Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 112/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100530

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11764

Núm. Roj: STSJ M 11764:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0006969

Procedimiento Ordinario 112/2022

Demandante:JUNTA DE EXTREMADURA

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 540/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 112/2022 interpuesto por LA LETRADA DE LA JUNTA DE EXTREMADURAen la representación de la misma que por ministerio de la ley ostenta se dirige contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, del Presidente de CHT que resolvió desestimando el recurso potestativo de reposición, contra la anterior del mismo órgano de fecha 3 de agosto de 2021, Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajoen la que se le impone a la Junta de Extremadura, una multa de 1000 euros, de acuerdo con el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto refundido de la Ley de Aguas ,concediéndose un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la citada Resolución, siendo de su cuenta los gastos que puedan derivar .

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verific6 mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estim6 de aplicaci6n, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administraci6n autora de la resoluci6n recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma/.

En concreto en el suplico de la demanda pedía:

------ Que se admita este escrito con sus copias, y documentos que lo acompañan, tenga por devuelto el expediente administrativo y en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule o revoque la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y deje sin efecto la obligación de reponer las cosas a su estado original y la de imposición de multas coercitivas, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a esta demanda.

------Con carácter subsidiario,para el caso de no anularse y revocarse la resolución recurrida dejando sin efecto las obligaciones impuestas, se solicita que sea declarada la prescripción de tales obligaciones.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 3 de julio de 2024.

CUARTO.- En la sustanciaci6n del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, del Presidente de CHT que resolvió desestimando el recurso potestativo de reposición, contra la anterior del mismo órgano de fecha 3 de agosto de 2021, Resolución también del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajoen la que se concluye que no se han determinado daños al dominio público hidráulico,según el informe de los Servicios técnicos de este Organismo.- Pero que se impone la obligación de reponer la cosa a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , salvo que sean legalizadas las obras o autorizadas los trabajos denunciados a instancias del interesado..

El objeto de debate debe centrarse por tanto en dos cuestiones:

- en la obligación que se nos impone de reponer las cosas al estado anterior - y en el pago de las multas coercitivas por importe de 1000 euros.

Pues bien, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1º.-Con fecha 5 de julio de 2017 se produjo la rotura de la balsa de abastecimiento de agua potable de Valverde de la Vera (Cáceres). La tragedia provocó numerosos daños materiales en la propia cuenca del arroyo del Cubo, parcelas adyacentes, así como a las propias infraestructuras de abastecimiento de agua y la Carretera EX-203.

2º.-Con fecha 11 de Julio de 2017, la Secretaria General de la entonces denominada Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, mediante Resolución de 11 de julio de 2017, ordenó la tramitación de emergencia de las actuaciones necesarias para paliar los efectos provocados por la rotura de la balsa de Valverde de la Vera (Cáceres). Estas actuaciones fueron las siguientes:

1. Reparación de la balsa de abastecimiento y adecuación del cauce. (Expte: NUM000).

2. Reconstrucción y puesta en servicio de la carretera EX-203, a su paso por la localidad de Valverde de la Vera. (Expte: NUM001).

3.Implantación de un sistema alternativo de abastecimiento a la localidad (Expte: NUM002), que consistió en una conducción desde la localidad vecina de Villanueva de la Vera, a partir de la ETAP de ésta localidad, situada a pie de presa.

3º.-Por ello, antes de solicitar autorización de obras en dominio público hidráulico, mediante escrito de 14 de julio de 2017, desde el Servicio de Aguas e Infraestructuras Hidráulicas de la Junta, se comunicó a la Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante CHT), la intención de iniciar las actuaciones de adecuación y reparación de la balsa de abastecimiento de Valverde de la Vera, y cauce e instalaciones necesarias para el abastecimiento alternativo.

4º.-Con fecha de 9 de agosto de 2017, la entonces denominada Dirección General de Infraestructuras Hidráulicas de la Junta de Extremadura, presentó ante el organismo de cuenca, solicitud de autorización de obras en dominio público hidráulico para la ejecución de las obras de emergencia de reparación de la balsa de abastecimiento de la Vera. Es decir una autorización para ejecución de obras en dominio público hidráulico, describiéndolas como obras de emergencia de reparación de balsa de abastecimiento a Valverde de la Vera, en zona de dominio público hidráulico

5º.-Con fecha el 18 de octubre de 2017, el organismo de cuenca requirió a la citada Dirección General, la aportación del Proyecto Técnicodonde se describieran las obras de acceso y acondicionamiento del arroyo del Cubo en el tramo afectado por la rotura de la balsa. Pero no se aporta y se hacen las obras recepcionándolas después el 28 de diciembre de 2017 sin que esté presente la CHTajo. Al no presentarse la documentación requerida en el plazo establecido al efecto, el organismo de cuenca resolvió con fecha 23 de octubre de 2018 la caducidad de la solicitud para hacer alegaciones . Y se califica y se denuncia pues como infracción el 11 de enero de 2019 según el artículo 116.3 d) del Reglamento..

6º.- Por ello confecha de 11 de abril de 2019, el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico denuncia a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura por los siguientes hechos: "obras de adecuación y reparación del cauce del Arroyo del Cubo sin autorización del organismo de cuenca".

7º.-Dicha denuncia de "OBRAS DE ADECUACION Y REPARACIÓN DEL CAUCE ARROYO EL CUBO, TRAS LA ROTURA DE LA PRESA DE ABASTECIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE LA VERA, EN LAS COORDENADAS HUSO 30 X=287.6660001 Y=4.445j26, EN UN TRAMO APROXIMADO DE 2 KM, QUE COMPRENDE ADEMAS, OBRAS EN SU ZONA, SERVIDUMBRE (REHABILITACIÓN DEL VELATORIO MUNICIPAL) Y EN SU ZONA DE POLICIA (PISCINA, PARED DE CONTENCION BANCAL Y REPARACIÓN DE COLECTOR DE AGUAS RESIDUALES), EN TERMINO MUNICIPAL VALVERDE DE LA VERA (Cáceres), SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO", da origen al inicio del procedimiento sancionador nº NUM003, dictándose resolución sancionadora de fecha 8 de enero de 2020, Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajoen la que se concluye que no se han determinado daños al dominio público hidráulico,según el informe de los Servicios técnicos de este Organismo.- Pero que se impone la obligación de reponer la cosa a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , salvo que sean legalizadas las obras o autorizadas los trabajos denunciados a instancias del interesado..

El 25 de abril de 2019 ya la Junta había pedido el archivo del procedimiento sancionador.

