Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 166/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8751
Núm. Roj: STSJ M 8751:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú en representación de MERCIA SERVICIOS INTEGRALES SL contra resolución de 4 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental , publicada en el BOE de 19 de diciembre, que formula declaración de impacto ambiental del proyecto "parque solar fotovoltaico Vega de Segura" de 73.50 MW de potencia y su infraestructura de evacuación , en la provincia de Alicante. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta la DIA fue publicada en el BOE mencionado. En la resolución se analiza la descripción y localización del proyecto, y se hace un análisis técnico del expediente. Se formula la DIA a la vista de los datos y de la propuesta realizada, y se resuelven las condición del proyecto con una serie de medidas preventivas. Se establece un plan de seguimiento. Y se publica según el art. 41 de la ley de evaluación ambiental y se precisa que:
" de conformidad con el apartado cuarto del art. 41 de la ley de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto"
La interesada solicitó en fecha 14 de enero 2024 la corrección de la fecha porque el hito debía cumplirse el 16 de noviembre de 2023, en base al RDL 23/20 y se solicita que se retrotraigan efectos . En la resolución dictada se informa que se ha dictado DIA y esto puso fin al procedimiento, y sus efectos se inician ex lege. Contra esta decisión interpuso recurso de alzada y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada , recurso contencioso. Consta resolución inadmitiendo el recurso de alzada y al respecto se tramita en esta Sección PO 677/2024.
A continuación , el 23 de febrero de 2024 REE acuerda la caducidad del permiso de acceso . consta recurso ante la CNMC contra esta decisión.
La recurrente solicita que se otorgue a la DIA de efectos retroactivos. Y además del recurso contra la decisión adoptada al respecto, se interpone este recurso contencioso-administrativo contra la DIA, solicitando que se mantenga la resolución pero con efectos retroactivos.
Expone en su demanda lo relativo a la tramitación del proyecto, y se refiere a una serie de dilaciones injustificadas de la Administración durante su tramitación, y entiende que desde el 8 de mayo de 2023 el expediente debía reputarse completo y haberse resuelto antes del 9 de septiembre.
En su demanda plantea la naturaleza jurídica de la DIA a partir del RDL23/2020 y los hitos que han de cumplirse. Aduce que desde la entrada en vigor de esta norma, ha de ser examinada la naturaleza jurídica de la DIA y se centra en la LEA y considera que cuando a la pieza ambiental se cierra con un pronunciamiento que excluye el ulterior del órgano competente para aprobar el plan o programa o proyecto, sí es recurrible. Y se centra en la consecuencia de no haber dotado a la DIA de efectos retroactivos, con referencia a los arts. 18, 24,3 y 40.2 de la LEA que permiten recurso directo contra resoluciones de inadmisión.
La emisión de la DIA fuera de plazo impuesto por el RDL excluye el pronunciamiento del órgano competente y causa indefensión. Se refiere a que es posible un cambio de criterio sobre la naturaleza jurídica de la DIA y entiende que esto se produce con el nuevo sistema de hitos implantado. Insiste en el art. 25 de la LJCA y en la DA tercera del RD ley 15/2018. Y en concreto el art. 1 del RDL 23/2020 de modo que el incumplimiento de los plazos supone la caducidad inmediata de los permisos de acceso.
La emisión de la DIA transcurrido el plazo implica un incumplimiento y se impide ejecutar el proyecto. De este modo, deviene un acto finalizador del procedimiento. El RDL citado altera la naturaleza jurídica de la DIA sin que una norma con rango de ley lo prevea como exige el art. 80.1 de la Ley 39/205.
En este contexto, la DIA no es un acto de trámite sino que es un trámite cualificado que finaliza el procedimiento ambiental y sustantivo, decide sobre el fondo, y determina la imposibilidad de continuar y se refiere a Autos dictados por el TSJ de Extremadura.
En este caso, la DIA se ha emitió de manera extemporánea y sin reconociendo de efectos retroactivos, por lo que su impacto es absoluto.
