Previo emplazamiento por la Sala, se personó en autos como codemandada la mercantil BIOCANTABER S.L. que interesó asimismo en trámite de contestación la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8-05-22 (BOE 20.05.22) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (DG de Política Energética y Minas), por la cual se otorga a BioCantaber S.L. autorización administrativa previa para el Parque Eólico El Escudo de 151,2 MW, líneas subterráneas a 30 kV, subestación eléctrica 30/220 kV y la línea aérea a 220kV, ubicado en Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo (Cantabria).
Dicha Resolución de autorización, tras recoger los antecedentes y la tramitación correspondiente, acuerda en su parte dispositiva cual sigue:
"Otorgar a Biocantaber, S.L. autorización administrativa previa para el parque eólico El Escudo de 151,2 MW, las líneas subterráneas a 30 kV que conectan dicho parque con la subestación eléctrica 30/220 kV, y la línea aérea a 220 kV para evacuación, en los términos municipales de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria, con las características definidas en el proyecto administrativo «Parque eólico El Escudo», fechado en septiembre de 2019.
Las características principales del parque eólico son las siguientes:
- Tipo de tecnología: Eólica.
- Potencia instalada: aproximadamente 151,2 MW.
- Términos municipales afectados: Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria.
Los aerogeneradores previstos en el anteproyecto son 36 aerogeneradores de 4.200 kW de potencia unitaria. En la definición del proyecto de ejecución previo a solicitar la autorización de construcción se tendrá en cuenta el cumplimiento de las prescripciones
de la declaración de impacto ambiental en los términos descritos anteriormente en la presente Resolución.
Las líneas subterráneas de media tensión en 30 kV unirán los centros de transformación de los aerogeneradores entre sí, y con las celdas de potencia situadas en la Subestación Hoyo de los Vallados 30/220 kV. Se dispondrá en total de 9 circuitos, recogiendo cada uno de ellos la producción eléctrica de 4 aerogeneradores. Las características principales son:
- Sistema: corriente alterna trifásica.
- Tensión: 30 kV. - Términos municipales afectados: Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria.
La subestación transformadora 30/220 kV del parque eólico, contiene dos transformadores de 125 MVA, ubicada en el término municipal de Molledo, en la provincia de Cantabria.
La línea a 220 kV de evacuación tiene como origen la subestación transformadora 30/220 kV del parque eólico, discurriendo su trazado hasta la subestación transformadora Aguayo 220 kV, en una calle existente y ya equipada, propiedad de Red Eléctrica de España S.A.U. Las principales características son:
- Sistema: Corriente alterna trifásica.
- Tensión: 220 kV.
- Longitud: 3.351m.
- Términos municipales afectados: Molledo, en la provincia de Cantabria.
La finalidad del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red.
BioCantaber deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como todas las condiciones impuestas y en los términos previstos en la citada Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las que en la Resolución de autorización administrativa de construcción pudieran establecerse.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
BioCantaber solicitará, antes de transcurridos seis meses, autorización administrativa de construcción presentando para ello el proyecto de ejecución de la instalación que se autoriza, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia, y teniendo en cuenta lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, BioCantaber por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica".
SEGUNDO. -La demanda actora relata los antecedentes del caso y paralelamente sustenta, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación de la actuación en cuestión:
1.- Falta de información y participación en la toma de decisiones para iniciar el expediente litigioso y durante la tramitación del mismo.
2.- Falta de evaluación ambiental estratégica previa.
3.- Incumplimiento de sentencia del Tribunal Supremo de 15.06.15 (rec. 108/13), que desestima recurso de casación contra sentencia de 17.10.12 del TSJ de Cantabria, sobre asignación de potencia eólica en Cantabria.
4.- La Resolución recurrida no responde a lo instado por BioCantaber S.L.
5.- Aprobación de la declaración de impacto ambiental (DIA) con criterios distintos a otros Parques Eólicos.
6.- No atención a la existencia de riesgos naturales, como incendios.
7.- Se ignoran sinergias, estructuras compartidas y fragmentación fraudulenta.
8.- Vulneración de la normativa protectora del paisaje.
9.- Incumplimiento del planeamiento.
10.- Oposición de los propietarios de los terrenos e interesados.
11.- Graves afecciones a la Red Natura 2000.
12.- Autorización ilegal previa del Ministerio respecto del proyecto en cuestión.
