Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 673/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1260/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 673/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100704

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15706

Núm. Roj: STSJ M 15706:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0078788

Procedimiento Ordinario 1260/2022

Demandante:ENDESA GENERACION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR (JAEN)

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 673/2024

Presidente:

Dñª Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2022, en los que figura como parte recurrente Endesa Generación, SA, representada por la procuradora María del Rosario Victoria Bolívar y defendida por el letrado Juan Ramón García Notario; como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada el Ayuntamiento de Andújar (Jaén), representada y defendida por un letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

El Ayuntamiento de Andújar presenta escrito por el que se adhiere, íntegramente, a la contestación a la demanda; haciendo suyas, cuantas alegaciones y pretensiones formuló el Abogado del Estado.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintisiete del pasado mes de noviembre, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 2 de junio de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la actora, contra la resolución de 31 de marzo de 2022, del Director General del Agua, por la que se declara extinguido el aprovechamiento hidroeléctrico de Encinarejo-Lugar Nuevo, en el término municipal de Andújar (Jaén).

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del procedimiento de extinción concesional, por haber caducado el procedimiento; y, subsidiariamente, se declare nula, anule o deje sin efecto la resolución recurrida en lo atinente a:

"i) Acordar que debe valorarse el beneficio económico obtenido desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2022, a efectos de su eventual exigibilidad, sin perjuicio de dejar solicitado, para el caso de que se rechace esta pretensión, la apreciación la prescripción, conforme a lo señalado en esta demanda.

ii)Revertir gratuitamente al Estado los terrenos y viviendas que conforman el Poblado de Encinarejo, al no estar ubicados ni en el dominio público ni estar destinados ni formar parte del aprovechamiento del dominio público hidráulico otorgado.

iii)La obligación de llevar a cabo las actuaciones indicadas en el informe de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 6 de julio de 2020, salvo las especificadas en el informe pericial que se aporta con esta demanda".

SEGUNDO.-La recurrente, en su demanda refiere que es titular de la referida explotación, para el aprovechamiento hidroeléctrico, mediante concesión, iniciada el 31 de diciembre de 1930; por plazo de setenta y cinco años, que habría concluido en el año 2005.

La Administración inició, con anterioridad al presente procedimiento otros dos, para declarar la extinción de la misma, por transcurso del plazo, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 6 de abril de 2015; pero, la Administración declaró la caducidad de ambos.

Finalmente, el 25 de mayo de 2018, se incoó el presente procedimiento, que tampoco se resolvió en el plazo de dieciocho meses establecido, por la DA 6ª del TRLA; ya que, la resolución de extinción se dictó el 31 de marzo de 2022 y se notificó el 4 de abril de 2022; es decir, transcurridos cuarenta y seis meses y diez días, desde la incoación.

Como principal motivo impugnatorio, denuncia la caducidad del procedimiento; ya que, el mismo debiera haber concluido, en el plazo de dieciocho meses desde el 25 de mayo de 2018, en que se incoó el mismo; pero, con fecha 18 de octubre de 2019, próxima la fecha de caducidad del procedimiento (el 25 de noviembre de 2019), la Administración, acordó, en aplicación del plazo de resolución, en base al artículo 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

A dicho plazo adicional, habría que añadir los periodos en los que el procedimiento estuvo paralizado por requerir informes, aportación de documentación y la suspensión por la crisis sanitaria del Covid-19, que, en su demanda, se concretan en:

"1.- Requerimiento de 20 de julio de 2020 al concesionario para que aporte documentación adicional al Organismo de cuenca, paralizándose el plazo entre la petición de la documentación y la recepción de la misma, que se produce el 4 de noviembre de 2020 (3 meses y 15 días).

2.- Petición de informe a la Abogacía del Estado, el 9 de noviembre de 2021y su recepción el 31 de enero de 2022 (2 meses y 22 días)

3.- Petición del dictamen al Consejo de Estado (2 de febrero de 2022) y su levantamiento de suspensión, notificada junto a la resolución el días 4 de abril de 2022 (2 meses y 2 días)

4.-Suspension de plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo dispone que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".(desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020, 2 meses y 17 días".

