Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2024/0056694
Procedimiento Ordinario 1080/2024 RESTO MATERIAS
Demandante:JORGE ENERGY IV S.L.,
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 227/2026
Presidente:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
Magistrados:
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1080/2024, en los que figura como parte recurrente Jorge Energy IV, SL representada por el procurador Roberto Alonso Verdú y defendida por el letrado Ignacio Grangel Vicente; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se inadmitiera parcialmente una de las pretensiones formuladas y que se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el pasado día quince del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza.
La recurrente utilizó el trámite de recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio para impugnar también la declaración de impacto ambiental desfavorable ("DIA") emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "LEA").
En el suplico de la demanda se solicita:
"i. Se estime debidamente acreditada la compatibilidad del Proyecto con los valores medioambientales en atención a las medidas correctoras, preventivas y compensatorias adoptadas y a su declaración de interés público superior prevalente de acuerdo con la normativa comunitaria y en consecuencia se declare que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023.
ii. Se declare haber lugar a la AAP y ello con efectos de 25 de abril de 2023.
iii. Se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 y se ordene a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, la restauración del permiso de acceso del Proyecto "PSFV HIBERUS SOLAR".
iv. Subsidiariamente:
a. Se ordene al órgano ambiental la retroacción de las actuaciones a fin de que se emita declaración de impacto ambiental favorable con efectos de 25 de abril de 2023.
b. Se ordene al órgano sustantivo, la emisión de una nueva resolución por la que se conceda la autorización administrativa previa del Proyecto con efectos de 25 de abril de 2023. v.
Y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demanda".
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su demanda expone que la resolución presunta denegatoria de la AAP y la DIA desfavorable, han de ser anuladas por las siguientes razones:
a)La AAP debió resolverse en tiempo y forma en sentido favorable, toda vez que ya en fecha 26 de mayo de 2023, fue notificado a la Sociedad Oficio de 14 de julio de 2022, por el que se dio traslado de la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas("DGPEM"),por la que se proponía la concesión de la AAP (la "Propuesta de Resolución favorable").
b)La DIA debe ser anulada, toda vez que en su tramitación se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, fundándose ésta en informes extemporáneos, infringiéndose en concreto el artículo 40 de la LEA.
c)La DIA debe ser anulada por carecer del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de LEA, así como de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP").
d)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ("Ley 42/2007").
e)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577").
f)La DIA debe ser anulada, toda vez que no toma en consideración los pronunciamientos favorables del órgano ambiental del Gobierno de Aragón, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental ("INAGA"), que ha declarado la plena compatibilidad ambiental de PSFV HIBERUS SOLAR en el emplazamiento proyectado.
g)La DIA debe ser anulada, puesto que no valora debidamente las modificaciones y medidas complementarias, preventivas y correctoras presentadas por JORGE ENERGY.
h)La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la emisión de distintas declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
El 20 de noviembre de 2020 presentó solicitud de otorgamiento de AAP y declaración de impacto ambiental para la planta solar fotovoltaica "PSFV Hiberus Solar".
Tras el trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas, del artículo 36 de la LEA y 125 a 127 del RD 1955/2000, presentó un documento de medidas complementarias (el 14 de octubre de 2021), en el que amplía las medidas preventivas, compensatorias y correctoras.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Director del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza emite informe favorable a la solicitud de AAP y DIA; por lo que, el 26 de mayo de 2022 fue notificada a la actora propuesta de resolución favorable para el otorgamiento de la AAP.
No obstante lo anterior, y sin respaldo legal alguno, el 3 de junio de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental solicitó dos informes a organismos que no se habían pronunciado en el trámite de consultas a las Administraciones Publicas y terceros interesados: la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la Sociedad Española de Ornitología; ambas emitieron sendos informes desfavorables, que han dado lugar a la DIA desfavorable.
Con fecha 3 de febrero de 2023 se publicó en el BOE la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula DIA desfavorable.
Paralelamente, como quiera que había transcurrido más del plazo del año, que prevé el artículo 53.8 de la LSE, para resolver la solicitud de AAP, procedía a interponer, contra la resolución presunta denegatoria, recurso de alzada, que ha sido desestimado, expresamente, por la resolución de 3 de septiembre de 2024, que constituye el objeto del presente procedimiento.
Refiere que, con fecha 5 de marzo de 2023, RED Eléctrica notició la caducidad automática del permiso de acceso.
Como consecuencia de la interposición el recurso de alzada, a que se ha hecho referencia, la Administración reactivó el procedimiento de otorgamiento de la AAP, procediendo a notificar una nueva propuesta de resolución desfavorable, que fue sustituida por otra ulterior, que hace referencia a la caducidad del permiso de acceso y conexión.
Finalmente, la DGPEM dictó resolución, de 30 de enero de 2024, denegando expresamente la AAP; frente a la que interpuso recurso de alzada, el 23 de febrero de 2024, que al tiempo de la presentación de la demanda, no había sido expresamente desestimado.
Aduce que el INAGA, que es la máxima autoridad ambiental del Gobierno de Aragón, ha informado favorablemente el proyecto, en tres inforemes, sin que el órgano ambiental haya tomado en consideración aquellos.
Para justificar el error en que incurre la DIA, aporta un informe pericial, elaborado por Eusebio, licenciado en Ciencias Ambientales e Ingeniero Forestal.
Cita el Reglamento (UE) 2022/2577, del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, artículos 3.2 y 6; por los que la construcción de instalaciones de producción eléctrica de energías renovables son proyectos de interés público superior; la Administración está obligada a priorizarlos, siempre que se garanticen medidas adecuadas para la conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones en estado de conservación favorable o restablecerlas a ese estado, en el caso de producirse afecciones, destinando los recursos ecónomos suficientes (incluso exigiendo aportación económica de la promotora).
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se solicita la inadmisión parcial del presente recurso, en cuanto a la pretensión tercera del suplico de la demanda, relativa a que se obligue a la Administración a emitir una DIA favorable, con efectos retroactivos.
En cuanto al fondo, refiere que la DIA está convenientemente motivada, remitiéndose al contenido de la misma; cuestión distinta es que la recurrente no comparta sus razones.
Entiende que, si prosperarse la impugnación de la DIA, no podría dictarse una nueva, con efectos retroactivos, ya que la caducidad de los permiso de acceso, por aplicación del RDL 23/2020, es una decisión adoptada por RED Eléctrica (gestor de la Red) que ha de ser impugnada ante la CNMC, y ulteriormente ante la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 12.1.b 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; y será por aquellos quienes se determine si la nueva DIA ha de tener eficacia retroactiva a fin de eludir la caducidad del permiso de acceso.
Entiende que siendo la DIA la manifestación de una potestad discrecional de la Administración, el análisis técnico realizado por el órgano ambiental no puede ser sustituido por esta Sala.
CUARTO.- En cuanto a la invocación formulada por el Abogado del Estado, sobre la inadmisibilidad parcial del presente recurso, respecto de la pretensión tercera del suplico de la demanda; por la que, si se entiende que ha de emitirse una DIA favorable, se retrotraigan sus efectos. Ha de desestimarse dicha solicitud de inadmisión, ya que no es, propiamente, uno de los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 69 de la LJCA, que impiden el análisis del fondo de la Litis. Por lo que, no ha de ser objeto de pronunciamiento previo.
QUINTO.- Ambas partes están de acuerdo en que la AAP se entendió denegada por haberse emitido una DIA desfavorable, por parte del órgano ambiental; por lo que, en el presente recuso, indirectamente, se impugna la misma, constituyendo los únicos razonamientos esgrimidos en la demanda.
La Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta fotovoltaica "Hiberus Solar", de 281 MW de potencia instalada, ubicada en Castejón de Monegros (Huesca), publicada en el BOE de 3 de febrero de 2023, justifica el sentido desfavorable de la DIA en: (el subrayado es nuestro)
"...Valoración del órgano ambiental
El objetivo del proyecto es generar energía eléctrica por medio del parque fotovoltaico «Hiberus Solar», de 281 MW de potencia instalada, en Castejón de Monegros (Huesca)». Para ello serán necesarias tres líneas de alta tensión, de 400 kV, que suman aproximadamente 54 y 127 apoyos, de los cuales 19 km, serán compartidos con otros promotores, afectando a los TT. MM. de Castejón de Monegros, Sena, Villanueva de Sigena, Ontiñena, Candasnos, Fraga, Torrente de Cinca y Mequinenza en Aragón.
El factor ambiental que puede resultar más afectado por el proyecto es la fauna, y en concreto la avifauna en un ámbito que forma parte del Plan de Recuperación del cernícalo primilla (Decreto 233/2010, de 14 de diciembre) y del área crítica de distribución,especie catalogada como vulnerable por el Catálogo Español y Regional de Especies Amenazadas y de las zonas cartografiadas del futuro plan de recuperación conjunto para el sisón común, ganga ibérica y ganga ortega, así como para la avutarda común en Aragón, cuya tramitación se inició con la Orden de 26 de febrero de 2018, del Consejero del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Así como del Plan de Recuperación del águila perdicera en Aragón, afectando a áreas críticas de la especie. Además, el ámbito del proyecto se encuentra en una zona altamente sensible para la conservación de aves esteparias, de acuerdo con la «Guía metodológica para la valoración de repercusiones de las instalaciones solares sobre especies de avifauna esteparia» del MITECO.
La ocupación de 464 ha por la planta solar fotovoltaica supondrá la reducción de la superficie de alimentación, campeo y reproducciónconstituyendo una pérdida significativa de hábitat estepario. Además, se pueden producir afecciones por colisión sobre las placas solares, vallado y líneas eléctricas aéreas, así como el efecto barrera de las infraestructuras lineales de evacuación que igualmente pueden condicionar su desarrollo y movilidad hacia zonas de cría.
El tendido eléctrico aéreo proyectado de 400 kV, con más de 50 km de recorrido supondrá un impacto significativo sobre las aves por la pérdida y alteración de hábitat y riesgo de colisión a lo largo de todo su trazado, afectando a una gran diversidad de especies.En su inicio se producirán afecciones a la fauna ligada al medio acuático con nidificación de ánade azulón, tarro blanco y cigüeña común y a las aves rapaces como el águila real que se acumularán con las de planta solar fotovoltaica, fragmentándose dos territorios de esta especie y afectando a otras como el milano real y ratonero. Entorno al vertedero de los llanos de Cardiel, punto de alimentación de aves necrófagas, el área presenta alta densidad de aves como milano real, y negro, buitre leonado y alimoche común, donde también se concentran aves esteparias como el cernícalo primilla, ganga ibérica y ortega, sisón común, alcavarán, etc. Finalmente, al aproximarse el cruce con el río Ebro, en el embalse de Mequinenza, se atraviesan territorios ocupados por la única pareja de águila perdicera que se ha reproducido en la zona, rodeando de forma próxima colonias de buitre leonado y alimoche.
Las especies afectadas más relevantes por su grado de protección, teniendo en cuenta el Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas en Aragón, son el sisón, la alondra ricotí, el quebrantahuesos y el milano real, catalogadas en peligro de Extinción, así como al cernícalo primilla, chova piquirroja, ganga ibérica, ganga ortega, alimoche y aguilucho cenizo, catalogadas «Vulnerables» afectando también a diversas especies en régimen de protección especial del del Listado de Especies Silvestres como el aguilucho pálido y la grulla común.
Además, según se ha puesto de manifiesto, los datos de los últimos censos y estudios sobre el cernícalo primilla, ganga ortega, ganga ibérica, sisón común y aguilucho cenizo muestran un claro descenso poblacional de estas especies que se ligan a los cambios del uso del suelo en su hábitat y calidad.
