Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 653/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 861/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 653/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100653
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15324
Núm. Roj: STSJ M 15324:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En el escrito de interposición del recurso de apelación la actora recurrente solicita la revocación de dicha sentencia y consecuente admisión de la alzada y subsiguiente revocación de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el plazo de un mes.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En concreto en esa resolución demandada se acordaba:
Los motivos de la apelación de doña Sabina se pueden resumir así:
------ IDENTIDAD DE CASO EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2024 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 28 DE MADRID CON RESULTADO ESTIMATORIO. Como bien consta en la resolución recurrida, la presente problemática emana de un expediente deontológico abierto tanto a esta letrada como al letrado D. Marino, recurrente en aquel PO, compañeros de despacho profesional, por los mismos supuestos hechos.
------- Avanzando la cuestión hasta la interposición de los sendos recursos de alzada por parte de estos letrados, resulta que los mismos fueron inadmitidos por extemporáneos. Contra dicha inadmisión, ambos letrados interpusieron el correspondiente recurso contencioso administrativo por considerar dicha decisión inajustada a Derecho; incoándose por lo tanto el presente procedimiento (Ordinario 40/2024) de la apelante y el del letrado D. Marino (Ordinario 38/2024).
------Pues bien, es en ese último procedimiento donde ha sido dictada SENTENCIA ESTIMATORIA, entendiendo ilegal la decisión de inadmitir el recurso de alzada del letrado por, además, allanamiento expreso de la parte demandada, que es la misma que en el presente recurso: el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Aporta la Sentencia n° 216/2024 como documento adjunto n° 2. En la misma se aprecia que la entidad demandada, responsable de inadmitir el recurso de alzada, formuló allanamiento en su escrito de contestación, entendiendo que el plazo para interposición no puede comenzar con la notificación vía correo electrónico sino con la
----- En consecuencia, nos hallamos ante dos resoluciones completamente opuestas con una identidad de hechos y partes, resultando la sentencia aquí recurrida enormemente lesiva para esta letrada.
------ VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Es preciso tener en cuenta que la disparidad de resoluciones dictadas no emana de la mera litigación en ambos procedimientos, sino que en el seno del Procedimiento Ordinario 38/2024, conocido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid formuló expreso allanamiento a la demanda, reconociendo que la inadmisión del recurso de alzada fue improcedente.
------- VULNERACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL FONDO. Es preciso traer a colación la más reciente jurisprudencia en la materia que ocupa el presente recurso. Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 15 de diciembre de 2023 (n.º 721, recurso de apelación 997/2023) y de 12 de enero de 2024 ( 7/2024, recurso de apelación 776/2023) que han resuelto que, en estos casos, los efectos de la notificación por correo electrónico se limitan a la
-----Es decir, la notificación vía correo electrónico nunca puede ser tomada como referencia para computar el plazo de
-------En /síntesis, los motivos de recurso que se han expuesto son, a juicio de esta parte, de entidad más que suficiente para proceder a la estimación del recurso de apelación, habiéndose constatado que la resolución recurrida ha conculcado normas del proceso tan relevantes como lo es la debida notificación en forma y el cómputo de plazos, y ello sin siquiera valorar un elemento de tal relevancia como lo es el dispar resultado obtenido en el Procedimiento Ordinario 38/2024 instado por el letrado D. Marino, cuyos pedimentos han sido estimados por allanamiento de la entidad demandada.