En segundo lugar, alega que la DIA debe ser revocad y surtir efectos a fecha 16 de noviembre puesto que se vulnera el art 39 de la Ley 39/2015. Alude a las dilaciones acumuladas por la administración. Y pretende que se revoque la DIA en el excesivo sentido de dotar a la misma de efectos retroactivos.
Se refiere a la eficacia retroactiva de los actos favorables , art. 39 , e inste en la excepcionalidad de las circunstancias derivadas de los hitos , tal como se regulan en el RDL y en otros supuestos se ha declarado eficacia retroactiva a determinadas resoluciones por parte de óiganos de distintas CCAA. Y la CNMC también se ha pronunciado sobre este punto en resolución de 5 de octubre de 2023. Se refiere a la normativa sobre esta materia y a la circunstancia producida por eliminar proyectos por el solo hecho de que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver y esto sería un paso atrás en los objetivos sumidos por España y por la UE
Insiste en que una actuación de la administración como la producida no puede perjudicar al interesado que ha actuado con diligencia.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
En cuanto al fondo, no se infringe el art. 39.3 de la ley 39/2015 . el recurrente no alega ni justifica arbitrariedad alguna Ane la actuación de la Administración. Alega además que la posición del Ministerio es la que viene manteniendo y cita Autos de la sala de lo Contencioso-administrativo de la AN en procedimientos abiertos y en incidentes cautelares en relación a resoluciones de la CNMC
Entiende que sí se afecta a terceros, y se conculcaría el art. 39.3. se refiere al art. 7 del RD 1183/2020 y en este caso la reserva concurso del nudo correspondiente al proyecto se hizo por resolución e 29 de junio de 2021. Si se deciden efectos retroactivos, y la falta e caducidad del permiso de acceso, daría lugar a que no se liberara capacidad, incidiendo en la capacidad disponible del nudo sujeto a concurso, pudiendo afectar a terceros
Aporta Auto del TSJ de Extremadura en alegaciones previas sobre inadmisión de recurso citado en PO 440/2022 y 380/2022.
Según consta, con fecha 17 de octubre de 2021 se había solicitado la autorización administrativa previa y evaluación de impacto. Se sometió a información pública y el 29 de abril de 2022 se solicita determinación de afección ambiental unificada lo que se inadmitió a trámite por resolución de 2 de noviembre de 2022. Tras una serie de incidencias el 15 de marzo de 2023 se dio traslado del expediente una vez finalizado el trámite de información pública . dado que no se efectuó otro requerimiento, se considera que el expediente estaba completo.
la solicitud de evaluación tiene entrada el 9 de mayo de 2023. Consta que el 29 de agosto se requiere información adicional y el 25 de septiembre se propone una modificación del proyecto inicial con reducción de la superficie de las plantas solares y variación del trazado.
El 6 de noviembre de 2023 se realiza consulta a la Subdirección General de Evaluación Ambiental mediante correo electrónico, para comprobar que estuviera toda la documentación, y el 10 de noviembre se les comunica que " no se está a la espera de nueva documentación"
Finalmente el 4 de diciembre se emite la declaración.
Debe tenerse presente que el interesado ha solicitado el 14 de enero de 2024 a la Subdirección General la aplicación retroactiva de la DIA emitida y se le comunica que los efectos se inician ex lege a partir de su publicación. Esta decisión fue recurrida en alzada e inadmitido dicho recurso. Consta recurso contencioso-administrativo 677/2024 en esta Sección al respecto. La demanda allí formalizada solicita que se mantenga íntegramente la DIA con efectos retroactivos al 16 de noviembre de 2023. Y plantea sustancialmente los mismos argumentos: recurribilidad de la DIA y anulabilidad por no producir efectos retroactivos, con infracción del art. 39 de la ley 39/2015.
La ley de Evaluación Ambiental 21/2013 se refiere en su art.41 a la Declaración de Impacto Ambiental, y su apartado segundo dispone:
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias
Precisa el apartado cuarto :
4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto
Esta norma es terminante en su redacción y constituye además norma especial.
