Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 182/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5926
Núm. Roj: STSJ M 5926:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
En concreto pedia en el suplico de su demanda:
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta en el expediente administrativo, la exposición de hechos relevantes es la siguiente:
----El actor D. Jorge actualmente es guardia civil en situación administrativa de reserva sin destino, desde el 17 de marzo de 2023 quedando encuadrado a efectos de régimen interior en la Comandancia donde se haya ubicado el lugar en que fija su residencia ; y solicitó el 28 de junio de 2023 que su Tarjeta de Identidad Militar surtiese efectos de licencia de armas tipo "A" en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de Armas; instruido el expediente correspondiente .
-----En efecto, con fecha 30/06/2023 fue presentada en la Intervención de Armas y Explosivos de Pontevedra instancia suscrita por el interesado solicitando Licencia de Armas tipo "APR" (Autorización Especial de Armas para personas en Reserva sin destino, para que la T.I.M surta efectos de licencia de armas tipo "A"), regulada en el artículo 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (RA), en concordancia con el punto 6.1 del Anexo de la Orden General número 4, dada en Madrid el 3 de junio de 2009, sobre "Legalización de armas particulares a personal del Cuerpo de la Guardia Civil".
------Para ello aportó Informe particular de su aptitud psicofísica expedida por Centro Psicotécnico (F.4). El cual fue completado , a instancias de la Administración , por el emitido por la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo al efecto que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente.
------ Igualmente se recabó informe de conducta , emitido por Jefe de Intervención de Armas de la Comandancia de Pontevedra (F.12) considerándole ACREEDOR de licencia ; porque no le consta ningún proceso penal ni disciplinario (F. 14).
----- Pero a pesar de ello recayó resolución denegatoria de fecha 29 de diciembre de 2023 sosteniendo que , a pesar de los informes de aptitud psicofísica emitidos por las autoridades competentes y obrantes en el expediente administrativo (F.4 y 25 ) , se tiene conocimiento que entre el año 2016 y 2023, durante el servicio activo , tuvo suspendida la licencia de armas durante la incapacidad temporal por enfermedad. Textualmente dice:
---- Que constan en el expediente todos los informes de aptitud psicofísica requeridos por la regulación y por la Administración durante la tramitación , por lo que, la denegación resulta falta de motivación (ex art 35 LPACAP) e incurre en el vicio de nulidad del art 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
------- La falta de motivación que se advierte en la resolución administrativa que se utiliza como único fundamento para denegar la licencia de armas particulares es la referencia a la
------ Por tanto, la denegación de la Administración a la licencia de armas particulares al actor cuando dispone de los informes declarando la aptitud psicofísica del interesado emitidos por los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud , se convierte en arbitraria por falta de justificación y motivación .
------ Cita a los efectos la STS 30 de noviembre de 2011( Rec 6713/2009) y la Sentencia núm. 279/2021, de fecha 17 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 40/2021 .
-----Debemos partir de que no existe un derecho general de todas las personas residentes en España a portar y utilizar armas reconocido por el ordenamiento jurídico español. Este permiso sólo se establece ex lege en casos concretos, fundamentalmente para personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad en activo, que gozan de la potestad del ejercicio legítimo de la fuerza en nombre del Estado por razones de mantenimiento de la seguridad exterior e interior, la paz y el orden público. Dicho derecho, incluso para esas personas, puede ser restringido cuando carezcan de la aptitud psicofísica necesaria para ejercerlo.
-------En este caso consta que desde 2016 el demandante, aun encontrándose en situación activa tenía prohibido portar y usar armas por motivos que constan
------- Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea.
------En este caso el DG de la Guardia Civil deniega dicha licencia, que se ha solicitado al amparo del art 117 -nótese como se presenta la tarjeta militar y se alude a ella para solicitarla y también en la demanda- usando de su potestad discrecional al respecto. El demandante ya no la necesita para el ejercicio de sus funciones -ahora está en reserva sin destino- y hay datos desfavorables que desaconsejan concederla para un uso puramente privado.
