Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 112/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 540/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100530
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11764
Núm. Roj: STSJ M 11764:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 112/2022 interpuesto por
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto en el suplico de la demanda pedía:
------ Que se admita este escrito con sus copias, y documentos que lo acompañan, tenga por devuelto el expediente administrativo y en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule o revoque la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y deje sin efecto la obligación de reponer las cosas a su estado original y la de imposición de multas coercitivas, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a esta demanda.
------Con
Fundamentos
El objeto de debate debe centrarse por tanto en dos cuestiones:
- en la obligación que se nos impone de reponer las cosas al estado anterior - y en el pago de las multas coercitivas por importe de 1000 euros.
1. Reparación de la balsa de abastecimiento y adecuación del cauce. (Expte: NUM000).
2. Reconstrucción y puesta en servicio de la carretera EX-203, a su paso por la localidad de Valverde de la Vera. (Expte: NUM001).
4º.-Con fecha de 9 de agosto de 2017, la entonces denominada Dirección General de Infraestructuras Hidráulicas de la Junta de Extremadura, presentó ante el organismo de cuenca, solicitud de autorización de obras en dominio público hidráulico para la ejecución de las obras de emergencia de reparación de la balsa de abastecimiento de la Vera. Es decir una autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico, describiéndolas como obras de emergencia de reparación de balsa de abastecimiento a Valverde de la Vera, en zona de dominio público hidráulico
5º.-Con fecha el 18 de octubre de 2017, el organismo de cuenca requirió a la citada Dirección General, la
El 25 de abril de 2019 ya la Junta había pedido el archivo del procedimiento sancionador.
8º.-Contra la resolución de 8 de enero de 2020 de este procedimiento sancionador se interpuso recurso potestativo de
9º.-Como de esta resolución de reposición se cuestiona la notificación a la Junta de Extremadura, es por lo que no pudo ser objeto de impugnación en vía judicial, al decir no tener la Junta conocimiento de la misma. Aunque consta notificación del día 25 de junio de 2020 de una resolución de 12 de junio de 2020 que aboga porque la obligación de restituir es independiente de la sanción. Pero ella dice que la primera noticia que se tuvo de dicha Resolución por parte de la Junta de Extremadura, fue al realizarse el
10º.-Una vez conocida la desestimación del recurso anterior, con fecha 12 de mayo de 2021, se solicitó por la Junta a la CHT la remisión del expediente completo al objeto de poder conocer dicha resolución de desestimación del recurso de reposición. Y así, el día 3 de junio de 2021, fue remitido por la CHT el expediente sancionador de forma incompleta, sin que entre la documentación recibida estuviese la requerida resolución del recurso potestativo de reposición. Con fecha de 12 de mayo de 2021 desde la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Hidráulicas se solicitó a este organismo de cuenca copia del expediente sancionador de referencia NUM003 incluyéndose entre la documentación adjunta informe de la comisaría de aguas en el que se indica textualmente
El recurso de reposición de la actora se basaba en los siguientes argumentos:
-----Que desconoce el organismo de cuenca que en el presente caso, la ocupación del dominio público estaba autorizada desde el momento de la declaratoria de emergencia de conformidad con los artículos 7 del Ley de Aguas y el correspondiente 315 d) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los cuales autorizan: "Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. (...)2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca en el plazo de quince días, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con el artículo 78.".
-----Efectivamente esta administración puso en conocimiento del organismo de cuenca mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017 tanto el inicio de las obras de emergencia como las circunstancias y hechos que provocaron las mismas, por lo que no se dan los supuestos necesarios para aplicar el tipo sancionador replicado por el organismo de cuenca.
La responsabilidad administrativa no está configurada de forma objetiva y en estos términos se ha manifestado también reiterada jurisprudencia, v.g. "Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa" ( STC 76/1990).
