Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 943/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:956

Núm. Roj: STSJ M 956:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

tsjca06@madrid.org

33010310

NIG:28.079.00.3-2025/0010275

Recurso de Apelación 943/2025

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Calixto

PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO

Recurrido:ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BADAJOZ

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GALEANO DIAZ

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

SENTENCIA Nª 51/2026

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JAVIER AGUAYO MEJIA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Visto el recurso de apelación número 943/25, interpuesto por la representación procesal de D. Calixto, contra el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Habiendo sido partes demandadas el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, representado por D. D. Álvaro José de Luis Otero y el Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, representado por Dª. Mª. Jesús Galeano Díaz.

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:Ambas Corporaciones profesionales codemandadas, por medio de su respectiva representación y defensa, formularon las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, sin acordarse señalamiento para vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Dicho auto inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante por haberse suscitado contra actividad no impugnable ex artº 51.1 c ) LJCA, en relación con el artº 28 de dicha Ley Procesal, al estarse ante un acto consentido y firme.

SEGUNDO. -El citado auto significa cual sigue en su Fº Dº 1º:

"Como se desprende del contenido del expediente administrativo obrante en autos con fecha 23 de julio de 2024 se dictó resolución por la que se acuerda aprobar el expediente y la propuesta que se someten a su consideración e imponer al recurrente las sanciones de apercibimiento escrito y dos meses y un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de tres faltas, una leve y dos graves tipificadas respectivamente en los arts 126 a, 125 a i, y 125 a iii del Estatuto General de la Abogacía

Con fecha 16.12.24 se declara firme en vía administrativa las indicadas sanciones acordando que se proceda su cumplimiento en los términos indicados en el correspondiente acuerdo, resolución contra la que se señaló la no posibilidad de recurso al tratarse de un acto de trámite en ejecución de un acto firme.

Tales resoluciones son las expresamente indicadas por el recurrente como objeto de recurso, en el escrito presentado a efectos de contestación del requerimiento cursado en autos por providencia de fecha 28 de abril de 2025 , ex art 45 LJCA, a fin de que identificase la resolución objeto de recurso y en relación a las mismas versa la alegación de la causa de inadmisibilidad sobre las que se evacuó el traslado para alegaciones por 10 días, por providencia dictada en la causa con fecha 9.4.2025.

Pues bien centrado el objeto de recurso en las dos indicadas resoluciones, que son las que expresamente han de ser tenidas en cuenta al efecto, dado los términos prevenidos al respecto en el art 45 de la LRJCA y el requerimiento cursado en autos por proveído de fecha 9.4.25 , señalar que la de fecha 23 de julio de 2024 es un acto administrativo que ha devenido firme, mientras que la de fecha 6.12.2024 no viene sino a declarar la señalada firmeza y a confirmar el anterior de fecha 23 de julio de 2024, de lo que se colige que nos encontramos ante actos administrativo no susceptibles de recurso de conformidad con lo prevenido en el art 28 de la LJCA, sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la parte actora al respecto de la causa de inadmisión sostenida de contrario, habida cuenta lo prevenido al respecto de revisión de actos en vía administrativa en los arts 106 y ss de la LPAC" .

TERCERO. -La parte recurrente fundamenta su apelación en un único motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 9 y 24 CE.

Entiende al efecto que, estándose ante un procedimiento sancionador que afecta a derechos fundamentales, ambas resoluciones, esto es, la Resolución sancionadora de 23.07.24 y la Resolución de 16.12.24, que declara la firmeza de la anterior acordando su cumplimiento, deben ser consideradas cuestiones de fondo y no meramente procesales.

Señala al efecto que no tuvo conocimiento de la existencia de tales resoluciones hasta 6.03.25 al no haber sido debidamente notificadas con anterioridad, centrándose el fondo de la cuestión en la validez o no de las notificaciones practicadas.

Insta por ello la revocación del auto recurrido, ordenando la admisión a trámite del recurso por resultar cuestión de fondo lo relativo a la firmeza o no de las resoluciones en función o no de las notificaciones realizadas, a fin de garantizar el derecho de defensa en un procedimiento sancionador y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La representación y defensa del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid se opone e insta la desestimación del presente recurso, sustentando la corrección jurídica del auto recurrido, en tanto que la Resolución de 23.07.24, cuya notificación consta en el expediente, no resultó recurrida en tiempo y forma, deviniendo firme, en tanto que la posterior de 16.12.24 es un acto de mero trámite, limitado a ordenar la ejecución de la anterior. Cita jurisprudencia en su favor sobre la posible inadmisión de recursos en sede jurisdiccional.

Añade que el recurrente no aporta indicio mínimo alguno que desvirtúe la correcta notificación de las resoluciones recurridas conforme al expediente remitido, señalando además que el recurrente actúa "per saltum" no agotando la vía administrativa colegial, así como que no formula motivos de apelación debidamente perfilados, cual exige la jurisprudencia en la materia.

Por su parte la representación y defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz añade a lo anterior que a los folios 201 a 204 del expediente constan los intentos de notificación y puesta a disposición de la Resolución sancionadora de 23.07.24, siendo irrecurrible la de 16.12 24 en cuanto acto de mero trámite (folio 205 del expediente).

Añade que no puede quedar al arbitrio del recurrente que una causa de inadmisión alegada en autos en tiempo y forma obligue a tramitar todo el proceso sobre el fondo del asunto, posibilidad que quedó cerrada al dejar transcurrir el plazo de impugnación de la Resolución sancionadora, que quedó así firme y consentida, sin agotar la vía administrativa de recurso.

Señala por último que la apelación no presenta alegaciones y motivos concretos de impugnación, instando su inadmisión o subsidiaria desestimación.

