LETRADO D./Dña. JORGE PIEDRAFITA PUIG
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO. - El presente procedimiento tiene por objeto la resolución dictada por la Directora General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2023, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2018, dando publicidad a los resultados del Tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil en la que figura la actora en el Anexo IV y se le detrajo a la misma 3,5 puntos por estudios, por haber sido incorrectamente inadmitida la solicitud de revisión del acto administrativo que se solicita fuera de los cuatro años siguientes a la realización y publicación del acto administrativo.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
PRIMERO. -Por Resolución 160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. En dicho proceso participó la interesada en calidad de aspirante.
SEGUNDO. -Mediante Resolución 160/38145/2018, de 8 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se publicó la relación provisional de admitidos y excluidos de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en la que aparece la recurrente con un baremo de 12 puntos.
TERCERO. -Por Resolución 160/38158/2018, de 27 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en la que aparece la recurrente con un baremo de 12 puntos.
CUARTO. -En la Resolución de fecha 24 de julio de 2018, por la que el Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, se hizo público el resultado definitivo de las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitud intelectual, celebradas los días 7 y 8 de julio de 2018, en la que figura la interesada con una nota total de 97,083 puntos (clasificación 1512), siendo convocada a las pruebas psicofísicas.
QUINTO. -Mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de 2018, el Tribunal de Selección hizo público en el punto quinto (documentación recogida el día 7 de septiembre) la relación de aspirantes cuyo baremo pudo sufrir modificación, para lo que se tenían que personar en la Secretaría del Tribunal a fin de justificar los documentos a los que se refiere la base 3.2.1 de la Resolución de convocatoria, una vez finalizado el reconocimiento médico. En dicha resolución figura la aspirante con una detracción de 3,5 puntos de baremo por estudios, quedando un total de 8,5 puntos en vez de 12, con el argumento de que la formación en Bioquímica es una especialidad y no una licenciatura baremable a los efectos del proceso selectivo.
SEXTO.- Con fecha 9 de septiembre de 2018, la interesada se presentó en la Secretaría del Tribunal, donde un miembro del Tribunal revisó la documentación de la recurrente, concluyendo que la citada detracción era correcta.
SÉPTIMO. -En la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal de Selección hizo público el resultado final de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, publicando en el Anexo I el resultado final obtenido por los aspirantes, en el que aparece la recurrente como Apto, pero sin plaza, con una nota total de 93,583 puntos y no de 97,083.
OCTAVO. -La ahora recurrente no presentó recurso en vía administrativa o judicial contra ninguna las anteriores resoluciones. Formulando ahora en el día 29 de noviembre de 2022 escrito de recurso de revisión extraordinaria.
NOVENO.- Sin embargo plantea revisión extraordinaria de la misma ante la Dirección general de la guardia civil con base en el artículo 125.1 a) LPACAP por error de hecho derivado de la documentación del expediente. Revisión que -después de informe negativo del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza- se le inadmite en resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2023, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2018, del Tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil en la que figura la actora en el Anexo IV y en la que se le detrajo a la actora 3,5 puntos por estudios. Por no concurrir la causa indicada y según jurisprudencia de este TSJ de Madrid y varias sentencias del T Supremo.
SEGUNDO. - La actora plantea la demanda contra todas las referidas resoluciones alegando en su demanda lo siguiente:
-----En lo que respecta a la cuestión legal de fondo a resolver, objetivamente resulta apreciable en primer lugar la falta de motivaciónde la resolución que excluye a mí representada aduciendo simplemente a que la aspirante tenía una licenciatura, una especialidad y un máster sin mayor explicación en esta computación. Circunstancia que tiene su importancia, ya que es deber de la administración motivar cada una de sus decisiones administrativasconforme a derecho, en este sentido el Tribunal Supremo establece que " exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales"como reza la STS de 13 de mayo de 2009 entre otras, que además profundiza señalando que "No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.Lo que tiene plena traslación al caso que nos ocupa, habida cuenta de que en el expediente administrativo no se exterioriza el porqué del cómputo erróneo de las titulaciones de mí representada como una licenciatura, una especialidad y un máster; y esta circunstancia constituye causa de revocación ya que es imposible de forma objetiva que está administrada entonces aspirante conociera los motivos en los que se funda la resolución, generándose una clara indefensión a la misma, al no poder combatir los mismos.
