Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 473/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100639
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15294
Núm. Roj: STSJ M 15294:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
"PRIMERO. - Por Resolución de 3 de febrero de 2020 (BOGC. número 5 de 4 de febrero), la Directora General de la Guardia Civil, destina a vacantes de provisión por antigüedad, entre otros, al Sargento Lázaro como Comandante de Puesto, al Puesto de Nules, de la Comandancia de Castellón.
SEGUNDO. - La Directora General con fecha 3 de febrero de 2023, ordena la incoación de un expediente de insuficiencia de facultades profesionales del Sargento Lázaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo.
Con fecha 30 de mayo de 2023, previo trámite de audiencia al interesado, el Instructor del citado expediente emitió una propuesta de resolución considerando que existe insuficiencia de facultades profesionales en el interesado, a efectos de limitación para ocupar destinos de Jefe de unidad.
Con fecha 26 de junio de 2023, en informe del Asesor Jurídico de la Guardia Civil, considera que existe una patente insuficiencia de facultades profesionales del interesado, con el alcance propuesto por el Instructor y que debe continuarse con la tramitación del procedimiento.
TERCERO. - La Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación certifica a fecha 14 de julio de 2023, que en el acta levantada al término de la Junta de Evaluación celebrada el día 11 de julio de 2023, se acuerda que sí se aprecia una pérdida de facultades profesionales, considerando adecuada la limitación respecto al expediente NUM000 del citado Sargento, siendo la Categoría: I (No apto para funciones de mando).
CUARTO. - El Consejo Superior de la Guardia Civil, certifica a fecha 19 de julio de 2023, que una vez analizada el acta de la Junta de Evaluación, y recibidos los referidos votos, muestra su conformidad e informa favorablemente que, si se aprecia en el citado Sargento una pérdida de facultades profesionales para ocupar destinos de la Categoría I "NO APTO PARA FUNCIONES DE MANDO".
QUINTO. - La Ministra de Defensa, mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, acuerda que existe insuficiencia de facultades profesionales, para ocupar destinos que impliquen funciones de mando de la Categoría I, "NO APTO PARA
FUNCIONES DE MANDO", descritos en la Orden General 8/2023 del citado Sargento.
SEXTO - De acuerdo con lo establecido en el anexo III de la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de
Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, establece que las limitaciones que padece el citado Sargento, son incompatibles con la ocupación de su actual puesto de trabajo como Comandante de Puesto en el Puesto de Nules, de la Comandancia de Castellón y como consecuencia en aplicación del artículo 61.1.g) del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, procede el cese en el mismo.
SÉPTIMO. - En cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 82 con carácter general, y de manera concreta en el artículo 83.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, se da un plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar las alegaciones que considere oportunas, en relación al cese en el destino, siendo notificado con fecha de 29 de septiembre de 2023".
Recibidas las alegaciones formuladas por el mismo con fecha 17 de octubre de 2023, el mismo manifiesta, entre otras consideraciones, que no se le ha notificado Orden de incoación del expediente, ni autoridad que lo hubiera ordenado, ni Instructor del expediente administrativo, considerando el interesado que la Administración no ha actuado conforme a la legalidad. A su vez manifiesta que la Resolución de la Ministra de Defensa se justifica en una disposición administrativa de la Dirección General de la
Guardia Civil, autoridad de rango inferior a la Ministra de Defensa, sin fundamento en norma legal y/o reglamentaria, excediendo las facultades que tiene otorgadas".
Añade a lo anterior dicha Resolución de alzada:
"SEGUNDO. - Al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61.1.g) del vigente Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, mediante
TERCERO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso objeto de la presente, en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que la resolución recurrida de cese en el destino, está basada en otra resolución de la Ministra de Defensa, sobre su supuesta insuficiencia de facultades profesionales para funciones de mando, manifestando que esta última resolución se apoya en una Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, incumpliendo normativas superiores y vulnerando el principio de jerarquía normativa.
Por otra parte, alega que la Ministra de Defensa carece de competencia para determinar funciones de la Guardia Civil en el ámbito de la Seguridad Ciudadana y resalta la carencia de fundamentación en un reglamento específico; indicando, asimismo, que está recurriendo la mentada resolución de la Ministra de Defensa en el Juzgado Central número 2 de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto solicita la anulación de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico con las consecuencias jurídicas individualizadas que ello comporte, para la reparación del daño ocasionado".
