Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 661/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 944/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15522

Núm. Roj: STSJ M 15522:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0052781

Procedimiento Ordinario 944/2023

Demandante:AULAGA DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TREBOL DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L.

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO

Demandado:SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 661/2024

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintiocho de noviembre de 2024.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carolina Martin-Maestro Barbero en nombre y representación de AULAGA DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS, FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TRÉBOL DESARROLLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. , contra la Resolución de 30-06-23 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Sª. General Técnica- ADM/23/28-TE/0000319-), que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-01-23 de la DG de Calidad y Evaluación Ambiental, por la cual se formula declaración de impacto ambiental (DIA, en adelante) respecto del proyecto de plantas fotovoltaicas PSF El Valle, de 125 MW, PSF La Cima, de 150 MW , PSF El Monte , de 150 MW y PSF La Ladera, de 7 MW,sitas en el término municipal de Méntrida (Toledo) y sus infraestructuras de evacuación en las provincias de Toledo y Madrid. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que finalmente verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, esto es, la Resolución de la DIA y la inadmisión del citado recurso de alzada contra la anterior.

A su vez, previa audiencia de la contraparte, se desestimó por la Sala la ampliación del presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra a su vez la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la autorización administrativa previa (AAP, en adelante ) de los citados proyectos fotovoltaicos "El Valle" , "El Monte" y " La Ladera" y sus infraestructuras de evacuación, lo que se confirmó en reposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión del recurso o subsidiariamente de estimación parcial del mismo con retroacción de las actuaciones, o, en su defecto, desestimando el recurso, declarando la plena conformidad a Derecho de las Resoluciones recurridas.

TERCERO. -Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada por la parte actora.

CUARTO. -Acordado trámite conclusivo, se formalizó por las partes por su orden, cual figura en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente mediante escrito de 20.09.24 la parte actora aporta, como ampliación de hechos, sendas propuestas de resolución por las que se desestiman las solicitudes de AAP respecto de las Plantas "El Valle" y "El Monte" y sus infraestructuras de evacuación, escrito y documentos que, previa audiencia de la contraparte, se incorporaron a autos, sin perjuicio de su valoración en sentencia, quedando de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de noviembre de 2024, teniendo lugar.

Por último la actora en fecha 26.11.24 presentó nuevo escrito de ampliación de hechos aportando sendas Resoluciones de 10.10.24, notificadas a 21.10.24, acordando desestimar las AAP de las ya citadas Plantas "El Valle" y "El Monte", con archivo del respectivo expediente.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-06-23 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ( Sª. General Técnica- ADM/23/28-TE/0000319-), que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-01-23 de la DG de Calidad y Evaluación Ambiental, por la cual se formula declaración de impacto ambiental (DIA, en adelante) respecto del proyecto de plantas fotovoltaicas PSF El Valle, de 125 MW, PSF La Cima, de 150 MW , PSF El Monte , de 150 MW y PSF La Ladera, de 7 MW,sitas en el término municipal de Méntrida (Toledo) y sus infraestructuras de evacuación en las provincias de Toledo y Madrid.

SEGUNDO. -Los antecedentes de hecho del caso aparecen recogidos en la propia Resolución de 30-06-23 aquí impugnada, cual se recoge de seguido:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2022, las Entidades AULAGA DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TRÉBOL DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L., formularon solicitud de inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en relación a los proyectos de plantas fotovoltaicas PSF El Valle (125 MW), PSF La Cima (150 MW), PSF El Monte (150 MW) y PSF La Ladera (7 MW), ubicadas en el término municipal de Méntrida (Toledo) y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid.

El expediente fue tramitado por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, siendo sometido el mismo al correspondiente trámite de información pública y habiendo sido emitidos los correspondientes informes por parte de los distintos Organismos y Administraciones Públicas afectadas.

SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 23 de enero de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló declaración de impacto ambiental de los proyectos "Plantas fotovoltaicas PSF El Valle, de 125 MW, PSF La Cima, de 150 MW, PSF El Monte, de 150 MW, y PSF La Ladera, de 7 MW, en el término municipal de Méntrida, y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid", una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Ambiental.

Dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 3 de febrero de 2023 (B.O.E. núm. 29, de 3 de febrero de 2023).