Pero, el razonamiento fundamental de su demanda, se refiere a que, el Acuerdo de 18 de octubre de 2019, por el que se acuerda la prórroga del plazo para resolver el procedimiento es contrario a Derecho, lo que ha viciado todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo; y, por ende, el procedimiento estaría caducado, desde el 25 de noviembre de 2019, ya que dicho acuerdo de ampliación de plazos es absolutamente irregular, en la medida en que la Administración se ha limitado a invocar circunstancias genéricas y estereotipadas (estar próxima la fecha en que se debería haber concluido la tramitación del procedimiento y haberse agotado los medos personales y materiales disponibles); y, dichas explicaciones son absolutamente insuficientes para fundar una decisión tan excepcional. Además, que, el presente es el tercer procedimiento que se incoa al respecto, por lo que pudieran haberse traído al presente procedimiento actos y trámites de los anteriores, lo que hubiera coadyuvado a la terminación en plazo.

De forma subsidiaria, la recurrente introduce otros dos motivos impugnatorios, referidos a que es improcedente considerar que deba reintegrar a la Administración los benéficos obtenidos por la explotación de la central hidroeléctrica, generados a entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2022; puesto que, durante ese periodo la concesión no estaba caducada, ya que no se había dictado resolución expresa, declarando dicha circunstancia; como que, durante ese periodo ha continuado obligada a explotar el aprovechamiento, hasta que se dictara una resolución que así lo ordenase; sin prescindir del hecho que ha tenido que acometer los trabajos de conservación y mantenimiento inherentes; como que se estaría ante una resolución restrictiva de Derechos, aplicada retroactivamente; como que habría prescrito la acción para liquidar la mayor parte de los beneficios.

También se discute que deba revertir al Estado las edificaciones que constituyen el conocido como "Poblado de Encinarejo"; puesto que, ni forma parte del aprovechamiento, ni influye en la explotación del mismo, y está fuera de la zona de dominio público.

TERCERO.-El Abogado del Estado, impugna la demanda, remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada, que se dan aquí, en aras de la brevedad, por reproducidos.

En lo que hace referencia al motivo impugnatorio articulado principalmente (caducidad), refiere que el procedimiento no está caducado; ya que, la invocación del artículo 23.1 LPC, que se realiza en la resolución de prórroga de 18 de octubre de 2019, está plenamente justiciada; dado que, es notoria la falta de medios personales de las Confederaciones Hidrográficas, ya que la Unidad Responsable del presente procedimiento, en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, tiene pendientes unos 11.000 expedientes y no dispone más que de cuatro jefes de Servicio, tres técnicos y tres administrativos; pero, no prueba, en modo alguno dichas circunstancias.

Igualmente, cuando el instructor solicitó la ampliación del plazo (27 de septiembre de 2019), apenas había finalizado el trámite de información pública, y ello debido a la dificultad en la tramitación y la necesidad de recabar informes, necesarios para poder proceder al dictado de la resolución con la suficiente argumentación técnica y jurídica. Con anterioridad a solicitarse la prórroga se habían solicitado múltiples informes a otras Administraciones, y algunos de ellos no se habían recibido, en ese momento. Que muchos interesados se personaron y formularon alegaciones; incluso, la propia recurrente solicitó ampliación el plazo para formular sus alegaciones.

Por ello, concluye el Abogado del Estado que:

"...Por ello, considerando la especialización jurídica y técnica que se requería para la tramitación del procedimiento de extinción, la cantidad de informes necesarios -algunos que ya se habían solicitado y estaban pendientes de respuesta de diversas Administraciones, y otros que debían solicitarse más adelante-, y el volumen de alegaciones presentadas con respecto a la extinción por parte de titular e interesados, se presumía difícil cumplir con la obligación de resolver dentro del plazo establecido, a la vista de la fase en que se encontraba el procedimiento y la proximidad del vencimiento del plazo máximo de dieciocho meses de resolución y notificación establecido en la Disposición Adicional Sexta TRL...".

En cuanto a los motivos impugnatorios articulados subsidiariamente, se opone, por las razones que figuran en su contestación.

El Ayuntamiento de Andújar, en el trámite de contestación se limitó a presentar un escrito por el que se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado.

