Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 425/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 306/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7151
Núm. Roj: STSJ M 7151:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución , reconociendo el derecho del recurrente a percibir desde su incorporación a la Jefatura como Sargento Jefe el Área de atención al ciudadano y posterior incorporación como Jefe del Área de prevención de la delincuencia, ambos en sustitución, el complemento específico general y singular, complemento de destino y demás cuantías asignadas a estas funciones, condenando a la demandada al abono de las diferencias retributivas durante estos heridos. Con intereses legales. E imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 14 de mayo de 2025, siendo aplazada al día 28 de mayo, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia en representación de DON Gervasio contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima su solicitud de que se le abonen las diferencias retributivas de los diversos complementos percibidos y los que corresponden al Jefe de Área Atención al Ciudadano y de Prevención de Delincuencia del Puesto Principal de Águilas, Murcia , al haber llevado a cabo estas funciones entre el 2 de marzo de 2020 y 29 de mayo de 2020 y entre el 29 de junio de 2020 y el 22 de julio de 2021, en sustitución al Mando.
Según consta en el expediente administrativo, el recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil con destino actual en el Puesto Principal de Lorca, Murcia, presentó solicitud en fecha 13 de diciembre de 2023 en la que expone que ha ejercido funciones de Jefe de Puesto en Águilas, Murcia, entre el 2 de marzo de 2020 y el 29 de mayo de 2020 y entre el 29 de junio de 2020 y el 22 de julio de 2021, en sustitución del Jefe, y sin percibir las retribuciones que le corresponderían por dicha sustitución. o para dicho puesto. Reclama pues las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que correspondería al Jefe del Puesto durante el periodo en que ha realizado dichas funciones.
Aporta certificado expedido por el Teniente Comandante de Puesto de Agilas, en la que constan diversos periodos con mando accidental, en sustitución del Sargento Jefe de Atención al Ciudadano Titular, y como Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia ante la ausencia del Brigada, una sucesión de periodos que se aportan y que comprenden: entre el 29 de junio de 2021 y el 15 de julio de 20201, con días constantes que se detallan.
Consta Informe en el que se detalla que el interesado estuvo destinado en el Puesto Principal de Águilas entre el 1 de junio de 2002 y el 15 de septiembre de 2021, y durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2020 y el 28 de mayo de 2020 pro baja médica del sargento ejerció las funciones el mando del área de Atención al ciudadano y entre el 9 de junio de 2020 y el 21 de junio de 2021 estuvo a cargo del mando del Área de Prevención del delincuencia por baja médica del Brigada
La resolución dictada desestima la petición haciendo referencia a los días concretos solicitados por el interesado, y a la regulación del complemento específico, RD 950/2005, RD 470/2019 y lo dispuesto en la Orden INT 26/2021, que establece las normas concretas y requiere un nombramiento para un puesto concreto. No cabe en circunstancias ordinarias como sustituciones por permisos, vacaciones etc. De modo que el ejercicio puntual de funciones no comporta derecho a tal complemento
Añade que no existe identidad de funciones entre quien ejerce el mando accidental que el titular y en caso de funciones de mando accidental por periodos inferiores a un mes no dan derecho a percibir el complemento reclamado. En su caso, serán retribuidos como incentivos al rendimiento.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ha prestado las funciones que constan y se refiere a diversas sentencias dictadas en esta materia y a la STS de 21 de octubre de 2020
Solicita la estimación en los términos expuestos, reclamando los complementos especifico singular y general, de destino, y demás cuantías asignadas al Jefe de Puesto.
SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de las retribuciones, y a los supuestos de sucesión al mando y servicios de manera accidental. Y alega que la carga de la prueba compete al interesado y que las retribuciones asignadas son las que corresponden a su puesto.
TERCERO- el tema objeto de debate requiere examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada. La normativa sobre retribuciones y en concreto sobre el complemento de destino y específico, así como el de productividad, se recoge en el RD 950/2005 cuyo art. 4 en concreto en su apartado c) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:
Por su parte, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", dispone en su artículo 9:
No se cuestiona la sustitución llevada a cabo por el aquí recurrente durante los periodos reclamado. De hecho, consta informe en el que se especifica que efectuó las sustituciones, la primera de ellas entre el 2 de marzo de 2020 y el 29 de mayo de 2020 por baja médica del Sargento y por tanto ejerció las de Jefe de Área de atención al ciudadano, y en el segundo periodo entre el 9 de junio de 2020 y el 22 de julio de 2021 hizo funciones de Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia por baja médica del titular.
CUARTO- Para examinar el tema es preciso partir de la sentencia 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeñó por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales de la Comandancia de Ciudad Real, por estar vacante el puesto de teniente Jefe, durante cinco años.
La citada sentencia dispone:
El criterio del TS se viene manteniendo en estos términos, como se destaca en la STS de 7 de junio de 2022 que mantiene esta tesis, y se centra en el ejercicio continuado de funciones esenciales del puesto por lo que se entiende que, en este caso, debe percibir las retribuciones complementarias asignadas. De modo que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las funciones esenciales de un puesto concreto tienen derecho a percibir las retribuciones asignadas al mismo, es decir las diferenticas retributivas de complementos de destino y específico
Con esta doctrina, esta Sección ha modificado el criterio que venía manteniendo.
QUINTO.- en esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia n 177/2021, de 31 de marzo de 2021, hemos señalado que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquél, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforma a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014.
Pero en el caso examinado, se ha producido una continuidad evidente en dos periodos superiores al mes como consta en el Informe correspondiente. No se ha cuestionado en ningún momento por la demandada la realidad de tal sustitución y tampoco la diferencia retributiva entre lo percibido y lo que corresponde al Jefe de Área. De este modo, el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias entre lo efectivamente retribuido y lo que tiene asignado el Jefe de Área en cada periodo, pues es la función que ha venido desempeñando continuadamente en el periodo acreditado. Las cantidades concretas a abonar se determinarán en ejecución de sentencia y correspondería la diferencia de complementos de destino y específico general y singular entre lo efectivamente abonado y lo que debería percibir el aquel durante el periodo concreto acreditado. Todo ello con intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
SEXTO- Reclama el recurrente las "demás cuantías asignadas" sin que conste exactamente cuál es la concreta cuantía a la que hace referencia. Se reconoce por tanto el derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que corresponde al Jefe en cada caso por los complementos citados, y sobre "otras cuantías" no puede efectuarse otro pronunciamiento puesto que nada se especifica ni consta en prueba alguna cual es la referencia concreta. En el supuesto de que fuera el complemento de productividad, es un concepto que no tiene el mismo tratamiento. El TS se ha venido refiriendo a los complementos de destino, y específico. El complemento de productividad requiere una serie de requisitos para su percepción. Y debe ser valorado de manera individual sin que genere derecho a percepción continuada el hecho de que en un determinado periodo se venga percibiendo. No se aporta otro dato a este respecto.
Todo ello conduce a la estimación en lo sustancial del recurso en lo sustancial reconocido el derecho al abono de las diferencias retributivas por los complementos reclamados, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal desde la fecha de su reclamación.
SEPTIMO. - No procede hacer declaración sobre costas, dado que, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1, párrafo segundo, de la LJCA, por las dudas causadas en relación con el concepto de "otras cuantías", que no se concreta en modo alguno.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0425-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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