Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 569/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100505

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11369

Núm. Roj: STSJ M 11369:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0032726

Procedimiento Ordinario 569/2024

Demandante:CANTERA SES FONTANELLES S.L

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 523/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 569/2024, en los que figura como parte recurrente Cantera Ses Fontanelles, SL, representada por el procurador Guillermo García San Martín Hoover y defendida por el letrado Miguel Arrom Oliver; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

Significar que el presente recurso se interpuso, inicialmente, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose como procediiento ordinario 1134/2023; aquella, por auto de 30 de abril de 2024, acordó su incompetencia objetiva, en favor de esta Sala de lo Contenicosio-adminstrativo, a la que se han remitido las actuaciones, con emplazamiento de las partes. Recibidas, han sido turnadas a esta Sección 6ª, incoándose el presente procedimiento ordinario 569/2024.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia de inadmisión y, subsidiariamente, confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día diecisiete del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-adminsitativo se ha impugnado la resolución de 3 de octubre de 2023, de la Secretaría General Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de 19 de enero de 2023, de la Directora General de Biodiversidad, Bosques y Desertización, por la que se incluyen en el Inventario Español de Zonas Húmedas 59 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En el suplico de la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada; y, otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se declare que el recurso de alzada se interpuso en plazo, por lo que debió ser admitido; y, entrando en el fondo de la litis, acuerde que la inclusión de la Gravera dŽen Siurell y de la Gravera dŽen Soler (Carrossa) en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas es contraria a Derecho.

SEGUNDO.-Por resolución de 19 de enero de 2023, se acordó incluir 59 nuevos humedales en el Inventario Español de Zonas Húmedas, todos ellos ubicados en la Comunidad de Illes Balears. Resolución que se publicó en el BOE de 27 de enero de 2023.

La recurrente es propietaria de las canteras denominadas: Graveras dŽen Siurell y Bravera dŽen Soler (Carrosa), que figuran entre las incluidas.

La demandante, disconforme con la inclusión de sus dos graveras, formuló recurso de alzada contra dicha Resolución; que fue inadmitido por la resolución de 3 de octubre, de 2023, del Secretario General Técnico, del citado Ministerio, aduciendo que el mismo era extemporáneo, por haberse interpuesto pasado el plazo de un mes previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC; toda vez, que la publicación de la resolución de 19 de enero de 2023 se produjo en el BOE de 27 de enero de 2023, y el recurso de alzada no se ha presentado hasta el 5 de julio de 2023.

Pero, pese a dicha inadmisión, se insertan en la resolución de 3 de octubre de 2023, diversas consideraciones en cuanto al fondo de la litis, para desestimar las argumentaciones de fondo que se contienen en el recurso de alzada (falta de motivación, indefensión de los interesados, y falta de razones para incluir dichas canteras en el Inventario).

TERCERO.-La recurrente, en su demanda, arguye que es propietaria de dichas graveras, que han sido incluidas en el citado inventario con los códigos 1H532051 -Gravera dŽen Siurell-, y 1H532052 -Cantera dŽen Soler (Carrosa).

Que la inclusión en el Inventario, por parte del Ministerio se ha debido a la previa solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, en aplicación del RD 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. En dicha propuesta se dice que se han realizado todos los trabajos preparatorios y gestiones previas correspondientes; pero, discrepa de ello, ya que no se han realizado actuación alguna, para justificar dicha propuesta, ya que los informes preceptivos de la Demarcación de Costas y del Organismo de Cuenca, pese a solicitarse no se han emitido. Sin que el Ministerio haya realizado actuaciones, en orden a justiciar la inclusión.

En cuanto a la inadmisión del recurso de alzada, refiere que en la publicación de la resolución de 19 de enero de 2023, no se incluyó el correspondiente pie de recurso; infringiéndose lo previsto en el artículo 45.2 LPC, que exige que en las publicaciones se inserten los mismos elementos que se exigen, para las notificaciones, en el artículo 40.2 de dicha Ley; entre las que está la indicación de si pone o no fin la vía administrativa y los recursos procedentes.

Como tal, la publicación de dicha resolución de 19 de enero de 2023, fue defectuosa; por lo que, resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 40; por el que la citada publicación no surtirá efectos, sino cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conociendo del contenido y alcance dicha resolución; momento, que no fue otro, que el de la interposición del recurso de alzada.

