Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 683/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:945

Núm. Roj: STSJ M 945:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0036821

Procedimiento Ordinario 683/2024 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 25/2026

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JAVIER AGUAYO MEJIA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 683/2024,interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17).

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte actora, tras lo que se acordó trámite de conclusiones, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2026, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), convocatoria que se hizo pública por Resolución de 10.04.23 (BOGC 11/04/23).

En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

SEGUNDO. -La impugnada Resolución de alzada, tras recoger los antecedentes de hecho que entiende pertinentes, significa cual sigue en su fundamentación jurídica:

" PRIMERO.- La Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal

de la Guardia Civil,establece;

"Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación."

SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución, "(...) La Directora General por delegación del Ministro del Interior, (O.INT/985/05 y 2853/06) de fecha 01.02.2022, acordó lo siguiente:"... Dada la especial gravedad de los hechos que se imputan al Guardia Civil implicado, a lo que se une la afección de la acusación formulada al régimen del Instituto, ya que, por su condición de agente de la Guardia Civil, tiene precisamente encomendada, por imperativo legal, la misión de prevenir y perseguir las conductas delictivas, de forma que, con su actuación, presuntamente delictiva, origina un indudable demérito de la Institución, afectando a su imagen pública. En consecuencia, procede la no adjudicación de destino por necesidades del servicio, al resultar probada la existencia de causas objetivas que la justifican, como son la gravedad de las imputaciones, la trascendencia social de los hechos y el grave perjuicio para el servicio y buen nombre de la Institución que podría suponer adjudicarle cualquier destino, además de la desconfianza que podría generar su adjudicación entre sus mandos y compañeros..." "...En base a los antecedentes y fundamento citados, resuelvo acordar la NO ADJUDICACIÓN DE DESTINO al Guardia Civil DON Juan Pablo (*** NUM000**), mientras se mantengan las actuales circunstancias..."(...) Posteriormente por resolución número 2330003 (B.O.G.C. núm. 15 de 11.04.2023), se anuncian vacantes de provisión por antigüedad, solicitando el recurrente el concurso 1194 anunciado en dicha resolución, siendo excluido en base a la resolución del artículo 84. (...)"; siendo por ello, absolutamente congruente la actuación de la Administración, dado que, en resolución anterior de esta Subsecretaría, a petición del interesado y con informe favorable de la Dirección General, fue estimado su recurso de alzada y anulado el destino forzoso adjudicado al recurrente, precisamente en aplicación de la resolución dictada con fecha 01/02/2022 por la Directora General por delegación del Ministro de no adjudicación de destino por necesidades del servicio, y en el presente concurso, tampoco es posible, en aplicación del mismo acuerdo, la adjudicación del destino ahora solicitado por el interesado; debiendo por ello procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmar la resolución recurrida".

De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:

" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).

Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que fue estimado mediante resolución de fecha 21/03/2023 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior,indicando expresamente "(...) anular la asignación del destino forzoso del recurrente en la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E 1-Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando desempeñando la comisión de servicio, de carácter no indemnizable en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)". En el citado recurso de alzada, el interesado solicitaba expresamente se acuerde dejar sin efecto el destino forzoso en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca Barcelona) y continuar en comisión de servicio de carácter no indemnizable, en el Puesto Principal de Vilanova i la Geltrú.

Así, en la resolución estimatoria, se incluía informe emitido al efecto por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que expresamente se indicaba:"En relación a las alegaciones del interesado, se señala que la Directora General por delegación del Ministro del Interior, por resolución de 01 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 84 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, acordó la no adjudicación de destino al recurrente, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Segundo.-Una vez recibido el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y, leídas sus argumentaciones, se procedió a revisar el procedimiento, pudiendo observar que el sistema informático que asigna los destinos, a la hora de realizar la prelación para determinar la asignación de las vacantes, no tuvo en cuenta la limitación que tiene el interesado de no adjudicación de destino, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Tercero.-En consecuencia, una vez tenidas en cuenta dichas argumentaciones, daría como resultado que no se le debió de asignarle el destino ahora recurrido. PROPUESTA.A la vista de los hechos y fundamentos de derecho citados, es parecer de este Oficial que la resolución objeto del presente recurso, debe ser revocada, en consecuencia, se propone la estimacióndel recurso de alzada, anulando el destino con carácter forzosoen la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E I- Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando en la comisión de servicio, de carácter no indemnizable, en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)."....