La concentración de una importante presencia de instalaciones renovables en la zona (tanto en funcionamiento como proyectados) y tendidos eléctricos, la falta de conectividad y sus efectos acumulados y sinérgicos puede producir un impacto severo sobre la biodiversidad por la pérdida y destrucción de hábitats y la fragmentación de poblaciones en el entorno del proyecto en una zona de hábitat favorable para a avifauna esteparia.Así el incremento de las afecciones directas a la zona de reproducción del sisón común, ganga ortega e ibérica, y de la zona de campeo del aguilucho cenizo repercutirán negativamente en el estado de conservación de las poblaciones existentes.
El proyecto puede afectar de forma significativa a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 y sus objetivos de conservación:ZEPA ES0000182 «Valcuerna Serreta Negra y Liberola» por alteración al hábitat del águila perdicera y alimoche común con riesgo de colisión con la línea eléctrica, la ZEPA ES0000183 «El Basal, Las Menorcas y Llanos de Cardiel», por pérdida y fragmentación de hábitat para la ganga ortega e ibérica, el cernícalo primilla y sisón común y riesgo de colisión con la línea eléctrica, sin que se haya valorado esta afección en el contexto de declive de las especies y de los impactos acumulados existentes. También, se podrá afectar, aunque en menor media a la ZEC ES2410084 «Liberola-Serreta Negra», ZEC ES2410076 «Sierra de Alcubierre y Sigerna» y la a ZEPA ES0000295 «Sierra de Alcubierre», ésta última por su cercanía a la planta solar y por su posible afección a la fauna ligada a bosques mediterráneos y acantilados que pueden tener sus áreas de campeo fuera de los límites del espacio; sin que conste en el pronunciamiento expreso del órgano competente de la Red Natura 2000 sobre los impactos a la integridad de estos lugares de la Red Natura 2000.Asimismo, la línea intersecta al ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Sector Oriental de Monegros y del Bajo Ebro Aragonés» que inició su procedimiento de aprobación mediante Decreto 346/2003, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
El alcance puede ser tal que, aun estimando la complejidad de las medidas complementarias que hubieran de implementarse, no se puede descartar que dichos impactos continúen y agraven significativamente la pérdida de biodiversidad en la zona, a medio y largo plazo, sobre todo considerando el impacto acumulado y sinérgico que supondrá la implantación del proyecto en una zona donde no ha quedado suficientemente acreditada la capacidad de carga del territorio y de hábitat disponible para las distintas especies afectadas.
En consecuencia, son de aplicación los principios de protección y mejora del medio ambiente, de acción preventiva, de precaución y acción cautelar, de jerarquía de la mitigación, de desarrollo sostenible y de actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible consagrados en la Ley 21/2013 de evaluación ambiental; el principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a especies silvestres y la expresa prohibición de destruir el hábitat de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de las especies protegidas establecidos en la Ley 42/2007 del patrimonio natural y la biodiversidad; y los criterios de no provocar pérdida neta de biodiversidad, de compatibilidad de las actuaciones con los planes de especies amenazadas y la recomendación de no ubicar este tipo de instalaciones en áreas críticas de los planes de conservación de especies amenazadas y en áreas de distribución conocida de las especies esteparias catalogadas, contemplados en la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC)".
SEXTO.- La sentencia nº 168/2025, de 27 de marzo, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, analiza la naturaleza de la DIA, declarando que es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración; de tal suerte que, el juicio técnico (más allá de los elementos procedimentales o reglados de la misma) no puede ser sustituido por el criterio del órgano jurisdiccional.
Dicha sentencia nº 168/2025 recoge los siguientes razonamientos:
"Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia nº 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021 , por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6º):
"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración.
La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.
La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :
-Esta jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa.
- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, como son los que se refieren a " la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".
- La evolución jurisprudencial posterior perfecciona este control distinguiendo, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
- Por último, el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos.
- La prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico en que se basa la Administración para tomar su decisión no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando.
En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".
El propio Abogado del Estado reconoce que no existen, totalmente, potestades discrecionales, sino que tienen elementos o partes regladas y otras propiamente discrecionales.
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto, e imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si la resolución denegatoria de la DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012 , (ROJ: SAN 2876/2014), distingue, en los términos expuestos, la parte reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental:
"Cuarto.-...Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas...
Por consiguiente, resulta estéril el debate introducido por la Abogacía del Estado acerca de la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obras que nos ocupa...
Sentado lo anterior, veamos a continuación qué alcance cabe atribuir al control judicial, no ya sobre la decisión de someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental, sino sobre el contenido y adecuación al régimen legal de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos, cuya competencia corresponde al llamado "órgano ambiental" de la Administración pública estatal o autonómica de que se trate y, en particular, sobre el estudio de impacto ambiental que comprende, cuyo contenido necesario expresa el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Al respecto, disponía el apartado primero del citado precepto lo siguiente:
"1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo".
El indudable contenido técnico del citado estudio de impacto ambiental, conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones públicas.
Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011 , y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011 , con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 , reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos...
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990[sic ]; de 11 de diciembre de 1995 , recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).»
En particular, la STS de 19 de diciembre de 2006, Rec. 3878/2004 , ha reconocido a la Administración discrecionalidad a la hora de valorar razonadamente las diferentes circunstancias relevantes en la elaboración de una declaración de impacto ambiental, y en la consiguiente elección de la alternativa más conveniente, de modo que solo pueda ser controlada en casos de arbitrariedad o irracionalidad. Ahora bien, el reconocimiento de tal discrecionalidad técnica habrá de ser interpretado con los límites impuestos por la jurisprudencia expuesta.
Con sujeción a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al control judicial que sobre los juicios técnicos emitan los órganos ambientales en los estudios de impacto ambiental que elaboren, que delimita el alcance de tal control..."
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014 , (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
B) De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
SÉPTIMO.- Se refiere en la demanda, que la DIA debiera haberse emitido en sentido favorable; ya que, anteriormente, la DGPEM había notificado propuesta de resolución favorable de la AAP; pero, las diferentes funciones y cometidos entre el órgano sustantivo y el ambiental impiden que este último quede vinculado por el hecho que el órgano sustantivo (DGPEM) se hubiera anticipado en emitir una propuesta de resolución favorable. Propuesta de resolución, que, ni siquiera tiene naturaleza vinculante para el propio órgano sustantivo.
OCTAVO.- La recurrente refiere que la justificación desfavorable de la DIA se basa en los informes emitidos por la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la entidad privada SEO Birdlife (que no es una Administración Pública); dichos informes, no se solicitaron, ni emitieron, en el trámite de consultas preceptivo (art. 37 LEA). Sin que tampoco resulte de aplicación el trámite de consultas, por el órgano ambiental, previsto en el artículo 40.4 de la LEA.
Ninguno de aquellos organismos tienen la consideración de organismos científicos o académicos.
El presente motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones, que vienen a coincidir con las invocadas en la resolución impugnada y reproducidas por el Abogado del Estado.
No es aplicable la previsión del artículo 37 LEA, en cuanto al trámite de consultas a las Administraciones públicas, que ha de realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la iniciación, propiamente dicha, de la tramitación de la DIA ante el órgano ambiental.
El precepto aplicable es el artículo 40 de dicha Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que permite, en su apartado 4, al órgano ambiental recabar cuantos informes tenga por conveniente (distintos de los del artículo 37); dicho artículo 40 prevé:
"Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente...
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso...".
Es decir, con independencia de los trámites de información pública y consultas a las administraciones, que viene obligado a realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión del expediente al órgano ambiental; este último, durante la tramitación, propiamente dicha, del procedimiento ambiental, puede, por sí mismo, recabar cuantos informes tenga por conveniente, de organismos científicos y académicos. Si dichos informes no son remitidos en plazo, el órgano ambiental puede optar por esperar su remisión (por no ser un plazo esencial) o bien optar por archivar el procedimiento de tramitación de la DIA.
En el caso de autos, como consta en el expediente administrativo, tanto la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina es el órgano especializado de la Administración del Estado en dichas materias, por lo que su informe en el caso analizado es razonable y necesario; igualmente, la asociación privada SEO Birdlife, es una asociación de carácter científico y conservacionista especializada en aves silvestres y sus hábitats, por lo que su consulta era razonable.
No es posible aplicar las previsiones de los artículos 37 y 38 de la LEA del artículo 38 de la LEA, en cuanto a que no se tomen en consideración los informes recibidos fuera de los plazos marcados en los artículos 36 y 37; ya que, dicha previsión no es aplicable en el supuesto del artículo 40, que tiene unas características propias diferenciadas (esperar la recepción, siquiera extemporánea de los informen o archivar el procedimiento).
NOVENO.- Se impugna la DIA en cuanto a que se habría infringido lo previsto en el artículo 41.b de la LEA, por haber omitido el resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se ha tenido en consideración.
Dicho motivo ha de ser desestimado, ya que en el anexo I de la DIA se resume el resultado del trámite de información pública; y, en el "cuerpo" de la misma se alude a los aspectos más significativos de los informes que se reputan necesarios y relevantes; no siendo preciso aludir, exhaustivamente, a todos ellos.
El artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC determina que el defecto de forma, solo viciaría de anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados; sin que, en el caso de autos, se aprecia dicha circunstancia. No se ha invocado más que el defecto formal, pero no se justifica en qué medida se ha causado indefensión a la recurrente, por ser insuficiente el resumen del Anexo I. La recurrente ha conocido prefecta y suficientemente las razones que ha valorado la Administración para emitir la DIA, y la puede impugnar en consecuencia.
DÉCIMO.- Se alega que la DIA ha de ser anulada por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad; infracción del artículo 35 de la LPC, del artículo 4 LRJSP y art. 2.g de la Ley 42/2007.
La DIA se basa, para deducir los impactos negativos medioambientales, en informes que no están sustentados en datos científicos ni debidamente acreditados. Como que se rechazan, sin justificación, las medidas de prevención, corrección y compensación propuestas por el promotor.
En consecuencia, la DIA es desfavorable por una mera posibilidad de afección, no acreditada debidamente.
Se habría infringido el principio de proporcionalidad. Que exige que cualquier actuación de los poderes públicos responda a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido; sin que dicho principio haya de ceder, en el caso de autos, ante el principio de precaución; puesto que, las afecciones no están suficientemente acreditadas.
Se invoca la normativa de la UE sobre la necesidad de acelerar el desarrollo de energías renovables, que revisten un interés público superior.
La DIA no ha valorado más que los informes 1 y 2 del órgano ambiental autonómico, el INAGA, sin examinar el tercer informe.
Sorprende que en un radio de 30 Km se hayan autorizado muchas plantas de energías renovables, con iguales o mayores impactos.
Se remite al informe pericial que acompaña, que discute las afecciones acogidas por la DIA.
Se rechazan, sin justificación, medidas correctoras propuestas por el promotor; que han sido aceptadas por el INAGA.
El Abogado del Estado rechaza las presentes legaciones propuestas por la parte recurrente.
Esta Sala, ha de coincidir con el Abogado del Estado y desestimar el presente motivo impugnatorio; todo ello, por las siguientes razones:
Examinando no solo la resolución impugnada, sino también la propia DIA se aprecia como se han valorado y analizado, suficientemente, todos los aspectos relevantes, desde el prisma medioambiental; es admisible que la recurrente discrepe de los razonamientos adoptados en la DIA, bastando con que se justifiquen y expliquen suficientemente.
En la resolución impugnada, de 3 de septiembre de 2024 (folios 12 y 13) se hace referencia a los tres informes del INAGA, por lo que no puede imputarse que no se ha tomado en consideración el tercer informe; como que, el cuarto, y último informe, del citado INAGA, se ha emitido después de dictarse la DIA, por lo que, evidentemente, no puede ser valorado.