"PRIMERO. - El artículo 83 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre
El
La
Asimismo, la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, establece:
"CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil ha emitido informe del siguiente tenor:
Art. 61.1. g) del R.D. 470/2019
"SEGUNDO. - El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que el cese en el destino del recurrente se ha efectuado de acuerdo con la normativa aplicable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el anexo III añadido por la Orden General número 8/2023, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 4, de 9 de abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, las limitaciones que padece el recurrente, son incompatibles con la ocupación de su actual puesto de trabajo y, como consecuencia en aplicación del artículo 61.1.g) del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, procede el cese en el mismo; debiendo procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmarla resolución recurrida".
La Abogacía del Estado sustenta la adecuación a Derecho de la actuación recurrida en base a su propia fundamentación, refutando los motivos impugnatorios que sustenta la contraparte. Significa que la Resolución de la Ministra del ramo es firme, sin que quepa su impugnación indirecta y que la DGGC ha actuado dentro de su competencia, aplicando una causa de cese legal y reglamentariamente establecida.
Por lo demás la impugnación actora en autos se limita a referencias normativas más bien genéricas y a la mera cita, algo habitual ya, de preceptos constitucionales, que para nada desvirtúan la razonada argumentación fáctica y normativa de la actuación a que se contrae la presente controversia.
En efecto la DGGC, partiendo de dicha Resolución ministerial firme ya citada, y en el ámbito de sus competencias, cual resulta de lo actuado y justifica lo ya extractado, que no se precisa reiterar y/o desarrollar ahora, acuerda el correspondiente cese, tras la debida audiencia del interesado, sin que el recurrente articule realmente en autos una defensa en Derecho que pudiera desvirtuar la decisión adoptada.
Es así que la normativa trascrita establece tal posibilidad de cese en el destino, previo expediente con audiencia del interesado, como aquí se realizó (ex citado artº 84.2 Ley 29/14), y cual viene apreciando la Sala, que, a título de ejemplo, en sentencia de 23.04.21 (PO 214/20
"QUINTO. - Nos ocupamos en primer término, dado el planteamiento actor, de la falta de audiencia al interesado con carácter previo a decidir su cese en el destino ocupado por razón de las limitaciones físicas declaradas en firme por la Administración actuante.
Ciertamente en la normativa trascrita no se prevé un procedimiento previo para el cese derivado de la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Es decir, una vez declarada la limitación, no se prevé un procedimiento específico que deba iniciarse como consecuencia de la insuficiencia ya declarada.
Ahora bien, en todas estas normas se precisa que el cese anudado a la pérdida de condiciones psicofísicas por utilidad con limitaciones requiere que las limitaciones declaradas sean incompatibles con el destino concreto que se ocupa. Este requisito se ha venido manteniendo, como es lógico, en la sucesiva normativa al respecto.
Partiendo de lo anterior, la cuestión estriba en determinar si el efectivo destino ocupado por el recurrente no puede ser desempeñado por el mismo, dadas las limitaciones que presenta, según consta.
Pues bien, examinados los preceptos aplicables, se considera por esta Sala que el hecho de que se haya acordado el cese como consecuencia de la declaración de utilidad para el servicio con limitaciones no priva de efectos a la disposición contenida en dicha Ley 29/14 en su artículo 83.2 citado, puesto que no se exceptúa en ningún lugar la obligación de audiencia del interesado.
Aunque el precepto indica "en su caso" en referencia por cierto a la tramitación de un expediente concreto, no se entiende que el trámite de audiencia pueda ser obviado en estos casos por evidentes razones además de justicia material.
Es decir, no es preciso un nuevo expediente, pues ya consta la situación de utilidad con limitaciones, pero para anudar a tal decisión la consecuencia del cese concreto en el puesto, se hace preciso un trámite de audiencia en aplicación del art. 83.2 de la referida Ley, y ello debe ponerse en relación con la disposición general contenida en el art. 82 de la Ley 39/2015 que prevé trámite de audiencia general en los procedimientos, pudiendo prescindirse del mismo sólo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( nº 4 de dicho precepto legal).
