Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 681/2024 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 546/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100539

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11999

Núm. Roj: STSJ M 11999:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0036697

Procedimiento Ordinario 681/2024

Demandante:D./Dña. Augusto

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 546/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 681/2024, interpuesto por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO,Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Augusto contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2024 por la Dirección General de la Guardia civil que le deniega el Complemento de Destino, el Componente General del Complemento Específico, Componente Singular del Complemento Específico y el complemento de Productividad, por haber ocupado temporalmente el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de Compañía de Vecindario de la Comandancia de las Palmas, de la especialidad Mando/Plana Mayor por periodos superiores a treinta (30) días naturales durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores ocupándolo temporalmente (tanto con carácter interino como accidental) ; y la modalidad de productividad denominada ICRES, mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021, por ocupar el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de Las Palmas , de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo en períodos de menos de 30 días, más los correspondientes intereses legales.

Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito de 3 de septiembre de 2024 en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y además y de forma concreta que:

-----Que tenga por presentado escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la DEMANDAen el Recurso interpuesto contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2024y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula de pleno derecho, reconociéndosele al Guardia Civil Don Augusto:

1º) Que respecto de los periodos superiores a treinta (30) días naturales que, durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores a la presentación de su instancia, ocupó temporalmente (bien lo fueran con carácter accidental o interino) el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de Compañía, de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, se proceda al abono de la diferencia entre los importes percibidos en concepto de Complemento de Destino, Componente General del Complemento Específico, Componente Singular del Complemento Específico y Productividad, y los que debería haber percibido, por haber ocupado temporalmente dicho puesto de trabajo, más los correspondientes intereses legales, debiéndosele de igual forma, las sucesiones temporales del citado puesto de trabajo que hubiere realizado en fecha posterior a la presentación de su instancia, y las que realizare, en su caso, en lo sucesivo, por periodos superior a treinta días naturales.

2º) Que respecto de los periodos no superiores a treinta (30) días naturales en los que durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores a la presentación de su instancia, ocupó temporalmente (tanto con carácter interino como accidental) el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de Compañía, de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, por haber cesado el titular del mismo se proceda al abono de la modalidad de productividad denominada ICRES, mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021, más los correspondientes intereses legales, debiéndosele de igual forma, las sucesiones temporales del citado puesto de trabajo que hubiere realizado en fecha posterior a la presentación de su instancia, y las que realizare, en su caso, en lo sucesivo por periodos no superiores a treinta días naturales.

3º) condenado en todo caso en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso y teniéndole por allanado al AE parcialmente.

TERCERO.- Seguidamente se dictó Auto por la Sala acordando el recibimiento del pleito a prueba, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por la actora, procediendo a la práctica de las mismas.

CUARTO.- Finalizada la tramitación del procedimiento, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 1 de octubre de 2025.................................................

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO,Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Augusto contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2024 por la Dirección General de la Guardia civil que le deniega el Complemento de Destino, el Componente General del Complemento Específico, Componente Singular del Complemento Específico y el complemento de Productividad, por haber ocupado temporalmente el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de Compañía de Vecindario, de la especialidad Mando/Plana Mayor por periodos superiores a treinta (30) días naturales durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores ocupándolo temporalmente (tanto con carácter interino como accidental) ; y la modalidad de productividad denominada ICRES, mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021, por ocupar en períodos inferiores a 30 dias, el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de La Palmas , de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, más los correspondientes intereses legales.

Los datos que constan en el expediente administrativo y que son los fundamentales para la resolución del presente recurso, son los siguientes. En efecto, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

--- El demandante es Guardia Civil de profesión, y desde el 15 de septiembre de 2018 está destinado en la Plana Mayor de la Compañía de la Guardia Civil de Vecindario de la Comandancia de La Palmas, isla de Gran Canaria, ocupando una vacante correspondiente al puesto de trabajo con código NUM000 para el empleo de Guardia Civil.

--- Desde el año 2020, el demandante ha venido ocupando temporalmente el puesto de trabajo de Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de La palmas, de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, por haber permanecido en situación de no disponibilidad para el mismo, el Subteniente titular del mismo.

Dice que los periodos en que ha ocupado temporalmente el puesto de Jefe han sido los siguientes:

a) con carácter accidental:

· Del 26 al 28 de agosto de 2020

· El 2 de octubre de 2020

· Del 28 de octubre al 6 de noviembre de 2020

· Del 21 al 25 de diciembre de 2020

· El 10 de septiembre de 2021

· El 13 de septiembre de 2021

· Del 29 de noviembre al 19 de diciembre de 2021

· Del 14 al 15 de febrero de 2022

· El 18 de marzo de 2022

· Del 21 al 24 de marzo de 2022

· Del 4 al 5 de abril de 2022

· El 3 de junio de 2022

· Del 25 al 28 de enero de 2024

· b) y con carácter interino:

· Del 29 de septiembre al 8 de noviembre de 2022 (mas de 30 dias)

· El 12 de diciembre de 2022

· Del 14 al 16 de diciembre de 2022

· Del 21 al 25 de diciembre de 2022

· El 3 de febrero de 2023

· El 8 de febrero de 2023

· Del 9 al 10 de marzo de 2023

· El 13 de marzo de 2023

· Del 10 al 14 de abril de 2023

· Del 18 al 19 de mayo de 2023

· El 22 de mayo de 2023

· El 11 de agosto de 2023

· Del 16 de agosto al 17 de septiembre de 2023 (mas de 30 dias)

---El demandante reclama en escrito de fecha 17 de abril de 2024 (con entrada el 21 de mayo de 2024) , mediante la correspondiente instancia distintas peticiones, en función de si los periodos lo fueron por tiempo superior a 30 días naturales, o no. Es decir:

1°) si el periodo de sucesión lo había sido por tiempo superior a 30 días naturales (ya lo fueran con carácter interino o accidental): es decir 2 periodos, solicitó que, con una retroacción de 4 años, le fueran abonadas las diferencias salariales entre los importes percibidos en concepto de Complemento de Destino, Componente General del Complemento Específico, Componente Singular del Complemento Específico y Productividad, y los que debería haber percibido por haber ocupado durante temporalmente el Puesto es trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de La palmas , de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, más los correspondientes intereses legales.