------No es cierto que haya falta de motivación, en la medida en que ha tenido acceso al expediente administrativo y en él se aluden a otras pruebas administrativas cuyo contenido conoce plenamente el interesado. No puede defenderse la existencia de nulidad del acto por esta causa.
El actor,
Centrada asi la cuestión, el tema objeto de debate exige analizar si es conforme o no a Derecho la resolución impugnada, en los términos planteados.
Debe partirse de la normativa de aplicación. Y así vemos que la actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la
El artículo 28del citado texto legal Ley Orgánica 4/2015
Por su parte, el
La normativa al respecto se completa en el
El artículo 97del citado Reglamento establece la documentación que debe acompañar la solicitud de la licencia de armas :
El
El
1.
Y finalmente el artículo 117 del Reglamento de Armas RD 137/1993 de 29 de enero, en su texto actual dice:
Debemos partir pues de que no existe un derecho general de todas las personas residentes en España a portar y utilizar armas , derecho reconocido por el ordenamiento jurídico español. Este permiso sólo se establece ex lege en casos concretos, fundamentalmente para personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad en activo, que gozan de la potestad del ejercicio legítimo de la fuerza en nombre del Estado por razones de mantenimiento de la seguridad exterior e interior, la paz y el orden público. Pero este derecho, incluso para esas personas, puede ser restringido cuando carezcan de la aptitud psicofísica necesaria para ejercerlo.
Cuando los miembros de dichos institutos armados pasan a situaciones distintas de reserva sólo las autoridades competentes, con base a su tarjeta militar,
Así lo deja dicho, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ): "...
Como señala esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas:
Por ultimo haremos mención a la sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 pues conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Casación 1469/2002), con citas de las de 9 de julio de 2003, 24 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 1999, que reiteran
Por lo demás la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra Jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido el Tribunal Supremo en la citada sentencia, continúa razonando que
No obstante, lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, también debe señalarse que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013) el Tribunal Supremo puntualizó tal doctrina afirmando que " ... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".
Nos remitimos a la doctrina recogida en la sentencia de 28 de abril de 2006 de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, que dice:
Y en sentido parecido , también hay que señalar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en sentencia 28 de abril de 2006, rec. 82/2003, que añade que
Sentados estos extremos generales, es preciso examinar el tema concreto objeto de recurso.
Es evidente que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras).
En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 ).
Pero es preciso resaltar al respecto que , tal como consta, la resolución que ahora examinamos si esta suficientemente argumentada y pare ello vemos que se basa en los informes aportados al expediente, in alliunde, informes obrantes en el expediente que no todos son negativos es decir, en sentido de no conceder la licencia pretendida ....Por lo que los analizaremos detenidamente.
La cuestión fundamental y necesaria es acreditar su necesidad. Y aunque el ahora recurrente insiste en su condición de Guardia Civil retirado en reserva sin destino y en el hecho de que lo necesita para su seguridad privada, sin embargo, este solo dato no puede servir de base para argumentar la necesidad de contar con tal licencia.
Y debe insistirse en los informes aportados pues no todos son negativos, incluso no consta el de la Delegación de Gobierno que al respecto resulta muy importante y trascendente tener en cuenta pues el apartado 5º del art. 99 dice:
Así , aunque la sentencia de la sección quinta de la sala tercera del TS de 20 de septiembre de 2006 dispone que el informe del Subdelegado del Gobierno es cuasi-vinculante pues si es desfavorable impide la concesión de la licencia, pero sin embargo aquí insistimos en que no consta por innecesario dado el tipo de licencia de que se trata.
La resolución dictada parte de los referidos preceptos e informes del expediente y de los autos, como se debe hacer, sin que conste en autos el vinculante informe de la delegación de gobierno según art. 99.5º y su limitación a supuestos de estricta necesidad como dispone el art. 29.1 b) de la ley 4/2015..., porque ya hemos dicho que no es necesario.
Pero además, aunque en este caso resulta que los informes que presenta el actor resultan todos favorables. A saber el psicotécnico y el psicológico particular de 28 de junio de 2023 de Redondela, y el informe de la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente.
