Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1100/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7147

Núm. Roj: STSJ M 7147:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0060195

Procedimiento Ordinario 1100/2023

Demandante:IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA Y LEON SA

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 297/2025

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1100/2023, en los que figura como parte recurrente Iberdrola Renovables Castilla y León, SA, representada por la procuradora Nuria Munar Serrano y defendida por el letrado Ignacio Grangel Vicente; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintiuno del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

En el presente procedimiento compareció, como codemandada, el Banco de Sabadell, SA; pero, como quiera que su posición procesal era incompatible con la de codemandado; puesto que, pretendía la estimación del recurso; por auto de 12 de septiembre de 2024, se le tuvo por apartado del presente procedimiento.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo por parte de IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA Y LEON SA, se ha impugnado la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 3 de agosto de 2023, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 23 de febrero de 2022, que acuerda solicitar la incautación de la garantía constituida para la instalación Parque Eólico Gomeciego II, de 42 MW, en la provincia de Salamanca.

SEGUNDO.-Según los datos que constan en el expediente administrativo, la entidad ahora recurrente había presentado garantía, por importe de 840.000 euros, para el parque Eólico Gomeciego II, de la que era titular, y ello en base al art. 59 bis del RD 1955/2000 siendo aceptada y depositada en noviembre de 2015.

El permiso de acceso fue concedido con fecha 16 de noviembre de 2016.

Con fecha 2 de enero de 2019 la recurrente presentó escrito solicitando la cancelación y devolución de la garantía ante la imposibilidad de desarrollar los proyectos que estaba llevando a cabo y entre otros avales que pretende recuperar está el correspondiente al Parque mencionado, por importe de 840.000 euros. Expone que ha renunciado a los derechos de acceso y conexión por no resultar viable actualmente con los plazos establecidos en el RDL 15/2018

Se solicita información a REE como operador del sistema, que comunica que consta que la entidad que había obtenido permiso de acceso en noviembre de 2016, pero al no obtener el permiso de conexión, se anula éste el 17 de julio de 2018

Se le requirió para acreditar la imposibilidad de ejecución de la instalación para proceder en tal caso a su cancelación. Y con fecha 24 de septiembre de 2020 se solicita cancelación y devolución del aval prestado en base al art. 1.2 del RD Ley 23/2020. Y alega que el 11 de octubre de 2018 había desistido

Aporta escrito de REE fechado el 11 de octubre de 2018 sobre actualización de contestación de acceso de conexión a la red de la futura subestación FV CIUDAD RODRIGO por el desistimiento del permiso de acceso a los parques eólicos entre ellos el que afecta este recurso. En esta comunicación se indican determinados aspectos sobre el tema de la subestación proyectada y se incluye una relación de instalaciones de generación con previsión de conexión a la futura subestación y se centra en aspectos sobre la futura conexión a la red para la citada subestación.

Con fecha 27 de noviembre de 2021 se dicta acuerdo iniciando procedimiento para solicitar la incautación de la garantía; la interesada presentó alegaciones, solicitando la cancelación de la garantía, o en todo caso, la renuncia al procedimiento de acceso y conexión y la devolución de la garantía.

La resolución dictada por la DGPEM acuerda la incautación. Parte del art. 59 bis del RD 1955/2000 , RD Ley 15/2018 y RDL 23/2020, art. 1.2. se refiere a la DT tercera del RD Ley 15/2018, que no deja margen de interpretación, y el interesado ha renunciado al permiso de acceso debidamente comunicado. Y consta la aceptación a la renuncia de REE con la renuncia a los parques eólicos. Y expone que ya en 2016 el interesado era conocedor de la baja rentabilidad, y solicitó el acceso y en este caso el incumplimiento de ejecución de las instalaciones no obedece a circunstancias imprevisibles o inevitables y se detalla que es claro manifiesto que el interesado renunció a los derechos de acceso y conexión de unas instalaciones, de tecnología eólica y solicitó nuevos permisos de acceso y conexión para otra instalación de tecnología fotovoltaica (tecnología distinta a la primera instalación) con diferente denominación depositando una nueva garantía. La finalidad de la garantía es la obtención del acta de puesta en marcha por lo que, una vez presentada la renuncia no cabe cambiar el destino de la misma, y siendo algo notorio por este acto en sí mismo, la imposibilidad de obtener el acta de puesta en marcha del proyecto eólico.