2°) si el periodo de sucesión lo había sido por tiempo no superior a treinta (30) días naturales (ya lo fueran con carácter interino o accidental), todos los demás, solicitó que, con una retroacción de 4 años, le fueran abonados tales periodos en la modalidad de productividad denominada ICRES, mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021, más los correspondientes intereses legales.

3°) y que, en lo sucesivo, para el futuro, las ocupaciones temporales del citado puesto de trabajo le fueran retribuidas, según su duración y naturaleza (accidental o interina), según los criterios antes expuestos.

Es decir solicita las retribuciones que no ha percibido por tales conceptos por la sucesión del mando por periodos superiores a 30 días naturales (ya lo sea con carácter interino o accidental)pues la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente a favor de reconocer el derecho, de quien ha venido ostentando la Jefatura ocupando temporalmente un puesto de trabajo de superior empleo, a percibir las retribuciones complementarias del mismo por los siguientes conceptos: a) complemento de destino; b) componente general del complemento específico; c) componente singular del complemento específico; y d) la productividad.

-----Por el Servicio de Retribuciones se le abona al interesado las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo del que es titular por razón de su destino, así como el componente singular del complemento específico que eventualmente pudiera corresponderle, en su caso, por su adscripción o nombramiento a determinado puesto de trabajo de forma interina efectuada por autoridad competente conforme a lo que establece la normativa de provisión de destinos, según la resolución.

-----Y la petición del demandante fue desestimada mediante la Resolución recurrida dictada el día 7 de junio de 2024, por la Dirección General de la Guardia Civil haciendo referencia negativamente a la "consolidación del nivel de complemento de destino" pese a que DICHA PETICIÓN NO FUE SOLICITADA POR el demandante; y apartándose pues de los pronunciamientos jurisprudenciales actuales, concretamente, de las de esta sección, en las que SÍ se reconoce el derecho al percibo de las cuantías correspondientes a los Jefes y por los complementos reclamados, cuando tal sucesión del mando lo es con carácter interino o accidental y por tiempo superior a 30 días naturales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se ha interpuesto este contencioso con base en los siguientes fundamentos:

----Que la RESOLUCION es CONTRARIA A DERECHO: INCONGRUENCIA, OMISIÓN CRITERIO JURISPRUDENCIAL RECIENTE Y NO APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA LEGAL EXTRA PETITA: en cuanto que de la lectura de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo se desprende que deniega la petición, en base a argumentos referidos a la "consolidación del nivel de complemento de destino", PESE A QUE MI MANDANTE NO HIZO PETICIÓN ALGUNA SOBRE CONSOLIDACIÓN DEL NIVEL DE COMPLEMENTO tal y como se desprende de su instancia obrante a los folios 1 a 7 del expediente administrativo.

------Que la Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021 por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, prevé en su anexo III que SOLO los componentes encuadrados en el régimen general de prestación de servicio previsto en el Capítulo III de la Orden General número 11/2014 por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, y que sucedan a ciertos mandos, percibirán una productividad en la modalidad de «Índice cualificador para la retribución por determinados servicios (ICRES)».Pero -aunque reconoce no estar en el régimen general- pide que se aplique por analogía.

----Que si el demandante no solicitó la consolidación del nivel de complemento de destino, los argumentos esgrimidos de contrario sobre ello, carecen de sentido alguno, NO se pronuncia sobre la compensación económica realizada con respecto a los periodos de sucesión inferiores a 30 días naturales, pese a que tal petición sí fue efectuada en los apartados 2 y 3 de su instancia.

------Y porque se VULNERA LA JURISPRUDENCIA dictada al respecto, recogida entre otras en las Sentencias dictadas por esta Sala y sección de 18 de marzo de 2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario número 828/2021 y en la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 en los autos de Procedimiento Ordinario 642/2022, en las que se señala que en los supuestos de sucesión del mando, no importa que se realicen o no todas las funciones del puesto (lógicamente con excepción al parecer de la modificación de normas o modificación de instrucciones) pues la doctrina del Tribunal Supremo exige solo que se dé la igualdad en el ejercicio material de otro puesto, pero no en la totalidad sino solo en sus contenidos esenciales o sustantivos , porque es la identidad sustancial la relevante a los efectos que nos ocupan.

----Que esta Sala ha ido más allá en Sentencia número 146/2024 dictada el 15 de marzo de 2024 en los autos de Procedimiento Ordinario número 462/2023 al MODIFICAR EL CRITERIO DOCTRINAL mantenido hasta entonces, señalándose que a partir de ella, el derecho al percibo de las retribuciones complementarias correspondientes al mando objeto de sucesión por los conceptos de complemento de destino, de componente general del complemento específico, de componente singular del complemento específico y la productividad, cuando tal sucesión lo hubiera sido por un tiempo superior a 30 días naturales tendrá lugar con independencia de que dicha sucesión lo hubiera sido con CARÁCTER ACCIDENTAL O INTERINO.