8º.-Contra la resolución de 8 de enero de 2020 de este procedimiento sancionador se interpuso recurso potestativo de reposiciónpor parte de la Secretaria General de la Consejería para la Transición Ecológica y la Sostenibilidad con fecha de 5 de febrero de 2020, en la que se reiteraron las alegaciones mantenidas a lo largo del procedimiento sancionador sobre todo la situación de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas en base al artículo 7 de la Ley de Aguas y al 10 del Reglamento de dominio público hidráulico . Así como la prescripción. Dice que" Que tanto las obras en el cauce como las realizadas en la zona de servidumbre y policía, tipificadas en el artículo 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y califica como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11de abril de 1986 , se encuentran amparadas por la situación de emergencia por la que se realizaron las obras y además estarían prescritas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

9º.-Como de esta resolución de reposición se cuestiona la notificación a la Junta de Extremadura, es por lo que no pudo ser objeto de impugnación en vía judicial, al decir no tener la Junta conocimiento de la misma. Aunque consta notificación del día 25 de junio de 2020 de una resolución de 12 de junio de 2020 que aboga porque la obligación de restituir es independiente de la sanción. Pero ella dice que la primera noticia que se tuvo de dicha Resolución por parte de la Junta de Extremadura, fue al realizarse el apercibimiento previo a la multacoercitiva fue en fecha 27 de abril de 2021. Efectivamente , más tarde con fecha de 27 de abril de 2021, se notificó a la Dirección de Planificación e Infraestructuras Hidráulicas de la Consejería para la Transición Ecológica y la Sostenibilidad, el apercibimiento para la imposición de multa de coercitiva por incumplimiento de la obligación establecida en el expediente sancionador NUM003 incoado por obras de adecuación y reparación del cauce Arroyo el Cubo, tras la rotura de la Presa del Abastecimiento del Ayuntamiento de Valverde de la Vera.

10º.-Una vez conocida la desestimación del recurso anterior, con fecha 12 de mayo de 2021, se solicitó por la Junta a la CHT la remisión del expediente completo al objeto de poder conocer dicha resolución de desestimación del recurso de reposición. Y así, el día 3 de junio de 2021, fue remitido por la CHT el expediente sancionador de forma incompleta, sin que entre la documentación recibida estuviese la requerida resolución del recurso potestativo de reposición. Con fecha de 12 de mayo de 2021 desde la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Hidráulicas se solicitó a este organismo de cuenca copia del expediente sancionador de referencia NUM003 incluyéndose entre la documentación adjunta informe de la comisaría de aguas en el que se indica textualmente "No obstante lo anterior, dado que las obras tenían por objetivo la reparación de los daños provocados por la rotura de una presa en el tramo situado aguas abajo de por la misma, tanto en el propio cauce como en las parcelas adyacentes al dominio público hidráulico, la reposición de las cosas a su estado anterior carece de sentido, tanto desde un punto de vista técnico como ambiental. En consecuencia, debe instarse a la Junta de Extremadura a que proceda a solicitar de nuevo la legalización de las obras denunciadas".

11º.- Por ello confecha 28 de enero de 2021, se informa que las obras no están amparadas y se insta a la Junta a que solicite de nuevo la legalización. Y como no lo hace se resuelve de nuevo el 3 de agosto de 2021el procedimiento de imposición de multa coercitiva, imponiéndose a la Junta de Extremadura, una multa de 1000 euros, de acuerdo con el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto refundido de la Ley de Aguas ,concediéndose un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la citada Resolución, advirtiéndose que su incumplimiento implicará la imposición de nuevas multas coercitivas que se reiterarán en lapsos de tiempo hasta el cumplimiento de lo ordenado y/o de ejecución subsidiaria, siendo de su cuenta los gastos que puedan derivar.

12º.-Dicha Resolución de 3 de agosto de 2021 de la CHTajo fue recurrida en reposiciónpor la Secretaría General de la Consejería General de la Consejería para la Transición Ecológica y la Sostenibilidad de la Junta con fecha 30 de agosto de 2021, utilizándose las mismas alegaciones mantenidas con anterioridad, reiterándose la imposibilidad de aplicar el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (reponer la cosa a su estado anterior), por no darse la condición de infractora en la Junta de Extremadura, ni haberse causado daños al dominio público hidráulico con las actuaciones de emergencia realizadas.

El recurso de reposición de la actora se basaba en los siguientes argumentos:

-----Que desconoce el organismo de cuenca que en el presente caso, la ocupación del dominio público estaba autorizada desde el momento de la declaratoria de emergencia de conformidad con los artículos 7 del Ley de Aguas y el correspondiente 315 d) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los cuales autorizan: "Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. (...)2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca en el plazo de quince días, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con el artículo 78.".

-----Efectivamente esta administración puso en conocimiento del organismo de cuenca mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017 tanto el inicio de las obras de emergencia como las circunstancias y hechos que provocaron las mismas, por lo que no se dan los supuestos necesarios para aplicar el tipo sancionador replicado por el organismo de cuenca.

La responsabilidad administrativa no está configurada de forma objetiva y en estos términos se ha manifestado también reiterada jurisprudencia, v.g. "Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa" ( STC 76/1990).

Por tanto en la denuncia formulada no se encuentran presentes los elementos subjetivos, al no cumplirse el supuesto de hecho tipificado por la legislación de aguas como infracción, en tanto la declaración de emergencia faculta a esta administración para ejecutar las obras de forma inmediata sin esperar a obtener la autorización del organismo de cuenca, en consecuencia, actúo dentro de sus competencias y con la confianza de estar actuando conforme a derecho.

En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por los organismos de cuenca, la propia Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha reiterado en casos similares al presente, que: "Pues bien es cierto, que en relación con la posibilidad de realizar obras de defensa lo cual no es estrictamente el tema que nos ocupa, pero puede servir como analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Aguas, y 10 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, debe estarse a lo dispuesto en el primero de estos preceptos, a cuyo tenor "podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en los márgenes de los cauces". Nunca consta que la propia demandada (en este caso el organismo de cuenca) haya negado la autorización para las obras urgentes, y donde surge la controversia es en la forma de realizar esas obras, es decir si la recurrente se ha extralimitado o no. Lo cierto es que como hemos dicho no puede reservarse para el derecho sancionador el enjuiciamiento de una acción como la presente en la que no se trata de que se haya realizado una obra sin autorización en el sentido de clandestina, sino que se trata de que se permite realizar obras de urgencia y el propio artículo 10, lo establece que se dará cuenta en el plazo de un mes de la realización de las obras, y a la vista de los mismos resolverá sobre la legalización o demolición.... Por ello y dado que nos hallamos ante actuaciones de dos administraciones, velando ambas por los intereses públicos y siendo obvio que el proceder de la actora se debió a una necesidad urgente (...) procede anular la resolución impugnada.". (STSJEx 303/2018)

----- En el presente caso, las conductas imputadas a ésta administración carecen de reproche sancionador toda vez que las obras de reparación y contención que se desarrollaron con motivo de la emergencia declarada, se limitaron a reparar y acondicionar el tramo de carretera referido, incluyendo la instalación del marco de hormigón para garantizar la seguridad de las obras de drenaje transversal. En el presente caso, las conductas imputadas a ésta administración carecen de reproche sancionador toda vez que las obras de reparación y contención que se desarrollaron con motivo de la emergencia declarada, se limitaron a reparar y acondicionar el tramo de carretera referido, incluyendo la instalación del marco de hormigón para garantizar la seguridad de las obras de drenaje transversal.

