Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1100/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100274
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7147
Núm. Roj: STSJ M 7147:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1100/2023, en los que figura como parte recurrente Iberdrola Renovables Castilla y León, SA, representada por la procuradora Nuria Munar Serrano y defendida por el letrado Ignacio Grangel Vicente; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente procedimiento compareció, como codemandada, el Banco de Sabadell, SA; pero, como quiera que su posición procesal era incompatible con la de codemandado; puesto que, pretendía la estimación del recurso; por auto de 12 de septiembre de 2024, se le tuvo por apartado del presente procedimiento.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El permiso de acceso fue concedido con fecha 16 de noviembre de 2016.
Con fecha 2 de enero de 2019 la recurrente presentó escrito solicitando la cancelación y devolución de la garantía ante la imposibilidad de desarrollar los proyectos que estaba llevando a cabo y entre otros avales que pretende recuperar está el correspondiente al Parque mencionado, por importe de 840.000 euros. Expone que ha renunciado a los derechos de acceso y conexión por no resultar viable actualmente con los plazos establecidos en el RDL 15/2018
Se solicita información a REE como operador del sistema, que comunica que consta que la entidad que había obtenido permiso de acceso en noviembre de 2016, pero al no obtener el permiso de conexión, se anula éste el 17 de julio de 2018
Se le requirió para acreditar la imposibilidad de ejecución de la instalación para proceder en tal caso a su cancelación. Y con fecha 24 de septiembre de 2020 se solicita cancelación y devolución del aval prestado en base al art. 1.2 del RD Ley 23/2020. Y alega que el 11 de octubre de 2018 había desistido
Aporta escrito de REE fechado el 11 de octubre de 2018 sobre actualización de contestación de acceso de conexión a la red de la futura subestación FV CIUDAD RODRIGO por el desistimiento del permiso de acceso a los parques eólicos entre ellos el que afecta este recurso. En esta comunicación se indican determinados aspectos sobre el tema de la subestación proyectada y se incluye una relación de instalaciones de generación con previsión de conexión a la futura subestación y se centra en aspectos sobre la futura conexión a la red para la citada subestación.
Con fecha 27 de noviembre de 2021 se dicta acuerdo iniciando procedimiento para solicitar la incautación de la garantía; la interesada presentó alegaciones, solicitando la cancelación de la garantía, o en todo caso, la renuncia al procedimiento de acceso y conexión y la devolución de la garantía.
La resolución dictada por la DGPEM acuerda la incautación. Parte del art. 59 bis del RD 1955/2000 , RD Ley 15/2018 y RDL 23/2020, art. 1.2. se refiere a la DT tercera del RD Ley 15/2018, que no deja margen de interpretación, y el interesado ha renunciado al permiso de acceso debidamente comunicado. Y consta la aceptación a la renuncia de REE con la renuncia a los parques eólicos. Y expone que ya en 2016 el interesado era conocedor de la baja rentabilidad, y solicitó el acceso y en este caso el incumplimiento de ejecución de las instalaciones no obedece a circunstancias imprevisibles o inevitables y se detalla que es claro manifiesto que el interesado renunció a los derechos de acceso y conexión de unas instalaciones, de tecnología eólica y solicitó nuevos permisos de acceso y conexión para otra instalación de tecnología fotovoltaica (tecnología distinta a la primera instalación) con diferente denominación depositando una nueva garantía. La finalidad de la garantía es la obtención del acta de puesta en marcha por lo que, una vez presentada la renuncia no cabe cambiar el destino de la misma, y siendo algo notorio por este acto en sí mismo, la imposibilidad de obtener el acta de puesta en marcha del proyecto eólico.
Respecto a la cancelación de la garantía según lo establecido en el artículo 1.2. del Título I del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio no es de aplicación, ya que se aplica el mismo criterio utilizado en la solicitud de cancelación en virtud de establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre"
Concluye declarando procedente solicitar la incautación de la garantía.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada. fundamentalmente entiende que no ha habido un desistimiento voluntario puesto que todo se ha debido a circunstancias ajenas a su voluntad.