------Que en base a lo anterior, es contrario a Derecho denegar la petición argumentando que no procede la misma, porque la sucesión del mando no supone identidad de funciones con aquél.Finalmente, porque esta parte entiende que con respecto a los periodos de sucesión no superiores a 30 días naturales, se debió haber aplicado de FORMA ANALÓGICA la Orden General número 4 de 12 de febrero de 2012, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, cuyo anexo III sobre productividad en la <> SOLO es aplicable los Guardias Civiles encuadrados en el régimen general de prestación de servicio previsto en el Capítulo III de la Orden General número 11/2014 que sucedan al mando, entendiendo esta parte dicha norma también debe ser aplicable a los casos en que la sucesión del Mando por tales periodos se realice por personal no encuadrado en el régimen general de prestación de servicios, dada la existencia de LAGUNA LEGAL existente al respecto para tales componentes, ya que al fin y al cabo, los mismos en caso de sucesión del mando, realizan las mismas funciones que éste pero a ellos no se les abona la productividad en la modalidad de ICRES, cosa que sí se les abona, en situaciones idénticas, al personal que presta servicios en la modalidad general por tener éstos últimos, regulado tal aspecto en la Orden General 4/2012.

-----Invoca además el artículo 24 de la CE y el 47.1 a) de la Ley 39/2015 y la tutela judicial efectiva y sentencias del TS.

TERCERO.-El Abogado del Estado se allana en lo que se refiere exclusivamente al componente singular del complemento específico, excluyéndose su reconocimiento respecto de los complementos de destino, específico (componente general) y de productividad. Por lo que en su contestación a la demanda se opone a ellos y señala lo siguiente:

---Que, en dicha regulación específica, las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico, como se establece en el artículo 4.8.b).20 del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

----Cabe añadir al respecto que la vacante del puesto de trabajo con el nivel de complemento de destino reclamado, no podría ser solicitada ni, por lo tanto, asignada al interesado, al no ostentar éste el empleo para el cual dicha vacante está catalogada, sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando previstas legalmente.

----Asimismo, es de hacer constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo.

----La vinculación del complemento de destino con el empleo militar que se tenga ya ha sido confirmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-Administrativo, sección 1a, de fecha 31 de julio de 2015 (rec.1880/2014); y de fecha 21 de marzo de 2014 (recurso 1408/2013); y de la sección 6, de fecha 21 de septiembre de 2018 (recurso número 1155/2017).

-----Los periodos interrumpidos del mando debido a circunstancias ordinarias entran dentro de las funciones inherentes al desempeño usual del destino (permisos ordinarios, vacaciones, cursos, bajas médicas, etc.), es decir, ejercicio ordinario por periodos cortos debido a sustituciones normales, para asegurar la continuidad en el ejercicio del mando, previstas en el artículo 11 de la O.G. número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades.

----Que un ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo, tal y como se recoge en las distintas leyes de presupuestos generales del estado y reafirma la doctrina jurisprudencial ( sentencia TSJ.Madrid, Sección 6a, de fecha 18 de marzo de 2022, rec. número 828/2021).

----Que por otra parte, no existe identidad de funciones de quién ejerce el mando con carácter accidental con las del titular del puesto al que sustituye, pues se encuentra con la limitación de que no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas por su superior jerárquico, salvo autorización de éstos o caso de emergencia, tal y como se recoge en el artículo 9.4 de la Orden General número 8, de 22 de noviembre de 2012 (BOGC número 50, de 27.11.2012), del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades. Falta, por lo tanto, la completa capacidad de decisión inherente al ejercicio del mando. Situación ésta, la del mando accidental, que es también sustancialmente distinta del mando interino, pues en éste último, a diferencia del accidental, no existe titular por haber cesado el mismo.

-----Así mismo, el mando accidental en los periodos inferiores a un mes natural completo tiene su sistema específico de retribución, previsto en la Orden General número 4/2021, de incentivos al rendimiento, y la superación de la jornada de servicio sobrepasando las cuarenta horas semanales en cómputo mensual, se compensa mediante el disfrute de descansos compensatorios, conforme a lo previsto en la O.G. 11/2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (véanse al respecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6a, de fecha 23 de diciembre de 2016, recurso número 321/2016; TSJ Madrid, Sec.6a. de 14 de mayo de 2020. Rec.1073/2018, o de 31 de marzo de 2021, Rec.602/2020).

----Que se ha recibido autorización de la Abogado del Estado-Jefe, que se acompaña, para allanarse a las pretensiones del recurrente respecto del abono del componente singular del complemento específico -CSCE- debiendo limitarse las cantidades a contar desde la fecha de efectividad del destino, al estar vinculadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

