Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1026/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1988

Núm. Roj: STSJ M 1988:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0057546

Procedimiento Ordinario 1026/2023

Demandante:ASOCIACION AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:MINISTERIO DE CONSUMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 42/2025

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Olmos Sánchez en representación de la ASOCIACION AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra Resolución del Secretario General de Consumo de 18 de julio de 2023, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Consumo de 7 de junio de 2022. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, por ser contraria al silencio positivo en la solicitud e inscripción formulada el 2 de septiembre de 2021 y con carácter subsidiario, se nule por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Y en segundo lugar, que una vez anulado el acto se inste a la inscripción en el REACU o la retroacción de actuaciones al objeto de que se resuelva el recurso de alzada, o que se inste a la demandada a que inicie un procedimiento de pleno derecho de la inscripción mencionada, para que pueda presentar la actora cuantas alegaciones estime pertinentes en su defensa. Con imposición de costas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2025, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Olmos Sánchez en representación de la ASOCIACION AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra Resolución del Secretario General de Consumo de 18 de julio de 2023, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Consumo de 7 de junio de 2022 relativa a la solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU)

Según consta, la recurrente presentó solicitud en fecha 3 de marzo de 2022 de "certificación de inscripción por silencio administrativo positivo" en el REACU, siendo informada en fecha 7 de marzo de que no consta antecedente alguno respecto a la solicitud mencionada.

En fecha 9 de marzo se reitera la petición y el 10 de marzo se le insiste en que justifique la presentación de la solicitud de inscripción.

Con fecha 21 de marzo de 2022 la interesada presenta un justificante de presentación de la solicitud de 2 de septiembre de 2021. Figura presentada por Don Dimas. Expone que es presidente de la asociación y que solicita su inscripción en el Registro.

Mediante Oficio de 4 de abril de 2022 se informa de que por error en el Registro administrativo no se remitió la solicitud a la Dirección General que es la competente para resolver. En fecha 23 de marzo se ha remitido y se inicia la tramitación siendo el plazo de dictar resolución de 6 meses , Anexo I RDLey 8/2011

La interesada había aportado una serie de documentos: acta fundacional de fecha 27 de noviembre de 2016, constando tres personas entre ellas quien presenta el escrito, y como secretaria doña Claudia, certificado de la implantación de la asociación con ámbito de España, Estatutos fijando el domicilio en calle Doctor Morales s/n , Valladolid , Certificación de no incompatibilidades, Presentación en registro en la Junta de Castilla y León, memoria de actividades, y certificación de socios, distribución y cuotas. Consta que la asociación está integrada por las tres personas citadas y las cuotas vendrán determinadas por el Comité de dirección, y para los fundadores ha ascendido a 300 euros sin que conste otro dato, no figuran asalariados, y expone que sus actividades se llevan a cabo a través de la pag web azotelegal.com como centro de operaciones, y cita sentencia de la AN de 1 de febrero de 2021, rec. 46/19 sobre tal aspecto.

Se remitió Oficio solicitando nueva documentación y fue remitido contrato de cesión en precario de oficina firmado el 25 de abril de 2022 , local cedido por Doña Claudia , secretaria de la asociación , al presidente de la asociación. Se constata que no ha variado la situación respecto de los datos ya remitidos.

Mediante resolución de 7 de junio de 2022 se deniega la inscripción. Partiendo del RDL 1/2007 y RD 825/1990, Se mencionan una serie de aspectos relativos a la implantación territorial, se aporta sólo un contrato de cesión sin suficiente contiendo, y consta como sede de la asociación un domicilio de una empresa, sin diferenciar unas y otras, faltando el requisito del art. 27 del TRLGDCU. Se hace mención a los socios, consta que cuenta con tres, y los Estatutos son de 27 de noviembre de 2018, no fijan cuotas, por lo que se entiende que no abonan. No consta financiación de actividad, y cuestiona otros extremos como criterios democráticos. Además con el mismo domicilio y mismo nombre desarrolla sus actividades un despacho de abogados multidisciplinar cuyos fines coinciden según su página web.

