Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 204/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:858

Núm. Roj: STSJ M 858:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0011208

Procedimiento Ordinario 204/2024

Demandante:D./Dña. Camilo

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 28/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña María Salud Jiménez Muñoz , en nombre y representación de D. Camilo, contra la Resolución de 30-11-23 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT - expte. NUM000), que deniega solicitud de 10.10.22 de autorización para ejecución de obras en zona de policía de cauces en el TM de La Fresneda -Torrecilla de la Jara (Toledo). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto en forma y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada ( concesión de la autorización solicitada).

SEGUNDO.- Dado traslado la Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento a prueba del mismo, dando por reproducida la documental aportada y admitida a ambas partes.

CUARTO.- No instado ni acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2025, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-11-23 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT - expte. NUM000), que deniega solicitud de 10.10.22 de autorización para ejecución de obras en zona de policía de cauces en el TM de La Fresneda -Torrecilla de la Jara (Toledo).

Tales obras consisten en la consolidación de una pared existente en zona de policía de cauces del arroyo de Valbellido en dos parcelas urbanas del interesado, ubicadas en dicho término municipal.

Es de señalar, cual recoge como antecedente el acto impugnado que:

"Con fecha 26 de marzo de 2018, esta Confederación acordó incoar procedimiento sancionador en base al reconocimiento efectuado sobre el terreno, con expediente de referencia NUM001. Con fecha 22 de junio de 2018,se dicta Resolución del procedimiento a nombre de D. Camilo, sancionando al mismo, por la realización de obras de reconstrucción de una pared sobre otra ya existente, de unas dimensiones de 10 x 3 m. aproximadamente, en la zona de servidumbre del arroyo Valbellido, en el

T.M. de Torrecilla de la Jara (Toledo), sin autorización o concesión administrativa de este Organismo.

Con fecha 1 de octubre de 2020,se dictó resolución imponiendo multa coercitiva por el incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución sancionador"

SEGUNDO. -La Resolución recurrida, previo informe-propuesta denegatorio del Área de Gestión del DPH y con audiencia del interesado, tras recoger y analizar en detalle las alegaciones realizadas en dicho trámite, formula las siguientes consideraciones que determinan la denegación de la solicitud ( en negrilla lo más relevante a nuestros efectos):

"TRÁMITE DE AUDIENCIA

Con fecha 20 de abril de 2023, se emite informe propuesta por parte de los Servicios Técnicos de Zona 2ª del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de este Organismo, proponiendo denegar la solicitud de autorización para las obras de consolidación y mantenimiento de una pared existente de 10 m de longitud y una altura variable de entre 1,90 y 3 m, ubicada en zona de servidumbre de cauce del arroyo de Valbellido, en las parcelas urbanas con referencia catastral NUM002 y NUM003, en

el término municipal de Torrecilla de la Jara (Toledo).

Mediante oficio de fecha 27 de abril de 2023, notificado según acuse de recibo el 26 de mayo de 2023, antes de resolver lo que procediese en derecho y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puso de manifiesto al interesado el expediente de referencia, otorgándole un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de ese escrito, para que pudiera examinar el mismo y alegar lo que estimase pertinente.

1. ALEGACIONES PRESENTADAS

Con fecha 8 de junio de 2023, tuvo entrada en este Organismo escrito de alegaciones respecto al informe propuesta denegatorio de fecha 20 de abril de 2023.

En dicho escrito el peticionario manifiesta las siguientes alegaciones:

Alegación nº 1.El muro lleva construido desde hace más de 40 años, cerrando las parcelas que están ubicadas a lo largo del Arroyo Valbellido, entre las que se encuentran las que tienen los números catastrales NUM002 y NUM003. Para justificar dicha afirmación, el peticionario aporta fotografía aérea del Vuelo Interministerial (1973-1986) y fotografía aérea del Vuelo Nacional (1980-1986).

