Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 653/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 861/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 653/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100653

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15324

Núm. Roj: STSJ M 15324:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0002866

Recurso de Apelación 861/2024

Recurrente:D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Recurrido:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº653

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sala el presente recurso de apelación núm. 861/2024,interpuesto por la representación procesal DOÑA ANA DOLORES LEAL LABRADOR,Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Sabina, Colegiada NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid CONTRA LA SENTENCIA N° 242/2024de fecha 10 de Junio de 2024, dictada por del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sede del Procedimiento Ordinario 40/2024 en el seno de ESTE ASUNTO, habiendo comparecido, como parte apelada, EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina, Colegiada NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid CONTRA LA SENTENCIA N° 242/2024de fecha 10 de Junio de 2024, dictada por del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sede del Procedimiento Ordinario 40/2024 desestimatoria de las pretensiones de la abogado recurrente en materia disciplinaria, y que acordaba en el fallo: "Que, conforme lo expuesto en la presente Sentencia, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo n° 40/2024 ORD2 interpuesto por la representación y defensa de Dª. Sabina contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Con costas".

En el escrito de interposición del recurso de apelación la actora recurrente solicita la revocación de dicha sentencia y consecuente admisión de la alzada y subsiguiente revocación de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el plazo de un mes.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado/la parte recurrida en la instancia se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO. -Finalizada la tramitación, quedó pendiente de deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de noviembre de 2024, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación se deduce por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la Sentencia Nº 242/2024 de fecha 10 de Junio de 2024 notificada a esta parte el día 17 de Junio p.p., por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina, con relación a la inadmisión de la alzada contra la sanción impuesta a la misma de suspensión del ejercicio de la profesión durante un mes , por la resolución emitida por el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid, de fecha 25 de Octubre de 2023 y notificada a la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2023.

En concreto en esa resolución demandada se acordaba: "Inadmitir por extemporáneolos Recursos de Alzada interpuestos por letrada doña Sabina y por el letrado don Marino, contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, en su sesión celebrada el día 26 de enero de 2023, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

Los motivos de la apelación de doña Sabina se pueden resumir así:

------ IDENTIDAD DE CASO EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2024 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 28 DE MADRID CON RESULTADO ESTIMATORIO. Como bien consta en la resolución recurrida, la presente problemática emana de un expediente deontológico abierto tanto a esta letrada como al letrado D. Marino, recurrente en aquel PO, compañeros de despacho profesional, por los mismos supuestos hechos.

------- Avanzando la cuestión hasta la interposición de los sendos recursos de alzada por parte de estos letrados, resulta que los mismos fueron inadmitidos por extemporáneos. Contra dicha inadmisión, ambos letrados interpusieron el correspondiente recurso contencioso administrativo por considerar dicha decisión inajustada a Derecho; incoándose por lo tanto el presente procedimiento (Ordinario 40/2024) de la apelante y el del letrado D. Marino (Ordinario 38/2024).

------Pues bien, es en ese último procedimiento donde ha sido dictada SENTENCIA ESTIMATORIA, entendiendo ilegal la decisión de inadmitir el recurso de alzada del letrado por, además, allanamiento expreso de la parte demandada, que es la misma que en el presente recurso: el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Aporta la Sentencia n° 216/2024 como documento adjunto n° 2. En la misma se aprecia que la entidad demandada, responsable de inadmitir el recurso de alzada, formuló allanamiento en su escrito de contestación, entendiendo que el plazo para interposición no puede comenzar con la notificación vía correo electrónico sino con la notificación postal.

----- En consecuencia, nos hallamos ante dos resoluciones completamente opuestas con una identidad de hechos y partes, resultando la sentencia aquí recurrida enormemente lesiva para esta letrada.

------ VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Es preciso tener en cuenta que la disparidad de resoluciones dictadas no emana de la mera litigación en ambos procedimientos, sino que en el seno del Procedimiento Ordinario 38/2024, conocido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid formuló expreso allanamiento a la demanda, reconociendo que la inadmisión del recurso de alzada fue improcedente.

------- VULNERACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL FONDO. Es preciso traer a colación la más reciente jurisprudencia en la materia que ocupa el presente recurso. Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 15 de diciembre de 2023 (n.º 721, recurso de apelación 997/2023) y de 12 de enero de 2024 ( 7/2024, recurso de apelación 776/2023) que han resuelto que, en estos casos, los efectos de la notificación por correo electrónico se limitan a la enervación de la caducidad,en aplicación del artículo 40.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común "a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos"pero no para el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada.

-----Es decir, la notificación vía correo electrónico nunca puede ser tomada como referencia para computar el plazo de interposición del recurso de alzada,sino que tan sólo operará a meros efectos de enervación de caducidad.En el presente caso, se ha vulnerado esta realidad jurídica y se ha inadmitido el recurso de alzada por considerarlo extemporáneo a una notificación telemática y sin siquiera constatación de correcta recepción y lectura. De nuevo, es necesario recordar que, con posterioridad a la notificación vía correo electrónico, se produjo una notificación por correo certificado con acuse de recibo; hecho que sí determina el correcto emplazamiento y debe servir de punto de partida al plazo para interponer recurso.

-------En /síntesis, los motivos de recurso que se han expuesto son, a juicio de esta parte, de entidad más que suficiente para proceder a la estimación del recurso de apelación, habiéndose constatado que la resolución recurrida ha conculcado normas del proceso tan relevantes como lo es la debida notificación en forma y el cómputo de plazos, y ello sin siquiera valorar un elemento de tal relevancia como lo es el dispar resultado obtenido en el Procedimiento Ordinario 38/2024 instado por el letrado D. Marino, cuyos pedimentos han sido estimados por allanamiento de la entidad demandada.

----Que el recurso de alzada no está presentado fuera de plazo. Y ello porque se toma como base de la notificación la fecha del envío del correo electrónico con el acuerdo resolutorio del expediente, esto es, el 1 de febrero de 2023. Y no puede ser utilizada como fecha de notificación fehaciente. Es cierto que dicha fecha constituye la del envío del correo electrónico con el acuerdo de resolución, pero NO CONSTITUYE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DEL MISMO. Porque la letrada, no accedió a dicha comunicación hasta transcurridos varios días. Resulta de ello que, desde la perspectiva de la resolución recurrida, se tuvo conocimiento de la resolución 16 días después de su envío, lacerando de forma extrema el plazo de 30 días concedido ex legepara la presentación del recurso. El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid no incorpora mención ni prueba alguna acerca del momento efectivo en el cual este letrado tiene conocimiento fehaciente del acuerdo sancionador.

----- Dice que posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023 (sic), se recibe por la actora la notificación física por correo certificado. A mayor abundamiento, el correo electrónico remitido por el DEPARTAMENTO DE DEONTOLOGÍA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID indica tan solo: "Adjunto le remito Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de enero de 2023, para su conocimiento y a los efectos oportunos, cuyo original se remite por correo certificado con acuse de recibo."

-------Que entiende que esta manifestación es relevante por dos motivos: Indica que se remitirá el ORIGINAL de la resolución, indicando que el documento recibido por correo electrónico no constituye el original de la comunicación. Se indica que se notificará dicho original POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, como efectivamente se realizó en fecha 14 de febrero de 2023 (sic).

------A la vista de dicha manifestación, resulta evidente que el documento enviado por correo electrónico no constituye la notificación en forma de la resolución. Primero por no tratarse de un documento original, y segundo por carecer de una acreditación fehacientede la fecha en la que se practica y, por tanto, desde la cual debe computar el plazo.

------Cabe cuestionar la necesidad de realizar un envío POSTERIOR, DE RESOLUCIÓN ORIGINAL Y CON ACUSE DE RECIBO, si la resolución se entendía realizada con el correo electrónico. De ser efectivamente así, no existía necesidad alguna ni de remitir un original ni de hacerlo con acuse de recibo. Y ello dado que el acuse de recibo sólo tiene una finalidad: ACREDITAR EN QUÉ FECHA SE HA PRACTICADO UNA NOTIFICACIÓN, CON LOS EFECTOS LEGALES (CÓMPUTO DE PLAZO) A ELLO INHERENTES.