----Carece de toda lógica imponer a esta administración la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, esto es, al estado ruinoso en que quedó el cauce del arroyo El Cubo luego de la riada producida por el colapso de la Balsa de abastecimiento, en este sentido la imputación disciplinaria efectuada por el organismo de cuenca remite al artículo 118 de la Ley de aguas que estipula: "Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan

------Como se aprecia, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior solo es predicable de los infractores, elemento objetivo que no se configura en el presente caso al no haberse acreditado la comisión de ninguna infracción.

------Es preciso recordar que la propia resolución de 8 de enero, señaló: "la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3 d) del Real Decreto 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como leve en el artículo 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (...) estaría prescrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015 (...) por lo que no se impone para esta infracción ninguna multa.".

-----En este orden de ideas, resulta claro que en ningún momento el organismo de cuenca logró probar la comisión de alguna infracción sobre el dominio público hidráulico, y en consecuencia no es posible imponer sanción alguna, ni mucho menos la obligación de reponer las cosas por cuanto no existe infracción, ni daño al dominio público hidráulico y mucho menos un sujeto infractor sobre el cual imponer un tipo sancionador.

-----En otras palabras, el ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de los organismos de cuenca requiere la previa acreditación de los elementos objetivos y subjetivos relacionados con la comisión de la infracción imputada. En el presente caso, el organismo de cuenca no logró acreditar la comisión de la infracción imputada, al considerar que las obras: "(...) se encuentran amparadas por la situación de emergencia por la que se realizaron las obras, y además estaría prescrita, (..)", en consecuencia no existe ninguna posibilidad de imponer sanción alguna, ni siquiera la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

-------En este sentido y tras las alegaciones expuestas merece hacer mención a la obligación que se nos impone de reponer las cosas al estado anterior, pudiéndose dar la situación paradójica, si no se archivan las presentes actuaciones, de obligar a esta administración a volver a colocar las instalaciones afectadas por el movimiento de tierra y hundimiento del firme, en el estado ruinoso en que se encontraron, e incluso a afectar la circulación vehicular para de nuevo volver a realizar las mismas reparaciones una vez ese organismo de cuenca tenga a bien conceder dicha autorización, con el consiguiente e ilógico dispendio de fondos públicos.

13º.-Con fecha de 1 de diciembre de 2021, tuvo entrada a través del Registro Único de la Junta de Extremadura la Resolución Desestimatoria del Recurso Potestativode Reposición interpuesto por la Secretaria General de la Consejería para la Transición Ecológica y la Sostenibilidad contra la Resolución para la Imposición de Multa Coercitiva a la Junta de Extremadura por incumplimiento de la obligación establecida en el expediente sancionador NUM003, incoado por obras de adecuación y reparación del cauce arroyo El Cubo, tras la rotura de la presa de abastecimiento del Ayuntamiento de Valverde de la Vera.

Dicha Presidencia ha resuelto desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Palmira, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, frente a resolución de esta Confederación de fecha 3 de agosto de 2021.

Se basaba en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO que, al amparo de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las Administraciones Públicas, y en el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establecen que las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, esta Confederación Hidrográfica, advertido el incumplimiento de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por parte del denunciado, inicia el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, que concluye con la imposición de la multa coercitiva y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

CONSIDERANDO que la multa coercitiva es una medida de constreñimientoeconómico, adoptada previo el oportuno apercibimiento y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, no inscribiéndose estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la auto tutela ejecutiva de la administración, y teniendo en cuenta que en el supuesto de imposición de multa coercitiva ya no se trata de resolver sino de llevar a efecto la ejecución de un acto ya dictado, no nos encontramos en el marco del procedimiento administrativo, sino en el de la ejecución forzosa del acto dictado en él.

CONSIDERANDO que los hechos constitutivos de infracción ya han sido objeto de estudio a lo largo del expediente sancionador referido, habiéndose tramitado el procedimiento sancionador conforme a derecho y habiéndose permitido realizar cuantas alegaciones se han considerado oportunas por la parte recurrente, dándole a dicha parte la posibilidad de justificar derechos e intereses y replicar en relación con los mismos, así como cumplido los trámites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento sancionador. Por tanto, no procede la valoración de lo alegado en cuanto a la declaración de emergencia, la tipicidad, la responsabilidad y la culpabilidad, puesto que tales extremos debieron discutirse a lo largo de la tramitación del referido expediente sancionador, que concluyó mediante la resolución de 8 de enero de 2020 y posterior resolución del recurso de reposición, interpuesto frente a la misma, de fecha 12 de junio de 2020, siendo ahora lo que nos ocupa la imposición de multa coercitiva y de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuestas en resolución de 3 de agosto de 2021.

CONSIDERANDO que, tal y como se establece en Informe de la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, de fecha 28 de agosto de 2021:

"... las obras denunciadas no se encuentran amparadas por autorización administrativa de este Organismo.

No obstante lo anterior, dado que las obras tenían por objetivo la reparación de los daños provocados por la rotura de una presa en el tramo situado aguas abajo de por la misma, tanto en el propio cauce como en las parcelas adyacentes al dominio público hidráulico, la reposición de las cosas a su estado anterior carece de sentido, tanto desde un punto de vista técnico como ambiental. En consecuencia, debe instarse a la Junta de Extremadura a que proceda a solicitar de nuevo la legalización de las obras denunciadas."

Y que el hecho de que la reposición de las cosas a su estado anterior carezca de sentido no significa en modo alguno que constituya una obligación de contenido imposible.Por tanto, no cabe estimar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del procedimiento de imposición de multa coercitiva, en aplicación del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si bien, tal y como se indica en el referido Informe, procede dar cumplimiento a la obligación impuesta mediante una nueva solicitud de legalización de las obras denunciadas.

Contra ésta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. -Por ello el recurrente aduce, en sustancia, lo siguiente en su demanda contra las resoluciones expresadas:

------Reproduce los argumentos de la reposición como que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, concretamente a la sentencia 00157/2018 recuerda que "las obras ejecutadas son de interés general y carecería de sentido la reposición de actuaciones para la ejecución de nuevo de las obras por el cual consideramos totalmente consideradas las mismas sin que exista obligación de reponer sin perjuicio de la sanción impuesta". Y que cabe destacar la necesaria colaboración interadministrativa recogidas en los artículos 3.1k) y 140 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público y con el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, de acuerdo con la sentencia 309/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre la base de los deberes de recíproca coordinación de su competencias recurrentes sobre el medio hídrico e incidencia en el, modelo territorial básico y colaboración mutua con las iniciativas o proyectos que promuevan, y la colaboración y cooperación que debe existir entre ambas Administraciones, no debiéndose iniciar un procedimiento sancionador sin tener en cuenta el contexto en el que se producen las obras denunciadas y la finalidad que se persigue en ellas, de acuerdo con los principios a los que están obligadas en sus relaciones así como a los que están obligadas en su relaciones así como los de proporcionalidad, lealtad institucional, colaboración y coordinación.

