Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 745/2024 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 304/2026
Núm. Cendoj: 28079330062026100288
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7349
Núm. Roj: STSJ M 7349:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren en representación de GAS NATURAL REDES GLP SA defendida por el Letrado Don Antonio Morales Plaza, contra Resolución de 5 de junio de 2024 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Política y Minas, siendo demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 16 de septiembre de 2020 se recibió en la CNMC escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) denunciando a varias empresas distribuidoras de gas licuado del petróleo por canalización por considerar que estaban cobrando el servicio de atención de urgencias ( SAU) a los consumidores finales de GLP por canalización. En su escrito, FACUA expone que las denunciadas han facturado al consumidor final el precio del SAU sin que el precio repercutido se encuentre regulado, determinando sus condiciones de manera unilateral. El suministro de GLP por canalización es actividad no liberalizada y está sujeta a regulación de precios de comercialización. El SAU estaría regulado en el apartado 6.2 del RD 919/2006 que condiciona el cobro de este servicio al consumidor a su desarrollo y aprobación reglamentaria, que no se ha producido. FACUA se refiere al art. 3 de la ley 34/1998 y no existe cobertura legal para el cobro que se realiza . Alegan que la CNMC debe supervisar la conducta de las empresas que operan en los mercados regulados y por ello se presenta la denuncia por cobro al os consumidores por los servicios de SAU en el suministro de GLP. El suministro de GLP canalizado se presta bajo tarifa regulada, y FACUA entiende que la aplicación irregular de precios , tarifas o peajes de los regulados en la ley 34/1998 puede ser constitutiva de infracción.
Ante la denuncia , la CNMC abrió un proceso de información previa y solicitó informe a GAS NATURAL REDES GLP SA sobre si se ha incluido el SAU en las facturas de canalización como concepto adicional a la tarifa reglada del suministro, indicando fechas, número de consumidores, precio mensual aplicado e importe total facturado desglosado por años.
Las distribuidoras han informado que no existe un criterio uniforme sobre este punto, ya que algunas repercuten el concepto y otras no.
GAS NATURAL REDES informa que la empresa factura a sus clientes un importe mensual de 0,64 euros por el SAU incluyendo un cuadro resumen por años, número de clientes e importe facturado en euros, con un total entre los años 2018 a 2021 de 3.535.060,40 euros
La CNMC acuerda incoar procedimiento sancionador en fecha 1 de julio de 2022 por presunta aplicación irregular de preciso tarifas o peajes sin el desarrollo reglamentario
Se formulan alegaciones, con ampliación de plazo para ello, y en fecha 28 de julio de 2022 se presenta escrito alegando que se han venido facturando los servicios al haberse subrogado en la posición de REPSOL BUTANO, habiendo informado a las Comunidades Autónomas en 2008 que iba a facturar como un concepto separado dicho servicio sin que las Comunidades Autónomas se renunciaran al respecto. Se comenzó a facturar entendiendo que es un servicio público que garantiza la seguridad de las instalaciones. Se rechaza voluntariedad alguna en la infracción. Y alega que es conforme al punto 6.2 de la ITC-ICG 01 del RD 919/2006 de 28 de julio, se obliga a los distribuidores a disponer de un sistema de urgencia disponiendo que se repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio, según se establezca reglamentariamente. Y entiende que el coste derivado de la disponibilidad del SAU debe repercutirse al consumidor ya que es ajeno a la actividad regulada . El establecimiento de este precio recae sobre las Comunidades Autónomas.
Se emite Propuesta de resolución por la CNMC que parte de la denuncia formulada, que considera que se fijan las cuantías de manera unilateral por las empresas distribuidoras y entiende que es un suministro incluido en el apartado 6.2 del RD 919/2006 . En fin considera probado que GNREDES incluye en las facturas el servicio de atención de urgencias del suministro GLP por canalización, como concepto adicional sin que exista habilitación reglamentaria para ello. Parte de la normativa de aplicación, y considera que el servicio de urgencias es una obligación del suministrador. Detalla los servicios de alta según el art. 29 del RD 1434/2002 y considera los hechos constitutivos de infracción con multa propuesta del doble de ingresos obtenido por el cobro en el año 2021 por este concepto.
Constan nuevas alegaciones de la interesada. Y la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución de 24 de marzo de 2023 en la que parte de la ley 34/1998 y RD 1434/2002., art. 29 de acuerdo con el cual los servicios incluidos en el art. 91.3 de la ley se entienden referidos a los servicios de enganche o conexión y verificación como asociados al suministro y alta. Y todas las CCAA han establecido precio por los derechos de alta, pero no se ha establecido un precio asociado al SAU ni para suministro de gas ni de GLP canalizado. Entiende que el SAU es una prestación asociada al mantenimiento de la seguridad de las redes de gas, y se encuentra en el marco del art. 91.1 de la ley . la regulación del precio del SAU no es competencia autonómica.
El marco regulatorio del suministro de GLP se encuentra en la ley 34/1998, Título III, art. 94 y en el RD 919/2006. El desarrollo de este art. 94 se hizo por ORDEN ITC 3292/2008, e IET 389/2015 y por ello con carácter mensual se determinan los preciso de aplicación a los suministros de gas licuado del precio por canalización a usuarios finales.
El RD 919/2006 recoge la obligación del SAU y el apartado 6.2 de la ITC IGC 01 se refiere a ello. Y ninguna Administración ha realizado el desarrollo reglamentario de modo que los distribuidores de GLP están cobrando el SAU sin cobertura .
Se parte de que GAS NATURAL REDES GLP SA ha incluido el cobro por SAU como concepto adicional a la tarifa regulada por el suministro de GLP por canalización, sin que el precio repercutido se encuentre regulado ni exista habilitación para ello. Se considera negligente el incluir en la factura de suministro de gas este concepto adicional puesto que la empres es conocedora del apartado 6.2 antes precisado. La resolución se centra en la facturación a los consumidores por la prestación del SAU que es competencia estatal en base al art. 91.1 y 94 de la Ley 34/1998. No se justifica la conducta .
Se refiere a la aplicación irregular de precios y se califica de infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la ley y para determinar la calificación se centra en la facturación que representa el ingreso anual por SAU en comparación a la factura anual de un consumidor medio de gas, para cada ejercicio.
Sobre estas bases se califica la infracción como leve en base al art. 111 f) de la Ley y aporta un Anexo con los cálculos concretos realizados.
Se refiere al procedimiento seguido y a la sanción, que es de multa por infracción leve graduada en 600.000 euros. Se remite al art. 113 de ley 34/1998 y art 29.3 de la ley 40/2015 se gradúa la sanción teniendo en cuenta que no concurren motivos de agravación. Se cuantifica en concreto multiplicando por dos el ingreso obtenido en 2021. Se acuerda así imponer la sanción de 600.000 euros.
Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada, y la resolución dictada desestima el mismo. Se analizan sus alegaciones, en relación a que no ha aplicado de manera irregular los precios o tarifas, y entiende que debido a que los distribuidores de combustibles gaseosos deben disponer de un sistema de atención de urgencias que deberá ser repercutido a los usuarios, y a pesar de que no se ha establecido reglamentariamente, entiende que su actuación no ha sido irregular sino conforme con el art. 6.2 de la ITC ICG 01 del RD 919/2016, argumento que se rechaza porque el cobro se ha aplicado sobre una tarifa reglada y la habilitación reglamentaria no existe, y otras compañías no han aplicado el incremento de la tarifa.
Se refiere a la competencia para aplicar la tarifa, que corresponde al Gobierno. Las CCAA además de hacer una interpretación homogénea del art. 91 , desarrollan los llamados servicios necesarios definidos en el art. 29 del RD 1434/2002
Entiende que la prestación SAU ya estaba integrada en la tarifa regulada y la sola referencia al necesidad de su regulación reglamentaria no permite un cobro adicional. Y existe un informe de la Abogacía del Estado de 2020 que se refiere a este punto y entiende que las empresas suministradoras del servicio GLP por canalización no pueden fijar unilateralmente el servicio SAU en tanto no sea objeto de desarrollo.
Este informe no es vinculante ni preceptivo y no se causa indefensión . se rechaza también al alegación relativa a vulneración del principio de confianza legitima
Rechaza que se infrinja el principio de legalidad, y entiende que existe elemento subjetivo y culpabilidad puesto que la recurrente conoce la normativa , se ha referido a la necesidad de que sea desarrollado el contenido y sabe que ninguna administración regulaba el servicio.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en la evolución normativa sobre el cobro por el servicio de atención a urgencias SAU , centrándose en el art. 94 de la ley 34/1998 y con la reforma del art. 83 por la ley 24/2005 se introdujo la obligación de atención a urgencias domiciliarias. Tal como se reconoce en el informe de la CNC de 30 de julio d 2012.
Y el RD 919/2006 regula el deber de las distribuidoras de atender las incidencias de la red de distribución y el deber de atender incidencias de seguridad de instalaciones de usuarios. Se remite al apartado 6.2 de al ITC-ICG 01
En base a este punto, la empresa REPSOL como distribuidora de GLP envió a las Comunidades Autónomas en 20208 una comunicación mediante la que se indicaba que comenzaría a facturar un importe por la prestación del servicio de urgencias de manera separada al tarifa regulada. Dado que las CCAA no emitieron respuesta, se comenzó a facturar por el SAU como concepto separado y aduce que la CNC era consciente de ello
En 2015 se solicitó por la CNMC información sobre los costes de comercialización en el suministro, y propuesta de actuación de revisión anual de los costes, a petición de la Secretaria de Estado de Energía. Expone que en 2016 GNREDES adquirió de REPSOL activos o puntos de suministro y se subrogó en su posición , y a partir de 2018 comenzó a facturar el servicio SAU en la factura.
Con esta situación, se centra en la denuncia de FACUA de 2020 que dio lugar al expediente.
En concreto en la demanda alega, en primer lugar, la incoherencia de la interpretación de los hechos entre la CNMC y el MITECO . la CNMC expone en la propuesta de resolución que el servicio ligado a la operación y mantenimiento está ya incluido en la tarifa resultante de la aplicación de la metodología de cálculo prevista en la Orden ITC 3292/2008. Y aduce que no existe base para esta posición. El MITECO sin embargo reconoce el incumplimiento de la Administración al no desarrollar reglamentariamente la fórmula para repercutir a los usuarios el coste dela disponibilidad de SAU
Aduce que la interpretación de MITECO prevalece sobre la de la CNMC y la recurrente se defendido de un supuesto de hecho cuando se le sanciona por otro. Alega que la resolución sancionadora concluye que GNREDES no puede cobrar el servicio de SAU por falta de desarrollo reglamentario y en la resolución desestimatoria es confusa . Entiende que la recurrente se defendió de un inicial argumento y se hizo una interpretación nueva vulnerando su derecho de defensa. Aduce que la resolución sancionadora corrige el criterio de la CNMC en la propuesta y admite el razonamiento jurídico de la Administración creando una clara indefensión a la recurrente. Puesto que partía de la imposibilidad de repercutir los costes de manera independiente por estar incluido en la tarifa pero nada ha podido hacer con la interpretación ex novo del MITECO. Y entiende que la resolución sancionadora no puede alterar la propuesta sin previa audiencia del expedientado, como ha venido entendiendo el TS.