La ley 24/2023 del Sector eléctrico establece :
1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Es decir, la normativa especial prevé que en todo caso, se aporte la DIA para poder tramitar una autorización administrativa previa, y tal resolución no se configura como un acto independiente que sea recurrible , ya que la redacción del art 41 de la LEA es terminante. No es obstáculo a esto el hecho de que el art. 18 de la ley permita recurso contra la inadmisión de la solicitud de inicio de evaluación ambiental, ni lo dispuesto en el art. 24 .3 de la LEA que permite recursos en relación con el expediente de evaluación ambiental estratégica, o el art 40 en relación con el análisis técnico. Esto pone de relieve, por el contrario, que la Ley precisa los actos que sí son impugnables, y también es contundente en lo dispuesto en el art. 41. 4, en relación a la Declaración de Impacto.
En este punto, la Jurisprudencia del TS ha sido constante en calificar la DIA como acto de trámite no cualificado, y la ley de evaluación ambiental la considera estrictamente así.
Un reciente Auto dictado por la Sección 3ª de la Sala Tercera del TS de fecha 20 de enero de 2025, rec. 675/2024, en recurso interpuesto contra autorización administrativa previa y DIA emitida previamente , establece que :
Existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que considera que el acto de declaración de impacto ambiental constituye un acto de trámite, no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma.
Este criterio jurisprudencial ha sido expuesto por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 (recurso 7742/1997), que mantuvo que la declaración de impacto ambiental está configurada en nuestro derecho como:
«...un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual, sin embargo, no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquélla se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional.»
Este mismo criterio de considerar la declaración de impacto ambiental como un acto de trámite ha sido seguido por la Sala en las sentencias de 13 de noviembre de 2002 (recurso 309/2000), 11 de diciembre de 2002 (recurso 3320/2001), 13 de octubre de 2003 (recurso 4269/1998), 21 de enero de 2004 (recurso 7021/2000), 12 de abril de 2005 (recurso 3780/2002), 29 de mayo de 2009 (recurso 1945/2007), 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007), 10 de noviembre de 2011 (recurso 4980/2008) y 13 de marzo de 2012 (recurso 1653/2011), entre otras.
TERCERO.-En el mismo sentido, y como recuerda la indicación de recursos efectuada en el último párrafo de la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula la declaración de impacto ambiental a que nos venimos refiriendo, el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dispone lo siguiente:
«La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto:
CUARTO.-Como conclusión de lo que llevamos expuesto, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite no cualificados, que no pueden ser objeto de impugnación de forma autónoma, sino que los vicios de que adolezcan podrán ser alegados con motivo de la impugnación de la decisión final del procedimiento que apruebe el correspondiente proyecto u obra.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el conocimiento de la impugnación de la resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental, al ser esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte recurrente contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024 que autorizó el proyecto al que la declaración de impacto ambiental se refiere.
Por tanto, la doctrina expresada por el TS en relación además con la terminante redacción del art. 41.4 de la LEA lleva a mantener la conclusión de que la DIA como tal no es un acto impugnable de manera independiente.
En primer lugar, es preciso puntualizar que se ha recurrido de manera independiente la decisión adoptada sobre la solicitud de que se otorgaran efectos retroactivos a la DIA, lo que no es una impugnación en sentido estricto de su contenido, puesto que se solicita que se mantenga, sino que se pretende que se reconozcan tales efectos. Y lo cierto es que consta una resolución impugnada en recurso 677/2024 de esta misma Sala y Sección en relación con este concreto tema. De hecho, en ambos recursos se mantiene la misma pretensión concreta.
En este caso, el ahora recurrente aduce que el RDL 23/2020 ha venido a modificar la naturaleza de la DIA como acto no recurrible.
Esta norma dispone en su art. 1
1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación:
a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.
b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:
1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.
2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.
3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.
4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.
5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.
Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.
Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los permisos de acceso.
Los titulares de los permisos de acceso dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para solicitar el permiso de conexión. El plazo señalado será computado desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, excepto para aquellos casos en que aún no se hubiera obtenido el permiso de acceso, para los que computará desde la obtención del mismo. La no presentación de esta solicitud en dicho plazo supondrá la caducidad automática del correspondiente permiso de acceso y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución en cumplimiento de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos sin contar con la autorización administrativa de explotación definitiva supere los 9 años.