Por tanto en la denuncia formulada no se encuentran presentes los elementos subjetivos, al no cumplirse el supuesto de hecho tipificado por la legislación de aguas como infracción, en tanto la declaración de emergencia faculta a esta administración para ejecutar las obras de forma inmediata sin esperar a obtener la autorización del organismo de cuenca, en consecuencia, actúo dentro de sus competencias y con la confianza de estar actuando conforme a derecho.
En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por los organismos de cuenca, la propia Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha reiterado en casos similares al presente, que: "Pues bien es cierto, que en relación con la posibilidad de realizar obras de defensa lo cual no es estrictamente el tema que nos ocupa, pero puede servir como analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Aguas, y 10 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, debe estarse a lo dispuesto en el primero de estos preceptos, a cuyo tenor "podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en los márgenes de los cauces". Nunca consta que la propia demandada (en este caso el organismo de cuenca) haya negado la autorización para las obras urgentes, y donde surge la controversia es en la forma de realizar esas obras, es decir si la recurrente se ha extralimitado o no. Lo cierto es que como hemos dicho no puede reservarse para el derecho sancionador el enjuiciamiento de una acción como la presente en la que no se trata de que se haya realizado una obra sin autorización en el sentido de clandestina, sino que se trata de que se permite realizar obras de urgencia y el propio artículo 10, lo establece que se dará cuenta en el plazo de un mes de la realización de las obras, y a la vista de los mismos resolverá sobre la legalización o demolición.... Por ello y dado que nos hallamos ante actuaciones de dos administraciones, velando ambas por los intereses públicos y siendo obvio que el proceder de la actora se debió a una necesidad urgente (...) procede anular la resolución impugnada.". (STSJEx 303/2018)
----- En el presente caso, las conductas imputadas a ésta administración carecen de reproche sancionador toda vez que las obras de reparación y contención que se desarrollaron con motivo de la emergencia declarada, se limitaron a reparar y acondicionar el tramo de carretera referido, incluyendo la instalación del marco de hormigón para garantizar la seguridad de las obras de drenaje transversal. En el presente caso, las conductas imputadas a ésta administración carecen de reproche sancionador toda vez que las obras de reparación y contención que se desarrollaron con motivo de la emergencia declarada, se limitaron a reparar y acondicionar el tramo de carretera referido, incluyendo la instalación del marco de hormigón para garantizar la seguridad de las obras de drenaje transversal.
----Carece de toda lógica imponer a esta administración la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, esto es, al estado ruinoso en que quedó el cauce del arroyo El Cubo luego de la riada producida por el colapso de la Balsa de abastecimiento, en este sentido la imputación disciplinaria efectuada por el organismo de cuenca remite al artículo 118 de la Ley de aguas que estipula: "Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan
------Como se aprecia, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior solo es predicable de los infractores, elemento objetivo que no se configura en el presente caso al no haberse acreditado la comisión de ninguna infracción.
------Es preciso recordar que la propia resolución de 8 de enero, señaló: "la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3 d) del Real Decreto 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como leve en el artículo 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (...) estaría prescrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015 (...) por lo que no se impone para esta infracción ninguna multa.".
-----En este orden de ideas, resulta claro que en ningún momento el organismo de cuenca logró probar la comisión de alguna infracción sobre el dominio público hidráulico, y en consecuencia no es posible imponer sanción alguna, ni mucho menos la obligación de reponer las cosas por cuanto no existe infracción, ni daño al dominio público hidráulico y mucho menos un sujeto infractor sobre el cual imponer un tipo sancionador.
-----En otras palabras, el ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de los organismos de cuenca requiere la previa acreditación de los elementos objetivos y subjetivos relacionados con la comisión de la infracción imputada. En el presente caso, el organismo de cuenca no logró acreditar la comisión de la infracción imputada, al considerar que las obras: "(...) se encuentran amparadas por la situación de emergencia por la que se realizaron las obras, y además estaría prescrita, (..)", en consecuencia no existe ninguna posibilidad de imponer sanción alguna, ni siquiera la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
-------En este sentido y tras las alegaciones expuestas merece hacer mención a la obligación que se nos impone de reponer las cosas al estado anterior, pudiéndose dar la situación paradójica, si no se archivan las presentes actuaciones, de obligar a esta administración a volver a colocar las instalaciones afectadas por el movimiento de tierra y hundimiento del firme, en el estado ruinoso en que se encontraron, e incluso a afectar la circulación vehicular para de nuevo volver a realizar las mismas reparaciones una vez ese organismo de cuenca tenga a bien conceder dicha autorización, con el consiguiente e ilógico dispendio de fondos públicos.