Respecto a la cancelación de la garantía según lo establecido en el artículo 1.2. del Título I del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio no es de aplicación, ya que se aplica el mismo criterio utilizado en la solicitud de cancelación en virtud de establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre"

Concluye declarando procedente solicitar la incautación de la garantía.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada. fundamentalmente entiende que no ha habido un desistimiento voluntario puesto que todo se ha debido a circunstancias ajenas a su voluntad.

Se hace regencia al art. 59 bis, DT octava de la Ley 24/2013, art. 19 del RDL 15/2018 y DA tercera, apartado sexto. También la DT tercera de este Real decreto ley y art. 1.2 del RDL 23/2020 y se detalla que el interesado renunció al permiso de acceso concedido, y lo comunicó al gestor de la red, no una modificación de tecnología como se alega, que no consta, y REE comunicó el desistimiento sin mencionar modificación alguna. Se indica una nueva instalación fotovoltaica. No existen circunstancias extraordinarias o inesperadas, no siéndolo los posibles retrasos o las modificaciones legislativas. Concluye que es un desistimiento voluntario.

La resolución del recurso de alzada tiene en cuenta la normativa y parte de que para constituir la garantía económica es preciso permiso de acceso y conexión a la red de transporte. Se refiere a que han de realizarse una serie de pasos o hitos de modo que si no se acredita, se caducará el permiso de acceso y conexión. Centrando el tema en el caso, la entidad recurrente había instado el permiso de acceso y conexión y depositó garantía de 840.000 euros para el PE GOMECIEGO II pero desiste y así consta en escrito de REE de 11 de octubre de 2018

La entidad titular no contaba con el permiso de acceso cuando entra en vigor el RDL15/2018 ni del RDley 23/20020, puesto que se había desistido y se había aceptado por el operador del sistema con efectos cuando solicita la cancelación y devolución en escritos de 2 de enero de 2019 y 24 de septiembre de 2020

La garantía fue constituida y se hizo al amparo del art. 59 bis para el PE Gomeciego II y esto no se culminó. No se aceitan circunstancias ajenas a su voluntad. No se aprecia eficacia exoneratoria, y se refiere a que la circunstancia de bajo recurso eólico ya constaba en 2009 y no impidió a la recurrente iniciar su proyecto. El titular sabía que la garantía se constituía para la construcción y puesta en servicio de la instalación. Rechaza que se trate de un procedimiento sancionador.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda parte de los hechos, de que prestó la garantía correspondiente. Y el 25 de abril de 2016 se solicitó el acceso a la red, constando informe de viabilidad de acceso en fecha 16 de noviembre de 2016

Aduce que el 17 de julio de 2018 se remite solicitud de actualización de acceso coordinado a la RD por acceso para el proyecto "planta solar fotovoltaica Ciudad Rodrigo y su infraestructura de evacuación" en sustitución de los parques eólicos promovidos anteriormente.

Alega que se produjo un cambio de tecnología de la instalación , de eólica a fotovoltaica, que requeriría una nueva evaluación del acceso. Y se emiten nuevos avales para instalación fotovoltaicas, sustituyendo los anteriores.

El 17 de julio de 218 se recibe actualización del permiso de acceso a los parques eólicos, y REE les comunica que la tramitación de los PPEE será desistida de resultar favorable el acceso para la planta FV promovida por la misma sociedad matriz.

REE emite informe de viabilidad de acceso para el escenario energético establecido para el futuro nudo de Ciudad Rodrigo

Aduce que el desistimiento formal para los PPEE produjo efectos el 11 de octubre de 2018, cuando el operador del sistema lo acepta y emite actualización de contestación de acceso coordinado.

El 2 de enero de 2019 solicita cancelación de garantías. En base a la DT tercera del RDL15/2018 y el 11 de noviembre de 2019 se les comunica que para el proyecto no se llegó a tener permiso de acceso.

Solicita la cancelación en fecha 24 de septiembre de 2020 al amparo del art. 1.2 del RDL23/2020 y se refiere al procedimiento tramitado.

Así resume que la resolución parte de que no contaba con permiso de acceso a la fecha de entrada en vigor de los Reales decretos leyes citados y no hay motivo de excepción a la incautación.

Alega que el desistimiento formal produjo efectos el 11 de octubre de 2018, cuando REE lo acepta expresamente. Y se cumple la finalidad de la garantía puesto que se tramita la instalación pero con otra tecnología y concurren circunstancias impeditivas.