Las medidas correctoras propuestas por el INAGA y la propia recurrente, han sido valoradas; pero, se han considerado insuficiente para enervar la previsibilidad de provocar impactos adversos significativos.
Como se dijo, al invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, la DIA, en cuanto al núcleo material del juicio técnico, es una decisión discrecional de la Administración; o, lo que es lo mismo, entre diferentes opciones (concederla, denegarla o imponer condiciones) puede optar por la que estime más conveniente; sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir dicho juicio técnico; bastando con que se explique suficientemente las razones de la decisión adoptada.
En el caso de autos, examinando la DIA, en lo que respecta al suelo, subsuelo y agua, hace referencia al informe de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, que constata que los análisis aportados por el promotor son insuficientes en cuanto a calcular el riesgo de modificación de las escorrentías y procesos de salinidad de las aguas superficiales (dada la gran extensión de la instalación).
En cuanto a la flora y vegetación, igualmente, se han valorado informes que constatan que la gran extensión de la instalación puede incidir en la desaparición de especies vegetales autóctonas, y adaptadas a la aridez del terreno; desconociéndose si la desaparición y afección de dichas especies vegetales autóctonas pueden incidir en especies de fauna del lugar.
Finalmente, en cuanto a la fauna, el aspecto más relevante, la instalación se ubica en un ámbito preseleccionado para el Plan de recuperación de especies autóctonas de Aragón. Se alude a que las 464 hectáreas del proyecto (una extensión muy amplia) puede transformar el territorio e incidir en la conservación de la avifauna; en la zona existen hasta 141 especies diferentes, muchas de ellas catalogadas; el Decreto 129/2022, del Gobierno de Aragón, ha elevado el grado de protección de alguna de las especies presentes en el lugar.
La DIA valora no solo las 464 hectáreas del presente proyecto, sino también la afección de las 1.400 hectáreas de los proyectos próximos, así como la práctica totalidad del trazado de las líneas aéreas de evacuación, concluyendo que interferirá en la conservación y recuperación.
La Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, invoca que muchas de las especies de aves avistadas están en riesgo de extinción o de mantenimiento de la población, por lo que las medidas correctoras son insuficientes.
Como conclusión hay de precisarse que la DIA está suficientemente motivada, según su propia contenido; no siendo posible acoger el planteamiento de la parte recurrente, de discutir e impugnar sus conclusioens. No es posible que esta Sala, ni la propia recurrente, sustituya el criterio discrecional de la Administración medioambiental, por el suyo propio. Es suficiente que el órgano ambiental explique las razones de la decisión adoptada, lo que, ha acontecido en el caso de autos.
ÚNDECIMO.- Se invoca que la resolución impugnada ha de ser anulada por vulnerar el Reglamento UE 2022/2577 y los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía; por mitigar dependencia de los combustible fósiles y mitigar el cambio climático.
La sentencia nº 168/2025, de esta Sección 6ª, de 27 de marzo de 2025, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, a que se hizo referencia, recoge los siguientes razonamientos:
"...Se afecta a la conectividad de espacio protegidos, de la Red Natura 2000, fragmentando los espacios. A tal efecto, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 46.3 determina que "Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".
Finalmente, el propio Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su artículo 3.2 fija como límite al interés público superior, de permitir la implantación de energías renovables, a "Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto".
En el caso analizado es cierto que la instalación no ocupa ningún espacio de la RED Natura 2000, pero las parcelas más próximas se ubican a 385 metros de dicha Red Natura; y, no es desdeñable pensar que una instalación de 464 hectáreas que se ubica en las proximidades de dicha RED Natura puede incidir, significativamente, en la misma; debiéndose proteger no solo los espacios protegidos por dicha RED Natura, sino también las inmediaciones, en la medida en que la fauna se desplaza por los espacios protegido y por sus proximidades.
Igualmente, en la DIA se han analizado las razones por las que la implantación de la actividad y las medidas correctoras no eluden los riesgos significativos para mantener la población de algunas especies protegidas.
Señalar, en contra de lo referido por la recurrente, que la DIA no incurre en irregularidad alguna, por discrepar del criterio del INAGA, del Gobierno de Aragón; puesto que, la decisión medioambiental es la de la Administración del Estado, y no de las autoridades autonómicas; como que, tampoco empece la resolución el presente procedimiento el hecho que se hayan podido autorizar, en la zona, otros proyectos de energías renovables, ya que cada uno cuenta con su singularidad propia diferenciada, que ha de ser analizada caso por caso.
DUODÉCIMO.- Se alega la indebida aplicación del principio de proporcionalidad, por no concurrir el principio de precaución.
La sentencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2024, dictada en el PO 1000/2023, alude que, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que ha de pasarse de un derecho reactivo (reprimir y actual ante los daños producidos) a un derecho precautivo (actuar ante la eventualidad de unos daños futuros pero previsibles); dicha sentencia recoge:
"...se ha de desestimar el presente recurso, trayendo a colación el principio de precaución, en materia medioambiental, recogido en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , como herramienta para resolver una controversia, en los supuestos de incertidumbre científica, con la finalidad de proteger el medio ambiente.
En este sentido la Sentencia nº 97/2024, de 13 de mayo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Castilla-León (Burgos), procedimiento ordinario 50/2003 , alude a la importancia del principio de precaución, invocando la previa sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 ; dicha sentencia de 13 de mayo de 2024 , recoge:
"...finalmente contenía unas interesantes reflexiones acerca del principio de precaución, que inspira el Derecho medioambiental de la Unión Europea y también por referencia a lo que ya había recogido el propio Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro y en donde se declaraba que:
"Los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 (señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contribuir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas), permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabilidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca. En este orden de ideas, ha de comprenderse que los avances científicos sobre el grado de tolerancia de los contaminantes atmosféricos, o sobre su real o potencial afección a la salud, legitiman a los poderes públicos para que, sin obligación de esperar a las reformas normativas, adopten ya las medidas de cautela y prevención que puedan ser proporcionadas al riesgo que aquellos avances, de modo fundado, pongan de relieve.
En este sentido, aplicando tal principio, en la STS de 5 de julio de 2011, RC 3796/2007 , hemos declarado que "La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido ("quien contamina paga"), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan ("prevención"), hasta un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos ("precaución"). El principio de precaución, derivado del principio de previsión del Derecho alemán ---("Vorsorgeprinzip")--- ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992) y por el Derecho primario de la Unión Europea ( Artículo 130.2 R del Tratado de la Unión Europea , modificado por el Tratado de Lisboa ) y la citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo (EDL 1992/15348), (sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna salvajes) así como por la jurisprudencia de la Unión (desde las iniciales Sentencias del TJCE "Reino Unido/Comisión y National Farmers' Union," de 5 de mayo de 1998). Se recoge hoy en la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (EDL 2007/212254)".
En el caso de autos, la parte recurrente impugna los razonamientos de la DIA aludiendo a que no están debidamente probados los riesgos y peligros para el medio ambiente; pero, como se recoge en la sentencia, a que se acaba de hacer referencia, no es necesaria una prueba plena e indubitada sobre la afección medioambiental; sino que, es suficiente, que la Administración invoque y pruebe la mera posibilidad que aquellos puedan acontecer: lo que, evidentemente, analizando la DIA se deducen inequívocamente; ya que la Administración especialmente, por los informes del MITECO y de la asociación SEO Birdlife, no son descartables y concurren, al menos, potencialmente.
Por todo lo anterior, se ha de desestimar el presente recurso.
DÉCIMOTERCERO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.
Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 4.000 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se inadmitiera parcialmente una de las pretensiones formuladas y que se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el pasado día quince del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza.
La recurrente utilizó el trámite de recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio para impugnar también la declaración de impacto ambiental desfavorable ("DIA") emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "LEA").
En el suplico de la demanda se solicita:
"i. Se estime debidamente acreditada la compatibilidad del Proyecto con los valores medioambientales en atención a las medidas correctoras, preventivas y compensatorias adoptadas y a su declaración de interés público superior prevalente de acuerdo con la normativa comunitaria y en consecuencia se declare que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023.
ii. Se declare haber lugar a la AAP y ello con efectos de 25 de abril de 2023.
iii. Se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 y se ordene a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, la restauración del permiso de acceso del Proyecto "PSFV HIBERUS SOLAR".
iv. Subsidiariamente:
a. Se ordene al órgano ambiental la retroacción de las actuaciones a fin de que se emita declaración de impacto ambiental favorable con efectos de 25 de abril de 2023.
b. Se ordene al órgano sustantivo, la emisión de una nueva resolución por la que se conceda la autorización administrativa previa del Proyecto con efectos de 25 de abril de 2023. v.
Y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demanda".
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su demanda expone que la resolución presunta denegatoria de la AAP y la DIA desfavorable, han de ser anuladas por las siguientes razones:
a)La AAP debió resolverse en tiempo y forma en sentido favorable, toda vez que ya en fecha 26 de mayo de 2023, fue notificado a la Sociedad Oficio de 14 de julio de 2022, por el que se dio traslado de la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas("DGPEM"),por la que se proponía la concesión de la AAP (la "Propuesta de Resolución favorable").
b)La DIA debe ser anulada, toda vez que en su tramitación se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, fundándose ésta en informes extemporáneos, infringiéndose en concreto el artículo 40 de la LEA.
c)La DIA debe ser anulada por carecer del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de LEA, así como de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP").
d)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ("Ley 42/2007").
e)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577").
f)La DIA debe ser anulada, toda vez que no toma en consideración los pronunciamientos favorables del órgano ambiental del Gobierno de Aragón, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental ("INAGA"), que ha declarado la plena compatibilidad ambiental de PSFV HIBERUS SOLAR en el emplazamiento proyectado.
g)La DIA debe ser anulada, puesto que no valora debidamente las modificaciones y medidas complementarias, preventivas y correctoras presentadas por JORGE ENERGY.
h)La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la emisión de distintas declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
El 20 de noviembre de 2020 presentó solicitud de otorgamiento de AAP y declaración de impacto ambiental para la planta solar fotovoltaica "PSFV Hiberus Solar".
Tras el trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas, del artículo 36 de la LEA y 125 a 127 del RD 1955/2000, presentó un documento de medidas complementarias (el 14 de octubre de 2021), en el que amplía las medidas preventivas, compensatorias y correctoras.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Director del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza emite informe favorable a la solicitud de AAP y DIA; por lo que, el 26 de mayo de 2022 fue notificada a la actora propuesta de resolución favorable para el otorgamiento de la AAP.
No obstante lo anterior, y sin respaldo legal alguno, el 3 de junio de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental solicitó dos informes a organismos que no se habían pronunciado en el trámite de consultas a las Administraciones Publicas y terceros interesados: la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la Sociedad Española de Ornitología; ambas emitieron sendos informes desfavorables, que han dado lugar a la DIA desfavorable.
Con fecha 3 de febrero de 2023 se publicó en el BOE la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula DIA desfavorable.
Paralelamente, como quiera que había transcurrido más del plazo del año, que prevé el artículo 53.8 de la LSE, para resolver la solicitud de AAP, procedía a interponer, contra la resolución presunta denegatoria, recurso de alzada, que ha sido desestimado, expresamente, por la resolución de 3 de septiembre de 2024, que constituye el objeto del presente procedimiento.
Refiere que, con fecha 5 de marzo de 2023, RED Eléctrica notició la caducidad automática del permiso de acceso.
Como consecuencia de la interposición el recurso de alzada, a que se ha hecho referencia, la Administración reactivó el procedimiento de otorgamiento de la AAP, procediendo a notificar una nueva propuesta de resolución desfavorable, que fue sustituida por otra ulterior, que hace referencia a la caducidad del permiso de acceso y conexión.
