Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2/2021 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100089
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2849
Núm. Roj: STSJ M 2849:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2/2021, promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma actuando en nombre y representación de la
Ha sido parte el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
- Se deje sin efecto y se anule la
- Se declare la obligación de la Administración General del Estado de que, por parte de órgano competente, se efectúen las actuaciones necesarias destinadas a la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias para que la
- Subsidiariamente, en caso de imposibilidad material de ejecución de la anterior situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representada, en los términos expuestos en el último fundamento jurídico de esta demanda.
- Y, en caso de oposición, se impongan las costas procesales causadas a la Administración demandada, según Ley.
VISTOS los autos y siendo Ponente la Magistrada la Ilma. Sra. Dña. María TERRESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según el INFORME que obra en autos del a Secretaria de Igualdad, Migracione y ciudadanía de la Generalitat sobre los programas subvencionables en el marco de la resolución recurrida de 21 DE JULIO DE 2020, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INCLUSIÓN Y ATENCIÓN HUMANITARIA del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de actuaciones de interés general en materia de extranjería, destinadas a la defensa de los derechos humanos de las personas migrantes, así como a favorecer la convivencia y la cohesión social, y cofinanciadas por fondos de la unión europea, mediante la referida Resolución de 21 de julio de 2020 se abre la convocatoria para la concesión de subvenciones a entidades para la realización de programas dirigidos a
El objeto de la presente convocatoria es fomentar el desarrollo de los proyectos que se relacionan en el Anexo A de la misma, es decir la defensa de los derechos humanos de las personas migrantes así como el mantenimiento de la cohesión social y la convivencia armoniosa de personas de distinto origen cultural en la sociedad española. Y por ello recoge:
-PROYECTOS COFINANCIADOS POR EL FONDO DE ASILO, MIGRACIÓN E INTEGRACIÓN (FAMI), EN MATERIA DE EXTRANJERÍA, PARA FAVORECER LA CONVIVENCIA Y LA COHESIÓN SOCIAL.
-PROYECTOS COFINANCIADOS POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO (FSE) A TRAVÉS DEL PROGRAMA OPERATIVO DE INCLUSIÓN SOCIAL Y DE LA ECONOMÍA SOCIAL (POISES 2014-2020)
-PROYECTOS FINANCIADOS EXCLUSIVAMENTE POR PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
Los
Los
Y los
Así menciona también la semejanza con las resoluciones de 1 de abril de 2019, de 6 de mayo de 2019, de 25 de julio de 2018, de 21 de marzo de 2017 y de 29 de junio de 2016.
Finalmente, remarcaremos lo que dice el informe de la Generalitat de 26 de marzo de 2021 sobre la propia resolución recurrida , al afirmar que por lo que respecta al contenido de los programas subvencionables mediante la Resolución de 21 de julio de 2020 no cabe la menor duda de que se corresponden fundamentalmente con los programas de integración de las personas nacionales de terceros países que han venido siendo subvencionados en las convocatorias anteriores de la Dirección general de Migraciones del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y que se sitúan dentro del título competencial de la asistencia y los servicios sociales.
Y en el informe de la Generalitat de 25 de marzo de 2021 se dice también que hay coincidencia de los beneficiarios de estas subvenciones con los establecidos en las anteriores convocatorias estatales impugnadas: entidades u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y ámbito de actuación estatal que tengan como fines institucionales primordiales la realización de actividades a favor de colectivos de inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apátridas y protección temporal. Convocatorias ya relacionadas que prácticamente han sido todas anuladas judicialmente.
Y no es óbice lo que dice el Abogado del Estado respecto de que según la exposición de motivos de la resolución también se pretenda luchar en el marco de la Política migratoria del Estado y en la lucha contra el racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y trata de seres humanos ..,contra la discriminación por nacimiento, o raza..., según el artículo 17 del Pacto mundial sobre migraciones de naciones Unidas.
----- Que a pesar de llevar más de 10 años impugnando judicialmente la actuación de fomento ilegal desarrollada por la AGE en esta concreta materia, dado el nulo éxito práctico de toda la jurisprudencia favorable a las tesis y pretensiones defendidas por la GC en el ámbito competencial de referencia, a la vista de que la AGE continua, año tras año, convocando el mismo tipo de subvenciones, para la máxima comprensión del marco jurídico de les presentes actuaciones, debe tenerse en cuenta toda la constante doctrina jurisprudencial, la cual resulta ya pacífica y reiterada, a fin de acreditar que nos encontramos ante una actuación renuente por parte de la AGE, que incumple, de forma sistemática cada año, los diversos pronunciamientos judiciales, dictados tanto por el Tribunal Constitucional como desde los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (desde el TS, pasando por la AN y, por supuesto, este mismo TSJ MAD) respecto a su actividad de fomento en aquellas materias respecto de las cuales no ostenta título competencial suficiente, al haber sido asumidas, en general por las CCAA, y, en todo caso, por la GC (a través de la correspondiente Ley orgánica, reguladora de su estatuto de autonomía).
Para muestra de lo indicado, y centrándose sólo en el ámbito que aquí nos contrae, referido al fomento de actividades cuya finalidad sea la integración de la población inmigrante en España, queremos reseñar las disposiciones y resoluciones de la AGE impugnadas por la GC en sede contencioso administrativa, ya anuladas y que han sido objeto de las siguientes sentencias: Sentencia de 20.11.2013, de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, estimatoria de su PO 3707/2012. Sentencia n° 655, de 3.12.2014, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 98/2013. Sentencia n° 680, de 18.12.2014, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 97/2013. Sentencia de 21.10.2015, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, desestimatoria del recurso de casación 268/2014, planteado por la AGE contra la SAN de 20.11.2013. Sentencia n° 562, de 9.12.2015, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 1578/2009. Sentencia n° 373, de 23.6.2016, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 655/2015. Sentencia n° 556, de 17.10.2016, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 824/2014. Sentencia n° 557, de 17.10.2016, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 840/2014. Sentencia n° 579, de 27.10.2016, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 816/2015. Sentencia de 28.11.2016, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, desestimatoria del recurso de casación 465/2015, planteado por la AGE contra la Sentencia TSJ MAD 680, de 18.12.2014. Auto de 11.1.2017, del Tribunal Supremo, Sección Primera, de inadmisión del recurso de casación 2403/2016, preparado por la AGE contra sentencia del TSJ MAD 373, de 23.6.2016. Sentencia n° 32, de 19.1.2018, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 902/2016. Sentencia n° 133, de 7.3.2018, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 1028/2016. Auto de 20.9.2018, del Tribunal Supremo, Sección Primera, de inadmisión del recurso de casación 2391/2018, preparado por la AGE contra sentencia del TSJ MAD 32, de 19.1.2018. Sentencia n° 771, de 10.12.2018, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, estimatoria de su PO 867/2017. Sentencia n° 54, de 6.2.2020, del TSJ de Madrid, Sección Sexta, dictada en su PO 1257/2018. Sentencia de 10.3.2021, de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, estimatoria de su PO 256/2017 confirmada por el Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2022.Y aparte de las sentencias del TC 26/2013, 154/2013 y 26/2013.
------En todo caso, por analizar y coincidir con las tesis defendidas por la actora y, al mismo tiempo, rechazar los argumentos expuestos por la AGE (para acabar dando siempre la razón de fondo a la GC y nunca a la AGE), a todas las sentencias referenciadas nos referiremos, extensamente, en los fundamentos jurídicos de esta demanda, pues son pilar de esta acción judicial, en tanto que en base a ellas interesaremos trasladar al presente supuesto el
----Que dado que han recurrido a la Jurisdicción contencioso administrativa, una vez fijada doctrina competencial aplicable al ámbito de fomento de referencia por parte del Tribunal Constitucional, debemos hacer una breve síntesis de la cuestión, simplemente, desde la perspectiva de
----Debe partirse recordando que el ámbito competencial en el cual debe enmarcarse el presente procedimiento supone la continuación de una política de gasto de la AGE, particularmente, en el ámbito general de los servicios sociales (aunque sea referida a población inmigrante), que ha sido motivo de controversia competencial, por lo menos, entre esta y la GC, tanto en la Jurisdicción constitucional como en sede de la Jurisdicción contencioso administrativa, desde hace tiempo, sin que el resultado, siempre favorable a la actora, impida que la AGE continúe incumpliendo la vigente distribución competencial fijada en el denominado bloque de constitucionalidad.
------ Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con actuaciones estatales relativas al ejercicio de la potestad de fomento confirman que, aunque la doctrina del Alto Tribunal en materia de subvenciones fue fijada el lejano año 1992 (a través de la ya citada STC 13/1992), la AGE no se ha considerado vinculada, cómo se refleja en el hecho de que continúa aprobando disposiciones que insisten en centralizar las potestades subvencionales, tanto a nivel normativo como ejecutivo, bajo el amparo de criterios supuestamente nuevos que las sentencias nunca le admiten, especialmente con respecto al fomento en materia de asistencia o servicios sociales. Por tanto, y a pesar de todo, el Tribunal Constitucional continúa considerando que las actuaciones subvencionales estatales no se ajustan a la orden de distribución de competencias, fijado en el denominado bloque de constitucionalidad.
-----La consecuencia lógica de todos éstos pronunciamiento del Tribunal Constitucional (que han continuado repitiéndose, posteriormente), aunque solo fuese en aplicación del
------ Así hay una STC, del Pleno, nº 227/2012, de 29 de noviembre de 2012. Resolviendo un conflicto positivo de competencia 1908-2006, planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con la
----También invoca STC, del Pleno, n° 26/2013, de 31 de enero de 2013. Conflicto positivo de competencia 9077-2008. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña con respecto a la
------Y además las sentencias STC, del Pleno, n° 154/2013, de 10 de septiembre de 2013 STC, del Pleno, nº 33/2014, de 27 de febrero de 2014.
------ Que existe pues una doctrina jurisprudencial contencioso administrativa que siguiendo, necesariamente, la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, no sólo ya ha anulado las órdenes reguladoras sino, también, convocatorias concretas (como es el caso que aquí se vuelve a plantear), puesto que no es lícito convocar subvenciones en el ámbito de la asistencia o servicios sociales, aquí relacionado con su vertiente referida a favorecer la integración en España de población inmigrante, desconociendo totalmente la distribución competencial en dicha materia. Y, a pesar de todo ello, la AGE sigue procediendo a la convocatoria centralizada de subvenciones en materia de asistencia o servicios sociales.
-----Que a pesar de toda la doctrina jurisprudencial y constitucional recaída al respecto, en contra de la legalidad de su convocatoria de forma centralizada por parte de la AGE, sin respetar las competencias autonómicas en la materia, debe mantenerse la impugnación judicial de las convocatorias de subvenciones, como mínimo, hasta que la AGE no proceda a realizar los actos ejecutorios que precise para dar íntegro cumplimiento, en general, a la doctrina jurisprudencial constante y pacífica, sin ningún tipo de fisura, que no admite actuaciones de la AGE como la aquí objeto de impugnación.
------Se pone en valor que, como hemos reseñado en el cuadro inicial, este mismo Tribunal ya ha resuelto anular las últimas convocatorias de subvenciones relativas a la aquí cuestionada, pues se acredita una continuidad en la actuación ilegal del AGE). Más concretamente, este mismo Tribunal ya ha estimado íntegramente las impugnaciones interpuestas por la GC contra muy parecidas convocatorias de subvenciones, pero correspondientes a ejercicios anteriores (como mínimo desde el año 2013 y hasta la actualidad). Más concretamente, en el PO 97/2013, la GC impugno la Resolución de la DG de Migraciones de 14/5/2013, por la que se convocaban subvenciones en el área de integración de personas inmigradas, en el PO 824/2014, la GC impugnó la Resolución de 18/6/2014, de la DG de Migraciones, por la cual se convocaban subvenciones para la integración de personas inmigrantes, en el PO 665/2015, la GC impugno la Resolución de 10/3/2015, de la DG de Migraciones, por la cual se convocaban subvenciones para el desarrollo de programas dirigidos a personas inmigrantes y en el PO 816/2015, la GC impugno la Resolución de 3/6/2016 de la DG de Migraciones, por la que se convocaban subvenciones para el desarrollo de programas dirigidos a personas inmigrantes nacionales de terceros países. Dando lugar a las siguientes sentencias de este Tribunal, todas ellas ya firmes: Sentencia 680, de 18.12.2014
------ Acabamos, pues, afirmando que la GC no cuestiona la capacidad de la AGE para dotar económicamente políticas sociales de integración de la población inmigrante, al contrario, lo que venimos denunciando es la vulneración por parte de la AGE del marco competencial atribuido, en este caso, a la GC.
----- Que una línea de regulación constante de la LOEX, después de su reforma por la LO 2/2009, fue acentuar, potenciar y garantizar «la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas con competencias que asimismo inciden en materia de inmigración y reforzar la cooperación entre ellas con el fin de prestar un servicio más eficaz y de mejor calidad a los ciudadanos». Pues bien, en consonancia con estas pretensiones, el apartado tercero del art. 2 ter transcrito prevé un
------- Que la demandante realizo un Informe de evolución y análisis del gasto estatal en Cataluña de los fondos públicos dirigidos a la acogida y la integración de personas extranjeras. En este Informe, elaborado por la secretaria sectorial de Igualdad, Migraciones y Ciudadanía, se detalla la involución producida en este ámbito concreto donde, a pesar de ser un ámbito cooperativo de éxito entre todas las Administraciones Públicas implicadas (según se deja expreso detalle en los diferentes Planes Estratégicos aprobados por el Gobierno de la Nación y que son referidos en el informe), a partir del año 2012, unilateralmente, la AGE abandonó el modelo legalmente aún vigente para pasar a convocar y gestionar, centralizadamente, convocatorias de subvenciones con la misma finalidad (desarrollar programas que favorezcan la integración de la población inmigrante).
