Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 85/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100218

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5927

Núm. Roj: STSJ M 5927:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0004145

Procedimiento Ordinario 85/2024

Demandante:D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 245

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 85/2024interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Moreno en representación de DON Leoncio contra resolución de 27 de noviembre de 2023 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que desestima recurso de reposición contra Resolución de 3 de julio de 2023; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, procediendo a la restitución de la cantidad incautada con intereses legales.

SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 30 de abril de 2025 teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Lozano Moreno en representación de DON Leoncio contra resolución de 27 de noviembre de 2023 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que desestima recurso de reposición contra Resolución de 3 de julio de 2023 que impone al recurrente sanción de 107.500 euros como autor de infracción grave de la ley 10/2010.

Según consta, con fecha 18 de noviembre de 2022 en la Carretera N 120 A TM de Ourense Km. 103 se levantó acta de intervención de moneda a Don Leoncio, que portaba 215.000 euros que no había declarado en su momento. Se hace el control a las 10.15 horas, al observar que el conductor iba de manera errática al salir de una gasolinera, y dado que con un control canino se detectó que podía haber estupefacientes, se le trasladó a las dependencias de la Guardia Civil, y se comprobó que tenía una anomalía en la parte inferior del asiento del piloto , siendo el propio interesado quien comunicó que tenía un habitáculo oculto, constando cuatro paquetes envasados en plástico con distintas cantidades de dinero, con un total de 215.000 euros.

El 7 de diciembre de dicho año, doña Violeta presenta una reclamación alegando que el dinero era suyo y procedente de un permio de lotería. Y consta una denuncia de la Sra. Violeta presentada el día 17 de noviembre de 2022 a las 19.30 explicando que había sufrido un robo en su vehículo, y detalla que había daños en los asientos de su vehículo, además de la rotura de ventanillas.

La Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias inicia procedimiento por una posible infracción de la ley 10/2010, siendo intervenidos provisionalmente los fondos incautados.

El interesado formula alegaciones insistiendo en que el dinero le pertenece a su hermana, que había resultado agraciada con un premio de lotería por importe de 3.860.278 euros. Aporta justificantes de pago y expone que el dinero fue retirado por desconfianza del sector bancario. La víspera de la intervención su hermana sufrió un robo en sus vehículos y de hecho lo denunció a la Guardia Civil.

Alega que su hermana le dio el dinero para llevarlo al banco. Aporta cheque por el importe citado emitido por Loterías y Apuestas del Estado en fecha 7 de abril de 2011, varios justificantes de reintegros en efectivo de los años 2011 a 2015 y certificados de CaixaBank relativos a varios reintegros de 60.000 euros, 25.000, 50.000 y 25.000 euros. (fechas junio de 2012, diciembre de 2012, agosto de 2014 y diciembre de 2017) en la cuenta de Doña Violeta.

Consta informe del SEPBLAC que entiende que no se acredita el origen de los fondos incautados. Se detalla la documentación aportada, destacando que no se acredita el origen del dinero y se detalla que el dinero se transportaba en cuatro paquetes debidamente envasados y ocultos en una zona delantera del vehículo, bajo el asiento y parte del dinero eran billetes de alta denominación que no son de uso frecuente.

El interesado aporta Acta notarial de manifestaciones de su hermana corroborando sus declaraciones.

La resolución de 3 de julio de 2023 acuerda imponer al recurrente sanción por importe de 107.500 euros por inflación del art. 2.1v) 52.3 a) y 57.3 de la ley 10/2020

El interesado interpuso recurso de reposición, insistiendo en la constancia del origen del dinero y que está justificado el movimiento puesto que contar denuncia de la propietaria del mismo y se trataba de llevarlo al banco.

La resolución dictada desestima el recurso. y en la misma se remite a que se reiteran los argumentos ya expuestos a los que se dio respuesta con la resolución que se impugna.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el 18 de noviembre de 2022 se intervino la cantidad de 215.000 euros en Acta de intervención, en la que el interesado aduce en todo momento que el dinero es propiedad de su hermana, Violeta, y aporta el teléfono de contacto de la misma. No se encontraba oculto, pero tampoco en un lugar visible por razones de seguridad y de hecho iba debajo de los asientos delanteros.

