Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 730/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1211/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 730/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16318
Núm. Roj: STSJ M 16318:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1211/2023, interpuesto por
Antecedentes
---Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, y por ampliado el recurso a la Resolución expresa dictada en fecha 22/12/2023 por el General de División Jefe Interino del Mando de Personal que acordó desestimar el recurso de alzada formulado por mi representado, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales,
------dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la citada resolución de fecha 22/12/2023,
----- y se acuerde reconocer a mi representado el derecho a que se le anoten en su Hoja de Servicios, las funciones que realizó en la Plana Mayor de la Comandancia de Alicante desde el 08/02/2021 hasta el 13/09/2021,
-------con imposición de las costas a la administración.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Los fundamentos de la pretensión actora descansan en los hechos que, expuestos resumidamente, son los siguientes:
Así lo informaba también el Comandante Jefe accidental de la Sección cuarta del servicio de Recursos Humanos de la Comandancia de Alicante de 2 de junio de 2023, como prevé el artículo 8.4 de la Orden PRE 280/2016.
-----Entiende el actor que de la interpretación de los preceptos transcritos anteriormente, se deduce que en la Hoja de Servicios deben figurar todas las vicisitudes y hechos notables/destacados que han sucedido durante la carrera profesional que tengan relación con la misma, ya que su contenido será tenido en cuenta en los procesos de adjudicación de vacantes, así como por los Tribunales de los procesos selectivos y por las Juntas de evaluación, por lo que deberían figurar en la Hoja de Servicios del actor las funciones que estuvo realizando durante el periodo que estuvo prestando servicio en la Jefatura de la Plana Mayor de la Comandancia de Alicante (08/02/2021 al 13/09/2021), puesto que de lo contrario no se estaría dando cumplimiento a la finalidad que tiene la Hoja de Servicios, es decir, disponer, en forma ordenada, entre otras, de las vicisitudes, hechos notables y destacados, pudiendo ser anotadas esas funciones en el apartado c) del artículo 4.1 de la mencionada Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la hoja de servicios del personal de la Guardia Civil
------ Que la resolución que se impugna vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
------ Que es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la razón determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas y en este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995, 22 de junio de 1995 y 31 de octubre de 1.995.
------Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la motivación se configura como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.
----Que en presente caso la resolución que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representado adolece de motivación, puesto que se limita a señalar que como las funciones que realizó en la Comandancia de Alicante no lo fueron en comisión de servicio no procede su anotación, pero no expresa los motivos concretos por los que no puede tener encaje como una
----Que en el caso del actor si las funciones que estuvo realizando en la Comandancia de Alicante no se le anotan en el apartado de "vicisitudes y datos biográficos", como prevé el art. 4.1.c) de la citada Orden PRE/280/2016, esa información no se tendrá en cuenta en el momento que se proceda a
----- La Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la Hoja de Servicios del personal de la Guardia Civil, en su artículo 4.3, recoge la estructura y contenido por apartados con las subdivisiones establecidas en el Anexo I. En el punto 2.2.2 (Comisiones) de este Anexo I se determina que las comisiones de servicio por ascenso, por ocupación de un puesto de trabajo distinto al de destino, para la prestación de un servicio y las comisiones en el extranjero recogerán la
-----También se consignará el escrito o la disposición de comisión de servicio y boletín oficial de publicación, en su caso, las fechas de efectividad y de cese, así como el tiempo en años, meses y días en que ha de surtir efectos la ocupación en comisión. De acuerdo con el artículo 8, apartado 4º, de la Orden PRE 280/2016, de 3 de marzo,
-----Tal y como consta en la resolución originaria impugnada en alzada, el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, mediante informe de fecha 28 de mayo de 2023, indicaba de forma expresa e inequívoca que el hoy recurrente realizó servicios de apoyo burocrático en el Negociado de Apoyo de esa Comandancia entre el 8 de febrero de 2021 y el 13 de septiembre de 2021, pero que no desempeñaba ese destino en comisión de servicio, ya que en dicha Unidad no existía en ese periodo de tiempo ningún puesto de catálogo vacante, sobre el que poder nombrar una comisión de servicio, hecho del que el solicitante era conocedor, habiendo mostrado su conformidad en la prestación de los citados servicios, circunstancia que no ha sido cuestionada por el interesado en su recurso.
-----Que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a derecho por carecer de
---También está la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace a manera de infracción formal de las normas procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal.
----Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva -y no meramente eventual o posible -en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su
-----Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo
-----Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas,
-----A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados
------De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).
-----El Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de
------En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]).
A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que
De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que
-----En relación con la falta de motivación que se alega de contrario, tal manifestación no puede prosperar. En este sentido, basta con remitirnos a la motivación
Hemos de analizar en primer lugar la normativa aplicable.
En primer lugar,
Y el art. 54 de la misma Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil
En segundo lugar la Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo,por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la Hoja de Servicios del personal de la Guardia Civil, y que es la aplicable , en su artículo 4 de la misma regula la estructura y contenido de la Hoja de Servicios, disponiendo lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
Vemos pues que en el punto 4.3 dice:" 3.