La resolución sancionadora emplea un razonamiento de hechos distinto al contenido en la propuesta y aporta ex novo el informe del AE con una perspectiva que no pudo ser previamente debatida
En segundo lugar, alega la obligación de regular el precio del SAU por la Administración y este incumplimiento lleva una serie de consecuencias. No se ha desarrollado reglamentariamente el precio de la prestación del servicio, y por tanto, considera que es un abuso de la administración ante una omisión reglamentaria. Cita STS de 16 de octubre de 2023 que define la "omisión reglamentaria" . Entiende que es claro que la Administración debe regular los precios. Y no se ha regulado, por lo que la recurrente pone un precio razonable y coherente sin que las Administraciones hayan plantado problemas, pero en este caso entiende que tapa su falta con la sanción
En tercer lugar, alega vulneración de principio de buena fe y confianza legitima. Cita Jurisprudencia y entiende que la Administración conocía que se estaba cobrando el servicio del SAU y después de años, y sin previo aviso procede a imponer una sanción. La Administración conocía la situación y es la que tiene obligación de regular la tarifa.
Alega vulneración del principio de legalidad y actuación arbitraria. Se refiere a la sanción máxima para las leves que se ha impuesto. Se utiliza el concepto de ingresos obtenidos pero no es equivalente a beneficios obtenidos. Y no existe elemento subjetivo para sancionar. No existe voluntariedades n la comisión de la infracción . no concurre dolo o culpa.
Subsidiariamente alega que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad, se centra en los arts. 29 de la Ley 39/2015 y 112 de la LSH, así como 113.3 y considera que la sanción debe reducirse al tramo bajo de la misma puesto que no concurren circulanticas agravantes y no se motiva la metodología aplicada.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Se centra en las alegaciones de la actora. Se remite a las Propuesta de resolución y al apartado b) sobre culpabilidad de GNREDES . el SAU es una obligación de la distribuidora para garantizar la seguridad y se integraría dentro de los costes de tarifa general entendiendo la CNMC que queda pendiente de desarrollo reglamentario. Que no se ha levado a cabo, y en tal situación tanto la CNMC como la DGPEM coinciden sin que se aprecie incoherencia. No se vulneran derechos de defensa, ni existe un supuesto ex novo. La resolución no modifica la propuesta.
En siguiente lugar en relación a la obligación de regular el previo del SAU por parte dela Administración insiste en el art. 6.2 de la ITC -IGC 01 del RD 919/2006 y como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes corresponde al Gobierno. Las CCAA no han regulado precios para el SAU ni tienen competencias al respecto. Y no es una nueva obligación porque ya se contemplaba en normativa anterior pero no se había repercutido su coste al consumidor final.
Rechaza que se vulneren los principios de buena fe y confianza legítima. La recurrente conocía perfectamente que no había habitación legal para realizar las actuaciones sancionadas. Conocía la regulación del SAU como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes. Y las compañías que han incluido el concepto SAU en sus facturas han repercutido un precio fijado de manera discrecional sin contar con desarrollo reglamentario.
Rechaza vulneración del principio de legalidad o actuación arbitraria . se centra en los datos de facturación, con un total de ingresos de 3.535.060.40 por los años 2018 a 2021. Y en este año no es completo porque se registran en el cuarto trimestre. Se remite a la sanción por infracciones leves tal como se regula en la LSH con mención del art. 113. 2 y el cálculo realizado se hizo en cuanta en base al último año y no al total. Y se fija la máxima en base al art. 113. 2 y se optó por un sistema de cuantificación que infraestima los beneficios obtenidos y favorece al sancionado
En cuanto al elemento subjetivo, rechaza el argumento. Entiende que conoce perfectamente el contenido del RD 919/2006, asume que retomó el cobro del SAU a partir de 2018. Conociendo perfectamente la situación. Y a diferencia de otros operadores que no cobraron este servicio.
Rechaza la vulneración de principio de proporcionalidad. Y en cuanto a la petición de que se ratifiquen las medidas cautelares adoptadas, entiende que no procede puesto que sería un recurso inadmisible por fata de actividad o por desviación procesal.
Debe precisarse que en Pieza de Medidas Cautelares se dictó Auto de 6 de septiembre de 2024, que devino firme, en el que se suspende la ejecución de la sanción por el hecho de que se había prestado fianza o aval, sin que este Auto tenga otro alcance. Es decir, no se pronuncia en modo alguno sobre la posibilidad de continuar aplicando la tarifa . De este modo, no puede considerarse desviación procesal o inadmisión del recurso en la medida en que el objeto del mismo es la resolución sancionadora, y el alcance de la medida cautelar es sólo suspender su ejecución, ( sanción de 600.000 euros ) , sin que ninguna otra consecuencia pueda extraerse de esta medida. El tema objeto de debate es la conformidad o no a Derecho de las resoluciones sancionadoras. Y desde luego no puede efectuarse otro pronunciamiento en relación con este recurso.
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
El Real decreto 1434/200 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone en su ar. 29
"1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.
Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.
2. Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:
El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.
La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.
En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.
De esta normativa se deduce que el SAU como servicio o prestación asociada al mantenimiento de la seguridad se encontraría en lo preceptuado en el mencionado art. 91. 1 y dentro de la verificación de las instalaciones a que se ha hecho referencia. El art. 94 de la ley 34/1998 dispone:
"El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo"
La orden ITC 3292/2008 en la redacción dada en 2015 da lugar a que la DGPEM fije los precios relativos a los suministros de gases licuados del petróleo.
Y en relación al SAU, el RD 916/2006 se refiere en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 Planes de emergencia y atención de urgencias que: "6.2 Planes de emergencia y atención de urgencias.-Los distribuidores de las instalaciones contarán con los medios necesarios para hacer frente a las eventuales incidencias o averías que pudieran presentarse
Con el fin de atender posibles incidencias en su red de distribución, los distribuidores deberán asegurar la existencia de un servicio de asistencia telefónica y de asistencia en campo en funcionamiento permanente. Además, difundirán suficientemente, utilizando los canales que considere adecuados, los medios de comunicación con el citado servicio de asistencia de forma que tanto sus clientes como los organismos públicos puedan acceder a ellos con facilidad.
Estos servicios de asistencia deberán ser capaces de activar el plan de emergencia en caso de que fuera preciso, de forma que se tomen las medidas de seguridad necesarias en el período de tiempo más reducido posible. El plan de emergencia incluirá, además de lo indicado con anterioridad, los medios de aviso a los clientes afectados.
Con el fin de atender posibles incidencias de seguridad (olor a gas, incendio o explosión) en las instalaciones receptoras de los usuarios, los distribuidores deberán disponer de un sistema, propio o contratado, de atención de urgencias. Los distribuidores repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio de atención de las urgencias de seguridad antes definidas, según se establezca reglamentariamente.
Los centros de atención de urgencias deberán disponer de procedimientos escritos donde se clasifiquen los avisos por prioridades y se especifique la sistemática a seguir en la resolución de los niveles de máxima prioridad. En este sentido se deberán considerar avisos de máxima prioridad los relacionados con fugas de gas y con todas aquellas condiciones susceptibles de generar situaciones de riesgo.
En dichos procedimientos se especificarán también los parámetros de calidad de servicio de acuerdo con la normativa vigente.
Los centros de atención de urgencias, dispondrán de los registros necesarios a disposición de las Administraciones Públicas, con relación a las medidas adoptadas y los medios empleados para garantizar la seguridad ante cualquier incidencia atendida por el servicio de asistencia.
En los casos de los cuales se deriven alteraciones en el suministro que afecten al uso del gas en las instalaciones receptoras de los usuarios, el distribuidor informará al suministrador de esta circunstancia con la periodicidad que acuerden entre las partes o que se establezca reglamentariamente."
No se ha desarrollado reglamentariamente el precepto. De tal manera que el servicio de SAU debe prestarse dentro de las obligaciones de suministro con la situación que se ha expuesto. Es evidente que el servicio de urgencias es obligatorio para las distribuidoras y forma parte del suministro del gas.
Partiendo de esta situación es preciso analizar las alegaciones de la recurrente.
La propuesta se basa en que la tarifa debe cubrir todos los costes asociados a la actividad regulada de distribución y el coste de servicio de urgencias debe estar en la tarifa. Pero se parte de que la recurrente no lo considera así, y por tanto, lo establece de manera diferenciada, y examina la culpabilidad concreta. Entiende que actúa de manera negligente al incluir en la factura un concepto adicional por la prestación del servicio cuando no es posible al no haber establecido una norma que dicho coste deba ser repercutido al margen.
En la resolución se tiene en cuenta todo ello y el hecho de que no se ha llevado a cabo desarrollo reglamentario,
No se aprecia en qué medida se produce una incoherencia como se aduce. En definitiva la Propuesta entiende que existe infracción en idéntico sentido que la resolución sin que el hecho de que ésta incluya el informe del abogado del Estado o haga referencias específicas a la falta de desarrollo reglamentario modifique en modo alguno lo prevenido en la propuesta en cuestión. La propuesta no dice que los precios estén fijados reglamentariamente y de hecho entiende que se ha cometido una infracción en el mismo sentido que lo considera la resolución. Se detalla que la recurrente actúa de manera negligente utilizando un concepto adicional cuando no se ha establecido una norma concreta que determine que dicho coste deba ser repercutido al margen de los existentes. De este modo, el hecho de adicionar un coste no determinado implicaría una infracción , en idéntico sentido al argumento de la DGPEM en la resolución sancionadora. La falta de desarrollo reglamentario se ha mencionado por la recurrente en todo momento. No se aprecia indefensión alguna en este sentido.
Por tanto, este argumento no puede prosperar.
En el Real decreto 919/2006 se prevé en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 que los distribuidores deberán disponer de un sistema de técnico de urgencias, cuyos costes se repercutirían a los usuarios "en la forma que se determine reglamentariamente" y la regulación económica general de la actividad de distribución, con todo lo que conlleva, corresponde a la Administración General del Estado. Ahora bien, la obligación de atender el servicio de atención de urgencias ya existía previamente. El antiguo Reglamento de Redes y Acometidas , Orden de 18 de noviembre de 1974 , contenía tal obligación en su art. 10.4 " Con el fin de garantizar la seguridad y continuidad de explotación de las canalizaciones, las Empresas explotadoras de las mismas organizarán un servicio de entretenimiento permanente que disponga del personal y material necesarios para intervenir urgentemente en caso de incidentes y efectuar con la menor demora posible las eventuales reparaciones."