CUARTO. -Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada en dicho único motivo, nos determina, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del auto de inadmisión dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

QUINTO. -En primer término, a título de mero ejemplo clásico, recordemos que la STS de 6.7.09 (EDJ 217458),significa:

"SEGUNDO .- La inadmisión decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ahora esta Sala avala, no conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de La Carolina conforme a un amplísimo acervo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, del que podemos extraer, sin ánimo agotador, las sentencias 126/1984 ( FJ 2º) EDJ1984/126 , 212/1991 ( FJ 4º) EDJ1991/10666 , 267/1993 ( FJ 2º) EDJ1993/8040 , 86/1998 ( FJ 5º) EDJ1998/2937 , 122/1999 (FJ 2º) EDJ1999/13071 y 182/2004 (FJ 2º) EDJ2004/156819 , y las que en ellas se citan.

En efecto, aquella garantía fundamental consiste en obtener una respuesta razonada y jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre una causa legalmente prevista y así lo acuerda el órgano jurisdiccional mediante una interpretación y aplicación razonada de la misma. Recuérdese que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación y de configuración legal, de modo que su operatividad requiere la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Únicamente cabría hablar de infracción del artículo 24.1 de la Constitución si la no admisión se sustentara en un motivo legalmente inexistente, en un error patente o, tratándose de una causa prevista por el legislador, en una interpretación excesivamente formalista o que por cualquier otra razón revelase una clara desproporción entre los fines a que la causa sirve y los intereses que sacrifica. Estas circunstancias no concurren en el actual caso, como se constata leyendo el primer fundamento de esta sentencia, ya que, como hemos apuntado, la actividad de fiscalización no crea por sí derechos y obligaciones, pudiendo impugnarse los actos que se dicten en la posterior actividad de enjuiciamiento que aquella de fiscalización prepara".

SEXTO. -Por otra parte respecto de la existencia de acto firme y consentido, y a título de ejemplo, la STS 21-6-04 (EDJ 82925), que trascribe en parte el auto recurrido, significa cual sigue, siendo nuestra la cursiva incorporada, significa:

"Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero.O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos.En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/22797)".

De otra parte y respecto del acto confirmatorio,tambíén a título de ejemplo, la STS de 26-6-02 (EDJ 26345) significa lo que sigue, siguiendo la línea jurisprudencial al respecto:

"El acto ahora cuestionado de 26 de abril de 1994, es idéntico al acabado de citar y mera ejecución del mismo, en su núcleo esencial y determinante de la solicitudde recepción incondicionada y con todas las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, sin que la mención del acompañamiento de los documentos designados en el artículo 5.2 del D. 38/87 de la C.A.I.B., ni la advertencia de colaboración con la Administración municipal, desvirtúen lo más mínimo, la identidad esencial entre ambos actos, al tratarse de meras recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa vigente, sin añadir nada nuevo afectante al núcleo esencial del acto de requerimiento sobre la recepción de la urbanización cuestionada.

No existe, pues, infracción del artículo 40 a) de la L.J. porque el acto recurrido aquí es confirmatorio de otro anterior consentido, ni del 81 a) ni 82 c) de la misma Ley Jurisdiccional , porque la sentencia impugnada finalizó con el fallo de inadmisibilidad del recurso y porque el acto administrativo no era susceptible de impugnación, por las razones antes expuestas, a tenor de lo dispuesto en esos preceptos, extensible a la doctrina jurisprudencial atinente a tales preceptos y aquí citada por el recurrente, que no es aplicable al presente supuesto en función de lo acabado de afirmar".

SÉPTIMO. -Así las cosas y a la vista de lo aportado a las actuaciones y la fundamentación del presente recurso, ha de dilucidarse en esta segunda instancia si concurre con suficiencia la causa de inadmisión apreciada por el juzgador de instancia, dada la índole de las resoluciones contra las que dirige su recurso el apelante : una resolución sancionadora no recurrida en tiempo y forma en sede colegial y la subsiguiente resolución acordando su debida ejecución, lo que habilitaría la alegación y apreciación en la instancia de dicha causa de inadmisión, a tenor de los hechos concurrentes y jurisprudencia en la materia.

Pues bien, respecto de las notificaciones realizadas de una y otra, y cual señala la oposición del Colegio de Badajoz al presente recurso, a la vista del expediente remitido:

"Consta en el exp. (folios 201, 202, y 203) los intentos de notificación de la anterior resolución tanto en el buzón electrónico (el e-mail que había venido utilizando en el exp -vid por ejemplo folios 175, 176 y 177 del exp.) como por correo certificado, y que originó la puesta a disposición del actor (al folio 204)".

Se añade a lo anterior que en los folios 205 y siguientes constan los intentos de notificación del segundo acto, figurando finalmente al folio 210 la puesta a disposición del recurrente en su domicilio, a través del servicio de correos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente sancionador se constata que:

- La propuesta de resolución consta remitida y recibida en el correo electrónico del interesado, si bien no fue leída por el mismo (folios 181 a 189).

- La resolución sancionadora (folios 191a197) fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega (folios 201 y 202), siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo (folio 203).

- La resolución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo (folios 206 a 209).

OCTAVO. - Esta Sala y Sección 6ª por sentencia nº 7/2024, de 12 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 776/2023 ,estimó parcialmente un recurso similar al presente, declarando que el correo electrónico (al que se adjuntaba un archivo con el acto administrativo a notificar) no era un medio válido para notificar la resolución, aunque si era un intento válido a los fines de eludir la aplicación de la caducidad del procedimiento. Dicha sentencia recoge los siguientes razonamientos:

"...el tema por tanto se centra en si efectivamente puede considerarse notificado mediante un correo electrónico en que figura un documento adjunto.