-----Que la sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre estas cuestiones, llegando a la conclusión de que procede reconocer a los recurrentes el abono de las diferencias retributivas correspondientes al complemento específico singular. Otra debe ser, sin embargo, la solución respecto a la solicitud de percepción de ICRES por sucesión de mando, toda vez que el interesado percibe o percibió productividad durante dichos períodos en la modalidad de Productividad Estructural correspondiente al puesto de trabajo ocupado durante la sustitución de mando, vinculada al empleo (Anexo I de la Orden General 4/2021 de 12 de diciembre, que regula los incentivos al rendimiento), correspondiente al empleo o nivel que se ostente en ese momento, lo cual es acorde con la regulación específica de ese Complemento contenida en el artículo 9 de la Orden INT/631/2024 por la que se aprueba el reglamento por el que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.E l interesado percibe la productividad estructural como consecuencia del régimen de servicio específico que dispone. Dicha productividad estructural está vinculada al desempeño de un puesto de trabajo específico dentro de la estructura organizativa de la Guardia Civil, y se percibirá en la modalidad que el interesado le corresponde, según el régimen de prestación de servicio y las funciones que se desarrolle en el puesto que ocupe. Esta productividad se basará en una cuantía vinculada al empleo (CVE). Con base en lo expuesto, el interesado no genera ICRES por sucesión de mando, en períodos inferiores a un mes natural, al no encontrarse encuadrado en el régimen general y, por tanto, no afectarle la aplicación del anexo III de la Orden General 4/2021 de 12 de septiembre, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, de aplicación mientras no se oponga a la citada Orden INT/631/2024.

CUARTO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 7 de junio de 2024, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud del recurrente de entrada de 21 de mayo anterior que le fuera abonada la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y específico general y singular y complemento de productividad, y las correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario en la Comandancia de Las Palmas, por haber desempeñado este cargo de forma interina y accidental en muchos periodos diferentes entre los años 2020 y 2023.

El presente recurso se dirige pues por el actor frente a la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 7 de junio de 2024 por la que se deniega la solicitud del actor relativa al abono del Componente General, el Componente Singular del Complemento Específico ( " CSCE "), el complemento de destino y la productividad, correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Jefe de Plana Mayor de la Compañía de Vecindario en la Comandancia de Las Palmas, por el desempeño del mismo con carácter accidental o interino siendo su destino en concreto el de guardia civil de la Jefatura de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario en la Comandancia de Las Palmas .

La parte actora interesa la anulación de la Resolución recurrida y que se condene a la Administración al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir , relativas al complemento de destino, CSCE, componente general del complemento específico y la productividad, indicados en su demanda.

Pero después por la Abogacía del Estado la Administración se allana respecto de la petición del CSCE y solicita la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte actora, respecto de los otros complementos, al entender que la Resolución recurrida en este punto es totalmente conforme a Derecho.

Constituye pues el eje de la discusión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo la determinación de si el recurrente, tenía o no derecho a la percepción del componente singular y general del Complemento Específico de un puesto de trabajo , del complemento de destino y del de productividad y dejados de percibir, durante los años 2020,2021,2022 y 2023, desde agosto de 2020 hasta septiembre del 2023 inclusive, así como las posibles regularizaciones de épocas posteriores mientras realiza funciones de Jefe de plana Mayor de la Compañía de Vecindario , por el desempeño del mismo con carácter accidental o interino.

El actor insiste en sus conclusiones en que no pide la consolidación de su complemento de destino, pues nunca lo ha solicitado.

Hay que recordar el artículo 60 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil que trata sobre sucesiones de mando y que dice:

"1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.

2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.

3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.

4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles".

Comenzaremos recordando al hilo de otros pronunciamientos los de esta Sección como los de los PO 602/2020, el 642/2022, el 828/2021 y el 462/2023..., el que el tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª sobre "Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando"

En su artículo 9 de esta misma Orden establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

Así dice: "En ausencia del titular punto 3: Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

Y sigue diciendo además en el punto 4:" Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva . Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia ".

....

Por su parte el artículo 9 establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación "... según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala"

Finalmente, las formalidades se contienen en el apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido y se anotará en la hoja de servicios del interesado.

El art. 23, 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , ya establece que el complemento específico estará integrado por dos componentes, a saber, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil , dispone que "Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura"

Por lo que respecta a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil, se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4. En efecto, la normativa sobre retribuciones y en concreto sobre el complemento de destino y específico, así como el de productividad, se recoge en el RD 950/2005 cuyo art. 4 en concreto en su apartado c) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

A) Complemento de destino estableciendo los parámetros para su cuantía, la determinación de los niveles

B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades

C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (o normas de desarrollo del artículo 24 del EBEP 7/2007 vigente respecto de los períodos que reclama el actor y que regula las retribuciones de los empleados públicos.)

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.(...).

Sobre la base de esta normativa, en principio los periodos de tiempo en que el recurrente sustituyó al Jefe de la Plana Mayor, por el desempeño del mismo con carácter accidental o interino y por tanto ejerció este Mando de manera accidental deberían ser retribuidos conforme a este Puesto de Destino con el complemento específico singular y general , y ello si realmente existiera catalogado ,como parece que asi es, pues siempre debe estar reflejado documentalmente en el catálogo de puestos de trabajo vigente entonces e igualmente los complementos de destino y de productividad.

Las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), entre ellas, la regulación de los distintos conceptos retributivos, sólo son aplicables directamente al Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando así lo disponga su legislación específica propia (conforme se establece en el artículo 4).

Y, el artículo 24 del mismo Real Decreto Legislativo (Retribuciones complementarias), establece expresamente que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública... ".

Esta regulación específica en la Guardia Civil viene establecida por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual define el contenido y estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a las establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005, que se actualizan en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Y es que el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, sobre Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP señala que " El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.....Y que " La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa".

Siendo así que en dicha regulación específica, las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico, como se establece en el artículo 4.B.b).2º del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Cabe añadir al respecto que la vacante del puesto de trabajo con el nivel de complemento de destino reclamado, no podría ser solicitada, ni por lo tanto asignada, al interesado, al no ostentar éste el empleo para el cual dicha vacante está catalogada, sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando previstos legalmente.