Por otro lado, aporta informe por parte del Ayuntamiento de Torrecilla de la Jara en el que se declara que:

[...] "Que desde hace más de 40 años, a lo largo de las márgenes del Arroyo Valbellido a su paso por la localidad de La Fresneda, han existido parcelas cerradas con un muro en su colindancia con dicho arroyo, como es el caso de la finca propiedad de D. Camilo, con Referencias Catastrales NUM002 y NUM003 y sus colindantes, circunstancia que se mantiene en la actualidad". [...]

Alegación nº 2.Los muros existentes han sido reconstruidos, cuando por parte del Ayuntamiento, se acometió las obras de rehabilitación del paseo existente a lo largo de la zona de servidumbre de cauce

Alegación nº 3.El peticionario alega que se tratan obras de reconstrucción de una pared sobre otra ya existente.

Alegación nº 4.El peticionario alega que, no se dispone de autorización porque el muro este hecho desde antes del 01/01/1986, fecha en que entra en vigor la vigente Ley de aguas.

En este sentido, manifiesta que como la antigüedad del muro es anterior a dicha fecha, se le debe de aplicar el principio de legalidad establecido en la guía técnica de apoyo a la aplicación del reglamento del dominio público hidráulico, respecto a:

Se puede dar el caso de que las "edificaciones preexistentes" sean anteriores a la vigente Ley de Aguas (1/1/1986). En estos casos, se considerarán plenamente legales en situación de "fuera de regulación", y si el titular solicita autorización para obras de reparación o rehabilitación o cambio de uso, se actuará igual que si la edificación preexistente estuviese autorizada por el Organismo de cuenca puesto que cuando se realizó cumplía la normativa que en su momento existía.

Análisis de las alegaciones

Antes de proceder al análisis de las alegaciones presentadas, es fundamental analizar y comparar las actuaciones que se han acometido sin autorización y las actuaciones que había en estado previo a las obras.

Conforme se aprecia en la fotografía aportada en el ámbito de actuación, actualmente, se aprecia un muro de mampostería con una altura variable que oscila entre los dos y tres metros de altura. Por otro lado, se observa un porche con tejado a un agua, disponiendo de chimenea.

A falta de fotografías del entorno anteriores a las obras acometidas, se ha empleado las fotografías históricas disponibles conforme la aplicación Google Streetview, de enero de 2010.

Conforme se aprecia en la fotografía, de fecha enero de 2010, el cerramiento existente en la colindancia con el arroyo de Valbellido, en la margen izquierda, estaba definido por un muro de aproximadamente un metro de altura y de piedras superpuestas una encima de otra.

Dicho muro, sería de similares características que el que se aprecia en la Ilustración nº 3, para la parcela urbana con referencia catastral NUM004, que linda con las actuaciones que son objeto del presente informe.

Por lo tanto, se constata que, antes de acometer las actuaciones solicitadas que son objeto de autorización, lo que se disponía en las parcelas, era de un muro de un metro de altura aproximada, definido mediante la superposición de piedras.

Respecto a la primera alegación.La afirmación de la antigüedad del muro, basada en las fotografías aportadas, es ambigua; puesto que en dichas fotografías es imposible afirmar la existencia o no existencia de ningún muro a lo largo de lindero con el cauce, debido a la calidad de las ortofotos. Lo único que las ortofotos históricas pueden reflejar, es que en dichas parcelas no había edificación alguna.

Respecto a la segunda alegación.Es independiente que el Ayuntamiento este llevando a cabo tareas de mantenimiento del paseo existente a lo largo de la zona de servidumbre de cauce, para que los titulares de los terrenos que lindan con dicho paseo, se dispongan a acometer obras de reconstrucción sin la correspondiente autorización previa de este Organismo de cuenca.

Por otro lado, tal como muestras las fotografías que obran en el expediente sancionador NUM001, las obras de mantenimiento del paseo no se estaban llevando a cabo en el momento de inicio de las obras del muro o al menos no habían finalizado puesto que no había ni la talanquera de madera ni la capa de firme que se aprecia en la actualidad.