A continuación, impugna en fondo de la litis, argumentado que la Resolución de 19 de enero de 2023, no está suficientemente motivada, ni está justiciada en informes técnicos suficientes. Ya que, la propuesta de la Comunidad de Illes Balears no va acompañada de ningún documento que justifique la inclusión; dado que, los informes que solicitó no llegaron a emitirse, sin que el hecho que el artículo 4 del RD 435/2004, disponga que caso de no emitirse se entenderá que son favores, pueda ser suficiente parta justificar su propuesta.

Incluso, la propia resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, ímplicitamtne, dicha falta de motivación, ya que admite que en el texto de la resolución no se alude, en concreto, a las razones de inclusión de las graveras, que son objeto del presente recuso; pero, se desestima el motivo, argumentando que en el Anexo I del RD 435/2004 se recogen los requisitos para que espacio pueda ser calificado como "humedal"; y, que en las fichas informativas, que están colgadas en la web del Ministerio, se recogen dichos humedales, con sus datos y las razones de su inclusión; y, que dichas fichas pueden ser consultadas por cualquier personas, y que estaban publicadas en la web antes de la publicación de la Resolución de 19 de enero de 2023.

Pero, no es suficiente integrar la resolución con unas fichas informativas publicadas en la web del Ministerio, para justiciar la motivación de la resolución.

Y, en cualquier caso, en el Anexo I de dicho RD 435/2004 se establece que las características que debe reunir un humedal será el tener "la naturaleza de humedal", entendiendo por tal "las unidades ecológicas funcionales que actúen como sistemas acuáticos o anfibios (al menos temporalmente)".

En dichas fichas se justifica la inclusión de dichas graveras en que "se trata de "un espacio con clara naturaleza de humedal, ya que incluye unidades ecológicas funcionales que actúan como sistemas acuáticos (en concreto estanques artificiales de interés ecológico). Lagunas de agua dulce provenientes de lluvias estacionales. Ocupan el hueco de una cantera de grava, todavía activa. Suelen mantener agua de forma casi permanente en el fondo de la cubeta, hasta que es drenada para continuar con la explotación minera".

Pero, no se justifica que elementos o especies animales o vegetales forman parte de dicho sistema acuático o anfibio.

Por todas esas razones solicita la exclusión de las dos graveras del citado Inventario.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en su contestación, solicita la inadmisión del procedimiento por los siguientes motivos:

Primero, falta de legitimación activa por no justificar su interés legítimo, ya que dice ser propietaria de las dos graveras, pero no lo acredita. Y, aunque, hubiera demostrado su propiedad, realmente no se ha producido afección alguna al derecho de propiedad.

Segundo; falta de legitimación activa por el posible efecto que la inclusión en el IDZH (Inventario de Zonas Húmedas) puede causar respecto a las graveras en la planificación hidrológica; dado que el artículo 5 del RTD 435/2004, establece que la inclusión en dicho IDZH se lleva a cabo a efectos estadísticos y de investigación y no implica modificación del régimen de protección derivado de la legislación que le sea aplicable, ; y, que el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural, establece que la inclusión en el INZH es un mero indicador de la planificación hidrológica, pero no tiene efecto constitutivo alguno, ni vincula a la misma.

Incluso, de forma coetánea a la elaboración de la Resolución de 19 de enero de 2023, se tramitó el nuevo Plan Hidrológico de Cuenca (2022-2027), en el que no se ha hecho alusión alguna a las graveras que son objeto del presente procedimiento. Por lo que no concurre un interés en sentido propio, cualificado y especifico, sino que, los eventuales perjuicios son hipotéticos o futuros, más no reales.

Tercero, no se ostenta legitimación activa por el hecho que la resolución del recurso de alzada le haya reconocido legitimación en vía administrativa; puesto que, el análisis de la válida constitución de la relación procesal, en sede jurisdiccional, es una cuestión que solo compete al Tribunal, que no está vinculado por decisiones previas de la Administración.

Subsidiariamente, impugna el recurso, manifestando que la resolución impugnada no tiene la naturaleza de acto resolutorio, sino que se trata de un acto informativo, que no produce efectos ad extra de la esfera jurídica de la Administración, ya que no crea situaciones jurídicas, ni altera el panorama jurídico de los administrados; ya que, no modifica el régimen de protección, ni establece limitación alguna al derecho de propiedad; su finalidad es meramente informativa ("efectos estadísticos y de investigación").