----Que es absolutamente necesario combatir la errónea interpretación que realiza la resolución combatida del artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El mismo indica: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar." Dicho precepto no se aplica en el presente caso, puesto que el envío del correo electrónico no ha constituido una verdadera notificación en forma. El propio cuerpo de dicho correo electrónico indica que el "original" será emitido en papel y enviado por correo certificado con acuse de recibo, ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE UNA NOTIFICACIÓN EN FORMA PARA NO PRODUCIR INDEFENSIÓN AL INTERESADO MEDIANTE UN ERRÓNEO CÓMPUTO DE LOS POSIBLES PLAZOS DE RECURSO.

----- Es de resaltar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 22 Nov. 2012, Rec. 2125/2011, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, in fine, puede leerse: "Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artículo 112 de la LGT , en relación con el art 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación. Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del art.º 167.3.c) de la LGT , siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada. Debiendo tener por correcta la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 19 de septiembre de 2006, y con ello procede estimar la pretensión de la parte recurrente sin necesidad de entrar en otras consideraciones".

-----En consecuencia, no hay margen para inferir que se han producido dos notificaciones, una anterior en el tiempo a la otra. La única notificación correctamente realizadaen el presente caso es la recibida por correo certificado, ORIGINAL Y CON ACUSE DE RECIBO, de la resolución que se recurrió en alzada. Entiende esta parte, y así lo manifiesta expresamente a los posibles efectos de amparo futuros, que la interpretación de un correo electrónico sin acuse de lectura alguno y por tanto sin punto de partida del dies a quopara posible recurso como notificación en forma constituye una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, relativo a la tutela judicial efectiva, dado que se han vulnerado los requisitos mínimos sobre la práctica de notificaciones en forma.

-----En síntesis, de todo lo anterior, el recurso de alzada debió ser admitido a trámite por el organismo que emite la resolución recurrida, por haber sido interpuesto en el plazo de 30 días desde la NOTIFICACIÓN EN FORMA, concretamente el 14 de febrero de 2023 (sic).

Pero es que también en la demanda se hacían constar como relevantes estos hechos:

1.Que se toma como base de la notificación la fecha del envío del correo electrónico con el acuerdo resolutorio del expediente, esto es, el 1 de febrero de 2023. Y dicha fecha, como se detallará a continuación, no puede ser utilizada como fecha de notificación fehaciente.

2.Es cierto que dicha fecha constituye la del envío del correo electrónico con el acuerdo de resolución, pero NO CONSTITUYE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DEL MISMO.

3.Esta letrada, no accedió a dicha comunicación hasta transcurridos varios días. Resulta de ello que, desde la perspectiva de la resolución recurrida, se tuvo conocimiento de la resolución 16 días después de su envío, lacerando de forma extrema el plazo de 30 días concedido ex legepara la presentación del recurso.

4.Indica que se remitirá el ORIGINAL de la resolución, indicando que el documento recibido por correo electrónico no constituye el original de la comunicación.

5.Se indica que se notificará dicho original POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, como efectivamente se realizó en fecha 14 de febrero de 2023.

6.- A la vista de dicha manifestación, resulta evidente que el documento enviado por correo electrónico no constituye la notificación en forma de la resolución. Primero por no tratarse de un documento original, y segundo por carecer de una acreditación fehaciente de la fecha en la que se practica y, por tanto, desde la cual debe computar el plazo.