En la Sentencia impugnada se considera que no se trata de un medio seguro al no constar de manera adecuada la emisión, recepción y acceso a las notificaciones. Y la fecha efectiva que se tiene en cuenta es cuando se recibe la constancia de la resolución con texto íntegro, el 11 de enero de 2022, por tanto fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 8.7 del citado Reglamento de procedimiento disciplinario.

El problema se centra en la validez de la "notificación" por correo electrónico, y en este caso se debe diferenciar entre la comunicación por dicho medio, que consta leída por el interesado el 16 de septiembre, y la efectiva notificación con todos los requisitos formales de una resolución sancionadora en el ámbito disciplinario. Por otro lado, consta leído el correo electrónico, no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada no puede asumirse en el caso examinado, cuando no hay constancia de que efectivamente se hubiera remitido la resolución y sido abierta y decepcionada con plenas garantías de ello . En el expediente administrativo consta el correo electrónico enviado en fecha 9 de septiembre de 2021 con un documento adjunto, pero no consta en realidad la emisión y recepción del interesado de su contenido con todos los datos necesarios.

Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la Ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado...."

Y el art. 41 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía..........

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente......................

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones".

Y el apartado 6 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión . La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.

El apartado cuarto del art. 40 antes expuesto establece claramente que

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado"

No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.

Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos, en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico delinteresado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación

Sexto.- Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 ,en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura,sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El Reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante, como se ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.

Por tanto, debe aplicarse el apartado cuarto del art. 40 de la Ley 39/2015, con las consecuencias que se detallan a continuación...".

NOVENO. -En el caso de autos, la validez del acuerdo de ejecución de 16.12.24 está supeditada y condicionada a la previas y correctas notificaciones tanto de la propuesta de resolución como, especialmente, de la resolución sancionadora de 23 de julio de 2024, que puso término al procedimiento sancionador, y le impuso sendas sanciones de apercibimiento y de suspensión del ejercicio de la abogacía.

Examinando el expediente administrativo, se aprecia, cual se reseñó, que la resolución sancionadora fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega , siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo y que la resolución de ejecución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada de la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo.

Se añade que, ulteriormente, no se procedió a insertar anuncio alguno en el Tablón de anuncios colegial, cual resulta del propio expediente sancionador.

Conforme al artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, las Corporaciones de Derecho Público, se rigen por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que le han sido tribuidas o delegadas por una Administración Pública y, supletoriamente, por la presente Ley.

Por ello, en el caso de autos resulta, primeramente, aplicable el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo artículo 113 dispone:

"1. Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de la Abogacía. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 71.2.c) del presente Estatuto".

Las referencias al tablón de anuncios del Colegio han de entenderse sustituidas por el Tablón Edictal único, del Boletín Oficial del Estado, en aplicación del artículo 44 de la Ley 39/2015.

Por consiguiente, si no es válida la notificación a través del correo electrónico para entender debidamente notificadas tanto la resolución sancionadora, como incluso del acuerdo de ejecución, ha de acudirse a la notificación personal. Pero dicha notificación personal tampoco es válida para entender debidamente notificada la resolución sancionadora, de 23 de julo de 2024, ya que, a los intentos infructuosos de notificación personal, debiera de haberse seguido de una inserción en el tablón edictal único.

Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, y anulación de los actos impugnados con retroacción del procedimiento sancionador, en los términos que se acordará.

DÉCIMO. -Al estimarse el recurso de apelación, no se realizará pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 139.2 LJCA) .

En cuanto a las de la primera instancia, pese a que se estima íntegramente la demanda, no se realizará pronunciamiento en costas, por concurrir serias dudas fácticas y jurídicas en cuanto a la virtualidad del correo electrónico como medio apto de notificación, ya que se había utilizado en trámites anteriores ( art. 139.1 LJCA) .

1.- ESTIMARel recurso de apelación 943/2025, interpuesto por la representación legal de D. Calixto contra el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, auto que en consecuencia se revoca por no ajustado a Derecho, anulando la actuación colegial impugnada, con retroacción del procedimiento hasta el momento de la resolución sancionadora para su debida notificación en legal forma al recurrente.

2.-Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0943-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0943-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:Ambas Corporaciones profesionales codemandadas, por medio de su respectiva representación y defensa, formularon las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, sin acordarse señalamiento para vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Dicho auto inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante por haberse suscitado contra actividad no impugnable ex artº 51.1 c ) LJCA, en relación con el artº 28 de dicha Ley Procesal, al estarse ante un acto consentido y firme.

SEGUNDO. -El citado auto significa cual sigue en su Fº Dº 1º:

"Como se desprende del contenido del expediente administrativo obrante en autos con fecha 23 de julio de 2024 se dictó resolución por la que se acuerda aprobar el expediente y la propuesta que se someten a su consideración e imponer al recurrente las sanciones de apercibimiento escrito y dos meses y un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de tres faltas, una leve y dos graves tipificadas respectivamente en los arts 126 a, 125 a i, y 125 a iii del Estatuto General de la Abogacía

Con fecha 16.12.24 se declara firme en vía administrativa las indicadas sanciones acordando que se proceda su cumplimiento en los términos indicados en el correspondiente acuerdo, resolución contra la que se señaló la no posibilidad de recurso al tratarse de un acto de trámite en ejecución de un acto firme.

Tales resoluciones son las expresamente indicadas por el recurrente como objeto de recurso, en el escrito presentado a efectos de contestación del requerimiento cursado en autos por providencia de fecha 28 de abril de 2025 , ex art 45 LJCA, a fin de que identificase la resolución objeto de recurso y en relación a las mismas versa la alegación de la causa de inadmisibilidad sobre las que se evacuó el traslado para alegaciones por 10 días, por providencia dictada en la causa con fecha 9.4.2025.