------ Que el ámbito concreto de la convocatoria de subvenciones aquí cuestionado, es el mismo que se recoge en la convocatoria precedente, es decir la Resolución de 25 de julio 2018, de la misma DGIAH, por la que se convocaron subvenciones para el desarrollo de actuaciones de interés general en materia de extranjería, destinadas a favorecer la convivencia y la cohesión social, cofinanciadas por fondos de la Unión Europea, tal como se deduce, por ejemplo, del contenido de la autorización del Consejo de Ministros de 29.6.2018 para su aprobación. Debiéndose recordar que la sentencia más reciente, dictada por este Tribunal sobre la materia aquí planteada, fue precisamente la que anulo la referida convocatoria, a través de su Sentencia 54, de 6.2.2020, resolviendo su PO 1257/2018
----- Que la convocatoria de subvenciones de la AGE aquí recurrida supone, una vez más, una actuación de fomento, supuestamente, dirigida al desarrollo de programes que, aun dirigiendose específicamente a la población inmigrada, inciden plenamente en materia de asistencia o servicios sociales, cuya competencia exclusiva corresponde a las CCAA y, particularmente, a la GC, de acuerdo con el análisis jurídico que expondremos a continuación, tal como vienen declarando de forma continuada todas las sentencias dictadas hasta la fecha en esta materia (sin perjuicio de otros títulos transversales que puedan incidir, como educación, salud, políticas de género, etc., que también corresponden a mi representada).
--------- Que teniendo en cuenta el carácter de la Resolución recurrida, debemos indicar que, en aplicación del art. 47.1,b) de la Ley 39/2015,de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las AAPP, nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho ya que vulnera las competencias establecidas a favor de la GC por la ley Orgánica 6/2006, disposición de rango superior (recogidas en su art. 114, relativas a la actividad de fomento, en relación con los artículos 131, 138, 142, 153, 166 y 170 del EAC). Por incompetencia material, cuyo ejemplo paradigmático se da en los casos en que una Administración Pública dicta un acto o resolución sobre un asunto de competencia de otra Administración Pública (aquí, por parte de la AGE convocando unas subvenciones de forma centralizada en una materia de competencia exclusiva de la GC).
------ Que se plantea la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, sin perjuicio de que una vez anuladas las bases reguladoras de la convocatoria recurrida, dado que la convocatoria de subvenciones es un simple acto de aplicación de la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, la resolución aquí impugnada ha de tener idéntico destino, dado que la orden de cobertura ha sido declarada ilegal por la SAN de 10.3.2021 (dictada en el PO 256/2017), por cuanto conculca la distribución competencial establecida constitucional y estatutariamente, de acuerdo con la interpretación fijada por el Tribunal Constitucional, incurriendo en una invasión competencial
------ Efectivamente, a la vista de la regulación de la convocatoria de subvenciones impugnada, resulta que la misma deviene un acto de aplicación de la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, modificada por la Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, por las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. En efecto, dicha disposición general fue recurrida por la actora a través del Procedimiento Ordinario nº 256/2017 de los tramitados por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que, finalmente, ya ha sido resuelto por Sentencia de 10.3.2021, cuya parte dispositiva establece lo siguiente, estimando EN PARTE el recurso contencioso-administrativo núm. 256/2017
------- Que la Resolución recurrida incurre en el vicio de nulidad radical indicado por diversos motivos, a cuál más grave, lo que permite que, sin necesidad en el debate de fondo, siempre recurrente, de la invasión competencial, es decir, por haberse dictado la convocatoria recurrida por parte de la AGE sin competencia para ello, cabe declarar su nulidad de pleno derecho atendidos los vicios formales en que se incurren y que nos permite afirmar que la Resolución de 21.7.2020 se ha dictado sin respetar trámites esenciales insalvables, lo que lo convierte en un acto que no ha respetado el procedimiento legalmente establecido.
-------Que la posición de mi representada ha sido acogida, de forma reiterada y constante, por el Tribunal Constitucional para decidir la titularidad de la competencia aquí de nuevo invocada, lo que justifica que se pida a este Tribunal, aunque sea al amparo del artículo 164 CE, que no se quede con la declaración de nulidad de la disposición recurrida sino que también declare la obligación de la Administración demandada de respetar estrictamente las sentencias del Tribunal Constitucional y, por ello, que se adopten, por parte de la AGE, los actos y disposiciones necesarias para garantizar el efectivo respeto al ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia y proceda a la descentralización de los fondos destinados a la actividad de fomento de constante referencia (a través de su debida territorialización) que, según la legítima autonomía de gasto de la AGE, considere necesario emplear en apoyar las políticas públicas favorecedoras, aquí, de la integración de población inmigrante.
------- Sustantivamente, el ejercicio del derecho a la autonomía y el ejercicio de las competencias autonómicas propias constitucionalmente atribuidas a la Comunidad Autónoma, es y son derechos constitucionales. De un «derecho a la autonomía» habla el art. 2 de la CE y lo repite el art. 143 («en el ejercicio del derecho a la autonomía»).
---- Que, en el plano procesal, no existen en Derecho español dos procesos contenciosos administrativos, uno destinado a la anulación y otro subjetivo de plena jurisdicción, sino sólo uno, en el que, de acuerdo con el art. 31 LJCA, pueden deducirse pretensiones anulatorias y pretensiones declarativas de derechos y de adopción de medidas para el restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Estas pretensiones delimitan objetivamente el proceso y el pronunciamiento judicial, que, en consecuencia, de ser estimatorio, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá el cese o modificación de la actuación impugnada (cuando entienda que no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico) o reconocerá la situación jurídica y adoptará las medidas necesarias con el fin de procurar su restablecimiento, si esto pretende el recurrente ( art. 71 LJCA) .Precisamente, el art. 71 LJCA establece la legitimación del tribunal para acordar medidas positivas dirigidas a la recomposición de la situación precedente; legitimación que, por otra parte, también se erige como una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no podría calificarse como tal si no condujese al restablecimiento íntegro del statu quo modificado e infringido indebidamente por el acto, disposición o la actuación impugnada. En consecuencia, la inclusión en el fallo estimatorio no sólo de la anulación de la actuación impugnada sino también de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica previa, además de ser lícita, resulta obligada por las exigencias, primero, del citado derecho fundamental y, segundo, de la LJCA.
----Que la Generalitat de Cataluña instó de la Administración demandada la vía conciliadora, a través de requerimiento previo del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional
----Invoca la nulidad radical de la resolución impugnada, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y subsidiariamente, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento para su aprobación.
