Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1074/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 351/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100370

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8943

Núm. Roj: STSJ M 8943:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0056588

Procedimiento Ordinario 1074/2024

Demandante:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ

Demandado:COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA CNEAI

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 351/2025

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la PROCURADORA Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ, en nombre y representación de DÑA Adela, contra la Resolución de 29-02-24 del Ministerio de Universidades (Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -CNEAI-), por la que se valora negativamente solicitud de evaluación de la actividad investigadora del tramo 2006-2012. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante los Juzgados Centrales de este orden, se siguió PO 20/24 ante el Juzgado Central nº 6 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- Previa audiencia de las partes y del Mº Fiscal, dicho Juzgado por auto de 19.09.24 declaró su falta de competencia para enjuiciar el presente asunto, por corresponder su conocimiento a esta Sala, a la que, firme dicho auto, se remitieron las actuaciones.

Personadas en autos las partes, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, que

contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo,

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada, tras lo que no instado ni acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-02-24 del Ministerio de Universidades (Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -CNEAI-), por la que se valora negativamente solicitud de 21.01.19 de evaluación de la actividad investigadora del tramo 2006-2012, a la vista del informe suscrito por el comité asesor correspondiente.

SEGUNDO. -La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en lo que sigue:

1.- Existencia de silencio administrativo positivo, con las consecuencias correspondientes, a la vista de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 LPAC y del artº 26 del RD Ley 8-11, citando jurisprudencia en su favor.

2.- Falta de motivación de la actuación impugnada

3.- Los méritos alegados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo de transferencia 2006-2012, teniendo las aportaciones incluidas en el periodo calidad suficiente al respecto, cual analiza de seguido, aportando a efectos probatorios informe pericial al efecto, que entiende mucha más preciso y completo que el informe del citado comité asesor oficial.

Insta por todo ello la anulación de la actuación recurrida, con reconocimiento del tramo de transferencia 2006-2012, con todos los efectos inherentes, más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso.

El Abogado del Estado alega, en síntesis bastante, que la actuación impugnada resulta conforme a Derecho, significando que:

1.- No concurre silencio administrativo positivo, citando al efecto la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 19.05.22(PO 1077/20), que sustenta, con base jurisprudencial, la exclusión del silencio positivo en el caso de reclamaciones con efectos económicos en el ámbito del personal público, cual es el presente caso, conforme al artº 2 k) del RD 1777/94, de 5-08.

2.- El acto recurrido está debidamente motivado a la vista del citado informe del comité asesor correspondiente, que actuó amparado en el principio de discrecionalidad técnica, que se ha ejercido aquí de modo razonable y sin incurrir en error evidente y palmario.

TERCERO.- En cuanto al silencio positivo que alega la recurrente la respuesta ha de resultar negativa por lo que con concisión se significa seguidamente.

En primer término el reconocimiento postulado tiene efectos o consecuencias económicas, que la actora reclama en autos.

A estos efectos hemos de remitirnos a la citada sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 19.05.22(PO 1077/20 -ROJ 6053),que, con base jurisprudencial, significa cual sigue:

"CUARTO.-..................

Como se aprecia la Ley habla en todo momento de procedimientos y de las normas que regulan estos procedimientos.

En la sentencia de esta misma Sala del TSJ de Madrid de fecha 4 de julio de 2019 se expuso "frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, "... la adecuación a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona (incluidos los de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional), dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, "... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto ,cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ".

Se justifica esta norma en el propio Preámbulo ante determinados procedimientos que comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo.

Continúa la Sala "Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido".

Por su parte la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 710 de 28 de mayo de 2019 dictada en el rec. de casación 246/2016, en la que se examinaba entre otras cuestiones, como cuestión que revestía interés casacional sí el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentra en vigor, y finaliza con las dudas relativas a la vigencia de la regulación contenida en el RD 1777/1994, en lo atinente al sentido del silencio en los procedimientos de gestión de personal, y ratifica la vigencia de dicha disposición reglamentaria pues tras la exposición que se recoge en su Fundamento OCTAVO, concluye la sentencia al resolver las cuestiones de interés casacional que "Que debe adicionarse que ninguna norma ha derogado expresamente el RD 1777/1994, ni tampoco se colige su derogación por ser contrario a norma de superior rango salvo en los puntos expresados por el RD Ley 8/2011, que no conciernen al apartado k) salvo en funcionaria víctima de violencia de género".

En el mismo sentido y sobre esta misma cuestión se había pronunciado esta Sección, sobre este mismo tema de fondo además (evaluación de actividad investigadora), en sentencia, entre otras, de 13.01.09(PO 2/06 -ROJ 539).

Por otra parte la LPGE para 2014 (Ley 22/13, de 23-12), contiene la siguiente Disposición Adicional:

"VIGÉSIMA SEXTA. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 8/2011, DE 1 DE JULIO, DE MEDIDAS DE APOYO A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, DE CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE DEUDAS CON EMPRESAS Y AUTÓNOMOS CONTRAÍDAS POR LAS ENTIDADES LOCALES, DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL E IMPULSO DE LA REHABILITACIÓN Y DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma:

«Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora,regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.»

Luego el silencio en estos casos sigue resultando negativo, cual sostiene la Administración.

CUARTO. -Respecto de la alegada falta de motivación de la actuación impugnada,

Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos cual sigue (idem artº 54 LRJ- LPAC) :

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.......

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

En el presente caso el acto recurrido se fundamenta expresamente en el informe suscrito por el comité asesor correspondiente en 29.02.24 , que obra en las actuaciones.