CUARTO.-Respecto de la caducidad del procedimiento:

La parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone:

"1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".

Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley dispone:

"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

En el caso de autos, la disposición adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone:

"Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

Es decir, el referido TRLA, ha valorado que los procedimientos administrativos relativos a concesiones del dominico público precisarían de un plazo de tramitación más prolongado que el previsto, con carácter general, en la LPC (seis meses); por lo que, establece que serán los procedimientos inherentes al dominio público hidráulico que requerirán un plazo de tramitación más prolongado. De ello se infiere que la complejidad de su tramitación (motivada por la multitud de alegaciones, interesados, informes, etc.), ya que se ha valorado por el TRLA; razón que justifica que se prevea un plazo de dieciocho meses, frente al año o seis meses, de otros tipos de procedimientos previstos en dicha Ley.

En el caso de autos, a los folios 118 y ss. del expediente Administrativo obra copia de la resolución de 18 de octubre de 2019, del Director General del Agua, por la que se acuerda la prórroga, por otros dieciocho meses, del plazo de resolución el procedimiento. Dicho acuerdo se justifica en la proximidad de transcurso del plazo de dichos meses previsto en la DA 6ª TRLA (sin hacer referencia a la pendencia de respuesta a informes) y en que la Confederación habría agotado los medios personales y materiales disponibles a que se refiere el apartado 5 del artículo 21 LPC; y en la propia complejidad del expediente, en que habría finalizado el trámite de información pública el 4 de noviembre de 2018.

Pero, se adelanta, el acuerdo de prórroga carece de la necesaria motivación y justificación, para validar una decisión de tal carácter excepcional; y, todo ello, por las siguientes razones:

Primeramente, como se dicho, la complejidad y dificultad en la tramitación de un procediendo relativo a una concesión ya ha sido tomado en consideración por el TRLA; ya que, frente a la regla general de la LPC (seis meses), ha triplicado en plazo general (hasta dieciocho meses), y ha establecido un plazo muy superior a los de los otros procedimientos de dicho TRLA (seis meses o un año).

Por lo tanto, la complejidad del procedimiento no puede ser asumida por esta Sala, salvo que se invocasen razones pormenorizadas por las que este procedimiento de extinción reúne circunstancias especiales que lo singularizan respecto del resto de los procedimientos relativos a la extinción de concesiones demaniales. Pero, examinando el expediente no se aprecian singularidades específicas ni particulares; especialmente, valorando que se trata de una presa y de un aprovechamiento de tamaño mediano, y no de una de las grandes obras hidroeléctricas del Estado.

Por lo tanto, no cabe asumir como una justificación la complejidad del procedimiento; a la que se hace alusión de forma genérica y no se pormenorizan particularidades o singularidades específicas.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 39/2019, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

"Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

El citado artículo 21.5 LPC recoge:

"5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

Del análisis de ambos preceptos se concluye que, primeramente, ante la eventualidad de incumplir el plazo máximo de resolución, y si los medios personales y materiales ordinarios son insuficientes, se puede ampliar los medios personales y materiales para cumplir con la obligación de resovler en plazo; ello implica que se podrán adscribir medios materiales y/o personales de otros órganos de la Confederación o incorporar personal temporal. Lo que no es factible es que, admitiendo el propio Abogado del Estado que la plantilla ordinaria de la CH encargada de la tramitación de los procedimientos concesionales, es manifiestamente insuficiente, se persista en dicha carencia de medios, lo que, avocará, en un número elevado de casos, a incumplir los plazos ordinarios de tramitación y resolución.

Por otra parte, el artículo 23.5 LPC establece que el acuerdo de ampliación de plazos se adoptará cuando se hayan agotado los medios personales y materiales a que se refiere el artículo 21.5 de dicha Ley; o, lo que es lo mismo, cuando los medios personales y materiales habilitados, a modo de "refuerzo" no hayan sido suficientes para poder resolver en plazo los procedimientos. Pero, en el caso de autos no se ha intentado, en ningún momento, ampliar los medios materiales y personales ordinarios, acudiendo, en su lugar, a ampliar el plazo (duplicando el plazo legal preestablecido)

Sin prescindir que, la ampliación autorizada por el artículo 23.1 LPC es una medida excepcional, que requiere de una motivación exhaustiva. Pero, en el caso de autos, se han incorporado, en la resolución de 18 de octubre de 2019, más que motivaciones genéricas y estereotipadas; ya que, ni siquiera, se hacía referencia al número de funcionarios o el volumen de procedimientos, a que se alude por el Abogado del Estado.