-------En el mismo sentido como motivo de fondo debe señalarse la lesión del ordenamiento jurídico al exceder el tribunal calificador de la discrecionalidad evaluadora concurriendo en arbitrariedad,este sentido la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en resoluciones como la de 18 de enero de 2017 ha establecido para casos muy similares como el que nos ocupa que " De lo expuesto, resulta obligado la acogida de la pretensión del actor por entenderse, de un lado, que la Administración no ha justificado el ejercicio realizado de la discrecionalidad de que gozaba, a tenor de los hechos expuestos y los límites fijados por la Jurisprudencia a su ejercicio, y de otro, por la similitud en las circunstancias concurrentes en el actor y su compañero, que debe llevar a la adopción de una decisión similar en punto al reconocimiento merecido».Lo que tiene plena traslación al caso que nos ocupa, habida cuenta de que como se ha reseñado y puede observarse en el expediente, la administración no justifica ni motiva la exclusión de una de las licenciaturas de forma errónea, y la valoración de una especialidad como cualificación formativa, quebrantando el funcionamiento de la discrecionalidad que es limitada y restrictiva y debe ajustarse a las bases legales y a las decisiones adoptadas en hechos similares.
---------Como continuación del fondo de lo anteriormente expuesto debe tenerse en cuenta que existe un claro error objetivo de valoraciónde derecho que debe ser subsanado por la vía del recurso extraordinario de revisión planteado en tiempo y forma, ya que como acredita la documentación que acompaña la presente demanda es nítido y objetivo, que mí representada en el momento de ser calificada disponía de dos licenciaturas oficiales independientes y un máster, en lugar de la pseudo valoración realizada por el tribunal de selección como una licenciatura, una especialidad y un máster. Máxime cuando en la certificación universitaria emitida exprofeso para este procedimiento por el Vicedecano de ordenación académica de la Facultad de Biología de la Universidad de Sevilla, expone en su punto tercero de forma literal "Los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Bioquímica no son una especialidad de la Licenciatura en Biología, sino que constituye un título universitario oficial". Resultando en evidencia el error de forma objetiva e incuestionableen base a la documental académica que ya se aportó en su día, más la que se aporta en este momento.
-------- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe reseñarse que se produce una vulneración del principio de igualdadconsagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Dado que tal y como se ha expuesto en situaciones anteriores al concurrir la idéntica situación a la de mí representada, se ha procedido al cómputo de todas y cada una de las licenciaturas que se dispone más el máster universitario con una valoración objetiva y acorde a las bases de la convocatoria. Absteniéndose el tribunal calificador en el resto de casos en realizar pseudo valoraciones arbitrarias de la naturaleza de la titulación y emitir calificaciones como "especialidad" que no se encuentran recogidas en las bases de la convocatoria. En este sentido el propio Tribunal Supremo y varias salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han determinado de forma nítida que debe revocarse la resolución que vulnere el principio de igualdad entre los aspirantes a funcionarios de la guardia civil y de la función pública, máxime cuando se realizan valoraciones ilegales fuera de las bases de la convocatoria que incurren en arbitrariedad. Situación plenamente trasladable a este caso, habida cuenta de que a mi representada se le está dando un trato discriminatorio en su valoración académica, procediendo a valorar únicamente parte de las titulaciones, sin que exista justificación alguna o elemento que impida aplicar la correcta valoración de cada licenciatura a otros aspirantes en idéntica situación.
-------En este sentido se ha producido una infracción flagrante al principio de igualdadexpuesto en nuestra Carta Magna, que se acredita sobre todo con el destino. Además de tener en cuenta como normativa supletoria, El Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en su artículo 3 que expone: "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación conel contexto, los antecedentes históricos y legislativos,y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita."
--------Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el tribunal calificador realiza una lesión objetiva y fragante del principiopro actione. Principio fundamental del procedimiento administrativo por el cual se rige el procedimiento selectivo, que establece que en el caso de existencia de dudas interpretativas sobre los preceptos legales o los establecidos en la base regulatoria del proceso selectivo, la interpretación que siempre deberá realizarse es la más favorable a la aspirante administrada como ciudadana a la que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva. Circunstancia que en el presente caso además de observarse el error en la valoración de los méritos académicos, realiza una interpretación de un mérito académico no previsto en la convocatoria de forma claramente lesiva y perjudicial hacia mi representada, que implica su exclusión del proceso selectivo y que le implicó no ingresar en el cuerpo de la guardia civil hasta el año 2019.