TERCERO. -La demanda actora, tras significar en su relato de hechos que las vacantes en cuestión fueron adjudicadas a otros solicitantes con antigüedad inferior a la suya y que resulta incongruente que no se le adjudique una de tales vacantes cuando lleva ocupando tal puesto desde 1.02.22 en comisión de servicio, sustenta la impugnación en autos, reiterando lo ya aducido en sede de alzada, en los motivos que siguen:

1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.

2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .

3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.

En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.

CUARTO. -Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

QUINTO. -En primer lugar, con independencia de las normas reglamentarias ( RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil) que cita el recurrente sobre adjudicación de destinos en concursos por antigüedad, es lo cierto que aquí la no adjudicación deriva de un precepto de rango legal , cual es el trascrito artº 84 de la Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sobre asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio, a cuyo tenor :

"El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo

aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.".

Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.

Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.

En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:

"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.

Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).

Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).

La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto «...que esta facultad tiene un carácter excepcional en cuanto supone una alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo, (..) ello no impide su procedencia cuando concurran causas suficientes que la justifiquen y el órgano judicial únicamente puede entrar en la comprobación de la existencia de la causa que se alega, así como en el dato de que la alegada sea en principio adecuada a la finalidad que se pretender extraer de ella, pero no puede entrar en la consideración de su suficiencia,es decir, no se puede variar el criterio de la autoridad administrativa respecto a la adecuación del funcionario para cubrir el destino que solicita por cuanto es ésta quien tiene la capacidad y conocimiento adecuado para determinarlo..». Se citaba también la sentencia de 22 de marzo de 2017 (apelación 161/2016) al declarar que los preceptos mencionados (concretamente los del Reglamento de Reglamento de Provisión de Destinos de 2001, de contenido sustancialmente coincidente con los del hoy vigente) se desprende el otorgamiento a la Administración de «...la facultad de alterar el régimen normal de provisión de destinos cuando concurran causas suficientes que la justifiquen, por lo que el control jurisdiccional de estas actuaciones administrativas quedan circunscritas a valorar los elementos reglados, la concurrencia en el caso concreto de causas suficientes que justifiquen el ejercicio por la Administración de dicha facultad y la existencia de una adecuada motivación, que sea racional y no arbitraria». Se recordaba asimismo el Auto del Tribunal Constitucional 323/1996, de 11 de noviembre, cuando afirmaba que «...un número de la Guardia Civil no goza ni de la inamovilidad absoluta de los miembros del Poder Judicial, ni de la relativa propia de otros funcionarios, sino que su propia operatividad está en función de las necesidades del servicio a los efectos de que se produzca un cambio de destino».

Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».

En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.

Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.

SEXTO. -En cuanto a la falta de motivación y conforme al artº 35 LPAC 2015 (idem artº 54 LRJ- LPAC) tenemos cual sigue:

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:

"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

El presente motivo no puede así prosperar.

SÉPTIMO. -En cuanto por último a la alegación de discriminación y resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689),significa al respecto, en extracto bastante:

"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".

Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.

OCTAVO. -En consecuencia con todo lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con confirmación del acto impugnado en el extremo litigioso.

En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 683/24 interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo contra la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso.

2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0683-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte actora, tras lo que se acordó trámite de conclusiones, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2026, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), convocatoria que se hizo pública por Resolución de 10.04.23 (BOGC 11/04/23).

En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

SEGUNDO. -La impugnada Resolución de alzada, tras recoger los antecedentes de hecho que entiende pertinentes, significa cual sigue en su fundamentación jurídica:

" PRIMERO.- La Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal

de la Guardia Civil,establece;

"Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación."

SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución, "(...) La Directora General por delegación del Ministro del Interior, (O.INT/985/05 y 2853/06) de fecha 01.02.2022, acordó lo siguiente:"... Dada la especial gravedad de los hechos que se imputan al Guardia Civil implicado, a lo que se une la afección de la acusación formulada al régimen del Instituto, ya que, por su condición de agente de la Guardia Civil, tiene precisamente encomendada, por imperativo legal, la misión de prevenir y perseguir las conductas delictivas, de forma que, con su actuación, presuntamente delictiva, origina un indudable demérito de la Institución, afectando a su imagen pública. En consecuencia, procede la no adjudicación de destino por necesidades del servicio, al resultar probada la existencia de causas objetivas que la justifican, como son la gravedad de las imputaciones, la trascendencia social de los hechos y el grave perjuicio para el servicio y buen nombre de la Institución que podría suponer adjudicarle cualquier destino, además de la desconfianza que podría generar su adjudicación entre sus mandos y compañeros..." "...En base a los antecedentes y fundamento citados, resuelvo acordar la NO ADJUDICACIÓN DE DESTINO al Guardia Civil DON Juan Pablo (*** NUM000**), mientras se mantengan las actuales circunstancias..."(...) Posteriormente por resolución número 2330003 (B.O.G.C. núm. 15 de 11.04.2023), se anuncian vacantes de provisión por antigüedad, solicitando el recurrente el concurso 1194 anunciado en dicha resolución, siendo excluido en base a la resolución del artículo 84. (...)"; siendo por ello, absolutamente congruente la actuación de la Administración, dado que, en resolución anterior de esta Subsecretaría, a petición del interesado y con informe favorable de la Dirección General, fue estimado su recurso de alzada y anulado el destino forzoso adjudicado al recurrente, precisamente en aplicación de la resolución dictada con fecha 01/02/2022 por la Directora General por delegación del Ministro de no adjudicación de destino por necesidades del servicio, y en el presente concurso, tampoco es posible, en aplicación del mismo acuerdo, la adjudicación del destino ahora solicitado por el interesado; debiendo por ello procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmar la resolución recurrida".

De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:

" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).

Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que fue estimado mediante resolución de fecha 21/03/2023 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior,indicando expresamente "(...) anular la asignación del destino forzoso del recurrente en la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E 1-Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando desempeñando la comisión de servicio, de carácter no indemnizable en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)". En el citado recurso de alzada, el interesado solicitaba expresamente se acuerde dejar sin efecto el destino forzoso en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca Barcelona) y continuar en comisión de servicio de carácter no indemnizable, en el Puesto Principal de Vilanova i la Geltrú.

Así, en la resolución estimatoria, se incluía informe emitido al efecto por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que expresamente se indicaba:"En relación a las alegaciones del interesado, se señala que la Directora General por delegación del Ministro del Interior, por resolución de 01 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 84 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, acordó la no adjudicación de destino al recurrente, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Segundo.-Una vez recibido el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y, leídas sus argumentaciones, se procedió a revisar el procedimiento, pudiendo observar que el sistema informático que asigna los destinos, a la hora de realizar la prelación para determinar la asignación de las vacantes, no tuvo en cuenta la limitación que tiene el interesado de no adjudicación de destino, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Tercero.-En consecuencia, una vez tenidas en cuenta dichas argumentaciones, daría como resultado que no se le debió de asignarle el destino ahora recurrido. PROPUESTA.A la vista de los hechos y fundamentos de derecho citados, es parecer de este Oficial que la resolución objeto del presente recurso, debe ser revocada, en consecuencia, se propone la estimacióndel recurso de alzada, anulando el destino con carácter forzosoen la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E I- Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando en la comisión de servicio, de carácter no indemnizable, en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)."....