----Que el recurso de alzada no está presentado fuera de plazo. Y ello porque se toma como base de la notificación la fecha del envío del correo electrónico con el acuerdo resolutorio del expediente, esto es, el 1 de febrero de 2023. Y no puede ser utilizada como fecha de notificación fehaciente. Es cierto que dicha fecha constituye la del envío del correo electrónico con el acuerdo de resolución, pero NO CONSTITUYE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DEL MISMO. Porque la letrada, no accedió a dicha comunicación hasta transcurridos varios días. Resulta de ello que, desde la perspectiva de la resolución recurrida, se tuvo conocimiento de la resolución 16 días después de su envío, lacerando de forma extrema el plazo de 30 días concedido
----- Dice que posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023 (sic), se recibe por la actora la notificación física por correo certificado. A mayor abundamiento, el correo electrónico remitido por el DEPARTAMENTO DE DEONTOLOGÍA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID indica tan solo: "Adjunto le remito Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de enero de 2023, para su conocimiento y a los efectos oportunos,
-------Que entiende que esta manifestación es relevante por dos motivos: Indica que se remitirá el ORIGINAL de la resolución, indicando que el documento recibido por correo electrónico no constituye el original de la comunicación. Se indica que se notificará dicho original POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, como efectivamente se realizó en fecha 14 de febrero de 2023 (sic).
------A la vista de dicha manifestación, resulta evidente que el documento enviado por correo electrónico no constituye la notificación en forma de la resolución. Primero por no tratarse de un documento original, y segundo por carecer de
------Cabe cuestionar la necesidad de realizar un envío POSTERIOR, DE RESOLUCIÓN ORIGINAL Y CON ACUSE DE RECIBO, si la resolución se entendía realizada con el correo electrónico. De ser efectivamente así, no existía necesidad alguna ni de remitir un original ni de hacerlo con acuse de recibo.
----Que es absolutamente necesario combatir la errónea interpretación que realiza la resolución combatida del artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El mismo indica:
----- Es de resaltar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 22 Nov. 2012, Rec. 2125/2011, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, in fine, puede leerse:
-----En consecuencia, no hay margen para inferir que se han producido dos notificaciones, una anterior en el tiempo a la otra.
-----En síntesis, de todo lo anterior, el recurso de alzada debió ser admitido a trámite por el organismo que emite la resolución recurrida, por haber sido interpuesto en el plazo de 30 días desde la NOTIFICACIÓN EN FORMA, concretamente el 14 de febrero de 2023 (sic).
Pero es que también en la demanda se hacían constar como relevantes estos hechos:
6.- A la vista de dicha manifestación, resulta evidente que el documento enviado por correo electrónico no constituye la notificación en forma de la resolución. Primero por no tratarse de un documento original, y segundo por carecer de una acreditación fehaciente de la fecha en la que se practica y, por tanto, desde la cual debe computar el plazo.
-----El único motivo del recurso es que en el Procedimiento Ordinario 38/2024 seguido ante el Juzgado de este orden jurisdiccional n.° 28 de los de Madrid, se dictó sentencia estimatoria en un supuesto que la recurrente afirma ser idéntico, añadiendo que en aquel caso el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se allanó respecto de la extemporaneidad del recurso de alzada. Pero contra lo que afirma la apelante, los supuestos enjuiciados en ambos casos son diferentes. En el supuesto enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 28, efectivamente el recurso de alzada fue declarado extemporáneo por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. En aquella ocasión el acuerdo sancionador se había notificado al letrado sancionado en primer lugar por correo electrónico y posteriormente por correo certificado. Si se adoptaba como válida la notificación por correo electrónico, el recurso de alzada era extemporáneo. Si se consideraba válida únicamente la notificación por correo certificado, el recurso de alzada había sido presentado en plazo. Allí el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid consideró válida la notificación por correo electrónico y resolvió que el recurso de alzada era extemporáneo.
-----Con posterioridad a dicha resolución, tal y como expone la apelante, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó sus sentencias de 15 de diciembre de 2023 (recurso de apelación 997/2023) y 12 de enero de 2024 ( 7/2024, recurso de apelación 776/2023) que resolvieron que, en el caso de la doble notificación por correo electrónico y por correo certificado los efectos de la primera se limitaban a la enervación de la caducidad, pero no tenían efecto para el computo del plazo de interposición del recurso de alzada. Por ello, en aquella ocasión (PO 38/2024), mi representado el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se allanó en lo que se refería a la extemporaneidad del recurso.