En primer lugar, alega infracción de la DT tercera del RDL15/2018. Pues el 11 de octubre de 2018 se produjo el desistimiento formal con efectos al aceptarse por REE . de este modo se cumplen los plazos de la DT

En segundo lugar, infringe el art. 1.2 del RDL23/2020. Contaba con permiso de acceso de 16 de noviembre de 2016, y la renuncia se había formulado el 24 de septiembre de 2020, dentro del plazo de tres meses. La solicitud de cancelación y devolución es acorde con el espíritu y finalidad de la normas. Insiste en que el proyecto de Ciudad Rodrigo es real y avanzado .

En tercer lugar, se refiere a la finalidad de la garantía y a que se ha actualizado el acceso puesto se incorporara a nueva planta de Ciudad Rodrigo. Por ello desiste de la realización del PE. La instalación fotovoltaica no es una nueva instalación. Se refiere a la DA 14 del RD 1955/2000 y su anexo II que permite la actualización de permiso de acceso y conexión o de la solicitud pues se flexibiliza la materia.

Se centra en la finalidad de la garantía. Pues la instalación con otra ten coliga sigue en trámite y se constituyeron otras segundas garantías. No existe incumplimiento del promotor.

Añade que concurren circunstancias impeditivas a su voluntad por el bajo recurso eólico y la distancia entre los Parques y la Subestación de Ciudad Rodrigo. Y entiende que no puede ser sancionada con consecuencias tan gravosas como es la incautación. No se ha causado daño a la Administración o a terceros, y entiende que se infringe el art. 59 bis del RD 1055/2000

Se aporta resolución por la que se otorga a la recurrente autorización administrativa de construcción para instalación fotovoltaica FV CIUDAD RODRIGO de 304.24 MWp , 268,09MWde potencia y sus infraestructuras de evacuación de fecha 18 de septiembre de 2023.

TERCERO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la ley 24/2014, cuyo art. 53 prevé tres tipos de autorización administrativa, y se refiere a la garantía prevista en el RD 1955/2000 art. 59bis afectada por la DA tercera del RDL15/2018. Y art. 1 del RDL23/2020 fija los plazos y las consecuencias del incumplimiento.

En este caso, la recurrente instó el proceso depositando garantía para el PE Gomeciego II , pero desiste como consta en el escrito de REE de 11 de octubre de 2018, en relación a este PE entre otros y se actualiza el acceso por la propuesta de instalación de la instalación fotovoltaica FV ciudad Rodrigo.

Por tanto, ya no contaba con permiso de acceso a al entrada en vigor del RDL15/2018 ni del RDL 23/2020. El desistimiento había operado todos su efectos. Aduce que el tema se centra en la finalidad de la garantía prestada, y el aval aportado se centra en el PE Sahelicejos . la actora tendría que acreditar que por circunstancias ajenas se habría visto impedida para realizar el proyecto pero no se da tal situación

Rechaza el alegado carácter sancionador

CUARTO.-El presente PE Gomeciego II, formaba parte de un conjunto de parques eólicos promovidos por la aquí recurrente, en la provincia de Salamanca; dichos parques se pretendían conectar a la Red en el nudo de Ciudad Rodrigo, de 400 KVM; razón, por la que la actora encargó a GAMESA, en su condición de Interlocutor Único del citado Nudo, que tramitara conjuntamente el permiso de acceso de todos los parques que habría de conectar con dicho nudo. Los parques eólicos eran los siguiente: Dehesa de Campilduero, Salehicejos I, Salehicejos II, Sahelicejos III, Gomeciego I y Gomeciego II -todos ellos titularidad de Iberdrola Renovables Castilla y León, SA- y los PPEE Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II -titularidad de Gamesa Emergía, SA.

Esta Sección Sexta ha dictado, recientemente, la sentencia nº 651/2024, de 21 de noviembre, en el procedimiento ordinario 1066/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-adminsitativo interpuesto por Iberdrola Renovables Castilla y León, SA -la aquí recurrente- contra resoluciones de las mismas fechas, que las impugnadas en el presente procedimiento, pero referidas al PE Salelicejos II. El objeto de aquel procedente ordinario 1066/2023 y el presente PO 1100/2023, son absolutamente coincidentes.