Dicha Presidencia ha resuelto desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Palmira, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, frente a resolución de esta Confederación de fecha 3 de agosto de 2021.
Se basaba en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO que, al amparo de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las Administraciones Públicas, y en el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establecen que las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, esta Confederación Hidrográfica, advertido el incumplimiento de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por parte del denunciado, inicia el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, que concluye con la imposición de la multa coercitiva y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
CONSIDERANDO que la multa coercitiva es una
CONSIDERANDO que los hechos constitutivos de infracción ya han sido objeto de estudio a lo largo del expediente sancionador referido, habiéndose tramitado el procedimiento sancionador conforme a derecho y habiéndose permitido realizar cuantas alegaciones se han considerado oportunas por la parte recurrente, dándole a dicha parte la posibilidad de justificar derechos e intereses y replicar en relación con los mismos, así como cumplido los trámites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento sancionador. Por tanto, no procede la valoración de lo alegado en cuanto a la declaración de emergencia, la tipicidad, la responsabilidad y la culpabilidad, puesto que tales extremos debieron discutirse a lo largo de la tramitación del referido expediente sancionador, que concluyó mediante la resolución de 8 de enero de 2020 y posterior resolución del recurso de reposición, interpuesto frente a la misma, de fecha 12 de junio de 2020, siendo ahora lo que nos ocupa la imposición de multa coercitiva y de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuestas en resolución de 3 de agosto de 2021.
CONSIDERANDO que, tal y como se establece en Informe de la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, de fecha 28 de agosto de 2021:
Y que el hecho de que la reposición de las cosas a su estado anterior carezca de sentido no significa en modo alguno que constituya una obligación de
Contra ésta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
------Reproduce los argumentos de la reposición como que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, concretamente a la sentencia 00157/2018 recuerda que "las obras ejecutadas son de interés general y carecería de sentido la reposición de actuaciones para la ejecución de nuevo de las obras por el cual consideramos totalmente consideradas las mismas sin que exista obligación de reponer sin perjuicio de la sanción impuesta". Y que cabe destacar la necesaria colaboración interadministrativa recogidas en los artículos 3.1k) y 140 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público y con el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, de acuerdo con la sentencia 309/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre la base de los deberes de recíproca coordinación de su competencias recurrentes sobre el medio hídrico e incidencia en el, modelo territorial básico y colaboración mutua con las iniciativas o proyectos que promuevan, y la colaboración y cooperación que debe existir entre ambas Administraciones, no debiéndose iniciar un procedimiento sancionador sin tener en cuenta el contexto en el que se producen las obras denunciadas y la finalidad que se persigue en ellas, de acuerdo con los principios a los que están obligadas en sus relaciones así como a los que están obligadas en su relaciones así como los de proporcionalidad, lealtad institucional, colaboración y coordinación.
-------Que el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece respecto a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior
------Según consta en la propia Resolución del procedimiento sancionador fecha 8 de enero de 2020, al margen de la prescripción decretada por la propia CHT, no pudo atribuirse a la Junta de Extremadura la condición de infractora a la Ley de Aguas, toda vez, que las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Extremadura estaban amparadas por la situación de emergencia declarada por la resolución de 11 de julio de 2017, por lo que no pudieron subsumirse en ninguna de las infracciones tipificadas en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Agua.