TERCERO.- En contestación de la demanda el Abogado del Estado ha contestado que las pretensiones del recurrente no deben prosperar por lo siguiente:
-------Con carácter previo, ha de recordarse que la hoy recurrente no presentó recurso alguno contra las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal, incluida la que finalmente fue recurrida en revisión.
----Que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el mismo únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, precisamente por este carácter excepcional, han de ser interpretadas restrictivamente, según doctrina reiterada del Consejo de Estado, y ello, con el fin de evitar que se convierta en el cauce normal y común de impugnación de los actos administrativos una vez transcurridos los plazos previstos para los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se refleja ampliamente en la sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019), según la cual:" Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), recogiendo criterios establecidos en las sentencias precedentes de 26 de abril de 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 de febrero de 2005 (recurso 1093/2002 ), 31 de octubre de 2006 (recurso 3287/2003 ) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 3645/2008 ), el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , hoy en el artículo 125 LPAC , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
---------Siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón de la circunstancia de error de hecho invocada por la recurrente, como señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, "para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 4919/2002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.Y en relación con el concepto de error de hecho y como se indica en dicha sentencia, es conveniente recordar los criterios de dicha Sala al respecto, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012, FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia un recurso extraordinario de revisión: "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)".
-------Sentado lo anterior, en el presente caso cabe señalar que la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, publicada por resolución 160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, establecía en su Apéndice I, "Baremo, apartado 2.2. Títulos académicos"lo siguiente: "Estar en posesión de título o certificado de:
- Doctor: 8 puntos.
- Master Universitario Oficial obtenido con titulación equivalente a MECES 3: 7
puntos.
- Master Universitario Oficial obtenido con titulación equivalente a MECES 2: 6
puntos.
- Licenciado, Ingeniero o Arquitecto equivalente a MECES 3: 5 puntos.
- Grado, Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico
equivalentes a MECES 2: 4 puntos.
- Técnico Superior o Técnico Especialista: 3 puntos.
- Bachiller LOE 2/2006, de 3 de mayo, o equivalente académico: 2 puntos.
Las sucesivas titulaciones de Doctor obtenidas con el mismo Master, Licenciatura, Arquitectura, o Ingeniería se valorarán con 2 puntos.
Las sucesivas titulaciones de Master Universitario Oficial obtenidas con la misma Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Grado, Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica se valorarán con un punto.
Respecto a las titulaciones anteriores, en el caso de presentación de varios títulos, cuando alguno de ellos sea requisito necesario para obtener otro, o quede subsumido en él, sólo se valorará el de mayor titulación académica.
Si el aspirante presenta más de una titulación, deberá aportar certificación académica oficial de cada una de ellas donde vengan expresados los créditos/asignaturas totales y los créditos/asignaturas convalidadas-reconocidas para ser valorados proporcionalmente.
Otra especialidad de la misma Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura se valorará con 1,5 puntos y otra especialidad del mismo Grado o Diplomatura, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica se valorará con 1 punto".
-----Dice que, aplicando estos criterios a la recurrente, se baremó: Un máster universitario en Biología (7 puntos) y una Licenciatura en Bioquímica (5 puntos), obteniendo un total de 12 puntos. Al comprobar la documentación, se observó que el máster fue logrado a través de la Licenciatura en Bioquímica, con lo cual estaba subsumido, pero al ser consideradas ramas diferentes se le concedió 1,5 puntos por especialidad.
-------Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y analizando las alegaciones realizadas por la hoy recurrente tanto en la vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional, se llega a la conclusión de que, en rigor, que lo que se está pretendiendo la recurrente es la revisión de las concretas apreciaciones y valoraciones jurídicas de la resolución impugnada.