Finalmente, la DGPEM dictó resolución, de 30 de enero de 2024, denegando expresamente la AAP; frente a la que interpuso recurso de alzada, el 23 de febrero de 2024, que al tiempo de la presentación de la demanda, no había sido expresamente desestimado.
Aduce que el INAGA, que es la máxima autoridad ambiental del Gobierno de Aragón, ha informado favorablemente el proyecto, en tres inforemes, sin que el órgano ambiental haya tomado en consideración aquellos.
Para justificar el error en que incurre la DIA, aporta un informe pericial, elaborado por Eusebio, licenciado en Ciencias Ambientales e Ingeniero Forestal.
Cita el Reglamento (UE) 2022/2577, del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, artículos 3.2 y 6; por los que la construcción de instalaciones de producción eléctrica de energías renovables son proyectos de interés público superior; la Administración está obligada a priorizarlos, siempre que se garanticen medidas adecuadas para la conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones en estado de conservación favorable o restablecerlas a ese estado, en el caso de producirse afecciones, destinando los recursos ecónomos suficientes (incluso exigiendo aportación económica de la promotora).
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se solicita la inadmisión parcial del presente recurso, en cuanto a la pretensión tercera del suplico de la demanda, relativa a que se obligue a la Administración a emitir una DIA favorable, con efectos retroactivos.
En cuanto al fondo, refiere que la DIA está convenientemente motivada, remitiéndose al contenido de la misma; cuestión distinta es que la recurrente no comparta sus razones.
Entiende que, si prosperarse la impugnación de la DIA, no podría dictarse una nueva, con efectos retroactivos, ya que la caducidad de los permiso de acceso, por aplicación del RDL 23/2020, es una decisión adoptada por RED Eléctrica (gestor de la Red) que ha de ser impugnada ante la CNMC, y ulteriormente ante la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 12.1.b 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; y será por aquellos quienes se determine si la nueva DIA ha de tener eficacia retroactiva a fin de eludir la caducidad del permiso de acceso.
Entiende que siendo la DIA la manifestación de una potestad discrecional de la Administración, el análisis técnico realizado por el órgano ambiental no puede ser sustituido por esta Sala.
CUARTO.- En cuanto a la invocación formulada por el Abogado del Estado, sobre la inadmisibilidad parcial del presente recurso, respecto de la pretensión tercera del suplico de la demanda; por la que, si se entiende que ha de emitirse una DIA favorable, se retrotraigan sus efectos. Ha de desestimarse dicha solicitud de inadmisión, ya que no es, propiamente, uno de los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 69 de la LJCA, que impiden el análisis del fondo de la Litis. Por lo que, no ha de ser objeto de pronunciamiento previo.
QUINTO.- Ambas partes están de acuerdo en que la AAP se entendió denegada por haberse emitido una DIA desfavorable, por parte del órgano ambiental; por lo que, en el presente recuso, indirectamente, se impugna la misma, constituyendo los únicos razonamientos esgrimidos en la demanda.
La Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta fotovoltaica "Hiberus Solar", de 281 MW de potencia instalada, ubicada en Castejón de Monegros (Huesca), publicada en el BOE de 3 de febrero de 2023, justifica el sentido desfavorable de la DIA en: (el subrayado es nuestro)
"...Valoración del órgano ambiental
El objetivo del proyecto es generar energía eléctrica por medio del parque fotovoltaico «Hiberus Solar», de 281 MW de potencia instalada, en Castejón de Monegros (Huesca)». Para ello serán necesarias tres líneas de alta tensión, de 400 kV, que suman aproximadamente 54 y 127 apoyos, de los cuales 19 km, serán compartidos con otros promotores, afectando a los TT. MM. de Castejón de Monegros, Sena, Villanueva de Sigena, Ontiñena, Candasnos, Fraga, Torrente de Cinca y Mequinenza en Aragón.
El factor ambiental que puede resultar más afectado por el proyecto es la fauna, y en concreto la avifauna en un ámbito que forma parte del Plan de Recuperación del cernícalo primilla (Decreto 233/2010, de 14 de diciembre) y del área crítica de distribución,especie catalogada como vulnerable por el Catálogo Español y Regional de Especies Amenazadas y de las zonas cartografiadas del futuro plan de recuperación conjunto para el sisón común, ganga ibérica y ganga ortega, así como para la avutarda común en Aragón, cuya tramitación se inició con la Orden de 26 de febrero de 2018, del Consejero del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Así como del Plan de Recuperación del águila perdicera en Aragón, afectando a áreas críticas de la especie. Además, el ámbito del proyecto se encuentra en una zona altamente sensible para la conservación de aves esteparias, de acuerdo con la «Guía metodológica para la valoración de repercusiones de las instalaciones solares sobre especies de avifauna esteparia» del MITECO.
La ocupación de 464 ha por la planta solar fotovoltaica supondrá la reducción de la superficie de alimentación, campeo y reproducciónconstituyendo una pérdida significativa de hábitat estepario. Además, se pueden producir afecciones por colisión sobre las placas solares, vallado y líneas eléctricas aéreas, así como el efecto barrera de las infraestructuras lineales de evacuación que igualmente pueden condicionar su desarrollo y movilidad hacia zonas de cría.
El tendido eléctrico aéreo proyectado de 400 kV, con más de 50 km de recorrido supondrá un impacto significativo sobre las aves por la pérdida y alteración de hábitat y riesgo de colisión a lo largo de todo su trazado, afectando a una gran diversidad de especies.En su inicio se producirán afecciones a la fauna ligada al medio acuático con nidificación de ánade azulón, tarro blanco y cigüeña común y a las aves rapaces como el águila real que se acumularán con las de planta solar fotovoltaica, fragmentándose dos territorios de esta especie y afectando a otras como el milano real y ratonero. Entorno al vertedero de los llanos de Cardiel, punto de alimentación de aves necrófagas, el área presenta alta densidad de aves como milano real, y negro, buitre leonado y alimoche común, donde también se concentran aves esteparias como el cernícalo primilla, ganga ibérica y ortega, sisón común, alcavarán, etc. Finalmente, al aproximarse el cruce con el río Ebro, en el embalse de Mequinenza, se atraviesan territorios ocupados por la única pareja de águila perdicera que se ha reproducido en la zona, rodeando de forma próxima colonias de buitre leonado y alimoche.
Las especies afectadas más relevantes por su grado de protección, teniendo en cuenta el Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas en Aragón, son el sisón, la alondra ricotí, el quebrantahuesos y el milano real, catalogadas en peligro de Extinción, así como al cernícalo primilla, chova piquirroja, ganga ibérica, ganga ortega, alimoche y aguilucho cenizo, catalogadas «Vulnerables» afectando también a diversas especies en régimen de protección especial del del Listado de Especies Silvestres como el aguilucho pálido y la grulla común.
Además, según se ha puesto de manifiesto, los datos de los últimos censos y estudios sobre el cernícalo primilla, ganga ortega, ganga ibérica, sisón común y aguilucho cenizo muestran un claro descenso poblacional de estas especies que se ligan a los cambios del uso del suelo en su hábitat y calidad.
La concentración de una importante presencia de instalaciones renovables en la zona (tanto en funcionamiento como proyectados) y tendidos eléctricos, la falta de conectividad y sus efectos acumulados y sinérgicos puede producir un impacto severo sobre la biodiversidad por la pérdida y destrucción de hábitats y la fragmentación de poblaciones en el entorno del proyecto en una zona de hábitat favorable para a avifauna esteparia.Así el incremento de las afecciones directas a la zona de reproducción del sisón común, ganga ortega e ibérica, y de la zona de campeo del aguilucho cenizo repercutirán negativamente en el estado de conservación de las poblaciones existentes.
El proyecto puede afectar de forma significativa a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 y sus objetivos de conservación:ZEPA ES0000182 «Valcuerna Serreta Negra y Liberola» por alteración al hábitat del águila perdicera y alimoche común con riesgo de colisión con la línea eléctrica, la ZEPA ES0000183 «El Basal, Las Menorcas y Llanos de Cardiel», por pérdida y fragmentación de hábitat para la ganga ortega e ibérica, el cernícalo primilla y sisón común y riesgo de colisión con la línea eléctrica, sin que se haya valorado esta afección en el contexto de declive de las especies y de los impactos acumulados existentes. También, se podrá afectar, aunque en menor media a la ZEC ES2410084 «Liberola-Serreta Negra», ZEC ES2410076 «Sierra de Alcubierre y Sigerna» y la a ZEPA ES0000295 «Sierra de Alcubierre», ésta última por su cercanía a la planta solar y por su posible afección a la fauna ligada a bosques mediterráneos y acantilados que pueden tener sus áreas de campeo fuera de los límites del espacio; sin que conste en el pronunciamiento expreso del órgano competente de la Red Natura 2000 sobre los impactos a la integridad de estos lugares de la Red Natura 2000.Asimismo, la línea intersecta al ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Sector Oriental de Monegros y del Bajo Ebro Aragonés» que inició su procedimiento de aprobación mediante Decreto 346/2003, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
El alcance puede ser tal que, aun estimando la complejidad de las medidas complementarias que hubieran de implementarse, no se puede descartar que dichos impactos continúen y agraven significativamente la pérdida de biodiversidad en la zona, a medio y largo plazo, sobre todo considerando el impacto acumulado y sinérgico que supondrá la implantación del proyecto en una zona donde no ha quedado suficientemente acreditada la capacidad de carga del territorio y de hábitat disponible para las distintas especies afectadas.
En consecuencia, son de aplicación los principios de protección y mejora del medio ambiente, de acción preventiva, de precaución y acción cautelar, de jerarquía de la mitigación, de desarrollo sostenible y de actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible consagrados en la Ley 21/2013 de evaluación ambiental; el principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a especies silvestres y la expresa prohibición de destruir el hábitat de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de las especies protegidas establecidos en la Ley 42/2007 del patrimonio natural y la biodiversidad; y los criterios de no provocar pérdida neta de biodiversidad, de compatibilidad de las actuaciones con los planes de especies amenazadas y la recomendación de no ubicar este tipo de instalaciones en áreas críticas de los planes de conservación de especies amenazadas y en áreas de distribución conocida de las especies esteparias catalogadas, contemplados en la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC)".
SEXTO.- La sentencia nº 168/2025, de 27 de marzo, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, analiza la naturaleza de la DIA, declarando que es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración; de tal suerte que, el juicio técnico (más allá de los elementos procedimentales o reglados de la misma) no puede ser sustituido por el criterio del órgano jurisdiccional.
Dicha sentencia nº 168/2025 recoge los siguientes razonamientos:
"Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia nº 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021 , por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6º):
"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración.
La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.
La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :
-Esta jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa.
- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, como son los que se refieren a " la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".
- La evolución jurisprudencial posterior perfecciona este control distinguiendo, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
- Por último, el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos.
- La prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico en que se basa la Administración para tomar su decisión no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando.
En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".
El propio Abogado del Estado reconoce que no existen, totalmente, potestades discrecionales, sino que tienen elementos o partes regladas y otras propiamente discrecionales.
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto, e imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si la resolución denegatoria de la DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012 , (ROJ: SAN 2876/2014), distingue, en los términos expuestos, la parte reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental:
"Cuarto.-...Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas...
Por consiguiente, resulta estéril el debate introducido por la Abogacía del Estado acerca de la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obras que nos ocupa...
