Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 182/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2494

Núm. Roj: STSJ M 2494:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0012205

Procedimiento Ordinario 182/2023 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 118/2026

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 182/2023, en los que figura como parte recurrente Urbano, representado por la procuradora Ana de la Corte Macías y defendido por el letrado Juan Carlos Fernández Monteagudo; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día dieciocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución, de 2 de febrero de 2023, del General Jefe de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara NO APTO al no haber superado la prueba de entrevista personal.

Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocan pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. En la resolución de convocatoria constan las Bases de la misma y se detallan las pruebas de que consta el proceso selectivo, y entre ellas, la de aptitud psicofísica, base 5.2 c), que se subdivide en prueba de aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico. El contenido de dicha entrevista personal se desarrolla en la base 6.1.4, en la que se destaca que está destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes: I. Adecuación a normas y código de conducta. II. Responsabilidad/ madurez. III Espíritu de sacrificio y abnegación. IV. Autocontrol. V. Habilidades sociales y de comunicación VI. Adaptación.

Por su parte, la base IV se refiere al Tribunal de Selección y consta que: 4.1 Para el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas se constituirá un Tribunal de Selección, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. 4.2 El Tribunal de Selección velará, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución. Precisa la base 4.8 que: 4.8 El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios, quienes se limitarán a colaborar en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. Su actuación podrá realizarse a nivel individual o formando parte de un Órgano Asesor-Especialista.

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, el apartado 6 precisa que se desarrollarán en el orden que determine el Tribunal, con las particularidades que se detallan. Y a continuación los apartados 6.1 y siguientes precisan los contenidos de las pruebas, recogiendo el apartado 6.1.4 la prueba de entrevista personal, destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas.

En cuanto a la calificación, la base 8 se refiere a la cuestión, precisando en el apartado 8.2 que la entrevista personal a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado. b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva. Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional». d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo. e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva. f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11

El aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo concreto, siendo declarado no apto provisional en la entrevista personal, y sometido a revisión, fue declarado no apto definitivo. Se considera deficiente en: adecuación a normas y código de conducta, y responsabilidad/madurez.

Revisada la prueba, se califica de no apto definitivo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.

TERCERO.- Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de autos, relativo a un proceso selectivo idéntico anterior; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:

"El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.

Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.

La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.

Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.

En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.

En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.

Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.

La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.

La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.

La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.

Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la "normalidad" del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados. Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.

En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios"....

Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado "efecto aprendizaje" que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo"(el subrayado es nuestro).

CUARTO.- En el expediente administrativo figura la hoja de perfil psicológico del recurrente, así como las respuestas formuladas al cuestionario de datos biográficos Biodata 2020; la vida laboral del actor, y la entrevista personal que se le realizó el 22 de octubre de 2022 , en presencia de un entrevistador, oficial de la GC con NUM000 y de una psicóloga, oficial GC con TIP NUM001 en el informe de dicha entrevista la psicóloga, con TIP NUM001, refiere que, a su juicio, ha de calificársele como "no apto provisional" puesto que: "obtiene una puntación elevada en test cupergc responsabilidad en cuestionario biodata obvia en el apartado 5.11 una denuncia del compañero de su madre de la que fue condenado a seis días de trabajos para la comunidad, la cual lo indica en el transcurso de la entrevista; al igual haber sido imputado por dos delitos contra la seguridad del tráfico una vez con su vehículo Volkswagen siroco, por circular a 134 kilómetros hora en la calle Santa María de la cabeza donde estaba limitado a 50 y otra vez por su moto que circulaba a 197 aproximadamente en un lugar que estaba limitado a 100 km hora. De ambos casos lo atribuye a terceras personas, nunca se responsabiliza él. Por otra parte, cambia hace dos años el número de teléfono para no ser localizado por un problema que tuvo con su anterior pareja y por múltiples llamadas que recibía de teléfonos ocultos... en el año 2007 abandona el ejército en febrero, sin explicar de manera satisfactoria los motivos de ello, se va y retorna a los 6 meses, sin tener ninguna ocupación hasta el día 31 de mayo de 2007 que es dado de alta en la Seguridad Social, a los 6 meses retorna al ejército del aire dice que no podía cambiar de arma".