Se hace regencia al art. 59 bis, DT octava de la Ley 24/2013, art. 19 del RDL 15/2018 y DA tercera, apartado sexto. También la DT tercera de este Real decreto ley y art. 1.2 del RDL 23/2020 y se detalla que el interesado renunció al permiso de acceso concedido, y lo comunicó al gestor de la red, no una modificación de tecnología como se alega, que no consta, y REE comunicó el desistimiento sin mencionar modificación alguna. Se indica una nueva instalación fotovoltaica. No existen circunstancias extraordinarias o inesperadas, no siéndolo los posibles retrasos o las modificaciones legislativas. Concluye que es un desistimiento voluntario.
La resolución del recurso de alzada tiene en cuenta la normativa y parte de que para constituir la garantía económica es preciso permiso de acceso y conexión a la red de transporte. Se refiere a que han de realizarse una serie de pasos o hitos de modo que si no se acredita, se caducará el permiso de acceso y conexión. Centrando el tema en el caso, la entidad recurrente había instado el permiso de acceso y conexión y depositó garantía de 840.000 euros para el PE GOMECIEGO II pero desiste y así consta en escrito de REE de 11 de octubre de 2018
La entidad titular no contaba con el permiso de acceso cuando entra en vigor el RDL15/2018 ni del RDley 23/20020, puesto que se había desistido y se había aceptado por el operador del sistema con efectos cuando solicita la cancelación y devolución en escritos de 2 de enero de 2019 y 24 de septiembre de 2020
La garantía fue constituida y se hizo al amparo del art. 59 bis para el PE Gomeciego II y esto no se culminó. No se aceitan circunstancias ajenas a su voluntad. No se aprecia eficacia exoneratoria, y se refiere a que la circunstancia de bajo recurso eólico ya constaba en 2009 y no impidió a la recurrente iniciar su proyecto. El titular sabía que la garantía se constituía para la construcción y puesta en servicio de la instalación. Rechaza que se trate de un procedimiento sancionador.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda parte de los hechos, de que prestó la garantía correspondiente. Y el 25 de abril de 2016 se solicitó el acceso a la red, constando informe de viabilidad de acceso en fecha 16 de noviembre de 2016
Aduce que el 17 de julio de 2018 se remite solicitud de actualización de acceso coordinado a la RD por acceso para el proyecto "planta solar fotovoltaica Ciudad Rodrigo y su infraestructura de evacuación" en sustitución de los parques eólicos promovidos anteriormente.
Alega que se produjo un cambio de tecnología de la instalación , de eólica a fotovoltaica, que requeriría una nueva evaluación del acceso. Y se emiten nuevos avales para instalación fotovoltaicas, sustituyendo los anteriores.
El 17 de julio de 218 se recibe actualización del permiso de acceso a los parques eólicos, y REE les comunica que la tramitación de los PPEE será desistida de resultar favorable el acceso para la planta FV promovida por la misma sociedad matriz.
REE emite informe de viabilidad de acceso para el escenario energético establecido para el futuro nudo de Ciudad Rodrigo
Aduce que el desistimiento formal para los PPEE produjo efectos el 11 de octubre de 2018, cuando el operador del sistema lo acepta y emite actualización de contestación de acceso coordinado.
El 2 de enero de 2019 solicita cancelación de garantías. En base a la DT tercera del RDL15/2018 y el 11 de noviembre de 2019 se les comunica que para el proyecto no se llegó a tener permiso de acceso.
Solicita la cancelación en fecha 24 de septiembre de 2020 al amparo del art. 1.2 del RDL23/2020 y se refiere al procedimiento tramitado.
Así resume que la resolución parte de que no contaba con permiso de acceso a la fecha de entrada en vigor de los Reales decretos leyes citados y no hay motivo de excepción a la incautación.
Alega que el desistimiento formal produjo efectos el 11 de octubre de 2018, cuando REE lo acepta expresamente. Y se cumple la finalidad de la garantía puesto que se tramita la instalación pero con otra tecnología y concurren circunstancias impeditivas.