Para el improbable caso que se estimara el recurso, procedería la retroacción de actuaciones, a fin que la Administración admitiera a trámite el recurso de alzada y lo resolviera, en cuanto al fondo, dada la naturaleza revisora de la presente jurisdicción.

Y, más subsidiariamente, que ha de desestimarse la demanda, en cuanto al fondo; primeramente, por la extemporaneidad del recurso; y, segundo, ya puesto que, la inclusión de los citados huedales en el INZH es ajustada a Derecho, por las razones insertas en la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

QUINTO.-Del régimen jurídico aplicable (los subrayados son nuestros):

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone:

Artículo 9:

"Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria,de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas,debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:...

3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas".

Artículo 10:

"Sistema de Indicadores.

En el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establecerá un Sistema de Indicadores para expresar de forma sintética sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional...

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional".

Artículo 11:

"Informes sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Partiendo de los datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas, y, en su caso, de otros órganos de la Administración General del Estado, elaborará y publicará anualmente un informe con los valores, análisis e interpretación de los resultados del Sistema de Indicadores.Este informe será presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, antes de hacerse público...".

La Ley 42/2007 derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, pero, en su disposición transitoria tercera permitió la subsistencia de las disposiciones reglamentarais dictada amparo de esta última, en tanto no la contradijeras, y no se dictaran las nuevas disposiciones generales que habrían de sustituir a las anteriores.

Así, continua vigente el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas, que en su Preámbulo recoge:

"...En desarrollo de este mandato legal, este real decreto configura el Inventario nacional de zonas húmedas como un instrumento al servicio de la conservación de los humedales, que proporcione información sobre el número, extensión y estado de conservación de aquellos que estén situados en territorio nacional...".

Y, en su artículo Artículo 3:

"Zonas húmedas.

Deben inscribirse en el Inventario nacional de zonas húmedas los espacios que reúnan las características establecidas en el anexo I y, en su caso, aquellos que tengan expresamente atribuida la condición de zona húmeda en virtud de una norma específica de protección".

Artículo 4:

"Inclusión y exclusión.

1. La inclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se llevará a cabo mediante resolución motivada de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza a propuesta del órgano competente de la comunidad autónoma, previa notificación al correspondiente organismo de cuenca para su informe y, en el caso de humedales costeros, previa notificación al correspondiente Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente para su informe.

Transcurridos dos meses desde la notificación al organismo de cuenca o, en su caso, al Servicio Periférico de Costas sin que éstos emitan su informe, se entenderá que éste es favorable a la propuesta de inclusión de la zona húmeda en el Inventario nacional.

2. Para cada humedal inscrito constarán en el Inventario nacional de zonas húmedas los datos mínimos que figuran en el anexo II, que serán aportados por la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice el humedal.

3. Las zonas húmedas incluidas en el Inventario nacional que pierdan las características que justificaron la inclusión serán excluidas por el mismo procedimiento que establece el apartado 1. La propuesta de exclusión deberá justificar la pérdida de esas características.

4. Las resoluciones de inclusión y de exclusión serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», con expresión del nombre, código, superficie, localización geográfica y comunidad autónoma".

Artículo 5:

"Efectos de la inclusión y exclusión.

La inclusión o exclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se lleva a cabo a efectos estadísticos y de investigación y no implica modificación del régimen de protección derivado de la legislación que le sea de aplicación".

SEXTO.-Primeramente, como reconocen la propia parte demandante, han de analizarse las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado.

Se invoca que la recurrente no tiene un derecho o interés legítimo, ya que no prueba ser propietaria ni titular de las graveras objeto del presente procedimiento. Dicha argumentación ha de ser desestimada, puesto que, en la propias resoluciones reconoce su condición de titular de derechos o intereses legitimamos, no negando la titularidad de dichas graveras.

Así, se trata de un hecho incontrovertido; por lo que, la recurrente no debía proponer prueba alguna, en tal sentido, ya que no se había discutido ni impugnado dichas circunstancias por parte de la misma Administración, que ahora la niega en vía jurisdiccional. Si el Abogado del Estado entiende lo contrario, podría haber propuesto alguna prueba en tal sentido, más no limitarse a negar lo que, previamente su representada (el MITECO) había asumido como cierto.

Se cuestiona la falta de legitimación activa de la recurrente, por no concurrir interés legítimo ( art. 19.1 LJCA) , lo que es causa de inadmisión del artículo 69.b LJCA, en la circunstancia que la inclusión en el INZH no implica ningún efecto directo o inmediato, sobre el régimen de protección de las graveras, ni limitación alguna al Derecho de Propiedad. Ya que, el artículo 5 del RD 435/2004, establece que la inclusión o exclusión en el INZH se lleva a cabo" exclusivamente a efectos estadísticos y de investigación y no implica modificación del régimen de protección derivado de la legislación que sea de aplicación".