Se interpuso recurso de alzada , y la resolución dictada desestima el mismo. Se parte del régimen jurídico del derecho de asociación, y centrado en asociaciones de consumidores y usuarios, el Título II del Libro I del RDL 1/2007 y RD 825/1990, siendo supletoria la ley Orgánica 1/2002 y la ley 39/2015. Se refiere al Registro Nacional de Asociaciones y su objeto, y se centra en el RDL1/2007, art. 33 , sobre requisitos para acceder al registro , así como art. 3 del RD 825/1990 así como 34 del RDL 1/2007.

Concluye desestimando el recurso , y rechaza los argumentos de la interesada, tanto en lo relativo al titulo posesorio de los locales, como en cuanto al cumplimiento del requisito de independencia y distribución territorial de los socios. Se rechaza la alegación sobre el cumplimiento interno de los socios con la asociación y financiación de Lam isma. Y al participación de los socios en la Asamblea General . en fin, concluye que todos los requisito exigidos constan perfectamente y desestima el recurso.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a los hechos, a los documentos aportados, y a las resoluciones concretas.

Se centra en la normativa de aplicación, y en los requisitos y condiciones que se exigen a una asociación de consumidores y usuarios, según el TRLGDCU y el RD 825/1990 vigente al tiempo de cursar la solicitud.

Alega en primer lugar que es aplicable el régimen del silencio positivo. Se refiere al art. 24 de la ley 39/2015, y entiende que el silencio es positivo. De este modo al tener entrada la solicitud el día 2 de septiembre de 2021 en el Registro electrónico del Ministerio, ésta sería el dies a quo a tener en cuenta. Y el 2 de marzo de 2022 la solicitud debía entenderse estimada por silencio.

Aduce que la interpretación realizada es restrictiva e improcedente, y es contraria a la postura del TC sobre la materia, y se centra en las concretas valoraciones realizadas. Aduce que viene realizando actividades en su página web y se remite a la Memoria aportada. Y añade una sede o dirección en la CA de Madrid.

En cuanto a la exigencia de copias de contratos de arrendamiento o cesión de local, se cuestiona la decisión. Entiende que es un documento no exigido normativamente, y el hecho de que la cedente del local sea la secretaria de la asociación no puede cuestionarse.

En cuanto a la independencia de la asociación, art. 27, considera que no incurre en prohibición alguna. Entiende que es clara la normativa, y nada impide que coincida con un despacho de bogados, o con sede de otras empresa, y ello no atenta la independencia.

Entiende que no se justifica la decisión adoptada.

Se ha exigido también el cumplimiento interno de los socios con la asociación y su financiación, lo que no se exige legalmente. Y los criterios democráticos. Considera que se vulnera su derecho fundamental de asociación con la interpretación realizada.

Entiende que se actúa de manera arbitraria, y solicita en fin la estimación del a demanda y expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito el que se remite a la sentencia de 18 de enero de 2024, dictada en PO 1004/2022 de esta Sala y Sección. Rechazando el silencio positivo que se aduce. Y con reiteración que determinaría la inadmisibilidad del recurso.

En cuanto a las cuestiones de fondo, se remite a la resolución.

TERCERO.-para el examen del tema objeto de recurso es preciso partir de una inicial solicitud, centrada en la petición de certificación del silencio que se califica de positivo, y por tanto, la parte entiende que debe concederse la inscripción directamente. Consta en el expediente que se produjo una solicitud de inscripción en fecha 2 de septiembre de 2021. Cuando la actora solicita el certificado de silencio es el 3 de marzo de 2022, es decir , exactamente 6 meses después de la presentación. Consta que el procedimiento debe resolverse en 6 meses . en este caso, se recibe la petición, se le solicita que acredite la presentación de septiembre, y se pone en conocimiento de la interesada que ha existido un error al remitir la solicitud a otra Dirección de modo que no había sido posible iniciar el trámite. Se acuerda el inicio en marzo de 2022, se tramita el procedimiento y se dicta resolución el 7 de junio de 2022.