---- No está planteando un "error" porque no se haya baremado un título que obra en el expediente, sino que se discrepa de la valoración jurídica efectuada por el tribunal de selección en cuanto a la puntuación otorgada al mismo, cuestión ésta que bien podría haberse impugnado utilizando los recursos ordinarios en vía administrativa y, en su caso, en vía jurisdiccional. Este tipo de controversia pudo plantearla en los recursos ordinarios y judiciales que cabía interponer frente a la citada resolución en lugar de encauzarla, más de cuatro años después, a través del recurso extraordinario, el cual únicamente puede prosperar cuando se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas legalmente, en este caso error de hecho, que no resulta ni se corresponde con la discrepancia en las valoraciones jurídicas contenidas en el acto administrativo impugnado. Como consecuencia, procede la desestimación del recurso.
-------La recurrente, en su escrito de demanda, manifiesta que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a derecho por carecer de motivación y, a este respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente. La motivación de los actos administrativos constituye ciertamente la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, y constituye una exigencia de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es por ello por lo que el "Derecho a una buena Administración" incluye la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones; así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias, entre otras, de 29 de febrero de 1996 (asunto C-56/93) y 7 de marzo de 2002 (asunto C-310/99). Ya el citado Tribunal, en sentencia de 2 de abril de 1998 (asunto C367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes; el requisito que aquí nos concierne debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".En relación con lo anterior es útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace a manera de infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal.
--------Por ello, para que un hipotético defecto de motivaciónno subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva -y no meramente eventual o posible -en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su "ratio decidendi",situación que no se aprecia en el concreto caso que nos ocupa por cuanto el recurrente conoce perfectamente las razones por las que fueron denegadas sus alegaciones. Por lo tanto, la parte actora tiene conocimiento de la "ratio decidendi"de la resolución que combate, y prueba de ello lo es su escrito de demanda, que lo formaliza con pleno conocimiento de dicha "ratio decidendi".Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo disienta o no comparta las argumentaciones consignadas en el mismo como fundamento de lo que en él se acuerda, decide o dispone. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas, "A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 , los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución motivación judicial - y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -motivación administrativa-, no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada".
-------A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988, de 19 de noviembre de 1998, de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999, entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
------De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990, 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).El Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho",y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que «la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio».
------En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413]; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales";circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley",y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado"En relación con la falta de motivación que se alega de contrario, tal manifestación no puede prosperar. En este sentido, basta con remitirnos a la motivación "in alliunde"en los términos que consagra la doctrina del TC, del TS y AN, que da por reproducida....
CUARTO .- El presente recurso contencioso se interpone contra la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2023, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actor contra la resolución de 8 de septiembre de 2018, del Tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por haber sido incorrectamente inadmitido, solicitud de revisión del acto administrativo que dice la actora que se solicita dentro de los cuatro años siguientes a la realización del acto administrativo.
Frente a estas resoluciones se alza ahora la parte actora sosteniendo, en esencia, que la misma debe anularse, por no ser conforme a Derecho, por los motivos que hemos expuesto.
Precisaremos pues en primer lugar que aquí en su demanda la actora solicita la revocación de la inadmisión efectuada por la Directora de la Guardia Civil por la que efectivamente se acuerda inadmitir la solicitud de la actora de la revisión extraordinaria.
Y habida cuenta de la naturaleza revisora de esta jurisdicción, podemos afirmar y centrar el tema en que únicamente puede constituir objeto del presente recurso determinar si concurre, o no, la causa de inadmisión apreciada por la Administración. Es decir, la única cuestión planteada es de carácter jurídico y consiste en determinar si se da o no alguna de las causas tasadas de inadmisibilidad de la petición cursada como nulidad de pleno derecho por error de hecho en vía administrativa para la revisión extraordinaria o si por el contrario se ha de admitir y entrar a analizarla.
Limitado entonces nuestro conocimiento a la mera resolución de fecha 3 de abril de 2023, dictada por la Directora General de la Guardia Civil , por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2018, del Tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil en la que figura la actora en el Anexo IV y en la que se le detrajo a la actora 3,5 puntos por estudios, por haber sido incorrectamente admitido y valorado un master, es por lo que limitaremos nuestro examen a analizar si es correcta o no la declaración de inadmisión.
Concretado pues que dicha resolución de 3 de ABRIL de 2023 solo inadmite el trámite de entrar a conocer el fondo de la revisión extraordinaria..., hemos de remitirnos al artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es el que se invoca en las resolución y que establece que contra los actos firmes en vía administrativa, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que será también el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las cuatro causas previstas en el mismo. Invocando la actora el motivo del número 1 a) de error de hecho.