-------Pero el supuesto objeto del presente recurso es muy diferente. En el caso enjuiciado por la sentencia apelada, el recurso de alzada era extemporáneo, tanto si se tenía en cuenta la primera notificación del acuerdo sancionador por correo electrónico como si se tuviera en cuenta la segunda notificación del acuerdo sancionador por correo certificado. Y la sentencia apelada, en su fundamento de derecho CUARTO así lo resuelve con arreglo a derecho.
--------Después de indicar que no hay constancia de que el correo electrónico por el que se notificó el acuerdo sancionador no consta como correctamente recibido y leído, analiza la segunda notificación practicada por correo certificado el 13 de febrero de 2023, por lo que el plazo de interposición del recurso de alzada finalizaba, computándose de fecha a fecha, el 13 de marzo de 2023; y habiéndose presentado en correos el recurso de alzada el 14 de marzo de 2023, fue extemporáneo.
-----El apelante no combate en modo alguno la fundamentación de la sentencia apelada, fundamenta su recurso al margen de la misma. En consecuencia, la sentencia apelada ha resuelto el recurso conforme a derecho y el presente recurso de apelación debe ser desestimado, con condena en costas.
Del examen de las alegaciones de los escritos de apelación y oposición en relación con el Texto de la Sentencia impugnada, ha lugar a resaltar que el sustrato resolutivo de la apelación se residencia en decidir si la notificación de la resolución sancionadora mediante fichero adjunto a un email que consta como recibido -sin que se acredite que la resolución haya sido leída- conlleva materialmente la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con consecuente enervación de la caducidad al ser recibida en legal plazo.
Al respecto, y aunque si bien se constata que el email fue recibido por la parte apelada, como consta a los folios 267-268 del expediente , ha lugar a adverar que no consta acreditado que la resolución sancionadora que se incluía directamente como archivo adjunto (por lo que no consta que se notificase puesta a disposición alguna de la misma en sede electrónica) fuera leída por el apelado, lo que conlleva, dada la naturaleza sancionadora de la resolución administrativa originariamente a examen y las garantías especialmente tuitivas que tal naturaleza conlleva, que los efectos de la recepción de dicho email solo se limitarán a la enervación de la caducidad, en aplicación del art. 40.4 LPAC;
Así pues, el tema objeto de este recurso de apelación se centra en examinar si la Sentencia impugnada ha interpretado de manera correcta la situación expuesta a la que se ha de unir la notificación por correo certificado del 13 de febrero, y que ha llevado a declarar la inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad.
Es preciso examinar además la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:
Pues bien, entrando en el análisis de la inadmisión de la alzada por extemporaneidad, que es lo que recurre en realidad y en exclusividad la apelante doña Sabina, para que luego el Consejo de Colegios resuelva en cuanto al fondo, hemos de remitirnos al art. 4.3 del Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía Española, vigente desde 1 de junio de 2009, que sienta que:
En lo atinente a la obligación de comunicación electrónica de los profesionales sujetos a colegiación, el art. 14.2 c) LPAC establece que "en todo caso", estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
Por lo demás el artículo 21 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley aplicable al presente supuesto al haber derogado la Ley 30/1992 con efectos de 2 de octubre de 2016, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, determinando el artículo 112 LPA que: Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Para la interposición del recurso de alzada expresamente se determina en el artículo 122 que el plazo para su interposición será de un mes, si el acto fuera expreso, de forma que transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
A su vez, el art. 94.2 del EGAE aprobado por Real Decreto 658/2001, vigente en el momento de la notificación a examen, establecía que:
Por su parte, el art 40 de la Ley 39/2015 dispone:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Por último, y en relación con los efectos de los intentos de notificación, el art. 40.4 de la ley 39/2015,
Y el art. 41 establece:
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente
Adicionalmente, es interesante resaltar qu el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo 41 de la citada Ley, pero no para la práctica de notificaciones
Y el apartado 6 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección
electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
Y el artículo 42 de la Ley 39/2025 dispone:"
Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión. La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos, pero no para practicar notificaciones.
Y el art. 4 del Reglamento de procedimiento disciplinario, vigente desde 1 de junio de 2009, dispone en su art. 4. 3."