Asimismo, es de hacer constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo.

Sobre la base de esta normativa, en principio los periodos de tiempo en que el recurrente sustituyó al Jefe de Plana mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de Las Palmas, por el desempeño del mismo con carácter accidental o interino , deberían ser retribuidos conforme a este Puesto de Destino con el complemento específico singular y general , y ello si realmente existiera catalogado , como parece que así es, pues siempre debe estar reflejado documentalmente en el catalogo de puestos de trabajo vigente entonces ; e igualmente ocurre lo mismo con los complementos de destino y de productividad, como luego veremos en períodos de mas de 30 días.

QUINTO. - En efecto, llegados a este punto, debe recordarse y tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TS en reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso 7114/2018 , y que dispone como nueva doctrina jurisprudencial que hemos de acatar lo siguiente:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

"El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina".

"Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, ncompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

"Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

"Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

" Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

"Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Y lo que acabamos de exponer de la sentencia del TS de 21 de octubre de 2020 había sido reiterado también en la anterior STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuestos: "Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

"Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

"La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

Por lo demás no podemos olvidar que el Tribunal Supremo ya ha FIJADO DOCTRINA en la Sentencia número 684/2022 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 7 de junio de 2022 en el recurso que establece: "QUINTO.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes, en especial la invocada de 21 de octubre de 2020. En el auto de admisi6n se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS de 21 de octubre de 2020, recaída en el recurso de casaci6n 7114/2018. En la citada sentencia se hizo menci6n a otro recurso 4452/2017, el cual ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casaci6n del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensi6n. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado. Son las siguientes, partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, recurso de casaci6n 874/2017: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta. Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo". Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración". Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo". Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.° 52/2018, n° 605/2019 y n° 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.° 4167/2017 ( sentencia n.° 165/2020, de 10 de febrero, n.° 2952/2017 ( sentencia n.° 137/2020, de 5 de enero) y el n.° 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente." Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017. También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018, se dijo respecto de las previsiones del artículo 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de Presupuestos: "Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo. Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.° 52/2018, es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado." Y en las STS de 24 de julio de 2019 (recurso de casación 1102/17), de 29 de junio de 2020 (recurso de casación 3095/2018) se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. ................

En idéntico sentido se había ya pronunciado también la anterior Sentencia número 1364/2020 dictada también por la Sección Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2020 cuando dice: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

SEXTO.- En línea con todo lo anteriormente trascrito, esta Sala y Sección 6ª, en las posteriores sentencias nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021 (PO 602/2020) y la nº 227/2023 de 31de marzo de 2023 (PO nº 642/2022) , asi como en las de los PO 462/2023 de 15 de marzo de 2024 y del PO 828/2021 de fecha de 18 de marzo de 2022 entre otras, han señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; y que en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014; dichas sentencias recogen los argumentos que ratificamos:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos ( ICRES ) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..

"Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

SEPTIMO.-Con estos precedentes jurisprudenciales es de señalar, que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

En el presente caso, hay que tener en cuenta el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominación y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor sustituyendo a su titular como Jefe de plana mayor de la Compañía De Vecindario durante múltiples períodos de tiempo, y al que se asigna unos complementos que son los que ahora el actor reclama en el presente recurso ya que realizó las mismas funciones que las que tiene atribuidas el titular de dicho puesto de trabajo.

Pues bien hemos de tener en cuenta dichas normas y además la jurisprudencia de dicha sentencia del TS de 21 de octubre de 2020 que recordamos que manifiesta que"La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.° 605/2019, ya hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Y además la relevante sentencia del TS en fecha 7 de junio de 2022 que ya hemos expuesto.

El reconocimiento de tal diferencia entre ejercicio continuado del mando por quien debiera ejercerlo solo accidentalmente y el ejercicio ordinario por periodos cortos debido a sustituciones usuales, dio oportunidad a esta Sección de cambiar su criterio precedente mediante nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021 (rec. PO núm. 41/2020), a cuyo FJ 6 establecíamos que:

"Esta doctrina debe aplicarse al supuesto enjuiciado, por lo que la Sala debe modificar el criterio que venía manteniendo hasta la fecha en este punto de las sustituciones o interinidades.Por tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo sobre el derecho a percibir las diferencias retributivas en cuanto a los periodos en los que efectivamente el interesado ha sustituido de manera continuada al mando, con carácter de ...,y sin que se haya constatado que las funciones que ha venido realizando como tal Jefe interino, fueran diferentes de las que tenía asignadas el titular en su caso".

En efecto, estos preceptos se aplican a estos dos periodos prolongados de mas de 30 dias que son los que realmente reseña el actor en su demanda como tales y que no contradice en nada la Administracion.

En el presente caso, hay que tener en cuenta el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominación y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor sustituyendo a su titular como Jefe de Plana Mayor, y al que se asigna unos complementos que son los que ahora el actor reclama en el presente recurso ya que realizó las mismas funciones que las que tiene atribuidas el titular de dicho puesto de trabajo.

Pues bien hemos de tener en cuenta dichas normas y además la jurisprudencia de dicha sentencia del TS de 21 de octubre de 2020 que manifiesta que "La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Así se ha pronunciado también esta Sala y sección en unos supuestos muy parecidos resueltos en la sentencia del PO 828/2021 de fecha de 18 de marzo de 2022 y en el PO 642/2022 con sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 .