----Añade, que la AGE no fundamenta en la resolución impugnada el título competencial del órgano autor de la misma, pues en modo alguno se puede basar aquella en el artículo 149.1 de la C.E
----- Que la unidad de doctrina, tantas veces invocada por los Tribunales del Orden contencioso-administrativo, es una consecuencia directa de la denominada garantía a la no modificabilidad del fallo como parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2006, Sala Tercera de lo contencioso administrativo, recurso 3395/2001). En consecuencia, en aplicación del citado principio de unidad de doctrina, procede reproducir en lo sustancial los razonamientos en que se basaron las sentencies que diremos para anular las convocatorias de subvenciones previas en la concreta materia de referencia. De ahí que, abstracción hecha de cualquier otra consideración, el principio de unidad de doctrina (tributario del de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE) impone dar aquí igual solución que antes ya ha sido adoptada ante la misma problemática.
----Termina hablando de deslealtad institucional e infracción del deber de respeto de las STC por parte de la AGE y, en consecuencia, pretensión de plena jurisdicción.
-----Señala, que la resolución impugnada describe los proyectos subvencionables y a la vista de su contenido la centralización no es más que un artificio para evitar la aplicación de la consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa en la materia objeto de impugnación, pues las Comunidades Autónomas juegan un papel esencial en materia de acogida de inmigrantes, voluntariado y asistencia social y relaciona una serie de sentencias de esta Sección y del T.C que le resultan favorables y concluye solicitando, que se anule la resolución impugnada y que por el órgano competente que pueda corresponderle se efectúen las actuaciones necesarias para la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias para que la Generalitat proceda a la convocatoria y gestión de las mismas .
------Subsidiariamente, solicita que la Sala acuerde una indemnización a favor de la recurrente.
----- La principal razón que justifica la impugnación formulada de contrario reside en que, a juicio de la contraparte, la resolución controvertida supone la infracción de los principios de jerarquía normativa y competencia por vulnerar el marco de distribución de competencias fijado en el denominado bloque de constitucionalidad, lo que determinaría su nulidad de pleno derecho al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común a las Administraciones Públicas. Pero añade, que la Administración recurrente confunde y se atribuye un título competencial con la obligación de carácter general consignada en el artículo 2 de la LOEX, en el que insta a todos los poderes públicos a incorporar el objetivo de la integración con carácter transversal, objetivo que en ningún caso altera el reparto competencial, pues la LOEX no atribuye competencias en integración de inmigrantes ni a las CC. AA ni a los Ayuntamientos, ya que corresponde exclusivamente al Estado.
-----Indica, que la asistencia social no viene definida en el artículo 148.1.20ª de la C.E
-----Que de ello se desprende que el contenido de la resolución recurrida no puede, en ningún caso, identificarse con el de resoluciones anteriores, tanto por la finalidad a la que se orienta el objeto de la misma, -y que se ha centrado en la garantía de igualdad en el ejercicio de derechos; en la interdicción de la discriminación por razón de nacimiento y raza en el marco de la Política migratoria del Estado y en la lucha racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y trata de seres humanos; como por los sujetos a los que se dirige, tanto extranjeros como españoles en sus relaciones recíprocas.
----En acreditación de que, conforme se manifiesta en el Preámbulo de la resolución, se han suprimido aquellas actuaciones subvencionadas en Convocatorias precedentes que pudieran colisionar con competencias autonómicas en asistencia social, se acompaña Cuadro (DOC 1) y donde se especifican las entidades y proyectos que fueron subvencionados en la Convocatoria de 2019 y que han dejado de serlo debido al cambio radical del contenido de las actividades operado en la Convocatoria de 2020.
----Que en la Resolución de 21 de julio de 2020 se han
----Que para finalizar con la cuestión de fondo alude a una reciente sentencia que aborda el asunto competencial que nos ocupa en el presente supuesto. Se trata de la sentencia núm. 1639/2020 del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 281/2019, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra el Real Decreto 303/2019, de 26 de abril, por el que se regula la concesión directa de una subvención a Cruz Roja Española, Comisión Española de Ayuda al Refugiado y ACCEM para el refuerzo de la actuación de primera acogida dentro del Sistema Nacional de Acogida e Integración de personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional.
--- Como la contraparte incluye subsidiariamente en el suplico de su escrito de demanda la solicitud de indemnización para el caso de no accederse a la anterior pretensión de territorialización de fondos, entendemos que tal pretensión habría de reconducirse por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mediante el correspondiente procedimiento al efecto, desarrollado en virtud de los principios recogidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. En este punto, hemos de hacer referencia a la jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, la sentencia de 19 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección, 6ª Pero la contraparte no ha concretado cuál es el daño supuestamente soportado, que para prosperar la pretensión formulada habría de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin que ninguna de estas especificaciones se hayan ni siquiera alegado. A la vista de la anterior normativa y jurisprudencia podemos concluir que no concurre ni éste ni ninguno de los requisitos imprescindibles para la apreciación de tal responsabilidad.
-----Que no se puede concluir que toda la actuación encaminada a la integración de inmigrantes se encuadre bajo el título competencial de Asistencia Social, pues ello conduce indefectiblemente a solapamientos competenciales, dado que hay otras competencias que se convierten en instrumentales para la integración social. Concluye, que no existe la vulneración del principio de jerarquía normativa ni deslealtad institucional y quebrante alguno de las sentencias del T.C y añade, que resulta improcedente la solicitud de territorialización de las partidas presupuestarias y de la pretensión subsidiaria de indemnización
------En sus conclusiones dice que la actividad administrativa impugnada no excluye ni perjudica la competencia en materia de asistencia social a nivel autonómico pues cabe entender que las limitadas actuaciones autonómicas en materia de asistencia social, siendo necesarias, son insuficientes para lograr todos los citados objetivos, todos ellos enmarcados dentro de la política migratoria, que requieren la participación de todas las Administraciones publicas .....
Como ya dijimos también dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 209 de 3 de agosto de 2020, y en la Resolución recurrida se define el objeto de estas subvenciones que ya hemos expuesto más arriba. En total se convocan subvenciones para el desarrollo de actuaciones de interés general en materia de extranjería, dirigidas a favorecer la
Mediante la Resolución de 21 de julio de 2020 se abre la convocatoria para la concesión de subvenciones a entidades para la realización de programas dirigidos a personas inmigrantes nacionales de terceros países que residan legalmente en España, o en su caso que se encuentren en proceso de obtención de la residencia legal, en el marco de lo dispuesto en las bases reguladoras establecidas por la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio.
La controversia en este caso, se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución a la que venimos haciendo mención que convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de proyectos dirigidos a personas inmigrantes nacionales de terceros países y concretamente se ha de dilucidar si con esta Resolución se invaden competencias de la Generalidad de Cataluña como se aduce por la actora.