SEGUNDO. -La parte apelada, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se opone el 17 de julio de 2024 al recurso de apelación, y, sin perjuicio de abundar en las alegaciones de su escrito de alegaciones de instancia, solicita la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado, aduciendo la adecuación a Derecho de la misma por los siguientes motivos:

-----El único motivo del recurso es que en el Procedimiento Ordinario 38/2024 seguido ante el Juzgado de este orden jurisdiccional n.° 28 de los de Madrid, se dictó sentencia estimatoria en un supuesto que la recurrente afirma ser idéntico, añadiendo que en aquel caso el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se allanó respecto de la extemporaneidad del recurso de alzada. Pero contra lo que afirma la apelante, los supuestos enjuiciados en ambos casos son diferentes. En el supuesto enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 28, efectivamente el recurso de alzada fue declarado extemporáneo por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. En aquella ocasión el acuerdo sancionador se había notificado al letrado sancionado en primer lugar por correo electrónico y posteriormente por correo certificado. Si se adoptaba como válida la notificación por correo electrónico, el recurso de alzada era extemporáneo. Si se consideraba válida únicamente la notificación por correo certificado, el recurso de alzada había sido presentado en plazo. Allí el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid consideró válida la notificación por correo electrónico y resolvió que el recurso de alzada era extemporáneo.

-----Con posterioridad a dicha resolución, tal y como expone la apelante, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó sus sentencias de 15 de diciembre de 2023 (recurso de apelación 997/2023) y 12 de enero de 2024 ( 7/2024, recurso de apelación 776/2023) que resolvieron que, en el caso de la doble notificación por correo electrónico y por correo certificado los efectos de la primera se limitaban a la enervación de la caducidad, pero no tenían efecto para el computo del plazo de interposición del recurso de alzada. Por ello, en aquella ocasión (PO 38/2024), mi representado el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se allanó en lo que se refería a la extemporaneidad del recurso.

-------Pero el supuesto objeto del presente recurso es muy diferente. En el caso enjuiciado por la sentencia apelada, el recurso de alzada era extemporáneo, tanto si se tenía en cuenta la primera notificación del acuerdo sancionador por correo electrónico como si se tuviera en cuenta la segunda notificación del acuerdo sancionador por correo certificado. Y la sentencia apelada, en su fundamento de derecho CUARTO así lo resuelve con arreglo a derecho.

--------Después de indicar que no hay constancia de que el correo electrónico por el que se notificó el acuerdo sancionador no consta como correctamente recibido y leído, analiza la segunda notificación practicada por correo certificado el 13 de febrero de 2023, por lo que el plazo de interposición del recurso de alzada finalizaba, computándose de fecha a fecha, el 13 de marzo de 2023; y habiéndose presentado en correos el recurso de alzada el 14 de marzo de 2023, fue extemporáneo.

-----El apelante no combate en modo alguno la fundamentación de la sentencia apelada, fundamenta su recurso al margen de la misma. En consecuencia, la sentencia apelada ha resuelto el recurso conforme a derecho y el presente recurso de apelación debe ser desestimado, con condena en costas.

TERCERO.- El objeto del análisis es pues la inadmisión de 25 de octubre de 2023 de la alzada contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2023, que acordó imponer a doña Sabina y al letrado don Marino la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional a cada uno de ellos, y asumiendo así el Consejo la Propuesta de Resolución que le había sido elevada,.

Del examen de las alegaciones de los escritos de apelación y oposición en relación con el Texto de la Sentencia impugnada, ha lugar a resaltar que el sustrato resolutivo de la apelación se residencia en decidir si la notificación de la resolución sancionadora mediante fichero adjunto a un email que consta como recibido -sin que se acredite que la resolución haya sido leída- conlleva materialmente la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con consecuente enervación de la caducidad al ser recibida en legal plazo.

Al respecto, y aunque si bien se constata que el email fue recibido por la parte apelada, como consta a los folios 267-268 del expediente , ha lugar a adverar que no consta acreditado que la resolución sancionadora que se incluía directamente como archivo adjunto (por lo que no consta que se notificase puesta a disposición alguna de la misma en sede electrónica) fuera leída por el apelado, lo que conlleva, dada la naturaleza sancionadora de la resolución administrativa originariamente a examen y las garantías especialmente tuitivas que tal naturaleza conlleva, que los efectos de la recepción de dicho email solo se limitarán a la enervación de la caducidad, en aplicación del art. 40.4 LPAC; id esty en términos de dicho artículo, "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos", dado que no se controvierte en ningún momento que el adjunto al email contuviera el texto íntegro de la resolución sancionadora.