En efecto, la recurrente alega en el escrito que ahora se examina, que concurre la circunstancia prevista en el art. 125.1.a) de la citada Ley ritual: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente",toda vez que "resulta evidente la producción objetiva del error de hecho, al no incluir el mérito de Bioquímica al catalogarlo como especialidad y no como licenciatura autónoma baremable."
"Dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el mismo únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, precisamente por este carácter excepcional, han de ser interpretadas restrictivamente, según doctrina reiterada del Consejo de Estado, y ello, con el fin de evitar que se convierta en el cauce normal y común de impugnación de los actos administrativos una vez transcurridos los plazos previstos para los recursos ordinarios".
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se refleja ampliamente en la sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019), según la cual: "Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), recogiendo criterios establecidos en las sentencias precedentes de 26 de abril de 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 de febrero de 2005 (recurso 1093/2002 ), 31 de octubre de 2006 (recurso 3287/2003 ) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 3645/2008 ), el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992 , de 26 de
Pues bien siendoperfectamente conocida por el actor -con los recursos pertinentes-la resolución de 8 de septiembre de 2018 , no puede ser recurrida casi 5 años después , pues aunque tal y como refleja el expediente administrativo (folio 67 EA) aunque frente a tal Resolución de 8 de septiembre de 2018 cabría interponer recurso de alzada, ante el Secretario de Estado de Seguridad, había que hacerlo en el plazo de un mes, teniendo en cuenta, en relación a la presentación de las quejas, la salvedad establecida en el artículo 100.1 de la Ley 42/99 . Por lo que, no habiendo interpuesto por el hoy actor en tiempo y forma ese recurso de alzada contra la resolución cuya anulación ahora también se pretende de forma extemporánea , fuera del plazo de un mes cuando el acto era ya firme y consentido, y sin que se invoque de forma expresa un recurso extraordinario de revisión , sin invocarse por la actora ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las expresadas en el artículo 125 de la LPAC , es por lo que debe inadmitirse el recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la resolución de forma extraordinaria.
El único fundamento del actor es que los títulos que invocaba para su puesto eran los de una licenciatura, una especialidad y un máster y que todos ello en conjunto se han valorado por debajo de lo que ella entiende justo; y esta circunstancia constituye causa de revocación ya que es imposible de forma objetiva que está administrada entonces aspirante conociera los motivos en los que se fundaba la resolución, generándose una clara indefensión a la misma, al no poder combatir los mismos con conocimiento de causa .
Efectivamente en cuanto al fondo, es necesario tener muy presente el artículo 47 de la LPAC que dispone sobre la Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
Hemos de recordar también el artículo 106 LPACAC sobre la Revisión de disposiciones y actos nulos señala:
" 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".
Pero más interesante es señalar la posibilidad que parece intentar el actor del artículo 113 LPACAC sobre el Recurso extraordinario de revisión que señala:
"Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 ".
Y este artículo 125 LPAC dispone lo siguiente:
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".
Pero es evidente que la actora tampoco invoca ninguna causa de nulidad del artículo 47 de la LPAC que se invoca solo de manera genérica aludiendo a una mala y escasa valoración de sus méritos. Pero no menciona el procedimiento especifico de recurso extraordinario de revisión, ni las causas tasadas y excepcionales del artículo 125 en que se ha de admitir el mismo.
Este consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Pero el actor contra el acto administrativo o resolución de 8 de septiembre de 2018, ni planea revisión extraordinaria en el plazo del 125.2 ni menciona ninguna de esas circunstancias de ese artículo , a saber error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, aparición documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Y tampoco nos encontramos claramente ante una revisión de oficio, pues según la Sentencia de 8 de octubre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con cita de otras del Tribunal Supremo , vemos que señala: "Entiende el Alto Tribunal que, no obstante, la revisión de oficio no es un medio automático que se ponga en marcha por el mero hecho de ser instado por el particular, ni que la Administración tenga que acordar la revisión de cuantas solicitudes le sean dirigidas en tal sentido, pero sí tiene que cumplir con el derecho a la tutela efectiva de los derechos de intereses legítimos del particular y la manera de hacerlo es iniciar el expediente y someter el caso a un escrupuloso y delicado examen, decidiendo, en último trámite, si procede o no llevar hasta el final el procedimiento de revisión iniciado".Dice esta sentencia que distingue el Tribunal Supremo dos fases en el procedimiento de revisión de oficio: "la primera, que comprende la apertura del expediente revisorio con aportación de informes técnicos y asesoramientos jurídicos, audiencia al interesado y resolución en la que la Administración racional y jurídicamente acredite, en su caso, que tras el examen realizado ha llegado a la conclusión de que el acto no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, y la segunda, que incluye la solicitud del dictamen al Consejo de Estado u órgano paralelo de las Comunidades Autónomas y la decisión de anular o no el acto, a la vista de dicho informe".