--------Precisamente, la declaración de emergencia pretendió intervenir de forma inmediata en aquellas zonas afectadas por la rotura de la balsa para, que de esta forma, eliminar cualquier riesgo sobre los bienes y las personas de la zona, razón por la cual, los trabajos de reparación y acondicionamiento del cauce se iniciaron el mismo día de su declaratoria, como así lo establece el art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, según el cual:
-----En este sentido, es de aplicación al presente procedimiento sancionador, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual:
-----Siguiendo esta misma línea, cabe mencionar también lo dispuesto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuanto a la necesidad de coordinación de competencias concurrentes. Dado que, si bien es cierto que no se puede iniciar una obra sin la previa concesión o autorización, la excepción a esta regla general radica en los casos de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas, como resulta ser el caso que nos ocupa. Pero además, y lo que es más importante, para lo que ahora nos ocupa: (i) dichas actuaciones no produjeron daños al dominio público hidráulico; y, (ii) no era procedente la reposición de la cosa a su estado original. Consta en el expediente que entre las actuaciones que llevó a cabo la Junta de Extremadura, estaba la de acondicionar el arroyo del cubo, es decir, reponerlo a su estado original antes de la rotura de la balsa de Valverde de la Vera. En este sentido, cabe destacar la existencia dentro del procedimiento sancionador de un
------La imposición de sanciones, incluso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, solo es predicable de quienes hayan sido declarados responsables de cometer alguna
-----Y a mayores, la propia CHT además de declarar la prescripción en su resolución de 8 de enero de 2020, a lo cual nos referiremos más adelante, declara que
La multa coercitiva que se impone a la Junta de Extremadura mediante la Resolución de 3 de agosto de 2021, objeto de la Litis, carece de todo fundamento por infracción de los artículos 118 y 119 de la Ley de Aguas. La multa coercitiva adolece del mismo defecto que la resolución de la que trae origen, puesto que se ha impuesto la misma sin haberse infringido ningún precepto de Ley de Aguas, ni haberse causado daño al dominio público hidráulico. Y lo que es más importante, la multa coercitiva tiene su causa en el incumplimiento de una obligación de reponer la cosa a su estado original, que tal y como hemos fundamentado en este escrito, es de todo punto improcedente.
-----Se da la paradójica situación de que a la Junta de Extremadura se le impone una multa por no cumplir la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, esto es, al estado ruinoso en que quedó el cauce del arroyo "El Cubo" después de la riada producida por el colapso de la Balsa de Abastecimiento de agua, produciéndose, además, el consecuente dispendio de caudales públicos. Es obvio que la situación a que daría lugar, de ningún modo es lo que persigue el artículo 118 de la Ley de Aguas.
-----Asimismo, proceder de tal forma sería actuar de espalda a los principios que deben regir las relaciones entre las administraciones públicas, recogidos en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, especialmente los de lealtad institucional, colaboración, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y proporcionalidad.
--------Queda pues evidenciado que en este procedimiento, por parte de la CHT se está haciendo un uso inadecuado y abusivo del artículo 118 de la Ley de Aguas, al no darse ni el presupuesto ni las condiciones para que dicho artículo pueda ser de aplicación.
-------En cuanto a la cuantía de la multa coercitiva, el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Agua, establece que: "(...)
-----En nuestro caso, las actuaciones que llevó a cabo la Junta de Extremadura de acondicionamiento del cauce del Arroyo del Cubo, estarían prescritas , pues según el acta de recepción de las obras, finalizaron el día 28 de diciembre de 2017 (se acompaña como documento con este escrito de demanda), produciéndose la denuncia del Servicio de Vigilancia de la CHG el día 11 de enero de 2019 (doc. 1 EA), por tanto, tal y como se señala en el propia Resolución de la CHT de fecha 8 de enero de 2020,
----En primer lugar, dado que las alegaciones de la parte actora no son sustancialmente distintas de las evacuadas en vía administrativa, debemos partir del contenido de la
-----Para comprender el origen de la resolución impugnada, hemos de recordar que, por resolución de 8 de enero de 2020 la Confederación Hidrográfica del Tajo dicta resolución por la cual se impuso a la Junta de Extremadura la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas,
------El 28 de enero de 2021 la Comisaría Adjunta informa que las obras denunciadas no estaban
-----Asimismo, como ya se ha indicado arriba, en la citada Resolución del expediente sancionador se le advertía a la actora convenientemente que, el incumplimiento de dicha obligación podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Por lo que se cumplió también con la obligación de apercibimiento que recoge el Art. 97.2 Ley 39/2015. No habiéndose cumplido dentro de los plazos concedidos la obligación impuesta y su correspondiente notificación a la Confederación, se procedió a dictar la Resolución hoy recurrida, de multa coercitiva con fecha 3/08/2021, conforme a derecho, como se ha venido argumentando. La cual cumple con los requisitos legalmente exigibles.