-------Que el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece respecto a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior : "Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan."Esa redacción de tal precepto es clara y no induce a error alguno, es decir, para que dicho artículo pueda ser aplicado necesita darse un presupuesto fáctico: "ser Infractor a la Ley de Aguas",y además, "haber causado daños o perjuicios al dominio público hidráulico",acarreándole en tal caso al infractor, la obligación de reponer la cosa a su estado anterior y hacerse cargo de la indemnización que corresponda. Y en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos ha acontecido, puesto que la Junta de Extremadura no cometió infracción alguna de la Ley de Aguas, y tampoco cometió daño alguno al dominio público y, lo que es más importante, ya restauró el Arroyo del Cubo a su estado original antes de la rotura de la Balsa de Valverde de la Vera, al ser esta una de las actuaciones que se llevaron a cabo.

------Según consta en la propia Resolución del procedimiento sancionador fecha 8 de enero de 2020, al margen de la prescripción decretada por la propia CHT, no pudo atribuirse a la Junta de Extremadura la condición de infractora a la Ley de Aguas, toda vez, que las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Extremadura estaban amparadas por la situación de emergencia declarada por la resolución de 11 de julio de 2017, por lo que no pudieron subsumirse en ninguna de las infracciones tipificadas en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Agua.

--------Precisamente, la declaración de emergencia pretendió intervenir de forma inmediata en aquellas zonas afectadas por la rotura de la balsa para, que de esta forma, eliminar cualquier riesgo sobre los bienes y las personas de la zona, razón por la cual, los trabajos de reparación y acondicionamiento del cauce se iniciaron el mismo día de su declaratoria, como así lo establece el art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, según el cual: Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: (...) a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley".

-----En este sentido, es de aplicación al presente procedimiento sancionador, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual: "Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido";igualmente el artículo 10.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, dispone que "Podrán realizarse en caso de urgencias, trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios, o en su caso, los promotores, que las hayan construido".

-----Siguiendo esta misma línea, cabe mencionar también lo dispuesto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuanto a la necesidad de coordinación de competencias concurrentes. Dado que, si bien es cierto que no se puede iniciar una obra sin la previa concesión o autorización, la excepción a esta regla general radica en los casos de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas, como resulta ser el caso que nos ocupa. Pero además, y lo que es más importante, para lo que ahora nos ocupa: (i) dichas actuaciones no produjeron daños al dominio público hidráulico; y, (ii) no era procedente la reposición de la cosa a su estado original. Consta en el expediente que entre las actuaciones que llevó a cabo la Junta de Extremadura, estaba la de acondicionar el arroyo del cubo, es decir, reponerlo a su estado original antes de la rotura de la balsa de Valverde de la Vera. En este sentido, cabe destacar la existencia dentro del procedimiento sancionador de un informe de la Comisaría de Aguas de la CHT de fecha 28 de enero de 2021(documento 11), que viene textualmente a indicar que: " (...) No obstante lo anterior, dado que las obras tenían por objetivo la reparación de los daños provocados por la rotura de una presa en el tramo situado aguas debajo de la misma, tanto en el propio cauce como en las parcelas adyacentes al dominio público hidráulico, la reposición de las cosas a su estado original carece de sentido, tanto desde un punto de vista técnico como ambiental. (...).". Pues bien, aun así, la CHT resuelve ordenando la reposición al estado original con fundamento en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas

------La imposición de sanciones, incluso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, solo es predicable de quienes hayan sido declarados responsables de cometer alguna infracción.En el presente caso, esta administración considera que las obras de emergencia ejecutadas sobre el dominio público hidráulico no pueden subsumirse en el tipo sancionador utilizados por el Organismo de Cuenca. Resulta contradictorio que sea el propio órgano instructor quien reconozca y declare probada la necesidad y urgencia de las obras, y al mismo tiempo sancione a la administración a reponer las cosas a su estado anterior, lo que equivale a decir, que se deben eliminar las obras que ayudaron a contener y paliar los efectos de emergencia. En definitiva, la obligación que se nos impone de reponer las cosas al estado anterior, es obligar a esta administración a lo absurdo e incomprensible de volver a colocar las instalaciones afectadas por el movimiento de tierra y hundimiento del firme en el estado ruinoso en que se encontraron tras la rotura de la balsa de abastecimiento del municipio de Valverde de la Vera, y ello, aparte de carecer de toda lógica, supondría un enorme e irracional dispendio de fondos públicos.

-----Y a mayores, la propia CHT además de declarar la prescripción en su resolución de 8 de enero de 2020, a lo cual nos referiremos más adelante, declara que "las obras realizadas se encuentran amparadas por la situación de emergencia------Respecto al pago de multas coercitivas por importe de 1000 euros dice que lasmultas coercitivas están reguladas en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según el cual: "Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados casos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado,(...)".Procede pues analizar la regulación que, en este caso, hace la Ley de Aguas al respecto. Y es el citado artículo 118 de esta ley la que se encarga de regular las multas coercitivas.

La multa coercitiva que se impone a la Junta de Extremadura mediante la Resolución de 3 de agosto de 2021, objeto de la Litis, carece de todo fundamento por infracción de los artículos 118 y 119 de la Ley de Aguas. La multa coercitiva adolece del mismo defecto que la resolución de la que trae origen, puesto que se ha impuesto la misma sin haberse infringido ningún precepto de Ley de Aguas, ni haberse causado daño al dominio público hidráulico. Y lo que es más importante, la multa coercitiva tiene su causa en el incumplimiento de una obligación de reponer la cosa a su estado original, que tal y como hemos fundamentado en este escrito, es de todo punto improcedente.

-----Se da la paradójica situación de que a la Junta de Extremadura se le impone una multa por no cumplir la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, esto es, al estado ruinoso en que quedó el cauce del arroyo "El Cubo" después de la riada producida por el colapso de la Balsa de Abastecimiento de agua, produciéndose, además, el consecuente dispendio de caudales públicos. Es obvio que la situación a que daría lugar, de ningún modo es lo que persigue el artículo 118 de la Ley de Aguas.

-----Asimismo, proceder de tal forma sería actuar de espalda a los principios que deben regir las relaciones entre las administraciones públicas, recogidos en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, especialmente los de lealtad institucional, colaboración, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y proporcionalidad.

--------Queda pues evidenciado que en este procedimiento, por parte de la CHT se está haciendo un uso inadecuado y abusivo del artículo 118 de la Ley de Aguas, al no darse ni el presupuesto ni las condiciones para que dicho artículo pueda ser de aplicación.

-------En cuanto a la cuantía de la multa coercitiva, el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Agua, establece que: "(...) La cuantía de la multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida".Habiéndose constatado que las actuaciones realizadas por la Junta de Extremadura se encontraban bajo el amparo del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y articulo 10 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y que, por tanto, no se cometió infracción alguna, ¿cómo es posible que se imponga una multa y se calcule la misma en función de una infracción que no cometió? Y que en cualquier caso estaría prescrita.