Por lo que, lo resuelto en nuestra sentencia 561/20254, sirve de antecedente lógico para la resolución del presente procedimiento y coadyuva a su desestimación; dicha sentencia recoge:

"Tercero- el tema objeto de debate requiere examinar las resoluciones impugnadas, partiendo de la normativa de aplicación.

La ley 24/2013 del sector Eléctrico somete la puesta en funcionamiento, modificación , cierre temporal o definitivo o transmisión de instalaciones de producción de energía electica al régimen de autorizaciones que prevé el art. 53 y siguientes .

En esta norma se prevé la necesidad de una autorización administrativa previa que requiere haber obtenido previamente permisos de conexión y acceso a la red de transporte o distribución. La citada ley define estos conceptos de modo que el art 33 entiende por

c) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación.

d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución.

En el apartado 2 segundo párrafo se establece:

El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado

El real decreto 1955/2000 disponía en su art. 55 bis , actualmente derogado, que:

1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 €/kW instalados.---

La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.

2. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.

El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas.

El Real decreto ley 15/2018 establece medidas urgentes para la transición energética y la protección a los consumidores. Y se establece una DT octava de la Ley del Sector Eléctrico , que dispone:

los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley caducarán si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:

1.º Antes del 31 de marzo de 2020.

2.º Cinco años desde de la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red.

b) Para aquellas instalaciones de generación que, habiendo obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la red durante un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas al cierre temporal.»

se refiere a los derechos de acceso y conexión otorgados antes de la entrada en vigor de la ley , por tanto, antes del 27 de diciembre de 2013, cuya caducidad se establece con esta norma.

La DA tercera del RDLey 15/2018 dispone:

1. Los titulares de los permisos de acceso y conexión deberán de acreditar hitos de avance en los proyectos. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los plazos en los que el solicitante deberá acreditar que ha realizado las solicitudes de declaración de impacto ambiental y de autorizaciones administrativas previas, de construcción y de explotación, y los plazos en que deberá haber logrado la obtención de las mismas.

5. Los permisos de acceso y conexión de una instalación de generación, sólo serán válidos para la construcción y funcionamiento de dicha instalación. A tal efecto, reglamentariamente se definirán los criterios para que una instalación sea considerada la misma a los efectos de validez de los permisos de acceso y conexión.

6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 2, 3 y 5 anteriores por causas imputables al interesado supondrá la ejecución de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

La DT tercera de esta norma establece:

Las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley y no vayan a cumplir los plazos introducidos mediante el presente real decreto-ley, podrán renunciar a su derecho de acceso y conexión en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediendo la devolución de la garantía.

Y finalmente ha de acudirse al RDL 23/2020 que establece:

1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación:

a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 18 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 21 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 24 meses.

5º. Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 22 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 25 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 28 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

Los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados, todos ellos, desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los permisos de acceso.

Y el apartado segundo establece:

2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida.

Todas estas normas han de relacionarse entre sí con los datos que constan para examinar si procede o no incautar la garantía, que es el tema objeto de este recurso.

Cuarto- la recurrente solicitó la cancelación de la garantía en escrito presentado el 27 de diciembre de 2018 ante la imposibilidad de cumplir los plazos establecidos en el RDL 15/2018, pues se trataba de varios parques eólicos con cita de la DT tercera de dicha norma. Y expone que ha renunciado pues no resulta viable.

Consta que REE ha recibido una solicitud de la misma empresa para coordinar una instalación fotovoltaica en Ciudad Rodrigo.

En respuesta a la petición inicial, con fecha 29 de octubre de 2019 se le comunica que

"con fecha 25 de marzo de 2019, esta Subdirección General de Energías Renovables y Estudios solicitó información a Red Eléctrica de España, S.A.U., como Operador del Sistema, acerca de la vigencia de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, para el proyecto de instalación PARQUE EÓLICO SAHELICEJOS II.

Teniendo en cuenta la información facilitada a esta Subdirección General por el Operador del Sistema, para el proyecto de instalación de referencia no se llegó a obtener permiso conexión a la red de transporte, por lo que, de acuerdo con lo descrito anteriormente, no le sería de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre .

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y al objeto de proceder a la cancelación de la garantía, deberá acreditar la imposibilidad para llevar a cabo la ejecución de la instalación, adjuntando para ello la documentación comunicada por terceros que lo justifique"

Se procedió a consultar a REE las fechas concretas, y consta que el PE Sahelicejos II no obtuvo nunca permiso de conexión, y se anula el 17 de julio de 2018 el permiso de acceso.

