Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 182/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100217

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5926

Núm. Roj: STSJ M 5926:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0009472

Procedimiento Ordinario 182/2024

Demandante:D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 244/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 182/2024, en los que figura como parte recurrente don PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Jorge frente a la Resolución recurrida dictada por el Director General de la Guardia civil denegando la licencia especial de armas tipo A para personal en situación de reserva sin destino de la Guardia civil , de fecha 29 de diciembre de 2023 ; y, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito de mayo de 2024 en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la estimación del recurso

En concreto pedia en el suplico de su demanda: "Tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, por interpuesto recurso contencioso-administrativo en procedimiento ordinario contra la resolución impugnada y, previos los trámites legales, se dicte Sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida y el cumplimiento de los requisitos para la concesión de licencia de armas solicitada".

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de abril de 2025, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el actor contra la resolución de 29 de diciembre de 2023 del Director General de la Guardia Civil por la que se deniega la solicitud de permiso de armas formulada por el demandante al amparo del art 117 del RD 137/1993 de 29 de enero, modificado por el RD 316/2000 de 3 de marzo.

Según consta en el expediente administrativo, la exposición de hechos relevantes es la siguiente:

----El actor D. Jorge actualmente es guardia civil en situación administrativa de reserva sin destino, desde el 17 de marzo de 2023 quedando encuadrado a efectos de régimen interior en la Comandancia donde se haya ubicado el lugar en que fija su residencia ; y solicitó el 28 de junio de 2023 que su Tarjeta de Identidad Militar surtiese efectos de licencia de armas tipo "A" en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de Armas; instruido el expediente correspondiente .

-----En efecto, con fecha 30/06/2023 fue presentada en la Intervención de Armas y Explosivos de Pontevedra instancia suscrita por el interesado solicitando Licencia de Armas tipo "APR" (Autorización Especial de Armas para personas en Reserva sin destino, para que la T.I.M surta efectos de licencia de armas tipo "A"), regulada en el artículo 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (RA), en concordancia con el punto 6.1 del Anexo de la Orden General número 4, dada en Madrid el 3 de junio de 2009, sobre "Legalización de armas particulares a personal del Cuerpo de la Guardia Civil".

------Para ello aportó Informe particular de su aptitud psicofísica expedida por Centro Psicotécnico (F.4). El cual fue completado , a instancias de la Administración , por el emitido por la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo al efecto que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente.

------ Igualmente se recabó informe de conducta , emitido por Jefe de Intervención de Armas de la Comandancia de Pontevedra (F.12) considerándole ACREEDOR de licencia ; porque no le consta ningún proceso penal ni disciplinario (F. 14).

----- Pero a pesar de ello recayó resolución denegatoria de fecha 29 de diciembre de 2023 sosteniendo que , a pesar de los informes de aptitud psicofísica emitidos por las autoridades competentes y obrantes en el expediente administrativo (F.4 y 25 ) , se tiene conocimiento que entre el año 2016 y 2023, durante el servicio activo , tuvo suspendida la licencia de armas durante la incapacidad temporal por enfermedad. Textualmente dice:

"Atendiendo a la documentación obrante en el procedimiento y a la información disponible, el interesado acompaña a su solicitud informe psicotécnico por el que se le considera APTO en orden a la licencia o autorización de armas correspondiente, expedido con fecha 28/06/2023 por el Centro Psicotécnico Redondela (número de registro PO-0004); no obstante, según informa el Servicio de Asistencia Sanitaria de esta Zona se evidencia que en el solicitante concurre una situación de incompatibilidad con la tenencia y uso de armas particulares. Además, dicho Servicio participa que existe un informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol de fecha 20/10/2017 en que le limitan para el uso de las armas, sin que por el momento haya sido retirada esa limitación.

.........."De lo expuesto, la Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Zona de Galicia concluye su informe considerando que ni el curso de los procesos que generan la limitación reconocida por resolución ministerial, ni la documentación existente en los servicios de Sanidad, ni los reconocimientos previos sugieren que haya desaparecido en la actualidad la situación que origina la limitación para el uso de armamento.