------Por último, y a pesar de haber quedado clara - a su entender- la inexistencia de daño al dominio público hidráulico y la no comisión de infracción alguna por parte de la Junta de Extremadura, cabe hacer referencia a la prescripción de la obligación de hacer que fue impuesta en la Resolución que puso fin al procedimiento sancionador.En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 2020 (rec. núm. 1544/2018) esclareció la doctrina sobre el plazo de prescripción del deber de restaurar los daños, determinando que cuando la infracción a la que la ley vincule el deber de restauración de los daños haya prescrito, habrá de atenerse a cuál es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, de tal forma que si se trata de una obligación extracontractual, derivada de culpa o negligencia (como es el caso que nos ocupa), resultará de aplicación el plazo de un añoestablecido en el artículo 1968.2 del Código Civil .Y por tanto, sería ilegal la aplicación en estos casos del plazo de quince años establecida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

-----En nuestro caso, las actuaciones que llevó a cabo la Junta de Extremadura de acondicionamiento del cauce del Arroyo del Cubo, estarían prescritas , pues según el acta de recepción de las obras, finalizaron el día 28 de diciembre de 2017 (se acompaña como documento con este escrito de demanda), produciéndose la denuncia del Servicio de Vigilancia de la CHG el día 11 de enero de 2019 (doc. 1 EA), por tanto, tal y como se señala en el propia Resolución de la CHT de fecha 8 de enero de 2020, " Que tanto las obras en el cauce como las realizadas en la zona de servidumbre y policía, tipificadas en el artículo 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y califica como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986 , se encuentran amparadas por la situación de emergencia por la que se realizaron las obras y además estarían prescritas,de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .En definitiva, es el propio organismo de cuenca el que declara la prescripción.

TERCERO. - El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. En concreto dice en su contestación a la demanda:

----En primer lugar, dado que las alegaciones de la parte actora no son sustancialmente distintas de las evacuadas en vía administrativa, debemos partir del contenido de la resoluciónrecurrida cuyos razonamientos desestimatorios no han sido enervados de contrario.

-----Para comprender el origen de la resolución impugnada, hemos de recordar que, por resolución de 8 de enero de 2020 la Confederación Hidrográfica del Tajo dicta resolución por la cual se impuso a la Junta de Extremadura la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, salvo que fueran legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciadosa instancia del interesado, advirtiéndole de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Posteriormente, el 12 de junio de 2020, se dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose las obligaciones inicialmente impuestas.

------El 28 de enero de 2021 la Comisaría Adjunta informa que las obras denunciadas no estaban amparadaspor autorización administrativa de la Confederación. De este modo, los hechos denunciados el 11 de enero de 2019, se calificaron como infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Habiéndose comprobado el incumplimiento de la referida obligación, se le concedió a la actora un último plazo de 10 días para el cumplimiento de la misma en todos sus términos, advirtiendo de que el transcurso del mismo sin que fuera ejecutado implicaría la iniciación de un procedimiento para la imposición de una multa coercitiva del 10%de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, siendo la multa a imponer de 1000 €.

------Sentado lo anterior, y expuestos los antecedentes fácticos más relevantes, comenzaremos citando la regulación relativa a la figura de la multa coercitiva contemplada en los Arts. 103 y ss. de la Ley 39/2015, como una de los medios de ejecución forzosa con los que cuenta la Administración para la ejecución de sus propios actos, ex. Art. 100.1.c) de la citada norma.En particular destaca el Art. 103 de la citada regulación en que se basa.,

-------Dicho todo lo anterior, y aplicando la regulación al caso de autos, hemos de indicar, en primer lugar, que en la Resolución del expediente sancionador NUM004 se estimaron las alegaciones referidas a la emergencia de las obras ejecutadas, al quedar acreditado que las obras denunciadas eran urgentes y necesarias a consecuencia de la rotura de la presa de abastecimiento del Ayuntamiento de Valverde la Vera, si bien, el hecho de estimar estas alegaciones, así como la prescripción de la acción sancionadora al haber transcurrido más de seis meses desde la ejecución de las obras denunciadas, en modo alguno exime de responsabilidad y de la condición de infractora a la Junta de Extremadura, con base en el artículo 7 de la Ley de Aguas y en el 10 del Reglamento de dominio publico hidráulico.Así las cosas, la actora, Junta de Extremadura, con fecha 9 de agosto de 2017, solicitó autorización de obras en dominio público hidráulico para la ejecución de las obras de emergencia de reparación de la balsa de abastecimiento a Valverde de la Vera, dando origen al expediente NUM005. Dicho expediente finalizó, con fecha 23 de octubre de 2018, con su archivo por caducidad del procedimiento al no atender la peticionaria un requerimiento de documentación de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

-----Asimismo, como ya se ha indicado arriba, en la citada Resolución del expediente sancionador se le advertía a la actora convenientemente que, el incumplimiento de dicha obligación podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Por lo que se cumplió también con la obligación de apercibimiento que recoge el Art. 97.2 Ley 39/2015. No habiéndose cumplido dentro de los plazos concedidos la obligación impuesta y su correspondiente notificación a la Confederación, se procedió a dictar la Resolución hoy recurrida, de multa coercitiva con fecha 3/08/2021, conforme a derecho, como se ha venido argumentando. La cual cumple con los requisitos legalmente exigibles.

------ Respecto de la alegación subsidiaria formulada en el fundamento de derecho tercero de la demanda, debemos formular total oposición al mismo, pues la recurrente confunde el plazo de prescripción de la acción sancionadora con el plazo de prescripción de la acción para reponer las cosas a su estado anterior. La Administración sólo ha reconocido la prescripción de la primera, pero no de la segunda.

CUARTO. - Expuesto todo lo anterior el primer objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye pues saber si la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta por resolución de 3 de agosto de 2021 estaba o no prescrita y si es o no procedente mantenerla.

Puesto que la Junta de Extremadura insiste en que no cometió infracción alguna de la Ley de Aguas, y que tampoco cometió daño alguno al dominio público y, lo que es más importante, que ya restauró el Arroyo del Cubo a su estado original antes de la rotura de la Balsa de Valverde de la Vera.

Para ello hemos de tener presente :

El artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que regula:

."Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles".

También el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que establece: "Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.".

En efecto el Artículo 118 sobre Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico, sigue diciendo:

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Y el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,sobre las Multas coercitivas.

1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

Así mismo, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, contenida en el artículo 118 del TRLA, se desarrolla en el artículo 323.1 y 3 del RDPH según los cuales:

"1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

(...)

3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente".

También es de hace mención al art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, según el cual: Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: (...) a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley".

Y el artículo 327 del Reglamento de Dominio público Hidráulico vigente en el momento de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, del Presidente de CHT que resolvió desestimando el recuro potestativo de reposición, contra la anterior del mismo órgano de fecha de 3 agosto de 2021, Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo , según la redacción anterior a la reforma de 2023 , aun no vigente, estaba redactado de la manera siguiente:

"1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".