TERCERO.- Contra la referida Resolución, D°. Bernarda, en nombre y representación de las Entidades AULAGA DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TRÉBOL DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L., interpuso recurso de alzada en fecha 24 de febrero de 2023, manifestando su disconformidad con la misma en base a los siguientes motivos:

1.- Alega, en primer término, que la declaración de impacto ambiental constituye un acto recurrible, por su naturaleza .de acto de trámite cualificado conforme a lo dispuesto irietartfeuro-121.1 de --ta-ré57-39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Según argumenta, dicho acto decide directamente sobre el fondo del asunto, por cuanto a que, revistiendo ésta el carácter de informe preceptivo y determinante, aboca al órgano sustantivo a emitir una resolución denegatoria de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Entiende, asimismo, que dicho acto impide la continuación del procedimiento, por cuanto a que una declaración de impacto ambiental emitida en sentido desfavorable, lleva, necesariamente, a la finalización de los trámites autorizatorios necesarios para la puesta en marcha de nuevas instalaciones de producción (lo que, en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, conllevaría la caducidad de los permisos de acceso y conexión concedidos); y produce indefensión y perjuicio irreparable, al no poder cumplir los promotores con el hito administrativo previsto en el artículo 1.1.b), subapartado 2°, del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, con el consiguiente riesgo de ejecución de las garantías constituidas para la tramitación de los permisos de acceso y conexión.

2.- Aduce, en segundo término, la nulidad de la Resolución recurrida por infracción del procedimiento de evaluación ambiental. Según refiere, han sido producidas diversas irregularidades que concreta en las siguientes: falta de análisis del informe favorable condicionado emitido, en fecha 19 de enero de 2023, por la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Castilla-La Mancha; paralización del procedimiento por parte del órgano ambiental, al remitir la nueva versión de los proyectos a un mes vista del vencimiento del plazo previsto en el Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio; no haber sido

i emitidos los requerimientos de subsanación para poder subsanar las deficiencias detectadas; falta de motivación en relación con los motivos y las deficiencias detectadas para emitir la declaración de impacto ambiental desfavorable.

3.- Por último, manifiesta que, con la Resolución recurrida, se han vulnerado los objetivos de transición ecológica y la normativa estatal y comunitaria en materia de energías renovables, así como principios de buena fe y confianza legítima.

Por todo ello, solicita sea estimado el recurso, se declare la nulidad parcial de la Resolución ;impugnada, y la retroacción de actuaciones al momento de dictarse una nueva Resolución por la 1 que se emita una declaración de impacto ambiental en sentido favorable.

Asimismo, solicita la suspensión de la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.2. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la la Subdirección General de Evaluación Ambiental emitió informe en fecha 17 de mayo de 2023, proponiendo la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por las Entidades AULAGA 1 DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TRÉBOL DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L."

De su fundamentación jurídica se extracta lo que sigue:

"TERCERO.- ......................

En primer término, ha de significarse lo señalado en el artículo 112 de la referida LPACAP, según el cual:

"1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

En suma, el referido precepto delimita el objeto de los recursos administrativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento y a aquellos actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,en tanto que a los restantes actos de trámite sólo cabrá formular alegaciones en el trámite de audiencia del procedimiento principal al objeto de que puedan ser tenidos en cuenta en la resolución final que se dicte, o bien en el recurso administrativo interpuesto contra ésta última, en cuyo seno podrán ser discutidos los eventuales errores en que puedan incurrir dichos actos de trámite.

Esa misma línea ya venía expresada con anterioridad en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuyo artículo 25 se recogen los actos de trámite cualificados que pueden ser objeto de impugnación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

El hecho de que los actos de trámite no sean recurribles no viene a afectar a una tutela judicial adecuada de los particulares y responde a principios de racionalidad y eficacia procedimental para evitar que los procedimientos se vean paralizados por reclamaciones sucesivas contra meros actos preparatorios y no decisorios (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2016; RC 332/2014).

La distinción entre los actos de trámite simples y los actos de trámite cualificados ha venido siendo un criterio jurisprudencial consolidado. Así, en relación a los actos de trámite simples,el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29-4-2015 -RC 1693/2013-, ha señalado que "Acto de trámite, como señala la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012 -recurso de casación 6304/2009 - es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incide, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto, sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos desencadenan 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquél que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónomo respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos e intereses legítimos' ( STS de 15-3- 1999; RC 2355/1997 )".

De este modo, el Alto Tribunal viene a englobar como tales actos de trámite "...aquéllos cuyo contenido no se refiera al fondo o materia del proceso sino al impulso u ordenación del procedimiento, o que preparan una resolución definitiva como simples eslabonesde un procedimiento, o como presupuesto de la decisión como actos provisionales que son, como poner en marcha un procedimiento, sin sustantividad propia, o a aprobar inicial o provisionalmente un acto luego susceptible de impugnación cuando recaiga la decisión final, contra la que en el recurso que, en su caso, se interponga (...)" ( STS de 23-1-2004; RC 662/1998).