Por tanto, en modo alguno es una obligación que nace ex novo del RD de 2006. Y su retribución se venía incluyendo en las tarifas reguladas, como parte integrante, sin que su coste se repercutiera de manera independiente. Y añadida , que es en definitiva el problema. Se trata de precios regulados, de modo que no puede adicionarse uno que no se ha fijado reglamentariamente, como consta.
No es competencia de las Comunidades Autónomas regular este punto, y el hecho de que REPSOL se hubiera puesto en contacto con algunas de ellas como se aduce, no añade nada a este problema. Lo cierto es que no se había desarrollado, y tal obligación compete a la Administración General del Estado, pero el hecho de no haberlo hecho no puede implicar que las compañías repercutan su coste sin más a los contribuyentes con el precio que estimaran oportuno. La realidad es que no todas las compañías han realizado tal repercusión. La falta de desarrollo reglamentario podría dar lugar a la responsabilidad que proceda pero no permite decidir unilateralmente a las compañías distribuidoras la fijación de una tarifa para cubrir este servicio. Y se insiste en que no todas las distribuidoras han actuado así, de modo que si bien es cierto que la Administración debe desarrollar este concepto, la actuación de la interesada en su caso tendría que plantearse ante la propia Administración , incluso por la vía de la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir, pero no actuar libremente fijando la tarifa.
Aduce el recurrente la Jurisprudencia del TS con cita de Sentencia de su Sala Tercera, de 16 de octubre de 2023, rec. 329/2022 , sec. 3ª , que se refiere a la omisión reglamentaria en cuanto a una eventual inactividad u omisión exigible ante los Tribunales. No consta que en este caso se haya exigido actuación alguna , sin perjuicio de que no se ha llevado a cabo el desarrollo concreto. aspecto éste que no legitima a los recurrentes o a terceros para fijar tarifas a su criterio.
Se alega a continuación que se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima. Ambos aspectos no pueden acogerse. No cabe una actuación de buena fe cuando la empresa es plenamente consciente de que no estaba fijada la tarifa que venía repercutiendo a los particulares y que ha dado lugar a la denuncia de la asociación FACUA. Difícilmente puede asumirse tal concepto. Era plenamente conocedora de ello, y optó por fijar una cuantía mensual por tal servicio.
Y en cuanto a la confianza legitima , se plantea el mismo problema. No existe tal concepto cuando la recurrente es consciente de que no se ha regulado la tarifa que está cobrando de manera continuada desde 2018. ( o antes según se deduce de sus propias alegaciones) No se cuestiona que sea legítimo pretender cobrar una cantidad por el servicio que ha de prestar, sino la actuación concreta a sabiendas de que no existe desarrollo reglamentario al respecto. El hecho de que haya mantenido tal actuación durante varios años no convierte la misma en legítima ni le permite esperar que no haya consecuencias. Este argumento no es asumible. No existe confianza legítima en que se mantenga una actuación que no lo es.
El principio de confianza legítima, regulado en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (que trae causa del artículo 3.1.2 de la extinta Ley 30/1992) se ha desarrollado por los Tribunales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, recurso 1428/2016, RDJ 2020/504568, recuerda que el principio de vinculación con sus propios actos, y por derivación el de confianza legítima, no pueden implicar que la Administración no pueda corregir actuaciones contarías al ordenamiento jurídico, puesto que ello implicaría preterir el principio de legalidad, que ha de regir la actuación de aquélla; dicha sentencia recoge:
"En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) hemos recordado que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium" . En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2003 )...".
Por lo tanto, no cabe invocar dicho principio para mantener una actuación administrativa disconforme a Derecho que es cabalmente lo que se plantea en este caso.
El hecho de que la actora sea plenamente consciente de que no se ha regulado el tema concreto ( el coste del SAU) y sin embargo, haya decidido fijar una tarifa por el servicio del SAU de manera unilateral es suficiente para concluir que es conocedora de su actuación, y su conducta contiene el elemento de culpabilidad necesario
El art. 111 f) de la Ley del Sector de Hidrocarburos considera infracción leve:
f) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes y cánones de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave
Es evidente que se ha aplicado una tarifa por un servicio que no estaba desarrollado según la previsión al respecto. Cuestión distinta es si debió exigirse a la Administración otra conducta , pero lo que no podía hacer la distribuidora era decidir por sí misma y sabiendo la falta de desarrollo, imponer la tarifa por su cuenta. La actuación se incluye en el precepto perfectamente y es responsabilidad de la distribuidora. Se ha determinado una tarifa de manera unilateral, sin que sirva de excusa su "pequeña cuantía", ni desde luego, la obligatoriedad del servicio de urgencias, inherente al de suministro de gas.
Se alega que se vulnera el principio de legalidad al fijar la sanción en la cifra de 600.000 euros en base a los ingresos obtenidos. El art. 113.1 de la LSH se refiere a que las infracciones anteriores serán sancionadas:
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 €.
Por su parte, el art. 112 contiene los criterios de graduación:
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La recurrente entiende que se parte de los ingresos obtenidos y el art. 112 se centra en el beneficio obtenido. Conceptos que no son idénticos. Y en este caso la graduación se fija en base a un criterio no previsto, que es el de los ingresos.
No se trata de un criterio no previsto en el sentido que se alega. La sanción se ha fijado según consta partiendo de que no concurren las circunstancias del art. 113, de modo que no se ha partido de un eventual beneficio obtenido pues tal concepto no se ha tenido en cuenta. Lo que se hace es seguir la metodología de la CNMV , de modo que el importe resulta de multiplicar por dos los ingresos obtenidos en el último año. No se ha partido de los beneficios ni se ha incluido otro concepto extra legal. Es un criterio de graduación que se puede utilizar por el órgano sancionador. En este caso se razona que es una infracción continuada y sólo se considera el importe de 2021 no incluyendo todos los meses del año teniendo en cuenta la fecha en que se remitió la información, y de hecho, los datos numéricos no se han discutido. Es decir, consta una cifra de ingresos por SAU de 3.535.060,40 euros.
Por tanto, no se ha incluido un concepto extra legal, sino que se ha entendido que no existe elemento de agravación, y se ha tenido en cuenta un criterio para graduar la sanción. A este respecto, la actora cuestiona ésta por entender que vulnera el principio de proporcionalidad.
Este argumento debe examinarse . Es decir, se ha graduado la sanción con arreglo al criterio expuesto, y debe examinarse si esta actuación se ajusta al principio de proporcionalidad que debe regir a la hora de concretar la sanción que haya de imponerse.
En este precepto se dispone también:
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Sin embargo, la resolución impone la sanción en base a criterios regulados en el art. 112. Y entre ellos se encuentra el beneficio. La actora rechaza que sea aplicable este aspecto porque no se han tenido en cuenta beneficios, sino ingresos. Se parte de que es evidente que se ha obtenido un beneficio, y no constan otros datos.
La sanción se impone por tanto teniendo en cuenta las circunstancias, y es perfectamente razonable imponer la sanción en el grado máximo previsto
Por tanto se desestima el recurso.
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren en representación de GAS NATURAL REDES GLP SA defendida por el Letrado Don Antonio Morales Plaza, contra Resolución de 5 de junio de 2024 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Política y Minas debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0745-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 16 de septiembre de 2020 se recibió en la CNMC escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) denunciando a varias empresas distribuidoras de gas licuado del petróleo por canalización por considerar que estaban cobrando el servicio de atención de urgencias ( SAU) a los consumidores finales de GLP por canalización. En su escrito, FACUA expone que las denunciadas han facturado al consumidor final el precio del SAU sin que el precio repercutido se encuentre regulado, determinando sus condiciones de manera unilateral. El suministro de GLP por canalización es actividad no liberalizada y está sujeta a regulación de precios de comercialización. El SAU estaría regulado en el apartado 6.2 del RD 919/2006 que condiciona el cobro de este servicio al consumidor a su desarrollo y aprobación reglamentaria, que no se ha producido. FACUA se refiere al art. 3 de la ley 34/1998 y no existe cobertura legal para el cobro que se realiza . Alegan que la CNMC debe supervisar la conducta de las empresas que operan en los mercados regulados y por ello se presenta la denuncia por cobro al os consumidores por los servicios de SAU en el suministro de GLP. El suministro de GLP canalizado se presta bajo tarifa regulada, y FACUA entiende que la aplicación irregular de precios , tarifas o peajes de los regulados en la ley 34/1998 puede ser constitutiva de infracción.
Ante la denuncia , la CNMC abrió un proceso de información previa y solicitó informe a GAS NATURAL REDES GLP SA sobre si se ha incluido el SAU en las facturas de canalización como concepto adicional a la tarifa reglada del suministro, indicando fechas, número de consumidores, precio mensual aplicado e importe total facturado desglosado por años.
Las distribuidoras han informado que no existe un criterio uniforme sobre este punto, ya que algunas repercuten el concepto y otras no.
GAS NATURAL REDES informa que la empresa factura a sus clientes un importe mensual de 0,64 euros por el SAU incluyendo un cuadro resumen por años, número de clientes e importe facturado en euros, con un total entre los años 2018 a 2021 de 3.535.060,40 euros
La CNMC acuerda incoar procedimiento sancionador en fecha 1 de julio de 2022 por presunta aplicación irregular de preciso tarifas o peajes sin el desarrollo reglamentario
Se formulan alegaciones, con ampliación de plazo para ello, y en fecha 28 de julio de 2022 se presenta escrito alegando que se han venido facturando los servicios al haberse subrogado en la posición de REPSOL BUTANO, habiendo informado a las Comunidades Autónomas en 2008 que iba a facturar como un concepto separado dicho servicio sin que las Comunidades Autónomas se renunciaran al respecto. Se comenzó a facturar entendiendo que es un servicio público que garantiza la seguridad de las instalaciones. Se rechaza voluntariedad alguna en la infracción. Y alega que es conforme al punto 6.2 de la ITC-ICG 01 del RD 919/2006 de 28 de julio, se obliga a los distribuidores a disponer de un sistema de urgencia disponiendo que se repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio, según se establezca reglamentariamente. Y entiende que el coste derivado de la disponibilidad del SAU debe repercutirse al consumidor ya que es ajeno a la actividad regulada . El establecimiento de este precio recae sobre las Comunidades Autónomas.
Se emite Propuesta de resolución por la CNMC que parte de la denuncia formulada, que considera que se fijan las cuantías de manera unilateral por las empresas distribuidoras y entiende que es un suministro incluido en el apartado 6.2 del RD 919/2006 . En fin considera probado que GNREDES incluye en las facturas el servicio de atención de urgencias del suministro GLP por canalización, como concepto adicional sin que exista habilitación reglamentaria para ello. Parte de la normativa de aplicación, y considera que el servicio de urgencias es una obligación del suministrador. Detalla los servicios de alta según el art. 29 del RD 1434/2002 y considera los hechos constitutivos de infracción con multa propuesta del doble de ingresos obtenido por el cobro en el año 2021 por este concepto.