El apartado 4 del artículo 41 antes expuesto establece claramente:
No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.
Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos , en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.
El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
En efecto, también el artículo 18 del vigente Reglamento de Procedimiento Disciplinario establece que
Con respecto al cómputo del plazo, determina el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus números 2, 4 y 5, que
Esta normativa está en consonancia con el artículo 5.1 del Código civil, donde se especifica que los plazos por meses se computarán de fecha a fecha.
Es interesante recordar sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, en su fundamento tercero.
Así el problema parecía centrarse en la validez de la "notificación" por correo electrónico, cuando no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada es hacerlo por correo certificado como se hizo.
Pero es que además en este nuestro caso, aunque tuviésemos en cuenta solo el correo certificado posterior, la resolución de inadmisión sería igualmente correcta en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 sobre el cómputo de los plazos fijados por meses.
Consta acreditado que el acuerdo resolutorio del expediente se notificó a la letrada doña Sabina -vía correo electrónico- en fecha 1 de febrero de 2023 (folios 267 y 268) y por correo postal certificado el siguiente día 13 del mismo mes y año (folio 269) de forma que ella lo reconoce expresamente incluso en su recurso de alzada , y contándose el plazo de un mes de fecha a fecha ( artículo 30.4 de la LPAC) y, empezando el cómputo el día siguiente a la notificación, hemos de concluir que este finalizaba el lunes 13 de marzo de 2023, por lo que al remitir la letrada Sra. Sabina su recurso -vía correo administrativo- el martes 14 de marzo de 2023 (folio 9 a 13), el plazo que la Ley previene para la interposición del recurso ya había transcurrido.
Y si bien es cierto que el acuerdo sancionador combatido fue también notificado a la letrada recurrente por correo certificado el día 13 de febrero de 2023 (folio 267 y 268) y que, desde dicha fecha hasta la presentación del recurso por correo electrónico (14 de marzo de 2023) ha transcurrido el plazo de un mes.
En efecto, en el supuesto del recurso presentado por la letrada Sra. Sabina, aun en el supuesto de tomar como fecha válida de notificación la cursada por correo postal, el recurso presentado por esta resulta claramente extemporáneo, por cuanto constando practicada dicha notificación en fecha 13 de febrero de 2023- no el 14 como ella dice en sus escritos- , el plazo vencía el lunes 13 de marzo del mismo año, por lo que cuando presentó su recurso el día 14, ya había vencido el plazo de un mes para la alzada.
Así pues, hemos de confirmar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la letrada doña Sabina al ser el mismo extemporáneo, pues ha sido presentado una vez transcurrido el plazo de un mes establecido por la Ley. Sin poder entrar a examinar ya las cuestiones de fondo.
La cuestión se centra en la efectividad de la notificación de la resolución que impone la sanción a la recurrente, puesto que la Sentencia y la resolución del Consejo de Colegios de la CAM declara la inadmisión de su alzada por no haber constancia de su notificación en forma hasta el 13 de febrero de 2023 cuando le fue notificada formalmente.
La trascendencia de una notificación correctamente realizada es evidente en todo procedimiento, pero sobre todo en un procedimiento sancionador. La Sentencia que se impugna tiene en cuenta el art. 40 de la ley 39/2015 y art. 41 de la citada Ley aparte de los artículos que cita expresamente.