Por el contrario, la relación de los actos de trámite cualificados,de los previstos tanto en el artículo 112 de la LPACAP como en el artículo 25 de la LJCA, constituye un numerus apertusque incluye cualquier acto de trámite que tenga efectos jurídicos sobre la esfera de los derechos e intereses de los ciudadanos, en cuanto a que éste "incida negativamente de forma grave en la esfera de intereses del afectado y ese concreto perjuicio no pueda ser reparado por la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate"( STS de 16-12-2015; RC 2803/2014). Asimismo, quedan englobados los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento,en cuanto permiten una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo que pone fin al procedimiento por impedir su continuación, bloqueando la decisión final que se adopte (no siendo, en consecuencia, un acto concebido para ordenar el procedimiento); o que determine dicha imposibilidad de continuación en un plazo razonable; así como los actos que produzcan indefensión o perjuicio irreparable o con efectos jurídicos sobre la esfera de derechos e interesesde los ciudadanos.

CUARTO. - Lo anteriormente expuesto lleva a acudir al contenido de la normativa aplicable para la determinación de los efectos y finalidad del acto impugnado.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, viene a establecer el marco normativo al que ha de sujetarse la evaluación de tales posibles repercusiones derivadas de los planes aprobados por las Administraciones Públicas en los distintos factores que configuran el medio ambiente, la cual es definida en su artículo 5 en los siguientes términos:.....

Constituye, pues, la evaluación ambiental un proceso en virtud del cual se analizan los efectos los efectos significativos que, en cada uno de los factores medioambientales, pueden derivarse de la autorización de un proyecto, y revestirá su carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas, cuya preceptiva tramitación resulta del principio general establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, según el cual:.....

Dicha evaluación ambiental habrá de ajustarse al procedimiento previsto en la Sección 1ª del Capítulo II del Título II, culminando en la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano competente y cuyo carácter viene determinado en el artículo 41 de la citada Ley, con arreglo a lo siguiente:

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias(...)

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto".

Dicha declaración de impacto ambiental reviste una naturaleza de informe preceptivo y determinante, que habrá de reflejar el resultado del procedimiento de evaluación de los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, y los condicionantes a seguir para la adecuada protección de los factores medioambientales, así como las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a adoptar por el promotor; y respecto del cual no cabe, per se,atribuirle el carácter de acto de trámite cualificado, dado el carácter instrumental del mismo respecto del procedimiento autorizatorio en el que está incardinado. De ahí el carácter de acto no recurrible que el propio precepto establece.

Que dicho acto reviste un carácter instrumental se infiere también de la normativa reguladora del procedimiento autorizatorio en el que se incardina. Así resulta, para las instalaciones de producción de energía eléctrica, de lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), en su Título IX, al someter a éstas al régimen de autorizaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la citada norma, según el cual:....................

Que dicho acto no resulta recurrible de forma autónoma es un criterio ya asentado por una reiterada jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 29-5-2009, R.C. núm. 1945/2007; o la STS de 10-11-2012, R.C. núm. 4980/2008) ha significado que "es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las DIA como actos de trámite no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Podemos así citar, a modo de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2008 (casación 7748/2004 ), 21 de enero de 2004 (casación 7021/2004 ), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (casación 7742/1997 ), entre otras muchas".................

SEXTO.- En consecuencia, ha de ser inadmitido el presente recurso, por ser la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 23 de enero de 2023, un acto de trámite que no decide directa o indirectamente del fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni causa indefensión alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP. ....".

TERCERO. -La demanda actora relata los antecedentes del caso, a lo que añade posteriormente, cual ya se reseñó, sendas propuestas de resolución por las que se desestiman las solicitudes de AAP respecto de las Plantas "El Valle" y "El Monte" y sus infraestructuras de evacuación, significando que la Resolución de inadmisión sería contraria a la tutela judicial efectiva y nula por infracción del procedimiento de evaluación ambiental, sustentando que tal DIA es un informe vinculante que constituye un acto de trámite cualificado y en consecuencia impugnable autónomamente.

Añade que la inadmisión de la alzada infringe diversos principios del orden administrativo , siendo inmotivada y generando de modo irreparable indefensión a la recurrente. Insta por ello la estimación del recurso, anulando la actuación impugnada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación de la actuación impugnada, sustentando la completa adecuación de la actuación recurrida a la legalidad vigente por no concurrir las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales, significando también que la regulación del RD Ley 23/20 no altera la naturaleza de la DIA recurrida. Subsidiariamente analiza el fondo del asunto, resultando adecuada a Derecho la DIA desfavorable acordada.