Así pues, el tema objeto de este recurso de apelación se centra en examinar si la Sentencia impugnada ha interpretado de manera correcta la situación expuesta a la que se ha de unir la notificación por correo certificado del 13 de febrero, y que ha llevado a declarar la inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad.

Es preciso examinar además la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Pues bien, entrando en el análisis de la inadmisión de la alzada por extemporaneidad, que es lo que recurre en realidad y en exclusividad la apelante doña Sabina, para que luego el Consejo de Colegios resuelva en cuanto al fondo, hemos de remitirnos al art. 4.3 del Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía Española, vigente desde 1 de junio de 2009, que sienta que:

"Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que el abogado tenga comunicado al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica. El Secretario del expediente dará fe del hecho de haberse remitido la comunicación y, cuando sea necesario, de su contenido Si no pudiese ser verificada la notificación se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio conforme determina el artículo 94.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, con sujeción a las previsiones del artículo 61 de la Ley 30/1992 . Las notificaciones podrán simultanearse con la colocación en dicho tablón de anuncios cuando el instructor lo estime conveniente, al objeto de no consumir innecesariamente o acortar los plazos de tramitación del expediente".

En lo atinente a la obligación de comunicación electrónica de los profesionales sujetos a colegiación, el art. 14.2 c) LPAC establece que "en todo caso", estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

"Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles".

Por lo demás el artículo 21 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley aplicable al presente supuesto al haber derogado la Ley 30/1992 con efectos de 2 de octubre de 2016, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, determinando el artículo 112 LPA que: Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

Para la interposición del recurso de alzada expresamente se determina en el artículo 122 que el plazo para su interposición será de un mes, si el acto fuera expreso, de forma que transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

A su vez, el art. 94.2 del EGAE aprobado por Real Decreto 658/2001, vigente en el momento de la notificación a examen, establecía que:

"Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto ; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley "

Por su parte, el art 40 de la Ley 39/2015 dispone:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Por último, y en relación con los efectos de los intentos de notificación, el art. 40.4 de la ley 39/2015,

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior [sobre efectos convalidatorios de actos del destinatario que evidencien su conocimiento del contenido de la notificación defectuosa], y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Y el art. 41 establece:

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Adicionalmente, es interesante resaltar qu el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo 41 de la citada Ley, pero no para la práctica de notificaciones

Y el apartado 6 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección

electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Y el artículo 42 de la Ley 39/2025 dispone:" 1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos".

Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión. La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos, pero no para practicar notificaciones.

Y el art. 4 del Reglamento de procedimiento disciplinario, vigente desde 1 de junio de 2009, dispone en su art. 4. 3." Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que el abogado tenga comunicado al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica"

El apartado 4 del artículo 41 antes expuesto establece claramente: 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.

Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos , en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente

En efecto, también el artículo 18 del vigente Reglamento de Procedimiento Disciplinario establece que "los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislación pertinente",señalando por último el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que "el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos."

Con respecto al cómputo del plazo, determina el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus números 2, 4 y 5, que "2.- Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

4.- Si el plazo se fija por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

Esta normativa está en consonancia con el artículo 5.1 del Código civil, donde se especifica que los plazos por meses se computarán de fecha a fecha.

CUARTO. - Después de toda esta exposición, hemos de especificar que, en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo constaba que se remitía un acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. .................., pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación.

Es interesante recordar sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, en su fundamento tercero.

Así el problema parecía centrarse en la validez de la "notificación" por correo electrónico, cuando no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada es hacerlo por correo certificado como se hizo.

Pero es que además en este nuestro caso, aunque tuviésemos en cuenta solo el correo certificado posterior, la resolución de inadmisión sería igualmente correcta en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 sobre el cómputo de los plazos fijados por meses.