"El contenido de este informe final, cuya copia fue facilitado al interesado en el trámite de audiencia, no ha sido desvirtuado por el interesado mediante la presentación de alegaciones u otros documentos en el plazo dado a tal efecto; por lo que se considera de entidad suficiente para extraer una consecuencia desfavorable en orden a la concesión de la licencia de armas solicitada al no quedar aebidamente acreditadas las aptitudes psicofísicas necesarias.

"Todo ello, sin perjuicio de que -como señala el informe médico aludido del Servicio de Asistencia Sanitaria de esta Zona-, en caso de que el componente aportase nueva documentación sanitaria de los profesionales que le han seguido que informasen de algún cambio y que este fuera patente tras los reconocimientos practicados, se podría solicitar de manera justificada un nuevo reconocimiento por el órgano médico pericial".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se ha presentado demanda en este contencioso con base en los siguientes argumentos:

---- Que constan en el expediente todos los informes de aptitud psicofísica requeridos por la regulación y por la Administración durante la tramitación , por lo que, la denegación resulta falta de motivación (ex art 35 LPACAP) e incurre en el vicio de nulidad del art 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

------- La falta de motivación que se advierte en la resolución administrativa que se utiliza como único fundamento para denegar la licencia de armas particulares es la referencia a la "incompatibilidad con la tenencia y uso de armas particulares" que efectúa la Jefa de Servicio de Sanidad Militar de la Zona de Galicia respecto de otro procedimiento seguido durante el servicio activo del solicitante 20.10.2017 en que le limitan para el uso de las armas y que, en ningún caso ,supuso la revocación de la licencia de armas oficial . En este orden de cosas , esas menciones inespecíficas a otro procedimiento , no determinaron ,en ningún caso, la incapacidad permanente del actor y su pase a retiro por pérdida de condiciones psicofísicas , puesto que no se advirtió la existencia de una enfermedad irreversible e incapacitante para el servicio en la guardia civil , sino que , se produjo automáticamente el pase a reserva , conforme a lo dispuesto en el art 87 , 93 y apartado tercero de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre de Régimen de Personal de la Guardia civil que remite a la D.T.3ª de la anterior Ley 42/1999 de 25 de noviembre , para aquellos que hayan cumplido los 56 años.

------ Por tanto, la denegación de la Administración a la licencia de armas particulares al actor cuando dispone de los informes declarando la aptitud psicofísica del interesado emitidos por los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud , se convierte en arbitraria por falta de justificación y motivación .

------ Cita a los efectos la STS 30 de noviembre de 2011( Rec 6713/2009) y la Sentencia núm. 279/2021, de fecha 17 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 40/2021 .

TERCERO-El Abogado del Estado contesta la demanda y expone la normativa de aplicación, y en concepto el art. 99.5 del reglamento de armas . Entiende que no se aporta otro dato y que procede la desestimación del recurso. En concreto aduce:

-----Debemos partir de que no existe un derecho general de todas las personas residentes en España a portar y utilizar armas reconocido por el ordenamiento jurídico español. Este permiso sólo se establece ex lege en casos concretos, fundamentalmente para personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad en activo, que gozan de la potestad del ejercicio legítimo de la fuerza en nombre del Estado por razones de mantenimiento de la seguridad exterior e interior, la paz y el orden público. Dicho derecho, incluso para esas personas, puede ser restringido cuando carezcan de la aptitud psicofísica necesaria para ejercerlo.

-------En este caso consta que desde 2016 el demandante, aun encontrándose en situación activa tenía prohibido portar y usar armas por motivos que constan en informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol de fecha 20/10/2017en que le limitan para el uso de las armas, que es conocido por el demandante, sin que por el momento haya sido retirada esa limitación.

------- Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea.

------En este caso el DG de la Guardia Civil deniega dicha licencia, que se ha solicitado al amparo del art 117 -nótese como se presenta la tarjeta militar y se alude a ella para solicitarla y también en la demanda- usando de su potestad discrecional al respecto. El demandante ya no la necesita para el ejercicio de sus funciones -ahora está en reserva sin destino- y hay datos desfavorables que desaconsejan concederla para un uso puramente privado.