------ Respecto de la alegación subsidiaria formulada en el fundamento de derecho tercero de la demanda, debemos formular total oposición al mismo, pues la recurrente confunde el plazo de prescripción de la acción sancionadora con el plazo de prescripción de la acción para reponer las cosas a su estado anterior. La Administración sólo ha reconocido la prescripción de la primera, pero no de la segunda.
Puesto que la Junta de Extremadura insiste en que no cometió infracción alguna de la Ley de Aguas, y que tampoco cometió daño alguno al dominio público y, lo que es más importante, que ya restauró el Arroyo del Cubo a su estado original antes de la rotura de la Balsa de Valverde de la Vera.
Para ello hemos de tener presente :
El artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que regula:
También el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que establece:
En efecto el Artículo 118 sobre Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico, sigue diciendo:
Y el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,sobre las Multas coercitivas.
1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.
Así mismo, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, contenida en el artículo 118 del TRLA, se desarrolla en el artículo 323.1 y 3 del RDPH según los cuales:
También es de hace mención al art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, según el cual:
Y el artículo 327 del Reglamento de Dominio público Hidráulico vigente en el momento de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, del Presidente de CHT que resolvió desestimando el recuro potestativo de reposición, contra la anterior del mismo órgano de fecha de 3 agosto de 2021, Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo , según la redacción anterior a la reforma de 2023 , aun no vigente, estaba redactado de la manera siguiente:
En este tema, es de aplicación al presente procedimiento sancionador, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual:
En el caso objeto de autos, la Junta de Extremadura no pudo ser sancionada por cometer infracción alguna de la Ley de Aguas, pues tales hechos habrían prescrito, según la resolución sancionadora, pero si parece que hizo cambios en el dominio público y, lo que es más importante, aunque parece que restauró el Arroyo del Cubo a su estado original antes de la rotura de la Balsa de Valverde de la Vera, al ser esta una de las actuaciones que se llevaron a cabo, aun no pedido aun la legalización de tales obras.
Es verdad y así consta y se desprende en la propia Resolución del procedimiento sancionador de fecha 8 de enero de 2020, según la cual, no pudo atribuirse a la Junta de Extremadura la condición de infractora a la Ley de Aguas, toda vez, que las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Extremadura estaban amparadas por la situación de
Como puede observarse, la disposición contenida en el artículo 118 del TRLA y su desarrollo reglamentario, 323.1 y 3 RDPH establece la "posibilidad" (de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, y para el supuesto de que se hayan producido daños al dominio público hidráulico), de imponer la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de forma independiente, que es la actuación objeto de la resolución que nos ocupa de la CHTAJO de 3 de agosto de 2021, junto con la multa coercitiva..., aunque no pueda denominarse sancionadora como veremos, y que por ello es evidente que no ha prescrito como luego desarrollaremos más ampliamente.
Pero es de precisar además que la sanción que se le impone a la junta actora no fue por las obras realizadas sino por no haber pedido la autorización posterior como se le había requerido convenientemente con base en el precepto 119 de la Ley de aguas, hechos si admitidos así por la Junta y que por tanto se han de ratificar en sus dos consecuencias: la obligación de reponer y la multa coercitiva.
