Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 473/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 645/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100639

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15294

Núm. Roj: STSJ M 15294:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0027363

Procedimiento Ordinario 473/2024

Demandante:D./Dña. Lázaro

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 645

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 473/2024promovido la la representación legal D. Lázaro contra la Resolución de 19 de marzo de 2024, del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec 390/24), que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 31-10-23 de la Dirección General de la Guardia Civil- DGGC-), por la que se acuerda el cese en el destino del recurrente, Sargento de la Guardia Civil, como Comandante en el Puesto de Nules de la Comandancia de Castellón, quedando encuadrado administrativamente en la Comandancia de su residencia, pendiente de asignación de destino; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y previa la remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2024, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 19 de marzo de 2024, del / MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec 390/24), que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 31-10-23 de la Dirección General de la Guardia Civil- DGGC-), por la que se acuerda el cese en el destino del recurrente, Sargento de la Guardia Civil, como Comandante en el Puesto de Nules de la Comandancia de Castellón, quedando encuadrado administrativamente en la Comandancia de su residencia, pendiente de asignación de destino.

SEGUNDO. -Se resumen los antecedentes del caso de la propia Resolución de cese en el destino cual sigue:

"PRIMERO. - Por Resolución de 3 de febrero de 2020 (BOGC. número 5 de 4 de febrero), la Directora General de la Guardia Civil, destina a vacantes de provisión por antigüedad, entre otros, al Sargento Lázaro como Comandante de Puesto, al Puesto de Nules, de la Comandancia de Castellón.

SEGUNDO. - La Directora General con fecha 3 de febrero de 2023, ordena la incoación de un expediente de insuficiencia de facultades profesionales del Sargento Lázaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo.

Con fecha 30 de mayo de 2023, previo trámite de audiencia al interesado, el Instructor del citado expediente emitió una propuesta de resolución considerando que existe insuficiencia de facultades profesionales en el interesado, a efectos de limitación para ocupar destinos de Jefe de unidad.

Con fecha 26 de junio de 2023, en informe del Asesor Jurídico de la Guardia Civil, considera que existe una patente insuficiencia de facultades profesionales del interesado, con el alcance propuesto por el Instructor y que debe continuarse con la tramitación del procedimiento.

TERCERO. - La Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación certifica a fecha 14 de julio de 2023, que en el acta levantada al término de la Junta de Evaluación celebrada el día 11 de julio de 2023, se acuerda que sí se aprecia una pérdida de facultades profesionales, considerando adecuada la limitación respecto al expediente NUM000 del citado Sargento, siendo la Categoría: I (No apto para funciones de mando).

CUARTO. - El Consejo Superior de la Guardia Civil, certifica a fecha 19 de julio de 2023, que una vez analizada el acta de la Junta de Evaluación, y recibidos los referidos votos, muestra su conformidad e informa favorablemente que, si se aprecia en el citado Sargento una pérdida de facultades profesionales para ocupar destinos de la Categoría I "NO APTO PARA FUNCIONES DE MANDO".

QUINTO. - La Ministra de Defensa, mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, acuerda que existe insuficiencia de facultades profesionales, para ocupar destinos que impliquen funciones de mando de la Categoría I, "NO APTO PARA

FUNCIONES DE MANDO", descritos en la Orden General 8/2023 del citado Sargento.

SEXTO - De acuerdo con lo establecido en el anexo III de la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de

Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, establece que las limitaciones que padece el citado Sargento, son incompatibles con la ocupación de su actual puesto de trabajo como Comandante de Puesto en el Puesto de Nules, de la Comandancia de Castellón y como consecuencia en aplicación del artículo 61.1.g) del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, procede el cese en el mismo.

SÉPTIMO. - En cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 82 con carácter general, y de manera concreta en el artículo 83.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, se da un plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar las alegaciones que considere oportunas, en relación al cese en el destino, siendo notificado con fecha de 29 de septiembre de 2023".