Por todo lo expuesto, en el caso de autos habrá de estimarse de forma parcial el presente recurso, dado que el recurrente, desde el mes de agosto de 2020 al mes de septiembre de 2023 inclusive, ha venido desempeñado, no de forma continuada, sino en muchos periodos de menos de 30 dias, y dos de un poco más de 30 dias, de forma accidental o interina, las funciones de Jefe de Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de Las Palmas por no estar cubierta, reglamentariamente, así como durante las comisiones de servicio , licencias, bajas o cursos de su titular.

Significar, que -como ya adelantamos- coadyuva a la estimación del presente recurso, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", cuyo artículo 9 dispone:

" Artículo 9. Asignación del mando. 1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental. 2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.

3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva . Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia ".

Esta doctrina debería aplicarse evidentemente al supuesto enjuiciado en su totalidad, por lo que esta Sala debe modificar el criterio anterior que venía manteniendo hasta esa fecha en este concreto punto. Pero ello siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello .

Ello implica que el recurso ha de ser estimado en parte en los términos que se expondrán a continuación.

OCTAVO.- En efecto, por todo lo anterior, y aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el anterior fundamento , en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que los dos periodos de más de 30 días continuados (durante los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2020 y el mes de septiembre de 2023 inclusive en que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que los titulares de los puestos se hallaban de permiso, de baja , en comisión se servicios o ejerciendo otras funciones.. es decir situación de no disponibilidad o cese, ,,....y no se había destinado aun a ningun titular del puesto a sustituir , habiendo pasado el que estaba en comisión de servicios a otra Unidad, lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias del actor, trascendiendo así las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, días asociativos y similares circunstancias..... inferiores en todo caso en duración a los 30 días.

Como ya dijo esta sección 6ª en sentencias de 18 de marzo de 2022 en el recuso 828/2021 y en la del PO 642/2022 con sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , se señala pues que un ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo, tal y como se recoge en las distintas leyes de presupuestos generales del estado y reafirma la doctrina jurisprudencial al efecto ( sentencia TSJ.Madrid, Sección 6ª, de fecha 18-03-2022, rec. número 828/2021).

Igualmente se dijo en la sentencia de 15 de marzo de 2024 de esta sección en el PO 462/2023 donde se MODIFICÓ EL CRITERIO DOCTRINAL mantenido hasta entonces, señalándose que a partir de ella, el derecho al percibido de las retribuciones complementarias correspondientes al mando objeto de sucesión por los conceptos de complemento de destino, de componente general del complemento específico, de componente singular del complemento específico y de la productividad, cuando tal sucesión lo hubiera sido por un tiempo superior a 30 días naturales tendrá lugar con independencia de que dicha sucesión lo hubiera sido con CARÁCTER ACCIDENTAL O INTERINO.

Es por todo ello por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo del Componente Singular y general del Complemento específico (CES) y complemento de destino y complemento de productividad correspondientes al mando accidental o interino ejercido durante los periodos de mas de 30 días comprendidos entre el mes de agosto de 2020 y hasta el mes de septiembre de 2023 inclusive, en que no existía titular ocupando el puesto de Plana Mayor , y no por meras vacaciones o permisos del mismo, pues aunque el propio actor habla de ausencias en general del titular para sus sustituciones, lo hace en términos genéricos, pues no se hace como ejercicio meramente puntual, y en consecuencia se le han de pagar los referidos complementos que especifica en su demanda , Complementos Especifico General, Singular y de Destino y de Productividad ( si es que hubieran debido ser mayores a los realmente cobrados) , con los intereses devengados desde la reclamación del mismo en vía administrativa, y sin importar que realizara o no todas las funciones del puesto (lógicamente con excepción al parecer de la modificación de normas o modificación de instrucciones) pues la doctrina del TS exige solo que se de la igualdad en el ejercicio material de otro puesto, pero no en la totalidad..., sino solo en sus contenidos esenciales o sustantivos , porque es la identidad sustancial la relevante , y eso lo cumple perfectamente la parte actora.

Y, a diferencia de lo que acontece al ejercicio del mando con carácter accidental (por licencia o imposibilidad del titular), en que no se tiene la plenitud del mismo ,en el caso de autos, el recurrente ostentaba el mando con carácter interino o accidental ; por lo que, tenía las mismas funciones y "poder de mando" que el titular, tal y como se recoge expresamente en dicho artículo 9 de la Orden General 9/2012.

NOVENO.-Como también el actor ostentó la Jefatura en muchos periodos no superiores a treinta (30) días naturales, por haber cesado en sus funciones el titular por varios motivos, entiende el mismo que también debe ser retribuido mediante la modalidad de productividad denominada ICRES, aplicándosele DE FORMA ANALÓGICA la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021.

Pues bien ,respecto de esta retribución por ICRES -ultima reclamada por el actor en el último suplico de su demanda - y respecto de la que dice que no se pronuncia la Administración, hemos de reseñar que en esta Sala y Sección 6ª en las sentencias nº 177/2021 de 31 de marzo de 2021 y en la de cuatro de abril de dos mil veinticinco del PO 1207/2023 ya ha señalado que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o por imposibilidad del titular, no dará derecho a percibir las retribuciones complementarias de aquél, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; y así en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014. Períodos respecto de los que no nos consta en absoluto si los ha cobrado o no, ni más datos de este concreto desempeño necesarios para su supuesta retribución.

Es verdad que en materia de incentivos al rendimiento de la productividad, y su cálculo mediante el Índice cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ), el art. 15 de la Orden general número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, y por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, sienta que:

"El Índice cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ) es aquel que, mediante una fórmula y la aplicación de unos coeficientes correctores, establece una especial cualificación sobre determinados días y horarios en que se presta servicio durante el mes de devengo".