13.- Falta de inclusión de un texto refundido del proyecto.
14.- Infracción legal de diversas normas: Directiva Hábitats, Directiva Aves, Directiva Evaluación Impacto Ambiental (EIA), Ley de Montes, Plan Estratégico UE 2019-2024
15.- Falta de resolución expresa y retraso en la aportación, además incompleta, del expediente a autos, con falta de citación a interesados y afectados por el proyecto,
Insta por todo ello que se anule la actuación impugnada, denegando la autorización en cuestión.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación de la actuación impugnada, por no concurrir las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales.
La codemandada BioCantaber S.L. se opone asimismo a la demanda, instando la desestimación del recurso, previa oposición a los motivos impugnatorios de la demanda.
En conclusiones ambas partes insisten en sus respectivos postulados, con alguna matización o añadido al respecto por las partes.
TERCERO. -Debe ahora significarse previamente a entrar a analizar los motivos del presente recurso que la impugnada Resolución de 8-05-22 describe con cierto detalle la tramitación del procedimiento de autorización, los informes recabados, las alegaciones recibidas y en especial las consideraciones de la DIA formulada por Resolución de 14.05.21(BOE 31.05.21) de la DG de Calidad y Evaluación Ambiental del propio Ministerio.
A este respecto la propia Resolución en su parte expositiva indica que en dicha DIA " se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales",añadiéndose que: "En virtud del artículo 48 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la citada declaración de impacto ambiental del proyecto (en adelante, DIA) serán de aplicación al proyecto, todas las condiciones, medidas y disposiciones adicionales de protección del medio ambiente derivadas de la evaluación practicada y considerando que es de aplicación todo el contenido de la citada DIAde acuerdo con lo dispuesto en la ley 21/2013 de 9 de diciembre, son de especial relevancia el asegurar el cumplimiento de lo contenido en sus apartados D y E.".
A continuación, se determina lo que sigue en la propia Resolución impugnada en relación con la DIA que la precede:
"Así, considerando lo establecido en el artículo 48.2 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre se recogen a continuación las condiciones ambientales al proyecto y medidas adicionales establecidas en la citada DIA.
En primer lugar, se establece que, para solicitar la aprobación del proyecto de ejecución, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo haberlo elaborado con pleno cumplimiento de las condiciones aplicables especificadas en la citada declaración, y en particular las señaladas en los apartados D3, D4, D5 y D6 para protección de las turberas y hábitats de interés comunitario, aves y quirópteros, paisaje y población respectivamente. La acreditación deberá venir acompañada de la documentación adicional correspondiente e informes específicos que justifiquen el cumplimiento de los citados condicionantes. Adicionalmente se presentará el presupuesto de todas las medidas exigidas con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA.
Cabe indicar que atendiendo al cumplimiento de la citada DIA, y de la implantación de los condicionantes y medidas adicionales de protección ambiental en la definición del proyecto, será de aplicación lo establecido en el artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidos en el citado artículo.
En especial, para la definición del proyecto se atenderá a la acreditación y en su caso, a la presentación de la documentación correspondiente para el cumplimiento de los siguientes condicionantes:
- D.1. Suelo, subsuelo, geodiversidad. Presentación del estudio geotécnico con las consideraciones establecidas en el apartado D.1.1.
- D.3. Flora y vegetación. Presentación de una adenda al proyecto de ejecución que contenga el cumplimiento de todas las medidas solicitadas en este apartado y en especial:
Que la localización de todas las plataformas de los aerogeneradores ha quedado fuera del ZEC «Sierra del Escudo», en particular las posiciones T03 y T05.
El resultado de la prospección sistemática de todas las superficies que albergan hábitat higroturbosos. La prospección se realizará de conformidad con la metodología establecida en el condicionante D.3.2.1. Estas medidas se adoptarán con particular nivel de exigencia en las inmediaciones de las posiciones de los aerogeneradores T02, T03-T04, T05-T06, T11, T13, T18-T19, T21-T23 y T26-T27.
La acreditación de los acuerdos precisos con el titular de la explotación de turba de la Cruz del Marqués y con el ayuntamiento de Campoo de Yuso de conformidad con la metodología establecida en el condicionante D.3.2.4.