Sentado lo anterior, veamos a continuación qué alcance cabe atribuir al control judicial, no ya sobre la decisión de someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental, sino sobre el contenido y adecuación al régimen legal de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos, cuya competencia corresponde al llamado "órgano ambiental" de la Administración pública estatal o autonómica de que se trate y, en particular, sobre el estudio de impacto ambiental que comprende, cuyo contenido necesario expresa el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Al respecto, disponía el apartado primero del citado precepto lo siguiente:
"1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo".
El indudable contenido técnico del citado estudio de impacto ambiental, conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones públicas.
Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011 , y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011 , con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 , reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos...
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990[sic ]; de 11 de diciembre de 1995 , recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).»
En particular, la STS de 19 de diciembre de 2006, Rec. 3878/2004 , ha reconocido a la Administración discrecionalidad a la hora de valorar razonadamente las diferentes circunstancias relevantes en la elaboración de una declaración de impacto ambiental, y en la consiguiente elección de la alternativa más conveniente, de modo que solo pueda ser controlada en casos de arbitrariedad o irracionalidad. Ahora bien, el reconocimiento de tal discrecionalidad técnica habrá de ser interpretado con los límites impuestos por la jurisprudencia expuesta.
Con sujeción a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al control judicial que sobre los juicios técnicos emitan los órganos ambientales en los estudios de impacto ambiental que elaboren, que delimita el alcance de tal control..."
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014 , (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
B) De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
SÉPTIMO.- Se refiere en la demanda, que la DIA debiera haberse emitido en sentido favorable; ya que, anteriormente, la DGPEM había notificado propuesta de resolución favorable de la AAP; pero, las diferentes funciones y cometidos entre el órgano sustantivo y el ambiental impiden que este último quede vinculado por el hecho que el órgano sustantivo (DGPEM) se hubiera anticipado en emitir una propuesta de resolución favorable. Propuesta de resolución, que, ni siquiera tiene naturaleza vinculante para el propio órgano sustantivo.
OCTAVO.- La recurrente refiere que la justificación desfavorable de la DIA se basa en los informes emitidos por la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la entidad privada SEO Birdlife (que no es una Administración Pública); dichos informes, no se solicitaron, ni emitieron, en el trámite de consultas preceptivo (art. 37 LEA). Sin que tampoco resulte de aplicación el trámite de consultas, por el órgano ambiental, previsto en el artículo 40.4 de la LEA.
Ninguno de aquellos organismos tienen la consideración de organismos científicos o académicos.
El presente motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones, que vienen a coincidir con las invocadas en la resolución impugnada y reproducidas por el Abogado del Estado.
No es aplicable la previsión del artículo 37 LEA, en cuanto al trámite de consultas a las Administraciones públicas, que ha de realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la iniciación, propiamente dicha, de la tramitación de la DIA ante el órgano ambiental.
El precepto aplicable es el artículo 40 de dicha Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que permite, en su apartado 4, al órgano ambiental recabar cuantos informes tenga por conveniente (distintos de los del artículo 37); dicho artículo 40 prevé:
"Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente...
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso...".
Es decir, con independencia de los trámites de información pública y consultas a las administraciones, que viene obligado a realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión del expediente al órgano ambiental; este último, durante la tramitación, propiamente dicha, del procedimiento ambiental, puede, por sí mismo, recabar cuantos informes tenga por conveniente, de organismos científicos y académicos. Si dichos informes no son remitidos en plazo, el órgano ambiental puede optar por esperar su remisión (por no ser un plazo esencial) o bien optar por archivar el procedimiento de tramitación de la DIA.
En el caso de autos, como consta en el expediente administrativo, tanto la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina es el órgano especializado de la Administración del Estado en dichas materias, por lo que su informe en el caso analizado es razonable y necesario; igualmente, la asociación privada SEO Birdlife, es una asociación de carácter científico y conservacionista especializada en aves silvestres y sus hábitats, por lo que su consulta era razonable.
No es posible aplicar las previsiones de los artículos 37 y 38 de la LEA del artículo 38 de la LEA, en cuanto a que no se tomen en consideración los informes recibidos fuera de los plazos marcados en los artículos 36 y 37; ya que, dicha previsión no es aplicable en el supuesto del artículo 40, que tiene unas características propias diferenciadas (esperar la recepción, siquiera extemporánea de los informen o archivar el procedimiento).
NOVENO.- Se impugna la DIA en cuanto a que se habría infringido lo previsto en el artículo 41.b de la LEA, por haber omitido el resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se ha tenido en consideración.
Dicho motivo ha de ser desestimado, ya que en el anexo I de la DIA se resume el resultado del trámite de información pública; y, en el "cuerpo" de la misma se alude a los aspectos más significativos de los informes que se reputan necesarios y relevantes; no siendo preciso aludir, exhaustivamente, a todos ellos.
El artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC determina que el defecto de forma, solo viciaría de anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados; sin que, en el caso de autos, se aprecia dicha circunstancia. No se ha invocado más que el defecto formal, pero no se justifica en qué medida se ha causado indefensión a la recurrente, por ser insuficiente el resumen del Anexo I. La recurrente ha conocido prefecta y suficientemente las razones que ha valorado la Administración para emitir la DIA, y la puede impugnar en consecuencia.
DÉCIMO.- Se alega que la DIA ha de ser anulada por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad; infracción del artículo 35 de la LPC, del artículo 4 LRJSP y art. 2.g de la Ley 42/2007.
La DIA se basa, para deducir los impactos negativos medioambientales, en informes que no están sustentados en datos científicos ni debidamente acreditados. Como que se rechazan, sin justificación, las medidas de prevención, corrección y compensación propuestas por el promotor.
En consecuencia, la DIA es desfavorable por una mera posibilidad de afección, no acreditada debidamente.
Se habría infringido el principio de proporcionalidad. Que exige que cualquier actuación de los poderes públicos responda a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido; sin que dicho principio haya de ceder, en el caso de autos, ante el principio de precaución; puesto que, las afecciones no están suficientemente acreditadas.
Se invoca la normativa de la UE sobre la necesidad de acelerar el desarrollo de energías renovables, que revisten un interés público superior.
La DIA no ha valorado más que los informes 1 y 2 del órgano ambiental autonómico, el INAGA, sin examinar el tercer informe.
Sorprende que en un radio de 30 Km se hayan autorizado muchas plantas de energías renovables, con iguales o mayores impactos.
Se remite al informe pericial que acompaña, que discute las afecciones acogidas por la DIA.
Se rechazan, sin justificación, medidas correctoras propuestas por el promotor; que han sido aceptadas por el INAGA.
El Abogado del Estado rechaza las presentes legaciones propuestas por la parte recurrente.
Esta Sala, ha de coincidir con el Abogado del Estado y desestimar el presente motivo impugnatorio; todo ello, por las siguientes razones:
Examinando no solo la resolución impugnada, sino también la propia DIA se aprecia como se han valorado y analizado, suficientemente, todos los aspectos relevantes, desde el prisma medioambiental; es admisible que la recurrente discrepe de los razonamientos adoptados en la DIA, bastando con que se justifiquen y expliquen suficientemente.
En la resolución impugnada, de 3 de septiembre de 2024 (folios 12 y 13) se hace referencia a los tres informes del INAGA, por lo que no puede imputarse que no se ha tomado en consideración el tercer informe; como que, el cuarto, y último informe, del citado INAGA, se ha emitido después de dictarse la DIA, por lo que, evidentemente, no puede ser valorado.
Las medidas correctoras propuestas por el INAGA y la propia recurrente, han sido valoradas; pero, se han considerado insuficiente para enervar la previsibilidad de provocar impactos adversos significativos.
Como se dijo, al invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, la DIA, en cuanto al núcleo material del juicio técnico, es una decisión discrecional de la Administración; o, lo que es lo mismo, entre diferentes opciones (concederla, denegarla o imponer condiciones) puede optar por la que estime más conveniente; sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir dicho juicio técnico; bastando con que se explique suficientemente las razones de la decisión adoptada.
En el caso de autos, examinando la DIA, en lo que respecta al suelo, subsuelo y agua, hace referencia al informe de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, que constata que los análisis aportados por el promotor son insuficientes en cuanto a calcular el riesgo de modificación de las escorrentías y procesos de salinidad de las aguas superficiales (dada la gran extensión de la instalación).
En cuanto a la flora y vegetación, igualmente, se han valorado informes que constatan que la gran extensión de la instalación puede incidir en la desaparición de especies vegetales autóctonas, y adaptadas a la aridez del terreno; desconociéndose si la desaparición y afección de dichas especies vegetales autóctonas pueden incidir en especies de fauna del lugar.
Finalmente, en cuanto a la fauna, el aspecto más relevante, la instalación se ubica en un ámbito preseleccionado para el Plan de recuperación de especies autóctonas de Aragón. Se alude a que las 464 hectáreas del proyecto (una extensión muy amplia) puede transformar el territorio e incidir en la conservación de la avifauna; en la zona existen hasta 141 especies diferentes, muchas de ellas catalogadas; el Decreto 129/2022, del Gobierno de Aragón, ha elevado el grado de protección de alguna de las especies presentes en el lugar.
La DIA valora no solo las 464 hectáreas del presente proyecto, sino también la afección de las 1.400 hectáreas de los proyectos próximos, así como la práctica totalidad del trazado de las líneas aéreas de evacuación, concluyendo que interferirá en la conservación y recuperación.
La Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, invoca que muchas de las especies de aves avistadas están en riesgo de extinción o de mantenimiento de la población, por lo que las medidas correctoras son insuficientes.
Como conclusión hay de precisarse que la DIA está suficientemente motivada, según su propia contenido; no siendo posible acoger el planteamiento de la parte recurrente, de discutir e impugnar sus conclusioens. No es posible que esta Sala, ni la propia recurrente, sustituya el criterio discrecional de la Administración medioambiental, por el suyo propio. Es suficiente que el órgano ambiental explique las razones de la decisión adoptada, lo que, ha acontecido en el caso de autos.
ÚNDECIMO.- Se invoca que la resolución impugnada ha de ser anulada por vulnerar el Reglamento UE 2022/2577 y los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía; por mitigar dependencia de los combustible fósiles y mitigar el cambio climático.
La sentencia nº 168/2025, de esta Sección 6ª, de 27 de marzo de 2025, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, a que se hizo referencia, recoge los siguientes razonamientos:
"...Se afecta a la conectividad de espacio protegidos, de la Red Natura 2000, fragmentando los espacios. A tal efecto, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 46.3 determina que "Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".
Finalmente, el propio Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su artículo 3.2 fija como límite al interés público superior, de permitir la implantación de energías renovables, a "Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto".
En el caso analizado es cierto que la instalación no ocupa ningún espacio de la RED Natura 2000, pero las parcelas más próximas se ubican a 385 metros de dicha Red Natura; y, no es desdeñable pensar que una instalación de 464 hectáreas que se ubica en las proximidades de dicha RED Natura puede incidir, significativamente, en la misma; debiéndose proteger no solo los espacios protegidos por dicha RED Natura, sino también las inmediaciones, en la medida en que la fauna se desplaza por los espacios protegido y por sus proximidades.
Igualmente, en la DIA se han analizado las razones por las que la implantación de la actividad y las medidas correctoras no eluden los riesgos significativos para mantener la población de algunas especies protegidas.
Señalar, en contra de lo referido por la recurrente, que la DIA no incurre en irregularidad alguna, por discrepar del criterio del INAGA, del Gobierno de Aragón; puesto que, la decisión medioambiental es la de la Administración del Estado, y no de las autoridades autonómicas; como que, tampoco empece la resolución el presente procedimiento el hecho que se hayan podido autorizar, en la zona, otros proyectos de energías renovables, ya que cada uno cuenta con su singularidad propia diferenciada, que ha de ser analizada caso por caso.