El asesor profesional, Teniente de la Guardia Civil, con TIP NUM000, coincide con la oficial psicóloga anterior; pudiéndose adicionar que apreció, el recurrente había ocultado en su Biodata la narración de tales hechos, que se inhibía de responsabilidad por el hecho de no responsabilizarse de quien pudo hacer uso de sus vehículos, como que carecía, por completo de autocrítica.

Tras solicitar la revisión de las mismas, se ratificó la decisión de no apto, por parte de los integrantes de la Junta de Revisión, compuesta por los oficiales psicólogos NUM002 y NUM003.

Posteriormente, en el trámite de recurso de alzada se ha emitido un nuevo informe, por parte del Comandante del Servicio de Psicología, con TIP NUM004, que coincide con el criterio de los oficiales de la Guardia Civil, especialistas, que han actuado durante el proceso selectivo.

Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y Sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de miembro de la Guardia Civil; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Por ello, sus apreciaciones han de primar sobre las de la perito que la elaborado el informe pericial que se acompaña a la demanda, que ha entrevistado al recurrente en un momento diferente al del desarrollo de la entrevista personal; pudiendo concurrir el "efecto aprendizaje" en el que el actos, conocedor de las razones por las que se le ha negado el acceso al Cuerpo, trata de corregir o matizar los rasgos que motivaron su no admisión.

Ante la existencia de valoraciones técnicas contradictorias, entre la Administración y la parte, resulta que ha de primar la de los miembros de la Guardia Civil, que apreciaron que el recurrente no, siempre, había adecuado su actuación al ordenamiento jurídico, no solo por haber sido condenado tras una discusión familiar, sino también, por el hecho que había contenido que, presuntamente, otras personas, hubieran utilizado vehículos, de su propiedad, para circular a velocidades desproporcionadas por vías urbanas; ocultando dichos datos en su perfil de Biodata, y no responsabilizándose de las consecuencias de su obras. Igualmente, el actor demostró una capacidad deficitaria para prever y aceptar las consecuencias de su conducta y decisiones.

Alega que cuando se le condenó penalmente tenía 22 años, y ahora tiene 38 años; pero, ello no desvirtúa el hecho que ocultó dichos hechos en su perfil de Biodata; como que, tampoco ha demostrado gran madurez en su vida profesional; ya que, abandonó la vida militar (sin explicar los motivos) y regreso a los pocos meses; lo que denota falta de constancia y madurez.

Se alega que la designación del teniente asesor, con TIP NUM000 no se realizó conforma a las bases de la convocatoria. Dicha alegación ha de ser desestimada; puesto que, en fase probatoria, la Administración ha informado que dicho oficial tiene formación específica; superó el primer curso de introducción a la Entrevista de Selección de Personal para Oficiales y Suboficiales, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2017.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe, ( art. 139, apartados 1 y 4 de la LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, de 2 de febrero de 2023, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara no apto al no haber superado la prueba de entrevista personal; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día dieciocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución, de 2 de febrero de 2023, del General Jefe de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara NO APTO al no haber superado la prueba de entrevista personal.

Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocan pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. En la resolución de convocatoria constan las Bases de la misma y se detallan las pruebas de que consta el proceso selectivo, y entre ellas, la de aptitud psicofísica, base 5.2 c), que se subdivide en prueba de aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico. El contenido de dicha entrevista personal se desarrolla en la base 6.1.4, en la que se destaca que está destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes: I. Adecuación a normas y código de conducta. II. Responsabilidad/ madurez. III Espíritu de sacrificio y abnegación. IV. Autocontrol. V. Habilidades sociales y de comunicación VI. Adaptación.

Por su parte, la base IV se refiere al Tribunal de Selección y consta que: 4.1 Para el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas se constituirá un Tribunal de Selección, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. 4.2 El Tribunal de Selección velará, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución. Precisa la base 4.8 que: 4.8 El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios, quienes se limitarán a colaborar en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. Su actuación podrá realizarse a nivel individual o formando parte de un Órgano Asesor-Especialista.

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, el apartado 6 precisa que se desarrollarán en el orden que determine el Tribunal, con las particularidades que se detallan. Y a continuación los apartados 6.1 y siguientes precisan los contenidos de las pruebas, recogiendo el apartado 6.1.4 la prueba de entrevista personal, destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas.

