VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 1 de marzo de 2024, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, dictada en el Recurso 01/2024, que inadmite la solicitud de revisión de oficio frente a la resolución de 14 de octubre de 2022, recaída en el expediente sancionador, con referencia D-0120/2022, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 2.209,53 euros, con la obligación de reponer el dominio público a su estado originario; como consecuencia de una infracción, consistente en ocupación de un cauce.
En el suplico de la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la citada resolución; y, otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se ordena a la CHT que admita a trámite la solicitud de revisión de oficio y que la trámite, a fin de posibilitar su resolución, en cuanto al fondo.
SEGUNDO.-La resolución de 29 de febrero de 2024, del Presidente de la CH Tajo, que constituye el objeto del presente procedimiento, recoge:
"Examinada la solicitud de revisión de actos nulos presentada por D. Ángel Daniel, en nombre y representación de ASOCIACIÓN BALSAMAÑA, frente a resolución de esta Confederación de fecha 14 de octubre de 2022.
RESULTANDO que con fecha 25 de marzo de 2022 esta Confederación acordó iniciar procedimiento sancionador contra ASOCIACIÓN BALSAMAÑA, en base a denuncia de SERVICIO DE VIGILANCIA DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, de fecha 20 de enero de 2022, que seguido por sus legales y reglamentarios trámites dio lugar a la resolución de 14 de octubre de 2022, imponiendo una multa de 2.209,53 euros, por ocupación de cauces, y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado, en base a los siguientes hechos: OCUPACION DE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO DEL REGUERO DE VALDEMATEO, MEDIANTE LA CONSTRUCCION DE UNA BALSA PARA FINES CINEGÉTICOS EN EL PUNTO DE COORDENADAS ETRS89 (30N) NUM000, DE UNAS DIMENSIONES APROX. DE 30 M. DE ANCHO X 120 M. DE LARGO, EN T.M. CASTILLO DE BAYUELA (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO. SE HAN DETERMINADO LOS DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO POR UN IMPORTE DE 662,86 EUROS, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO.
RESULTANDO que, con fecha 3 de enero de 2024, tiene entrada en este Organismo de cuenca escrito, presentado por D. Ángel Daniel, en nombre y representación de ASOCIACIÓN BALSAMAÑA, mediante el que solicita, al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , la revisión de la resolución, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada en el mencionado procedimiento sancionador D-0120/2022, al considerar que la misma constituye un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y, por tanto, adolece de un vicio de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , debido a la vulneración del derecho a la defensa.
CONSIDERANDO que el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su punto número 1 que "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1."
CONSIDERANDO que el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su punto número 2 que: "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento..."
CONSIDERANDO que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartado 1 que "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía."
CONSIDERANDO que el artículo 14.2.a) de la referida Ley 39/2015 , establece que "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. (...)"
CONSIDERANDO que, en virtud de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que, en relación a la constitución de las asociaciones, dispone que "El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10", cabe afirmar que la solicitante es una persona jurídica.
CONSIDERANDO que, consultada la documentación obrante en el expediente sancionador NUM001, se advierte que tanto el acuerdo de iniciación como la resolución del procedimiento sancionador se notifican mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que certifica, por un lado, el envío de tales documentos haciendo referencia en ambos casos al Código de Identificación Fiscal (CIF) manifestado por la Asociación solicitante en el escrito que nos ocupa y, por otro lado, las fechas de puesta a disposición y de rechazo del documento, indicando que "El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ." Por tanto, se constata que no se ha vulnerado el derecho a la defensa.
Esta Presidencia ha resuelto declarar inadmisible la solicitud de revisión de actos nulos presentada por D. Ángel Daniel, en nombre y representación de ASOCIACIÓN BALSAMAÑA, frente a resolución de esta Confederación de fecha 14 de octubre de 2022, por no fundamentarse en ninguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ...".
TERCERO.-La parte recurrente, en su demanda, refiere que como consecuencia de una diligencia de embargo, practicada por la AEAT, tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento sancionador; del que había sido totalmente desconocedora.
La citada diligencia de embargo fue notificada, por la AEAT, a su domicilio social, sito en la Plaza de San Antonio nº 2 de Castillo de Bayuela (Toledo).
Personados en la CH Tajo, se les dio vista del expediente administrativo; apreciando como el acuerdo de incoación se notificó por medios electrónicos, no siendo abierta, por lo que se tuvo por practicada; como quiera que la Administración no tenía conocimiento de una dirección de correo electrónico o dispositivo al que remitir el aviso de notificación, a que se refiere el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, del PAC, se intentó notificar dicho acuerdo por correo certificado; pero, pese a que en la denuncia consta su dirección correcta (salvo el error en identificar el número de policía 1 por 2, de la Plaza de San Antonio), ese notificó en otra dirección distinta, la calle San Antonio nº 2 de Torrejoncillo (Cáceres); cuando, realmente su dirección es la Plaza de San Antonio nº 2 de Castillo de Bayuela (Toledo).