Es cierto que no es preciso incoar en este caso un procedimiento específico, pero también lo es que constan en el expediente una serie de datos posteriores a la Resolución de declaración de útil con limitaciones ( comunicaciones y propuesta del Superior) , actuaciones previas a que fuera dictada la Resolución de cese, que en puridad constituyen el expediente remitido por la Administración para e este recurso, por lo que parece lógico cuanto menos cumplir un trámite de audiencia con la propuesta concreta de cese en el puesto de trabajo específico que se ocupaba.
La motivación del cese está fundada en la declaración previa de útil con limitaciones, pero lo cierto es que como se ha expuesto, de toda la normativa de aplicación se deduce que el cese ha de ir anudado a que la limitación sea incompatible con el concreto puesto que se ocupa. Y debe examinarse esta concreta cuestión para acordar el cese como tal, que es la actuación administrativa aquí recurrida, por lo que no puede deducirse la absoluta automaticidad que se pretende por la Administración. Es preciso valorar la concreta situación del puesto y de las condiciones del interesado en cada caso.
En fin, con todos estos datos y siendo absolutamente evidente que, como consecuencia de la Resolución de útil con limitaciones, se puede derivar un cese si se ocupa un puesto concreto que se ve afectado por tales limitaciones, sin embargo, es preciso examinar el concreto puesto servido y decidir lo que proceda. Este examen conlleva una serie de actuaciones, y basta para ello observar el expediente aquí aportado, lo que implica una valoración previa, habiéndose dictado una propuesta específica, que afecta al interesado, y que por ello y en dicho momento debe ser oído.
Se requiere en fin determinar esa incompatibilidad concreta, y ello hace necesaria una audiencia de la persona afectada. La decisión de cese en un destino es suficientemente gravosa como para que se produzca dicho trámite, puesto que la automaticidad que refiere la Administración viene matizada por la exigencia de determinar que la limitación concreta afecta al destino que se viene ocupando.
La OG 4/18, de 9-04 no puede por sí misma privar del derecho de audiencia que recoge la Ley 39/2015 en su art. 82 con carácter general, y de manera concreta el art. 83 de la Ley 29/2014, audiencia asimismo prevista en el artº 195 c) CE
El trámite de audiencia es un requisito general de la LPAC y siendo evidente que el cese puede producirse como consecuencia de una declaración de utilidad para el servicio con limitaciones, la determinación de que una persona no puede continuar en su puesto concreto por tales limitaciones , derivada de la aplicación de la normativa que corresponde, requiere al menos un trámite de audiencia para que el interesado sepa la concreta circunstancia y pueda realizar las alegaciones que estime al respecto y ello se desprende claramente de los trámites que constan con la documentación aportada por la Administración en el expediente.
No puede obviarse este trámite por entender que el interesado en cada caso puede plantear recurso en sede administrativa y judicial, puesto que el recurso se interpone contra la concreta Resolución de cese, que es ejecutiva.
La audiencia ha de darse cuando constan los datos tenidos en cuenta y la propuesta correspondiente. Y una vez realizada, se procederá a dictar la Resolución que proceda".
Por otra parte, cual se señaló en tal precedente de Sala, no cabe apreciar infracción del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos ( artº 37 LPAC) , que pudiera predicarse de la citada Orden General 4/18, modificada por Orden general 1/21, en tanto que, cual se ha expuesto, el cese en cuestión deriva de la Ley ( citado artº 83.2 Ley 29/14) y del trascrito Reglamento de destinos del Cuerpo (RD 470/19), a lo que se añade la también recogida Orden INT/359/18 ( y posterior INT/26/21), cuyas determinaciones recoge y desarrolla la citada Orden General , la cual , con independencia de su naturaleza normativa o no, cuestión en la que no se precisa entrar ahora, resulta habilitada por dicha normativa reseñada, dando lugar por todo ello a la actuación recurrida en autos.
Por lo demás la actora no combate en su plasmación la idoneidad y circunstancias del cese recurrido, lo que conlleva, junto a lo expuesto, su debido mantenimiento en los términos acordados por el acto recurrido.
El recurso debe pues desestimarse ya que la trascrita normativa y el desarrollo del debate en autos, nos llevan en definitiva a considerar la actuación recurrida como no contraria a Derecho.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0473-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