En conclusiones ambas partes insisten en sus respectivos postulados.

CUARTO. -La no impugnabilidad de las DIA ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, que, entre otras que pudieran citarse, y además de lo ya reseñado del acto impugnado, ha recogido la Sala en reciente sentencia de 24.04.24 (PO 130/23 -ROJ 5219),cual sigue:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula declaración ambiental, favorable, del proyecto "colectores generales. Estación de Bombeo y EDAR de Barbate- Zahara de los Atunes. Saneamiento de la Janda (Cádiz)".

En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la citada resolución, a fin de dejar sin efecto la citada declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.- La recurrente, en su demanda, refiere que la resolución de 24 de enero de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento, confirmada, presuntamente, en reposición, es impugnable en sede jurisdiccional; es un acto de trámite cualificado, puesto que, prejuzga la ubicación de la EDAR; la ubicación seleccionada, de todas las analizadas, está próxima a viviendas y edificaciones, algunas de ellas, incluso, habitadas por niños; por lo que, se causa evidente indefensión y perjuicios irreversibles a los moradores de aquellas. En apoyo de sus determinaciones invoca la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, que confirma otra previa de la Sección 1 ª, de la Sala homónima de la Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2014, recurso 486/2012 ,que permitía impugnar la DIA.....

TERCERO .- En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso.

El artículo 25 de la LJCA ,dispone:

" 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

La parte recurrente, asume que la DIA es un acto de trámite, por lo tanto, únicamente será impugnable si su naturaleza fuera la de un acto cualificado, por producir los citados efectos.

En caso contrario, habrá de inadmitirse el recurso, por mor del artículo 69.1.c de la propia LJCA ,que dispone que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

La DIA objeto del presente procedimiento se ha dictado en aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuyo artículo 41 dispone expresamente:

" 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:...

3. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto ". (el subrayado es nuestro).

Este último inciso se introdujo, por el Legislador, en la Ley 21/2013, para elevar a rango de Ley formal la jurisprudencia reiterada anterior, que venía configurando la DIA como un acto de trámite no impugnable separadamente de la resolución que aprobaba el proyecto, incluso, aun cuando la misma fuere desfavorable.

A estos efectos, cabe citar la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2012, recurso 1653/2011 (EDJ 2012/367314), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra los autos dictados por la Audiencia Nacional que inadmitieron el recurso contencioso administrativo, por entender que se impugnaba un acto de trámite no cualificado, cuyo objeto lo constituía la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático por la que se formula declaración de impacto ambiental del anteproyecto de la estación depuradora de aguas residuales de Santiago de Compostela. La Sala considera que no asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008 exija una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad, separada, de las declaraciones de impacto ambiental. Dicha sentencia recoge los siguientes razonamientos:

"... Se insiste en que ya no está en vigor el Real Decreto Legislativo 1302/1986 (EDL 1986/10997) ; en que la normativa vigente es la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2008 (EDL 2008/841) , y en que, a la vista de esta nueva regulación, ya no se puede seguir sosteniendo que la evaluación de impacto ambiental es un acto de trámite simple y no susceptible de impugnación independiente. La jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación del marco normativo derogado ya no podría seguir siendo invocada para justificar la inadmisión de los recursos por los que se impugnan actos de esta clase. La nueva regulación dotaría a la declaración de impacto ambiental, según el motivo, de una sustantividad propia dentro del procedimiento, previendo su incorporación al proyecto como documento que imperativamente fija los efectos ambientales directos o indirectos del proyecto y los condicionantes técnicos que debe cumplir para garantizar la protección del medio ambiente. Con esta perspectiva, concluye el motivo, la declaración de impacto ambiental se caracteriza como acto de trámite que decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, siendo éste el dato que determina su impugnabilidad autónoma, como acto de trámite cualificado.

Los contrarrecursos de la Administración General del Estado y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se oponen a este motivo según la reiterada jurisprudencia, que considera la declaración de impacto ambiental como un acto de trámite simple o no cualificado, que no resulta impugnable al margen de la resolución final del procedimiento de autorización de la actividad de que se trate; insisten en que dicha doctrina jurisprudencial no ha quedado superada por las normas a que los recurrentes se refieren.

Tercero.-El recurso de casación no puede ser estimado.