Sorprendentemente, el cartero indicó que estaba "ausente de reparto" en los dos intentos de notifciación, cuando, realmente no podían estarlo, ya que en aquella localidad no tiene su domicilio.
Ante la imposibilidad de notificación personal, se insertó edicto en el Tablón Edictal Único del BOE.
Como no formularon alegaciones, se dictó la resolución sancionadora, que se notificó a través de la dirección electrónica habilitada, de la recurrente; teniéndose por practicada, por caducidad, el 29 de octubre de 2022.
Entiende que se les ha causado evidente indefensión, incurriendo la resolución sancionadora de nulidad radical, por aplicación del artículo 47.1, apartados a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC; puesto que, se ha tramitado el procedimiento sin su conocimiento e intervención, impidiéndole la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, con generación de indefensión material y real.
Por lo que, en aplicación el artículo 106 de la LPC, solicitó la incoación de un procedimiento de revisión de oficio; solicitud que ha sido inadmitida por la Administración; y, que, constituye el objeto del presente procedimiento.
CUARTO.-El Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recurso, por incompetencia objetiva de esta Sala; entiende que la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
En cuanto al fondo, interesa la desestimación de la demanda, con unos razonamientos coincidentes con los reflejados en la resolución impugnada.
QUINTO.-Sobre la alegada incompetencia objetiva de esta Sala.
La resolución impugnada procede de la CH Tajo, que es uno de los organismos públicos estatales, sin competencia en todo el territorio nacioal, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la LJCA; por lo que, la competencia correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-adminsitativo, salvo que fuera de aplicación la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho artículo 8.3 LJCA. Pero, el Abogado del Estado aduce que la cuantía del procedimiento es inferior a los 60.000 euros (por cuanto la cuantía es el importe de la multa). Tampoco puede entenderse que la Administración ha actuado en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público; ya que, el objeto del presente procedimiento no es la sanción, que fue impuesta a la recurrente, sino un procediendo de revisión de oficio de un acto adminsitativo, que ha separarse y aislarse del acto revisado.
Esta Sala no comparte la apreciación del Abogado del Estado; entendemos que, el objeto del presente procedimiento está relacionado con el ejercicio, por la CH Tajo, de sus competencias sobre el "dominio público" hidráulico; no pudiéndose escindir el objeto del procedimiento de revisión de oficio, del procedimiento sancionador; puesto que, ambos versan sobre una misma materia, cual es la del dominio público hidráulico. Piénsese que, la resolución que recaiga en el procedimiento de revisión de oficio, caso de ser estimatoria, provocará dejar sin efecto una previa resolución sancionadora por una infracción de tal carácter.
SEXTO.-Es inequívoco que la recurrente, en cuanto asociación, es una persona jurídica que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración ( art. 14 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común).
Como tal persona jurídica (art. 41.1 y 43, de dicha LPC), las notificaciones se realizarán por medios electrónicos mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única.
En el caso de autos, la Administración intentó notificar, en dicha DEH tanto el acuerdo de incoación como la resolución sancionadora, teniéndolas por practicadas por haber caducado, al no haberse accedido en el plazo de diez días, a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 LPC.
Pero, el apartado 6 del artículo 41 de dicha LPC establece que:
"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Dicho mandato ha sido desarrollado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuyo artículo 43.2 dispone:
"2. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores".
En el caso de autos, la propia CH Tajo, tras comprobar como la notificación electrónica inicial no había sido abierta por la recurrente, procedió, en aplicación de estos últimos preceptos, a notificar la incoación del procedimiento por correo certificado; pero, cometió un error, ya que, los dirigió a una dirección incorrecta, la calle San Antonio nº 2 de Torrejoncillo (Cáceres); en la que, evidentemente, no se pudo practicar satisfactoriamente. Razón por la que, se insertó, posteriormente, un edicto en el TEU, del BOE.
La sentencia nº 638/2022, de 30 demayo, de la sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-adminsitativo del Tribunal Supremo (EDJ 2022/596185) recoge:
"El motivo de impugnación que formula la Generalitat de Cataluña debe ser desestimado; y ello por las razones que pasamos a exponer.
El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
[...]
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».