Por todos estos argumentos que ha venido acogiendo esta Sala en otras muchas sentencias....., hemos de tener presente que aunque diéramos por válida la notificación por correo certificado y no la de correo electrónico, hecho que según la actora habría de determinar el correcto emplazamiento y punto de partida para el plazo de interposición de la alzada, tampoco sería posible admitir el recurso de alzada interpuesto como dentro de plazo y por tanto no sería admisible ni determinante examinar los hechos que constan en el expediente administrativo. Y así aunque al folio 267 y 268 EA obra el correo electrónico remitido a la recurrente por el ICAM con la resolución sancionadora adjunta advirtiendo que el original se remite por correo certificado , sin embargo, no hay constancia de si el mismo fue correctamente recibido y leído, y en cuanto a la notificación por medio de papel, su recepción fue claramente el día 13 de febrero de 2023, tal y como consta al folio 269 EA y , como por ello su vez, el recurso de alzada se presentó en Correos el 14 de marzo de 2023, por lo que habiéndose notificado la resolución el 13 de febrero de 2023 como fecha más tardía de todas las posibles y más favorable a la actora, el plazo de un mes finalizaba el 13 de marzo de 2023, siendo por tanto extemporánea la interposición realizada, máxime cuando en la resolución de sancionadora notificada a la actora se indicaba claramente que el recurso pertinente contra ese acuerdo era el de alzada y que el plazo para ese recurso era el de un mes según se detallaba en el folio 261 del expediente administrativo.
El acuerdo sancionador impugnado fue notificado a la recurrente por correo certificado en el 13 de febrero de 2023 (folio 269 del expediente), circunstancia que expresamente reconoce la interesada en su escrito de impugnación y que le es la posibilidad más favorable; y el recurso de alzada se presenta por correo certificado el martes 14 de marzo de 2023, esto es, transcurrido el plazo de un mes que para su interposición prevé el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. En efecto, teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente el 13 de febrero de 2023, el plazo de un mes antes reseñado
para recurrirlo en alzada, computado "de fecha a fecha "(artículo 30.4 de la misma Ley), venció el lunes 13 de marzo de 2023 (lunes y, por tanto, día hábil), por lo que está clara su extemporaneidad, que opera como motivo de inadmisión - artículo 116.d) de la repetida Ley 39/2025.
Al remitir la letrada Sra. Sabina su recurso -vía correo administrativo- el martes 14 de marzo de 2023 (folio 9 a 13), entrando en el Colegio el día 16 de marzo, el plazo que la Ley previene para la interposición del recurso ya había transcurrido.
Así pues, en el supuesto del recurso presentado por la letrada Sra. Sabina, aun en el supuesto de tomar como fecha válida de notificación la cursada por correo postal, el recurso presentado por esta resulta extemporáneo, por cuanto constando practicada dicha notificación en fecha 13 de febrero de 2023, el plazo vencía el 13 de marzo del mismo año, por lo que cuando presentó su recurso el día 14, ya había vencido el plazo.
Por último, debe citarse la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya relacionada por la sentencia de instancia, así STC de 16 de diciembre de 2013, recurso amparo 2354/2012 , según la cual:
En consecuencia, por las razones expuestas, habiendo presentado la recurrente el recurso de alzada fuera del plazo de un mes que señala la Ley, y estando correctamente notificado el acuerdo sancionador que la actora recurrió de forma extemporánea, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la inadmisión de la alzada pues en la sentencia del Juzgado ya se decía que en el folio 267 EA obra el correo electrónico remitido a la recurrente por el ICAM con la resolución sancionadora, sin embargo, no hay constancia de si el mismo fuera correctamente recibido y leído, y en cuanto a la notificación por medio de papel, su recepción fue el día 13 de febrero de 2023, tal y como consta al folio 269 EA. Y que el recurso de alzada se presentó en Correos el 14 de marzo de 2023, entrando en el Colegio de Abogados el día 16 de marzo, por lo que habiéndose notificado la resolución el 13 de febrero de 2023, el plazo de un mes finalizaba el 13 de marzo de 2023, siendo por tanto extemporánea la interposición realizada, máxime cuando en la resolución de sancionadora notificada a la actora se indicaba claramente que el recurso pertinente contra ese acuerdo era el de alzada y que el plazo para ese recurso era el de un mes (folio 261 EA).
Lo expuesto conduce a la desestimación total del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida de instancia y de la Resolución del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en concreto la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la actora apelante de fecha de 2 de noviembre de 2023 del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM 26 de enero de 2023
, y en el que se imponía a la recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de un mes por la comisión de la infracción grave del artículo 125.a.).i) del Estatuto General de la Abogacía.
Fallo
Que
Sin especial pronunciamiento en costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0861-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