En el procedimiento consta la denuncia presentada el 17 de noviembre de 2022 a las 19.30 horas en la que la propietaria del dinero denuncia un robo en el interior de su vehículo y con daños en los asientos, lo que le indujo a pensar que los ladrones buscaban dinero por haberle tocado la lotería y ello fue publicado en medios de comunicación. Por ello llevó el dinero a su hermano para que lo llevase al Banco. acredita que fue agraciada con un premio de 3.860.278, 95 euros. La Sra. Violeta es peluquera de profesión. Y debido a su temor a perder todo el dinero en el Banco procedió de este modo.

Alega en primer lugar, que está acreditado el origen de los fondos y que falta el elemento subjetivo de la culpabilidad, Se ha aportado documentación acreditando el origen del dinero, y no concurre criterio alguno de agravación, de hecho, se transportaba el dinero para ingresarlo de nuevo en el banco tras el intento de robo sufrido. Es desproporcionada la sanción.

Se vulnera la presunción de inocencia. La Administración no ha podido demostrar actividad alguna ilícita, y el interesado carece de antecedentes penales.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

Aporta contrato de trabajo del interesado, como ayudante de almacén, grupo 3 nivel C de fecha 25 de enero de 2024.

Copia de la denuncia formulada por su hermana el 17 de noviembre de 2022 exponiendo que se cometió un robo en su vehículo, que había dejado estacionado en una playa fluvial. El coche apareció con un cristal roto y le habían sustraído gafas y unas monedas. Aporta un informe de daños el día 18 de noviembre a las 14.51 horas, en que detalla los causados en el tapizado de la puerta delantera derecho, en consola central y tapizado reposabrazos.

SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la conformidad a Derecho de la resolución, con cita de los preceptos aplicables y se refiere a que la actora no discute la evidencia del dinero trasportado. Entiende que la sanción es proporcionada.

Se refiere a que la cuantía es notoria, falta de acreditación del origen del dinero, falta de acreditación de actividad económica y los medios de pago iban ocultos.

Añade que la comisión de la infracción es incuestionable, y que no se acredita el origen lícito del dinero.

TERCERO-- el tema objeto de recurso se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada, que en definitiva sanciona al recurrente con multa de 150.500 euros y amonestación privada. La multa corresponde al 50% de la cantidad intervenida que asciende a 215.000 euros según consta.

El art. 2 de la ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece que:

1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34

El citado artículo 34 establece:

1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.

El art. 52.3 a) de la ley 10/2010 sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, considera infracción grave:

3. Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del artículo 34.

Y respecto a la sanción que puede imponerse, el art. 57.3 establece:

3. En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

Por su parte, los criterios de graduación se contienen en el art. 59, cuyo apartado 3 establece:

3. Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

Sentados estos preceptos, es preciso examinar las circunstancias que concurren y las concretas alegaciones del recurrente.

CUARTO- en el supuesto examinado, el recurrente no niega que transportara el dinero. Por tanto, consta que no se ha declarado el traslado de una cantidad, y la Ley 10/2010 como se ha expuesto establece la obligación de declarar los "Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros ".

El interesado aduce, para justificar que trasportaba ese dinero debidamente oculto en una zona debajo del asiento del piloto, que se trataba de una parte de un premio de lotería que ganó su hermana, y que lo transportaba porque su hermana había sufrido un robo y por miedo a tener el dinero en casa se lo entregó a su hermano con la intención de llevarlo al banco.

Doña Violeta, hermana del recurrente, había resultado agraciada con un premio de lotería, pero en 2011. El relato de los hechos que hace el recurrente en el momento en que se encontró el dinero en efectivo en su vehículo no es razonable ni resulta congruente. Es cierto que ella había formulado una denuncia el día 17 de noviembre porque había sufrido un robo en su vehículo, y según dice, le dio miedo por el dinero que tenía. Lo cierto es que nada se justifica a este respecto. El premio de lotería era de 2012. De la documentación aportada no se deduce que la hermana del recurrente tuviera un dinero en efectivo, puesto que constan reintegros de diversas cantidades, pero muy anteriores, (el último, de 2017).