Pues bien centrado el objeto de recurso en las dos indicadas resoluciones, que son las que expresamente han de ser tenidas en cuenta al efecto, dado los términos prevenidos al respecto en el art 45 de la LRJCA y el requerimiento cursado en autos por proveído de fecha 9.4.25 , señalar que la de fecha 23 de julio de 2024 es un acto administrativo que ha devenido firme, mientras que la de fecha 6.12.2024 no viene sino a declarar la señalada firmeza y a confirmar el anterior de fecha 23 de julio de 2024, de lo que se colige que nos encontramos ante actos administrativo no susceptibles de recurso de conformidad con lo prevenido en el art 28 de la LJCA, sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la parte actora al respecto de la causa de inadmisión sostenida de contrario, habida cuenta lo prevenido al respecto de revisión de actos en vía administrativa en los arts 106 y ss de la LPAC" .

TERCERO. -La parte recurrente fundamenta su apelación en un único motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 9 y 24 CE.

Entiende al efecto que, estándose ante un procedimiento sancionador que afecta a derechos fundamentales, ambas resoluciones, esto es, la Resolución sancionadora de 23.07.24 y la Resolución de 16.12.24, que declara la firmeza de la anterior acordando su cumplimiento, deben ser consideradas cuestiones de fondo y no meramente procesales.

Señala al efecto que no tuvo conocimiento de la existencia de tales resoluciones hasta 6.03.25 al no haber sido debidamente notificadas con anterioridad, centrándose el fondo de la cuestión en la validez o no de las notificaciones practicadas.

Insta por ello la revocación del auto recurrido, ordenando la admisión a trámite del recurso por resultar cuestión de fondo lo relativo a la firmeza o no de las resoluciones en función o no de las notificaciones realizadas, a fin de garantizar el derecho de defensa en un procedimiento sancionador y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La representación y defensa del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid se opone e insta la desestimación del presente recurso, sustentando la corrección jurídica del auto recurrido, en tanto que la Resolución de 23.07.24, cuya notificación consta en el expediente, no resultó recurrida en tiempo y forma, deviniendo firme, en tanto que la posterior de 16.12.24 es un acto de mero trámite, limitado a ordenar la ejecución de la anterior. Cita jurisprudencia en su favor sobre la posible inadmisión de recursos en sede jurisdiccional.

Añade que el recurrente no aporta indicio mínimo alguno que desvirtúe la correcta notificación de las resoluciones recurridas conforme al expediente remitido, señalando además que el recurrente actúa "per saltum" no agotando la vía administrativa colegial, así como que no formula motivos de apelación debidamente perfilados, cual exige la jurisprudencia en la materia.

Por su parte la representación y defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz añade a lo anterior que a los folios 201 a 204 del expediente constan los intentos de notificación y puesta a disposición de la Resolución sancionadora de 23.07.24, siendo irrecurrible la de 16.12 24 en cuanto acto de mero trámite (folio 205 del expediente).

Añade que no puede quedar al arbitrio del recurrente que una causa de inadmisión alegada en autos en tiempo y forma obligue a tramitar todo el proceso sobre el fondo del asunto, posibilidad que quedó cerrada al dejar transcurrir el plazo de impugnación de la Resolución sancionadora, que quedó así firme y consentida, sin agotar la vía administrativa de recurso.

Señala por último que la apelación no presenta alegaciones y motivos concretos de impugnación, instando su inadmisión o subsidiaria desestimación.

CUARTO. -Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada en dicho único motivo, nos determina, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del auto de inadmisión dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

QUINTO. -En primer término, a título de mero ejemplo clásico, recordemos que la STS de 6.7.09 (EDJ 217458),significa:

"SEGUNDO .- La inadmisión decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ahora esta Sala avala, no conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de La Carolina conforme a un amplísimo acervo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, del que podemos extraer, sin ánimo agotador, las sentencias 126/1984 ( FJ 2º) EDJ1984/126 , 212/1991 ( FJ 4º) EDJ1991/10666 , 267/1993 ( FJ 2º) EDJ1993/8040 , 86/1998 ( FJ 5º) EDJ1998/2937 , 122/1999 (FJ 2º) EDJ1999/13071 y 182/2004 (FJ 2º) EDJ2004/156819 , y las que en ellas se citan.

En efecto, aquella garantía fundamental consiste en obtener una respuesta razonada y jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre una causa legalmente prevista y así lo acuerda el órgano jurisdiccional mediante una interpretación y aplicación razonada de la misma. Recuérdese que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación y de configuración legal, de modo que su operatividad requiere la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Únicamente cabría hablar de infracción del artículo 24.1 de la Constitución si la no admisión se sustentara en un motivo legalmente inexistente, en un error patente o, tratándose de una causa prevista por el legislador, en una interpretación excesivamente formalista o que por cualquier otra razón revelase una clara desproporción entre los fines a que la causa sirve y los intereses que sacrifica. Estas circunstancias no concurren en el actual caso, como se constata leyendo el primer fundamento de esta sentencia, ya que, como hemos apuntado, la actividad de fiscalización no crea por sí derechos y obligaciones, pudiendo impugnarse los actos que se dicten en la posterior actividad de enjuiciamiento que aquella de fiscalización prepara".

SEXTO. -Por otra parte respecto de la existencia de acto firme y consentido, y a título de ejemplo, la STS 21-6-04 (EDJ 82925), que trascribe en parte el auto recurrido, significa cual sigue, siendo nuestra la cursiva incorporada, significa:

"Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero.O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos.En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/22797)".