La Resolución se dicta de acuerdo con el art. 3 de la ORDEN ESS/1423/2012, de 29 de junio, modificada por Orden ES/109/2017, de 10 de febrero, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Trabajo, Inmigraciones y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional y protección temporal. Se convocan estas subvenciones de acuerdo con la Ley General de Subvenciones y Reglamento de desarrollo y se trata de realizar, por parte de entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales y entidades de naturaleza análoga de fomentar el desarrollo de proyectos que se desarrollan en el anexo A, con las subdivisiones a las que hemos hecho mención.
Sentado cuanto antecede, el recurso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la Resolución antedicha por la que se convocan subvenciones en el Área de Protección Internacional y para la atención socio- sanitaria en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta y Melilla. La recurrente ha cuestionado la competencia de la Administración General del Estado para regular subvenciones en este ámbito subjetivo y objetivo que considera son competencia de las Comunidades Autónomas que han asumido aquella al amparo del artículo 149.1.2 de la Constitución Española.
Como reconocen ambas partes (demandante y demandadas) son muchas las Sentencias que se han dictado sobre temas con un objeto similar, sobre todo por el Tribunal Constitucional, de cuya doctrina han tomado su criterio las Sentencias que ha dictado tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala por lo que, en principio, debe partirse de los pronunciamientos emitidos que no pueden ser ignorados.
Así, debe citarse la sentencia de esta misma Sección de 19 de enero de 2018, puesto que al igual que sucede en este caso, se conoce de una resolución en la que se convocan subvenciones en el área de protección internacional.
Por ello, la resolución del presente recurso pasa, necesariamente, por establecer el contenido del artículo 149 de la Constitución Española
También conviene referirnos a su apartado 3 según el cual "las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva /competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
Debe ponerse en relación lo dispuesto en esta norma con la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas de asumir la competencia en la materia de Asistencia Social a tenor del artículo 148.1.20ª y las competencias asumidas efectivamente por la Generalitat de Cataluña en virtud de los artículos 114 (ejercicio de la actividad fomento y subvenciones ) 138 (La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluirá las actuaciones socio-sanitarias y de orientación, el desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias, el establecimiento y la regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social y el establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas, entre otras) 153 (a competencia exclusiva en materia de políticas de género y erradicación de la discriminación) 166 (la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública, los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Cataluña y la regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. Finalmente, el 170 de la L.O 6/2006 (la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales).
La cuestión litigiosa a lo largo de todos estos años de reiterados recursos y resoluciones de los Tribunales competentes, de las que no vamos a mencionar todas sino las más recientes, o que tengan especial trascendencia en el presente recurso , para evitar que la presente resolución se convierta en una sucesiva relación de pronunciamientos judiciales, se ha centrado en determinar si el objeto de las subvenciones reguladas en las respectivas órdenes ministeriales y sus actos de ejecución, las resoluciones dictadas a su amparo, versaban sobre una materia incardinable en Asistencia Social, en cuyo caso era de competencia de la Comunidad Autónoma o si versaba sobre Inmigración en cuyo caso era competencia exclusiva del Estado según interpretación integradora de los artículos 148.1.20º y 149.1.2ª por parte del Tribunal Constitucional.
Para determinar el alcance del artículo 149 es preciso acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el mismo ha indicado al reconocer que el grado de competencia que en último término corresponde al Estado y a las Comunidades autónomas, deberá ser delimitado por la interpretación que de aquélla realiza el Tribunal Constitucional teniendo en cuenta que, como se ha reconocido, la materia posee un inevitable grado de indeterminación que exige ser clarificado caso por caso según su Sentencia 125/1984.
La Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 2 bis 1 establece textualmente lo siguiente:
Estas competencias que pueden ser asumidas o lo han sido por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se concretan en el
Por su parte, el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al que ya nos hemos referido, establece la competencia exclusiva de la citada Comunidad Autónoma en materia de primera acogida de las personas inmigradas, así como competencias para el desarrollo de políticas sociales que le permiten actuaciones relacionadas con la acogida, integración social y económica y participación social de los inmigrantes.
Respecto de los límites entre la competencia del Estado en materia de inmigración y de las Comunidades Autónomas se han producido sucesivos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de modo particular debemos referirnos al contenido en la Sentencia 33/2014 dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1932/2004 promovido contra preceptos de la Ley Orgánica 6/2006 de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
Comenzaremos dejando sentado la doctrina constitucional recogida al efecto, en las sentencias del TS de 28 de noviembre de 2016, en la 227/2012, en la 26/2013, en la 154/2013, en la 33/2014 y en la más reciente de 23 de diciembre de 2022 al decir:
Centrado así todo el objeto principal del debate jurisdiccional en una cuestión competencial resuelta por el Tribunal Constitucional reiterada e invariadamente en sentido favorable a las pretensiones de la Generalitat, ha lugar a resolver que la constatación de la identidad del título competencial a examen y la existencia de pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección al respecto en sentido estimatorio, como las más recientes de los PO 1257/2020, PO 367/2020, PO 550/2029 ,PO 719/2019 y PO 783/2019..... llevan a la estimación del recurso, en la forma que se expondrá en los Fundamentos Jurídicos que siguen.
Explicaremos lo que entiende la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este punto, así, la Sentencia STC 33/2014 de 27 de febrero, en relación al conflicto planteado contra la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2004, hace la siguiente precisión muy útil para la resolución de este tema:
Sin perjuicio de lo ya expuesto, cumple exponer que -ya desde la relevante STC 13/1992
La misma Sentencia, a su FJ 5 c), recuerda que al supuesto de atención a inmigrantes le es aplicable la doctrina de la STC 178/2011, de 8 de noviembre
Como se ha expuesto, tal incardinación autonómica de la competencia procedimental en materia de asistencia social a inmigrantes, ratificada por el Tribunal Constitucional en la forma expuesta, se ha visto acogida reiteradas veces en la jurisprudencia de esta Sala y Sección, bastando transcribir el FJ 5 in fine de nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2016 (rec. Núm. 816/2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 6 ª, (rec. 816/2015 ) ), donde en supuesto similar concluíamos que "ha de ser estimado el recurso y en consecuencia debe declararse nula la resolución impugnada en la medida en que vulnera las competencias de la recurrente sobre asistencia social de inmigrantes y no se invoca un título competencial que permita llegar a otra conclusión en este supuesto concreto dada la identidad del tema con otros supuestos examinados en esta misma Sección en los que se ha descartado, siguiendo la Jurisprudencia al respecto, el que se esté tratando de ' inmigración ' [como] materia de exclusiva competencia del Estado. El hecho de que la resolución resalte la competencia del Estado sobre el régimen jurídico del extranjero, no modifica el contenido de la resolución en sí, que abarca materias absolutamente idénticas que las contenidas en la resolución de 14 de mayo de 2013, sobre la que se ha dictado Sentencia por esta Sección como antes se ha expuesto, materias que no pueden considerarse en sí mismas incluidas en el 'régimen jurídico del extranjero' a que se hace referencia en el Preámbulo de la resolución cuestionada".