Como reconoce el propio motivo de casación la jurisprudencia consolidada de esta Sala considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite simples, que no son susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. A título de ejemplo, y por citar una de las últimas, nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 (recurso de casación num. 545/2011 ) EDJ 2011/298354 señala, con carácter general, que " la jurisprudencia de esta Sala (...) ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 EDJ 2011/42293, pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ) EDJ 1998/27291 , de 13 de noviembre de 2002 (Casación 309/2000 ) EDJ 2002/49819 , de 25 de noviembre de 2002 (Casación 389/2000 ) EDJ 2002/51922 , de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ) EDJ 2003/147132 , de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) EDJ 2003/174423 , de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004 ) EDJ 2008/222388 , de 23 de noviembre de 2010 (Casación 5395/2006) EDJ 2010/259079 y de 16 de febrero de 2011 (Casación 4792/2006 ) EDJ 2011/10714 ". Cierto es que en esta misma sentencia de 13 de diciembre de 2011 declaramos la posibilidad de impugnar una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación , pero no es este el caso que ahora nos ocupa ni procede extender dicha doctrina más allá del supuesto que se contemplaba en ella.

CUARTO.-La parte recurrente conoce nuestra doctrina jurisprudencial, pero afirma que no es de aplicación al caso porque, siempre según su peculiar parecer, ha quedado superada por la reciente evolución normativa del régimen jurídico de la declaración de impacto ambiental, a partir de la Ley 9/2006, que, sostiene, introdujo en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 (EDL 1986/10997) una regulación novedosa, luego incluida en el Real Decreto Legislativo 1/2008 (EDL 2008/841) , a través de la cual la declaración de impacto ambiental ha adquirido sustantividad, con la consiguiente apertura a su impugnabilidad jurisdiccional.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. No entendemos que asista la razón a la parte recurrente cuando alega que la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero (EDL 2008/841) , exija una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental.

El preámbulo de este Real Decreto Legislativo 1/2008 (EDL 2008/841) resulta expresivo de su limitado objeto y finalidad, que fue regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental ( artículo 82.5 CE (EDL 1978/3879) ) por ser ésta una normativa que había experimentado numerosas modificaciones desde la publicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (EDL 1986/10997), de evaluación de impacto ambiental .

Interesa subrayar que a través del Real Decreto Legislativo 1/2008 (EDL 2008/841) no se introdujo una regulación novedosa en el régimen de impugnación, sino que se procuró tan sólo la refundición de esas sucesivas normas, y así lo subraya el preámbulo del mismo Real Decreto Legislativo, que tras recapitular dichas normas matiza, a continuación, que " el número y la relevancia de las modificaciones realizadas, ponen de manifiesto la necesidad de aprobar un texto refundido que, en aras del principio de seguridad jurídica, regularice, aclare y armonice las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Esta refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril (EDL 2006/36793), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ". En el mismo sentido, el Preámbulo del Texto refundido señala que " el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental no ha incorporado a su cuerpo disposiciones sobre evaluación ambiental de planes o de programas, contenidas en la Ley 9/2006, de 28 de abril (EDL 2006/36793), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente , y se limita a refundir las normas vigentes en materia de evaluación de impacto de proyectos ".

Estos párrafos que acabamos de transcribir, resultan, insistimos, expresivos del limitado alcance y finalidad del Real Decreto legislativo 1/2008 (EDL 2008/841) , que precisamente porque no es más que un "texto refundido", no ha operado ningún cambio relevante en la caracterización jurídica de las declaraciones de impacto ambiental que nos obligue a reflexionar sobre la doctrina jurisprudencial consolidada que las ha definido como actos de mero trámite no impugnables por separado.

El motivo de casación cita y comenta distintos preceptos del texto refundido (arts. 1,2, 2.1, 5.2, 13, 14.1, 14.2, 15.1, 20.2.a), y disposiciones adicionales primera y segunda) pretendiendo extraer de ellos el viraje normativo que está en la base de su argumentación, pero realmente no hay en estos preceptos, ni en la glosa que de ellos se hace, ningún dato novedoso y relevante que posea una virtualidad suficiente para dar lugar a una reconsideración de una doctrina jurisprudencial asentada. Cuestión distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo con la jurisprudencia consolidada y aspiren a su rectificación, pero si así lo pretenden, no es eficaz fundarse en un cambio de rumbo de la normativa aplicable que en realidad no existe.

En definitiva, los autos de la Audiencia Nacional impugnados en este recurso de casación han aplicado adecuadamente la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, sin que exista ninguna causa o razón que justifique ahora su modificación..."