Recibidas las alegaciones formuladas por el mismo con fecha 17 de octubre de 2023, el mismo manifiesta, entre otras consideraciones, que no se le ha notificado Orden de incoación del expediente, ni autoridad que lo hubiera ordenado, ni Instructor del expediente administrativo, considerando el interesado que la Administración no ha actuado conforme a la legalidad. A su vez manifiesta que la Resolución de la Ministra de Defensa se justifica en una disposición administrativa de la Dirección General de la

Guardia Civil, autoridad de rango inferior a la Ministra de Defensa, sin fundamento en norma legal y/o reglamentaria, excediendo las facultades que tiene otorgadas".

Añade a lo anterior dicha Resolución de alzada:

"SEGUNDO. - Al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61.1.g) del vigente Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, mediante Resolución de fecha 31/10/2023,el Director General de la Guardia Civil acuerda el cese en el destino del Sargento D. Lázaro, Comandante de Puesto, en el Puesto de Nules, de la Comandancia de Castellón, continuando en la misma situación, pendiente de asignación de destino, y encuadrado a efectos de régimen interior en la Comandancia de su residencia..............

TERCERO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso objeto de la presente, en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que la resolución recurrida de cese en el destino, está basada en otra resolución de la Ministra de Defensa, sobre su supuesta insuficiencia de facultades profesionales para funciones de mando, manifestando que esta última resolución se apoya en una Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, incumpliendo normativas superiores y vulnerando el principio de jerarquía normativa.

Por otra parte, alega que la Ministra de Defensa carece de competencia para determinar funciones de la Guardia Civil en el ámbito de la Seguridad Ciudadana y resalta la carencia de fundamentación en un reglamento específico; indicando, asimismo, que está recurriendo la mentada resolución de la Ministra de Defensa en el Juzgado Central número 2 de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto solicita la anulación de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico con las consecuencias jurídicas individualizadas que ello comporte, para la reparación del daño ocasionado".

TERCERO. -Cual reseña la fundamentación jurídica del acto de alzada que se recurre, recogiendo en extenso la normativa aplicable en la materia:

"PRIMERO. - El artículo 83 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre , de Régimen del

Personal de la Guardia Civilestablece:

"Artículo 83. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán las causas de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.

2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General de la Guardia Civil. El cese deberá ser motivado con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

(...)"

"Artículo 99. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades

profesionales.

1. El Director General ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro, como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo podrá ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 55.

2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director General, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de que el expediente afecte a un miembro del Consejo de la Guardia Civil será emitido informe previo por este órgano.

3.Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones profesionales."

El Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto (B.O.E núm. 185, de 3 de agosto),dispone:

"Artículo 55. Limitaciones para ocupar o solicitar determinados destinos.

(...)

3. El guardia civil al que, tras su evaluación para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos, no podrá ocupar aquellos que determine el Ministro del Interior y, en todo caso, los que resulten incompatibles con la limitación profesional reconocida en la resolución del correspondiente expediente.(...)"

"Artículo 61. Circunstancias que provocan el cese en el destino"

1. Las siguientes circunstancias asociadas al desarrollo de carrera y demás vicisitudes de los guardias provocarán el cese en el destino:

(...)

g) Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de facultades profesionales.(...)"

"Artículo 62. Cese en los destinos.

(...)

2. El cese en destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se regirá por lo previsto en el artículo 83 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre ."

"Disposición final segunda. Facultad de desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto."

La Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas

específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil,establece:

"Artículo 40. Limitaciones del personal declarado apto con limitaciones por

insuficiencia de facultades profesionales.

El guardia civil al que se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos tras su evaluación para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, no podrá ocupar aquellos donde se ostente la jefatura de unidades o áreas funcionales, así como en aquellos que el órgano de evaluación correspondiente especifique de acuerdo con la resolución del expediente. Estas limitaciones serán igualmente aplicables para la sucesión o sustitución del mando."

"Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil para

aprobar las instrucciones necesarias para la ejecución de esta orden; y en especial, las relativas a:

(...)

e) Determinar la incompatibilidad de las limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas para la ocupación de los puestos orgánicos."

Asimismo, la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, establece:

"Artículo único.Modificación de la Orden General número 4/2018, de 9 de abril, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil:

"Cuatro. Se añade el Anexo III a la Orden General número 4/2018; de 9 de abril, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, en el que se establecen las distintas categorías de limitaciones para ocupar determinados destinos por insuficiencia de facultades profesionales, en aplicación del artículo 40 de la Orden INT/26/2021 , de 15 de enero.