"Aplicado a una tabla, este Índice determinará las cantidades que con periodicidad mensual han de ser abonadas como retribución por este tipo de sobreesfuerzos".

"El ICRES es aplicable a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación, si bien lo será en cuatro escalas diferentes, en función del régimen de servicio o la jornada de trabajo en que se encuadre, y la modalidad de productividad estructural que tenga asignada. La escala aplicable es la que determina a partir de qué índice y en qué cuantía se han de percibir las cantidades correspondientes".

"Los elementos que intervienen para el cálculo del ICRES, la fórmula correspondiente y la tabla articulada por escalas retributivas son los que se detallan en el anexo II".

Hipotéticamente también se ha de tener en cuenta el Anexo III de la referida Orden .

A efectos ilustrativos y en cuanto a la gestión del servicio, el art. 19 de la citada Orden General 12, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, establece que:

"Cada mando, en el ámbito de su competencia, velará para que la planificación, organización, nombramiento y cumplimentación de los servicios, así como el régimen de descansos, se efectúe conforme a lo dispuesto en esta orden general. Asimismo, comprobará que las horas de servicio contabilizadas, según su clasificación, se corresponden con las realmente prestadas por sus subordinados, así como que no se supera la jornada de trabajo establecida sin causa suficiente que lo justifique".

"Para ello, el mando comprobará a través del correspondiente módulo de gestión del servicio el estado de todos los servicios grabados en el mismo que afectan al personal de sus unidades dependientes, así como las motivaciones a las modificaciones que, en su caso, se hubieran producido".

En materia de incentivos al rendimiento y su cálculo mediante el Índice Cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ), el art. 15 de la Orden general número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, sienta que: "El Índice cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ) es quel que, mediante una fórmula y la aplicación de unos coeficientes correctores, establece una especial cualificación sobre determinados días y horarios en que se presta servicio durante el mes de devengo. Aplicado a una tabla, este Índice determinará las cantidades que con periodicidad mensual han de ser abonadas como retribución por este tipo de sobreesfuerzos".

El art. 13.1 de la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, establece que:

"1. Un servicio es nocturno cuando, al menos, tres horas del mismo se presten de forma efectiva entre las veintidós horas de un día y las ocho del siguiente".

A su vez, el art.12.1 d) de la misma Orden sienta que a los efectos de la misma, las horas de servicio de actividad presencial de cualquiera de las modalidades de prestación del servicio, se clasifican en:

"Nocturnas: Con excepción de las festivas y las de especial significación, las consecutivas comprendidas entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, así como las horas de los servicios que tengan la consideración de nocturno".

En materia de incentivos al rendimiento y su cálculo mediante el Índice Cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ), el art. 15 de la Orden general número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, sienta que:

"El Índice cualificador para la retribución por sobreesfuerzos ( ICRES ) es aquel que, mediante una fórmula y la aplicación de unos coeficientes correctores, establece una especial cualificación sobre determinados días y horarios en que se presta servicio durante el mes de devengo.

Aplicado a una tabla, este Índice determinará las cantidades que con periodicidad mensual han de ser abonadas como retribución por este tipo de sobreesfuerzos.

Así mismo, la Orden General número 4, de 12 de febrero de 2021, que regula los incentivos al rendimiento, establece en su artículo 13.5, la retribución que corresponde con ocasión de la ocupación de puesto de nivel superior o en sucesiones de mando, percibiendo la modalidad de productividad estructural del titular del puesto ocupado, y en la cuantía vinculada al empleo o nivel que realmente se ostente, tal y como se recoge en el citado precepto.

Igualmente, el mando accidental en los periodos inferiores a un mes natural completo tiene su sistema específico de retribución, previsto en la Orden General número 4/2021, de incentivos al rendimiento, y la superación de la jornada de servicio sobrepasando las cuarenta horas semanales en cómputo mensual, se compensa mediante el disfrute de descansos compensatorios, conforme a lo previsto en la O.G. 11/2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (véanse al respecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6a, de fecha 23 de diciembre de 2016, recurso número 321/2016; TSJ Madrid, Sec.6a. de 14 de mayo de 2020. Rec.1073/2018, o de 31 de marzo de 2021, Rec.602/2020).

La Orden General número 4, de 12 de febrero de 2021, que regula los incentivos al rendimiento, establece en su artículo 13.5, la retribución que corresponde con ocasión de la ocupación de un puesto de nivel superior o en sucesiones de mando.

Por toda la normativa expuesta, vemos que el ICRES es aplicable a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación, si bien lo será en cuatro escalas diferentes, en función del régimen de servicio o la jornada de trabajo en que se encuadre, y la modalidad de productividad estructural que tenga asignada. La escala aplicable es la que determina a partir de qué índice y en qué cuantía se han de percibir las cantidades correspondientes.

Aplicando la normativa expuesta al supuesto del actor,y a la vista de que no hay datos en el expediente de dicha pretensión y de la falta de prueba al respecto, debidamente valorada en su conjunto, y constatado que no se ha hecho por la administración el cómputo y clasificación del número de horas en los servicios de 24 horas, ha lugar a razonar, en cuanto a que el recurrente debiera haberlo solicitado y haberlo acreditado con los datos del SIGO mediante el procedimiento específico en el que se imparten instrucciones de grabaciones tras la entrada en vigor de la Orden General nº 12 de 23.12.2014 de Incentivos al Rendimiento), es por ello por lo que en este momento nada se puede conceder en este punto, pero se podrá hacer tal petición en otro momento ; y una vez que SIGO remita los ficheros del actor para cargar en el Sistema de Incentivos al Rendimiento, a instancias del mismo, y le podrán ser abonadas las cantidades que le pudieran corresponder según el régimen a que pertenezca. Por lo cual queda imprejuzgado este tema, sin que haya pie por ello en este momento para aplicar una interpretación ANALÓGICA de la Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, y en cuyo anexo III sobre productividad en la <> se dice que SOLO es aplicable los Guardias Civiles encuadrados en el régimen general de prestación de servicio previsto en el Capítulo III de la Orden General número 11/2014 y que sucedan al mando.