Precisamente, es cierto que la declaración de emergencia faculto para intervenir de forma inmediata en aquellas zonas afectadas por la rotura de la balsa para, que de esta forma, eliminar cualquier riesgo sobre los bienes y las personas de la zona, razón por la cual, los trabajos de reparación y acondicionamiento del cauce se iniciaron el mismo día de su declaratoria, como así lo establece el art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, y que ya expusimos.
En conclusión, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia
jurídica que el ordenamiento conciba, solo, como retributivo de la infracción, Y a modo de pena ligada a ésta, sino que por el contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización,y de petición de la misma, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal. Pues ya hemos dicho que no es una infracción.
Hemos de partir como idea principal de que las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, y como esta Confederación Hidrográfica, ha advertido el incumplimiento de la obligación de legalizar la reposición de las cosas a su estado anterior por parte del denunciado, inicia el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, que concluye con la imposición de la multa coercitiva y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Y hemos de recordar también que la multa coercitiva incluida en la resolución recurrida junto a la obligación de reparar ,es una medida de
Por tanto, todos la argumentos de la actora relativos a la tipicidad, la responsabilidad y la culpabilidad no proceden , puesto que tales extremos debieron discutirse a lo largo de la tramitación del referido expediente sancionador, totalmente independiente, que concluyó mediante la resolución de 8 de enero de 2020 y posterior resolución del recurso de reposición, interpuesto frente a la misma, de fecha 12 de junio de 2020, siendo ahora lo que nos ocupa la imposición de multa coercitiva y de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuestas en resolución de 3 de agosto de 2021 y confirmada en la de 1 de diciembre de 2021 y que no tiene naturaleza sancionadora.
Tal y como se establece en Informe de la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, de fecha 28 de agosto de 2021:"...
1.-Porque la opinión de la Junta de Extremadura de que el hecho de que la reposición de las cosas a su estado anterior y la debida legalización carezcan ya de sentido no significa en modo alguno que constituya una obligación de
2.-Porque ante la posibilidad totalmente correcta de utilizar esta forma de ejecución por la Administración sobre sus propios actos, hemos de traer a colación necesariamente
3.-Porque dicho todo lo anterior, y aplicando toda la regulación al caso de autos, hemos de indicar, en primer lugar, que en la Resolución del expediente sancionador NUM003 si se apreciaron todas las alegaciones referidas a la emergencia de las obras ejecutadas, al quedar acreditado que las obras denunciadas eran urgentes y necesarias a consecuencia de la rotura de la presa de abastecimiento del Ayuntamiento de Valverde la Vera, si bien, el hecho de estimar estas alegaciones, así como la prescripción de la acción sancionadora al haber transcurrido más de seis meses desde la ejecución de las obras denunciadas, en modo alguno exime de responsabilidad a la Junta de Extremadura, por cuanto, aunque el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 10 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen que se podrán realizar en caso de urgencia los trabajos de protección de las márgenes, pero también se establece que
4.-Porque asimismo, como ya se ha indicado arriba, en la citada Resolución del expediente sancionador se le advertía a la actora convenientemente de que, el incumplimiento de dicha obligación podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Por lo que se cumplió también con la obligación de apercibimiento que recoge el Art. 97.2 Ley 39/2015. Y así las cosas, hemos de recordar que la actora, Junta de Extremadura, con fecha 9 de agosto de 2017, solicitó la autorización de obras en dominio público hidráulico para la ejecución de las obras de emergencia de reparación de la balsa de abastecimiento a Valverde de la Vera, dando origen al expediente NUM005, pero dicho expediente finalizó, con fecha 23 de octubre de 2018, con su archivo por caducidad del procedimiento al no atender la peticionaria un requerimiento de la necesaria documentación de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Y como no se retomara tal autorización, a la vista de lo señalado, las obras denunciadas no disponían de la autorización administrativa del Organismo necesaria para no ser exigible la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, siendo la Junta de Extremadura plenamente conocedora de ese hecho, dado que su solicitud fue archivada con anterioridad a la denuncia del Servicio de Vigilancia, y no habiendo vuelto a solicitar una nueva legalización ante el Organismo de Cuenca, como debería haber hecho y tal y como se le instaba en el propia Resolución del expediente sancionador NUM003,