El anexo III. Categorías de insuficiencia de facultades profesionales y limitaciones para ocupar puestos de trabajo en relación con cada una de ella), dispone:

Para "Categoría I NO APTO PARA FUNCIONES DE MANDO", (limitación que tiene declarada el recurrente), establece que los Puestos de Trabajo y Unidades Incompatibles son, entre otros, Comandante Puesto."

CUARTO. -Por último, la Resolución recurrida, para fundamentar la desestimación de la alzada actora, recoge cual sigue en su antecedente 4º y su fundamento jurídico 2º, respectivamente:

"CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil ha emitido informe del siguiente tenor:

"(...) En relación con el procedimiento, cabe señalar que el anexo III de la mencionada Orden General número 8/2023, establece las categorías de insuficiencia de facultades profesionales y limitaciones para ocupar puesto de trabajo en relación con cada una de ellas, respecto a la insuficiencia de facultades profesionales declaradas al interesado, concretamente Categoría I, (No apto para funciones de Mando), señala que las mismas son incompatibles con el puesto de trabajo, de comandante de puesto, que ocupaba en su destino en el Puesto de Nules, (Castellón).

Octavo. - Por tanto, dado que el Puesto de Trabajo que ocupaba el Sargento Lázaro, en su destino en el Puesto de Nules, se correspondía a un Puesto de Trabajo de comandante de puesto, y como consecuencia de conformidad con lo establecido en el

Art. 61.1. g) del R.D. 470/2019 procedería el cese del interesado en el destino que ocupaba en Nules; se accedió en cumplimiento del Art. 82 (Trámite de audiencia), de la Ley 39/2015 , a dar un plazo de diez días, para que presentara las alegaciones que considerase oportunas, en relación a su cese en el destino.

Noveno. - Una vez recibidas las alegaciones del interesado y tenidas en cuenta, la Autoridad competente procedió finalmente mediante la resolución que ahora recurre, a cesarle en el destino que ocupaba en el mentado Puesto.

Décimo. - Por otro lado, en relación a las alegaciones en las que el interesado alude estar "combatiendo" la resolución de la Ministra de Defensa, se señala que dicha resolución tal y como establecen los Arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 , se presume válida y produce efectos desde la fecha en que se dictó salvo que en ellos se disponga otra cosa.

En el mismo sentido se señala que no se tiene conocimiento en este Servicio que la citada resolución de la Ministra de Defensa que acuerda la insuficiencia de facultades profesionales del recurrente haya sido revocada o suspendida, y en consecuencia, produce los efectos en ella previstos, lo que conlleva como se ha expuesto ut supra, su cese en el destino".

"SEGUNDO. - El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que el cese en el destino del recurrente se ha efectuado de acuerdo con la normativa aplicable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el anexo III añadido por la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, las limitaciones que padece el recurrente, son incompatibles con la ocupación de su actual puesto de trabajo y, como consecuencia en aplicación del artículo 61.1.g) del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, procede el cese en el mismo; debiendo procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmarla resolución recurrida".

QUINTO.- La demanda actora, sin discutir los hechos, ni en buena medida al menos la fundamentación jurídica precedente, centra su discurso en sustentar la supuesta falta de competencia de la titular del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil-DGGC- para adoptar decisiones al efecto en su respectivo orden ( cese en el destino por no apto para funciones de mando), con vulneración del principio de jerarquía normativa y supremacía de la ley , con cita delos artículos 9.3, 14, 23, 103 y 106 CE. Añade la infracción de algunos artículos de la Ley Orgánica 2/86, de 13-03, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, insistiendo en todo momento en tal aducida falta de competencia.

La Abogacía del Estado sustenta la adecuación a Derecho de la actuación recurrida en base a su propia fundamentación, refutando los motivos impugnatorios que sustenta la contraparte. Significa que la Resolución de la Ministra del ramo es firme, sin que quepa su impugnación indirecta y que la DGGC ha actuado dentro de su competencia, aplicando una causa de cese legal y reglamentariamente establecida.