Constan nuevas alegaciones de la interesada. Y la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución de 24 de marzo de 2023 en la que parte de la ley 34/1998 y RD 1434/2002., art. 29 de acuerdo con el cual los servicios incluidos en el art. 91.3 de la ley se entienden referidos a los servicios de enganche o conexión y verificación como asociados al suministro y alta. Y todas las CCAA han establecido precio por los derechos de alta, pero no se ha establecido un precio asociado al SAU ni para suministro de gas ni de GLP canalizado. Entiende que el SAU es una prestación asociada al mantenimiento de la seguridad de las redes de gas, y se encuentra en el marco del art. 91.1 de la ley . la regulación del precio del SAU no es competencia autonómica.
El marco regulatorio del suministro de GLP se encuentra en la ley 34/1998, Título III, art. 94 y en el RD 919/2006. El desarrollo de este art. 94 se hizo por ORDEN ITC 3292/2008, e IET 389/2015 y por ello con carácter mensual se determinan los preciso de aplicación a los suministros de gas licuado del precio por canalización a usuarios finales.
El RD 919/2006 recoge la obligación del SAU y el apartado 6.2 de la ITC IGC 01 se refiere a ello. Y ninguna Administración ha realizado el desarrollo reglamentario de modo que los distribuidores de GLP están cobrando el SAU sin cobertura .
Se parte de que GAS NATURAL REDES GLP SA ha incluido el cobro por SAU como concepto adicional a la tarifa regulada por el suministro de GLP por canalización, sin que el precio repercutido se encuentre regulado ni exista habilitación para ello. Se considera negligente el incluir en la factura de suministro de gas este concepto adicional puesto que la empres es conocedora del apartado 6.2 antes precisado. La resolución se centra en la facturación a los consumidores por la prestación del SAU que es competencia estatal en base al art. 91.1 y 94 de la Ley 34/1998. No se justifica la conducta .
Se refiere a la aplicación irregular de precios y se califica de infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la ley y para determinar la calificación se centra en la facturación que representa el ingreso anual por SAU en comparación a la factura anual de un consumidor medio de gas, para cada ejercicio.
Sobre estas bases se califica la infracción como leve en base al art. 111 f) de la Ley y aporta un Anexo con los cálculos concretos realizados.
Se refiere al procedimiento seguido y a la sanción, que es de multa por infracción leve graduada en 600.000 euros. Se remite al art. 113 de ley 34/1998 y art 29.3 de la ley 40/2015 se gradúa la sanción teniendo en cuenta que no concurren motivos de agravación. Se cuantifica en concreto multiplicando por dos el ingreso obtenido en 2021. Se acuerda así imponer la sanción de 600.000 euros.
Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada, y la resolución dictada desestima el mismo. Se analizan sus alegaciones, en relación a que no ha aplicado de manera irregular los precios o tarifas, y entiende que debido a que los distribuidores de combustibles gaseosos deben disponer de un sistema de atención de urgencias que deberá ser repercutido a los usuarios, y a pesar de que no se ha establecido reglamentariamente, entiende que su actuación no ha sido irregular sino conforme con el art. 6.2 de la ITC ICG 01 del RD 919/2016, argumento que se rechaza porque el cobro se ha aplicado sobre una tarifa reglada y la habilitación reglamentaria no existe, y otras compañías no han aplicado el incremento de la tarifa.
Se refiere a la competencia para aplicar la tarifa, que corresponde al Gobierno. Las CCAA además de hacer una interpretación homogénea del art. 91 , desarrollan los llamados servicios necesarios definidos en el art. 29 del RD 1434/2002
Entiende que la prestación SAU ya estaba integrada en la tarifa regulada y la sola referencia al necesidad de su regulación reglamentaria no permite un cobro adicional. Y existe un informe de la Abogacía del Estado de 2020 que se refiere a este punto y entiende que las empresas suministradoras del servicio GLP por canalización no pueden fijar unilateralmente el servicio SAU en tanto no sea objeto de desarrollo.
Este informe no es vinculante ni preceptivo y no se causa indefensión . se rechaza también al alegación relativa a vulneración del principio de confianza legitima
Rechaza que se infrinja el principio de legalidad, y entiende que existe elemento subjetivo y culpabilidad puesto que la recurrente conoce la normativa , se ha referido a la necesidad de que sea desarrollado el contenido y sabe que ninguna administración regulaba el servicio.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en la evolución normativa sobre el cobro por el servicio de atención a urgencias SAU , centrándose en el art. 94 de la ley 34/1998 y con la reforma del art. 83 por la ley 24/2005 se introdujo la obligación de atención a urgencias domiciliarias. Tal como se reconoce en el informe de la CNC de 30 de julio d 2012.
Y el RD 919/2006 regula el deber de las distribuidoras de atender las incidencias de la red de distribución y el deber de atender incidencias de seguridad de instalaciones de usuarios. Se remite al apartado 6.2 de al ITC-ICG 01
En base a este punto, la empresa REPSOL como distribuidora de GLP envió a las Comunidades Autónomas en 20208 una comunicación mediante la que se indicaba que comenzaría a facturar un importe por la prestación del servicio de urgencias de manera separada al tarifa regulada. Dado que las CCAA no emitieron respuesta, se comenzó a facturar por el SAU como concepto separado y aduce que la CNC era consciente de ello
En 2015 se solicitó por la CNMC información sobre los costes de comercialización en el suministro, y propuesta de actuación de revisión anual de los costes, a petición de la Secretaria de Estado de Energía. Expone que en 2016 GNREDES adquirió de REPSOL activos o puntos de suministro y se subrogó en su posición , y a partir de 2018 comenzó a facturar el servicio SAU en la factura.
Con esta situación, se centra en la denuncia de FACUA de 2020 que dio lugar al expediente.
En concreto en la demanda alega, en primer lugar, la incoherencia de la interpretación de los hechos entre la CNMC y el MITECO . la CNMC expone en la propuesta de resolución que el servicio ligado a la operación y mantenimiento está ya incluido en la tarifa resultante de la aplicación de la metodología de cálculo prevista en la Orden ITC 3292/2008. Y aduce que no existe base para esta posición. El MITECO sin embargo reconoce el incumplimiento de la Administración al no desarrollar reglamentariamente la fórmula para repercutir a los usuarios el coste dela disponibilidad de SAU
Aduce que la interpretación de MITECO prevalece sobre la de la CNMC y la recurrente se defendido de un supuesto de hecho cuando se le sanciona por otro. Alega que la resolución sancionadora concluye que GNREDES no puede cobrar el servicio de SAU por falta de desarrollo reglamentario y en la resolución desestimatoria es confusa . Entiende que la recurrente se defendió de un inicial argumento y se hizo una interpretación nueva vulnerando su derecho de defensa. Aduce que la resolución sancionadora corrige el criterio de la CNMC en la propuesta y admite el razonamiento jurídico de la Administración creando una clara indefensión a la recurrente. Puesto que partía de la imposibilidad de repercutir los costes de manera independiente por estar incluido en la tarifa pero nada ha podido hacer con la interpretación ex novo del MITECO. Y entiende que la resolución sancionadora no puede alterar la propuesta sin previa audiencia del expedientado, como ha venido entendiendo el TS.
La resolución sancionadora emplea un razonamiento de hechos distinto al contenido en la propuesta y aporta ex novo el informe del AE con una perspectiva que no pudo ser previamente debatida
En segundo lugar, alega la obligación de regular el precio del SAU por la Administración y este incumplimiento lleva una serie de consecuencias. No se ha desarrollado reglamentariamente el precio de la prestación del servicio, y por tanto, considera que es un abuso de la administración ante una omisión reglamentaria. Cita STS de 16 de octubre de 2023 que define la "omisión reglamentaria" . Entiende que es claro que la Administración debe regular los precios. Y no se ha regulado, por lo que la recurrente pone un precio razonable y coherente sin que las Administraciones hayan plantado problemas, pero en este caso entiende que tapa su falta con la sanción
En tercer lugar, alega vulneración de principio de buena fe y confianza legitima. Cita Jurisprudencia y entiende que la Administración conocía que se estaba cobrando el servicio del SAU y después de años, y sin previo aviso procede a imponer una sanción. La Administración conocía la situación y es la que tiene obligación de regular la tarifa.
Alega vulneración del principio de legalidad y actuación arbitraria. Se refiere a la sanción máxima para las leves que se ha impuesto. Se utiliza el concepto de ingresos obtenidos pero no es equivalente a beneficios obtenidos. Y no existe elemento subjetivo para sancionar. No existe voluntariedades n la comisión de la infracción . no concurre dolo o culpa.
Subsidiariamente alega que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad, se centra en los arts. 29 de la Ley 39/2015 y 112 de la LSH, así como 113.3 y considera que la sanción debe reducirse al tramo bajo de la misma puesto que no concurren circulanticas agravantes y no se motiva la metodología aplicada.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Se centra en las alegaciones de la actora. Se remite a las Propuesta de resolución y al apartado b) sobre culpabilidad de GNREDES . el SAU es una obligación de la distribuidora para garantizar la seguridad y se integraría dentro de los costes de tarifa general entendiendo la CNMC que queda pendiente de desarrollo reglamentario. Que no se ha levado a cabo, y en tal situación tanto la CNMC como la DGPEM coinciden sin que se aprecie incoherencia. No se vulneran derechos de defensa, ni existe un supuesto ex novo. La resolución no modifica la propuesta.
En siguiente lugar en relación a la obligación de regular el previo del SAU por parte dela Administración insiste en el art. 6.2 de la ITC -IGC 01 del RD 919/2006 y como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes corresponde al Gobierno. Las CCAA no han regulado precios para el SAU ni tienen competencias al respecto. Y no es una nueva obligación porque ya se contemplaba en normativa anterior pero no se había repercutido su coste al consumidor final.
Rechaza que se vulneren los principios de buena fe y confianza legítima. La recurrente conocía perfectamente que no había habitación legal para realizar las actuaciones sancionadas. Conocía la regulación del SAU como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes. Y las compañías que han incluido el concepto SAU en sus facturas han repercutido un precio fijado de manera discrecional sin contar con desarrollo reglamentario.
Rechaza vulneración del principio de legalidad o actuación arbitraria . se centra en los datos de facturación, con un total de ingresos de 3.535.060.40 por los años 2018 a 2021. Y en este año no es completo porque se registran en el cuarto trimestre. Se remite a la sanción por infracciones leves tal como se regula en la LSH con mención del art. 113. 2 y el cálculo realizado se hizo en cuanta en base al último año y no al total. Y se fija la máxima en base al art. 113. 2 y se optó por un sistema de cuantificación que infraestima los beneficios obtenidos y favorece al sancionado
En cuanto al elemento subjetivo, rechaza el argumento. Entiende que conoce perfectamente el contenido del RD 919/2006, asume que retomó el cobro del SAU a partir de 2018. Conociendo perfectamente la situación. Y a diferencia de otros operadores que no cobraron este servicio.
