Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 683/2024 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 28079330062026100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:945
Núm. Roj: STSJ M 945:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
VISTO el presente
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
" PRIMERO.- La
SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución,
De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:
" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).
Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que
1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.
2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .
3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.
En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".
Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.
Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.
En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:
"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.
Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).
Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).
La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto
Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».
En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.
Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).
Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:
"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".
El presente motivo no puede así prosperar.
"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".
Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
1.-
2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
" PRIMERO.- La
SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución,
De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:
" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).
Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que
1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.
2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .
3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.
En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".
Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.
Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.
En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:
"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.
Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).
Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).
La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto
Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».
En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.
Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).
Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:
"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".
El presente motivo no puede así prosperar.
"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".
Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
1.-
2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
" PRIMERO.- La
SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución,
De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:
" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).
Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que
1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.
2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .
3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.
En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".
Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.
Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.
En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:
"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.
Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).
Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).
La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto
Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».
En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.
Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).
Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:
"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".
El presente motivo no puede así prosperar.
"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".
Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
1.-
2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-
2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