En la demanda se insiste en que la solicitud inicial debió ser estimada por silencio pues habían transcurrido exactamente 6 meses cuando se solicita el certificado. Debe precisarse que las resoluciones se han pronunciado sobre el fondo, una vez tramitado el expediente dentro del plazo fijado. La demanda plantea que las resoluciones son nulas por ser contrarias al sentido positivo del silencio

Debe tenerse en cuenta que en esta Sección se ha dictado sentencia de fecha 18 de enero de 2024, en el recurso 1004/2022, sentencia que devino firme según Decreto de 15 de marzo de 2024, en la que se aborda esta cuestión. Dicho recurso se interpone por la asociación por inactividad de la Administración al no inscribir la misma y debemos destacar los datos fácticos que se detallan:

"º.- En fecha 4.04.22, y tras recibir escrito de 3.03.22 (presentado a 9.03.22) de la actora solicitando la expedición de certificación de silencio administrativo positivo, dicho Ministerio ( DG Consumo) emite oficio donde, tras reconocer error administrativo en la recepción y tramitación de la solicitud de 2.09.21, significa que, recuperada la solicitud una vez aportado en fecha 21.03.22 su justificante por la interesada, y remitida la misma y documentación anexa en fecha 23.03.22 a dicha DG Consumo, órgano competente para tal inscripción registral instada, desde dicha última fecha empieza a correr el plazo legal de 6 meses para resolver el procedimiento.

2º.- En fecha 6.04.22, con notificación electrónica a 7.04.22, dicha DG Consumo requiere a la interesada, para poder iniciar el trámite de inscripción, determinada información y documentación, con advertencia de tenerla por desistida si en plazo de 10 días no procede a tal aportación requerida ( ex artº 68 LPAC ).

3º.- La recurrente insta nuevamente en dicho 7.04.22 la expedición de certificación de silencio administrativo positivo de su solicitud de inscripción, a lo que contesta la DG en fecha 8.04.22 en sentido denegatorio al no existir acto administrativo alguno producido por silencio positivo, citando dicho plazo legal de 6 meses para resolver.

4º.- En fecha 26.04.22 la actora formula escrito, sin perjuicio de lo anterior, aportando la documentación e información atinente a dicho requerimiento de 6.04.22.

5º.- En fecha 17.05.22 la actora interpone recurso de alzada contra la no expedición de certificación de acto por silencio positivo que solicitó en fecha 9.03.22

6º.- Por Resolución de 7.06.22 de dicha DG Consumo se acuerda denegar tal inscripción en base a los hechos y fundamentos de Derecho que recoge, en tanto que en conclusión "no se dan los requisitos necesarios para la inscripción" registral instada por las diversas causas señaladas y analizadas en la propia Resolución.

7º.- Contra dicha Resolución la actora interpone recurso de alzada en fecha 11.07.22

Por tanto, en dicha sentencia se analiza el tema ahora planteado, desde la perspectiva de la "inactividad" que se aduce en dicho recurso. Y se añade, con cita de sentencia del Tribunal Supremo que no cabe obtener el derecho por silencio contrario a las normas y añade:

dicha doctrina jurisprudencial resultaría por otra parte aquí apreciable en sus consecuencias , frente a la lícita crítica hasta descalificadora de la demanda , sin que sea óbice a la postura actora que no se puedan adquirirse derechos, acogiéndose a la figura del silencio administrativo, que tiene y debe de tener el límite, en términos generales, de no adquirir derechos contra norma, cual aquí pudiera concurrir.

El recurrente aduce que precisamente en este caso no se pretende derecho alguno contra norma. Ciertamente, la presentación del inicial escrito tuvo lugar el 2 de septiembre, pero es evidente que se produjo un error y cuando se puso de relieve se inició el procedimiento. La actora insistió en su criterio del silencio producido sin perjuicio de aportar la documentación que estimó oportuna, y ante la resolución desestimatoria , recurrió en alzada en base a cuestiones de fondo.