------No es cierto que haya falta de motivación, en la medida en que ha tenido acceso al expediente administrativo y en él se aluden a otras pruebas administrativas cuyo contenido conoce plenamente el interesado. No puede defenderse la existencia de nulidad del acto por esta causa.

CUARTO.-Constituye pues el objeto del presente recurso la resolución de fecha 29/12/2023 Y POR DELEGACIÓN del DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL QUE LE DENIEGA la Autorización Especial de Armas para personal de la Guardia Civil en reserva, sin destino, del artículo 117 del Reglamento de Armas ("APR"), solicitada por el Guardia Civil recurrente en dicha situación administrativa, al no haber quedado suficientemente acreditado que reúna las aptitudes psicofísicas necesarias exigibles para la concesión de dicha licencia de armas.

El actor, D. Jorge ( NUM000), en resumen alega, en apoyo de sus pretensiones, infracción de la norma así como, básicamente el carácter reglado en la concesión de las licencias de armas, manifestando que los antecedentes policiales utilizados en la Resolución para la denegación de las licencias ahora impugnadas no dieron lugar a la incoación de expediente sancionador alguno. De igual forma alegará que sería persona idónea para la obtención de la licencia ahora cuestionada. El actor alega, en apoyo de sus pretensiones, infracción de la norma así como, básicamente el carácter reglado en la concesión de las licencias de armas. De igual forma alegará que sería persona idónea para la obtención de la licencia ahora cuestionada.

Centrada asi la cuestión, el tema objeto de debate exige analizar si es conforme o no a Derecho la resolución impugnada, en los términos planteados.

Debe partirse de la normativa de aplicación. Y así vemos que la actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El artículo 28del citado texto legal Ley Orgánica 4/2015 atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas, así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b)del mismo citado texto legal establece la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, como es el caso, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad y se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.

La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas,que en su artículo 96.1dispone que " nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. (....) "

El artículo 97del citado Reglamento establece la documentación que debe acompañar la solicitud de la licencia de armas :

a)Certificado de antecedentes penales en vigor.

b)Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c) Informe de las aptitudes psicofísicas.

2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada".

El artículo 98.1 del mismo Reglamento de Armasestablece que " en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno... la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general".

El artículo 99,en lo que hace al otorgamiento de licencia de tipo B, dispone:

1. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.

2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.

3. La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Gobernador Civil de la provincia.

4. El Gobernador Civil a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia Civil.

5 . La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso".

Y finalmente el artículo 117 del Reglamento de Armas RD 137/1993 de 29 de enero, en su texto actual dice: "Artículo 117. 1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre , suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.

2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.

3. La licencia documentará armas de la categoría 1.ª y tendrá cinco años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular.

4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil.

5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.

6. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea."

Debemos partir pues de que no existe un derecho general de todas las personas residentes en España a portar y utilizar armas , derecho reconocido por el ordenamiento jurídico español. Este permiso sólo se establece ex lege en casos concretos, fundamentalmente para personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad en activo, que gozan de la potestad del ejercicio legítimo de la fuerza en nombre del Estado por razones de mantenimiento de la seguridad exterior e interior, la paz y el orden público. Pero este derecho, incluso para esas personas, puede ser restringido cuando carezcan de la aptitud psicofísica necesaria para ejercerlo.

Cuando los miembros de dichos institutos armados pasan a situaciones distintas de reserva sólo las autoridades competentes, con base a su tarjeta militar, "podrán conceder con carácter discrecional" la licencia de uso de armas.

QUINTO.-Ya en el tema de la jurisprudencia, y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecionaly debe ser ejercitada de modo restrictivo.

Así lo deja dicho, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ): "... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras."

Como señala esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas: "A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso2787/2008 ) -, los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución motivación judicial - y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -motivación administrativa-, no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada".

Por ultimo haremos mención a la sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 pues conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Casación 1469/2002), con citas de las de 9 de julio de 2003, 24 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 1999, que reiteran "el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad ha de ejercerse de manera restrictiva".

Por lo demás la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra Jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido el Tribunal Supremo en la citada sentencia, continúa razonando que " la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".

No obstante, lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, también debe señalarse que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013) el Tribunal Supremo puntualizó tal doctrina afirmando que " ... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".