Rechaza la vulneración de principio de proporcionalidad. Y en cuanto a la petición de que se ratifiquen las medidas cautelares adoptadas, entiende que no procede puesto que sería un recurso inadmisible por fata de actividad o por desviación procesal.
Debe precisarse que en Pieza de Medidas Cautelares se dictó Auto de 6 de septiembre de 2024, que devino firme, en el que se suspende la ejecución de la sanción por el hecho de que se había prestado fianza o aval, sin que este Auto tenga otro alcance. Es decir, no se pronuncia en modo alguno sobre la posibilidad de continuar aplicando la tarifa . De este modo, no puede considerarse desviación procesal o inadmisión del recurso en la medida en que el objeto del mismo es la resolución sancionadora, y el alcance de la medida cautelar es sólo suspender su ejecución, ( sanción de 600.000 euros ) , sin que ninguna otra consecuencia pueda extraerse de esta medida. El tema objeto de debate es la conformidad o no a Derecho de las resoluciones sancionadoras. Y desde luego no puede efectuarse otro pronunciamiento en relación con este recurso.
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
El Real decreto 1434/200 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone en su ar. 29
"1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.
Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.
2. Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:
El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.
La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.
En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.
De esta normativa se deduce que el SAU como servicio o prestación asociada al mantenimiento de la seguridad se encontraría en lo preceptuado en el mencionado art. 91. 1 y dentro de la verificación de las instalaciones a que se ha hecho referencia. El art. 94 de la ley 34/1998 dispone:
"El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo"
La orden ITC 3292/2008 en la redacción dada en 2015 da lugar a que la DGPEM fije los precios relativos a los suministros de gases licuados del petróleo.
Y en relación al SAU, el RD 916/2006 se refiere en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 Planes de emergencia y atención de urgencias que: "6.2 Planes de emergencia y atención de urgencias.-Los distribuidores de las instalaciones contarán con los medios necesarios para hacer frente a las eventuales incidencias o averías que pudieran presentarse
Con el fin de atender posibles incidencias en su red de distribución, los distribuidores deberán asegurar la existencia de un servicio de asistencia telefónica y de asistencia en campo en funcionamiento permanente. Además, difundirán suficientemente, utilizando los canales que considere adecuados, los medios de comunicación con el citado servicio de asistencia de forma que tanto sus clientes como los organismos públicos puedan acceder a ellos con facilidad.
Estos servicios de asistencia deberán ser capaces de activar el plan de emergencia en caso de que fuera preciso, de forma que se tomen las medidas de seguridad necesarias en el período de tiempo más reducido posible. El plan de emergencia incluirá, además de lo indicado con anterioridad, los medios de aviso a los clientes afectados.
Con el fin de atender posibles incidencias de seguridad (olor a gas, incendio o explosión) en las instalaciones receptoras de los usuarios, los distribuidores deberán disponer de un sistema, propio o contratado, de atención de urgencias. Los distribuidores repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio de atención de las urgencias de seguridad antes definidas, según se establezca reglamentariamente.
Los centros de atención de urgencias deberán disponer de procedimientos escritos donde se clasifiquen los avisos por prioridades y se especifique la sistemática a seguir en la resolución de los niveles de máxima prioridad. En este sentido se deberán considerar avisos de máxima prioridad los relacionados con fugas de gas y con todas aquellas condiciones susceptibles de generar situaciones de riesgo.
En dichos procedimientos se especificarán también los parámetros de calidad de servicio de acuerdo con la normativa vigente.
Los centros de atención de urgencias, dispondrán de los registros necesarios a disposición de las Administraciones Públicas, con relación a las medidas adoptadas y los medios empleados para garantizar la seguridad ante cualquier incidencia atendida por el servicio de asistencia.
En los casos de los cuales se deriven alteraciones en el suministro que afecten al uso del gas en las instalaciones receptoras de los usuarios, el distribuidor informará al suministrador de esta circunstancia con la periodicidad que acuerden entre las partes o que se establezca reglamentariamente."
No se ha desarrollado reglamentariamente el precepto. De tal manera que el servicio de SAU debe prestarse dentro de las obligaciones de suministro con la situación que se ha expuesto. Es evidente que el servicio de urgencias es obligatorio para las distribuidoras y forma parte del suministro del gas.
Partiendo de esta situación es preciso analizar las alegaciones de la recurrente.
La propuesta se basa en que la tarifa debe cubrir todos los costes asociados a la actividad regulada de distribución y el coste de servicio de urgencias debe estar en la tarifa. Pero se parte de que la recurrente no lo considera así, y por tanto, lo establece de manera diferenciada, y examina la culpabilidad concreta. Entiende que actúa de manera negligente al incluir en la factura un concepto adicional por la prestación del servicio cuando no es posible al no haber establecido una norma que dicho coste deba ser repercutido al margen.
En la resolución se tiene en cuenta todo ello y el hecho de que no se ha llevado a cabo desarrollo reglamentario,
No se aprecia en qué medida se produce una incoherencia como se aduce. En definitiva la Propuesta entiende que existe infracción en idéntico sentido que la resolución sin que el hecho de que ésta incluya el informe del abogado del Estado o haga referencias específicas a la falta de desarrollo reglamentario modifique en modo alguno lo prevenido en la propuesta en cuestión. La propuesta no dice que los precios estén fijados reglamentariamente y de hecho entiende que se ha cometido una infracción en el mismo sentido que lo considera la resolución. Se detalla que la recurrente actúa de manera negligente utilizando un concepto adicional cuando no se ha establecido una norma concreta que determine que dicho coste deba ser repercutido al margen de los existentes. De este modo, el hecho de adicionar un coste no determinado implicaría una infracción , en idéntico sentido al argumento de la DGPEM en la resolución sancionadora. La falta de desarrollo reglamentario se ha mencionado por la recurrente en todo momento. No se aprecia indefensión alguna en este sentido.
Por tanto, este argumento no puede prosperar.
En el Real decreto 919/2006 se prevé en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 que los distribuidores deberán disponer de un sistema de técnico de urgencias, cuyos costes se repercutirían a los usuarios "en la forma que se determine reglamentariamente" y la regulación económica general de la actividad de distribución, con todo lo que conlleva, corresponde a la Administración General del Estado. Ahora bien, la obligación de atender el servicio de atención de urgencias ya existía previamente. El antiguo Reglamento de Redes y Acometidas , Orden de 18 de noviembre de 1974 , contenía tal obligación en su art. 10.4 " Con el fin de garantizar la seguridad y continuidad de explotación de las canalizaciones, las Empresas explotadoras de las mismas organizarán un servicio de entretenimiento permanente que disponga del personal y material necesarios para intervenir urgentemente en caso de incidentes y efectuar con la menor demora posible las eventuales reparaciones."
Por tanto, en modo alguno es una obligación que nace ex novo del RD de 2006. Y su retribución se venía incluyendo en las tarifas reguladas, como parte integrante, sin que su coste se repercutiera de manera independiente. Y añadida , que es en definitiva el problema. Se trata de precios regulados, de modo que no puede adicionarse uno que no se ha fijado reglamentariamente, como consta.
No es competencia de las Comunidades Autónomas regular este punto, y el hecho de que REPSOL se hubiera puesto en contacto con algunas de ellas como se aduce, no añade nada a este problema. Lo cierto es que no se había desarrollado, y tal obligación compete a la Administración General del Estado, pero el hecho de no haberlo hecho no puede implicar que las compañías repercutan su coste sin más a los contribuyentes con el precio que estimaran oportuno. La realidad es que no todas las compañías han realizado tal repercusión. La falta de desarrollo reglamentario podría dar lugar a la responsabilidad que proceda pero no permite decidir unilateralmente a las compañías distribuidoras la fijación de una tarifa para cubrir este servicio. Y se insiste en que no todas las distribuidoras han actuado así, de modo que si bien es cierto que la Administración debe desarrollar este concepto, la actuación de la interesada en su caso tendría que plantearse ante la propia Administración , incluso por la vía de la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir, pero no actuar libremente fijando la tarifa.
Aduce el recurrente la Jurisprudencia del TS con cita de Sentencia de su Sala Tercera, de 16 de octubre de 2023, rec. 329/2022 , sec. 3ª , que se refiere a la omisión reglamentaria en cuanto a una eventual inactividad u omisión exigible ante los Tribunales. No consta que en este caso se haya exigido actuación alguna , sin perjuicio de que no se ha llevado a cabo el desarrollo concreto. aspecto éste que no legitima a los recurrentes o a terceros para fijar tarifas a su criterio.
Se alega a continuación que se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima. Ambos aspectos no pueden acogerse. No cabe una actuación de buena fe cuando la empresa es plenamente consciente de que no estaba fijada la tarifa que venía repercutiendo a los particulares y que ha dado lugar a la denuncia de la asociación FACUA. Difícilmente puede asumirse tal concepto. Era plenamente conocedora de ello, y optó por fijar una cuantía mensual por tal servicio.
Y en cuanto a la confianza legitima , se plantea el mismo problema. No existe tal concepto cuando la recurrente es consciente de que no se ha regulado la tarifa que está cobrando de manera continuada desde 2018. ( o antes según se deduce de sus propias alegaciones) No se cuestiona que sea legítimo pretender cobrar una cantidad por el servicio que ha de prestar, sino la actuación concreta a sabiendas de que no existe desarrollo reglamentario al respecto. El hecho de que haya mantenido tal actuación durante varios años no convierte la misma en legítima ni le permite esperar que no haya consecuencias. Este argumento no es asumible. No existe confianza legítima en que se mantenga una actuación que no lo es.
El principio de confianza legítima, regulado en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (que trae causa del artículo 3.1.2 de la extinta Ley 30/1992) se ha desarrollado por los Tribunales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, recurso 1428/2016, RDJ 2020/504568, recuerda que el principio de vinculación con sus propios actos, y por derivación el de confianza legítima, no pueden implicar que la Administración no pueda corregir actuaciones contarías al ordenamiento jurídico, puesto que ello implicaría preterir el principio de legalidad, que ha de regir la actuación de aquélla; dicha sentencia recoge:
"En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) hemos recordado que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium" . En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2003 )...".
Por lo tanto, no cabe invocar dicho principio para mantener una actuación administrativa disconforme a Derecho que es cabalmente lo que se plantea en este caso.