No podemos considerar que en este caso se haya reconocido la petición por silencio positivo. La sentencia dictada en esta Sección aborda el tema desde la perspectiva inicialmente planteada de inactividad de la Administración, pero en realidad trata el tema de manera indirecta puesto que no se aprecia la existencia de acto administrativo sobre el que no se haya producido la actividad requerida. Y en fin, plantea la cuestión abordando el tema de manera global, con cita de Sentencia del TS dictada en relación con materia urbanística, pero que acoge la tesis expuesta. A ello se añade que el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que para computar el plazo del silencio es preciso que el expediente se encuentre completo en poder de la Administración, ( sentencia 20 de noviembre de 2007. EJ 223053) , y tanto desde una como desde otra perspectiva, el expediente no se inicia y se completa hasta que se recibe la documentación, se valora la presentada y de hecho se solicita subsanación, y en fin, se aborda el tema. En un caso de error, como el expuesto, en el que la solicitud inicial fue recibida en otra oficina, y no se cursó de manera correcta, no puede entenderse que haya tenido lugar el lapso de tiempo para dictar resolución expresa. Y en realidad, no existe acto presunto, no hay inactividad ni ha operado el silencio positivo requerido. La sentencia dictada en el recurso 1004/22 plantea este punto, y la misma es firme.

Por tanto, las resoluciones no pueden ser anuladas por ser contrarias a un acto positivo presunto como se aduce. Tal acto no se ha producido. Y el procedimiento se ha seguido , el interesado ha aportado documentación cuando fue requerido, y recurre disconforme con el contenido de fondo de las resoluciones, que es precisamente el tema que ha de ser examinado.

CUARTO.-una vez sentado este punto, es preciso examinar las resoluciones dictadas. Partiendo de la normativa de aplicación que parte del art. 22 de la CE, precepto que reconoce el derecho fundamental de asociación. Y según el mismo, las asociaciones deberán inscribirse como requisito exclusivamente de publicidad. Es decir, el derecho fundamental se reconoce , obviamente con los límites generales, pero la inscripción en el Registro sólo es precisa a efectos de publicidad. No se cercena el derecho sino que se valora si efectivamente procede la inscripción en el registro solicitado, inscripción que produce efectos de publicidad, sin perjuicio de otros aspectos concretos en esta materia de consumidores y usuarios tales como acceso a subvenciones y al beneficio de justicia gratuita .

Ello remite, a la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuyo art. 1.3 señala:

" 3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales".

Dicho precepto enlaza con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), así como el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

El artículo 33 TRLGDCU regula el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al señalar:

" 1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.

Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral.

2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los capítulos I y II de este título será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios".

Por su parte el artículo 34 se refiere al control de los requisitos exigidos para la inscripción:

" El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en él, cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este título.

Asimismo, podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con idéntica finalidad".

Así, del articulo 33 TRLGDCU resulta obligatorio el cumplimiento de los requisitos de los capítulos I y II de del Título I para proceder a la inscripción en el REACU, para cuya comprobación la Administración podrá pedir los documentos que sean precisos y se estimen oportunos.

De conformidad con el artículo 23 del TRLGDCU:

" Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados.

También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica".

Por su parte, entre los requisitos de independencia, el art 27.e) TRLGDCU señala:

" En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las asociaciones de consumidores no podrán: [...]

e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artículo 23.1, párrafo segundo...". norma que establece que :

"También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

Esta sería la normativa general a tener en cuenta, y sobre su base procede analizar los motivos expuestos en la demanda.

QUINTO.-así pues, la aquí recurrente ha instado la inscripción de la asociación AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. Y la solicitud ha sido desestimada según consta.

El derecho de asociación , reconocido como derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Y está sometido a la normativa específica. En el caso examinado, no se impide constituir una asociación, sino que se plantea si con arreglo a la normativa concreta puede ser inscrita la solicitante como asociación para defensa de los consumidores y usuarios, por lo que ha de tenerse en cuenta este aspecto fundamental para valorar la situación planteada.

El Titulo II del TR regula el régimen jurídico básico de estas asociaciones. Por su parte, el real decreto 825/1990 establece en su art. 3 que:

1. Las solicitudes de inscripción en el Libro de Registro deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del correspondiente Registro de Asociaciones, en la que se haga constar la inscripción en el mismo de la Asociación, Federación o Confederación, y a la que deberá acompañarse copia de sus Estatutos y acta de constitución debidamente autenticadas.

b) Certificación expedida por el órgano competente de la Asociación, Federación o Confederación en que se acrediten los siguientes extremos:

Composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y de los cargos que ostentan, así como el procedimiento de elección, que deberá responder a principios democráticos.