De otra parte y respecto del acto confirmatorio,tambíén a título de ejemplo, la STS de 26-6-02 (EDJ 26345) significa lo que sigue, siguiendo la línea jurisprudencial al respecto:

"El acto ahora cuestionado de 26 de abril de 1994, es idéntico al acabado de citar y mera ejecución del mismo, en su núcleo esencial y determinante de la solicitudde recepción incondicionada y con todas las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, sin que la mención del acompañamiento de los documentos designados en el artículo 5.2 del D. 38/87 de la C.A.I.B., ni la advertencia de colaboración con la Administración municipal, desvirtúen lo más mínimo, la identidad esencial entre ambos actos, al tratarse de meras recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa vigente, sin añadir nada nuevo afectante al núcleo esencial del acto de requerimiento sobre la recepción de la urbanización cuestionada.

No existe, pues, infracción del artículo 40 a) de la L.J. porque el acto recurrido aquí es confirmatorio de otro anterior consentido, ni del 81 a) ni 82 c) de la misma Ley Jurisdiccional , porque la sentencia impugnada finalizó con el fallo de inadmisibilidad del recurso y porque el acto administrativo no era susceptible de impugnación, por las razones antes expuestas, a tenor de lo dispuesto en esos preceptos, extensible a la doctrina jurisprudencial atinente a tales preceptos y aquí citada por el recurrente, que no es aplicable al presente supuesto en función de lo acabado de afirmar".

SÉPTIMO. -Así las cosas y a la vista de lo aportado a las actuaciones y la fundamentación del presente recurso, ha de dilucidarse en esta segunda instancia si concurre con suficiencia la causa de inadmisión apreciada por el juzgador de instancia, dada la índole de las resoluciones contra las que dirige su recurso el apelante : una resolución sancionadora no recurrida en tiempo y forma en sede colegial y la subsiguiente resolución acordando su debida ejecución, lo que habilitaría la alegación y apreciación en la instancia de dicha causa de inadmisión, a tenor de los hechos concurrentes y jurisprudencia en la materia.

Pues bien, respecto de las notificaciones realizadas de una y otra, y cual señala la oposición del Colegio de Badajoz al presente recurso, a la vista del expediente remitido:

"Consta en el exp. (folios 201, 202, y 203) los intentos de notificación de la anterior resolución tanto en el buzón electrónico (el e-mail que había venido utilizando en el exp -vid por ejemplo folios 175, 176 y 177 del exp.) como por correo certificado, y que originó la puesta a disposición del actor (al folio 204)".

Se añade a lo anterior que en los folios 205 y siguientes constan los intentos de notificación del segundo acto, figurando finalmente al folio 210 la puesta a disposición del recurrente en su domicilio, a través del servicio de correos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente sancionador se constata que:

- La propuesta de resolución consta remitida y recibida en el correo electrónico del interesado, si bien no fue leída por el mismo (folios 181 a 189).

- La resolución sancionadora (folios 191a197) fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega (folios 201 y 202), siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo (folio 203).

- La resolución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo (folios 206 a 209).

OCTAVO. - Esta Sala y Sección 6ª por sentencia nº 7/2024, de 12 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 776/2023 ,estimó parcialmente un recurso similar al presente, declarando que el correo electrónico (al que se adjuntaba un archivo con el acto administrativo a notificar) no era un medio válido para notificar la resolución, aunque si era un intento válido a los fines de eludir la aplicación de la caducidad del procedimiento. Dicha sentencia recoge los siguientes razonamientos:

"...el tema por tanto se centra en si efectivamente puede considerarse notificado mediante un correo electrónico en que figura un documento adjunto.

En la Sentencia impugnada se considera que no se trata de un medio seguro al no constar de manera adecuada la emisión, recepción y acceso a las notificaciones. Y la fecha efectiva que se tiene en cuenta es cuando se recibe la constancia de la resolución con texto íntegro, el 11 de enero de 2022, por tanto fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 8.7 del citado Reglamento de procedimiento disciplinario.

El problema se centra en la validez de la "notificación" por correo electrónico, y en este caso se debe diferenciar entre la comunicación por dicho medio, que consta leída por el interesado el 16 de septiembre, y la efectiva notificación con todos los requisitos formales de una resolución sancionadora en el ámbito disciplinario. Por otro lado, consta leído el correo electrónico, no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada no puede asumirse en el caso examinado, cuando no hay constancia de que efectivamente se hubiera remitido la resolución y sido abierta y decepcionada con plenas garantías de ello . En el expediente administrativo consta el correo electrónico enviado en fecha 9 de septiembre de 2021 con un documento adjunto, pero no consta en realidad la emisión y recepción del interesado de su contenido con todos los datos necesarios.

Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la Ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado...."

Y el art. 41 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía..........

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente......................

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones".

Y el apartado 6 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión . La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.

El apartado cuarto del art. 40 antes expuesto establece claramente que

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado"

No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.

Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos, en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico delinteresado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación

Sexto.- Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 ,en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura,sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El Reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante, como se ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.

Por tanto, debe aplicarse el apartado cuarto del art. 40 de la Ley 39/2015, con las consecuencias que se detallan a continuación...".

NOVENO. -En el caso de autos, la validez del acuerdo de ejecución de 16.12.24 está supeditada y condicionada a la previas y correctas notificaciones tanto de la propuesta de resolución como, especialmente, de la resolución sancionadora de 23 de julio de 2024, que puso término al procedimiento sancionador, y le impuso sendas sanciones de apercibimiento y de suspensión del ejercicio de la abogacía.

Examinando el expediente administrativo, se aprecia, cual se reseñó, que la resolución sancionadora fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega , siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo y que la resolución de ejecución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada de la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo.

Se añade que, ulteriormente, no se procedió a insertar anuncio alguno en el Tablón de anuncios colegial, cual resulta del propio expediente sancionador.

Conforme al artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, las Corporaciones de Derecho Público, se rigen por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que le han sido tribuidas o delegadas por una Administración Pública y, supletoriamente, por la presente Ley.

