Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 673/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1260/2022 de 04 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 673/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15706
Núm. Roj: STSJ M 15706:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR (JAEN)
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2022, en los que figura como parte recurrente Endesa Generación, SA, representada por la procuradora María del Rosario Victoria Bolívar y defendida por el letrado Juan Ramón García Notario; como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada el Ayuntamiento de Andújar (Jaén), representada y defendida por un letrado consistorial.
Antecedentes
El Ayuntamiento de Andújar presenta escrito por el que se adhiere, íntegramente, a la contestación a la demanda; haciendo suyas, cuantas alegaciones y pretensiones formuló el Abogado del Estado.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del procedimiento de extinción concesional, por haber caducado el procedimiento; y, subsidiariamente, se declare nula, anule o deje sin efecto la resolución recurrida en lo atinente a:
La Administración inició, con anterioridad al presente procedimiento otros dos, para declarar la extinción de la misma, por transcurso del plazo, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 6 de abril de 2015; pero, la Administración declaró la caducidad de ambos.
Finalmente, el 25 de mayo de 2018, se incoó el presente procedimiento, que tampoco se resolvió en el plazo de dieciocho meses establecido, por la DA 6ª del TRLA; ya que, la resolución de extinción se dictó el 31 de marzo de 2022 y se notificó el 4 de abril de 2022; es decir, transcurridos cuarenta y seis meses y diez días, desde la incoación.
Como principal motivo impugnatorio, denuncia la caducidad del procedimiento; ya que, el mismo debiera haber concluido, en el plazo de dieciocho meses desde el 25 de mayo de 2018, en que se incoó el mismo; pero, con fecha 18 de octubre de 2019, próxima la fecha de caducidad del procedimiento (el 25 de noviembre de 2019), la Administración, acordó, en aplicación del plazo de resolución, en base al artículo 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
A dicho plazo adicional, habría que añadir los periodos en los que el procedimiento estuvo paralizado por requerir informes, aportación de documentación y la suspensión por la crisis sanitaria del Covid-19, que, en su demanda, se concretan en:
Pero, el razonamiento fundamental de su demanda, se refiere a que, el Acuerdo de 18 de octubre de 2019, por el que se acuerda la prórroga del plazo para resolver el procedimiento es contrario a Derecho, lo que ha viciado todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo; y, por ende, el procedimiento estaría caducado, desde el 25 de noviembre de 2019, ya que dicho acuerdo de ampliación de plazos es absolutamente irregular, en la medida en que la Administración se ha limitado a invocar circunstancias genéricas y estereotipadas (estar próxima la fecha en que se debería haber concluido la tramitación del procedimiento y haberse agotado los medos personales y materiales disponibles); y, dichas explicaciones son absolutamente insuficientes para fundar una decisión tan excepcional. Además, que, el presente es el tercer procedimiento que se incoa al respecto, por lo que pudieran haberse traído al presente procedimiento actos y trámites de los anteriores, lo que hubiera coadyuvado a la terminación en plazo.
De forma subsidiaria, la recurrente introduce otros dos motivos impugnatorios, referidos a que es improcedente considerar que deba reintegrar a la Administración los benéficos obtenidos por la explotación de la central hidroeléctrica, generados a entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2022; puesto que, durante ese periodo la concesión no estaba caducada, ya que no se había dictado resolución expresa, declarando dicha circunstancia; como que, durante ese periodo ha continuado obligada a explotar el aprovechamiento, hasta que se dictara una resolución que así lo ordenase; sin prescindir del hecho que ha tenido que acometer los trabajos de conservación y mantenimiento inherentes; como que se estaría ante una resolución restrictiva de Derechos, aplicada retroactivamente; como que habría prescrito la acción para liquidar la mayor parte de los beneficios.
También se discute que deba revertir al Estado las edificaciones que constituyen el conocido como "Poblado de Encinarejo"; puesto que, ni forma parte del aprovechamiento, ni influye en la explotación del mismo, y está fuera de la zona de dominio público.
En lo que hace referencia al motivo impugnatorio articulado principalmente (caducidad), refiere que el procedimiento no está caducado; ya que, la invocación del artículo 23.1 LPC, que se realiza en la resolución de prórroga de 18 de octubre de 2019, está plenamente justiciada; dado que, es notoria la falta de medios personales de las Confederaciones Hidrográficas, ya que la Unidad Responsable del presente procedimiento, en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, tiene pendientes unos 11.000 expedientes y no dispone más que de cuatro jefes de Servicio, tres técnicos y tres administrativos; pero, no prueba, en modo alguno dichas circunstancias.