Nos remitimos a la doctrina recogida en la sentencia de 28 de abril de 2006 de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, que dice: "Pueden establecerse como principios generales sobre la concesión de licencias de armas, a la luz doctrina jurisprudencial los siguientes: a) Que no existe un derecho incondicional a la obtención de la licencia, debiendo prevalecer un criterio restrictivo siguiendo la orientación de la Ley de Seguridad Ciudadana, b) Que la concesión de la licencia no es un acto reglado, si no discrecional, que no admite la arbitrariedad administrativa, pues es susceptible de revisión en los Tribunales, c) Que prima el interés general manifestado en seguridad derivada de un hipotético uso incorrecto del arma sobre el interés privado, procediendo a la denegación si existiese un posible riesgo propio o ajeno".

Y en sentido parecido , también hay que señalar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en sentencia 28 de abril de 2006, rec. 82/2003, que añade que "es preciso analizar todas las circunstancias que rodean el caso concreto, para ver si de ellas existe o no, o puede derivarse la peligrosidad del peticionario que justificaría o no la denegación de la licencia."

Sentados estos extremos generales, es preciso examinar el tema concreto objeto de recurso.

SEXTO-Así pues, el recurrente IMPUGNA la resolución recurrida de 29 de diciembre de 2023 por diversos motivos y el primero de ellos que se trasluce claramente de sus argumentos es que la decisión denegatoria no está motivada. En efecto dice que constan en el expediente todos los informes de aptitud psicofísica requeridos por la regulación y por la Administración durante la tramitación , por lo que, la denegación resulta falta de motivación (ex art 35 LPACAP) e incurre en el vicio de nulidad del art 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Es evidente que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras).

En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 ).

Pero es preciso resaltar al respecto que , tal como consta, la resolución que ahora examinamos si esta suficientemente argumentada y pare ello vemos que se basa en los informes aportados al expediente, in alliunde, informes obrantes en el expediente que no todos son negativos es decir, en sentido de no conceder la licencia pretendida ....Por lo que los analizaremos detenidamente.

La cuestión fundamental y necesaria es acreditar su necesidad. Y aunque el ahora recurrente insiste en su condición de Guardia Civil retirado en reserva sin destino y en el hecho de que lo necesita para su seguridad privada, sin embargo, este solo dato no puede servir de base para argumentar la necesidad de contar con tal licencia.

Y debe insistirse en los informes aportados pues no todos son negativos, incluso no consta el de la Delegación de Gobierno que al respecto resulta muy importante y trascendente tener en cuenta pues el apartado 5º del art. 99 dice: " La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso ".Aunque hemos de matizar que esta exigencia solo se refiere a la licencia tipo B, no a la de tipo A.

Así , aunque la sentencia de la sección quinta de la sala tercera del TS de 20 de septiembre de 2006 dispone que el informe del Subdelegado del Gobierno es cuasi-vinculante pues si es desfavorable impide la concesión de la licencia, pero sin embargo aquí insistimos en que no consta por innecesario dado el tipo de licencia de que se trata.

La resolución dictada parte de los referidos preceptos e informes del expediente y de los autos, como se debe hacer, sin que conste en autos el vinculante informe de la delegación de gobierno según art. 99.5º y su limitación a supuestos de estricta necesidad como dispone el art. 29.1 b) de la ley 4/2015..., porque ya hemos dicho que no es necesario.

Pero además, aunque en este caso resulta que los informes que presenta el actor resultan todos favorables. A saber el psicotécnico y el psicológico particular de 28 de junio de 2023 de Redondela, y el informe de la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente.

Así como también el informe de la Jefa de Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia (SERGAS) ,el cual obra al folio 25 de expediente , diciendo que Jorge acredita los requisitos del Anexo del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, y para tener y usar armas de fuego del grupo L , por lo que se le considera APTO para la obtención de licencia o autorización de armas correspondiente. Y por ultimo el informe del Teniente Coronel Jefe de la Intervención de Armas de Pontevedra de 3 de julio de 2023, e incluso el informe de los servicios sanitarios de Vigo de fecha 03/11/2023 procedente del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios en Vigo, de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia en el que, en síntesis, se considera al aquí interesado "APTO" para la obtención de la licencia o autorización de armas correspondiente, de conformidad con el citado Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre.......