A lo anterior, cabe precisar que el acuerdo de 18 de octubre de 2019 amplía, el plazo de resolución, por otros dieciocho meses, cuando bien pudo acordar una prórroga menor; lo que implicó que la duración del procedimiento seria de treinta y seis meses.

Examinando el íter cronológico de la tramitación del procedimiento, se aprecia que, descontando los periodos de suspensión a que se aluden en la demanda y en la resolución impugnada (petición de documentación e informes a la Abogacía del Estado, Consejo de Estado, etc.), se cuantifican dichos periodos de suspensión en unos diez meses.

Si el procedimiento ha durado 46 meses y diez días, se concluye que la duración efectiva ha sido de 36 meses y un día.

Pero, examinando la propia resolución de 2 de junio de 2022, se aprecia como en el periodo inicial de dieciocho meses, hubo lagunas en la tramitación, así, por ejemplo, entre el 21 de marzo de 2019 en que se efectúa la preceptiva vistita de reconocimiento al aprovechamiento, no se realiza trámites sustanciales hasta el 20 de julio de 2020, en que se solicita documentación complementaria al concesionario; en el intermedio se acordó el 18 de octubre de 2019 la prórroga del plazo; pero, incluso, desde octubre de 2019 a julio de 2020 no se practicaron trámites relevantes.

La sentencia de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso 166/2019, EDJ 2020/617235, declara que no es conforme a derecho la resolución que acuerda la ampliación de la duración de un procedimiento administrativo sancionador, cuando ni el volumen de las actuaciones, ni los hechos investigados, ni el número de implicados permite extraer la conclusión de que se trata de un procedimiento especialmente complejo (FJ 4):

"Cuarto.- Se alega también la caducidad del nuevo procedimiento por entender que la ampliación del plazo para dictar la resolución de fondo, acordada por la orden de la Ministra de 24 de octubre de 2018, fue arbitraria. La recurrente afirma que no es posible proceder a la ampliación de la duración del procedimiento salvo en los supuestos concretos de suspensión del artículo 22 o el supuesto excepcional de ampliación del plazo de resolución, contemplado en el art . 23 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ).

En el supuesto que nos ocupa, la instructora solicitó la ampliación del plazo de duración del procedimiento en 45 días y como fundamento de esta petición, tras describir las actuaciones realizadas y constatar que dispone de un plazo de tres meses para notificar la resolución del procedimiento que finalizaría el 31 de octubre de 2018, invocó el art . 32 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690). La Administración, por resolución de 24 de octubre de 2018, amplió el plazo de resolución del procedimiento sancionador fundamentando esta decisión en: "aconsejarlo las circunstancias y puesto que no se perjudican derechos de terceros, de conformidad con lo previsto en el art . 32 de la citada ley ".

El artículo 32 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ) permite la ampliación de los plazos establecidos , siempre que no exceda de la mitad de los mismos, "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero" pero esta disposición está prevista para los plazos de los trámites incidentales del procedimiento, normalmente los concedidos a las partes, sin que esta previsión resulte aplicable para ampliar el plazo máximo para resolver el procedimiento.

Este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en numerosas ocasiones, entre las más recientes cabe citar la STS nº 438/2018, de 19 de marzo (rec. 2054/2017 ) y STS nº 317/2019, de 12 de marzo de 2019 (rec. 676/2018 ). En ellas afirmábamos que el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley , con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ) (EDL 1992/17271). De modo que, si el procedimiento ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo.

La ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento se contempla, por tanto, como una posibilidad excepcional, que aparece regulada en el art . 23 de la Ley 39/2015 y que bajo la rúbrica "Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar" dispone que "1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21 , el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento".