Por ello, en el caso de autos resulta, primeramente, aplicable el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo artículo 113 dispone:

"1. Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de la Abogacía. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 71.2.c) del presente Estatuto".

Las referencias al tablón de anuncios del Colegio han de entenderse sustituidas por el Tablón Edictal único, del Boletín Oficial del Estado, en aplicación del artículo 44 de la Ley 39/2015.

Por consiguiente, si no es válida la notificación a través del correo electrónico para entender debidamente notificadas tanto la resolución sancionadora, como incluso del acuerdo de ejecución, ha de acudirse a la notificación personal. Pero dicha notificación personal tampoco es válida para entender debidamente notificada la resolución sancionadora, de 23 de julo de 2024, ya que, a los intentos infructuosos de notificación personal, debiera de haberse seguido de una inserción en el tablón edictal único.

Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, y anulación de los actos impugnados con retroacción del procedimiento sancionador, en los términos que se acordará.

DÉCIMO. -Al estimarse el recurso de apelación, no se realizará pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 139.2 LJCA) .

En cuanto a las de la primera instancia, pese a que se estima íntegramente la demanda, no se realizará pronunciamiento en costas, por concurrir serias dudas fácticas y jurídicas en cuanto a la virtualidad del correo electrónico como medio apto de notificación, ya que se había utilizado en trámites anteriores ( art. 139.1 LJCA) .

1.- ESTIMARel recurso de apelación 943/2025, interpuesto por la representación legal de D. Calixto contra el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, auto que en consecuencia se revoca por no ajustado a Derecho, anulando la actuación colegial impugnada, con retroacción del procedimiento hasta el momento de la resolución sancionadora para su debida notificación en legal forma al recurrente.

2.-Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0943-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0943-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Dicho auto inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante por haberse suscitado contra actividad no impugnable ex artº 51.1 c ) LJCA, en relación con el artº 28 de dicha Ley Procesal, al estarse ante un acto consentido y firme.

SEGUNDO. -El citado auto significa cual sigue en su Fº Dº 1º:

"Como se desprende del contenido del expediente administrativo obrante en autos con fecha 23 de julio de 2024 se dictó resolución por la que se acuerda aprobar el expediente y la propuesta que se someten a su consideración e imponer al recurrente las sanciones de apercibimiento escrito y dos meses y un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de tres faltas, una leve y dos graves tipificadas respectivamente en los arts 126 a, 125 a i, y 125 a iii del Estatuto General de la Abogacía

Con fecha 16.12.24 se declara firme en vía administrativa las indicadas sanciones acordando que se proceda su cumplimiento en los términos indicados en el correspondiente acuerdo, resolución contra la que se señaló la no posibilidad de recurso al tratarse de un acto de trámite en ejecución de un acto firme.

Tales resoluciones son las expresamente indicadas por el recurrente como objeto de recurso, en el escrito presentado a efectos de contestación del requerimiento cursado en autos por providencia de fecha 28 de abril de 2025 , ex art 45 LJCA, a fin de que identificase la resolución objeto de recurso y en relación a las mismas versa la alegación de la causa de inadmisibilidad sobre las que se evacuó el traslado para alegaciones por 10 días, por providencia dictada en la causa con fecha 9.4.2025.

Pues bien centrado el objeto de recurso en las dos indicadas resoluciones, que son las que expresamente han de ser tenidas en cuenta al efecto, dado los términos prevenidos al respecto en el art 45 de la LRJCA y el requerimiento cursado en autos por proveído de fecha 9.4.25 , señalar que la de fecha 23 de julio de 2024 es un acto administrativo que ha devenido firme, mientras que la de fecha 6.12.2024 no viene sino a declarar la señalada firmeza y a confirmar el anterior de fecha 23 de julio de 2024, de lo que se colige que nos encontramos ante actos administrativo no susceptibles de recurso de conformidad con lo prevenido en el art 28 de la LJCA, sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la parte actora al respecto de la causa de inadmisión sostenida de contrario, habida cuenta lo prevenido al respecto de revisión de actos en vía administrativa en los arts 106 y ss de la LPAC" .

TERCERO. -La parte recurrente fundamenta su apelación en un único motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 9 y 24 CE.

Entiende al efecto que, estándose ante un procedimiento sancionador que afecta a derechos fundamentales, ambas resoluciones, esto es, la Resolución sancionadora de 23.07.24 y la Resolución de 16.12.24, que declara la firmeza de la anterior acordando su cumplimiento, deben ser consideradas cuestiones de fondo y no meramente procesales.

Señala al efecto que no tuvo conocimiento de la existencia de tales resoluciones hasta 6.03.25 al no haber sido debidamente notificadas con anterioridad, centrándose el fondo de la cuestión en la validez o no de las notificaciones practicadas.

Insta por ello la revocación del auto recurrido, ordenando la admisión a trámite del recurso por resultar cuestión de fondo lo relativo a la firmeza o no de las resoluciones en función o no de las notificaciones realizadas, a fin de garantizar el derecho de defensa en un procedimiento sancionador y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La representación y defensa del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid se opone e insta la desestimación del presente recurso, sustentando la corrección jurídica del auto recurrido, en tanto que la Resolución de 23.07.24, cuya notificación consta en el expediente, no resultó recurrida en tiempo y forma, deviniendo firme, en tanto que la posterior de 16.12.24 es un acto de mero trámite, limitado a ordenar la ejecución de la anterior. Cita jurisprudencia en su favor sobre la posible inadmisión de recursos en sede jurisdiccional.

Añade que el recurrente no aporta indicio mínimo alguno que desvirtúe la correcta notificación de las resoluciones recurridas conforme al expediente remitido, señalando además que el recurrente actúa "per saltum" no agotando la vía administrativa colegial, así como que no formula motivos de apelación debidamente perfilados, cual exige la jurisprudencia en la materia.