Y por último hace mención el actor al informe del Acta pericial o dictamen pericial nº NUM001 de la Junta Médico Pericial n° 7 de Ferrol (A Coruña) de fecha 15 de marzo de 2022 (aportada por el actor y admitida en este recurso por Auto de 7 de noviembre ) , en la que el órgano médico pericial indica la inexistencia de enfermedad alguna en el recurrente y en consecuencia, que no está afectado de discapacidad alguna y que su incapacidad temporal constituye una " psiquiatrización de una problemática laboral " y añade " se está intentando crear una enfermedad donde no la hay. Dice en concreto lo siguiente:

"Diagnóstico médico pericial: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO (según informe de psicólogo civil que aporta el peritado, de fecha 25-02-2022).El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó: DURANTE EL SERVICIO.Patología anterior a su Ingreso. NO. La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: ENDORREACTIVA.La lesión, enfermedad o trastorno, ¿está estabilizado? NO PROCEDE (ver apartado 4).2.6El trastorno, lesión o enfermedad, ¿es irreversible o de remota o incierta reversibilidad? NO PROCEDE .Según los baremos anexos al RD. 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE 22/2000), corregido por Disposición de 13 de marzo de 2000, (BOE 62), modificado por el RD 1856/2009, de 4 de diciembre (BOE 311), presenta UN GRADO DE LIMITACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE CLASE I, GRADO 1 (de tipo nulo), CON UN PORCENTAJE DEL 0%.Padece lesionespermanentes no invalidantes ocasionadas en relación con el servicio? NO.¿Padece una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo? NO.¿Padece una gran invalidez por requerir la ayuda de otra persona para las tareas esenciales de la vida? NO.¿Cumple médicamente los requisitos exigidos por los Art. 1 a 4 del RD 1234/1990, de 11 de octubre , que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el Servicio Militar y a los alumnos de los Centros docentes Militares de formación? NO.¿Pudo existir algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la patología? NO. ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto? NO...."

Pero lo mas relevante a nuestros efectos, y a pesar de estos informes , es sobre todo la resolución de la Ministra de Defensa de 23 de marzo de 2023 que declara su utilidad para el servicio pero con limitaciones...Es decir se insiste por la Administración en la existencia de dos actos administrativos que son relevantes para el enjuiciamiento de este asunto, de 2016 y de 2023 y que no se han incluido inicialmente en el expediente. Por lo que el AE solicitó que se acordase completar el expediente administrativo con los mismos.

Pues igualmente es trascendente el dato de que desde 2016 el demandante, aun encontrándose en situación activa tenía prohibido portar y usar armas por motivos que constan en informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico o Clínica militar de la Defensa de Ferrol de fecha 20/10/2017 en que le limitan para el uso de las armas, motivos que constan en el informe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Básico de la Defensa de Ferrol -Inspección general de sanidad de la subsecretaría de Defensa- de fecha 20/10/2017 en que le limitan para el uso de las armas, y que es conocido suficientemente por el demandante, sin que por el momento haya sido retirada esa limitación, y que manifiesta textualmente: "Se informa del reconocimiento médico realizado el día 25/09/2017 a D. Jorge con DNI: NUM000, GUARDIA CIVIL, en cumplimiento de lo solicitado por la DIRECCION GRAL. DE LA GUARDIA CIVIL en escrito DE 17 AGOSTO 2016. Diagnóstico médico pericia!: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, EN EVOLUCION.La lesión, enfermedad o trastorno, ¿está estabilizado? NO, EN EVOLUCION. El trastorno, lesión o enfermedad, ¿es irreversible o de remota o incierta reversibilidad? NO, APLAZADO, ESTÁ EN EVOLUCIÓN. ¿Puede continuar ejerciendo la misma función de forma regular? SI CON LIMITACIONES (podría Incorporarse a un destino diferente al suyo, no al actual, y estaría limitado para 'conducir y uso de armas mientras esté bajo tratamiento con psicofármacos).En caso de coeficiente temporal "T", indicar periodo de revisión: DENTRO DE CUATRO MESES, SOLICITANDO FECHA POR CONDUCTO REGLAMENTARIO CON LA SUFICIENTE ANTELACIÓN"- folio 2 del expediente-.