En cuanto a la calificación, la base 8 se refiere a la cuestión, precisando en el apartado 8.2 que la entrevista personal a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado. b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva. Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional». d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo. e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva. f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11

El aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo concreto, siendo declarado no apto provisional en la entrevista personal, y sometido a revisión, fue declarado no apto definitivo. Se considera deficiente en: adecuación a normas y código de conducta, y responsabilidad/madurez.

Revisada la prueba, se califica de no apto definitivo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.

TERCERO.- Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de autos, relativo a un proceso selectivo idéntico anterior; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:

"El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.

Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.

La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.

Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.

En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.

En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.

Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.

La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.

La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.

La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.

Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la "normalidad" del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados. Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.

En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios"....

Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado "efecto aprendizaje" que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo"(el subrayado es nuestro).

CUARTO.- En el expediente administrativo figura la hoja de perfil psicológico del recurrente, así como las respuestas formuladas al cuestionario de datos biográficos Biodata 2020; la vida laboral del actor, y la entrevista personal que se le realizó el 22 de octubre de 2022 , en presencia de un entrevistador, oficial de la GC con NUM000 y de una psicóloga, oficial GC con TIP NUM001 en el informe de dicha entrevista la psicóloga, con TIP NUM001, refiere que, a su juicio, ha de calificársele como "no apto provisional" puesto que: "obtiene una puntación elevada en test cupergc responsabilidad en cuestionario biodata obvia en el apartado 5.11 una denuncia del compañero de su madre de la que fue condenado a seis días de trabajos para la comunidad, la cual lo indica en el transcurso de la entrevista; al igual haber sido imputado por dos delitos contra la seguridad del tráfico una vez con su vehículo Volkswagen siroco, por circular a 134 kilómetros hora en la calle Santa María de la cabeza donde estaba limitado a 50 y otra vez por su moto que circulaba a 197 aproximadamente en un lugar que estaba limitado a 100 km hora. De ambos casos lo atribuye a terceras personas, nunca se responsabiliza él. Por otra parte, cambia hace dos años el número de teléfono para no ser localizado por un problema que tuvo con su anterior pareja y por múltiples llamadas que recibía de teléfonos ocultos... en el año 2007 abandona el ejército en febrero, sin explicar de manera satisfactoria los motivos de ello, se va y retorna a los 6 meses, sin tener ninguna ocupación hasta el día 31 de mayo de 2007 que es dado de alta en la Seguridad Social, a los 6 meses retorna al ejército del aire dice que no podía cambiar de arma".

El asesor profesional, Teniente de la Guardia Civil, con TIP NUM000, coincide con la oficial psicóloga anterior; pudiéndose adicionar que apreció, el recurrente había ocultado en su Biodata la narración de tales hechos, que se inhibía de responsabilidad por el hecho de no responsabilizarse de quien pudo hacer uso de sus vehículos, como que carecía, por completo de autocrítica.

Tras solicitar la revisión de las mismas, se ratificó la decisión de no apto, por parte de los integrantes de la Junta de Revisión, compuesta por los oficiales psicólogos NUM002 y NUM003.

Posteriormente, en el trámite de recurso de alzada se ha emitido un nuevo informe, por parte del Comandante del Servicio de Psicología, con TIP NUM004, que coincide con el criterio de los oficiales de la Guardia Civil, especialistas, que han actuado durante el proceso selectivo.

Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y Sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de miembro de la Guardia Civil; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Por ello, sus apreciaciones han de primar sobre las de la perito que la elaborado el informe pericial que se acompaña a la demanda, que ha entrevistado al recurrente en un momento diferente al del desarrollo de la entrevista personal; pudiendo concurrir el "efecto aprendizaje" en el que el actos, conocedor de las razones por las que se le ha negado el acceso al Cuerpo, trata de corregir o matizar los rasgos que motivaron su no admisión.