En primer lugar, alega infracción de la DT tercera del RDL15/2018. Pues el 11 de octubre de 2018 se produjo el desistimiento formal con efectos al aceptarse por REE . de este modo se cumplen los plazos de la DT
En segundo lugar, infringe el art. 1.2 del RDL23/2020. Contaba con permiso de acceso de 16 de noviembre de 2016, y la renuncia se había formulado el 24 de septiembre de 2020, dentro del plazo de tres meses. La solicitud de cancelación y devolución es acorde con el espíritu y finalidad de la normas. Insiste en que el proyecto de Ciudad Rodrigo es real y avanzado .
En tercer lugar, se refiere a la finalidad de la garantía y a que se ha actualizado el acceso puesto se incorporara a nueva planta de Ciudad Rodrigo. Por ello desiste de la realización del PE. La instalación fotovoltaica no es una nueva instalación. Se refiere a la DA 14 del RD 1955/2000 y su anexo II que permite la actualización de permiso de acceso y conexión o de la solicitud pues se flexibiliza la materia.
Se centra en la finalidad de la garantía. Pues la instalación con otra ten coliga sigue en trámite y se constituyeron otras segundas garantías. No existe incumplimiento del promotor.
Añade que concurren circunstancias impeditivas a su voluntad por el bajo recurso eólico y la distancia entre los Parques y la Subestación de Ciudad Rodrigo. Y entiende que no puede ser sancionada con consecuencias tan gravosas como es la incautación. No se ha causado daño a la Administración o a terceros, y entiende que se infringe el art. 59 bis del RD 1055/2000
Se aporta resolución por la que se otorga a la recurrente autorización administrativa de construcción para instalación fotovoltaica FV CIUDAD RODRIGO de 304.24 MWp , 268,09MWde potencia y sus infraestructuras de evacuación de fecha 18 de septiembre de 2023.
En este caso, la recurrente instó el proceso depositando garantía para el PE Gomeciego II , pero desiste como consta en el escrito de REE de 11 de octubre de 2018, en relación a este PE entre otros y se actualiza el acceso por la propuesta de instalación de la instalación fotovoltaica FV ciudad Rodrigo.
Por tanto, ya no contaba con permiso de acceso a al entrada en vigor del RDL15/2018 ni del RDL 23/2020. El desistimiento había operado todos su efectos. Aduce que el tema se centra en la finalidad de la garantía prestada, y el aval aportado se centra en el PE Sahelicejos . la actora tendría que acreditar que por circunstancias ajenas se habría visto impedida para realizar el proyecto pero no se da tal situación
Rechaza el alegado carácter sancionador
Esta Sección Sexta ha dictado, recientemente, la sentencia nº 651/2024, de 21 de noviembre, en el procedimiento ordinario 1066/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-adminsitativo interpuesto por Iberdrola Renovables Castilla y León, SA -la aquí recurrente- contra resoluciones de las mismas fechas, que las impugnadas en el presente procedimiento, pero referidas al PE Salelicejos II. El objeto de aquel procedente ordinario 1066/2023 y el presente PO 1100/2023, son absolutamente coincidentes.
Por lo que, lo resuelto en nuestra sentencia 561/20254, sirve de antecedente lógico para la resolución del presente procedimiento y coadyuva a su desestimación; dicha sentencia recoge:
A mayor abundamiento, ha de reiterarse que la recurrente disponía de permiso de acceso, para los PPEE, otorgados el 16 de noviembre de 2016; pero, los mismos fueron anulados el 17 de julio de 2018.
Por lo que, a la fecha de entrada en vigor del RDL 15/2018, de 5 de octubre y del RDL 23/2020, no disponía de permisos de acceso vigentes; como tampoco del permiso de conexión, ya que nunca lo obtuvo.
Debiéndose insistir en que la DT 3ª, del RDL 15/2018, supedita su aplicación a que, a la entrada en vigor de dicho RDL 15/2018, la instalación disponga de permiso de acceso y conexión; y, en el caso de autos, ya no se disponía del permiso de acceso; como que, tampoco, se obtuvo nunca el permiso de conexión.
De igual forma, el RDL 23/2020, de 23 de junio, supedita la aplicación de su artículo 1.2, a que, a su entrada en vigor, se sea titular de un permiso de acceso; requisito que no cumplía la recurrente.
Por todo lo anterior el presente recuso ha de ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1100-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