Por su claridad, hay que traer a colación la sentencia de 17 de noviembre de 1998, de la Sección ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 7742/1997 ,EDJ 1998/27291, que estima los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y la Comunidad Foral de Navarra, por no ser la Declaración de Impacto Ambiental susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la resolución que autoriza el proyecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso. El TS, a la vista de la trasposición realizada por el Legislador de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, entiende que éste ha querido configurar la Declaración de Impacto Ambiental como un acto administrativo cuya funcionalidad es integrarse en el procedimiento sustantivo, sin que tenga especial relevancia que sea el precipitado de unos trámites precedentes; dicha sentencia recoge:

" Cuarto.-

Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1).

B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero , resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988 (EDL 1988/12983) . Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (EDL 1985/10505) (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un "órgano ambiental" distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una "declaración de impacto ambiental"; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma";"la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona... la práctica totalidad de la actuación... que se materializa físicamente... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8),"está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13)"siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: "no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)";"no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".

Quinto.- Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida; en este sentido, no está de más señalar que esa situación de indefensión constitucionalmente proscrita no deriva en el caso de autos, para la parte recurrida, del pronunciamiento que, como ya se intuye, ha de ser alcanzado en este recurso, pues pudo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobatoria del proyecto de la presa de Itoiz deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la EIA y con la DIA, y pudo combatir cualquier decisión jurisdiccional que sin razón jurídica hubiera cercenado o desconocido esa facultad..."

Incluso, aun cuando la DIA fuere negativa el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 5ª, de su Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de mayo de 2009, recuso 1945/2007, EDJ 2009/120247, dispone que el carácter negativo de la DIA no altera su naturaleza como acto no cualificado, en la medida en que se pueda cuestionar las razones para su desestimación al impugnar la resolución final denegatoria de todo el proyecto:

"...Undécimo.- La entidad mercantil recurrente insiste en este tercer motivo de casación en que el referido y consolidado criterio jurisprudencial sobre la inimpugnabilidad aislada de la día no resulta aplicable a este caso concreto, por cuanto en él la declaración se ha emitido en sentido negativo, impidiendo por sí solo la aprobación del proyecto, mientras que en la mentada jurisprudencia únicamente se examinaron día positivas que no impidieron la continuación del procedimiento administrativo, ni, por tanto, el otorgamiento de la correspondiente autorización de la obra o actividad. Añade que, además quien aquí promueve la impugnación de la día es el promotor del proyecto, y no un tercero afectado por el mismo, como en los supuestos anteriores; y que, por último," No existe ningún riesgo de que la Sentencia que el Tribunal pudiera dictar careciera de efectos jurídicos por la posibilidad de que la autorización administrativa se separase de la día por cuanto... ésta constituye el único motivo para fundamentar la denegación de las autorizaciones".

Esta argumentación no puede estimarse, por cuanto, de una parte, la expresada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la día con carácter abstracto, al margen de su concreto contenido positivo o negativo y del interés último del recurrente en que se apruebe o deniegue el proyecto concreto. Y de otra parte, porque en este caso, la día no ha impedido la continuación del procedimiento administrativo, que ha concluido precisamente con la resolución de 17 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y la de 17 de noviembre de 2006 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, antes citadas, desestimatorias de las autorizaciones solicitadas para la implantación de la actividad industrial en cuestión.

Ninguna indefensión ha padecido por tanto la entidad recurrente, al disponer de la oportunidad de impugnar estas últimas resoluciones definitivas (no recurridas en este proceso) y de cuestionar entonces, entre otros aspectos, el contenido la día de la que traen causa.

En definitiva, los autos de la Audiencia Nacional impugnados en este recurso de casación aplican adecuadamente la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, sin que exista ninguna causa o razón que justifique ahora su modificación..."

Y, en el caso de autos, ante la Audiencia Nacional pende recurso contra la resolución que ha aprobado, definitivamente, el EDAR que es objeto del presente procedimiento.

Por la parte recurrente, para discutir la aplicación de la normativa legal ( artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y la jurisprudencia reiterada, alude a una sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016, recurso de casación 3152/2014 .

Pero, esta última sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia previa de la Audiencia Nacional, que había desestimado su solicitud de inadmisión del recurso; puesto que, el objeto del recurso no lo constituía, directa e inmediatamente, la resolución aprobatoria de la DIA; sino una resolución por la que se aprobaba el anteproyecto de ejecución de las instalaciones, previsto en la Normativa de Contratos, y en dicha resolución aprobatoria del anteproyecto se indicaba que el proyecto que habría de redactarse debía atenerse a las indicaciones de la DIA. El Tribunal Supremo indica que si se hubiera impugnado directa y separadamente la DIA el recurso habría de haberse inadmitido; pero que no fue así, puesto que lo impugnado fue una resolución diferente (la que aprobaba el anteproyecto del contrato administrativo).