Consta acreditado que el acuerdo resolutorio del expediente se notificó a la letrada doña Sabina -vía correo electrónico- en fecha 1 de febrero de 2023 (folios 267 y 268) y por correo postal certificado el siguiente día 13 del mismo mes y año (folio 269) de forma que ella lo reconoce expresamente incluso en su recurso de alzada , y contándose el plazo de un mes de fecha a fecha ( artículo 30.4 de la LPAC) y, empezando el cómputo el día siguiente a la notificación, hemos de concluir que este finalizaba el lunes 13 de marzo de 2023, por lo que al remitir la letrada Sra. Sabina su recurso -vía correo administrativo- el martes 14 de marzo de 2023 (folio 9 a 13), el plazo que la Ley previene para la interposición del recurso ya había transcurrido.

Y si bien es cierto que el acuerdo sancionador combatido fue también notificado a la letrada recurrente por correo certificado el día 13 de febrero de 2023 (folio 267 y 268) y que, desde dicha fecha hasta la presentación del recurso por correo electrónico (14 de marzo de 2023) ha transcurrido el plazo de un mes.

En efecto, en el supuesto del recurso presentado por la letrada Sra. Sabina, aun en el supuesto de tomar como fecha válida de notificación la cursada por correo postal, el recurso presentado por esta resulta claramente extemporáneo, por cuanto constando practicada dicha notificación en fecha 13 de febrero de 2023- no el 14 como ella dice en sus escritos- , el plazo vencía el lunes 13 de marzo del mismo año, por lo que cuando presentó su recurso el día 14, ya había vencido el plazo de un mes para la alzada.

Así pues, hemos de confirmar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la letrada doña Sabina al ser el mismo extemporáneo, pues ha sido presentado una vez transcurrido el plazo de un mes establecido por la Ley. Sin poder entrar a examinar ya las cuestiones de fondo.

La cuestión se centra en la efectividad de la notificación de la resolución que impone la sanción a la recurrente, puesto que la Sentencia y la resolución del Consejo de Colegios de la CAM declara la inadmisión de su alzada por no haber constancia de su notificación en forma hasta el 13 de febrero de 2023 cuando le fue notificada formalmente.

La trascendencia de una notificación correctamente realizada es evidente en todo procedimiento, pero sobre todo en un procedimiento sancionador. La Sentencia que se impugna tiene en cuenta el art. 40 de la ley 39/2015 y art. 41 de la citada Ley aparte de los artículos que cita expresamente.

QUINTO. - Como dice la sentencia de instancia en este recurso lo único que debe examinarse es si la inadmisión del recurso de alzada presentada por la actora fue conforme a derecho, y ello por cuanto la única pretensión de la parte actora es que se retrotraiga el expediente para que el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid admita el recurso de alzada y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la recurrente...

Por todos estos argumentos que ha venido acogiendo esta Sala en otras muchas sentencias....., hemos de tener presente que aunque diéramos por válida la notificación por correo certificado y no la de correo electrónico, hecho que según la actora habría de determinar el correcto emplazamiento y punto de partida para el plazo de interposición de la alzada, tampoco sería posible admitir el recurso de alzada interpuesto como dentro de plazo y por tanto no sería admisible ni determinante examinar los hechos que constan en el expediente administrativo. Y así aunque al folio 267 y 268 EA obra el correo electrónico remitido a la recurrente por el ICAM con la resolución sancionadora adjunta advirtiendo que el original se remite por correo certificado , sin embargo, no hay constancia de si el mismo fue correctamente recibido y leído, y en cuanto a la notificación por medio de papel, su recepción fue claramente el día 13 de febrero de 2023, tal y como consta al folio 269 EA y , como por ello su vez, el recurso de alzada se presentó en Correos el 14 de marzo de 2023, por lo que habiéndose notificado la resolución el 13 de febrero de 2023 como fecha más tardía de todas las posibles y más favorable a la actora, el plazo de un mes finalizaba el 13 de marzo de 2023, siendo por tanto extemporánea la interposición realizada, máxime cuando en la resolución de sancionadora notificada a la actora se indicaba claramente que el recurso pertinente contra ese acuerdo era el de alzada y que el plazo para ese recurso era el de un mes según se detallaba en el folio 261 del expediente administrativo.