SEXTO. -Señálese en primer lugar que lo impugnado en autos ni es ni puede ser la ya reseñada Resolución del Mº de Defensa de 8.09.23, que precede al acto impugnado y a la que en la demanda ninguna referencia hace la parte a su aludida impugnación en sede judicial, cual indicó en sede administrativa.

Por lo demás la impugnación actora en autos se limita a referencias normativas más bien genéricas y a la mera cita, algo habitual ya, de preceptos constitucionales, que para nada desvirtúan la razonada argumentación fáctica y normativa de la actuación a que se contrae la presente controversia.

En efecto la DGGC, partiendo de dicha Resolución ministerial firme ya citada, y en el ámbito de sus competencias, cual resulta de lo actuado y justifica lo ya extractado, que no se precisa reiterar y/o desarrollar ahora, acuerda el correspondiente cese, tras la debida audiencia del interesado, sin que el recurrente articule realmente en autos una defensa en Derecho que pudiera desvirtuar la decisión adoptada.

Es así que la normativa trascrita establece tal posibilidad de cese en el destino, previo expediente con audiencia del interesado, como aquí se realizó (ex citado artº 84.2 Ley 29/14), y cual viene apreciando la Sala, que, a título de ejemplo, en sentencia de 23.04.21 (PO 214/20 -ROJ 3775)significaba:

"QUINTO. - Nos ocupamos en primer término, dado el planteamiento actor, de la falta de audiencia al interesado con carácter previo a decidir su cese en el destino ocupado por razón de las limitaciones físicas declaradas en firme por la Administración actuante.

Ciertamente en la normativa trascrita no se prevé un procedimiento previo para el cese derivado de la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Es decir, una vez declarada la limitación, no se prevé un procedimiento específico que deba iniciarse como consecuencia de la insuficiencia ya declarada.

Ahora bien, en todas estas normas se precisa que el cese anudado a la pérdida de condiciones psicofísicas por utilidad con limitaciones requiere que las limitaciones declaradas sean incompatibles con el destino concreto que se ocupa. Este requisito se ha venido manteniendo, como es lógico, en la sucesiva normativa al respecto.

Partiendo de lo anterior, la cuestión estriba en determinar si el efectivo destino ocupado por el recurrente no puede ser desempeñado por el mismo, dadas las limitaciones que presenta, según consta.

Pues bien, examinados los preceptos aplicables, se considera por esta Sala que el hecho de que se haya acordado el cese como consecuencia de la declaración de utilidad para el servicio con limitaciones no priva de efectos a la disposición contenida en dicha Ley 29/14 en su artículo 83.2 citado, puesto que no se exceptúa en ningún lugar la obligación de audiencia del interesado.

Aunque el precepto indica "en su caso" en referencia por cierto a la tramitación de un expediente concreto, no se entiende que el trámite de audiencia pueda ser obviado en estos casos por evidentes razones además de justicia material.

Es decir, no es preciso un nuevo expediente, pues ya consta la situación de utilidad con limitaciones, pero para anudar a tal decisión la consecuencia del cese concreto en el puesto, se hace preciso un trámite de audiencia en aplicación del art. 83.2 de la referida Ley, y ello debe ponerse en relación con la disposición general contenida en el art. 82 de la Ley 39/2015 que prevé trámite de audiencia general en los procedimientos, pudiendo prescindirse del mismo sólo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( nº 4 de dicho precepto legal).

Es cierto que no es preciso incoar en este caso un procedimiento específico, pero también lo es que constan en el expediente una serie de datos posteriores a la Resolución de declaración de útil con limitaciones ( comunicaciones y propuesta del Superior) , actuaciones previas a que fuera dictada la Resolución de cese, que en puridad constituyen el expediente remitido por la Administración para e este recurso, por lo que parece lógico cuanto menos cumplir un trámite de audiencia con la propuesta concreta de cese en el puesto de trabajo específico que se ocupaba.