TERCERO. -La demanda actora, tras significar en su relato de hechos que las vacantes en cuestión fueron adjudicadas a otros solicitantes con antigüedad inferior a la suya y que resulta incongruente que no se le adjudique una de tales vacantes cuando lleva ocupando tal puesto desde 1.02.22 en comisión de servicio, sustenta la impugnación en autos, reiterando lo ya aducido en sede de alzada, en los motivos que siguen:

1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.

2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .

3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.

En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.

CUARTO. -Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

QUINTO. -En primer lugar, con independencia de las normas reglamentarias ( RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil) que cita el recurrente sobre adjudicación de destinos en concursos por antigüedad, es lo cierto que aquí la no adjudicación deriva de un precepto de rango legal , cual es el trascrito artº 84 de la Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sobre asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio, a cuyo tenor :

"El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo

aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.".

Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.

Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.

En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:

"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.

Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).

Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).

La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto «...que esta facultad tiene un carácter excepcional en cuanto supone una alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo, (..) ello no impide su procedencia cuando concurran causas suficientes que la justifiquen y el órgano judicial únicamente puede entrar en la comprobación de la existencia de la causa que se alega, así como en el dato de que la alegada sea en principio adecuada a la finalidad que se pretender extraer de ella, pero no puede entrar en la consideración de su suficiencia,es decir, no se puede variar el criterio de la autoridad administrativa respecto a la adecuación del funcionario para cubrir el destino que solicita por cuanto es ésta quien tiene la capacidad y conocimiento adecuado para determinarlo..». Se citaba también la sentencia de 22 de marzo de 2017 (apelación 161/2016) al declarar que los preceptos mencionados (concretamente los del Reglamento de Reglamento de Provisión de Destinos de 2001, de contenido sustancialmente coincidente con los del hoy vigente) se desprende el otorgamiento a la Administración de «...la facultad de alterar el régimen normal de provisión de destinos cuando concurran causas suficientes que la justifiquen, por lo que el control jurisdiccional de estas actuaciones administrativas quedan circunscritas a valorar los elementos reglados, la concurrencia en el caso concreto de causas suficientes que justifiquen el ejercicio por la Administración de dicha facultad y la existencia de una adecuada motivación, que sea racional y no arbitraria». Se recordaba asimismo el Auto del Tribunal Constitucional 323/1996, de 11 de noviembre, cuando afirmaba que «...un número de la Guardia Civil no goza ni de la inamovilidad absoluta de los miembros del Poder Judicial, ni de la relativa propia de otros funcionarios, sino que su propia operatividad está en función de las necesidades del servicio a los efectos de que se produzca un cambio de destino».

Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».

En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.

Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.

SEXTO. -En cuanto a la falta de motivación y conforme al artº 35 LPAC 2015 (idem artº 54 LRJ- LPAC) tenemos cual sigue:

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:

"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

El presente motivo no puede así prosperar.

SÉPTIMO. -En cuanto por último a la alegación de discriminación y resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689),significa al respecto, en extracto bastante:

"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".

Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.

OCTAVO. -En consecuencia con todo lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con confirmación del acto impugnado en el extremo litigioso.

En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 683/24 interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo contra la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso.

2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0683-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), convocatoria que se hizo pública por Resolución de 10.04.23 (BOGC 11/04/23).

En dicho concurso presentó solicitud de participación el interesado, Guardia Civil, peticionando, con carácter voluntario, las anunciadas con el número de concurso 1194, correspondientes al Puesto Principal de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), que fueron adjudicadas a otros solicitantes, siendo el recurrente excluido con base en el artº 84 de la Ley 29/14, de 328-11, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

SEGUNDO. -La impugnada Resolución de alzada, tras recoger los antecedentes de hecho que entiende pertinentes, significa cual sigue en su fundamentación jurídica:

" PRIMERO.- La Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal

de la Guardia Civil,establece;

"Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación."