En este tema, es de aplicación al presente procedimiento sancionador, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual: "Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido";igualmente el artículo 10.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, dispone que "Podrán realizarse en caso de urgencias, trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios, o en su caso, los promotores, que las hayan construido".

En el caso objeto de autos, la Junta de Extremadura no pudo ser sancionada por cometer infracción alguna de la Ley de Aguas, pues tales hechos habrían prescrito, según la resolución sancionadora, pero si parece que hizo cambios en el dominio público y, lo que es más importante, aunque parece que restauró el Arroyo del Cubo a su estado original antes de la rotura de la Balsa de Valverde de la Vera, al ser esta una de las actuaciones que se llevaron a cabo, aun no pedido aun la legalización de tales obras.

Es verdad y así consta y se desprende en la propia Resolución del procedimiento sancionador de fecha 8 de enero de 2020, según la cual, no pudo atribuirse a la Junta de Extremadura la condición de infractora a la Ley de Aguas, toda vez, que las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Extremadura estaban amparadas por la situación de emergenciadeclarada por la resolución de 11 de julio de 2017, por lo que no pudieron subsumirse en ninguna de las infracciones tipificadas en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Agua. Y por ello y por la prescripción.... la Junta no fue sancionada por ninguna infracción.

Como puede observarse, la disposición contenida en el artículo 118 del TRLA y su desarrollo reglamentario, 323.1 y 3 RDPH establece la "posibilidad" (de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, y para el supuesto de que se hayan producido daños al dominio público hidráulico), de imponer la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de forma independiente, que es la actuación objeto de la resolución que nos ocupa de la CHTAJO de 3 de agosto de 2021, junto con la multa coercitiva..., aunque no pueda denominarse sancionadora como veremos, y que por ello es evidente que no ha prescrito como luego desarrollaremos más ampliamente.

QUINTO.- En efecto expuesta la normativa aplicable, y para poder enfocar esta cuestión, es menester analizar la naturaleza de esta obligación de reposición de las cosas a su estado anterior a la luz de la jurisprudencia manifestada en Sentencias como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 20/2014, de 10 de enero. Y asi vemos que la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata únicamente de una consecuencia jurídica derivada de la sanción, sino que es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal. Se trata, por tanto, de una obligación ineludible para el recurrente, una vez que se acredita la comisión de la infracción leve, que vemos que no es objeto de controversia en este procedimiento, al impugnar únicamente el recurrente la obligación de reposición y haber pagado la multa. Esta interpretación resulta además inconcusa de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, que determinan el nexo inseparable entre la infracción y las consecuencias de la misma.

Pero es de precisar además que la sanción que se le impone a la junta actora no fue por las obras realizadas sino por no haber pedido la autorización posterior como se le había requerido convenientemente con base en el precepto 119 de la Ley de aguas, hechos si admitidos así por la Junta y que por tanto se han de ratificar en sus dos consecuencias: la obligación de reponer y la multa coercitiva.

Precisamente, es cierto que la declaración de emergencia faculto para intervenir de forma inmediata en aquellas zonas afectadas por la rotura de la balsa para, que de esta forma, eliminar cualquier riesgo sobre los bienes y las personas de la zona, razón por la cual, los trabajos de reparación y acondicionamiento del cauce se iniciaron el mismo día de su declaratoria, como así lo establece el art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, vigente en esa fecha, y que ya expusimos.

En conclusión, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia

jurídica que el ordenamiento conciba, solo, como retributivo de la infracción, Y a modo de pena ligada a ésta, sino que por el contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización,y de petición de la misma, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal. Pues ya hemos dicho que no es una infracción.

SEXTO.- El recurso de la parte actora se centra pues, básicamente, en manifestar si procede o no la reposición de las cosas a su estado primitivo pues no ha habido daños al dominio público hidráulico y que la obligación de reponen estaría prescrita.

Hemos de partir como idea principal de que las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, y como esta Confederación Hidrográfica, ha advertido el incumplimiento de la obligación de legalizar la reposición de las cosas a su estado anterior por parte del denunciado, inicia el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, que concluye con la imposición de la multa coercitiva y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Y hemos de recordar también que la multa coercitiva incluida en la resolución recurrida junto a la obligación de reparar ,es una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimientoy tendente a obtener la acomodación de un comportamiento del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, no inscribiéndose estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la auto tutela ejecutiva de la administración, y teniendo en cuenta que en el supuesto de imposición de multa coercitiva ya no se trata de resolver sino de llevar a efecto la ejecución de un acto ya dictado, por lo que no nos encontramos en el marco del procedimiento administrativo, sino en el de la ejecución forzosa del acto dictado en él.

Por tanto, todos la argumentos de la actora relativos a la tipicidad, la responsabilidad y la culpabilidad no proceden , puesto que tales extremos debieron discutirse a lo largo de la tramitación del referido expediente sancionador, totalmente independiente, que concluyó mediante la resolución de 8 de enero de 2020 y posterior resolución del recurso de reposición, interpuesto frente a la misma, de fecha 12 de junio de 2020, siendo ahora lo que nos ocupa la imposición de multa coercitiva y de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuestas en resolución de 3 de agosto de 2021 y confirmada en la de 1 de diciembre de 2021 y que no tiene naturaleza sancionadora.

Tal y como se establece en Informe de la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, de fecha 28 de agosto de 2021:"... las obras denunciadas no se encuentran amparadas por autorización administrativa de este Organismo. No obstante lo anterior, dado que las obras tenían por objetivo la reparación de los daños provocados por la rotura de una presa en el tramo situado aguas abajo de por la misma, tanto en el propio cauce como en las parcelas adyacentes al dominio público hidráulico, la reposición de las cosas a su estado anterior carece de sentido, tanto desde un punto de vista técnico como ambiental. En consecuencia, debe instarse a la Junta de Extremadura a que proceda a solicitar de nuevo la legalización de las obras denunciadas."