Por su parte, la STC 227/2012, de 29 de noviembre recuerda: "En la STC 31/2010, de 28 de junio, afirmamos que "la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social , sanidad, vivienda, cultura, etc.)". Esa doctrina llevó a este Tribunal a considerar conforme a la Constitución, por ejemplo, la previsión que realiza el art. 138 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con la competencia de la Generalitat en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluye las actuaciones socio- sanitarias y de orientación, pues afirmamos que "precisamente en el contexto de la integración social y económica de la población inmigrante se insertan el conjunto de com.petencias o potestades, de evidente carácter asistencial y social que el art. 138.1 atribuye a la Generalitat, las cuales en ningún caso puede entenderse que releguen la competencia exclusiva que el Estado ostenta en materia de inmigración." ( STC 31/2010, FJ 83).
Si bien la entrada y la residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -el fomento de la integración de los inmigrantes a través de la realización de proyectos innovadores que faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia- es más propio, como explicaremos ahora, de la materia de asistencia social.
Y continúa diciendo esta Sentencia que "El art. 166 EAC caracteriza las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social como exclusivas; no obstante, como hemos tenido oportunidad de reiterar, la competencia de la Comunidad Autónoma "no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico" ( STC 31/2010, de 28 de junio). A este respecto debemos insistir una vez más en que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, aunque se enuncien como "competencias exclusivas", no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional. Por tanto, y como ya tuvimos ocasión de afirmar en relación, precisamente, con el art. 166 EAC, "el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas ( art. 149.1.6, 7 y 17 CE, entre otras), debiendo insistir, no obstante, en que de ningún modo se precisa una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios" ( STC 31/2010, FJ 104).
Como reconocen ambas partes (demandante y demandadas) son muchas las Sentencias que se han dictado sobre temas con un objeto similar, sobre todo por el Tribunal Constitucional, de cuya doctrina han tomado su criterio las Sentencias que ha dictado tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala por lo que, en principio, debe partirse de los pronunciamientos emitidos por esta que no pueden ser ignorados. Y nos fijaremos principalmente en las sentencias siguientes:
Así, debe citarse las sentencias de esta misma Sección de 19 de enero de 2018 , la de seis de febrero de dos mil veinte (PO 1257/2018) y sobre todo la del PO 550/2029 de fecha 17 de junio de 2021 confirmada por sentencia del TS en casación el 19 de mayo de 2023
En efecto respecto de esta resolución aqui recurrida manifiesta en su informe la AGE que los beneficiarios de estas subvenciones con los establecidos en las anteriores convocatorias estatales impugnadas: entidades u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y ámbito de actuación estatal que tengan como fines institucionales primordiales la realización de actividades a favor de colectivos de inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apátridas y protección temporal.
Por ello, la resolución del presente recurso pasa, necesariamente, por establecer el contenido de los artículos 148
También conviene referirnos al apartado 3 del artículo 149 de la CE según el cual
Debe ponerse en relación lo dispuesto en esta norma con la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas de asumir la competencia en la materia de Asistencia Social a tenor del artículo 148.1.20ª y las competencias asumidas efectivamente por la Generalitat de Cataluña en virtud de los artículos 114 (ejercicio de la actividad fomento y subvenciones ) 138 (La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluirá las actuaciones socio-sanitarias y de orientación, el desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias, el establecimiento y la regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social y el establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas, entre otras) 153 (a competencia exclusiva en materia de políticas de género y erradicación de la discriminación) 166 (la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública, los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Cataluña y la regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. Finalmente, el 170 de la L.O 6/2006 (la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales).
La cuestión litigiosa como en los otros recursos y resoluciones de los Tribunales competentes, ya señalados, de las que vamos a mencionar solo las más recientes o que tengan especial trascendencia en el presente recurso, como es la ya referida del PO 550/2019 , de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se ha centrado en determinar si el objeto de las subvenciones reguladas en las respectivas órdenes ministeriales y sus actos de ejecución, las resoluciones dictadas a su amparo, versaban sobre una materia incardinable en Asistencia Social, en cuyo caso era de competencia de la Comunidad Autónoma o si versaba sobre Inmigración en cuyo caso era competencia exclusiva del Estado según interpretación integradora de los artículos 148.1.20º y 149.1.2ª por parte del Tribunal Constitucional.
Para determinar el alcance del artículo 149 es preciso acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el mismo ha indicado al reconocer que el grado de competencia que en último término corresponde al Estado y a las Comunidades autónomas, deberá ser delimitado por la interpretación que de aquélla realiza el Tribunal Constitucional teniendo en cuenta que, como se ha reconocido, la materia posee un inevitable grado de indeterminación que exige ser clarificado caso por caso según su Sentencia 125/1984
Es sumamente relevante para este tema la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 2 bis 1 que establece textualmente lo siguiente:
"1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución
Estas competencias que pueden ser asumidas o lo han sido por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se concretan en el
La mencionada Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y de protección subsidiaria que se publicó para cumplir el mandato del artículo 13 de la Constitución Española
"Se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
2. Los servicios sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente. (...)"
Conviene recordar al respecto que la Ley 12/2009, al regular en su artículo 31 la acogida de los solicitantes de protección internacional, dice en su apartado 1 , primer párrafo:
"Los servicios de acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios, específicamente destinados a aquellas personas que soliciten protección internacional, se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente para atender las necesidades básicas de estas personas. La acogida se realizará, principalmente, a través de los centros propios del Ministerio competente y de aquéllos que sean subvencionados a organizaciones no gubernamentales".
Ciertamente, su disposición adicional cuarta establece:
"Disposición Adicional Cuarta. Cooperación con otras Administraciones Públicas.
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivas competencias en los ámbitos sanitario, educativo y social gestionarán los servicios y programas específicamente destinados a las personas solicitantes de asilo, en coordinación y cooperación con la Administración General del Estado.
Asimismo, facilitarán el acceso a la información respecto de los recursos sociales específicos para este colectivo, así como sobre las diferentes organizaciones de atención especializada a personas solicitantes de asilo".
Pues bien, considera la Sala que no hay impedimento jurídico para que, sin perjuicio de las actuaciones de carácter ordinario y permanente que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, en general, y la de Cataluña, en particular, para prestar asistencia social, también a los solicitantes o beneficiarios de la protección internacional, en las circunstancias señaladas, la Administración General del Estado subvencione servicios que la Ley expresamente le encomienda y son anteriores a los que luego prestarán aquellas dentro del Sistema Nacional de Acogida a quienes les sean derivados al efecto.
Finalmente debemos referirnos al mencionado Reglamento (UE) 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n° 573/2007/CE y n° 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo en cuyo Considerando 19 se dispone como ya han recogido las sentencias de esta Sala y sección:
"
En dicho Reglamento, por tanto, se viene a confirmar la consideración de que la organización, administración que viene a ser, en definitiva, la gestión y aplicación de las medidas respecto de las personas en la situación descrita debe corresponder a las entidades administrativas más próximas a los ciudadanos cuando se refiere e las entidades locales o regionales expuesta en un Reglamento de la Unión Europea que, no obstante, condiciona su aplicación a la normativa interna de cada Estado miembro lo que remite a los razonamientos de los anteriores Fundamentos.