SEGUNDO.- El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos se ha efectuado de acuerdo con las Bases de la convocatoria, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y demás normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en la presente resolución, toda vez que tal y como se manifiesta en el informe emitido al efecto, transcrito en los Antecedentes Hecho de la presente resolución, "(...) La Directora General por delegación del Ministro del Interior, (O.INT/985/05 y 2853/06) de fecha 01.02.2022, acordó lo siguiente:"... Dada la especial gravedad de los hechos que se imputan al Guardia Civil implicado, a lo que se une la afección de la acusación formulada al régimen del Instituto, ya que, por su condición de agente de la Guardia Civil, tiene precisamente encomendada, por imperativo legal, la misión de prevenir y perseguir las conductas delictivas, de forma que, con su actuación, presuntamente delictiva, origina un indudable demérito de la Institución, afectando a su imagen pública. En consecuencia, procede la no adjudicación de destino por necesidades del servicio, al resultar probada la existencia de causas objetivas que la justifican, como son la gravedad de las imputaciones, la trascendencia social de los hechos y el grave perjuicio para el servicio y buen nombre de la Institución que podría suponer adjudicarle cualquier destino, además de la desconfianza que podría generar su adjudicación entre sus mandos y compañeros..." "...En base a los antecedentes y fundamento citados, resuelvo acordar la NO ADJUDICACIÓN DE DESTINO al Guardia Civil DON Juan Pablo (*** NUM000**), mientras se mantengan las actuales circunstancias..."(...) Posteriormente por resolución número 2330003 (B.O.G.C. núm. 15 de 11.04.2023), se anuncian vacantes de provisión por antigüedad, solicitando el recurrente el concurso 1194 anunciado en dicha resolución, siendo excluido en base a la resolución del artículo 84. (...)"; siendo por ello, absolutamente congruente la actuación de la Administración, dado que, en resolución anterior de esta Subsecretaría, a petición del interesado y con informe favorable de la Dirección General, fue estimado su recurso de alzada y anulado el destino forzoso adjudicado al recurrente, precisamente en aplicación de la resolución dictada con fecha 01/02/2022 por la Directora General por delegación del Ministro de no adjudicación de destino por necesidades del servicio, y en el presente concurso, tampoco es posible, en aplicación del mismo acuerdo, la adjudicación del destino ahora solicitado por el interesado; debiendo por ello procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmar la resolución recurrida".

De sus antecedentes de hecho se recoge cual sigue, para mejor apreciación de lo anterior:

" SEGUNDO.- Con anterioridad al concurso ahora recurrido, mediante resolución publicada en el B.O.G.C. núm. 8, de 21/02/2023, se acordó destinarle, con carácter forzoso, en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca (Barcelona).

Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada que fue estimado mediante resolución de fecha 21/03/2023 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior,indicando expresamente "(...) anular la asignación del destino forzoso del recurrente en la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E 1-Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando desempeñando la comisión de servicio, de carácter no indemnizable en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)". En el citado recurso de alzada, el interesado solicitaba expresamente se acuerde dejar sin efecto el destino forzoso en la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés de la Barca Barcelona) y continuar en comisión de servicio de carácter no indemnizable, en el Puesto Principal de Vilanova i la Geltrú.

Así, en la resolución estimatoria, se incluía informe emitido al efecto por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que expresamente se indicaba:"En relación a las alegaciones del interesado, se señala que la Directora General por delegación del Ministro del Interior, por resolución de 01 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 84 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, acordó la no adjudicación de destino al recurrente, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Segundo.-Una vez recibido el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y, leídas sus argumentaciones, se procedió a revisar el procedimiento, pudiendo observar que el sistema informático que asigna los destinos, a la hora de realizar la prelación para determinar la asignación de las vacantes, no tuvo en cuenta la limitación que tiene el interesado de no adjudicación de destino, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Tercero.-En consecuencia, una vez tenidas en cuenta dichas argumentaciones, daría como resultado que no se le debió de asignarle el destino ahora recurrido. PROPUESTA.A la vista de los hechos y fundamentos de derecho citados, es parecer de este Oficial que la resolución objeto del presente recurso, debe ser revocada, en consecuencia, se propone la estimacióndel recurso de alzada, anulando el destino con carácter forzosoen la Scc. Prot. Seg. San Andrés de la Barca-Protección, Seguridad E I- Sant Andreu de la Barca (Barcelona), continuando en la comisión de servicio, de carácter no indemnizable, en el Puesto P. de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)."....