DUODÉCIMO.- Se alega la indebida aplicación del principio de proporcionalidad, por no concurrir el principio de precaución.
La sentencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2024, dictada en el PO 1000/2023, alude que, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que ha de pasarse de un derecho reactivo (reprimir y actual ante los daños producidos) a un derecho precautivo (actuar ante la eventualidad de unos daños futuros pero previsibles); dicha sentencia recoge:
"...se ha de desestimar el presente recurso, trayendo a colación el principio de precaución, en materia medioambiental, recogido en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , como herramienta para resolver una controversia, en los supuestos de incertidumbre científica, con la finalidad de proteger el medio ambiente.
En este sentido la Sentencia nº 97/2024, de 13 de mayo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Castilla-León (Burgos), procedimiento ordinario 50/2003 , alude a la importancia del principio de precaución, invocando la previa sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 ; dicha sentencia de 13 de mayo de 2024 , recoge:
"...finalmente contenía unas interesantes reflexiones acerca del principio de precaución, que inspira el Derecho medioambiental de la Unión Europea y también por referencia a lo que ya había recogido el propio Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro y en donde se declaraba que:
"Los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 (señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contribuir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas), permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabilidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca. En este orden de ideas, ha de comprenderse que los avances científicos sobre el grado de tolerancia de los contaminantes atmosféricos, o sobre su real o potencial afección a la salud, legitiman a los poderes públicos para que, sin obligación de esperar a las reformas normativas, adopten ya las medidas de cautela y prevención que puedan ser proporcionadas al riesgo que aquellos avances, de modo fundado, pongan de relieve.
En este sentido, aplicando tal principio, en la STS de 5 de julio de 2011, RC 3796/2007 , hemos declarado que "La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido ("quien contamina paga"), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan ("prevención"), hasta un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos ("precaución"). El principio de precaución, derivado del principio de previsión del Derecho alemán ---("Vorsorgeprinzip")--- ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992) y por el Derecho primario de la Unión Europea ( Artículo 130.2 R del Tratado de la Unión Europea , modificado por el Tratado de Lisboa ) y la citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo (EDL 1992/15348), (sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna salvajes) así como por la jurisprudencia de la Unión (desde las iniciales Sentencias del TJCE "Reino Unido/Comisión y National Farmers' Union," de 5 de mayo de 1998). Se recoge hoy en la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (EDL 2007/212254)".
En el caso de autos, la parte recurrente impugna los razonamientos de la DIA aludiendo a que no están debidamente probados los riesgos y peligros para el medio ambiente; pero, como se recoge en la sentencia, a que se acaba de hacer referencia, no es necesaria una prueba plena e indubitada sobre la afección medioambiental; sino que, es suficiente, que la Administración invoque y pruebe la mera posibilidad que aquellos puedan acontecer: lo que, evidentemente, analizando la DIA se deducen inequívocamente; ya que la Administración especialmente, por los informes del MITECO y de la asociación SEO Birdlife, no son descartables y concurren, al menos, potencialmente.
Por todo lo anterior, se ha de desestimar el presente recurso.
DÉCIMOTERCERO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.
Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 4.000 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza.
La recurrente utilizó el trámite de recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio para impugnar también la declaración de impacto ambiental desfavorable ("DIA") emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "LEA").
En el suplico de la demanda se solicita:
"i. Se estime debidamente acreditada la compatibilidad del Proyecto con los valores medioambientales en atención a las medidas correctoras, preventivas y compensatorias adoptadas y a su declaración de interés público superior prevalente de acuerdo con la normativa comunitaria y en consecuencia se declare que la DIA debe ser favorable y con efectos de 25 de enero de 2023.
ii. Se declare haber lugar a la AAP y ello con efectos de 25 de abril de 2023.
iii. Se tengan por cumplidos los hitos previstos en el 1.1 letra b) apartados 2º y 3º del RDL 23/2020 y se ordene a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, la restauración del permiso de acceso del Proyecto "PSFV HIBERUS SOLAR".
iv. Subsidiariamente:
a. Se ordene al órgano ambiental la retroacción de las actuaciones a fin de que se emita declaración de impacto ambiental favorable con efectos de 25 de abril de 2023.
b. Se ordene al órgano sustantivo, la emisión de una nueva resolución por la que se conceda la autorización administrativa previa del Proyecto con efectos de 25 de abril de 2023. v.
Y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demanda".
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su demanda expone que la resolución presunta denegatoria de la AAP y la DIA desfavorable, han de ser anuladas por las siguientes razones:
a)La AAP debió resolverse en tiempo y forma en sentido favorable, toda vez que ya en fecha 26 de mayo de 2023, fue notificado a la Sociedad Oficio de 14 de julio de 2022, por el que se dio traslado de la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas("DGPEM"),por la que se proponía la concesión de la AAP (la "Propuesta de Resolución favorable").
b)La DIA debe ser anulada, toda vez que en su tramitación se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, fundándose ésta en informes extemporáneos, infringiéndose en concreto el artículo 40 de la LEA.
c)La DIA debe ser anulada por carecer del contenido mínimo previsto en el artículo 41.4 de LEA, así como de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad. Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") y del artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP").
d)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por efectuar una interpretación errónea del principio de precaución previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ("Ley 42/2007").
e)La DIA desfavorable y la Resolución impugnada deben ser anuladas por cuanto vulneran la normativa europea y estatal que prohíbe a las Administraciones públicas obstaculizar injustificadamente el despliegue de los proyectos de energías renovables y, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, que declara el interés público superior prevalente de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables ("Reglamento (UE) 2022/2577").
f)La DIA debe ser anulada, toda vez que no toma en consideración los pronunciamientos favorables del órgano ambiental del Gobierno de Aragón, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental ("INAGA"), que ha declarado la plena compatibilidad ambiental de PSFV HIBERUS SOLAR en el emplazamiento proyectado.
g)La DIA debe ser anulada, puesto que no valora debidamente las modificaciones y medidas complementarias, preventivas y correctoras presentadas por JORGE ENERGY.
h)La Resolución impugnada debe ser revocada dada la disparidad injustificada de criterios de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la emisión de distintas declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad. Vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 e) LRSJP, del artículo 35.1 c) LPACAP, del principio de buena administración implícito en la Constitución Española ( artículos 9.3, 103 y 106) y de la doctrina de los actos propios, con relación al artículo 48.1 LPACAP.
El 20 de noviembre de 2020 presentó solicitud de otorgamiento de AAP y declaración de impacto ambiental para la planta solar fotovoltaica "PSFV Hiberus Solar".
Tras el trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas, del artículo 36 de la LEA y 125 a 127 del RD 1955/2000, presentó un documento de medidas complementarias (el 14 de octubre de 2021), en el que amplía las medidas preventivas, compensatorias y correctoras.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Director del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza emite informe favorable a la solicitud de AAP y DIA; por lo que, el 26 de mayo de 2022 fue notificada a la actora propuesta de resolución favorable para el otorgamiento de la AAP.
No obstante lo anterior, y sin respaldo legal alguno, el 3 de junio de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental solicitó dos informes a organismos que no se habían pronunciado en el trámite de consultas a las Administraciones Publicas y terceros interesados: la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la Sociedad Española de Ornitología; ambas emitieron sendos informes desfavorables, que han dado lugar a la DIA desfavorable.
Con fecha 3 de febrero de 2023 se publicó en el BOE la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula DIA desfavorable.
Paralelamente, como quiera que había transcurrido más del plazo del año, que prevé el artículo 53.8 de la LSE, para resolver la solicitud de AAP, procedía a interponer, contra la resolución presunta denegatoria, recurso de alzada, que ha sido desestimado, expresamente, por la resolución de 3 de septiembre de 2024, que constituye el objeto del presente procedimiento.
Refiere que, con fecha 5 de marzo de 2023, RED Eléctrica notició la caducidad automática del permiso de acceso.
Como consecuencia de la interposición el recurso de alzada, a que se ha hecho referencia, la Administración reactivó el procedimiento de otorgamiento de la AAP, procediendo a notificar una nueva propuesta de resolución desfavorable, que fue sustituida por otra ulterior, que hace referencia a la caducidad del permiso de acceso y conexión.
Finalmente, la DGPEM dictó resolución, de 30 de enero de 2024, denegando expresamente la AAP; frente a la que interpuso recurso de alzada, el 23 de febrero de 2024, que al tiempo de la presentación de la demanda, no había sido expresamente desestimado.
Aduce que el INAGA, que es la máxima autoridad ambiental del Gobierno de Aragón, ha informado favorablemente el proyecto, en tres inforemes, sin que el órgano ambiental haya tomado en consideración aquellos.
Para justificar el error en que incurre la DIA, aporta un informe pericial, elaborado por Eusebio, licenciado en Ciencias Ambientales e Ingeniero Forestal.
Cita el Reglamento (UE) 2022/2577, del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, artículos 3.2 y 6; por los que la construcción de instalaciones de producción eléctrica de energías renovables son proyectos de interés público superior; la Administración está obligada a priorizarlos, siempre que se garanticen medidas adecuadas para la conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones en estado de conservación favorable o restablecerlas a ese estado, en el caso de producirse afecciones, destinando los recursos ecónomos suficientes (incluso exigiendo aportación económica de la promotora).
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se solicita la inadmisión parcial del presente recurso, en cuanto a la pretensión tercera del suplico de la demanda, relativa a que se obligue a la Administración a emitir una DIA favorable, con efectos retroactivos.
En cuanto al fondo, refiere que la DIA está convenientemente motivada, remitiéndose al contenido de la misma; cuestión distinta es que la recurrente no comparta sus razones.
Entiende que, si prosperarse la impugnación de la DIA, no podría dictarse una nueva, con efectos retroactivos, ya que la caducidad de los permiso de acceso, por aplicación del RDL 23/2020, es una decisión adoptada por RED Eléctrica (gestor de la Red) que ha de ser impugnada ante la CNMC, y ulteriormente ante la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 12.1.b 1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; y será por aquellos quienes se determine si la nueva DIA ha de tener eficacia retroactiva a fin de eludir la caducidad del permiso de acceso.
Entiende que siendo la DIA la manifestación de una potestad discrecional de la Administración, el análisis técnico realizado por el órgano ambiental no puede ser sustituido por esta Sala.
CUARTO.- En cuanto a la invocación formulada por el Abogado del Estado, sobre la inadmisibilidad parcial del presente recurso, respecto de la pretensión tercera del suplico de la demanda; por la que, si se entiende que ha de emitirse una DIA favorable, se retrotraigan sus efectos. Ha de desestimarse dicha solicitud de inadmisión, ya que no es, propiamente, uno de los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 69 de la LJCA, que impiden el análisis del fondo de la Litis. Por lo que, no ha de ser objeto de pronunciamiento previo.
QUINTO.- Ambas partes están de acuerdo en que la AAP se entendió denegada por haberse emitido una DIA desfavorable, por parte del órgano ambiental; por lo que, en el presente recuso, indirectamente, se impugna la misma, constituyendo los únicos razonamientos esgrimidos en la demanda.
La Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta fotovoltaica "Hiberus Solar", de 281 MW de potencia instalada, ubicada en Castejón de Monegros (Huesca), publicada en el BOE de 3 de febrero de 2023, justifica el sentido desfavorable de la DIA en: (el subrayado es nuestro)
"...Valoración del órgano ambiental
El objetivo del proyecto es generar energía eléctrica por medio del parque fotovoltaico «Hiberus Solar», de 281 MW de potencia instalada, en Castejón de Monegros (Huesca)». Para ello serán necesarias tres líneas de alta tensión, de 400 kV, que suman aproximadamente 54 y 127 apoyos, de los cuales 19 km, serán compartidos con otros promotores, afectando a los TT. MM. de Castejón de Monegros, Sena, Villanueva de Sigena, Ontiñena, Candasnos, Fraga, Torrente de Cinca y Mequinenza en Aragón.