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 4 de diciembre del 2002, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sala de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Concluimos pues que en nuestro caso el procedimiento, que se pide, no está debidamente fundamentado en alguna de las causas de nulidad recogidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ,que deberán ser adecuadamente invocadas y contener la suficiente justificación de la subsunción en ellas del acto objeto de revisión. Tampoco se acoge el actor a la posibilidad de formular la solicitud e instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.....Pues el citado artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , contiene las normas esenciales sobre el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, que para nada menciona el actor. Tan solo se exterioriza el cómputo erróneo de las titulaciones de la actora como una licenciatura, una especialidad y un máster; y aunque entiende la actora que esta circunstancia constituye causa de revocación ya que es imposible de forma objetiva que está administrada entonces aspirante conociera los motivos en los que se funda la resolución, generándose una clara indefensión a la misma, al no poder combatir los mismos, ello no da pie para admitir una posible revisión extraordinaria pues no se invoca ninguno de los motivos del artículo 125 de la Ley PAC.
Y del examen de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, se desprende que el procedimiento se inicia de un modo genérico y con carencia, de un modo suficientemente argumentado, de la justificación de la subsunción del acto cuya revisión se pretende (que debe quedar claramente identificado) en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas o de revisión , pues simplemente se menciona genéricamente el contenido de uno de los motivos del 125 del recurso extraordinario de revisión.
Para examinar el alcance del recurso extraordinario de revisión, es preciso tener en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, rec. 2018/2003 ,que señala:
" Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ,como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S.26-4-2004).
Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero ,según la cual:
"Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante, lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria.
También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre ,FJ 4, y las que en ella se citan)".
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos "firmes en vía administrativa", según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).
Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
Es conveniente notar, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (rec. 1429/2010 ), " que este supuesto, así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hechoen que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º, que es la que aquí interesa); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (supuesto previsto en el apartado 3º de artículo 118.1) ".
Diversas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, rec. 7288/2003 ) son tres los requisitos que, a la vista del vigente artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015 (antes, artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 ), deben concurrir para la procedencia y viabilidad del recurso extraordinario de revisión: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
Desde otra perspectiva, resulta conveniente resaltar que el supuesto de revisión que nos ocupa requiere, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (rec. 5697/2007 ), que " los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente".
Al efecto es sumamente relevante la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se refleja ampliamente en la sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019), según la cual: "Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), recogiendo criterios establecidos en las sentencias precedentes de 26 de abril de 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 de febrero de 2005 (recurso 1093/2002 ), 31 de octubre de 2006 (recurso 3287/2003 ) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 3645/2008 ), el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , hoy en el artículo 125 LPAC , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".Siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón de la circunstancia de error de hecho invocada por la recurrente, como señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, "para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error."
Y en relación con el concepto de error de hecho y como se indica en dicha sentencia, es conveniente recordar los criterios de dicha Sala al respecto, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012, FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión: "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)".
Asimismo, según un consolidado criterio jurisprudencial que viene desde antiguo (entre otras muchas, SSTS de 6 de abril de 1988 , 16 de julio de 1992 , 16 de enero de 1995 , 30 de noviembre de 2000, rec. 6032/1996 , 18 de marzo de 2009, rec. 5666/2006 ,ó 23 de mayo de 2012, rec. 2139/2012 ),ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración de pruebas, calificaciones jurídicas de hechos o interpretaciones de normas jurídicas. Por tanto, partiendo de esta interpretación restrictiva, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el motivo invocado por el recurrente, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007, rec. 4919/2002 y 10 de marzo de 2010, rec. 2913/2008 ,no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
Con esta doctrina ratificada en la sentencia de 26/10/2023 del TS ha de examinarse el tema concreto de nuestro supuesto para llegar a la solución desestimatoria que ya hemos descrito.