Por su parte la representación y defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz añade a lo anterior que a los folios 201 a 204 del expediente constan los intentos de notificación y puesta a disposición de la Resolución sancionadora de 23.07.24, siendo irrecurrible la de 16.12 24 en cuanto acto de mero trámite (folio 205 del expediente).

Añade que no puede quedar al arbitrio del recurrente que una causa de inadmisión alegada en autos en tiempo y forma obligue a tramitar todo el proceso sobre el fondo del asunto, posibilidad que quedó cerrada al dejar transcurrir el plazo de impugnación de la Resolución sancionadora, que quedó así firme y consentida, sin agotar la vía administrativa de recurso.

Señala por último que la apelación no presenta alegaciones y motivos concretos de impugnación, instando su inadmisión o subsidiaria desestimación.

CUARTO. -Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada en dicho único motivo, nos determina, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del auto de inadmisión dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

QUINTO. -En primer término, a título de mero ejemplo clásico, recordemos que la STS de 6.7.09 (EDJ 217458),significa:

"SEGUNDO .- La inadmisión decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ahora esta Sala avala, no conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de La Carolina conforme a un amplísimo acervo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, del que podemos extraer, sin ánimo agotador, las sentencias 126/1984 ( FJ 2º) EDJ1984/126 , 212/1991 ( FJ 4º) EDJ1991/10666 , 267/1993 ( FJ 2º) EDJ1993/8040 , 86/1998 ( FJ 5º) EDJ1998/2937 , 122/1999 (FJ 2º) EDJ1999/13071 y 182/2004 (FJ 2º) EDJ2004/156819 , y las que en ellas se citan.

En efecto, aquella garantía fundamental consiste en obtener una respuesta razonada y jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre una causa legalmente prevista y así lo acuerda el órgano jurisdiccional mediante una interpretación y aplicación razonada de la misma. Recuérdese que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación y de configuración legal, de modo que su operatividad requiere la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Únicamente cabría hablar de infracción del artículo 24.1 de la Constitución si la no admisión se sustentara en un motivo legalmente inexistente, en un error patente o, tratándose de una causa prevista por el legislador, en una interpretación excesivamente formalista o que por cualquier otra razón revelase una clara desproporción entre los fines a que la causa sirve y los intereses que sacrifica. Estas circunstancias no concurren en el actual caso, como se constata leyendo el primer fundamento de esta sentencia, ya que, como hemos apuntado, la actividad de fiscalización no crea por sí derechos y obligaciones, pudiendo impugnarse los actos que se dicten en la posterior actividad de enjuiciamiento que aquella de fiscalización prepara".

SEXTO. -Por otra parte respecto de la existencia de acto firme y consentido, y a título de ejemplo, la STS 21-6-04 (EDJ 82925), que trascribe en parte el auto recurrido, significa cual sigue, siendo nuestra la cursiva incorporada, significa:

"Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero.O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos.En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/22797)".

De otra parte y respecto del acto confirmatorio,tambíén a título de ejemplo, la STS de 26-6-02 (EDJ 26345) significa lo que sigue, siguiendo la línea jurisprudencial al respecto:

"El acto ahora cuestionado de 26 de abril de 1994, es idéntico al acabado de citar y mera ejecución del mismo, en su núcleo esencial y determinante de la solicitudde recepción incondicionada y con todas las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, sin que la mención del acompañamiento de los documentos designados en el artículo 5.2 del D. 38/87 de la C.A.I.B., ni la advertencia de colaboración con la Administración municipal, desvirtúen lo más mínimo, la identidad esencial entre ambos actos, al tratarse de meras recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa vigente, sin añadir nada nuevo afectante al núcleo esencial del acto de requerimiento sobre la recepción de la urbanización cuestionada.

No existe, pues, infracción del artículo 40 a) de la L.J. porque el acto recurrido aquí es confirmatorio de otro anterior consentido, ni del 81 a) ni 82 c) de la misma Ley Jurisdiccional , porque la sentencia impugnada finalizó con el fallo de inadmisibilidad del recurso y porque el acto administrativo no era susceptible de impugnación, por las razones antes expuestas, a tenor de lo dispuesto en esos preceptos, extensible a la doctrina jurisprudencial atinente a tales preceptos y aquí citada por el recurrente, que no es aplicable al presente supuesto en función de lo acabado de afirmar".

SÉPTIMO. -Así las cosas y a la vista de lo aportado a las actuaciones y la fundamentación del presente recurso, ha de dilucidarse en esta segunda instancia si concurre con suficiencia la causa de inadmisión apreciada por el juzgador de instancia, dada la índole de las resoluciones contra las que dirige su recurso el apelante : una resolución sancionadora no recurrida en tiempo y forma en sede colegial y la subsiguiente resolución acordando su debida ejecución, lo que habilitaría la alegación y apreciación en la instancia de dicha causa de inadmisión, a tenor de los hechos concurrentes y jurisprudencia en la materia.

Pues bien, respecto de las notificaciones realizadas de una y otra, y cual señala la oposición del Colegio de Badajoz al presente recurso, a la vista del expediente remitido:

"Consta en el exp. (folios 201, 202, y 203) los intentos de notificación de la anterior resolución tanto en el buzón electrónico (el e-mail que había venido utilizando en el exp -vid por ejemplo folios 175, 176 y 177 del exp.) como por correo certificado, y que originó la puesta a disposición del actor (al folio 204)".

Se añade a lo anterior que en los folios 205 y siguientes constan los intentos de notificación del segundo acto, figurando finalmente al folio 210 la puesta a disposición del recurrente en su domicilio, a través del servicio de correos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente sancionador se constata que:

- La propuesta de resolución consta remitida y recibida en el correo electrónico del interesado, si bien no fue leída por el mismo (folios 181 a 189).