Implantación territorial, con expresión precisa de las delegaciones locales, o, en su caso, de las Asociaciones Federadas de ámbito inferior al nacional.

Número efectivo de sus asociados, con especificación de su distribución territorial y la cuantía de las cuotas que están obligados a satisfacer. En el caso de Federaciones y Confederaciones, se acompañarán las certificaciones de los acuerdos correspondientes a las Asambleas Plenarias de cada una de las Asociaciones agrupadas en las que se decidió su constitución o la incorporación a las mismas, según corresponda.

c) Declaración jurada de que en la Asociación, Federación o Confederación no incurre ninguna de las circunstancias del artículo 21 de la Ley.

d) Certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se haga constar la inscripción en su Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en su caso.

2. Los documentos señalados irán acompañados de una Memoria en la que se exponga el ámbito territorial y funcional de actuación, así como los objetivos y actividades básicas a desarrollar y una relación de las delegaciones territoriales existentes.

En primer lugar, para estar inscrita en el REACU tiene que tener implantación en más de una Comunidad Autónoma. Y en este caso, se aporta un domicilio en Valladolid, y como soporte se aporta un contrato de cesión de 4 de diciembre de 2016 respecto a la sede establecida en dicha ciudad, entre la secretaria de la asociación y el propio presidente, como cedente y cesionario respectivamente.

Se aduce que la asociación funciona por vía telemática y son prescindibles otros datos al respecto, sin embargo, para acreditar una "implantación" como se prevé y exige en el precepto antes recogido no basta con disponer de una página web. Ciertamente la norma ha de interpretarse con arreglo al momento en que se ha de aplicar y es evidente que en estos momentos se puede actuar sin una presencia física constante. Pero lo que la norma requiere es una " implantación", no sólo tener una sede o no necesariamente tener una sede, sino que conste una "actuación" en el ámbito de más de una Comunidad autónoma. Y que ello sea suficientemente relevante como para tener ámbito estatal. Se aduce en la demanda que cuentan con otra sede, esta vez en Madrid. No consta dato alguno sobre esta dirección, ni se ha aportado documentación indicativa del derecho existente sobre este inmueble.

Con una página web no se acredita esa implantación. Y no consta en este caso este extremo, como se puso también de relieve en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 1 de febrero de 2021, rec. 46/2019. Consta en el expediente un certificado de la secretaria de la asociación, sobre la implantación de la misma , aludiendo a herramientas telemáticas, y en este mismo sentido consta la mención relativa a las actividades, en página web. Pero no se aporta ningún dato concreto. Es decir, la sola mención de que el implante es nacional mediante medios telemáticos no pone de relieve actividad concreta, ni acredita implantación alguna de la asociación. De este modo, la sentencia de la Audiencia Nacional dispone que: " en estas circunstancias debemos concluir que el artículo 33.1 impone una condición precisa para acceder al Reacu, que la recurrente no ha acreditado, pues no bastaría con contar con una página web para atender las reclamaciones de los del Consumidores y usuarios, sino que tendría que acreditar que por esa vía desarrolla principalmente sus actividades, lo que no consta que se haya hecho" .Y esta situación se mantiene, puesto que sólo se alega que la asociación funciona a través de la pagina web pero no se aporta dato concreto sobre la actividad de la citada página.

En siguiente lugar, se hace referencia a los contratos de arrendamiento o cualesquiera que acrediten la titularidad del local o locales de la Asociación. Se trata de un requisito mínimo para comprobar que efectivamente una asociación está organizada y funcionando. Dado que el art. 34 del TR permite solicitar cuanta documentación se considere relevante, ésta es una valorable, cuando no existen datos concretos sobre el funcionamiento de la asociación, como en este caso ha puesto de relieve. Este extremo no resulta extravagante ni extraordinario. La asociación facilita una sede y se solicita comprobación del inmueble que constituye la misma, constando aquí un contrato de cesión en el que figura como cedente la Secretaria y como cesionario el Presidente, constando además que la asociación se integra por estas dos personas y una tercera exclusivamente. Y en el mismo domicilio consta una empresa ,Centro de Estudios Récord SL , lo que produce una duda sobre el desarrollo de actividades asociativas en un local cedido gratuitamente y en el que actúa y tiene su domicilio una empresa, obviamente con ánimo de lucro. El requisito de "independiente" que consta en el art. 27 no se acredita, como se pone de relieve en las resoluciones, y nada se ha acreditado en este proceso. Se añade a ello un dato especialmente relevante puesto de relieve en la resolución desestimatoria de la solicitud, y es que :