El factor ambiental que puede resultar más afectado por el proyecto es la fauna, y en concreto la avifauna en un ámbito que forma parte del Plan de Recuperación del cernícalo primilla (Decreto 233/2010, de 14 de diciembre) y del área crítica de distribución,especie catalogada como vulnerable por el Catálogo Español y Regional de Especies Amenazadas y de las zonas cartografiadas del futuro plan de recuperación conjunto para el sisón común, ganga ibérica y ganga ortega, así como para la avutarda común en Aragón, cuya tramitación se inició con la Orden de 26 de febrero de 2018, del Consejero del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Así como del Plan de Recuperación del águila perdicera en Aragón, afectando a áreas críticas de la especie. Además, el ámbito del proyecto se encuentra en una zona altamente sensible para la conservación de aves esteparias, de acuerdo con la «Guía metodológica para la valoración de repercusiones de las instalaciones solares sobre especies de avifauna esteparia» del MITECO.
La ocupación de 464 ha por la planta solar fotovoltaica supondrá la reducción de la superficie de alimentación, campeo y reproducciónconstituyendo una pérdida significativa de hábitat estepario. Además, se pueden producir afecciones por colisión sobre las placas solares, vallado y líneas eléctricas aéreas, así como el efecto barrera de las infraestructuras lineales de evacuación que igualmente pueden condicionar su desarrollo y movilidad hacia zonas de cría.
El tendido eléctrico aéreo proyectado de 400 kV, con más de 50 km de recorrido supondrá un impacto significativo sobre las aves por la pérdida y alteración de hábitat y riesgo de colisión a lo largo de todo su trazado, afectando a una gran diversidad de especies.En su inicio se producirán afecciones a la fauna ligada al medio acuático con nidificación de ánade azulón, tarro blanco y cigüeña común y a las aves rapaces como el águila real que se acumularán con las de planta solar fotovoltaica, fragmentándose dos territorios de esta especie y afectando a otras como el milano real y ratonero. Entorno al vertedero de los llanos de Cardiel, punto de alimentación de aves necrófagas, el área presenta alta densidad de aves como milano real, y negro, buitre leonado y alimoche común, donde también se concentran aves esteparias como el cernícalo primilla, ganga ibérica y ortega, sisón común, alcavarán, etc. Finalmente, al aproximarse el cruce con el río Ebro, en el embalse de Mequinenza, se atraviesan territorios ocupados por la única pareja de águila perdicera que se ha reproducido en la zona, rodeando de forma próxima colonias de buitre leonado y alimoche.
Las especies afectadas más relevantes por su grado de protección, teniendo en cuenta el Decreto 129/2022, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se regula el Catálogo de Especies Amenazadas en Aragón, son el sisón, la alondra ricotí, el quebrantahuesos y el milano real, catalogadas en peligro de Extinción, así como al cernícalo primilla, chova piquirroja, ganga ibérica, ganga ortega, alimoche y aguilucho cenizo, catalogadas «Vulnerables» afectando también a diversas especies en régimen de protección especial del del Listado de Especies Silvestres como el aguilucho pálido y la grulla común.
Además, según se ha puesto de manifiesto, los datos de los últimos censos y estudios sobre el cernícalo primilla, ganga ortega, ganga ibérica, sisón común y aguilucho cenizo muestran un claro descenso poblacional de estas especies que se ligan a los cambios del uso del suelo en su hábitat y calidad.
La concentración de una importante presencia de instalaciones renovables en la zona (tanto en funcionamiento como proyectados) y tendidos eléctricos, la falta de conectividad y sus efectos acumulados y sinérgicos puede producir un impacto severo sobre la biodiversidad por la pérdida y destrucción de hábitats y la fragmentación de poblaciones en el entorno del proyecto en una zona de hábitat favorable para a avifauna esteparia.Así el incremento de las afecciones directas a la zona de reproducción del sisón común, ganga ortega e ibérica, y de la zona de campeo del aguilucho cenizo repercutirán negativamente en el estado de conservación de las poblaciones existentes.
El proyecto puede afectar de forma significativa a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 y sus objetivos de conservación:ZEPA ES0000182 «Valcuerna Serreta Negra y Liberola» por alteración al hábitat del águila perdicera y alimoche común con riesgo de colisión con la línea eléctrica, la ZEPA ES0000183 «El Basal, Las Menorcas y Llanos de Cardiel», por pérdida y fragmentación de hábitat para la ganga ortega e ibérica, el cernícalo primilla y sisón común y riesgo de colisión con la línea eléctrica, sin que se haya valorado esta afección en el contexto de declive de las especies y de los impactos acumulados existentes. También, se podrá afectar, aunque en menor media a la ZEC ES2410084 «Liberola-Serreta Negra», ZEC ES2410076 «Sierra de Alcubierre y Sigerna» y la a ZEPA ES0000295 «Sierra de Alcubierre», ésta última por su cercanía a la planta solar y por su posible afección a la fauna ligada a bosques mediterráneos y acantilados que pueden tener sus áreas de campeo fuera de los límites del espacio; sin que conste en el pronunciamiento expreso del órgano competente de la Red Natura 2000 sobre los impactos a la integridad de estos lugares de la Red Natura 2000.Asimismo, la línea intersecta al ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Sector Oriental de Monegros y del Bajo Ebro Aragonés» que inició su procedimiento de aprobación mediante Decreto 346/2003, de 16 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
El alcance puede ser tal que, aun estimando la complejidad de las medidas complementarias que hubieran de implementarse, no se puede descartar que dichos impactos continúen y agraven significativamente la pérdida de biodiversidad en la zona, a medio y largo plazo, sobre todo considerando el impacto acumulado y sinérgico que supondrá la implantación del proyecto en una zona donde no ha quedado suficientemente acreditada la capacidad de carga del territorio y de hábitat disponible para las distintas especies afectadas.
En consecuencia, son de aplicación los principios de protección y mejora del medio ambiente, de acción preventiva, de precaución y acción cautelar, de jerarquía de la mitigación, de desarrollo sostenible y de actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible consagrados en la Ley 21/2013 de evaluación ambiental; el principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a especies silvestres y la expresa prohibición de destruir el hábitat de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de las especies protegidas establecidos en la Ley 42/2007 del patrimonio natural y la biodiversidad; y los criterios de no provocar pérdida neta de biodiversidad, de compatibilidad de las actuaciones con los planes de especies amenazadas y la recomendación de no ubicar este tipo de instalaciones en áreas críticas de los planes de conservación de especies amenazadas y en áreas de distribución conocida de las especies esteparias catalogadas, contemplados en la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC)".
SEXTO.- La sentencia nº 168/2025, de 27 de marzo, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, analiza la naturaleza de la DIA, declarando que es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración; de tal suerte que, el juicio técnico (más allá de los elementos procedimentales o reglados de la misma) no puede ser sustituido por el criterio del órgano jurisdiccional.
Dicha sentencia nº 168/2025 recoge los siguientes razonamientos:
"Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia nº 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021 , por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6º):
"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración.
La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.
La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :
-Esta jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa.
- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, como son los que se refieren a " la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".
- La evolución jurisprudencial posterior perfecciona este control distinguiendo, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
- Por último, el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos.
- La prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico en que se basa la Administración para tomar su decisión no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando.
En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".
El propio Abogado del Estado reconoce que no existen, totalmente, potestades discrecionales, sino que tienen elementos o partes regladas y otras propiamente discrecionales.
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto, e imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si la resolución denegatoria de la DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012 , (ROJ: SAN 2876/2014), distingue, en los términos expuestos, la parte reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental:
"Cuarto.-...Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas...
Por consiguiente, resulta estéril el debate introducido por la Abogacía del Estado acerca de la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obras que nos ocupa...
Sentado lo anterior, veamos a continuación qué alcance cabe atribuir al control judicial, no ya sobre la decisión de someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental, sino sobre el contenido y adecuación al régimen legal de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos, cuya competencia corresponde al llamado "órgano ambiental" de la Administración pública estatal o autonómica de que se trate y, en particular, sobre el estudio de impacto ambiental que comprende, cuyo contenido necesario expresa el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Al respecto, disponía el apartado primero del citado precepto lo siguiente:
"1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo".
El indudable contenido técnico del citado estudio de impacto ambiental, conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones públicas.
Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011 , y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011 , con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 , reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos...
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990[sic ]; de 11 de diciembre de 1995 , recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).»
En particular, la STS de 19 de diciembre de 2006, Rec. 3878/2004 , ha reconocido a la Administración discrecionalidad a la hora de valorar razonadamente las diferentes circunstancias relevantes en la elaboración de una declaración de impacto ambiental, y en la consiguiente elección de la alternativa más conveniente, de modo que solo pueda ser controlada en casos de arbitrariedad o irracionalidad. Ahora bien, el reconocimiento de tal discrecionalidad técnica habrá de ser interpretado con los límites impuestos por la jurisprudencia expuesta.
Con sujeción a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al control judicial que sobre los juicios técnicos emitan los órganos ambientales en los estudios de impacto ambiental que elaboren, que delimita el alcance de tal control..."
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014 , (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
B) De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
SÉPTIMO.- Se refiere en la demanda, que la DIA debiera haberse emitido en sentido favorable; ya que, anteriormente, la DGPEM había notificado propuesta de resolución favorable de la AAP; pero, las diferentes funciones y cometidos entre el órgano sustantivo y el ambiental impiden que este último quede vinculado por el hecho que el órgano sustantivo (DGPEM) se hubiera anticipado en emitir una propuesta de resolución favorable. Propuesta de resolución, que, ni siquiera tiene naturaleza vinculante para el propio órgano sustantivo.
OCTAVO.- La recurrente refiere que la justificación desfavorable de la DIA se basa en los informes emitidos por la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y la entidad privada SEO Birdlife (que no es una Administración Pública); dichos informes, no se solicitaron, ni emitieron, en el trámite de consultas preceptivo (art. 37 LEA). Sin que tampoco resulte de aplicación el trámite de consultas, por el órgano ambiental, previsto en el artículo 40.4 de la LEA.
Ninguno de aquellos organismos tienen la consideración de organismos científicos o académicos.
El presente motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones, que vienen a coincidir con las invocadas en la resolución impugnada y reproducidas por el Abogado del Estado.
No es aplicable la previsión del artículo 37 LEA, en cuanto al trámite de consultas a las Administraciones públicas, que ha de realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la iniciación, propiamente dicha, de la tramitación de la DIA ante el órgano ambiental.
El precepto aplicable es el artículo 40 de dicha Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que permite, en su apartado 4, al órgano ambiental recabar cuantos informes tenga por conveniente (distintos de los del artículo 37); dicho artículo 40 prevé:
"Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente...
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso...".
Es decir, con independencia de los trámites de información pública y consultas a las administraciones, que viene obligado a realizar el órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión del expediente al órgano ambiental; este último, durante la tramitación, propiamente dicha, del procedimiento ambiental, puede, por sí mismo, recabar cuantos informes tenga por conveniente, de organismos científicos y académicos. Si dichos informes no son remitidos en plazo, el órgano ambiental puede optar por esperar su remisión (por no ser un plazo esencial) o bien optar por archivar el procedimiento de tramitación de la DIA.
En el caso de autos, como consta en el expediente administrativo, tanto la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina es el órgano especializado de la Administración del Estado en dichas materias, por lo que su informe en el caso analizado es razonable y necesario; igualmente, la asociación privada SEO Birdlife, es una asociación de carácter científico y conservacionista especializada en aves silvestres y sus hábitats, por lo que su consulta era razonable.