En este sentido el propio artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 3 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad indica que la inclusión en el INZH es un mero instrumento indicador para la planificación hidrológica, pero no presume, per se, disposiciones sobre protección ni condicionan o vinculan dicha planificación; debiendo ser los correspondientes instrumentos de planificación (los Planes de Cuenca, derivados de la Ley de Aguas) las que establezcan las limitaciones o condicionantes correspondientes.

Incluso, en el caso concreto, de forma coetánea a la elaboración de la Resolución que incluyó las graveras en el INZH se ha tramitado la nueva redacción del Plan Hidrológico de las Illes Balears (2022-2027) y no se ha hecho referencia alguna las dos graveras que son objeto del presente procedimiento.

Por ello, entiende el Abogado del Estado que no concurre un interés real, actual y concreto; sino que, la invocación de la recurrente, de las afecciones, no son más que meras hipótesis o perjuicios potenciales, más no reales.

En su escrito de conclusiones, la parte recurrente, desvirtúa la alegación de falta de legitimación activa. Puesto que, como titular de las canteras inventariadas, se ve afectada en cuanto a su derecho de propiedad. Reconoce que la inclusión no comporta, per se, la aplicación de un régimen de protección; pero, el detalle, verdaderamente relevante, a los fines del presente procedimiento, es mucho más simple: "la mera titularidad de los bienes". Así, por mucho que los fines de la inclusión en el INZH se a efectos estadísticos o de investigación", la Administración ha decidido incorporar unos bienes a un archivo público (el INZH), no siendo admisible que se niegue legitimación a una entidad propietaria de los bienes afectados para combatir la actuación administrativa. Y, que la legitimación ha de ser entendida en sentido amplio y no restrictivo, no siendo admisible que se reduzca o limite a los casos en los que el derecho en cuestión sufra algún tipo de merma o limitación.

Decisión de la Sala sobre las causas de inadmisión:

1º.- El hecho que la Administración haya reconocido en vía administrativa legitimación a la actora para interponer el recuso de alzada, no vincula a este Tribunal; puesto que, incluso es una cuestión que puede y debe ser analizada de oficio. A título de ejemplo cabe citar la sentenciado 9 de julio de 2009, de la Sección 2ª, de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo, que cita el Abogado del Estado:

"... Sentencia de 15 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 4764) (rec. cas. núm. 1721/2002 ), FD Segundo]; que el reconocimiento de legitimación en vía administrativa « no puede vincular a los tribunales de esta Jurisdicción », porque « lo contrario se opone al carácter esencialmente revisor de la misma respecto de los actos de la Administración » [ Sentencia de 25 de julio de 1992 ( RJ 1992, 6591) (rec. apel. núm. 3781/1990 ), FD Cuarto]; o, en fin, que el hecho de que la Administración « no ha[ya] objetado en el proceso la falta de legitimación del recurrente », « por sí solo, no sería decisivo pues es verdad que corresponde al Tribunal comprobar la correcta constitución de la relación procesal » [ Sentencia de 3 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7844) (rec. cas. núm. 7773/2004 ), FD Cuarto]...".

2º.- La sentencia de 29 de junio de 2022, de esta Sección 6ª, dictada en el PO 619/2016, señala que el interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1 LJCA, exige que los citados perjuicios han de ser reales, actuales y ciertos, más no meramente hipotético, potenciales, inseguros, futuros o eventuales.

Dicha sentencia recoge en su fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-09 (EDJ 283257) dispone: "Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3").»

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido insistiendo (por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita por ambas de la STS de 30 de enero de 2001 , en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

La reciente sentencia de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, recurso de casación 5855/2019 , niega legitimación activa a un accionista de una sociedad, para impugnar actos que afectan a la sociedad, puesto que indirecta o potencialmente le podrían afectar, pero no implican un perjuicio directo, real, cierto o inmediato en la esfera jurídica del accionista; dicha sentencia recoge:

"La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es extraordinariamente conocida y puede resumirse así: la resolución que pretenda impugnarse por quien aduzca un interés legítimo debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen.

Por eso, debe reconocerse la legitimación activa a quien sea titular de un interés real, actual y cierto en la impugnación y no meramente hipotético o incierto.