Esta situación evidencia que no podría hacer uso de la posibilidad ofrecida por la DT que requiere permiso de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del RDLey 15/2018, el 7 de octubre de dicho año.

Luego no es posible tal opción. Con los datos que se han hecho constar, se inició el procedimiento de ejecución de la garantía, con el resultado que consta.

La demanda alega que se infringe la DT tercera del RDL 15/2018 . Aduce que el desistimiento produjo efectos en fecha 11 de octubre de 2018 pues fue aceptada por REE .

No es así, ya que consta precisamente la anulación del permiso de acceso para el PE con fecha 17 de julio de 2018, tal como consta en la comunicación de REE , documento 4.2 del expediente.

El documento fechado el 11 de octubre de 2018 se refiere al proyecto de Ciudad Rodrigo que abarca una amplia zona relativa a instalación de energía fotovoltaica. Hace referencia de hecho a una solicitud de "actualización coordinada de acceso a la red de transportes" y figura el PE con previsión de conexión a la futura subestación Ciudad Rodrigo"

La misma REE, operador del sistema ha informado con fecha 31 de mayo de 2019 de que la instalación objeto de este recurso había obtenido permiso de acceso pero fue anulado a petición del promotor con efectos de 17 de julio de 2018.

En fin, la evidencia es que el Parque Eólico no contaba con permiso alguno a la entrada en vigor del RDL15/2018, y la actora modificó su inicial intención por los motivos que considerara oportunos, dejando sin llevar a cabo los proyecto de Parques Eólicos, para otro proyecto de mayor envergadura y de tecnología fotovoltaica.

No se infringe la DT tercera del RDL 15/2018 , no dispone de permiso de acceso y conexión a la entrada en vigor de esta norma. Todo el argumento de la actora pivota en torno a que había modificado la anterior instalación pero contaba con autorización del operador. De hecho, REE comunica en 2019 que se habían anulado los permisos a instancia de la entidad. El permiso de acceso quedaba anulado desde el 17 de julio de2018,.

Y por otro lado, la comunicación de REE no implica que se le considere desistida a los efectos que interesan, pues para que pudiera exonerarse de la devolución de la garantía tendría que constar una imposibilidad total de ejecutar la instalación comprometida y garantizada, sin que REE sea la competente para tenerla por desistido a estos efectos.

Quinto- En siguiente lugar, alega que la resolución infringe el art. 1.2 del RDL 23/2020 .

La actora solicita la cancelación de la garantía en fecha 2 de enero de 2019 y 24 de septiembre de 2020. Sin embargo, la recurrente no contaba con el permiso de acceso ya que se había anulado antes de que se publicara este Real decreto ley.

Insiste en que el espíritu y finalidad de la norma es acorde con la devolución de las garantía, y entiende que el art. 1 del RDL regula las condiciones para el mantenimiento de acceso y conexión a la red.

La cuestión es que la recurrente no llevó a cabo el proyecto inicial, habiendo obtenido en su momento el permiso correspondiente, pero modificó su primera intención, dejando los parques eólicos , y abordando un proyecto mayor, de tecnología fotovoltaica. Independientemente de los intereses empresariales no es una opción contemplada en las normas. De hecho, se había anulado el permiso y se insiste en ello, a petición de la interesada, dado que así consta sobradamente en el expediente. REE no autoriza cambio alguno, sino que toma nota de la solicitud , informa de las posibilidades de acceso e indica que ha de seguirse un determinado procedimiento para las posibilidades de conexión. ( en el documento de 11 de octubre de 2018) . no es aplicable el RDley 23/2020 puesto que ya no tenía permiso alguno y se había anulado en julio de 2018.

Las alegaciones sobre el grado de madurez del proyecto posterior, FV Ciudad Rodrigo, son ajenas al tema concreto que examina en el recurso, puesto que la pretensión de la actora pasa porque se "reutilice" la garantía prestada para un Parque Eólico mediante el oportuno procedimiento en su día tramitado, para otro proyecto con distinta tecnología . No se cuestiona la viabilidad o realidad de este segundo proyecto, pero no es el proyecto garantizado. Y no se trata en este recurso de analizar si es posible una "actualización" del proyecto inicial para pasar al segundo, que se supone viable, y en marcha. La cuestión se centra en la adecuación o no a derecho de la incautación de la garantía debido a que no se ha cumplido con los trámites asumidos para poner en marcha el inicial proyecto autorizado. La propia actora aporta con la demanda documento consistente en la resolución de autorización administrativa para construir la instalación FV CIUDAD RODRIGO que establece condiciones concretas, y que nada tiene que ver con las anteriores autorizaciones relativas a los parques eólicos.