Por todo lo anterior, habrá de inadmitirse el presente procedimiento, por no ser la resolución de 24 de enero de 2022, susceptible de recurso contencioso-administrativo, tal y como postula el Abogado del Estado; sin que sea posible analizar el fondo de la litis..".

En el mismo sentido ha fallado recientemente esta Sala en sentencia de 25.04.24 (PO 538/23 -ROJ 5505),que significa:

"SEGUNDO. - En materia de impugnabilidad autónoma de las DIA, el Preámbulo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sienta que

"Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales"...

TERCERO.- En cuanto a los óbices de admisibilidad aducidos por el Abogado del Estado, y constatado que lo que subyace es la impugnación de la DIA, ha lugar a la inadmisión del presente recurso por la inimpugnabilidad autónoma de las Declaraciones de Impacto Ambiental, de conformidad con la reiterada e invariada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, por todas en sus sentencias de 21 de enero de 2004 y 29 de mayo de 2009, donde se las considera actos de trámite esencial pero no cualificado, lo que impide su impugnación autónoma..... ".

También en este sentido en sentencia de 2.06.24 (PO 460/23 -ROJ 7316),donde lo impugnado es también y precisamente la inadmisión de un recurso de alzada contra un DIA desfavorable;recurso que no sería admisible, ya que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la declaración de impacto ambiental no es susceptible de recurso en sede administrativa ni jurisdiccional, de forma separada al acto que autoriza el proyecto.

Añade dicha sentencia lo que sigue, completando lo antes recogido:

"SEXTO.- ........

El RDL 23/2020 se promulgó estando en vigor la Ley 21/2013 y siendo reiterada la jurisprudencia que establecía que la DIA no era susceptible de recurso autónomo independiente; sino que, habría de ser recurrida junto con la resolución aprobatoria del proyecto, incluso cuando la DIA fuera de sentido desfavorable.

Pero, el RDL 23/2020 no contiene, clausura derogatoria expresa del artículo 41.4 de la Ley 21/2013; cuando, perfectamente pudo modular la prohibición de recurso autónomo de la DIA a la vista de las nuevas previsiones de los "hitos" del proceso regulatorio que se contienen su artículo 1.

Paralelamente, como refiere el Abogado del Estado, el artículo 1 del RDL 23/2020, fija unos hitos que han de alcanzase, en determinados plazos, durante todo el proceso regulatorio. Y, que no alcanzar alguno de ellos, provocará la caducidad de los permisos de acceso y conexión. Pero, dicha caducidad, no cabe predicarla, exclusivamente de la no emisión de una DIA favorable, en plazo preestablecido. Ya que, la caducidad se produce por una decisión extraña al órgano ambiental que emite la DIA; ya que quien caduca los permisos de acceso y conexión es el gestor de la Red, que es una sociedad mercantil Red Eléctrica (actualmente denominada Redia Corporación, SA), cuya decisión, de caducar los permiso de acceso y conexión, es susceptible de impugnación autónoma y separada ante la CNMC, tal y como se ha citado por el Abogado del Estado.

Por ello, la actuación de los órganos ambientales de la Administración (que emiten una DIA desfavorable) no revocan los permisos de acceso y conexión, sino que es la actuación de RED Eléctrica que caduca los permisos de acceso y conexión quien causa los perjuicios a las recurrentes; por lo que, en modo alguno, puede calificarse la DIA como un acto de trámite cualificado.

El artículo 25 de la LJCA concreta los supuestos en los supuestos en que un acto de trámite puede calificarse como "cualificado" y, por tanto, susceptible, de ser recurrido en sede jurisdiccional: cuando decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos.

Pero, en el caso de autos, ninguna de dichas circunstancias son predicables del acto aprobatorio de la DIA desfavorable; puesto que:

Primero, la DIA desfavorable no decide directa o indirectamente el fondo del asunto. No es más que un informe preceptivo y determinante de la resolución aprobatoria del proyecto. Y, aunque, en principio, y con cierta generalidad, pueda determinar la decisión del órgano que ha de aprobar el proyecto; éste puede disentir de la DIA y remitir su criterio discrepante al órgano ambiental para que reconsidere su decisión; y, si no es atendida, podrá elevar su discrepancia al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 21/2913, de Evaluación Ambiental, que recoge:

"Artículo 12. Resolución de discrepancias.