Así pues, la Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la hoja de servicios del personal de la Guardia _Civil, en su artículo 4. punto 3
Precisamente también en su Artículo 2.2.1 de la Orden PRE/280/2016 , de 3 de marzo, se regula sobre el Ámbito material y temporal de aplicación, al decir que "
Las normas sobre dicha Hoja se detallan en la Orden PRE 280/2016, de 3 de marzo, y en su art. 5
Y el
En efecto, esta Orden PRE 280/2016, de 3 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la
Y en el subapartado 2.2.2 de la misma Orden dice:
Justo este apartado 2.2.2 es el que invoca la Administración demandada para denegar la solicitud del demandante, ya que vemos que dicha disposición no sólo alude al
Por ultimo citaremos el artículo 8 apartado 4º de la Orden que señala que "a instancia del interesado se anotarán o rectificarán anotaciones de hechos y circunstancias que correspondan a cada uno de los apartados, siempre que sean comunicados por conducto de su unidad al Servicio de Recursos Humanos de la Jefatura de Personal, y vayan acompañados de informe con el parecer del Jefe de Comandancia o unidad de entidad similar".
Por lo demás no se puede olvidar tampoco lo que ya dijo esta Sala en anterior sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 867/2018
Pues es verdad que en la hoja de servicios solo cabe la anotación de ascensos, destinos, hechos notables y actos meritorios, recompensas y felicitaciones personales o colectivas, situaciones administrativas, delitos o faltas y penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas, siendo el objeto de la anotación así más estricto que el que cabe en el expediente académico, en vista de los términos mismos de las normas que los regulan. Y se ha de precisar además que
1-Que centrado así el tema vemos que la posición de la Administración es que, de acuerdo con la Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo que establece las normas reguladoras de la hoja de servicio del personal de la Guardia civil, solamente pueden acceder a dicha hoja de servicios las asignaciones de destinos y las comisiones de servicio que hayan sido
2-Que es pues claro que la Orden PRE 280/2016, de 3 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras de la Hoja de Servicios del personal de la Guardia Civil, en su artículo 7 regula la elaboración, custodia y tratamiento documental de la misma, en su artículo 8 el procedimiento de anotación, y en su artículo 4.3 establece la estructura y contenido por apartados con las subdivisiones establecidas en el Anexo 1, en cuyo punto 2.2.1 (Destinos) dispone que se consignaran sucesivamente los que se ocupen en servicio activo y en reserva, o en cualquier otra situación administrativa, vigente en cada momento, que sea computable en su totalidad de abono para el servicio, con indicación del empleo de destino, unidad administrativa, funciones y puesto de trabajo conforme al catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil y conforme a la relación de puestos orgánicos de la unidad afectada, disposición de destino o cese y boletín oficial de publicación.
3-Por lo demás, así lo establecía la derogada Orden INT/359/2018, de 6 de abril, por la que se establecían las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil. Efectivamente disponía su artículo 22, sobre Méritos profesionales de carácter específico a concurso, establece lo siguiente :( ) "Apartado e
4-Que en la demanda el actor alega que en realidad no realizó todas las funciones del puesto que ocupaba en Monóvar (Alicante), es decir la totalidad de las mismas sino las correspondientes a las funciones o servicios de apoyo burocrático en el Negociado de Operaciones de Apoyo de esa Comandancia entre el 08/02/2021 y el 13/09/2021. Y entiende que esto debe plasmarse en la Hoja de Servicios como "vicisitud" o "hecho notable y destacado". Pero sin embargo, la Orden PRE 280/16 no permite tal anotación. Pues no se trata de valorar desde un punto de vista semántico lo que implica que unos hechos o vicisitudes sean o no notorios, relevantes o destacados .....
5-Que se trata en realidad de que el interesado ha realizado una serie de funciones, pero como responsable encuadrado en el Negociado de Operaciones de Apoyo.., mas no como Mando /Plana mayor, y además con su aquiescencia y con la de la Administración, pero que no correspondían exactamente con las que llevaba aparejadas su puesto de trabajo, según varios certificados que obran en el expediente y en autos; pero no consta en el expediente ningún nombramiento específico ni dato alguno al respecto de esas funciones invocadas, más bien al contrario.
6-Que de estos textos se deduce solo que en la Hoja de Servicios y en el concreto apartado sobre "vicisitudes y datos biográficos" pueden anotarse o bien resoluciones distintas a las mencionadas, o felicitaciones o reseñas por hechos considerados meritorios. Pero en sentido estricto de estos preceptos no se desprende que puedan anotarse otros peculiares aspectos en la concreta Hoja de Servicios. Porque lo cierto es que la propia Orden se encarga de definir cuándo un hecho es notable o destacado, como se ha expuesto. Y en este caso no consta una resolución concreta ni una felicitación o reseña determinada.