El hecho de que la actora sea plenamente consciente de que no se ha regulado el tema concreto ( el coste del SAU) y sin embargo, haya decidido fijar una tarifa por el servicio del SAU de manera unilateral es suficiente para concluir que es conocedora de su actuación, y su conducta contiene el elemento de culpabilidad necesario
El art. 111 f) de la Ley del Sector de Hidrocarburos considera infracción leve:
f) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes y cánones de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave
Es evidente que se ha aplicado una tarifa por un servicio que no estaba desarrollado según la previsión al respecto. Cuestión distinta es si debió exigirse a la Administración otra conducta , pero lo que no podía hacer la distribuidora era decidir por sí misma y sabiendo la falta de desarrollo, imponer la tarifa por su cuenta. La actuación se incluye en el precepto perfectamente y es responsabilidad de la distribuidora. Se ha determinado una tarifa de manera unilateral, sin que sirva de excusa su "pequeña cuantía", ni desde luego, la obligatoriedad del servicio de urgencias, inherente al de suministro de gas.
Se alega que se vulnera el principio de legalidad al fijar la sanción en la cifra de 600.000 euros en base a los ingresos obtenidos. El art. 113.1 de la LSH se refiere a que las infracciones anteriores serán sancionadas:
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 €.
Por su parte, el art. 112 contiene los criterios de graduación:
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La recurrente entiende que se parte de los ingresos obtenidos y el art. 112 se centra en el beneficio obtenido. Conceptos que no son idénticos. Y en este caso la graduación se fija en base a un criterio no previsto, que es el de los ingresos.
No se trata de un criterio no previsto en el sentido que se alega. La sanción se ha fijado según consta partiendo de que no concurren las circunstancias del art. 113, de modo que no se ha partido de un eventual beneficio obtenido pues tal concepto no se ha tenido en cuenta. Lo que se hace es seguir la metodología de la CNMV , de modo que el importe resulta de multiplicar por dos los ingresos obtenidos en el último año. No se ha partido de los beneficios ni se ha incluido otro concepto extra legal. Es un criterio de graduación que se puede utilizar por el órgano sancionador. En este caso se razona que es una infracción continuada y sólo se considera el importe de 2021 no incluyendo todos los meses del año teniendo en cuenta la fecha en que se remitió la información, y de hecho, los datos numéricos no se han discutido. Es decir, consta una cifra de ingresos por SAU de 3.535.060,40 euros.
Por tanto, no se ha incluido un concepto extra legal, sino que se ha entendido que no existe elemento de agravación, y se ha tenido en cuenta un criterio para graduar la sanción. A este respecto, la actora cuestiona ésta por entender que vulnera el principio de proporcionalidad.
Este argumento debe examinarse . Es decir, se ha graduado la sanción con arreglo al criterio expuesto, y debe examinarse si esta actuación se ajusta al principio de proporcionalidad que debe regir a la hora de concretar la sanción que haya de imponerse.
En este precepto se dispone también:
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Sin embargo, la resolución impone la sanción en base a criterios regulados en el art. 112. Y entre ellos se encuentra el beneficio. La actora rechaza que sea aplicable este aspecto porque no se han tenido en cuenta beneficios, sino ingresos. Se parte de que es evidente que se ha obtenido un beneficio, y no constan otros datos.
La sanción se impone por tanto teniendo en cuenta las circunstancias, y es perfectamente razonable imponer la sanción en el grado máximo previsto
Por tanto se desestima el recurso.
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren en representación de GAS NATURAL REDES GLP SA defendida por el Letrado Don Antonio Morales Plaza, contra Resolución de 5 de junio de 2024 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Política y Minas debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0745-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En fecha 16 de septiembre de 2020 se recibió en la CNMC escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) denunciando a varias empresas distribuidoras de gas licuado del petróleo por canalización por considerar que estaban cobrando el servicio de atención de urgencias ( SAU) a los consumidores finales de GLP por canalización. En su escrito, FACUA expone que las denunciadas han facturado al consumidor final el precio del SAU sin que el precio repercutido se encuentre regulado, determinando sus condiciones de manera unilateral. El suministro de GLP por canalización es actividad no liberalizada y está sujeta a regulación de precios de comercialización. El SAU estaría regulado en el apartado 6.2 del RD 919/2006 que condiciona el cobro de este servicio al consumidor a su desarrollo y aprobación reglamentaria, que no se ha producido. FACUA se refiere al art. 3 de la ley 34/1998 y no existe cobertura legal para el cobro que se realiza . Alegan que la CNMC debe supervisar la conducta de las empresas que operan en los mercados regulados y por ello se presenta la denuncia por cobro al os consumidores por los servicios de SAU en el suministro de GLP. El suministro de GLP canalizado se presta bajo tarifa regulada, y FACUA entiende que la aplicación irregular de precios , tarifas o peajes de los regulados en la ley 34/1998 puede ser constitutiva de infracción.
Ante la denuncia , la CNMC abrió un proceso de información previa y solicitó informe a GAS NATURAL REDES GLP SA sobre si se ha incluido el SAU en las facturas de canalización como concepto adicional a la tarifa reglada del suministro, indicando fechas, número de consumidores, precio mensual aplicado e importe total facturado desglosado por años.
Las distribuidoras han informado que no existe un criterio uniforme sobre este punto, ya que algunas repercuten el concepto y otras no.
GAS NATURAL REDES informa que la empresa factura a sus clientes un importe mensual de 0,64 euros por el SAU incluyendo un cuadro resumen por años, número de clientes e importe facturado en euros, con un total entre los años 2018 a 2021 de 3.535.060,40 euros
La CNMC acuerda incoar procedimiento sancionador en fecha 1 de julio de 2022 por presunta aplicación irregular de preciso tarifas o peajes sin el desarrollo reglamentario
Se formulan alegaciones, con ampliación de plazo para ello, y en fecha 28 de julio de 2022 se presenta escrito alegando que se han venido facturando los servicios al haberse subrogado en la posición de REPSOL BUTANO, habiendo informado a las Comunidades Autónomas en 2008 que iba a facturar como un concepto separado dicho servicio sin que las Comunidades Autónomas se renunciaran al respecto. Se comenzó a facturar entendiendo que es un servicio público que garantiza la seguridad de las instalaciones. Se rechaza voluntariedad alguna en la infracción. Y alega que es conforme al punto 6.2 de la ITC-ICG 01 del RD 919/2006 de 28 de julio, se obliga a los distribuidores a disponer de un sistema de urgencia disponiendo que se repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio, según se establezca reglamentariamente. Y entiende que el coste derivado de la disponibilidad del SAU debe repercutirse al consumidor ya que es ajeno a la actividad regulada . El establecimiento de este precio recae sobre las Comunidades Autónomas.
Se emite Propuesta de resolución por la CNMC que parte de la denuncia formulada, que considera que se fijan las cuantías de manera unilateral por las empresas distribuidoras y entiende que es un suministro incluido en el apartado 6.2 del RD 919/2006 . En fin considera probado que GNREDES incluye en las facturas el servicio de atención de urgencias del suministro GLP por canalización, como concepto adicional sin que exista habilitación reglamentaria para ello. Parte de la normativa de aplicación, y considera que el servicio de urgencias es una obligación del suministrador. Detalla los servicios de alta según el art. 29 del RD 1434/2002 y considera los hechos constitutivos de infracción con multa propuesta del doble de ingresos obtenido por el cobro en el año 2021 por este concepto.
Constan nuevas alegaciones de la interesada. Y la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución de 24 de marzo de 2023 en la que parte de la ley 34/1998 y RD 1434/2002., art. 29 de acuerdo con el cual los servicios incluidos en el art. 91.3 de la ley se entienden referidos a los servicios de enganche o conexión y verificación como asociados al suministro y alta. Y todas las CCAA han establecido precio por los derechos de alta, pero no se ha establecido un precio asociado al SAU ni para suministro de gas ni de GLP canalizado. Entiende que el SAU es una prestación asociada al mantenimiento de la seguridad de las redes de gas, y se encuentra en el marco del art. 91.1 de la ley . la regulación del precio del SAU no es competencia autonómica.
El marco regulatorio del suministro de GLP se encuentra en la ley 34/1998, Título III, art. 94 y en el RD 919/2006. El desarrollo de este art. 94 se hizo por ORDEN ITC 3292/2008, e IET 389/2015 y por ello con carácter mensual se determinan los preciso de aplicación a los suministros de gas licuado del precio por canalización a usuarios finales.
El RD 919/2006 recoge la obligación del SAU y el apartado 6.2 de la ITC IGC 01 se refiere a ello. Y ninguna Administración ha realizado el desarrollo reglamentario de modo que los distribuidores de GLP están cobrando el SAU sin cobertura .
Se parte de que GAS NATURAL REDES GLP SA ha incluido el cobro por SAU como concepto adicional a la tarifa regulada por el suministro de GLP por canalización, sin que el precio repercutido se encuentre regulado ni exista habilitación para ello. Se considera negligente el incluir en la factura de suministro de gas este concepto adicional puesto que la empres es conocedora del apartado 6.2 antes precisado. La resolución se centra en la facturación a los consumidores por la prestación del SAU que es competencia estatal en base al art. 91.1 y 94 de la Ley 34/1998. No se justifica la conducta .
Se refiere a la aplicación irregular de precios y se califica de infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la ley y para determinar la calificación se centra en la facturación que representa el ingreso anual por SAU en comparación a la factura anual de un consumidor medio de gas, para cada ejercicio.
Sobre estas bases se califica la infracción como leve en base al art. 111 f) de la Ley y aporta un Anexo con los cálculos concretos realizados.
Se refiere al procedimiento seguido y a la sanción, que es de multa por infracción leve graduada en 600.000 euros. Se remite al art. 113 de ley 34/1998 y art 29.3 de la ley 40/2015 se gradúa la sanción teniendo en cuenta que no concurren motivos de agravación. Se cuantifica en concreto multiplicando por dos el ingreso obtenido en 2021. Se acuerda así imponer la sanción de 600.000 euros.
Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada, y la resolución dictada desestima el mismo. Se analizan sus alegaciones, en relación a que no ha aplicado de manera irregular los precios o tarifas, y entiende que debido a que los distribuidores de combustibles gaseosos deben disponer de un sistema de atención de urgencias que deberá ser repercutido a los usuarios, y a pesar de que no se ha establecido reglamentariamente, entiende que su actuación no ha sido irregular sino conforme con el art. 6.2 de la ITC ICG 01 del RD 919/2016, argumento que se rechaza porque el cobro se ha aplicado sobre una tarifa reglada y la habilitación reglamentaria no existe, y otras compañías no han aplicado el incremento de la tarifa.