Ante la existencia de valoraciones técnicas contradictorias, entre la Administración y la parte, resulta que ha de primar la de los miembros de la Guardia Civil, que apreciaron que el recurrente no, siempre, había adecuado su actuación al ordenamiento jurídico, no solo por haber sido condenado tras una discusión familiar, sino también, por el hecho que había contenido que, presuntamente, otras personas, hubieran utilizado vehículos, de su propiedad, para circular a velocidades desproporcionadas por vías urbanas; ocultando dichos datos en su perfil de Biodata, y no responsabilizándose de las consecuencias de su obras. Igualmente, el actor demostró una capacidad deficitaria para prever y aceptar las consecuencias de su conducta y decisiones.

Alega que cuando se le condenó penalmente tenía 22 años, y ahora tiene 38 años; pero, ello no desvirtúa el hecho que ocultó dichos hechos en su perfil de Biodata; como que, tampoco ha demostrado gran madurez en su vida profesional; ya que, abandonó la vida militar (sin explicar los motivos) y regreso a los pocos meses; lo que denota falta de constancia y madurez.

Se alega que la designación del teniente asesor, con TIP NUM000 no se realizó conforma a las bases de la convocatoria. Dicha alegación ha de ser desestimada; puesto que, en fase probatoria, la Administración ha informado que dicho oficial tiene formación específica; superó el primer curso de introducción a la Entrevista de Selección de Personal para Oficiales y Suboficiales, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2017.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe, ( art. 139, apartados 1 y 4 de la LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, de 2 de febrero de 2023, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara no apto al no haber superado la prueba de entrevista personal; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución, de 2 de febrero de 2023, del General Jefe de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara NO APTO al no haber superado la prueba de entrevista personal.

Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocan pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. En la resolución de convocatoria constan las Bases de la misma y se detallan las pruebas de que consta el proceso selectivo, y entre ellas, la de aptitud psicofísica, base 5.2 c), que se subdivide en prueba de aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico. El contenido de dicha entrevista personal se desarrolla en la base 6.1.4, en la que se destaca que está destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes: I. Adecuación a normas y código de conducta. II. Responsabilidad/ madurez. III Espíritu de sacrificio y abnegación. IV. Autocontrol. V. Habilidades sociales y de comunicación VI. Adaptación.

Por su parte, la base IV se refiere al Tribunal de Selección y consta que: 4.1 Para el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas se constituirá un Tribunal de Selección, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. 4.2 El Tribunal de Selección velará, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución. Precisa la base 4.8 que: 4.8 El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios, quienes se limitarán a colaborar en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. Su actuación podrá realizarse a nivel individual o formando parte de un Órgano Asesor-Especialista.

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, el apartado 6 precisa que se desarrollarán en el orden que determine el Tribunal, con las particularidades que se detallan. Y a continuación los apartados 6.1 y siguientes precisan los contenidos de las pruebas, recogiendo el apartado 6.1.4 la prueba de entrevista personal, destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas.

En cuanto a la calificación, la base 8 se refiere a la cuestión, precisando en el apartado 8.2 que la entrevista personal a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado. b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva. Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional». d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo. e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva. f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11

El aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo concreto, siendo declarado no apto provisional en la entrevista personal, y sometido a revisión, fue declarado no apto definitivo. Se considera deficiente en: adecuación a normas y código de conducta, y responsabilidad/madurez.

Revisada la prueba, se califica de no apto definitivo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.

TERCERO.- Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de autos, relativo a un proceso selectivo idéntico anterior; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:

"El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.

En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.

Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.

Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.

La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.

Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.

Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.

La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.

Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.

En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.

En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. ----

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.

Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.

La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.

La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.

La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.

Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la "normalidad" del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados. Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.

En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios"....

Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado "efecto aprendizaje" que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo"(el subrayado es nuestro).