Así como también el informe de la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se le considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente. Y por ultimo el informe del Teniente Coronel Jefe de la Intervención de Armas de Pontevedra de 3 de julio de 2023, e incluso el informe de los servicios sanitarios de Vigo de fecha 03/11/2023 procedente del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios en Vigo, de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia en el que, en síntesis, se considera al aquí interesado "APTO" para la obtención de la licencia o autorización de armas correspondiente, de conformidad con el citado Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre.......
Y por último hace mención el actor al informe del Acta pericial o dictamen pericial nº NUM001 de la Junta Médico Pericial n° 7 de Ferrol (A Coruña) de fecha 15 de marzo de 2022 (aportada por el actor y admitida en este recurso por Auto de 7 de noviembre ) , en la que el órgano médico pericial indica la inexistencia de enfermedad alguna en el recurrente y en consecuencia, que no está afectado de discapacidad alguna y que su incapacidad temporal constituye una " psiquiatrización de una problemática laboral " y añade " se está intentando crear una enfermedad donde no la hay. Dice en concreto lo siguiente:
Pero lo mas relevante a nuestros efectos, y a pesar de estos informes , es sobre todo
Pues igualmente es trascendente el dato de que desde 2016 el demandante, aun encontrándose en situación activa tenía prohibido portar y usar armas por motivos que constan en informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico o Clínica militar de la Defensa de Ferrol de fecha 20/10/2017 en que le limitan para el uso de las armas, motivos que constan en el informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol -Inspección general de sanidad de la subsecretaría de Defensa- de fecha 20/10/2017 en que le limitan para el uso de las armas, y que es conocido suficientemente por el demandante, sin que por el momento haya sido retirada esa limitación, y que manifiesta textualmente:
Y además -como vimos- se encuentra el demandante privado del uso de armamento mediante resolución del Ministerio de Defensa del 23 marzo de 2023, sin que se tenga noticia de que haya presentado recurso frente a la misma.
Y por supuesto es sumamente relevante por lo concreto para nuestro caso especifico y a petición del Teniente Coronel Jefe de la intervención de armas y explosivos de la zona , el informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Zona de la Guardia Civil de la comunidad autónoma de Galicia, que en su informe aclaratorio final de fecha 23/11/2023, destaca:
Y de lo expuesto, concluye por tanto la Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Zona de Galicia en su informe considerando que ni el curso de los procesos que generan la limitación reconocida por resolución ministerial, ni la documentación existente en los servicios de Sanidad, ni los reconocimientos previos sugieren que haya desaparecido en la actualidad la situación que origina la limitación para el uso de armamento.
No se aporta por el actor ningún otro dato o documento que la Sala pudiera valorar a su favor , y ello por supuesto sin perjuicio de que el recurrente efectivamente no tenga antecedentes ni penales ni administrativos alguno, ni impedimento médico, pues no existe un motivo concreto que permita entender que sea necesaria la licencia pretendida sobre todo cuando el actor estaba en su situación de guardia civil pero con limitaciones de no llevar armas y de no conducir vehículos a motor declarado por resolución firme de la Ministra de Defensa de 23 de marzo de 2023 que acuerda en base al informe de la Asesoría jurídica general de 24 de febrero de 2023 declarar la utilidad para el servicio con limitación ajena a acto de servicio para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor del guardia civil don Jorge.
Además todo ello determina que ni se haya privado indebidamente de derecho adquirido alguno al recurrente ni tampoco que proceda acoger sus pretensiones, porque como dice el Abogado del Estado: a) el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración en ningún caso genera derecho adquirido alguno a los interesados para que ésta la ejerza del modo en que lo soliciten, y b) no se acredita la existencia de un supuesto de estricta necesidad que justifique la concesión de la licencia de armas
Por tanto, como dice la Administración , resulta totalmente motivada y justificada la denegación de la licencia de armas tipo A, cuya expedición tendrá siempre carácter restrictivo, y ya que no se aprecia un riesgo especial, concreto o específico que determine su necesidad. Todo ello sin perjuicio de que si cambian las condiciones particulares del actor pueda pedirlo nuevamente como reconoce la propia resolución de que
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Esta Sala ha dictado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Se imponen las costas al acto pero con un límite de 600 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