Y además -como vimos- se encuentra el demandante privado del uso de armamento mediante resolución del Ministerio de Defensa del 23 marzo de 2023, sin que se tenga noticia de que haya presentado recurso frente a la misma.

Y por supuesto es sumamente relevante por lo concreto para nuestro caso especifico y a petición del Teniente Coronel Jefe de la intervención de armas y explosivos de la zona , el informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Zona de la Guardia Civil de la comunidad autónoma de Galicia, que en su informe aclaratorio final de fecha 23/11/2023, destaca:

- Que el interesado se encuentra limitado para el uso de armamento mediante resolución de Ministerio de Defensa del 23 marzo de 2023, sin que se tenga noticia de que haya presentado recurso frente a la misma.

- Que se ha tenido constancia de una situación incompatible con el uso de armamento desde el año 2016, manteniéndose retirado el mismo desde entonces, habiendo pasado a la situación de reserva en abril de 2023 sin ningún cambio en las medidas adoptadas por la incompatibilidad.

- Que no ha aportado ningún informe reciente de los médicos que han realizado su seguimiento en estos años a los servicios sanitarios de la Guardia Civil, y por tanto no figura ninguno que haga constar la desaparición de las situaciones incompatibles con el uso de armamento que han quedado patentes en su historial médico.

Y de lo expuesto, concluye por tanto la Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Zona de Galicia en su informe considerando que ni el curso de los procesos que generan la limitación reconocida por resolución ministerial, ni la documentación existente en los servicios de Sanidad, ni los reconocimientos previos sugieren que haya desaparecido en la actualidad la situación que origina la limitación para el uso de armamento.

No se aporta por el actor ningún otro dato o documento que la Sala pudiera valorar a su favor , y ello por supuesto sin perjuicio de que el recurrente efectivamente no tenga antecedentes ni penales ni administrativos alguno, ni impedimento médico, pues no existe un motivo concreto que permita entender que sea necesaria la licencia pretendida sobre todo cuando el actor estaba en su situación de guardia civil pero con limitaciones de no llevar armas y de no conducir vehículos a motor declarado por resolución firme de la Ministra de Defensa de 23 de marzo de 2023 que acuerda en base al informe de la Asesoría jurídica general de 24 de febrero de 2023 declarar la utilidad para el servicio con limitación ajena a acto de servicio para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor del guardia civil don Jorge.

Además todo ello determina que ni se haya privado indebidamente de derecho adquirido alguno al recurrente ni tampoco que proceda acoger sus pretensiones, porque como dice el Abogado del Estado: a) el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración en ningún caso genera derecho adquirido alguno a los interesados para que ésta la ejerza del modo en que lo soliciten, y b) no se acredita la existencia de un supuesto de estricta necesidad que justifique la concesión de la licencia de armas

Por tanto, como dice la Administración , resulta totalmente motivada y justificada la denegación de la licencia de armas tipo A, cuya expedición tendrá siempre carácter restrictivo, y ya que no se aprecia un riesgo especial, concreto o específico que determine su necesidad. Todo ello sin perjuicio de que si cambian las condiciones particulares del actor pueda pedirlo nuevamente como reconoce la propia resolución de que "en caso de que el componente aportase nueva documentación sanitaria de los profesionales que le han seguido que informasen de algún cambio y que este fuera patente tras los reconocimientos practicados, se podría solicitar de manera justificada un nuevo reconocimiento por el órgano médico pericial".

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-Respecto de las costas, procede hacer declaración EXPRESA imponiéndoselas al actor en virtud del vencimiento objetivo que establece el precepto 139 de la LJCA. Pero se establece para ello un límite de 600 euros por todos los conceptos

Esta Sala ha dictado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 182/2024, en los que figura como parte recurrente PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Jorge frente a la Resolución recurrida dictada el 29 de diciembre de 2023 por el Director General de la Guardia civil denegando la licencia especial de armas para personal en situación de reserva de la Guardia civil , basándose la misma en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo y debemos confirmar y confirmamos la misma por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen las costas al acto pero con un límite de 600 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0182-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0182-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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