CUARTO.- En el expediente administrativo figura la hoja de perfil psicológico del recurrente, así como las respuestas formuladas al cuestionario de datos biográficos Biodata 2020; la vida laboral del actor, y la entrevista personal que se le realizó el 22 de octubre de 2022 , en presencia de un entrevistador, oficial de la GC con NUM000 y de una psicóloga, oficial GC con TIP NUM001 en el informe de dicha entrevista la psicóloga, con TIP NUM001, refiere que, a su juicio, ha de calificársele como "no apto provisional" puesto que: "obtiene una puntación elevada en test cupergc responsabilidad en cuestionario biodata obvia en el apartado 5.11 una denuncia del compañero de su madre de la que fue condenado a seis días de trabajos para la comunidad, la cual lo indica en el transcurso de la entrevista; al igual haber sido imputado por dos delitos contra la seguridad del tráfico una vez con su vehículo Volkswagen siroco, por circular a 134 kilómetros hora en la calle Santa María de la cabeza donde estaba limitado a 50 y otra vez por su moto que circulaba a 197 aproximadamente en un lugar que estaba limitado a 100 km hora. De ambos casos lo atribuye a terceras personas, nunca se responsabiliza él. Por otra parte, cambia hace dos años el número de teléfono para no ser localizado por un problema que tuvo con su anterior pareja y por múltiples llamadas que recibía de teléfonos ocultos... en el año 2007 abandona el ejército en febrero, sin explicar de manera satisfactoria los motivos de ello, se va y retorna a los 6 meses, sin tener ninguna ocupación hasta el día 31 de mayo de 2007 que es dado de alta en la Seguridad Social, a los 6 meses retorna al ejército del aire dice que no podía cambiar de arma".

El asesor profesional, Teniente de la Guardia Civil, con TIP NUM000, coincide con la oficial psicóloga anterior; pudiéndose adicionar que apreció, el recurrente había ocultado en su Biodata la narración de tales hechos, que se inhibía de responsabilidad por el hecho de no responsabilizarse de quien pudo hacer uso de sus vehículos, como que carecía, por completo de autocrítica.

Tras solicitar la revisión de las mismas, se ratificó la decisión de no apto, por parte de los integrantes de la Junta de Revisión, compuesta por los oficiales psicólogos NUM002 y NUM003.

Posteriormente, en el trámite de recurso de alzada se ha emitido un nuevo informe, por parte del Comandante del Servicio de Psicología, con TIP NUM004, que coincide con el criterio de los oficiales de la Guardia Civil, especialistas, que han actuado durante el proceso selectivo.

Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y Sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de miembro de la Guardia Civil; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Por ello, sus apreciaciones han de primar sobre las de la perito que la elaborado el informe pericial que se acompaña a la demanda, que ha entrevistado al recurrente en un momento diferente al del desarrollo de la entrevista personal; pudiendo concurrir el "efecto aprendizaje" en el que el actos, conocedor de las razones por las que se le ha negado el acceso al Cuerpo, trata de corregir o matizar los rasgos que motivaron su no admisión.

Ante la existencia de valoraciones técnicas contradictorias, entre la Administración y la parte, resulta que ha de primar la de los miembros de la Guardia Civil, que apreciaron que el recurrente no, siempre, había adecuado su actuación al ordenamiento jurídico, no solo por haber sido condenado tras una discusión familiar, sino también, por el hecho que había contenido que, presuntamente, otras personas, hubieran utilizado vehículos, de su propiedad, para circular a velocidades desproporcionadas por vías urbanas; ocultando dichos datos en su perfil de Biodata, y no responsabilizándose de las consecuencias de su obras. Igualmente, el actor demostró una capacidad deficitaria para prever y aceptar las consecuencias de su conducta y decisiones.

Alega que cuando se le condenó penalmente tenía 22 años, y ahora tiene 38 años; pero, ello no desvirtúa el hecho que ocultó dichos hechos en su perfil de Biodata; como que, tampoco ha demostrado gran madurez en su vida profesional; ya que, abandonó la vida militar (sin explicar los motivos) y regreso a los pocos meses; lo que denota falta de constancia y madurez.

Se alega que la designación del teniente asesor, con TIP NUM000 no se realizó conforma a las bases de la convocatoria. Dicha alegación ha de ser desestimada; puesto que, en fase probatoria, la Administración ha informado que dicho oficial tiene formación específica; superó el primer curso de introducción a la Entrevista de Selección de Personal para Oficiales y Suboficiales, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2017.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe, ( art. 139, apartados 1 y 4 de la LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, de 2 de febrero de 2023, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara no apto al no haber superado la prueba de entrevista personal; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, de 2 de febrero de 2023, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 24 de octubre de 2022, del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, que le declara no apto al no haber superado la prueba de entrevista personal; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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