La finalidad de la garantía es clara y así lo establecen las normas. Por tanto, no cabe sustitución de una instalación por otra. REE no es la que autoriza las instalaciones, sino que es el Operado del Sistema, y no puede acogerse el criterio de que la operadora le hubiera considerado desistido en la comunicación de de 11 de octubre de 2018 y que ello tenga eficacia exonerativa de la garantía prestada. Le podría tener por desistido en el tema de su concreta competencia pero no tiene efectos en relación con la garantía que había prestado.

No se ha producido una imposibilidad de llevar a cabo una instalación, sino que la entidad ha considerado más rentable, operativo, oportuno, o conveniente llevar a cabo otra , con mayor proyección y tecnología distinta. No cabe aplicar una garantía para una instalación autorizada con unas bases y en un procedimiento determinado, para otra distinta, por el hecho de que sea el mismo titular.

No existe circunstancia impeditiva, pues las dificultades para la energía eólica constaban cuando se instó la autorización, y nada impide a la promovente del proyecto cambiar de idea en un momento determinado, pero esto no tiene otro efecto para la Administración , que había autorizado una instalación distinta que se ha dejado por motivos particulares, y desde luego, no consta dato alguno indicativo de que fuera imposible llevar a cabo el proyecto o que circunstancias ajenas lo hubieran impedido. Las alegaciones de la demanda sobre los estudios y pruebas, y demás aspectos, no pueden considerarse relevantes para concluir que no ha sido posible levara a cabo el proyecto.

Finalmente, no se trata de un procediendo sancionador, como consta suficientemente. La finalidad de la garantía es asegurar el proyecto y su incautación es una consecuencia asociada al hecho de no llevar a cabo un proyecto autorizado y al que se ha comprometido en este caso, IBERDROLA RENVOABLES CASTILLA Y LEON. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre este punto, no se trata de sanción encubierta alguna. La participante en un determinado proceso de esta naturaleza conoce las condiciones, y la necesaria prestación de garantía asociada a llevar a cabo el proyecto comprometido. Si el proyecto se deja por el motivo que sea ( con las excepciones previstas) la consecuencia es que la garantía es incautada como sucede en este caso. Que no sea una medida agradable no convierte la misma en sanción alguna, no estando prevista como tal y así consta perfectamente. No se sigue procedimiento sancionador, ni se tipifica infracción alguna. Se presta una garantía para llevar a cabo un proyecto. No se hace por decisión del titular, y se incauta la garantía que avalaba precisamente esto.

En fin, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.-Por los razonamientos reflejados en nuestra sentencia nº 651/2024, que son plenamente de aplicación al presente procedimiento, ha de desestimarse la demanda.

A mayor abundamiento, ha de reiterarse que la recurrente disponía de permiso de acceso, para los PPEE, otorgados el 16 de noviembre de 2016; pero, los mismos fueron anulados el 17 de julio de 2018.

Por lo que, a la fecha de entrada en vigor del RDL 15/2018, de 5 de octubre y del RDL 23/2020, no disponía de permisos de acceso vigentes; como tampoco del permiso de conexión, ya que nunca lo obtuvo.

Debiéndose insistir en que la DT 3ª, del RDL 15/2018, supedita su aplicación a que, a la entrada en vigor de dicho RDL 15/2018, la instalación disponga de permiso de acceso y conexión; y, en el caso de autos, ya no se disponía del permiso de acceso; como que, tampoco, se obtuvo nunca el permiso de conexión.

De igual forma, el RDL 23/2020, de 23 de junio, supedita la aplicación de su artículo 1.2, a que, a su entrada en vigor, se sea titular de un permiso de acceso; requisito que no cumplía la recurrente.

Por todo lo anterior el presente recuso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos confirmar y confirmamos la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 3 de agosto de 2023, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 23 de febrero de 2022, que acuerda solicitar la incautación de la garantía constituida para la instalación Parque Eólico Gomeciego II, de 42 MW, en la provincia de Salamanca; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1100-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1100-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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