Dicho informe dispone cual sigue:

" INFORME DEL COMITÉ ASESOR

Se ha sometido a evaluación, por dos expertos del área, la solicitud del sexenio de transferencia de la convocatoria 2018 de Adela, donde solicita la evaluación de los años: 2006-2008-2009-2010-2011-2012.

Los expertos han examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, se han tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. La valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento. Tal y como se refleja en dicha Resolución, se trata de un proyecto piloto, que permite al solicitante volver a realizar la solicitud en próximas convocatorias atendiendo a los criterios que se establezcan en las mismas producto de los resultados, evaluación y análisis de esta primera convocatoria...."

A continuación el informe lista y valora, puntuando en cada caso las aportaciones realizadas, con observaciones para todas ellas, señalando finalmente cual sigue:

"En consecuencia, se califica el tramo de Transferencia de Innovación y Conocimiento con una nota de 4,4 puntos sobre un máximo de 10".

Se añade al efecto que cual recogimos en nuestra citada sentencia de 13.01.09(PO 2/06 -ROJ 539),rectificando un criterio precedente:

"El criterio expuesto (sostenido, insistimos reiteradamente por la Sección ) fue revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de ley estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores . Tal criterio consiste en que " las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación ".

En consecuencia con lo expuesto no procede estimar el presente motivo del recurso por ausencia de motivación invalidante, cuestión distinta a que tal motivación resulte o no conforme a Derecho, de lo que hemos de ocuparnos de seguido.

QUINTO. -La Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, establece cual sigue:

"ARTÍCULO 8.

1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

Cual hemos venido significando en casos precedentes, para solventar la presente controversia, en cuanto al fondo del debate, hemos de partir de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

De los criterios sobre la citada discrecionalidad técnica es exponente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013 ), a la que remite la más reciente de 16 de marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015).

Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

" (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1 CE) y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010, y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación con la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

SEXTO. -Pues bien, a la vista de lo actuado, los concretos reproches que la recurrente realiza a la valoración de sus méritos no desvirtúan el criterio del Comité ni lo razonado en la Resolución recurrida, sin que la parte recurrente pueda determinar por sí misma el criterio de valoración de los aspectos y componentes de la evaluación, ya analizados y valorados por la Comisión en función de la normativa y criterios oficiales aplicables a todos los interesados.

Ello resulta sin dificultad de la documentación aportada a autos (expediente administrativo), remitiendo la actora al informe pericial que acompaña.

Tal informe emana de Profesora titular de la Universidad de Almería, adscrita al Departamento de Enfermería, Fisioterapia y Medicina, que valorando alternativamente las aportaciones realizadas por el citado comité oficial , concluye finalmente que la interesada "cumple objetivamente los requisitos establecidos para ser evaluado positivamente, al ser su calificación final de 6 puntos( obtenida como valor medio de la valoración de cada una de las cinco aportaciones), igual al mínimo de 6 puntos que exige el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994".

Tal informe pericial no desvirtúa ciertamente el informe del comité asesor, limitándose a su revisión a su particular criterio, obteniendo de tal modo la puntuación mínima de 6 puntos que permitiría superar la evaluación discutida.

Tal pericial no logra en modo alguno desvirtuar la valoración realizada por dicho órgano colegiado especializado, debidamente motivada además, sin que resulte de aplicación al caso la jurisprudencia reciente sobre la prueba pericial que trae a colación la actora, que no autoriza sin más a sustituir el criterio técnico de la Administración por tales periciales, que deben no obstante valorarse en lo procedente a la luz de las actuaciones practicadas en autos, sin que la recurrente haya además aportado a autos material adicional probatorio alguno, salvo sus propias valoraciones, que permita desvirtuar con suficiencia el criterio negativo adoptado, que tal pericial no refuta fundadamente.

Téngase en cuenta que la intervención de la Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar basado en informe emitido por un comité asesor formado por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011, rec. casación 6668/2009, recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la labor de los Tribunales de instancia expuso que:

"En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre y 40/1999, de 22 de marzo ). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )".

Y es precisamente el control de la motivación uno de los mecanismos que permiten al Tribunal revisar la discrecionalidad técnica de la Administración al requerirse que la decisión técnica de la Administración esté mínimamente motivada para que el interesado pueda no solo conocer cuáles han sido las razones y motivos que han llevado a dicha resolución sino sobre todo para que se le permite discrepar de la misma y poner en discusión los criterios de la Administración. Precisamente, la motivación lo que pretende es evitar la arbitrariedad administrativa y en este caso, como ya hemos señalado, la Resolución combatida no adolece de un déficit de la necesaria motivación, al exponer las razones que la fundamentan, con referencia concreta al caso de la recurrente y su historial profesional.

En definitiva, a falta de adecuada actividad probatoria, se ha de concluir que no se constata la concurrencia de error, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación administrativa, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

Ha de concluirse por todo lo anterior con la suerte adversa del presente recurso, dados los motivos en que se fundamenta, ya analizados en lo procedente., sin que se aprecie en consecuencia actuación arbitraria alguna de la demandada en autos.

SÉPTIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 600 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1074/24, interpuesto por la PROCURADORA Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ, en nombre y representación de DÑA Adela, contra la Resolución de 29-02-24 del Ministerio de Universidades (Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -CNEAI-), por la que se valora negativamente solicitud de evaluación de la actividad investigadora del tramo 2006-2012, actuación administrativa que en consecuencia de confirma en tanto que ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1074-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1074-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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