El presente procedimiento se interpuso, inicialmente, ante la Sección 4ª, de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Andalucía (Sevilla); que, por auto de 11 de abril de 2023, ratificado en reposición por otro posterior, admitió la alegación previa, de falta de competencia objetiva, formulada por el Abogado del Estado, acordando la remisión del procedimiento a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución del General Jefe de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, de 27 de mayo de 2022, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal de Selección del concurso-oposición para el ascenso al empleo de suboficial, por no superar la entrevista personal.
Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de promoción interna, en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Suboficiales. En la resolución de convocatoria constan las Bases de la misma y se detallan las pruebas de que consta el proceso selectivo, y entre ellas, la de entrevista personal (Base 6.2.3), que recoge:
"6.2.3.- Prueba de Entrevista Personal. Tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales, siendo las siguientes:
I. Adecuación a las normas y principios morales.
II. Valores Institucionales y código de conducta.
III. Liderazgo.
IV. Cualificación profesional.
V. Gestión de conflictos.
VI. Habilidades de comunicación.
Esta prueba constará de dos partes:
a) Entrevista Grupal: mediante pruebas situacionales grupales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas anteriormente.
b) Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y, en su caso, con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.
Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales de la Guardia Civil. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo".
El recurrente fue declarado no apto en la misma, por déficit en las competencias de valores institucionales y adecuación a normas y principios mortales.
Conforme a la Base 8.9 solicitó una revisión de dicha prueba, por otros profesionales; que, igualmente, ratificaron el criterio de los entrevistadores que habían realizado la entrevista anterior.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.
TERCERO.-Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de auto; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:
"El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.
En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.
Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.
Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.
La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.
Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.
Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.
La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.
Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.
En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.
En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.
La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. ----
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.
Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.
La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.
La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.
La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.
Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la "normalidad" del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados. Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.
Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.
En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios"....
Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado "efecto aprendizaje" que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo"(el subrayado es nuestro).
CUARTO.-En el expediente administrativo figura la hoja de perfil psicológico del recurrente, así como las respuestas formuladas al cuestionario de datos biográficos Biodata 2020.
Durante la práctica de la entrevista grupal, el oficial de la Guardia Civil, titulado en Psicología, con TIP NUM000 y el Asesor profesional con TIP NUM001, apreciaron que el recurrente era deficitario en valores institucionales; y, que no se levantó, siendo el primero, para hacer su presentación, haciéndolo sentado y en modo distendido, lo que provocó confusión en el resto de los asistentes; por lo que, apreciaron incorrección en el saludo militar o modelos.
Durante la fase de entrevista individual, el recurrente fue evaluado por otros oficiales de la Guardia Civil, informando el oficial Psicólogo, con TIP NUM002, que era deficitario en adecuación a norma y principios morales y valores institucionales; dicho profesional apreció que abandonó el servicio, para recoger a su hijo del colegio; el recurrente refiere que fue por su obligación de conciliación familiar, ya que su esposa estaba enferma; pero no consta que solicitara autorización al mando. Igualmente, siendo jefe de turno, en la aduana de Ceuta, organizó una cena con pizzas; cuando su turno era de 22 a 6 horas; reconoce que sabía que no estaba permitido cenar durante el servicio, pero que se hacía en otras ocasiones, y que no perjudicó el servicio. Igualmente, omitió que hubiera acudido al psicólogo de la Comandancia de Ceuta, reconociendo, únicamente conocer al psicólogo de la comandancia de Málaga; dicha omisión hizo dudar a los entrevistadores sobre la verosimilitud del resto de sus respuestas.
Durante su trayectoria profesional ha tenido un total de 1344 días de absentismo, que se adicionarán a los 1460 días de baja médica por enfermedad común. Ha acudido en dos ocasiones al tribunal médico por estar de baja durante as de 140 días anuales, en los años 2013, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. El recurrente refiere que se estaría actuando en contra de la necesaria confidencialidad de su historial médico; pero, resulta que, de los datos obrantes en el expediente no se está analizando su historial médico, sino los 1344 días en que no acudió al trabajo, que justifica en pequeñas lesiones y contusiones por placajes e intentar reducir a personas que tratan de saltar la valla de la frontera; pero, no prueba lesiones o partes médicos de tales hechos.
Por lo anterior, el entrevistador refiere que no es un buen ejemplo profesional, en especial para acceder a la Escala de Suboficiales, en que ha de servir de ejemplo para los inferiores.
El asesor profesional con TIP NUM003, aprecia que el recurrente, es, igualmente, deficitario en dichas competencias; y, que ha sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones, por contestar inadecuadamente a los mandos; que se le ha retirado el arma en tres ocasiones, por episodios de ansiedad; y, que, no hizo alusión, inicialmente, al último de dichos episodios; lo que, a juico de dicho entrevistador, resta credibilidad a todo su discurso.
Los Asesores con TIP NUM004 y NUM005, que realizaron la segunda entrevista personal, para revisar la anterior, coinciden con los profesionales anteriores.
Durante la fase de recurso de alzada, se ha emitido un informe por parte del Comandante, licenciado en Psicología, con TIP NUM006, que ha revisado toda la documentación existente en el expediente, y las alegaciones al recurso de alzada; y, concluye que ha de ratificarse el criterio de los oficiales que han intervenido en las entrevistas durante el proceso selectivo.
Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y Sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para promocionar a Suboficial; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación.
El recurrente refiere que se están utilizando en su contra sanciones disciplinarias, que están prescritas y canceladas; como que se habría accedido irregularmente a sus datos médicos.
Pero, resulta, que no se está ante un procedimiento sancionador, a los fines de apreciar reincidencia; sino que se está analizando toda su trayectoria personal, para valorar su reúne el perfil psicológico adecuado para acceder a la Escala superior; como que, no se ha accedió irregularmente a su historial médico, sino que se ha partido de los datos de su absentismo, por ausencia del trabajo, sin que la Administración haya accedido a su historial clínico para conocer sus patologías, sino, tan solo se ha analizado los periodos en los que no ha acudido a prestar servicio, bien por baja médica o por cualquier otra causa.
De los informes de los entrevistadores, que han participado en la entrevista grupal, individual, así como en la revisión de las anteriores; resulta que, el recurrente no reúne las capacidades adecuadas para promocionar a la escala superior; como se demuestra por las observaciones y conclusiones que han recogido en sus, respectivos, informes. Además, en el caso de autos, no se está ante el acceso a la escala de Guardias o Cabos; sino de promocionar a la Escala de Suboficiales en las que se ha de demostrar un exquisito cumplimiento de las obligaciones, para que se sirva de ejemplo a los inferiores; como que, ha de presumirse un adecuado comportamiento y respeto de todo tipo de obligaciones. Puesto que, si los mandos no garantizan una, adecuada, observancia de las reglas; difícilmente, puede presumirse que impondrán su cumplimiento a los subordinados.
QUINTO.-Se alega que no se ha aportado al expediente administrativo la memoria técnica elaborada por la Jefatura de Enseñanza, de la que se formuló el manual técnico del entrevistador, que fue el documento guía seguido por los entrevistadores; como se recoge en nuestra sentencia nº 644/2020,de 30 de diciembre de 202 (recurso 311/2019), (fD 11º)
"...Por último, en lo atinente a la alegación de la falta de conocimiento previo por el recurrente de los criterios de evaluación a seguirse por los entrevistadores en las entrevistas personales, pues dice que tampoco constan las preguntas y respuestas concretas, nos remitimos para el rechazo de tal argumento a los informes previos a la alzada , emitidos a la vista del escrito de este recurso formulado por el actual recurrente, reseñando que el Tribunal de Selección efectivamente dispone de una Memoria técnica (Manual del entrevistador con criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante al perfil de competencias), aprobada por el General Jefe de Enseñanza, en la que se recogen las competencias específicas, tanto de índole laboral como personal, que conforman el perfil a evaluar, y que se definen en base a una serie de indicadores observables. Asimismo, dicho Manual detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante a dicho perfil de competencias, todo ello con vistas a obtener una armonía, estandarización y homogeneización debida en sendos criterios y conclusiones que determine el respeto a la igualdad de trato a todos los aspirantes, en aplicación del art. 14 CE , y teniendo en cuenta la idiosincrasia de la Institución...
Por tanto, constatada la efectiva existencia y razón de ser de tal Manual, no existe a mayores un derecho de los aspirantes a conocer el contenido de los criterios que va a aplicar el tribunal en el desarrollo de la entrevista, pues de saberlos de antemano los aspirantes, como dice el Abogado del Estado, sería más que probable que predeterminaran su aptitud, comportamiento, reacciones y respuestas al mismo, decayendo indefectiblemente el fin de la entrevista personal y, con ello, la garantía de los principios de mérito y capacidad, por lo que decae tal motivo de impugnación.
Sin que tal omisión de publicación del Manual del entrevistador conlleve lesión de los principios de defensa o uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no solo por evidente lógica, sino porque la Base 6.2.4., no impugnada en cuanto a su contenido formal, es clara cuando habla de que los criterios de valoración, a ser establecidos por el general Jefe de la Jefatura de Enseñanza con carácter previo a la celebración de las entrevistas, estarán destinados a "ser seguidos" por los valoradores que, por ello, se erigen en sus destinatarios únicos (en similar sentido, el FJ 3 de nuestra reciente sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el recurso 38/2018 y en el 1297/2017 ).
Por ello -aunque no consten en el expediente la grabación de la entrevista ni las preguntas concretas y sus respuestas como pretende el actores decir algún registro o datos de la entrevista -, no por ello faltan los criterios, cualitativos seguidos para aplicar o valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados, ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, encontrándonos solamente con valoraciones genéricas sin que exista informe alguno a este respecto que indique que el peritado posee las competencias a un nivel mínimo suficiente que le sean requeridas para superar las pruebas selectivas para el ingreso en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. Además -como ya dijimos-y se ha visto en otros procesos selectivos semejantes-todos los opositores firmaron un consentimiento informado en el que manifiestan que han recibido de forma clara y comprensible información sobre la finalidad de la entrevista personal, la titulación y características de los entrevistadores, tratamiento de los datos obtenidos de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999 y otras garantías de objetividad, racionalidad y funcionalidad...".
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".
El recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe, si bien se limitará su importe ( art. 139, apartados 1 y 4 de la LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.