El acuerdo sancionador impugnado fue notificado a la recurrente por correo certificado en el 13 de febrero de 2023 (folio 269 del expediente), circunstancia que expresamente reconoce la interesada en su escrito de impugnación y que le es la posibilidad más favorable; y el recurso de alzada se presenta por correo certificado el martes 14 de marzo de 2023, esto es, transcurrido el plazo de un mes que para su interposición prevé el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. En efecto, teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente el 13 de febrero de 2023, el plazo de un mes antes reseñado

para recurrirlo en alzada, computado "de fecha a fecha "(artículo 30.4 de la misma Ley), venció el lunes 13 de marzo de 2023 (lunes y, por tanto, día hábil), por lo que está clara su extemporaneidad, que opera como motivo de inadmisión - artículo 116.d) de la repetida Ley 39/2025.

Al remitir la letrada Sra. Sabina su recurso -vía correo administrativo- el martes 14 de marzo de 2023 (folio 9 a 13), entrando en el Colegio el día 16 de marzo, el plazo que la Ley previene para la interposición del recurso ya había transcurrido.

Así pues, en el supuesto del recurso presentado por la letrada Sra. Sabina, aun en el supuesto de tomar como fecha válida de notificación la cursada por correo postal, el recurso presentado por esta resulta extemporáneo, por cuanto constando practicada dicha notificación en fecha 13 de febrero de 2023, el plazo vencía el 13 de marzo del mismo año, por lo que cuando presentó su recurso el día 14, ya había vencido el plazo.

Por último, debe citarse la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya relacionada por la sentencia de instancia, así STC de 16 de diciembre de 2013, recurso amparo 2354/2012 , según la cual: "constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial"concluyéndose que "no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia."

En consecuencia, por las razones expuestas, habiendo presentado la recurrente el recurso de alzada fuera del plazo de un mes que señala la Ley, y estando correctamente notificado el acuerdo sancionador que la actora recurrió de forma extemporánea, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la inadmisión de la alzada pues en la sentencia del Juzgado ya se decía que en el folio 267 EA obra el correo electrónico remitido a la recurrente por el ICAM con la resolución sancionadora, sin embargo, no hay constancia de si el mismo fuera correctamente recibido y leído, y en cuanto a la notificación por medio de papel, su recepción fue el día 13 de febrero de 2023, tal y como consta al folio 269 EA. Y que el recurso de alzada se presentó en Correos el 14 de marzo de 2023, entrando en el Colegio de Abogados el día 16 de marzo, por lo que habiéndose notificado la resolución el 13 de febrero de 2023, el plazo de un mes finalizaba el 13 de marzo de 2023, siendo por tanto extemporánea la interposición realizada, máxime cuando en la resolución de sancionadora notificada a la actora se indicaba claramente que el recurso pertinente contra ese acuerdo era el de alzada y que el plazo para ese recurso era el de un mes (folio 261 EA).

Lo expuesto conduce a la desestimación total del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida de instancia y de la Resolución del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en concreto la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la actora apelante de fecha de 2 de noviembre de 2023 del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM 26 de enero de 2023

, y en el que se imponía a la recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de un mes por la comisión de la infracción grave del artículo 125.a.).i) del Estatuto General de la Abogacía.

SEXTO. - No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas, dadas las especiales características de la presente apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación núm. 861/2024,interpuesto por la representación procesal de DOÑA ANA LEAL LABRADOR,Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Sabina, Colegiada NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid CONTRA LA SENTENCIA N° 242/2024de fecha 10 de Junio de 2024, dictada por del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sede del Procedimiento Ordinario 40/2024 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS, RATIFICANDO lo en ella acordado.

Sin especial pronunciamiento en costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0861-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0861-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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