Se refiere a la competencia para aplicar la tarifa, que corresponde al Gobierno. Las CCAA además de hacer una interpretación homogénea del art. 91 , desarrollan los llamados servicios necesarios definidos en el art. 29 del RD 1434/2002
Entiende que la prestación SAU ya estaba integrada en la tarifa regulada y la sola referencia al necesidad de su regulación reglamentaria no permite un cobro adicional. Y existe un informe de la Abogacía del Estado de 2020 que se refiere a este punto y entiende que las empresas suministradoras del servicio GLP por canalización no pueden fijar unilateralmente el servicio SAU en tanto no sea objeto de desarrollo.
Este informe no es vinculante ni preceptivo y no se causa indefensión . se rechaza también al alegación relativa a vulneración del principio de confianza legitima
Rechaza que se infrinja el principio de legalidad, y entiende que existe elemento subjetivo y culpabilidad puesto que la recurrente conoce la normativa , se ha referido a la necesidad de que sea desarrollado el contenido y sabe que ninguna administración regulaba el servicio.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en la evolución normativa sobre el cobro por el servicio de atención a urgencias SAU , centrándose en el art. 94 de la ley 34/1998 y con la reforma del art. 83 por la ley 24/2005 se introdujo la obligación de atención a urgencias domiciliarias. Tal como se reconoce en el informe de la CNC de 30 de julio d 2012.
Y el RD 919/2006 regula el deber de las distribuidoras de atender las incidencias de la red de distribución y el deber de atender incidencias de seguridad de instalaciones de usuarios. Se remite al apartado 6.2 de al ITC-ICG 01
En base a este punto, la empresa REPSOL como distribuidora de GLP envió a las Comunidades Autónomas en 20208 una comunicación mediante la que se indicaba que comenzaría a facturar un importe por la prestación del servicio de urgencias de manera separada al tarifa regulada. Dado que las CCAA no emitieron respuesta, se comenzó a facturar por el SAU como concepto separado y aduce que la CNC era consciente de ello
En 2015 se solicitó por la CNMC información sobre los costes de comercialización en el suministro, y propuesta de actuación de revisión anual de los costes, a petición de la Secretaria de Estado de Energía. Expone que en 2016 GNREDES adquirió de REPSOL activos o puntos de suministro y se subrogó en su posición , y a partir de 2018 comenzó a facturar el servicio SAU en la factura.
Con esta situación, se centra en la denuncia de FACUA de 2020 que dio lugar al expediente.
En concreto en la demanda alega, en primer lugar, la incoherencia de la interpretación de los hechos entre la CNMC y el MITECO . la CNMC expone en la propuesta de resolución que el servicio ligado a la operación y mantenimiento está ya incluido en la tarifa resultante de la aplicación de la metodología de cálculo prevista en la Orden ITC 3292/2008. Y aduce que no existe base para esta posición. El MITECO sin embargo reconoce el incumplimiento de la Administración al no desarrollar reglamentariamente la fórmula para repercutir a los usuarios el coste dela disponibilidad de SAU
Aduce que la interpretación de MITECO prevalece sobre la de la CNMC y la recurrente se defendido de un supuesto de hecho cuando se le sanciona por otro. Alega que la resolución sancionadora concluye que GNREDES no puede cobrar el servicio de SAU por falta de desarrollo reglamentario y en la resolución desestimatoria es confusa . Entiende que la recurrente se defendió de un inicial argumento y se hizo una interpretación nueva vulnerando su derecho de defensa. Aduce que la resolución sancionadora corrige el criterio de la CNMC en la propuesta y admite el razonamiento jurídico de la Administración creando una clara indefensión a la recurrente. Puesto que partía de la imposibilidad de repercutir los costes de manera independiente por estar incluido en la tarifa pero nada ha podido hacer con la interpretación ex novo del MITECO. Y entiende que la resolución sancionadora no puede alterar la propuesta sin previa audiencia del expedientado, como ha venido entendiendo el TS.
La resolución sancionadora emplea un razonamiento de hechos distinto al contenido en la propuesta y aporta ex novo el informe del AE con una perspectiva que no pudo ser previamente debatida
En segundo lugar, alega la obligación de regular el precio del SAU por la Administración y este incumplimiento lleva una serie de consecuencias. No se ha desarrollado reglamentariamente el precio de la prestación del servicio, y por tanto, considera que es un abuso de la administración ante una omisión reglamentaria. Cita STS de 16 de octubre de 2023 que define la "omisión reglamentaria" . Entiende que es claro que la Administración debe regular los precios. Y no se ha regulado, por lo que la recurrente pone un precio razonable y coherente sin que las Administraciones hayan plantado problemas, pero en este caso entiende que tapa su falta con la sanción
En tercer lugar, alega vulneración de principio de buena fe y confianza legitima. Cita Jurisprudencia y entiende que la Administración conocía que se estaba cobrando el servicio del SAU y después de años, y sin previo aviso procede a imponer una sanción. La Administración conocía la situación y es la que tiene obligación de regular la tarifa.
Alega vulneración del principio de legalidad y actuación arbitraria. Se refiere a la sanción máxima para las leves que se ha impuesto. Se utiliza el concepto de ingresos obtenidos pero no es equivalente a beneficios obtenidos. Y no existe elemento subjetivo para sancionar. No existe voluntariedades n la comisión de la infracción . no concurre dolo o culpa.
Subsidiariamente alega que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad, se centra en los arts. 29 de la Ley 39/2015 y 112 de la LSH, así como 113.3 y considera que la sanción debe reducirse al tramo bajo de la misma puesto que no concurren circulanticas agravantes y no se motiva la metodología aplicada.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Se centra en las alegaciones de la actora. Se remite a las Propuesta de resolución y al apartado b) sobre culpabilidad de GNREDES . el SAU es una obligación de la distribuidora para garantizar la seguridad y se integraría dentro de los costes de tarifa general entendiendo la CNMC que queda pendiente de desarrollo reglamentario. Que no se ha levado a cabo, y en tal situación tanto la CNMC como la DGPEM coinciden sin que se aprecie incoherencia. No se vulneran derechos de defensa, ni existe un supuesto ex novo. La resolución no modifica la propuesta.
En siguiente lugar en relación a la obligación de regular el previo del SAU por parte dela Administración insiste en el art. 6.2 de la ITC -IGC 01 del RD 919/2006 y como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes corresponde al Gobierno. Las CCAA no han regulado precios para el SAU ni tienen competencias al respecto. Y no es una nueva obligación porque ya se contemplaba en normativa anterior pero no se había repercutido su coste al consumidor final.
Rechaza que se vulneren los principios de buena fe y confianza legítima. La recurrente conocía perfectamente que no había habitación legal para realizar las actuaciones sancionadas. Conocía la regulación del SAU como prestación asociada al mantenimiento de seguridad de las redes. Y las compañías que han incluido el concepto SAU en sus facturas han repercutido un precio fijado de manera discrecional sin contar con desarrollo reglamentario.
Rechaza vulneración del principio de legalidad o actuación arbitraria . se centra en los datos de facturación, con un total de ingresos de 3.535.060.40 por los años 2018 a 2021. Y en este año no es completo porque se registran en el cuarto trimestre. Se remite a la sanción por infracciones leves tal como se regula en la LSH con mención del art. 113. 2 y el cálculo realizado se hizo en cuanta en base al último año y no al total. Y se fija la máxima en base al art. 113. 2 y se optó por un sistema de cuantificación que infraestima los beneficios obtenidos y favorece al sancionado
En cuanto al elemento subjetivo, rechaza el argumento. Entiende que conoce perfectamente el contenido del RD 919/2006, asume que retomó el cobro del SAU a partir de 2018. Conociendo perfectamente la situación. Y a diferencia de otros operadores que no cobraron este servicio.
Rechaza la vulneración de principio de proporcionalidad. Y en cuanto a la petición de que se ratifiquen las medidas cautelares adoptadas, entiende que no procede puesto que sería un recurso inadmisible por fata de actividad o por desviación procesal.
Debe precisarse que en Pieza de Medidas Cautelares se dictó Auto de 6 de septiembre de 2024, que devino firme, en el que se suspende la ejecución de la sanción por el hecho de que se había prestado fianza o aval, sin que este Auto tenga otro alcance. Es decir, no se pronuncia en modo alguno sobre la posibilidad de continuar aplicando la tarifa . De este modo, no puede considerarse desviación procesal o inadmisión del recurso en la medida en que el objeto del mismo es la resolución sancionadora, y el alcance de la medida cautelar es sólo suspender su ejecución, ( sanción de 600.000 euros ) , sin que ninguna otra consecuencia pueda extraerse de esta medida. El tema objeto de debate es la conformidad o no a Derecho de las resoluciones sancionadoras. Y desde luego no puede efectuarse otro pronunciamiento en relación con este recurso.
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y cargos y a los precios abonados. No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.
2. Se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
El Real decreto 1434/200 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone en su ar. 29
"1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.
Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.
2. Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:
El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.
La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.
En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.
De esta normativa se deduce que el SAU como servicio o prestación asociada al mantenimiento de la seguridad se encontraría en lo preceptuado en el mencionado art. 91. 1 y dentro de la verificación de las instalaciones a que se ha hecho referencia. El art. 94 de la ley 34/1998 dispone:
"El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo"
La orden ITC 3292/2008 en la redacción dada en 2015 da lugar a que la DGPEM fije los precios relativos a los suministros de gases licuados del petróleo.
Y en relación al SAU, el RD 916/2006 se refiere en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 Planes de emergencia y atención de urgencias que: "6.2 Planes de emergencia y atención de urgencias.-Los distribuidores de las instalaciones contarán con los medios necesarios para hacer frente a las eventuales incidencias o averías que pudieran presentarse
Con el fin de atender posibles incidencias en su red de distribución, los distribuidores deberán asegurar la existencia de un servicio de asistencia telefónica y de asistencia en campo en funcionamiento permanente. Además, difundirán suficientemente, utilizando los canales que considere adecuados, los medios de comunicación con el citado servicio de asistencia de forma que tanto sus clientes como los organismos públicos puedan acceder a ellos con facilidad.
Estos servicios de asistencia deberán ser capaces de activar el plan de emergencia en caso de que fuera preciso, de forma que se tomen las medidas de seguridad necesarias en el período de tiempo más reducido posible. El plan de emergencia incluirá, además de lo indicado con anterioridad, los medios de aviso a los clientes afectados.
Con el fin de atender posibles incidencias de seguridad (olor a gas, incendio o explosión) en las instalaciones receptoras de los usuarios, los distribuidores deberán disponer de un sistema, propio o contratado, de atención de urgencias. Los distribuidores repercutirán a los usuarios los costes derivados de la disponibilidad permanente de este servicio de atención de las urgencias de seguridad antes definidas, según se establezca reglamentariamente.
Los centros de atención de urgencias deberán disponer de procedimientos escritos donde se clasifiquen los avisos por prioridades y se especifique la sistemática a seguir en la resolución de los niveles de máxima prioridad. En este sentido se deberán considerar avisos de máxima prioridad los relacionados con fugas de gas y con todas aquellas condiciones susceptibles de generar situaciones de riesgo.