La motivación del cese está fundada en la declaración previa de útil con limitaciones, pero lo cierto es que como se ha expuesto, de toda la normativa de aplicación se deduce que el cese ha de ir anudado a que la limitación sea incompatible con el concreto puesto que se ocupa. Y debe examinarse esta concreta cuestión para acordar el cese como tal, que es la actuación administrativa aquí recurrida, por lo que no puede deducirse la absoluta automaticidad que se pretende por la Administración. Es preciso valorar la concreta situación del puesto y de las condiciones del interesado en cada caso.

En fin, con todos estos datos y siendo absolutamente evidente que, como consecuencia de la Resolución de útil con limitaciones, se puede derivar un cese si se ocupa un puesto concreto que se ve afectado por tales limitaciones, sin embargo, es preciso examinar el concreto puesto servido y decidir lo que proceda. Este examen conlleva una serie de actuaciones, y basta para ello observar el expediente aquí aportado, lo que implica una valoración previa, habiéndose dictado una propuesta específica, que afecta al interesado, y que por ello y en dicho momento debe ser oído.

Se requiere en fin determinar esa incompatibilidad concreta, y ello hace necesaria una audiencia de la persona afectada. La decisión de cese en un destino es suficientemente gravosa como para que se produzca dicho trámite, puesto que la automaticidad que refiere la Administración viene matizada por la exigencia de determinar que la limitación concreta afecta al destino que se viene ocupando.

La OG 4/18, de 9-04 no puede por sí misma privar del derecho de audiencia que recoge la Ley 39/2015 en su art. 82 con carácter general, y de manera concreta el art. 83 de la Ley 29/2014, audiencia asimismo prevista en el artº 195 c) CE ,trámite cuya importancia primordial no deja de reconocer la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

El trámite de audiencia es un requisito general de la LPAC y siendo evidente que el cese puede producirse como consecuencia de una declaración de utilidad para el servicio con limitaciones, la determinación de que una persona no puede continuar en su puesto concreto por tales limitaciones , derivada de la aplicación de la normativa que corresponde, requiere al menos un trámite de audiencia para que el interesado sepa la concreta circunstancia y pueda realizar las alegaciones que estime al respecto y ello se desprende claramente de los trámites que constan con la documentación aportada por la Administración en el expediente.

No puede obviarse este trámite por entender que el interesado en cada caso puede plantear recurso en sede administrativa y judicial, puesto que el recurso se interpone contra la concreta Resolución de cese, que es ejecutiva.

La audiencia ha de darse cuando constan los datos tenidos en cuenta y la propuesta correspondiente. Y una vez realizada, se procederá a dictar la Resolución que proceda".

Por otra parte, cual se señaló en tal precedente de Sala, no cabe apreciar infracción del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos ( artº 37 LPAC) , que pudiera predicarse de la citada Orden General 4/18, modificada por Orden general 1/21, en tanto que, cual se ha expuesto, el cese en cuestión deriva de la Ley ( citado artº 83.2 Ley 29/14) y del trascrito Reglamento de destinos del Cuerpo (RD 470/19), a lo que se añade la también recogida Orden INT/359/18 ( y posterior INT/26/21), cuyas determinaciones recoge y desarrolla la citada Orden General , la cual , con independencia de su naturaleza normativa o no, cuestión en la que no se precisa entrar ahora, resulta habilitada por dicha normativa reseñada, dando lugar por todo ello a la actuación recurrida en autos.

Por lo demás la actora no combate en su plasmación la idoneidad y circunstancias del cese recurrido, lo que conlleva, junto a lo expuesto, su debido mantenimiento en los términos acordados por el acto recurrido.

El recurso debe pues desestimarse ya que la trascrita normativa y el desarrollo del debate en autos, nos llevan en definitiva a considerar la actuación recurrida como no contraria a Derecho.

SÉPTIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita, por todos los conceptos, a la suma de 500 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 473/24, interpuesto por la representación legal D. Lázaro contra la Resolución de 19 de marzo de 2024, del / MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec 390/24), que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 31-10-23 de la Dirección General de la Guardia Civil- DGGC-), por la que se acuerda el cese en el destino del recurrente, Sargento de la Guardia Civil, como Comandante en el Puesto de Nules de la Comandancia de Castellón, quedando encuadrado administrativamente en la Comandancia de su residencia, pendiente de asignación de destino, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho,

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0473-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0473-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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