TERCERO. -La demanda actora, tras significar en su relato de hechos que las vacantes en cuestión fueron adjudicadas a otros solicitantes con antigüedad inferior a la suya y que resulta incongruente que no se le adjudique una de tales vacantes cuando lleva ocupando tal puesto desde 1.02.22 en comisión de servicio, sustenta la impugnación en autos, reiterando lo ya aducido en sede de alzada, en los motivos que siguen:

1.-Nulidad del acto ex artº 47.1 f ) LPAC, por vulneración de los artículos 25, 43 y 50 del RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil.

2.-Falta de motivación del acto recurrido ( artº 35 LPAC) .

3.- Discriminación ex artº 14 CE, impidiendo al interesado acceder a una vacante por antigüedad por una investigación penal.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, señalando que existe una actuación consentida, cual es la citada Resolución de 1.02.22, que impide la adjudicación de plazas a la actora, cual se adujo anteriormente para impedir una previa adjudicación de destino, sin que concurra falta de motivación invalidante de lo actuado, ni actuación discriminatoria alguna en ello.

En conclusiones ambas partes mantienen sus divergentes posturas procesales.

CUARTO. -Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

QUINTO. -En primer lugar, con independencia de las normas reglamentarias ( RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en la Guardia Civil) que cita el recurrente sobre adjudicación de destinos en concursos por antigüedad, es lo cierto que aquí la no adjudicación deriva de un precepto de rango legal , cual es el trascrito artº 84 de la Ley 29/ 2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sobre asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio, a cuyo tenor :

"El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo

aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.".

Es así que por Resolución firme y consentida de 1.02.22, dictada por delegación del Ministro del ramo, se acordó motivadamente la no adjudicación de destino por necesidades del servicio al recurrente, cual se señaló, siendo así además que se hizo valer tal Resolución para anular un destino previamente asignado al recurrente con carácter forzoso, según se recogió.

Siendo así que no han variado las circunstancias que determinaron la citada Resolución de 1.02.22, lo que ninguna de las partes ha hecho valer en autos ni en sede administrativa previa, resulta que el presente motivo impugnatorio no puede atenderse.

En este sentido y sobre la materia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 7-12-23 (ROJ 6361) ha significado cual sigue:

"TERCERO.- Da da la identidad de este asunto con el resuelto por sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2023 (apelación 39/2023), vamos a seguir el mismo criterio por unidad de doctrina.

Sobre el tratamiento jurídico de los destinos forzosos en la Guardia Civil, dijimos en dicha sentencia que tras consagrar el principio de la provisión de destinos conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( artículo 75.2), a través de los procedimientos de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad ( artículo 77.1), previendo su asignación «. con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.» ( artículo 80), la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece bajo la rúbrica de «asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.», que «...el Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.» (artículo 84).

Tales previsiones encuentran su desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, estableciendo que «..el Ministro del Interior, excepcionalmente, y de forma motivada, podrá asignar un destino a quien reúna los requisitos para ocuparlo cuando lo requieran las necesidades del servicio, basadas en la exigencia de cobertura de un puesto orgánico que por la especial relevancia de mando, orgánica o técnica, su asignación sea determinante para la operatividad o el normal funcionamiento de la unidad afectada, y siempre que, por razones de oportunidad o urgencia, tales necesidades de cobertura no hayan podido, o no puedan, ser atendidas mediante los procedimientos ordinarios..» (artículo 36.1), añadiendo a ello que «...la asignación de estos destinos no estará sujeta a publicación previa de la vacante, tendrá carácter forzoso, y el tiempo mínimo de permanencia en los mismos no podrá ser superior a un año.» (artículo 36.2).

La sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 2017 (apelación 285/2017), recopila sus anteriores decisiones sobre este procedimiento de asignación de destinos, como mención de la sentencia de 18 de enero de aquel mismo año (apelación 134/2016), según la cual, aun siendo cierto «...que esta facultad tiene un carácter excepcional en cuanto supone una alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo, (..) ello no impide su procedencia cuando concurran causas suficientes que la justifiquen y el órgano judicial únicamente puede entrar en la comprobación de la existencia de la causa que se alega, así como en el dato de que la alegada sea en principio adecuada a la finalidad que se pretender extraer de ella, pero no puede entrar en la consideración de su suficiencia,es decir, no se puede variar el criterio de la autoridad administrativa respecto a la adecuación del funcionario para cubrir el destino que solicita por cuanto es ésta quien tiene la capacidad y conocimiento adecuado para determinarlo..». Se citaba también la sentencia de 22 de marzo de 2017 (apelación 161/2016) al declarar que los preceptos mencionados (concretamente los del Reglamento de Reglamento de Provisión de Destinos de 2001, de contenido sustancialmente coincidente con los del hoy vigente) se desprende el otorgamiento a la Administración de «...la facultad de alterar el régimen normal de provisión de destinos cuando concurran causas suficientes que la justifiquen, por lo que el control jurisdiccional de estas actuaciones administrativas quedan circunscritas a valorar los elementos reglados, la concurrencia en el caso concreto de causas suficientes que justifiquen el ejercicio por la Administración de dicha facultad y la existencia de una adecuada motivación, que sea racional y no arbitraria». Se recordaba asimismo el Auto del Tribunal Constitucional 323/1996, de 11 de noviembre, cuando afirmaba que «...un número de la Guardia Civil no goza ni de la inamovilidad absoluta de los miembros del Poder Judicial, ni de la relativa propia de otros funcionarios, sino que su propia operatividad está en función de las necesidades del servicio a los efectos de que se produzca un cambio de destino».

Por lo tanto, según se concluía en aquella sentencia de 15 de noviembre de 2017, «.la asignación de destinos -y el cese -por necesidades del servicio de un número de la Guardia Civil, por razones suficientemente razonadas, es una manifestación del principio de disciplina y operatividad que rige tal Instituto armado, tratándose de un destino forzoso en el que la permanencia se limita a un año frente a los destinables forzosos referidos en el artículo 26 del reglamento.».

En nuestro caso, la alteración del régimen normal de provisión de puestos de trabajo resulta justificada por tal Resolución de 1.02.22, debiendo entenderse como adecuada a las circunstancias del caso.

Lo anterior por último no resulta alterado por la circunstancia de que no se haya renovado la comisión de servicio que venía desarrollando el actor en el Puesto de Vilanova i La Geltru, cual aporta en sede de conclusiones.

SEXTO. -En cuanto a la falta de motivación y conforme al artº 35 LPAC 2015 (idem artº 54 LRJ- LPAC) tenemos cual sigue:

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...........".

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Pues bien, dada la fundamentación y antecedentes de la Resolución de alzada impugnada, no cabe apreciar tal falta de motivación, sin perjuicio de que el actor no comparta la motivación esgrimida, siendo así por último que, conforme al artº 35.2 LPAC:

"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

El presente motivo no puede así prosperar.

SÉPTIMO. -En cuanto por último a la alegación de discriminación y resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689),significa al respecto, en extracto bastante:

"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001)....".

Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar , salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada respecto de la no asignación de las citadas vacantes al actor, dada la vigencia de la causa legal impeditiva reseñada, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.

OCTAVO. -En consecuencia con todo lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con confirmación del acto impugnado en el extremo litigioso.

En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que limitamos como máximo a 600 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 683/24 interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo contra la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso.

2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0683-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 683/24 interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo contra la Resolución de 12-05-24 del Ministerio del Interior (Subsecretaría-rec.10116/23), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-08-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 8.08.23), por la que se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles, en situación de activo (nivel 17), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso.

2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0683-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0683-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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