En dichos procedimientos se especificarán también los parámetros de calidad de servicio de acuerdo con la normativa vigente.
Los centros de atención de urgencias, dispondrán de los registros necesarios a disposición de las Administraciones Públicas, con relación a las medidas adoptadas y los medios empleados para garantizar la seguridad ante cualquier incidencia atendida por el servicio de asistencia.
En los casos de los cuales se deriven alteraciones en el suministro que afecten al uso del gas en las instalaciones receptoras de los usuarios, el distribuidor informará al suministrador de esta circunstancia con la periodicidad que acuerden entre las partes o que se establezca reglamentariamente."
No se ha desarrollado reglamentariamente el precepto. De tal manera que el servicio de SAU debe prestarse dentro de las obligaciones de suministro con la situación que se ha expuesto. Es evidente que el servicio de urgencias es obligatorio para las distribuidoras y forma parte del suministro del gas.
Partiendo de esta situación es preciso analizar las alegaciones de la recurrente.
La propuesta se basa en que la tarifa debe cubrir todos los costes asociados a la actividad regulada de distribución y el coste de servicio de urgencias debe estar en la tarifa. Pero se parte de que la recurrente no lo considera así, y por tanto, lo establece de manera diferenciada, y examina la culpabilidad concreta. Entiende que actúa de manera negligente al incluir en la factura un concepto adicional por la prestación del servicio cuando no es posible al no haber establecido una norma que dicho coste deba ser repercutido al margen.
En la resolución se tiene en cuenta todo ello y el hecho de que no se ha llevado a cabo desarrollo reglamentario,
No se aprecia en qué medida se produce una incoherencia como se aduce. En definitiva la Propuesta entiende que existe infracción en idéntico sentido que la resolución sin que el hecho de que ésta incluya el informe del abogado del Estado o haga referencias específicas a la falta de desarrollo reglamentario modifique en modo alguno lo prevenido en la propuesta en cuestión. La propuesta no dice que los precios estén fijados reglamentariamente y de hecho entiende que se ha cometido una infracción en el mismo sentido que lo considera la resolución. Se detalla que la recurrente actúa de manera negligente utilizando un concepto adicional cuando no se ha establecido una norma concreta que determine que dicho coste deba ser repercutido al margen de los existentes. De este modo, el hecho de adicionar un coste no determinado implicaría una infracción , en idéntico sentido al argumento de la DGPEM en la resolución sancionadora. La falta de desarrollo reglamentario se ha mencionado por la recurrente en todo momento. No se aprecia indefensión alguna en este sentido.
Por tanto, este argumento no puede prosperar.
En el Real decreto 919/2006 se prevé en el apartado 6.2 de la ITC ICG 01 que los distribuidores deberán disponer de un sistema de técnico de urgencias, cuyos costes se repercutirían a los usuarios "en la forma que se determine reglamentariamente" y la regulación económica general de la actividad de distribución, con todo lo que conlleva, corresponde a la Administración General del Estado. Ahora bien, la obligación de atender el servicio de atención de urgencias ya existía previamente. El antiguo Reglamento de Redes y Acometidas , Orden de 18 de noviembre de 1974 , contenía tal obligación en su art. 10.4 " Con el fin de garantizar la seguridad y continuidad de explotación de las canalizaciones, las Empresas explotadoras de las mismas organizarán un servicio de entretenimiento permanente que disponga del personal y material necesarios para intervenir urgentemente en caso de incidentes y efectuar con la menor demora posible las eventuales reparaciones."
Por tanto, en modo alguno es una obligación que nace ex novo del RD de 2006. Y su retribución se venía incluyendo en las tarifas reguladas, como parte integrante, sin que su coste se repercutiera de manera independiente. Y añadida , que es en definitiva el problema. Se trata de precios regulados, de modo que no puede adicionarse uno que no se ha fijado reglamentariamente, como consta.
No es competencia de las Comunidades Autónomas regular este punto, y el hecho de que REPSOL se hubiera puesto en contacto con algunas de ellas como se aduce, no añade nada a este problema. Lo cierto es que no se había desarrollado, y tal obligación compete a la Administración General del Estado, pero el hecho de no haberlo hecho no puede implicar que las compañías repercutan su coste sin más a los contribuyentes con el precio que estimaran oportuno. La realidad es que no todas las compañías han realizado tal repercusión. La falta de desarrollo reglamentario podría dar lugar a la responsabilidad que proceda pero no permite decidir unilateralmente a las compañías distribuidoras la fijación de una tarifa para cubrir este servicio. Y se insiste en que no todas las distribuidoras han actuado así, de modo que si bien es cierto que la Administración debe desarrollar este concepto, la actuación de la interesada en su caso tendría que plantearse ante la propia Administración , incluso por la vía de la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir, pero no actuar libremente fijando la tarifa.
Aduce el recurrente la Jurisprudencia del TS con cita de Sentencia de su Sala Tercera, de 16 de octubre de 2023, rec. 329/2022 , sec. 3ª , que se refiere a la omisión reglamentaria en cuanto a una eventual inactividad u omisión exigible ante los Tribunales. No consta que en este caso se haya exigido actuación alguna , sin perjuicio de que no se ha llevado a cabo el desarrollo concreto. aspecto éste que no legitima a los recurrentes o a terceros para fijar tarifas a su criterio.
Se alega a continuación que se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima. Ambos aspectos no pueden acogerse. No cabe una actuación de buena fe cuando la empresa es plenamente consciente de que no estaba fijada la tarifa que venía repercutiendo a los particulares y que ha dado lugar a la denuncia de la asociación FACUA. Difícilmente puede asumirse tal concepto. Era plenamente conocedora de ello, y optó por fijar una cuantía mensual por tal servicio.
Y en cuanto a la confianza legitima , se plantea el mismo problema. No existe tal concepto cuando la recurrente es consciente de que no se ha regulado la tarifa que está cobrando de manera continuada desde 2018. ( o antes según se deduce de sus propias alegaciones) No se cuestiona que sea legítimo pretender cobrar una cantidad por el servicio que ha de prestar, sino la actuación concreta a sabiendas de que no existe desarrollo reglamentario al respecto. El hecho de que haya mantenido tal actuación durante varios años no convierte la misma en legítima ni le permite esperar que no haya consecuencias. Este argumento no es asumible. No existe confianza legítima en que se mantenga una actuación que no lo es.
El principio de confianza legítima, regulado en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (que trae causa del artículo 3.1.2 de la extinta Ley 30/1992) se ha desarrollado por los Tribunales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, recurso 1428/2016, RDJ 2020/504568, recuerda que el principio de vinculación con sus propios actos, y por derivación el de confianza legítima, no pueden implicar que la Administración no pueda corregir actuaciones contarías al ordenamiento jurídico, puesto que ello implicaría preterir el principio de legalidad, que ha de regir la actuación de aquélla; dicha sentencia recoge:
"En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) hemos recordado que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium" . En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2003 )...".
Por lo tanto, no cabe invocar dicho principio para mantener una actuación administrativa disconforme a Derecho que es cabalmente lo que se plantea en este caso.
El hecho de que la actora sea plenamente consciente de que no se ha regulado el tema concreto ( el coste del SAU) y sin embargo, haya decidido fijar una tarifa por el servicio del SAU de manera unilateral es suficiente para concluir que es conocedora de su actuación, y su conducta contiene el elemento de culpabilidad necesario
El art. 111 f) de la Ley del Sector de Hidrocarburos considera infracción leve:
f) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes y cánones de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave
Es evidente que se ha aplicado una tarifa por un servicio que no estaba desarrollado según la previsión al respecto. Cuestión distinta es si debió exigirse a la Administración otra conducta , pero lo que no podía hacer la distribuidora era decidir por sí misma y sabiendo la falta de desarrollo, imponer la tarifa por su cuenta. La actuación se incluye en el precepto perfectamente y es responsabilidad de la distribuidora. Se ha determinado una tarifa de manera unilateral, sin que sirva de excusa su "pequeña cuantía", ni desde luego, la obligatoriedad del servicio de urgencias, inherente al de suministro de gas.
Se alega que se vulnera el principio de legalidad al fijar la sanción en la cifra de 600.000 euros en base a los ingresos obtenidos. El art. 113.1 de la LSH se refiere a que las infracciones anteriores serán sancionadas:
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 €.
Por su parte, el art. 112 contiene los criterios de graduación:
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La recurrente entiende que se parte de los ingresos obtenidos y el art. 112 se centra en el beneficio obtenido. Conceptos que no son idénticos. Y en este caso la graduación se fija en base a un criterio no previsto, que es el de los ingresos.
No se trata de un criterio no previsto en el sentido que se alega. La sanción se ha fijado según consta partiendo de que no concurren las circunstancias del art. 113, de modo que no se ha partido de un eventual beneficio obtenido pues tal concepto no se ha tenido en cuenta. Lo que se hace es seguir la metodología de la CNMV , de modo que el importe resulta de multiplicar por dos los ingresos obtenidos en el último año. No se ha partido de los beneficios ni se ha incluido otro concepto extra legal. Es un criterio de graduación que se puede utilizar por el órgano sancionador. En este caso se razona que es una infracción continuada y sólo se considera el importe de 2021 no incluyendo todos los meses del año teniendo en cuenta la fecha en que se remitió la información, y de hecho, los datos numéricos no se han discutido. Es decir, consta una cifra de ingresos por SAU de 3.535.060,40 euros.
Por tanto, no se ha incluido un concepto extra legal, sino que se ha entendido que no existe elemento de agravación, y se ha tenido en cuenta un criterio para graduar la sanción. A este respecto, la actora cuestiona ésta por entender que vulnera el principio de proporcionalidad.
Este argumento debe examinarse . Es decir, se ha graduado la sanción con arreglo al criterio expuesto, y debe examinarse si esta actuación se ajusta al principio de proporcionalidad que debe regir a la hora de concretar la sanción que haya de imponerse.
En este precepto se dispone también:
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Sin embargo, la resolución impone la sanción en base a criterios regulados en el art. 112. Y entre ellos se encuentra el beneficio. La actora rechaza que sea aplicable este aspecto porque no se han tenido en cuenta beneficios, sino ingresos. Se parte de que es evidente que se ha obtenido un beneficio, y no constan otros datos.
La sanción se impone por tanto teniendo en cuenta las circunstancias, y es perfectamente razonable imponer la sanción en el grado máximo previsto
Por tanto se desestima el recurso.
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren en representación de GAS NATURAL REDES GLP SA defendida por el Letrado Don Antonio Morales Plaza, contra Resolución de 5 de junio de 2024 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Política y Minas debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0745-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren en representación de GAS NATURAL REDES GLP SA defendida por el Letrado Don Antonio Morales Plaza, contra Resolución de 5 de junio de 2024 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Política y Minas debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0745-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