Pues bien, el artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021 tiene como finalidad, precisamente, hacer viable la remisión del aviso a que se refiere el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 ; y ello mediante la realización de una primera notificación en papel en la que se advierte al interesado que las sucesivas se practicarán en forma electrónica e indicándole que a tal efecto puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
En definitiva, el artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021 tiene un carácter claramente instrumental, siendo su objetivo el hacer posible que las notificaciones puedan practicarse en las condiciones que señala el artículo 41 de la Ley 39/2015 en sus distintos apartados.
En fin, no cabe apreciar que la norma reglamentaria sea contraria a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , pues, si bien es cierto que este precepto legal contiene una enumeración de sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, también lo es que el "aviso" que se contempla en el artículo 41.6 de la propia Ley, que antes hemos transcrito, está previsto respecto de toda clase de notificaciones ("con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos"); y ya hemos explicado que la finalidad del artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021 es, precisamente, hacer viable ese aviso que se regula en la norma legal con relación a toda clase de notificaciones, incluidas las electrónicas".
Por lo tanto, pudiera ser que la notificación del acuerdo de incoación no haya sido la correcta; ya que se ha privado a la recurrente de la posibilidad de facilitar un dispositivo o dirección de correo electrónico, al que remitir el aviso de la inserción de las notificaciones en la DEH.
Dicha infracción ha viciado la tramitación del procedimiento administrativo, ya que curso sin la posibilidad que la recurrente pudiera formular alegaciones y proponer prueba en su descargo.
Adicionalmente, la propia resolución sancionadora, que se notificó, exclusivamente, mediante su inserción en la DEH, también podría ser irregular, ya que la recurrente no tuvo la posibilidad de facilitar, previamente, un dispositivo o correo electrónico en el que recibir los avisos de inserciones en la DEH.
SÉPTIMO.- El artículo 106 de la Ley 39/2015, en cuanto a la revisión de actos nulos, recoge:
"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1...
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales...".
La sentencia nº 964/2021, de 6 de julio, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recoge:
"... La inadmisión de la revisión de oficio
La revisión de oficio prevista en el artículo 106 de la Ley 39/2015 , en relación con los actos administrativos, como es el caso, dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada, podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la acción de nulidad presentada.
Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, y que supone un juicio anticipado para determinar la inviabilidad, o no, de la solicitud, se sujeta, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5360/2006 ) respecto del artículo 102 de la Ley 30/1992 , a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, apartado 1 al tratarse de un acto administrativo; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden, por tanto, no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (i), o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas (ii), sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrar su alegato en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos (iii).
Viene al caso advertir de los peligros que podría ocasionar una interpretación generosa y laxa de los artículos 47.1 y 106 de la Ley 39/2015 , que comportaría una confusión entre los plazos de impugnación que han de observarse y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes, además de la quiebra de la seguridad jurídica que podría suponer en el sistema de recursos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, de los previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 .
Sexto. - La inadmisión por carencia manifiesta de fundamento
Acorde con lo expuesto, la inadmisión que establece el artículo 106.3 de la Ley 39/2015 , en concreto por la falta manifiesta de fundamento de la solicitud en la que se aduce la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1.a/ de la citada Ley 39/2015 ), no permite identificar su enjuiciamiento, que adelanta la decisión sobre la viabilidad de esa vía, con el que correspondería hacer tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio. En ese trámite de admisión únicamente se permite, por tanto, un juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparezca como "manifiesta", en los términos que seguidamente vemos.
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria...".
En el caso de autos, la Administración ha realizado un juico anticipado sobre la viabilidad de la revisión de oficio; acordando su inadmisión, por entender que carece "manifiestamente" de fundamento; dado que, los actos del procedimiento sancionador se notificaron satisfactoriamente; y que, si la recurrente no atendió, debidamente su DEH, a ella es imputable, exclusivamente.
Pero, dicho juico es excesivo, y se ha extralimitado de su concreto alcance; esta Sala aprecia que la resolución impugnada se ha excedido; ya que, la actora ha citado los concretos apartados del artículo 47.1 que entiende de aplicación, justificando las razones por las que se he ha causado evidente indefensión y se han podido omitir las formalidades esenciales del procedimiento; como que se habría infringido lo dispuesto en el artículo 41.6 de la LPC como el artículo 43.2 del RD 2023/2021, que le habrían generado indefensión manifiesta.
El discurso argumental de la recurrente, en el escrito de solitud de la revisión de oficio es lógico y coherente.
Por lo que, procede revocar la decisión de inadmitir la solicitud de incoación del procedimiento de revisión, debiendo acordar que se admita a trámite y se substancia por los cauces que le son propios.
Debiéndose señalar que no es propio de la presente resolución, hacer un análisis de fondo de la, eventual, nulidad de los actos cuestionados; sino, tan solo apreciar si concurren razones para la admisión a trámtie del procedimiento de revisión.
OCTAVO.-Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe ( apartados 2 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.