La resolución recurrida se ha dictado al amparo de la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, que en el artículo 1 contiene las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. También se dispone que el objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración sociolaboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea (...). En los sucesivos artículos de la Orden se regula también quiénes son los beneficiarios, los modelos de las solicitudes, documentación a presentar, los criterios de valoración y los órganos del Ministerio competentes para su tramitación y concesión.
Por su parte, el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al que ya nos hemos referido, establece la competencia exclusiva de la citada Comunidad Autónoma en materia de primera acogida de las personas inmigradas, así como competencias para el desarrollo de políticas sociales que le permiten actuaciones relacionadas con la acogida, integración social y económica y participación social de los inmigrantes.
No se puede olvidar que la misma Unión Europea en su Reglamento 516/2014, del Parlamento y del Consejo de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/281/CE del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 573/2007 CE, 575/2007 CE del Parlamento Europeo y del consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo; determina que las estrategias para promover la integración de nacionales de terceros países, deben corresponder principalmente a las autoridades locales o regionales y a los agentes no estatales, en particular cuando en un Estado las acciones de integración sean también competencia de la administración descentralizada.
Respecto de los límites entre la competencia del Estado en materia de inmigración y de las Comunidades Autónomas se han producido sucesivos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de modo particular debemos referirnos al contenido en la Sentencia 33/2014 dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1932/2004 promovido contra preceptos de la Ley Orgánica 6/2006 de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña en la que con ocasión de impugnar el artículo 12. apartado 3 en conexión, con el programa 31 "Servicios sociales generales" del presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en lo que interesa específicamente al presente recurso afirma:
En efecto, la sentencia del PO 550/2019 analizando una resolución muy semejante a la que aquí se examina, y confirmada por el TS , así como la de 23 de diciembre de 2022 ( casación número 3587/2021), como también la sentencia de 28 de noviembre de 2016 y la sentencia de 24 de enero de 2019 (recurso de casación 1972/2016).......dicen que "si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE
Sigue diciendo la sentencia del PO 550/2019
Esta misma Sección en la sentencia de 19 de enero de 2018 (PO 902/2016), consideró que
Luego, aplicando la doctrina y jurisprudencia que ha sido expuesta y parcialmente transcrita al supuesto de autos, adelantamos que el recurso debe ser estimado al menos parcialmente con las precisiones que se expondrán y en consecuencia, debe declararse nula la resolución impugnada en la medida en que vulnera las competencias de la recurrente sobre asistencia social de inmigrantes , asistencia economica y particpación social, y no se invoca un título competencial por el Estado que permita llegar a otra conclusión en este supuesto concreto dada la identidad del tema con otros supuestos examinados en esta misma Sección en los que se ha descartado, siguiendo la Jurisprudencia al respecto, el que se esté tratando de "inmigración materia de exclusiva competencia del Estado".
En el artículo 1 de dicha Orden se establece que en la misma se contienen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. También se dispone que el objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración sociolaboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea dirigidos a personas inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.
Finalmente debemos referirnos al mencionado Reglamento (UE) 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n ° 573/2007/CE y n ° 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo en cuyo Considerando 19 ya expusimos lo que dispone que debe tener el Fondo que debería tener un enfoque más selectivo, que apoye estrategias coherentes concebidas específicamente para promover la integración de los nacionales de terceros países a nivel nacional, local y/o regional, según proceda
La misma Sentencia de 19 de febrero de 2018 (PO 902/2016) , a su FJ 5 c), recuerda que al supuesto de atención a inmigrantes le es aplicable la doctrina de la STC 178/2011, de 8 de noviembre , FJ 7, donde en un conflicto referido a subvenciones relativas al área de la asistencia social y, por consiguiente, incluido en el primer supuesto del fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 , que "consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional - objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32)' ( STC 188/2001, de 20 de septiembre ) [ STC 36/2012, de 15 de marzo; doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 72/2012, de 16 de abril, FJ; 73/2012, de 16 de abril, FJ 4; 77/2012, de 16 de abril, FJ 4; 173/2012, de 15 de octubre, FJ 7; 177/2012, de 15 de octubre, FJ 7 ; 226/2012, de 29 de noviembre, FJ 3; 227/2012 de 29 de noviembre, FJ 5; 21/2013, de 31 de enero , FJ 6, 40/2013, de 14 de febrero, FJ 6 , o 70/2013, de 14 de marzo , FJ 6]".
Pues bien, como se ha expuesto, tal incardinación autonómica de la competencia procedimental en materia de asistencia social a inmigrantes, ratificada por el Tribunal Constitucional en la forma expuesta, se ha visto acogida reiteradas veces en la jurisprudencia de esta Sala y Sección, bastando transcribir el FJ 5 in fine de nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2016 (rec. Núm. 816/2015 ), donde en supuesto similar concluíamos que "ha de ser estimado el recurso y en consecuencia debe declararse nula la resolución impugnada en la medida en que vulnera las competencias de la recurrente sobre asistencia social de inmigrantes y no se invoca un título competencial que permita llegar a otra conclusión en este supuesto concreto dada la identidad del tema con otros supuestos examinados en esta misma Sección en los que se ha descartado, siguiendo la Jurisprudencia al respecto, el que se esté tratando de ' inmigración ' [como] materia de exclusiva competencia del Estado".
Partiendo de esta consideración hay que decir que los proyectos a que se refiere la concreta resolución que nos ocupa se refieren, en esencia, a la creación de dispositivos de acogida e integración para personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional, solicitantes y beneficiarias del estatuto de apátrida, personas acogidas al régimen de protección temporal en España; favorecer el conocimiento sobre las personas solicitantes de asilo y beneficiarias de protección internacional, la atención integral de grupos vulnerables, el equipamiento y adaptación de inmuebles para las oficinas encargadas de los dispositivos, la inserción laboral individualizados destinados a personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional, del estatuto de apátrida y de protección temporal, así como impulsar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, evitar la producción en el ámbito laboral de conductas xenófobas y fomentar la diversidad en el ámbito empresarial.
(...)