"En el mismo domicilio y " no casualmente" con el mismo nombre que esta Asociación de consumidores, desarrolla sus actividades un despacho de abogados denominado Azote Legal, cuya información consta en su página web https://azote.legal/ , de la siguiente manera: "Azote Legal es un despacho jurídico multidisciplinar situado en Valladolid que ofrece servicios para proporcionar ayuda y asesoramiento en muy diversos ámbitos del Derecho. Uno de nuestros principales objetivos es combatir y desterrar aquellas injusticias procedentes de la Administración Pública y las malas prácticas existentes en la prestación de servicios bancarios."

Estos fines coinciden con los indicados por la Asociación Azote Legal, en su página web https://azotelegal.com/:

"Nuestro objetivo es evitar que las Administraciones Públicas, entes públicos y grandes corporaciones cometan errores y abusos en el ejercicio de sus competencias. Como asociación de usuarios, queremos desterrar este tipo de malas prácticas en la prestación de los servicios públicos y privados."

Este dato resulta de especial trascendencia para valorar la situación examinada en este recurso. La "confusión" entre un despacho jurídico y la propia asociación no permite independizar ésta y garantizar la necesaria autonomía en su funcionamiento. Aduce la actora que este extremo no tiene relevancia, pero sí cuando realmente no se aprecia diferencia práctica entre ambos , despacho de abogados y asociación. No se garantiza la necesaria independencia que la asociación ha de cumplir para ser inscrita como tal y para constatar que es una asociación de facto.

Por lo demás, el art. 27 del Texto Refundido contiene una serie de pautas sobre tal aspecto. Y dicho precepto ha de ser interpretado en su conjunto y valorando especialmente la finalidad de tal exigencia de modo que no se acredita en este caso cuando no consta un domicilio independiente de una sede de una empresa, y el inmueble se ha cedido por un asociado a su presidente, de manera gratuita. Y la página web resulta especialmente reveladora, coincidente con un despacho de abogados con idéntica finalidad y denominado "Azote legal".

Se añade a todo ello que no consta dato alguno sobre la posible financiación, organización social, abono de cuotas para la propia asociación, ... lo que ha de ponerse en relación con la totalidad de datos que se aportan. El funcionamiento de la asociación no consta, y por tanto, no se cumple el criterio de que sea democrático. En realidad no se aporta dato relevante concreto sobre la propia asociación. Se incumple además lo dispuesto en el art. 15 de sus Estatutos sobre obligaciones de los socios. No consta abono alguno y sólo consta la inicial aportación de los únicos socios que según resulta integran la asociación. No se aprecia un efectivo funcionamiento independiente de la asociación cuya inscripción en el REACU se pretende.

En fin, la conclusión a que llega esta Sala , con una valoración global de la prueba y datos aportados, es que las resoluciones son conformes a Derecho. No se aprecia arbitrariedad alguna en la decisión, sino una adecuada valoración de las pruebas y circunstancias que constan, con una conclusión basada en las normas de aplicación.

La resolución finalmente advierte a la recurrente de que deje de utilizar la denominación "consumidor o usuario", aspecto que es una consecuencia de la decisión adoptada, en base al art. 25 del TR, y que forma parte de las resoluciones que se confirman

Todo lo cual , en fin, conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139. 1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto, que se fija en 2000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Olmos Sánchez en representación de la ASOCIACION AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra Resolución del Secretario General de Consumo de 18 de julio de 2023, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Consumo de 7 de junio de 2022 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1026-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1026-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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