Igualmente, cuando el instructor solicitó la ampliación del plazo (27 de septiembre de 2019), apenas había finalizado el trámite de información pública, y ello debido a la dificultad en la tramitación y la necesidad de recabar informes, necesarios para poder proceder al dictado de la resolución con la suficiente argumentación técnica y jurídica. Con anterioridad a solicitarse la prórroga se habían solicitado múltiples informes a otras Administraciones, y algunos de ellos no se habían recibido, en ese momento. Que muchos interesados se personaron y formularon alegaciones; incluso, la propia recurrente solicitó ampliación el plazo para formular sus alegaciones.
Por ello, concluye el Abogado del Estado que:
En cuanto a los motivos impugnatorios articulados subsidiariamente, se opone, por las razones que figuran en su contestación.
El Ayuntamiento de Andújar, en el trámite de contestación se limitó a presentar un escrito por el que se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado.
La parte recurrente alega la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común, que dispone:
Por su parte, en cuanto a la duración de los procedimientos, el artículo 21 de dicha Ley dispone:
En el caso de autos, la disposición adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone:
Es decir, el referido TRLA, ha valorado que los procedimientos administrativos relativos a concesiones del dominico público precisarían de un plazo de tramitación más prolongado que el previsto, con carácter general, en la LPC (seis meses); por lo que, establece que serán los procedimientos inherentes al dominio público hidráulico que requerirán un plazo de tramitación más prolongado. De ello se infiere que la complejidad de su tramitación (motivada por la multitud de alegaciones, interesados, informes, etc.), ya que se ha valorado por el TRLA; razón que justifica que se prevea un plazo de dieciocho meses, frente al año o seis meses, de otros tipos de procedimientos previstos en dicha Ley.
En el caso de autos, a los folios 118 y ss. del expediente Administrativo obra copia de la resolución de 18 de octubre de 2019, del Director General del Agua, por la que se acuerda la prórroga, por otros dieciocho meses, del plazo de resolución el procedimiento. Dicho acuerdo se justifica en la proximidad de transcurso del plazo de dichos meses previsto en la DA 6ª TRLA (sin hacer referencia a la pendencia de respuesta a informes) y en que la Confederación habría agotado los medios personales y materiales disponibles a que se refiere el apartado 5 del artículo 21 LPC; y en la propia complejidad del expediente, en que habría finalizado el trámite de información pública el 4 de noviembre de 2018.
Pero, se adelanta, el acuerdo de prórroga carece de la necesaria motivación y justificación, para validar una decisión de tal carácter excepcional; y, todo ello, por las siguientes razones:
Primeramente, como se dicho, la complejidad y dificultad en la tramitación de un procediendo relativo a una concesión ya ha sido tomado en consideración por el TRLA; ya que, frente a la regla general de la LPC (seis meses), ha triplicado en plazo general (hasta dieciocho meses), y ha establecido un plazo muy superior a los de los otros procedimientos de dicho TRLA (seis meses o un año).
Por lo tanto, la complejidad del procedimiento no puede ser asumida por esta Sala, salvo que se invocasen razones pormenorizadas por las que este procedimiento de extinción reúne circunstancias especiales que lo singularizan respecto del resto de los procedimientos relativos a la extinción de concesiones demaniales. Pero, examinando el expediente no se aprecian singularidades específicas ni particulares; especialmente, valorando que se trata de una presa y de un aprovechamiento de tamaño mediano, y no de una de las grandes obras hidroeléctricas del Estado.
Por lo tanto, no cabe asumir como una justificación la complejidad del procedimiento; a la que se hace alusión de forma genérica y no se pormenorizan particularidades o singularidades específicas.
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 39/2019, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone:
El citado artículo 21.5 LPC recoge:
Del análisis de ambos preceptos se concluye que, primeramente, ante la eventualidad de incumplir el plazo máximo de resolución, y si los medios personales y materiales ordinarios son insuficientes, se puede ampliar los medios personales y materiales para cumplir con la obligación de resovler en plazo; ello implica que se podrán adscribir medios materiales y/o personales de otros órganos de la Confederación o incorporar personal temporal. Lo que no es factible es que, admitiendo el propio Abogado del Estado que la plantilla ordinaria de la CH encargada de la tramitación de los procedimientos concesionales, es manifiestamente insuficiente, se persista en dicha carencia de medios, lo que, avocará, en un número elevado de casos, a incumplir los plazos ordinarios de tramitación y resolución.