Sigue diciendo nuestra sentencia del PO 1257/2018 de fecha seis de febrero de dos mil veinte, que nos sirve de referente pues se examina la resolución de 25 de julio de 2018 muy parecida a la que ahora nos ocupa, y a la que nos remitimos en su totalidad sobre todo al fundamento de derecho segundo
Y nuestra posterior sentencia del PO 550/2019 de 17 de junio de 2021 tantas veces citada manifiesta en su fundamento de derecho quinto de forma textual:
Y la fundamental sentencia del TS que la confirma, y de fecha 19 de mayo de 2023, manifiesta:
La resolución recurrida se ha dictado al amparo de esta Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. Orden sobe la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de noviembre de 2016 , de 24 de enero de 2019, y de diciembre de 2022..., en las que se examina la sentencia de la Audiencia nacional que estima en parte el recurso interpuesto por la actora contra la orden ESS/109/2017 de 10 de febrero por la que se modifica la Orden ESS/1423/2012 de 29 de junio por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en relación con la integración de los inmigrantes , solicitantes y beneficiarios de protección internacional, y protección temporal
Y esta misma Sala y sección del TSJ de Madrid en la sentencia del PO 550/2029 ya ha dicho (fundamentos jurídicos tercero y cuarto) , siendo confirmado por el TS, que :
Y continúa diciendo esta Sentencia que
En la resolución que se impugna se plantea que las subvenciones tienen como finalidad el desarrollo de actuaciones en materia de extranjería destinadas a favorecer la
convivencia y la cohesión social. Efectivamente, se trata de proyectos que abarcan un amplio marco de actuaciones, basadas en la acogida integral, necesidades de los inmigrantes, para la sensibilización y prevención de discriminación, el racismo y la xenofobia. Asistencia que tiene un contenido de asistencia social y servicios sociales.
La conclusión por tanto no puede ser otra que considerar que la materia afectada es la de asistencia social y si bien es cierto que la Resolución hace una referencia a la plena reinserción de los inmigrantes en la sociedad, la propia naturaleza de los proyectos incide en una atención específica, con mención a la salud, educación, aceptación de la diversidad, favorecimiento de la convivencia ciudadana, en fin, materias que en realidad se integran en el amplio concepto de la asistencia social.
Señala la citada sentencia de esta misma Sección -PO 550/2019 -en su Fundamento CUARTO: "Sobre la ORDEN 1423/2012, que sirve de base a la resolución aquí impugnada no consta conflicto planteado, ahora bien, es preciso examinar la resolución a la luz de la Jurisprudencia del TC sobre esta materia. Así el TC en Sentencia 154/2013, de 10 de septiembre, resolviendo un conflicto de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña contra resolución que convoca subvenciones públicas para habilitar plazas de alojamiento, entiende que:
"La evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social , sanidad, vivienda, cultura, etc.)." ( STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 83).
Ciertamente, en la STC 26/2013, de 31 de enero, señalábamos que "en el ámbito de la prestación de servicios públicos a los inmigrantes en ejercicio de sus derechos sociales -por ejemplo, educación, sanidad, vivienda, servicios sociales o cultura- el Estado siempre podrá ejercer sus competencias específicas reservadas en los diversos títulos del art. 149.1 CE- competencias, por ejemplo, en materia de educación, sanidad o régimen de la Seguridad Social-. Sin embargo, se debe excluir que sobre tal ámbito incida la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE. Así, si bien la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la Orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes, entendiendo a estos efectos como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social, faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local según el art. 1 de la Orden objeto de conflicto- es más propio, como explicaremos ahora, de la materia de asistencia social " ( STC 26/2013, de 31 de enero, FJ 5 a).
(...)
Por tanto, con esta doctrina ya mantenida por el TC reiteradamente, la materia a que afecta esta Resolución, debe considerarse de asistencia social, sin que el hecho de que la Resolución se refiera a programas integrales de inmigrantes impida aquella calificación, precisamente porque las subvenciones examinadas en estos supuestos citados también hacían esa referencia a la "integración" como objeto de las mismas.
Finalmente, recordaremos que el art. 138 de la LO 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña detalla:
Este precepto, como también ha interpretado el TC, no supone una competencia absoluta en materia de inmigración, pero sí en el contexto de integración social y económica de la población inmigrante, como potestades de carácter asistencia y social. Es decir, en el ámbito concreto de competencias sobre atención a inmigrantes, asistencia social etc., debe enmarcarse la competencia correspondiente a la Comunidad Autónoma y en este caso, se vería incluida en este concepto.
Como ya hemos expuesto, la cuestión litigiosa a lo largo de todos estos años de reiterados recursos y resoluciones de los Tribunales competentes, se ha centrado en determinar si el objeto de las subvenciones reguladas en las respectivas órdenes ministeriales y sus actos de ejecución, las resoluciones dictadas a su amparo, versaban sobre una materia incardinable en Asistencia Social, en cuyo caso era de competencia de la Comunidad Autónoma , o si versaba sobre Inmigración, era competencia exclusiva del Estado según interpretación integradora de los artículos 148.1.20º y 149.1.2ª del Tribunal Constitucional.
Esta misma Sección en la sentencia de 19 de enero de 2018, consideró que
Debe destacarse que la resolución recurrida se ha dictado al amparo de la Orden ESS/1423/2012, de 29 de junio, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.
En el artículo 1 de dicha Orden se establece que en la misma se contienen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. También se dispone que el objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración sociolaboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea dirigidos a personas inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.
Sin olvidar -como ya dijimos- el mencionado Reglamento (UE) 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n ° 573/2007/CE y n ° 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo.
Y el Tribunal Supremo en sentencia del 23 de diciembre de 2022 deja claro que no hay impedimento jurídico en que la Administración general del Estado subvencione estos servicios de primera acogida que son anteriores a las actuaciones de carácter ordinario y permanente que lleve a cabo la Comunidad autónoma de Cataluña para prestar asistencia social a los solicitantes o beneficiarios de protección internacional. Y en el mismo sentido se pronuncia en su sentencia de casación de 19 de mayo de 2023, ya mencionada.
Pues bien, tal y como ha declarado la jurisprudencia -por todas, la Sentencia ddel TS de 29 de mayo de 2017 (rec. de casación 1702/2016
No procede pues la pretensión adicional de la demanda de declarar la obligación de la Administración demandada de efectuar las actuaciones necesarias destinadas a la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias de estas ayudas, en tanto que, además de que resultaría de imposible ejecución, dado el tiempo transcurrido, tal declaración no procede ni corresponde en el ámbito jurisdiccional del presente recurso, dado su objeto, siendo así además que, conforme al artº 71.2 LJCA
"2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".
Concluyendo, en lo atinente a la segunda pretensión, relativa a que la Administración General articule y efectué todas las actuaciones necesarias para territorializar las partidas presupuestarias a efectos de que la Generalidad pueda proceder a la convocatoria y gestión de dichas subvenciones, ha lugar a resolver que tanto la generalidad e indeterminación de tal suplico como su ajenidad al texto de la resolución estrictamente impugnada abonan a la desestimación del mismo y consecuente estimación parcial del recurso.
"1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".
En el presente caso, cual sustenta la Administración demandada, no ha lugar a tal indemnización, instada en términos genéricos, al no establecerse la concurrencia de los requisitos para ello, ni significarse y acreditarse en autos las bases para determinar su eventual cuantía ( SSTS 19.09.89
Vistos, los preceptos citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0002-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