QUINTO.- La pretensión deducida en este recurso contencioso-administrativo, con el objeto de que se corrija el error material denunciado presente en la Resolución del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, de fecha 24 de septiembre de 2018, que hizo público el resultado final de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, publicando en el Anexo I el resultado final obtenido por los aspirantes, en el que aparece la recurrente como Apta pero sin plaza, con una nota total de 93,583 puntos y no de 97,08333 como pretende, publicandó la relación definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y en la que aparece la recurrente con un baremo de 12 puntos (por titulación conjunta de licenciatura en Bioquímica (5 puntos)y máster universitario en Biología (7 puntos) , y también el error en la previa Resolución de fecha 8 de septiembre de 2018, por la que el Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, se hizo público el resultado definitivo de las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitud intelectual, celebradas los días 7 y 8 de julio de 2018, y en las que figura la interesada con una nota total de 97,083 puntos (clasificación 1512), siendo convocada a las pruebas psicofísicas, pero que su pretensión formulada al amparo del artículo 109.2 y 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no puede ser acogida con base a las siguientes consideraciones jurídicas. La recurrente pretende en la revisión que como se le baremó: Un máster universitario en Biología (7 puntos) y una Licenciatura en Bioquímica (5 puntos), obteniendo un total de 12 puntos, todo según documentación de la Universidad de Sevilla que claramente certifica que la actora en ese momento disponía de dos licenciaturas universitarias y un máster, y al comprobar la Administración la documentación, se observó que el máster fue logrado a través de la Licenciatura en Bioquímica, con lo cual estaba subsumido, pero al ser consideradas ramas diferentes se le concedió 1,5 puntos por la especialidad. No se ve pues ningún error manifiesto sino una valoración ajustada a derecho y a las circunstancias. Por lo cual teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y analizando las alegaciones del recurso se llega a la conclusión de que, en rigor, que lo que se está pretendiendo la recurrente es la revisión de las apreciaciones y valoraciones jurídicas de la resolución impugnada. No está planteando un "error" porque no se haya baremado un título que obra en el expediente sino que la actora discrepa de la valoración jurídica efectuada por el tribunal de selección en cuanto a la puntuación otorgada al mismo de solo 93,8918 procediendo a la detracción de 3,5 puntos conforme a las bases de la convocatoria, ya que hubiera superado sobradamente de forma objetiva aritmética el corte de acceso y hubiera podido proseguir con el proceso selectivo ese año de 2018 y hubiera podido ingresar de forma directa en la Academia de formación de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil ese año 2018. Ya que igualmente la documental aportada certifica que en el proceso selectivo de 2018 resultó con la calificación de 97,08333 (en lugar de la de 93,58833).
Con estos argumentos bien podría haber impugnado la actora en su momento utilizando los recursos ordinarios en vía administrativa y, en su caso, en vía jurisdiccional. Ya que este tipo de controversia invocando arbitrariedad y desviación ilegal porque a su entender se realizó una calificación incumpliendo las propias bases de la convocatoria, pudo plantearla en los recursos ordinarios y judiciales que cabía interponer frente a la citada resolución en lugar de encauzarla, cuatro años después, a través del recurso extraordinario de revisión, el cual únicamente puede prosperar cuando se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas legalmente, en este caso error de hecho, que no resulta ni se corresponde con la discrepancia en las valoraciones jurídicas contenidas en el acto administrativo impugnado. Peor es evidente que no lo hizo asi pretendiendo ahora una posibilidad claramente extraordinaria por las causas y el tiempo.
Por todo ello procede, prima facie, reseñar que, en el caso que enjuiciamos, estimamos que no concurre el presupuesto conceptual de " error material", que habilitaría a la Dirección General de la Guardia Civil para rectificar la resolución de 8 de septiembre de 2018, porque, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el error debe ser ostensible, patente, manifiesto o evidente por si mismo, de modo que su apreciación no comporte o implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, pues la pretensión formulada en el suplico del escrito de demanda se sustenta en una apreciación o valoración de los méritos de la actora y en la concreta forma de computarlos.