SEPTIMO.- Pero por todo lo expuesto, y examinado todo del expediente y documentos de autos, las resoluciones recurridas en lo que ahora solo nos afecta que es la reposición de las obras al estado anterior y la multa coercitiva , han de ser confirmadas y desestimado el recurso con base a los siguientes argumentos:

1.-Porque la opinión de la Junta de Extremadura de que el hecho de que la reposición de las cosas a su estado anterior y la debida legalización carezcan ya de sentido no significa en modo alguno que constituya una obligación de contenido imposible.. Pues tal y como se indica en los Informes dela CH TAJP , lo que procede es dar cumplimiento a la obligación impuesta mediante una nueva solicitud de legalización de las obras denunciadas, lo que no se ha hecho. Por tanto, no cabe estimar tampoco lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del procedimiento de imposición de multa coercitiva, en aplicación del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.-Porque ante la posibilidad totalmente correcta de utilizar esta forma de ejecución por la Administración sobre sus propios actos, hemos de traer a colación necesariamente la sentencia del TSJ de Madrid, de esta misma Sala y Sección, Sentencia num. 412/2005 de 18 marzo dictada en el Recurso contencioso-administrativo 234/2003 ,donde, en un caso análogo, se decía lo siguiente: "TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para que las Administraciones Públicas puedan iniciar una actividad material de ejecución es preciso que previamente haya sido adoptada una Resolución que le sirva de fundamento. Por otra parte, el artículo 95 habilita a la Administración a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de sus órganos competentes y previo apercibimiento; y entre los medios de ejecución forzosa que recoge el artículo 96 de la misma Ley se incluye la denominada multa coercitiva, respecto de la cual el artículo 99 establece que, cuando así lo autoricen las Leyes, en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos que enumera; habiendo declarado la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 , entre otras) que las multas coercitivas, que necesitan cobertura legal, no tienen carácter retributivo o sancionador y aspiran a doblegar o vencer la resistencia del administrado a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo, señalando que es preciso en todo caso que exista un acto administrativo a ejecutar y además que se haya producido con anterioridad a su imposición un apercibimiento, pudiéndose reiterar si bien han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo que ha de ser suficiente para cumplir lo ordenado. En el caso de autos el artículo 111 de la Ley 29/85, de 2 de agosto , vigente al tiempo de incoarse el expediente sancionador, y el artículo 119 del actual Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , ofrecen la cobertura que requiere el artículo 99 de la Ley 30/92 , constando además en la Resolución sancionadora el apercibimiento de acudir a esta medida de ejecución forzosa de no cumplir el requerimiento de reponer las cosas a su estado primitivo en el plazo (quince días) que igualmente señalaba.

Por lo tanto, ha de concluirse que la multa coercitiva reúne los requisitos a los que la Ley condiciona su validez, sin que los argumentos que se esgrimen por la entidad demandante justifiquen una solución contraria.

En efecto, se dice que las obras ya estaban terminadas al tiempo de imponerse la multa, lo que es en realidad ajeno a la cuestión: la ejecución de la Resolución de 10 de mayo de 2000 implica la reposición de las cosas a su estado primitivo, lo que teniendo en cuenta los hechos en los que se basaba la sanción suponía la retirada de los escombros cuyo depósito motivó la incoación del expediente sancionador. Y ello con independencia de cual fuera el estado de las obras

Por lo demás, y en cuanto a la falta de especificación de la localización de los escombros, tanto en el pliego de cargos como en la Resolución de 10 de mayo de 2000 se hace expresa mención del lugar donde se encontraba el depósito cuya retirada se insta: el cauce de un arroyo intermitente, afluente del río Sil, por lo que teniendo en cuenta la ubicación de la factoría de la empresa recurrente y a la vista de las fotografías incorporadas a los autos es fácilmente localizable."

3.-Porque dicho todo lo anterior, y aplicando toda la regulación al caso de autos, hemos de indicar, en primer lugar, que en la Resolución del expediente sancionador NUM003 si se apreciaron todas las alegaciones referidas a la emergencia de las obras ejecutadas, al quedar acreditado que las obras denunciadas eran urgentes y necesarias a consecuencia de la rotura de la presa de abastecimiento del Ayuntamiento de Valverde la Vera, si bien, el hecho de estimar estas alegaciones, así como la prescripción de la acción sancionadora al haber transcurrido más de seis meses desde la ejecución de las obras denunciadas, en modo alguno exime de responsabilidad a la Junta de Extremadura, por cuanto, aunque el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 10 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen que se podrán realizar en caso de urgencia los trabajos de protección de las márgenes, pero también se establece que "la realización de los trabajos deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que este, a la vista de los mismos y de las circunstancias que lo motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición".

4.-Porque asimismo, como ya se ha indicado arriba, en la citada Resolución del expediente sancionador se le advertía a la actora convenientemente de que, el incumplimiento de dicha obligación podría implicar la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria a costa del obligado. Por lo que se cumplió también con la obligación de apercibimiento que recoge el Art. 97.2 Ley 39/2015. Y así las cosas, hemos de recordar que la actora, Junta de Extremadura, con fecha 9 de agosto de 2017, solicitó la autorización de obras en dominio público hidráulico para la ejecución de las obras de emergencia de reparación de la balsa de abastecimiento a Valverde de la Vera, dando origen al expediente NUM005, pero dicho expediente finalizó, con fecha 23 de octubre de 2018, con su archivo por caducidad del procedimiento al no atender la peticionaria un requerimiento de la necesaria documentación de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Y como no se retomara tal autorización, a la vista de lo señalado, las obras denunciadas no disponían de la autorización administrativa del Organismo necesaria para no ser exigible la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, siendo la Junta de Extremadura plenamente conocedora de ese hecho, dado que su solicitud fue archivada con anterioridad a la denuncia del Servicio de Vigilancia, y no habiendo vuelto a solicitar una nueva legalización ante el Organismo de Cuenca, como debería haber hecho y tal y como se le instaba en el propia Resolución del expediente sancionador NUM003, "La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artº. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas , salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado".

Es lógico y correcto pensar pues que no habiéndose cumplido dentro de los plazos concedidos esa obligación impuesta y su correspondiente notificación a la Confederación, pues con fecha 23 de octubre de 2018 se declaró la caducidad de la solicitud de la autorización , y se procedió después a dictar la Resolución con fecha 3/08/2021 y hoy recurrida, conteniendo multa coercitiva y la obligada reposición de las cosas a su estado anterior, esta es totalmente conforme a derecho, como se ha venido argumentando, sin necesidad de apreciar falta disciplinaria alguna. Pues se cumple con los requisitos legalmente exigibles y no tiene cobertura de legalización. Aplicándose lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual: "Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados casos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, (...)".

5.-Porque podemos concluir por último, en relación con la pretensión subsidiaria el suplico de la demanda , que la recurrente en su petición subsidiaria confunde el plazo de prescripción de la acción sancionadora con el plazo de prescripción de la acción para reponer las cosas a su estado anterior. Y a pesar de lo que dice la Administración sólo ha reconocido la prescripción de la primera, pero no de la segunda. Hay que recordar que, a la luz de la jurisprudencia manifestada en Sentencias como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 20/2014, de 10 de enero, la naturaleza de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de una consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico concibe solo como retributivo de una infracción y como una obligación, derivada de una sanción que no existe o una pena ligada a esta, sino que es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal.

Y esa diferente naturaleza jurídica determina, a su vez, que los plazos de prescripción de una y otra acción no sean idénticos, por lo que, apreciada la prescripción de la sanción, no por ello se produce la prescripción de otras obligaciones impuestas, como la de reponer las cosas a su estado anterior. Tampoco puede aceptarse calificar de "ilegal la aplicación en estos casos del plazo de quince años establecida en el Art. 327.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ,como hace la actora en la página 10 de su demanda, puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo, precisamente tal plazo de 15 años es el que rige para la obligación de reponer.