2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida.
Con esta norma efectivamente se establecen una serie de hitos, de modo que si no se cumplen , esto tendría consecuencias en el siguiente paso que ha de darse.
La recurrente considera que esta norma ha venido a modificar la naturaleza de la DIA como acto de trámite no impugnable independientemente, por las consecuencias que imponen los plazos fijados. La norma concreta se ha dictado para reactivación económica teniendo en cuenta la crisis producida por el COVID 19. Y al respecto del tema concreto dispone su Exposición de Motivos :
El primer bloque se refiere a diversas medidas para el desarrollo ordenado e impulso de las energías renovables, que incluye la regulación del acceso y conexión, para ordenar una cantidad muy elevada de solicitudes de acceso a la red eléctrica por instalaciones de energías renovables, que están absorbiendo la capacidad de evacuación de la red, con los riesgos inherentes a esta situación. En concreto, se ha convertido en el recurso escaso que limita y condiciona el despliegue de la nueva generación renovable.
De este modo, el artículo 1 regula las condiciones para mantener el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad, atendiendo a la viabilidad técnica y a la solidez de los proyectos, en función del cumplimiento de los sucesivos hitos administrativos que son necesarios para la autorización y ejecución de los mismos.
Y añade: El incumplimiento de los hitos supondrá la caducidad automática de los permisos y la ejecución inmediata de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución, si bien se exceptúan de lo anterior aquellos casos en los que, por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable.
De esta regulación no puede extraerse la consecuencia de que la DIA pase a ser un acto impugnable. El hecho de que se considere el incumplimiento de uno de los hitos marcados, no modifica el que la DIA como tal no es per se un acto impugnable, puesto que se puede alegar al respecto en el recurso que se interponga contra la autorización en su caso. De hecho, el criterio del TS se mantiene en el reciente Auto antes citado, relativo a la impugnación de la DIA con la autorización como tal, pero en el marco de ese recurso, no separadamente.
La situación planteada por el recurrente puede tenerse en cuenta en el momento de que sea dictada la resolución relativa a la autorización administrativa previa , pudiendo la Administración valorar la situación, como prevé la Exposición de Motivos en el párrafo antes citado, y en su caso, puede plantearse en un eventual recurso al respecto.
Pero no puede concluir la Sala que la publicación del RDL previsto para la situación concreta derivada de los problemas descritos, modifique la condición de la DIA regulada en el art 41 de la LEA. La norma contenida en la LEA es absolutamente determinante y debe además tenerse en cuenta que no se ha previsto modificación alguna de esta norma a partir del RDL 23/2020 que se aduce.
El argumento de la actora no puede acogerse y no se comparte el criterio sostenido por la Sala del TSJ de Extremadura, en los Autos expuestos, y ratificado en la sentencia dictada en relación al recurso 380/2022 en fecha 16 de enero de 2024.
La exigencia de obtener una DIA favorable en los plazos establecidos va unida a la autorización administrativa previa como tal hito relevante. Y a ello se añade que en este caso no se impugna la DIA, puesto que se pretende que la resolución se mantenga como tal, sino que se solicita que se le confieran efectos retroactivos, lo que ha sido impugnado de manera independiente por el ahora recurrente, como consta y se ha expuesto.
Por tanto, la conclusión es que este concreto recurso ha de inadmitirse por entender la Sala que la DIA no es impugnable de manera autónoma siguiendo el reiterado criterio sentado por el Tribunal Supremo, y mantenido en reciente Auto de 20 de enero de 2025. Y teniendo en cuenta la concreta pretensión que se ejerce y que se ha impugnado separadamente la denegación de dotación de efectos retroactivos a la DIA , como consta.
En el caso concreto examinado concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25 de la misma.
Fallo
Que estimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú en representación de MERCIA SERVICIOS INTEGRALES SL contra resolución de 4 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental , publicada en el BOE de 19 de diciembre, que formula declaración de impacto ambiental del proyecto "parque solar fotovoltaico Vega de Segura" de 73.50 MW de potencia y su infraestructura de evacuación , en la provincia de Alicante. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional que presente
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0166-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