3. Partiendo de esa doctrina, es indiscutible que la casuística en la materia es inagotable, lo que impide -de suyo- establecer unos criterios generales válidos y extrapolables a todos los supuestos que puedan producirse en la práctica, más allá de establecer parámetros o indicadores puramente comunes que deberán, después, atemperarse a las circunstancias de cada caso.

Desde luego, un concepto amplísimo o hipertrofiado de la legitimación en casos como el que nos ocupa -y siguiendo el camino que nos marca el auto de admisión al referirse a los accionistas, aunque aquí debería hablarse de socios , pues nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada- podría conducir, a nuestro juicio, al absurdo: el accionista (o, en el caso, el partícipe o el socio) siempre ostentaría un interés en que la sociedad en cuestión gane los pleitos correspondientes, minore sus pérdidas o reparta beneficios y ello se conseguirá -obviamente- si no tiene que abonar el importe de las liquidaciones tributarias o de las sanciones que la Hacienda Pública le impone. Pero ese interés -que existe- no puede calificarse en absoluto, a los efectos que nos ocupan, como real, actual o cierto, sino como meramente hipotético o eventual, insuficiente para entender que concurre la legitimación activa necesaria para acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.

Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica...".,

En el caso de autos, la recurrente reconoce que por el mero hecho de la inclusión de sus dos canteras en el INZH no se ha producido la creación de un mecanismo de protección, o limitación alguna en el ejercicio del Derecho de Propiedad. Pero, se muestra disconforme por la "injusticia" que supone que se incluyan en un inventario o registro público bienes que son titularidad de un particular, sin su consentimiento y de forma contraria a Derecho, por no reunir los presupuestos para ser reputada una zona húmeda (anexo I del RD 435/2004).

Pero, la mera titularidad o propiedad de un bien, no supone un perjuicio relevante, para deducir la legitimación activa a efectos jurisdiccionales; ya que el artículo 5 del RD 435/2004, indica que la inclusión en el INZH será, únicamente, a efectos estadísticos y de investigación, y no implica modificar -ni introducir- el régimen de protección derivado de la legislación que sea de aplicación. Siendo una decisión discrecional de la Administración a los fines de conocer los humedales y su estado de conservación, no produciendo efectos ad extra de la misma.

Conforme al artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el INZH del RD 435/2004, no tiene eficacia alguna en orden a indicar medidas de protección; sino que, habrá de ser, en su caso, el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad -del que el INZH forma parte- el que, en su caso indique las medidas que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la Ley de Aguas.

El INZH no es más que un instrumento técnico para conocer la evolución de los humedales, con efectos estadísticos y de investigación- más no puede incluir normativa alguna en orden a la protección de dichos humedales.

Por consiguiente, al no implicar medidas concretas en orden a normativa de protección, de las que se deriven limitaciones al derecho de propiedad, o condicionantes en cuanto a la forma de explotación o conservación de las canteras, no existen perjuicios, cargas o gravámenes en contra de la recurrente, que sea preciso remover mediante la estimación del presente recurso.

Por lo tanto, el presente recurso ha de ser inadmitido, por falta de legitimación activa de la actora.

A mayor abundamiento, ahonda en esta decisión, el hecho que, las citadas medidas de protección (por razones de protección de la naturaleza o la biodiversidad), es que tales condicionantes, han de ser introducidos por el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o, específicamente, en los Planes Hidrológicos de Cuenca; instrumentos que podrán ser objeto de recurso autónomo e independiente.

En el caso de autos, la actora, más allá de la mera invocación de ser propietaria de las graveras, no ha podido indicar que perjuicios reales y concretos se producen en el régimen de propiedad o explotación de las mismas. Por ello, los perjuicios que invoca no son más que hipotéticos, potenciales, futuros, pero inciertos. Incluso, en el nuevo Plan Hidrológico de Illes Balears (2022-2027) no ha introducido mención o limitación alguna respecto de las graveras.

Por lo anterior, ha de inadmitirse el presente procedimiento, por falta de legitimación activa de la recurrente, sin que quepa analizar el resto de los motivos de inadmisión, ni el fondo de la Litis.

SÉPTIMO.-Al inadmitirse el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso, interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2023, de la Secretaría General Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 19 de enero de 2023, de la Directora General de Biodiversidad, Bosques y Desertización, por la que se incluyen en el Inventario Español de Zonas Húmedas 59 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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