Respecto a la tercera alegación.La realización de cualquier actuación, con independencia de su naturaleza sean obras de rehabilitación u obras nuevas, sobre algún tipo de elemento ubicado en zona de dominio público hidráulico o zona de policía de cauce, debe disponer de la previa autorización administrativa del Organismo de Cuenca.

Respecto a la cuarta alegación.Conforme a lo establecido en la guía técnica de apoyo a la aplicación del reglamento del dominio público hidráulico, las "edificaciones preexistentes" sean anteriores a la vigente Ley de Aguas 30 (1/1/1986), se pueden considerar plenamente legales en situación de "fuera de regulación", es decir, el muro en estado original, pero no las obras solicitadas.

En cualquier caso, las obras solicitadas, obras de manteamiento y consolidación de un muro existente, son una total reconstrucción de un muro existente junto con obras anexas, que distan significativamente del estado original de lo que se disponía en las parcelas y de lo que supondría obras de reparación o rehabilitación del mismo.

Por lo tanto, las alegaciones presentadas no constituyen en sí mismas un rebatimiento del análisis y conclusiones del informe propuesta de denegación de fecha 20 de abril de 2023 que puedan hacer cambiar el sentido de la resolución.

CONSIDERACIONES

Revisados los expedientes de autorización otorgados por este Organismo de cuenca, no se han encontrado ningún antecedente que recoja la autorización de la construcción de un muro o pared a lo largo de las lindes de las parcelas urbanas objeto de estudio, en zona de policía de cauce del arroyo Valbellido en este tramo.

Tras analizar diferentes ortofotos históricasdisponibles en la Fototeca Digital del Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG), se constata que no existe ninguna vivienda o edificación anterior a la vigente Ley de Aguas de 1986,que pudiera justificar las obras de rehabilitación de la pared existente.

Las obras solicitadas, no resultan conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

Conforme a la documentación aportaday en particular en la propia solicitud de las obras, se manifiesta que la pared a rehabilitar se ubica en zona de servidumbre de cauce, por lo que, no permitiría el desempeño de sus fines y funciones de dicha zona,establecida en el art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico vigente.

RESOLUCIÓN

A la vista de lo expuesto, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas, esta Confederación Hidrográfica del Tajo resuelve:

- Denegarla solicitud.".

En la propia Resolución trascrita constan las ilustraciones (fotografías 1 a 6) a que hace referencia la misma.

TERCERO.- La demanda actora, reiterando lo alegado en sede administrativa, insta en autos la anulación de la actuación recurrida, concediendo a la recurrente la autorización en su día solicitada, legalizando así las obras de rehabilitación realizadas.

Hace referencia a la memoria descriptiva que acompañó a su solicitud, significando que puesto que la actuación denunciada no alteraba la situación preexistente ni producía daños en el dominio público hidráulico, se solicitaba su legalización.

Señala que desde hace más de 49 años existe un juro que perimetra las parcelas ubicadas a lo largo del arroyo Valbellido, así como que el Ayuntamiento rehabilitó la zona de servidumbre del arroyo con acceso peatonal como zona de paseo y esparcimiento, por cuyo motivo algunos muros existentes en las parcelas han sido reconstruidos ya que de lo contrario los viandantes verían el interior de los solares.

Añade que. si la existencia del muro es anterior a 1.01.86 y por tanto a la vigencia de la actual Ley de Aguas y se solicita autorización para reparar o rehabilitar el muro, la Administración debió proceder como si la edificación existente (muro) estuviese autorizada. Cita en su favor las fotografías de referencia, refutando la actuación de la Administración

CUARTO. -La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, recogiendo por lo demás las consideraciones del acto impugnado y significando, en síntesis:

-Tras la Resolución sancionadora y la multa coercitiva impuesta, incumpliendo la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, el recurrente pretende legalizar la obra realizada más de seis años después.

- Observando las obras realizadas se determina que no se trata de una obra de consolidación y mantenimiento, cual indica en la solicitud, sino de una nueva construcción realizada sobre la prexistente, alterando visiblemente su aspecto, tamaño y estructura.