Por otra parte, el artículo 23.5 LPC establece que el acuerdo de ampliación de plazos se adoptará cuando se hayan agotado los medios personales y materiales a que se refiere el artículo 21.5 de dicha Ley; o, lo que es lo mismo, cuando los medios personales y materiales habilitados, a modo de "refuerzo" no hayan sido suficientes para poder resolver en plazo los procedimientos. Pero, en el caso de autos no se ha intentado, en ningún momento, ampliar los medios materiales y personales ordinarios, acudiendo, en su lugar, a ampliar el plazo (duplicando el plazo legal preestablecido)
Sin prescindir que, la ampliación autorizada por el artículo 23.1 LPC es una medida excepcional, que requiere de una motivación exhaustiva. Pero, en el caso de autos, se han incorporado, en la resolución de 18 de octubre de 2019, más que motivaciones genéricas y estereotipadas; ya que, ni siquiera, se hacía referencia al número de funcionarios o el volumen de procedimientos, a que se alude por el Abogado del Estado.
A lo anterior, cabe precisar que el acuerdo de 18 de octubre de 2019 amplía, el plazo de resolución, por otros dieciocho meses, cuando bien pudo acordar una prórroga menor; lo que implicó que la duración del procedimiento seria de treinta y seis meses.
Examinando el íter cronológico de la tramitación del procedimiento, se aprecia que, descontando los periodos de suspensión a que se aluden en la demanda y en la resolución impugnada (petición de documentación e informes a la Abogacía del Estado, Consejo de Estado, etc.), se cuantifican dichos periodos de suspensión en unos diez meses.
Si el procedimiento ha durado 46 meses y diez días, se concluye que la duración efectiva ha sido de 36 meses y un día.
Pero, examinando la propia resolución de 2 de junio de 2022, se aprecia como en el periodo inicial de dieciocho meses, hubo lagunas en la tramitación, así, por ejemplo, entre el 21 de marzo de 2019 en que se efectúa la preceptiva vistita de reconocimiento al aprovechamiento, no se realiza trámites sustanciales hasta el 20 de julio de 2020, en que se solicita documentación complementaria al concesionario; en el intermedio se acordó el 18 de octubre de 2019 la prórroga del plazo; pero, incluso, desde octubre de 2019 a julio de 2020 no se practicaron trámites relevantes.
La sentencia de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso 166/2019, EDJ 2020/617235, declara que no es conforme a derecho la resolución que acuerda la ampliación de la duración de un procedimiento administrativo sancionador, cuando ni el volumen de las actuaciones, ni los hechos investigados, ni el número de implicados permite extraer la conclusión de que se trata de un procedimiento especialmente complejo (FJ 4):
"Cuarto.-
Este Tribunal, en STS de 13 de noviembre de 2013 (rec. 4037/2010
Por lo anterior, ha de reputarse inválido el acuerdo de 18 de octubre de 2019 por el que se amplió el plazo de resolución del procedimiento; lo que hace el mismo ineficaz, por inexistente, a fecha 31 de marzo de 2022, en que se dictó la resolución del mismo.
Todo ello, puesto que, no puede admitirse que el presente procedimiento sea extraordinariamente complejo, cuando era el tercer procedimiento que se incoaba sobre el mismo objeto; y, pudieron reproducirse trámites o documentos aportados a los anteriores. A mayor abundamiento, se trata de una obra hidroeléctrica de tamaño, a lo sumo, mediano, más no de una de las grandes obras hidroeléctricas del Estado. Tampoco se ha justificado la razón por la que la Confederación no incorporó personal adicional al órgano correspondiente, trasladando o confiriendo comisiones de servicio desde otros departamentos de la misma, o contratando personal temporal adicional; lo que permite inferir que, ni siquiera, se intentó la ampliación de los medios personales y materiales previstos a que se alude en los artículos 21.5 y 23.1 de la LPC; sino que, a lo sumo, se trataría de una insuficiencia estructural, que no justifica una medida excepcional, cual es la ampliación del plazo de resolución.
Por todo lo anterior, se ha de estimar la pretensión principal, declarando la caducidad del procedimiento, sin que sea preciso analizar los motivos y las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Todo ello, sin perjuicio que la Administración pueda incoar un nuevo procedimiento administrativo, en sustitución del presente.
No se impondrán costas al Ayuntamiento de Andújar, puesto que, su intervención ha sido meramente testimonial; ya que se ha limitado a adherirse, íntegramente, a lo actuado por la Administración.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1260-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