Por otro lado, la intervención tuvo lugar en la Carretera N 120 en el TM de Ourense, cuando ambos hermanos residen en la zona de la Ria de Arousa. Ella en Cambados según se desprende de la denuncia y él Vilanova de Arousa. Nada se aclara sobre el traslado de un dinero "para ingresar en un banco", sin explicación aparente de la situación concreta que ese día pudiera haberse producido para llevar una cantidad relevante de dinero a un Banco en una provincia distinta de la correspondiente a la localidad de residencia de ambos hermanos. Tampoco se explica que su hermana guardara el dinero en su casa, y temerosa de sufrir un robo (bastantes años después de haber ganado el premio de lotería) lo entregara a su hermano para que lo ingresara en un Banco, en una provincia diferente a la de su residencia. El robo de su vehículo no guarda relación con los hechos que han dado lugar a la sanción recurrida. Por lo demás, cuando presenta la denuncia se refiere a que le han sustraído gafas y unas monedas, sin otro dato, y al día siguiente (después de la incautación) precisa que le han causado daños en los asientos, consola y tapizado de la puerta delantera derecha.

El informe del SEPBLAC resulta determinante en la valoración de la situación concreta descrita.

En todo caso, la evidencia de que se comete la infracción resulta de la claridad de los hechos, puesto que el interesado fue sorprendido por la Guardia Civil, a la que llamó la atención su propia actitud, cuando trasladaba 215.000 euros en el TM de Ourense.

Alega la actora que se infringen las normas de graduación y que no hay culpabilidad. Sin embargo, la realidad es que transportaba el dinero empaquetado en cuatro paquetes y oculto en su vehículo, sin que se haya explicado realmente la situación producida.

La sanción prevista para la infracción es de "Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados." Y se gradúa en base a lo dispuesto en el art. en el art. 59, apartado 3 establece:

3. Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" , que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990. no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que, en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirle de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En este caso, se transporta más del doble del máximo permitido, por tanto, es cuantía notoria. No se acredita la realidad del origen del dinero, puesto que sin cuestionar el premio que ganó su hermana, lo cierto es que ninguna relación existe entre el dinero aprehendido y el ganado por ella, dado el tiempo transcurrido y la falta de mínima lógica en la conducta desarrollada. (transportar dinero para entregarlo en un Banco, en otra provincia diferente de la residencia de cada uno de los hermanos, sin que esté presente la titular, sin que conste si ese dinero era de ella, si corresponde a dinero del ganado en la lotería años antes...). Y, en fin, nada consta sobre el verdadero origen de dinero transportado. Por lo demás, se encontró el dinero empaquetado en cuatro paquetes y oculto, y la actividad laboral del recurrente, que aporta un contrato de enero de 2024 de ayudante de almacén no costando la actividad anterior, no justifica la tenencia de una cantidad relativamente elevada y que desde luego supera en más del doble el máximo permitido para realizar un movimiento sin declaración.

Por tanto, concurren suficientes motivos de agravación para fijar la sanción de multa en los términos realizados.

QUINTO- Añade la actora que se vulnera la presunción de inocencia, pero en este caso, la constatación de los hechos está clara y lo cierto es que es una infracciono grave el movimiento en efectivo de una cantidad que supera los 100.000 euros, siendo en este caso un movimiento de más del doble, sin que las circunstancias alegadas y documentación y datos aportados haya explicado el verdadero origen del dinero y las causas de su movimiento en las circunstancias ya reiteradas. La conducta que integra la infracción está plenamente acreditada.

Y a ello se añade el contenido del Acta, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (rec. 231/2018):

"En relación a los medios de prueba, el artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

Por su parte, el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 refuerza el valor probatorio del acta de intervención, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

Los preceptos citados no atribuyen a las actas administrativas una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí les otorga eficacia probatoria , aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los funcionarios intervinientes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares sino como servidores públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo".

Los hechos detallados son constatados directamente. Tanto las circunstancias concurrentes como la incautación del dinero, distribución del mismo en cuatro paquetes, falta de acreditación del motivo de su transporte, falta de lógica de la finalidad de "ingresarlo en un Banco" en provincia distinta, y sin otro argumento razonable.... en fin, todos los elementos tenidos en cuenta. Y lo cierto es que el interesado no ha aportado otro dato que permita concluir que no ha cometido la infracción. Llevaba el dinero, sin declarar, empaquetado en plástico y no se ha acreditado su origen ni finalidad del traslado del mismo en absoluto

En fin, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO- se imponen las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139 .1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto, que se fija en este caso en 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Moreno en representación de DON Leoncio contra resolución de 27 de noviembre de 2023 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que desestima recurso de reposición contra Resolución de 3 de julio de 2023 debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0085-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0085-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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