Este Tribunal, en STS de 13 de noviembre de 2013 (rec. 4037/2010 ), interpretando la previsión contenida en el art . 42.6 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271), con un contenido muy similar al precepto actual, ya señaló que "[...] Esa ampliación de plazos, a la vista del precepto, puede producirse legítimamente tanto en casos de elevado número de afectados como, según razona la Administración, en los de simple complejidad objetiva de la tramitación. [...]".

De modo que si bien la complejidad del procedimiento, el volumen de las actuaciones o el elevado número de investigados puede justificar la ampliación del plazo para resolver el procedimiento, dicha ampliación es excepcional y ha de estar motivada.

En el supuesto que nos ocupa, ni el volumen de las actuaciones, ni los hechos investigados ni el número de implicados permite extraer la conclusión de que se trata de un procedimiento especialmente complejo. Es más, no debe olvidarse que el procedimiento sancionador es el segundo que se tramita por estos mismos hechos.

Por otra parte, y por lo que respecta a la justificación de la ampliación acordada, la instructora al solicitarla no destacó ninguna circunstancia reveladora de dicha complejidad o excepcionalidad, se limita a afirmar que está próximo a vencer el plazo de caducidad, pero esta circunstancia no puede ser tomada en consideración para acordar la ampliación del plazo para resolver, pues ello podría ser aplicado a todos los procedimientos convirtiendo lo excepcional en habitual y su generalización implicaría la utilización de un mecanismo fraudulento para incumplir el plazo de caducidad fijado para el procedimiento. Tampoco la Administración justifica su decisión en razones o circunstancias concretas, remitiéndose a una genérica mención a que "lo aconsejaban las circunstancias del caso", sin especificar a qué circunstancias se refería, por lo que consideramos esta justificación insuficiente a los efectos de fundar una decisión excepcional como la adoptada.

Por ello, ha de considerarse que la resolución que acordó la ampliación no es conforme a derecho, por lo que consecuentemente la resolución del Consejo de Ministros de fecha 30 de noviembre de 2018, con independencia de la fecha de su notificación, estaría fuera del plazo máximo para resolver y se habría producido la caducidad del procedimiento.

Ello determina la nulidad de la resolución administrativa impugnada, al haber dictado en un procedimiento que había caducado...".

Por lo anterior, ha de reputarse inválido el acuerdo de 18 de octubre de 2019 por el que se amplió el plazo de resolución del procedimiento; lo que hace el mismo ineficaz, por inexistente, a fecha 31 de marzo de 2022, en que se dictó la resolución del mismo.

Todo ello, puesto que, no puede admitirse que el presente procedimiento sea extraordinariamente complejo, cuando era el tercer procedimiento que se incoaba sobre el mismo objeto; y, pudieron reproducirse trámites o documentos aportados a los anteriores. A mayor abundamiento, se trata de una obra hidroeléctrica de tamaño, a lo sumo, mediano, más no de una de las grandes obras hidroeléctricas del Estado. Tampoco se ha justificado la razón por la que la Confederación no incorporó personal adicional al órgano correspondiente, trasladando o confiriendo comisiones de servicio desde otros departamentos de la misma, o contratando personal temporal adicional; lo que permite inferir que, ni siquiera, se intentó la ampliación de los medios personales y materiales previstos a que se alude en los artículos 21.5 y 23.1 de la LPC; sino que, a lo sumo, se trataría de una insuficiencia estructural, que no justifica una medida excepcional, cual es la ampliación del plazo de resolución.

Por todo lo anterior, se ha de estimar la pretensión principal, declarando la caducidad del procedimiento, sin que sea preciso analizar los motivos y las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Todo ello, sin perjuicio que la Administración pueda incoar un nuevo procedimiento administrativo, en sustitución del presente.

QUINTO.-Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA, en redacción vigente al tiempo de la interposición el recurso).

No se impondrán costas al Ayuntamiento de Andújar, puesto que, su intervención ha sido meramente testimonial; ya que se ha limitado a adherirse, íntegramente, a lo actuado por la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 2 de junio de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 31 de marzo de 2022, del Director General del Agua, por la que se declara extinguido el aprovechamie4nto hidroeléctrico de Encinarejo-Lugar Nuevo, en el término municipal de Andújar (Jaén).

Se imponen a la Administración las costas procesales, causadas a la recurrente, hasta un máximo de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1260-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1260-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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