7-Que es más, no se ha cuestionado en ningún momento el hecho de que el recurrente hubiera realizado temporalmente las
8-Que cuando el art. 4 de la Orden PRE 280/2016 en su apartado 1 c) describe las vicisitudes y datos biográficos precisa que comprende la "
9- Dado que no consta que se haya declarado en el Anexo I como hecho meritorio el haber realizado tales funciones de Mando/Plana Mayor, parece evidente que antes de proceder a la anotación, en su caso, debe plantearse el hecho de que los servicios prestados durante el periodo concreto revisten tal naturaleza para poder ser anotados específicamente en la Hoja de Servicios. Y evidentemente no está previsto anotar en la Hoja el desarrollo de unas funciones que no se corresponden con las previstas para el
10-Por ello siendo el catálogo de puestos de trabajo, como precisa el artículo 27.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil
En efecto, lo que no cabe según la Administración, y que por supuesto es lo que pretende el demandante, es que se interese una modificación de su hoja de servicios porque haga funciones de otro puesto de trabajo, que no sea el suyo según el Catálogo de Puestos de Trabajo entonces vigente, pues supone tanto como pretender de la Administración un cambio que normativamente no procede. Lo que es claro que no se puede pues el informe emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante mediante informe de fecha 28/05/2023. indicaba de forma expresa e inequívoca que el hoy recurrente realizó servicios de apoyo burocrático en el Negociado de Apoyo de esa Comandancia entre el 8 de febrero de 2021 y el 13 de septiembre de 2021, pero que no desempeñaba ese destino en comisión de servicio, ya que en dicha Unidad no existía en ese periodo de tiempo ningún puesto de catálogo vacante, sobre el que poder nombrar una comisión de servicio, hecho del que el solicitante era conocedor, habiendo mostrando su conformidad en la prestación de los citados servicios , circunstancia que no ha sido cuestionada por el interesado en su recurso.
Y así lo ratifica el informe del Comandante Jefe accidental de la Sección cuarta del servicio de recursos humanos de la comandancia de Alicante de 2 de junio de 2023, como prevé el artículo 8.4 de la Orden PRE 280/2016.
11- En fin, con los datos aportados, y teniendo en cuenta el contenido concreto de la figura de la Hoja de Servicios en cuestión, tal como se recoge en la Ley y sobre todo y particularmente en la Orden correspondiente ya citada, no pueden anotarse como se solicita por el actor los servicios prestados, puesto que no está prevista esta situación como anotable en los términos en que parecen haberse producido, sin que conste nombramiento específico o reseña concreta existente sobre tal situación. Pues claramente de obtenerse la misma, no hubiera existido obstáculo para la anotación.
Una interpretación de conjunto de la normativa citada no lleva a concluir que proceda la anotación en los términos en que se plantea. Ello sin perjuicio de que si se obtiene una reseña o designación concreta sobre tales funciones puedan ser tenidas en cuenta para ser anotadas, o en su caso para otros fines. Pero con la situación aquí planteada no puede considerarse que el hecho de haber realizado otras funciones diferentes a las correspondientes a su puesto de trabajo , sin nombramiento, y sin reseña concreta de funciones y cometidos de Mando/Plana Mayor de la Comandancia de ALICANTE como encargado responsable del Negociado de Operaciones, se pueda anotar , pues no existía aquel puesto catalogado en la Unidad, y sin que pueda entenderse sin más por la autoridad competente que hubiera sido meritorio tal ejercicio, y pueda anotarse como se solicita.
Y haciéndonos eco del tenor de la sentencia que cita el propio actor
12- Y sin que el requisito del apartado E del artículo 22 de la orden INT 26/2021 de 15 de enero por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, interfiera en esta conclusión , pues según ella "los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos y se valorara la antigüedad en destinos donde se desempeñen funciones o cometidos similares a los del puesto al que opta, incluyendo los períodos en comisión de servicio que conlleven la ocupación temporal de un puesto de trabajo, de adscripción temporal y de sucesión de mando", ........ y es claro que se exige la ocupación temporal de un puesto de trabajo.
Se explica suficientemente tanto en las propias resoluciones como en el informe de 28 de mayo de 2023 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante , constituyendo una motivación "in alliunde", y se evita asi cualquier arbitrariedad, o inseguridad y ataque al principio de legalidad y de defensa, pues hay la suficiente motivación tanto en la resolución del General Jefe de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 27 de junio de 2023, como en la Resolución de fecha 22/12/2023 adoptada por el General de División Jefe Interino del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia civil, y en los informes en que se basan, como motivación "in alliunde" , en los términos que consagra la doctrina del TC, del TS y de la AN.
El requisito de motivación puede considerarse pues cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos como aquí ocurre( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).
En relación con lo anterior es también útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de una mera infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Y aqui es claro que no se ha dado la primera de una forma efectiva.
La posición jurisprudencial citada ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril y 1 de octubre de 1988 ; 3 de abril de 1990 ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 ; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998 y la STS de 27 de mayo de 1992, así como sentencias del Tribunal Constitucional 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio...) significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, dada la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal que exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales.
Sin olvidar además que el Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de la insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de
de 1984 y las sentencias de 2 de noviembre de 1982 y 2 de noviembre de 1987 exigen que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado.
Por ello, en los términos planteados, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. núm. 1211/2022, interpuesto por
No se imponen las costas a ninguna de las partes .
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1042-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