Así lo ha dejado dicho la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en su Sentencia 1328/2020 de 15 de octubre, fundamento de derecho tercero, al establecer que:" No obstante y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el mismo limitado pronunciamiento hubiera sido el adecuado aun en el caso de que se hubiese suscitado controversia al respecto, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018 ), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.Así, la citada Sentencia, haciendo referencia a una sentencia anterior del mismo Tribunal Supremo, se pronuncia en el siguiente sentido:" A tal efecto, la sentencia de 15 de octubre de 2009 (rec.272/2005 ), rechaza la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: "porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto."

Pero añade que: "por consiguiente, hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil , de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fin de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil , al año."

De ser una obligación personal, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al disponer que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar daños al dominio público prescribirá a los quince años", tendría su cobertura en aquella norma con rango de Ley contenida en el citado artículo 1964 del Código civil , mientras que, de tratarse de una obligación extracontractual derivada de culpa o negligencia, el aludido precepto del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil y, por consiguiente, sería ilegal ordenar su persecución transcurrido el año, como señala la sociedad agraria de transformación demandante."

Y sin olvidar sobre este tema la sentencia de esta propia sección que resuelve con el numero 146/2021 de 15 de marzo de 2021 y que manifiesta en el PO 281/2019:

"En conclusión, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, solo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta, sino que por el contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal".

Plazo que por lo demás resulta evidente que no ha transcurrido en el caso que nos ocupa, por lo que la meritada obligación de reparación debe considerarse subsistente. Y ello es así incluso si se tomaran como ciertos los elementos fácticos citados de contrario y se considerase, como dies a quo, la fecha de 28 de diciembre de 2017 -fecha del acta de recepción de las obras-, pues el citado plazo de 15 años terminaría lógicamente en el año 2032.

6.- Porque por ello, y como dice el AE, no puede admitirse la interpretación, sesgada e interesada, que efectúa la recurrente del Art. 118 del RDL 1/2001, del cual realiza una interpretación literal de los términos "ser infractor"o de "haber causado daños",pues omite cualquier referencia a la frase inicial de dicho precepto, que comienza diciendo "con independencia de las sanciones que le sean impuestas",lo que permite atisbar que la propia norma, según lo expuesto, desliga las infracciones y sus consiguientes sanciones, de otras obligaciones como la esencial de reponer.

7.- Porque se trata, por tanto, de una obligación ineludible para la recurrente. Pues a la vista de lo señalado, las obras denunciadas no disponían de la autorización administrativa del Organismo necesaria para no ser exigible la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y dado que la solicitud de la Junta fue archivada con anterioridad a la denuncia del Servicio de Vigilancia, y no habiendo vuelto a solicitar una nueva legalización ante el Organismo de Cuenca, tal y como se le instaba en el propia Resolución del expediente sancionador NUM003, concurre claramente "La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artº. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas , salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado". Y así las cosas, concurren los supuestos del artículo 97.2 de la Ley 39/2015, que da plena cobertura legal a la resolución de 3 de agosto de 2021 con la multa coercitiva y con la obligación de reparar.

Así lo ha reconocido esta Sección a la que nos dirigimos, entre otras, en la Sentencia 146/2021 de 15 de marzo, dictada en el PO 281/2019, cuyo fundamento de derecho quinto se expresa como sigue:

En conclusión, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, solo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta, sino que por el contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, y en el caso que nos ocupa por la falta de autorización, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal.

E incluso una sentencia de esta misma Sección y sala nº 412/2015 de 18 de marzo de 2005 viene a decir que :

"TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para que las Administraciones Públicas puedan iniciar una actividad material de ejecución es preciso que previamente haya sido adoptada una Resolución que le sirva de fundamento.

Por otra parte, el artículo 95 habilita a la Administración a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de sus órganos competentes y previo apercibimiento; y entre los medios de ejecución forzosa que recoge el artículo 96 de la misma Ley se incluye la denominada multa coercitiva, respecto de la cual el artículo 99 establece que, cuando así lo autoricen las Leyes, en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos que enumera; habiendo declarado la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 , entre otras) que las multas coercitivas, que necesitan cobertura legal, no tienen carácter retributivo o sancionador y aspiran a doblegar o vencer la resistencia del administrado a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo, señalando que es preciso en todo caso que exista un acto administrativo a ejecutar y además que se haya producido con anterioridad a su imposición un apercibimiento, pudiéndose reiterar si bien han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo que ha de ser suficiente para cumplir lo ordenado.

En el caso de autos el artículo 111 de la Ley 29/85, de 2 de agosto , vigente al tiempo de incoarse el expediente sancionador, y el artículo 119 del actual Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , ofrecen la cobertura que requiere el artículo 99 de la Ley 30/92 , constando además en la Resolución sancionadora el apercibimiento de acudir a esta medida de ejecución forzosa de no cumplir el requerimiento de reponer las cosas a su estado primitivo en el plazo (quince días) que igualmente señalaba.

Por lo tanto, ha de concluirse que la multa coercitiva reúne los requisitos a los que la Ley condiciona su validez, sin que los argumentos que se esgrimen por la entidad demandante justifiquen una solución contraria.

En efecto, se dice que las obras ya estaban terminadas al tiempo de imponerse la multa, lo que es en realidad ajeno a la cuestión: la ejecución de la Resolución de 10 de mayo de 2000 implica la reposición de las cosas a su estado primitivo, lo que teniendo en cuenta los hechos en los que se basaba la sanción suponía la retirada de los escombros cuyo depósito motivó la incoación del expediente sancionador. Y ello con independencia de cual fuera el estado de las obras

Por lo demás, y en cuanto a la falta de especificación de la localización de los escombros, tanto en el pliego de cargos como en la Resolución de 10 de mayo de 2000 se hace expresa mención del lugar donde se encontraba el depósito cuya retirada se insta: el cauce de un arroyo intermitente, afluente del río Sil, por lo que teniendo en cuenta la ubicación de la factoría de la empresa recurrente y a la vista de las fotografías incorporadas a los autos es fácilmente localizable."

OCTAVO. - En materia de costas, al desestimarse el recurso, se realizará pronunciamiento en costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA )pero con el limite de 600 euros por todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmenteel presente recurso contencioso-administrativo núm.nº 112/2023 interpuesto por LA LETRADA DE LA JUNTA DE EXTREMADURAen la representación de la misma que por ministerio de la ley ostenta se dirige contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, del Presidente de CHT que resolvió desestimando el recurso potestativo de reposición, contra la anterior del mismo órgano de fecha 3 de agosto de 2021, Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo en la que se le impone a la Junta de Extremadura, una multa de 1000 euros, de acuerdo con el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto refundido de la Ley de Aguas ,concediéndose un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la citada Resolución, siendo de su cuenta los gastos que puedan derivar. .

Debiéndose confirmar por ello las dos resoluciones indicadas, por ser adecuadas a derecho desestimando los restantes pedimentos del petitum de la demanda .

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante pero con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0112-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0112-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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