- La resolución sancionadora (folios 191a197) fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega (folios 201 y 202), siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo (folio 203).

- La resolución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo (folios 206 a 209).

OCTAVO. - Esta Sala y Sección 6ª por sentencia nº 7/2024, de 12 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 776/2023 ,estimó parcialmente un recurso similar al presente, declarando que el correo electrónico (al que se adjuntaba un archivo con el acto administrativo a notificar) no era un medio válido para notificar la resolución, aunque si era un intento válido a los fines de eludir la aplicación de la caducidad del procedimiento. Dicha sentencia recoge los siguientes razonamientos:

"...el tema por tanto se centra en si efectivamente puede considerarse notificado mediante un correo electrónico en que figura un documento adjunto.

En la Sentencia impugnada se considera que no se trata de un medio seguro al no constar de manera adecuada la emisión, recepción y acceso a las notificaciones. Y la fecha efectiva que se tiene en cuenta es cuando se recibe la constancia de la resolución con texto íntegro, el 11 de enero de 2022, por tanto fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 8.7 del citado Reglamento de procedimiento disciplinario.

El problema se centra en la validez de la "notificación" por correo electrónico, y en este caso se debe diferenciar entre la comunicación por dicho medio, que consta leída por el interesado el 16 de septiembre, y la efectiva notificación con todos los requisitos formales de una resolución sancionadora en el ámbito disciplinario. Por otro lado, consta leído el correo electrónico, no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada no puede asumirse en el caso examinado, cuando no hay constancia de que efectivamente se hubiera remitido la resolución y sido abierta y decepcionada con plenas garantías de ello . En el expediente administrativo consta el correo electrónico enviado en fecha 9 de septiembre de 2021 con un documento adjunto, pero no consta en realidad la emisión y recepción del interesado de su contenido con todos los datos necesarios.

Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la Ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado...."

Y el art. 41 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía..........

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente......................

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones".

Y el apartado 6 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión . La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.

El apartado cuarto del art. 40 antes expuesto establece claramente que

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado"

No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.

Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos, en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico delinteresado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación

Sexto.- Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 ,en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura,sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El Reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante, como se ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.

Por tanto, debe aplicarse el apartado cuarto del art. 40 de la Ley 39/2015, con las consecuencias que se detallan a continuación...".

NOVENO. -En el caso de autos, la validez del acuerdo de ejecución de 16.12.24 está supeditada y condicionada a la previas y correctas notificaciones tanto de la propuesta de resolución como, especialmente, de la resolución sancionadora de 23 de julio de 2024, que puso término al procedimiento sancionador, y le impuso sendas sanciones de apercibimiento y de suspensión del ejercicio de la abogacía.

Examinando el expediente administrativo, se aprecia, cual se reseñó, que la resolución sancionadora fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega , siendo devuelto por desconocido el intento de notificación por el servicio de correos al domicilio del mismo y que la resolución de ejecución de 16.12.24 fue remitida por correo electrónico al interesado, no constando notificación de entrega, resultando devuelta por no retirada de la notificación en el domicilio del interesado, tras dos intentos de notificación con resultado de ausencia, dejando aviso en el buzón del mismo.

Se añade que, ulteriormente, no se procedió a insertar anuncio alguno en el Tablón de anuncios colegial, cual resulta del propio expediente sancionador.

Conforme al artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, las Corporaciones de Derecho Público, se rigen por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que le han sido tribuidas o delegadas por una Administración Pública y, supletoriamente, por la presente Ley.

Por ello, en el caso de autos resulta, primeramente, aplicable el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo artículo 113 dispone:

"1. Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de la Abogacía. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 71.2.c) del presente Estatuto".

Las referencias al tablón de anuncios del Colegio han de entenderse sustituidas por el Tablón Edictal único, del Boletín Oficial del Estado, en aplicación del artículo 44 de la Ley 39/2015.

Por consiguiente, si no es válida la notificación a través del correo electrónico para entender debidamente notificadas tanto la resolución sancionadora, como incluso del acuerdo de ejecución, ha de acudirse a la notificación personal. Pero dicha notificación personal tampoco es válida para entender debidamente notificada la resolución sancionadora, de 23 de julo de 2024, ya que, a los intentos infructuosos de notificación personal, debiera de haberse seguido de una inserción en el tablón edictal único.

Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, y anulación de los actos impugnados con retroacción del procedimiento sancionador, en los términos que se acordará.

DÉCIMO. -Al estimarse el recurso de apelación, no se realizará pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 139.2 LJCA) .

En cuanto a las de la primera instancia, pese a que se estima íntegramente la demanda, no se realizará pronunciamiento en costas, por concurrir serias dudas fácticas y jurídicas en cuanto a la virtualidad del correo electrónico como medio apto de notificación, ya que se había utilizado en trámites anteriores ( art. 139.1 LJCA) .

1.- ESTIMARel recurso de apelación 943/2025, interpuesto por la representación legal de D. Calixto contra el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, auto que en consecuencia se revoca por no ajustado a Derecho, anulando la actuación colegial impugnada, con retroacción del procedimiento hasta el momento de la resolución sancionadora para su debida notificación en legal forma al recurrente.

2.-Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0943-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0943-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación 943/2025, interpuesto por la representación legal de D. Calixto contra el auto nº 130/25, de fecha 30-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en autos de PO 106/25, auto que en consecuencia se revoca por no ajustado a Derecho, anulando la actuación colegial impugnada, con retroacción del procedimiento hasta el momento de la resolución sancionadora para su debida notificación en legal forma al recurrente.

2.-Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0943-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0943-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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