Es lógico y correcto pensar pues que no habiéndose cumplido dentro de los plazos concedidos esa obligación impuesta y su correspondiente notificación a la Confederación, pues con fecha 23 de octubre de 2018 se declaró la caducidad de la solicitud de la autorización , y se procedió después a dictar la Resolución con fecha 3/08/2021 y hoy recurrida, conteniendo multa coercitiva y la obligada reposición de las cosas a su estado anterior, esta es totalmente conforme a derecho, como se ha venido argumentando, sin necesidad de apreciar falta disciplinaria alguna. Pues se cumple con los requisitos legalmente exigibles y no tiene cobertura de legalización. Aplicándose lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual:
5.-Porque podemos concluir por último, en relación con la pretensión subsidiaria el suplico de la demanda , que la recurrente en su petición subsidiaria confunde el plazo de prescripción de la acción sancionadora con el plazo de prescripción de la acción para reponer las cosas a su estado anterior. Y a pesar de lo que dice la Administración sólo ha reconocido la prescripción de la primera, pero no de la segunda. Hay que recordar que, a la luz de la jurisprudencia manifestada en Sentencias como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 20/2014, de 10 de enero, la naturaleza de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de una consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico concibe solo como retributivo de una infracción y como una obligación, derivada de una sanción que no existe o una pena ligada a esta, sino que es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal.
Y esa diferente naturaleza jurídica determina, a su vez, que los plazos de prescripción de una y otra acción no sean idénticos, por lo que, apreciada la prescripción de la sanción, no por ello se produce la prescripción de otras obligaciones impuestas, como la de reponer las cosas a su estado anterior. Tampoco puede aceptarse calificar de
Así lo ha dejado dicho la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en su Sentencia 1328/2020 de 15 de octubre, fundamento de derecho tercero, al establecer que:"
Y sin olvidar sobre este tema la sentencia de esta propia sección que resuelve con el numero 146/2021 de 15 de marzo de 2021 y que manifiesta en el PO 281/2019:
Plazo que por lo demás resulta evidente que no ha transcurrido en el caso que nos ocupa, por lo que la meritada obligación de reparación debe considerarse subsistente. Y ello es así incluso si se tomaran como ciertos los elementos fácticos citados de contrario y se considerase, como dies a quo, la fecha de 28 de diciembre de 2017 -fecha del acta de recepción de las obras-, pues el citado plazo de 15 años terminaría lógicamente en el año 2032.
6.- Porque por ello, y como dice el AE, no puede admitirse la interpretación, sesgada e interesada, que efectúa la recurrente del Art. 118 del RDL 1/2001, del cual realiza una interpretación literal de los términos
7.- Porque se trata, por tanto, de una obligación ineludible para la recurrente. Pues a la vista de lo señalado, las obras denunciadas no disponían de la autorización administrativa del Organismo necesaria para no ser exigible la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y dado que la solicitud de la Junta fue archivada con anterioridad a la denuncia del Servicio de Vigilancia, y no habiendo vuelto a solicitar una nueva legalización ante el Organismo de Cuenca, tal y como se le instaba en el propia Resolución del expediente sancionador NUM003, concurre claramente
Así lo ha reconocido esta Sección a la que nos dirigimos, entre otras, en la Sentencia 146/2021 de 15 de marzo, dictada en el PO 281/2019, cuyo fundamento de derecho quinto se expresa como sigue:
E incluso una sentencia de esta misma Sección y sala nº 412/2015 de 18 de marzo de 2005 viene a decir que :
Fallo
Que debemos
Debiéndose confirmar por ello las dos resoluciones indicadas, por ser adecuadas a derecho desestimando los restantes pedimentos del petitum de la demanda .
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante pero con el límite de 600 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0112-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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