No es posible aplicar las previsiones de los artículos 37 y 38 de la LEA del artículo 38 de la LEA, en cuanto a que no se tomen en consideración los informes recibidos fuera de los plazos marcados en los artículos 36 y 37; ya que, dicha previsión no es aplicable en el supuesto del artículo 40, que tiene unas características propias diferenciadas (esperar la recepción, siquiera extemporánea de los informen o archivar el procedimiento).
NOVENO.- Se impugna la DIA en cuanto a que se habría infringido lo previsto en el artículo 41.b de la LEA, por haber omitido el resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y cómo se ha tenido en consideración.
Dicho motivo ha de ser desestimado, ya que en el anexo I de la DIA se resume el resultado del trámite de información pública; y, en el "cuerpo" de la misma se alude a los aspectos más significativos de los informes que se reputan necesarios y relevantes; no siendo preciso aludir, exhaustivamente, a todos ellos.
El artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC determina que el defecto de forma, solo viciaría de anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados; sin que, en el caso de autos, se aprecia dicha circunstancia. No se ha invocado más que el defecto formal, pero no se justifica en qué medida se ha causado indefensión a la recurrente, por ser insuficiente el resumen del Anexo I. La recurrente ha conocido prefecta y suficientemente las razones que ha valorado la Administración para emitir la DIA, y la puede impugnar en consecuencia.
DÉCIMO.- Se alega que la DIA ha de ser anulada por carecer de las exigencias mínimas de motivación y concreción y por vulnerar el principio de proporcionalidad; infracción del artículo 35 de la LPC, del artículo 4 LRJSP y art. 2.g de la Ley 42/2007.
La DIA se basa, para deducir los impactos negativos medioambientales, en informes que no están sustentados en datos científicos ni debidamente acreditados. Como que se rechazan, sin justificación, las medidas de prevención, corrección y compensación propuestas por el promotor.
En consecuencia, la DIA es desfavorable por una mera posibilidad de afección, no acreditada debidamente.
Se habría infringido el principio de proporcionalidad. Que exige que cualquier actuación de los poderes públicos responda a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido; sin que dicho principio haya de ceder, en el caso de autos, ante el principio de precaución; puesto que, las afecciones no están suficientemente acreditadas.
Se invoca la normativa de la UE sobre la necesidad de acelerar el desarrollo de energías renovables, que revisten un interés público superior.
La DIA no ha valorado más que los informes 1 y 2 del órgano ambiental autonómico, el INAGA, sin examinar el tercer informe.
Sorprende que en un radio de 30 Km se hayan autorizado muchas plantas de energías renovables, con iguales o mayores impactos.
Se remite al informe pericial que acompaña, que discute las afecciones acogidas por la DIA.
Se rechazan, sin justificación, medidas correctoras propuestas por el promotor; que han sido aceptadas por el INAGA.
El Abogado del Estado rechaza las presentes legaciones propuestas por la parte recurrente.
Esta Sala, ha de coincidir con el Abogado del Estado y desestimar el presente motivo impugnatorio; todo ello, por las siguientes razones:
Examinando no solo la resolución impugnada, sino también la propia DIA se aprecia como se han valorado y analizado, suficientemente, todos los aspectos relevantes, desde el prisma medioambiental; es admisible que la recurrente discrepe de los razonamientos adoptados en la DIA, bastando con que se justifiquen y expliquen suficientemente.
En la resolución impugnada, de 3 de septiembre de 2024 (folios 12 y 13) se hace referencia a los tres informes del INAGA, por lo que no puede imputarse que no se ha tomado en consideración el tercer informe; como que, el cuarto, y último informe, del citado INAGA, se ha emitido después de dictarse la DIA, por lo que, evidentemente, no puede ser valorado.
Las medidas correctoras propuestas por el INAGA y la propia recurrente, han sido valoradas; pero, se han considerado insuficiente para enervar la previsibilidad de provocar impactos adversos significativos.
Como se dijo, al invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, la DIA, en cuanto al núcleo material del juicio técnico, es una decisión discrecional de la Administración; o, lo que es lo mismo, entre diferentes opciones (concederla, denegarla o imponer condiciones) puede optar por la que estime más conveniente; sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir dicho juicio técnico; bastando con que se explique suficientemente las razones de la decisión adoptada.
En el caso de autos, examinando la DIA, en lo que respecta al suelo, subsuelo y agua, hace referencia al informe de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, que constata que los análisis aportados por el promotor son insuficientes en cuanto a calcular el riesgo de modificación de las escorrentías y procesos de salinidad de las aguas superficiales (dada la gran extensión de la instalación).
En cuanto a la flora y vegetación, igualmente, se han valorado informes que constatan que la gran extensión de la instalación puede incidir en la desaparición de especies vegetales autóctonas, y adaptadas a la aridez del terreno; desconociéndose si la desaparición y afección de dichas especies vegetales autóctonas pueden incidir en especies de fauna del lugar.
Finalmente, en cuanto a la fauna, el aspecto más relevante, la instalación se ubica en un ámbito preseleccionado para el Plan de recuperación de especies autóctonas de Aragón. Se alude a que las 464 hectáreas del proyecto (una extensión muy amplia) puede transformar el territorio e incidir en la conservación de la avifauna; en la zona existen hasta 141 especies diferentes, muchas de ellas catalogadas; el Decreto 129/2022, del Gobierno de Aragón, ha elevado el grado de protección de alguna de las especies presentes en el lugar.
La DIA valora no solo las 464 hectáreas del presente proyecto, sino también la afección de las 1.400 hectáreas de los proyectos próximos, así como la práctica totalidad del trazado de las líneas aéreas de evacuación, concluyendo que interferirá en la conservación y recuperación.
La Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marítima, invoca que muchas de las especies de aves avistadas están en riesgo de extinción o de mantenimiento de la población, por lo que las medidas correctoras son insuficientes.
Como conclusión hay de precisarse que la DIA está suficientemente motivada, según su propia contenido; no siendo posible acoger el planteamiento de la parte recurrente, de discutir e impugnar sus conclusioens. No es posible que esta Sala, ni la propia recurrente, sustituya el criterio discrecional de la Administración medioambiental, por el suyo propio. Es suficiente que el órgano ambiental explique las razones de la decisión adoptada, lo que, ha acontecido en el caso de autos.
ÚNDECIMO.- Se invoca que la resolución impugnada ha de ser anulada por vulnerar el Reglamento UE 2022/2577 y los objetivos estatales y comunitarios de descarbonización de la economía; por mitigar dependencia de los combustible fósiles y mitigar el cambio climático.
La sentencia nº 168/2025, de esta Sección 6ª, de 27 de marzo de 2025, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024, a que se hizo referencia, recoge los siguientes razonamientos:
"...Se afecta a la conectividad de espacio protegidos, de la Red Natura 2000, fragmentando los espacios. A tal efecto, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 46.3 determina que "Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies".
Finalmente, el propio Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su artículo 3.2 fija como límite al interés público superior, de permitir la implantación de energías renovables, a "Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto".
En el caso analizado es cierto que la instalación no ocupa ningún espacio de la RED Natura 2000, pero las parcelas más próximas se ubican a 385 metros de dicha Red Natura; y, no es desdeñable pensar que una instalación de 464 hectáreas que se ubica en las proximidades de dicha RED Natura puede incidir, significativamente, en la misma; debiéndose proteger no solo los espacios protegidos por dicha RED Natura, sino también las inmediaciones, en la medida en que la fauna se desplaza por los espacios protegido y por sus proximidades.
Igualmente, en la DIA se han analizado las razones por las que la implantación de la actividad y las medidas correctoras no eluden los riesgos significativos para mantener la población de algunas especies protegidas.
Señalar, en contra de lo referido por la recurrente, que la DIA no incurre en irregularidad alguna, por discrepar del criterio del INAGA, del Gobierno de Aragón; puesto que, la decisión medioambiental es la de la Administración del Estado, y no de las autoridades autonómicas; como que, tampoco empece la resolución el presente procedimiento el hecho que se hayan podido autorizar, en la zona, otros proyectos de energías renovables, ya que cada uno cuenta con su singularidad propia diferenciada, que ha de ser analizada caso por caso.
DUODÉCIMO.- Se alega la indebida aplicación del principio de proporcionalidad, por no concurrir el principio de precaución.
La sentencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2024, dictada en el PO 1000/2023, alude que, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que ha de pasarse de un derecho reactivo (reprimir y actual ante los daños producidos) a un derecho precautivo (actuar ante la eventualidad de unos daños futuros pero previsibles); dicha sentencia recoge:
"...se ha de desestimar el presente recurso, trayendo a colación el principio de precaución, en materia medioambiental, recogido en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , como herramienta para resolver una controversia, en los supuestos de incertidumbre científica, con la finalidad de proteger el medio ambiente.
En este sentido la Sentencia nº 97/2024, de 13 de mayo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Castilla-León (Burgos), procedimiento ordinario 50/2003 , alude a la importancia del principio de precaución, invocando la previa sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 ; dicha sentencia de 13 de mayo de 2024 , recoge:
"...finalmente contenía unas interesantes reflexiones acerca del principio de precaución, que inspira el Derecho medioambiental de la Unión Europea y también por referencia a lo que ya había recogido el propio Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro y en donde se declaraba que:
"Los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 (señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contribuir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas), permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabilidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca. En este orden de ideas, ha de comprenderse que los avances científicos sobre el grado de tolerancia de los contaminantes atmosféricos, o sobre su real o potencial afección a la salud, legitiman a los poderes públicos para que, sin obligación de esperar a las reformas normativas, adopten ya las medidas de cautela y prevención que puedan ser proporcionadas al riesgo que aquellos avances, de modo fundado, pongan de relieve.
En este sentido, aplicando tal principio, en la STS de 5 de julio de 2011, RC 3796/2007 , hemos declarado que "La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido ("quien contamina paga"), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan ("prevención"), hasta un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos ("precaución"). El principio de precaución, derivado del principio de previsión del Derecho alemán ---("Vorsorgeprinzip")--- ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992) y por el Derecho primario de la Unión Europea ( Artículo 130.2 R del Tratado de la Unión Europea , modificado por el Tratado de Lisboa ) y la citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo (EDL 1992/15348), (sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna salvajes) así como por la jurisprudencia de la Unión (desde las iniciales Sentencias del TJCE "Reino Unido/Comisión y National Farmers' Union," de 5 de mayo de 1998). Se recoge hoy en la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (EDL 2007/212254)".
En el caso de autos, la parte recurrente impugna los razonamientos de la DIA aludiendo a que no están debidamente probados los riesgos y peligros para el medio ambiente; pero, como se recoge en la sentencia, a que se acaba de hacer referencia, no es necesaria una prueba plena e indubitada sobre la afección medioambiental; sino que, es suficiente, que la Administración invoque y pruebe la mera posibilidad que aquellos puedan acontecer: lo que, evidentemente, analizando la DIA se deducen inequívocamente; ya que la Administración especialmente, por los informes del MITECO y de la asociación SEO Birdlife, no son descartables y concurren, al menos, potencialmente.
Por todo lo anterior, se ha de desestimar el presente recurso.
DÉCIMOTERCERO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.
Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 4.000 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 3 de septiembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ("MITERD"), por la que se desestima el recurso de alzada, de 2 de junio de 2023, interpuesto por JORGE ENERGY IV, SL, frente a la denegación presunta de la solicitud de autorización administrativa previa ("AAP") de la planta fotovoltaica de tecnología solar denominada PSFV HIBERUS SOLAR, de 281 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Huesca y Zaragoza; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.
Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 4.000 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1080-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1080-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.