1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano que la comunidad autónoma determine.

2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental.

3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado.

4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al órgano competente para su resolución, quien se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente".

Por ello, la DIA desfavorable no resuelve de forma definitiva la cuestión; sino que, se trata de un informe, preceptivo, que puede ser determinante; más no definitivamente; estando, supeditado, a la decisión ulterior del órgano sustantivo (que puede acogerlo o no).

Segundo; la DIA desfavorable no impide la continuación el procedimiento aprobatorio. La DIA es un trámite preceptivo para emitir la autorización administrativa previa (AAP); y, en el caso de autos, ha quedado acreditado como la DGPEM ha dictado, durante la tramitación del presente procedimiento resoluciones denegatorias de las AAPs el 14 de septiembre de 2023; resoluciones, que son susceptibles de recursos administrativos y jurisdiccionales; en los que, puede cuestionarse la razones por las que la DIA fue desfavorable.

Tercero; no produce indefensión alguna; ya que el criterio negativo del órgano ambiental puede cuestionarse e impugnarse al recurrir las AAPs..."

Cuarto; no produce perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. Ya que, aundel citado Parque E admitiendo dialécticamente que la pérdida de los permisos de acceso y conexión sean debidos a la DIA desfavorable; los perjuicios serán de naturaleza económica (pérdida del régimen primado o de la posibilidad de evacuar la energía producida). Pero, aquellos perjuicios son reconducibles a cantidad económica, que podrá ser resarcida mediarte la correspondiente indemnización económica por la Administración, si es que no es posible otra alternativa (cuál puede ser la concesión u obtención de un nuevo permiso de acceso y conexión para la ejecución final de los proyectos en los términos que propone).

Por todo lo anterior, ha de ser inadmitido el presente recurso. Insistiendo en que, los perjuicios irreparables que se causan no son atribuibles, directa e inmediatamente del acto aprobatorio de la DIA desfavorable; sino que los perjuicios se causan por una decisión autónoma, que es imputable a una sociedad mercantil, Redia Corporación, SA, que, en cuanto gestor de la red, sus actuaciones son impugnables ante la CNMC, en los términos previstos en su propia normativa ( artículo 12.1.b de la Ley 3/2013 por la que se crea la CNMC,) y el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico".

En el mismo sentido por último hemos resuelto más recientemente en sentencia de 7-11-24 , dictada en PO 894/23 .

QUINTO. -Así las cosas, dada la actuación impugnada, hechos concurrentes, normativa aplicable y tenor jurisprudencial que hemos trascrito, recogido también en precedentes de esta Sala, el presente recurso ha de correr suerte adversa, sirviendo así también a los relevantes principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

Lo impugnado en autos es la inadmisión de un recurso de alzada contra una DIA desfavorable, lo que ha de entenderse ajustado a Derecho por todo lo ya expuesto.

Por último, en cuanto a las propuestas de resolución y las propias Resoluciones desestimatorias de las AAP de las Plantas "El Valle" y "El Monte" , que finalmente aporta a autos la parte actora , cual se reseñó en los antecedentes de hecho, es así que obviamente cabrá y cabe su impugnación en sede administrativa y judicial respecto de ambos extremos ( la denegación de la AAP y la DIA que la precede ), lo que abunda en lo expuesto, sin que por ello quepa sustentar, cual reitera la parte actora, que se esté impidiendo el control jurisdiccional de la DIA, lo que no acontece, todo ello para mantener, contra la trascrita jurisprudencia consolidada en la materia, que la DIA es un acto de trámite cualificado.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 3.000 euros por todos los conceptos, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 944/23, interpuesto por la Procuradora Dña Carolina Martin-Maestro Barbero en nombre y representación de AULAGA DESARROLLOS ESPAÑA S.L., GRANADO DESARROLLOS, FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. y TRÉBOL DESARROLLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA S.L. contra la Resolución de 30-06-23 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Sª. General Técnica- ADM/23/28-TE/0000319-), que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-01-23 de la DG de Calidad y Evaluación Ambiental, por la cual se formula declaración de impacto ambiental (DIA, en adelante) respecto del proyecto de plantas fotovoltaicas PSF El Valle, de 125 MW, PSF La Cima, de 150 MW , PSF El Monte , de 150 MW y PSF La Ladera, de 7 MW,sitas en el término municipal de Méntrida (Toledo) y sus infraestructuras de evacuación en las provincias de Toledo y Madrid, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por no resultar contraria a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0944-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0944-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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