En conclusión, el complemento de productividad requiere una serie de requisitos para su percepción. Y debe ser valorado de manera individual sin que genere derecho a percepción continuada el hecho de que en un determinado periodo se venga percibiendo. Y sin embargo, aquí es evidente que no se aportan los datos necesarios a este respecto.

Y de tal modo, las resoluciones impugnadas son acordes a Derecho en tanto aun no han negado al recurrente su eventual derecho a la percepción de las horas grabadas como nocturnas o de cualquier otro modo y una vez que se hagan constar en tal sentido en el aplicativo SIGO, y mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021.

Aparte de que no ha sido convenientemente pedido, no hay pronunciamientos de esta sala sobre el tema de la aplicación analógica pues la nº 251/2024 de 29 de abril de 2024 que alude el actor solo habla en genérico de la analogía que según la doctrina es " la extensión de aplicación material de una Ley establecida para una clase de hechos, a un caso semejante pero distinto, que carece de norma jurídica ...."

DECIMO.-Por todo lo anterior, se habrá de estimar parcialmente el presente recurso en la forma en que se dirá. En efecto, es por todo ello por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de los Complementos Específico (singular y general) , y de Destino y de Productividad correspondientes al puesto de Jefe de Plana Mayor de la Comandancia de Vecindario durante los cuatro años anteriores a su solicitud de 10 de marzo de 2021, debiéndosele abonar la diferencia entre lo realmente percibido y lo que debió percibir durante el tiempo que estuvo ejerciendo dichas funciones de mando por períodos de tiempo siempre superiores a 30 días, correspondientes al mando interino o accidental ejercido durante los periodos de más de 30 días comprendidos entre el mes de agosto de 2020 hasta el mes de septiembre de 2023 inclusive.... (Y si es que los emolumentos por dichos conceptos hubieran debido ser realmente mayores a los cobrados) . Y por supuesto con los intereses legales correspondientes devengados desde la reclamación en vía administrativa y procediendo el reconocimiento a tal percibo mientras haya ejercido efectiva y continuadamente tales funciones de mando.

Y se desestima en cuanto a la productividad o ICRES, por lo expuesto, pero siempre en lo relativo a periodos de menos de 30 días.

Así pues, aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que los periodos de más de 30 días continuados en que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que no se había destinado al titular del puesto a sustituir lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias del actor, trascendiendo así las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duración a 30 días.

Al no solicitar el actor nada y en ningún momento sobre la consolidación del complemento de destino-como el mismo dice en su demanda- nada se resuelve sobre ello. Al igual que ocurre con el ICRES de esos periodos no peticionado en legal forma.

Es por todo ello por lo que procede estimar PARCIALMENTE el presente recurso contencioso- administrativo en su totalidad, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer a la parte recurrente el derecho al percibo del Componente Singular del Complemento específico (CES) , el componente general del mismo , el complemento de destino, y el de productividad, correspondientes al mando interino o accidental ejercido durante los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2020 y el mes de septiembre de 2023 inclusive ( si es que hubieran debido ser mayores a los cobrados) con los intereses LEGALES devengados desde la reclamación del mismo en vía administrativa.

Sin que se pueda hacer un pronunciamiento a futuro de periodos aun no realizados, y sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen.

DECIMOPRIMERO. - En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, y haberse apreciado serias dudas de derecho, así como tratarse de una estimación parcial, tal como permite el art. 139 de la LJCA ..

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel presente recurso contencioso-administrativo núm. nº 681/2024, interpuesto por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO,Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Augusto contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2024 por la Dirección General de la Guardia civil que le deniega el Complemento de Destino, Componente General del Complemento Específico, Componente Singular del Complemento Específico y Productividad, por haber ocupado temporalmente el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de La Palmas, de la especialidad Mando/Plana Mayor, por periodos superiores a treinta (30) días naturales durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores ocupando temporalmente (tanto con carácter interino como accidental) el puesto de trabajo correspondiente a Jefe de la Plana Mayor de Compañía, de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada en situación de activo, más los correspondientes intereses legales , y le deniegas también la modalidad de productividad denominada ICRES, mediante la aplicación de la fórmula prevista en el anexo III de la O.G. 4/2021 para periodos inferiores a 30 días; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSque la citada resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico. Y en consecuencia se le reconoce el derecho del actor a percibir el Complemento Específico Singular y general (CESI) , de destino y de productividad, correspondientes al Jefe de Jefatura de la Plana Mayor de la Compañía de Vecindario de la Comandancia de La Palmas , de la especialidad Mando/Plana Mayor, reservado para el empleo de subteniente/brigada, en periodos de sustitución superiores a 30 días, si es que los emolumentos por dichos conceptos hubieran debido ser realmente mayores a los cobrados, fijándose en ejecución de sentencia, y con los intereses legales correspondientes desde que debió percibir dichas cantidades.

Se desestiman el resto de las peticiones.

No se imponen expresamente las costas de este recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0681-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0681-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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