Por ello, consideramos que el procedimiento de rectificación de errores auspiciado por la parte demandante mediante la solicitud presentada ante la Dirección General de la Guardia civil con el objeto de que se proceda a la rectificación de errores en la valoración de sus méritos no resulta pertinente, pues la potestad de rectificación de un acto administrativo derivada de la existencia de errores materiales o de hecho, no puede suponer la revocación parcial de la resolución, ya que la finalidad legítima de la rectificación es la conservación y el mantenimiento del acto administrativo, de modo que solo puede utilizarse esta vía procedimental cuando no haya duda de que se ha producido un claro error material, de hecho o aritmético y cuando el error se deduzca del propio acto administrativo y de los documentos sin necesidad de valoraciones o interpretaciones jurídicas.
Y siendo precisamente la decisión de la resolución de la Directora General de la Guardia civil de 3 de abril de 2023 la que inadmite la petición de nulidad de pleno derecho en esa primera fase por no haberse planteado en la forma y procedimiento adecuado, ni plantear el extraordinario de revisión, sin invocar ninguna causa expresa para el mismo, el recurso debe ser desestimado pues se trata de un remedio procesal que solo tiene cabida muy concreta.
Y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y el que aplicando estos criterios a la recurrente, se baremó: Un máster universitario en Biología (7 puntos) y una Licenciatura en Bioquímica (5 puntos), obteniendo un total de 12 puntos, y al comprobar la documentación, se observó que el máster fue logrado a través de la Licenciatura en Bioquímica, con lo cual estaba subsumido, pero al ser consideradas ramas o especialidades diferentes se le concedió 1,5 puntos por especialidad; y que la actora pretende en su revisión que se le computen dos licenciaturas oficiales independientes y un máster universitario oficial con la puntuación correspondiente , pero analizando las alegaciones del recurso se llega a la conclusión de que, en rigor, lo que se está pretendiendo la recurrente es la revisión de las apreciaciones y valoraciones jurídicas de la resolución impugnada. No está planteando un "error" porque no se haya baremado un título que obra en el expediente, sino que discrepa de la valoración jurídica efectuada por el tribunal de selección en cuanto a la puntuación otorgada al mismo, cuestión ésta que bien podría haber impugnado utilizando los recursos ordinarios en vía administrativa y, en su caso, en vía jurisdiccional. Este tipo de controversia pudo plantearla en los recursos ordinarios y judiciales que cabía interponer frente a la citada resolución en lugar de encauzarla, más de cuatro años después, a través del recurso extraordinario, el cual únicamente puede prosperar cuando se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas legalmente, en este caso error de hecho, que no resulta ni se corresponde con la discrepancia en las valoraciones jurídicas contenidas en el acto administrativo impugnado.
El concreto motivo de impugnación debe ser así rechazado y con él el recurso de revisión extraordinario presentado por la actora y ahora examinado, al permitir el art. 126.1. de la citada Ley 39/2015 la aludida inadmisión del mismo previo examen de las causas presentadas por el recurrente, en cuanto a la caracterización de los motivos, sin que por ello sea preciso admitirlo a trámite para su posterior desestimación.
Así pues careciendo manifiestamente de fundamentación la petición cursada por la actora en vía administrativa en 29 de noviembre de 2022 , como nulidad de pleno derecho sin invocar causa alguna de forma expresa para justificar tal nulidad , y no hacerlo además de la forma adecuada....., pues solo invoca que la adjudicataria debía ser valorada con mayor puntuación por sus títulos, es por lo que la resolución de inadmisión es totalmente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta de forma genérica el contenido del pertinente artículo 70.1 LJCA. Y de otra parte la declaración de inadmisión, encuentra también su apoyo formal en el art. 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que faculta a la Administración para acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento;ratificándose así la inadmisión. Y sin necesidad de entrar a valorar sobre los mismos porque no es el momento ni el trámite de hacerlo. Y sin olvidar otro impedimento, y es que nos encontramos ante un acto de 8 de septiembre de 2018 contra el que no se interpuso el necesario recurso de alzada por lo que nos encontraríamos a mayores con el impedimento de que no se ha agotado la vía administrativa.
Por todo ello se han de confirmar la resolución recurrida..., justo la única que podemos entrar a analizar en cuanto a su pronunciamiento.
SEXTO. En materia de costas, ha lugar a imponerlas claramente al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.