- El recurrente no acredita la existencia de una construcción original antes de 1.01.86, pero aun en tal caso la situación de "fuera de regulación" sería de aplicación al muro en su estado original, pero a nueva construcción edificada.

QUINTO. -Conforme al Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), tenemos lo que sigue por lo que aquí respecta:

"ARTÍCULO 7.

1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

ARTÍCULO 78. PROCEDIMIENTOS DE TRAMITACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES Y USOS DEL SUELO EN LA ZONA DE POLICÍA.

1. Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables estarán condicionados, conforme a los artículos 6 y 11 del TRLA. En estas zonas será preciso, conforme a lo establecido en este reglamento, presentar una declaración responsable u obtener autorización administrativa previa, cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca. De igual modo, para los actos y planes que hayan de aprobar las comunidades autónomas y entidades locales el organismo de cuenca emitirá el informe preceptivo establecido en el artículo 25.4 del TRLA y cuando resulte pertinente, además, en el artículo 128 del TRLA.

SEXTO. -Dado el ámbito de la presente litis y sin precisarse incidir en el carácter estatutario del derecho a edificar y la necesidad de autorización de la obra por CHT, en lo que las partes concuerdan, la Sala, a la vista de todo lo expuesto y resumido, una vez deliberado el asunto, no puede sino concluir que la impugnación actora en el presente recurso no puede prosperar , en tanto que las alegaciones vertidas y la documental obrante en la causa no desvirtúan en modo alguno las consideraciones vertidas en el acto impugnado, que ya se recogieron ex ante, siendo éstas precedidas en tal acto por las alegaciones presentadas por la actora en sede de audiencia a la vista del informe-propuesta denegatorio del Área Técnica de CHT y por el análisis de dichas alegaciones.

El contenido de tal informe técnico no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la actora en la audiencia posterior, cual se analiza ampliamente en el acto impugnado, dando lugar a continuación a las citadas y trascritas consideraciones del mismo, que fundamentan la decisión denegatoria del acto recurrido, fundamentación que ni técnica ni jurídicamente se ha desvirtuado en autos por la actora, cual se ha analizado, y que lleva pues a confirmar el acto impugnado por concorde a Derecho.

En efecto, no se ha acreditado que estemos ante una mera obra de consolidación de un muro anterior a 1.01.86, siendo así que se constata con suficiencia que "antes de acometer las actuaciones solicitadas que son objeto de autorización, lo que se disponía en las parcelas, era de un muro de un metro de altura aproximada, definido mediante la superposición de piedras",sin la debida autorización y lo realizado posteriormente, es "un muro de mampostería con una altura variable que oscila entre los dos y tres metros de altura. Por otro lado, se observa un porche con tejado a un agua, disponiendo de chimenea".

A lo que se añade que: "las obras solicitadas, obras de manteamiento y consolidación de un muro existente, son una total reconstrucción de un muro existente junto con obras anexas, que distan significativamente del estado original de lo que se disponía en las parcelas y de lo que supondría obras de reparación o rehabilitación del mismo".

Por lo demás se cita el artº 77 LPAC, sobre medios de prueba en el procedimiento administrativo, dando preminencia la jurisprudencia a los informes técnicos oficiales en estos supuestos, salvo prueba en contrario aquí inexistente.

SÉPTIMO.-Así pues en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo y el expediente aportado a autos, así como el tenor de la impugnación actora y la prueba aportada en autos , se está en el caso, a tenor de todo lo anterior y cual se adelantó, de desestimar el recurso actor, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita, por todos los conceptos, a la suma de 1.000 euros por honorarios de Letrado, respecto de la Abogacía del Estado, siguiendo criterios de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 204/24, interpuesto por la Procuradora Dña María Salud Jiménez Muñoz , en nombre y representación de D. Camilo, contra la Resolución de 30-11-23 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT - expte. NUM000), que deniega solicitud de 10.10.22 de autorización para ejecución de obras en zona de policía de cauces en el TM de La Fresneda -Torrecilla de la Jara (Toledo), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en canto ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0204-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0204-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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