- D.4. Fauna. Presentación de una adenda al proyecto de ejecución que contenga el cumplimiento de todas las medidas solicitadas en este apartado. En especial:
La definición del proyecto tendrá en cuenta la exclusión de los aerogeneradores indicados en el apartado D.4.1: T01, T13, T16, T17, T19, T25, T29 y T32.
- D.5. Paisaje.
La definición del proyecto se realizará excluyendo los elementos temporales y permanentes previstos sobre la microcuenca de alimentación de las turberas que componen el proyecto de paisaje relevante 068 «Paisaje de montaña de las turberas del Cueto de la Espina».
Acreditación de que, para la definición del proyecto de ejecución se está elaborando el programa de compensación por los impactos permanentes causados al paisaje.
- D.6. Bienes materiales.
Acreditación del cumplimiento en lo relativo a la ocupación de Montes de Utilidad Pública.
- D.8. Población.
Acreditación de que, para la definición del proyecto se está elaborando el programa de compensación del impacto sobre la población por los efectos del proyecto sobre los usos agrarios tradicionales de acuerdo con las autoridades locales de los municipios de Luena, Campoo de Yuso, Molledo y San Miguel de Aguayo y oídas las explotaciones directamente afectadas.
- E. Programa de vigilancia ambiental. Actualizado incluyendo las medidas adicionales de dicho apartado de la DIA.
Asimismo, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto, en su caso y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.
Cabe indicar que atendiendo al cumplimiento de la citada DIA, y de la implantación de los condicionantes y medidas adicionales de protección ambiental que serán de aplicación previo a otorgar, en su caso una autorización de explotación del proyecto, serán de aplicación lo establecido en los artículos 115.3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , y en su caso, el artículo 115.2 respecto de las modificaciones de instalaciones de generación.
La infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta conectará el parque eólico con la red de transporte, en la subestación Aguayo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.
El parque eólico El Escudo cuenta con permiso de acceso a la red de transporte en la SE Aguayo 220 KV, otorgado con fecha 5 de junio de 2019, actualizado con fecha 16 de abril de 2021.
Red Eléctrica de España, S.A.U. emitió, en fecha 13 de agosto de 2021, el Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y con fecha 23 de agosto de 2021, el Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC), relativos a la solicitud para la conexión en una posición nueva planificada en la subestación «Aguayo 220 kV» del parque eólico «El Escudo», entre otras instalaciones de generación renovable.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 se aprobó el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020», publicado por Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre («Boletín Oficial del Estado» núm. 254, de 23 de octubre de 2015), estando la nueva posición de la subestación de Aguayo 220 kV contemplada en dicha Planificación.
La infraestructura de evacuación de energía eléctrica cuenta con nueve circuitos de interconexión subterráneas a 30 kV, que unen los aerogeneradores con la subestación Hoyo de los Vallados 30/220 kV. Dicha subestación se conecta mediante una línea a 220 kV con la subestación «Aguayo 220 kV», propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U. Tanto la subestación Hoyo de los Vallados 30/220 kV, como la línea de evacuación a 220 kV, son comunes a varias instalaciones de generación eléctrica.
Con fecha 3 de marzo de 2021, BioCantaber firmo con otras entidades un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada del parque eólico El Escudo con otras instalaciones de generación eléctrica, en la subestación Aguayo 220 kV".
Por último, finaliza la parte expositiva de la Resolución recogiendo que:
"BioCantaber ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha emitido informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su sesión celebrada el día 27 de enero de 2022.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconocen la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica".
A continuación, y por su orden en la demanda entramos a analizar con concisión los motivos impugnatorios de la demanda, contradichos por las demandadas en autos, no sin antes significar que la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la conocida STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 (rec 2405/12- ROJ: STS 530).
Partimos, además, cual más adelante se especificará, de la discrecionalidad técnica en la materia y de la importante consideración de que la instalación de fuentes de energías renovables son objetivos comunitarios y estatales de interés general, conforme al normativa comunitaria.
He de tenerse también en consideración que, el artº 21, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), establece que:
"1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo."
Dicho artículo 53 regula la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, estableciendo:
"1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
b) Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.
Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación.
La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación ...".
Estamos pues ante una autorización administrativa previa y no ante el proyecto de ejecución subsiguiente, lo que limita y delimita pues el ámbito de la impugnación en autos.
CUARTO. -En cuanto a la falta de información y participación en la toma de decisiones, no hay tal, a la vista del expediente tramitado, que resume la propia Resolución de 8-05-22 en su exposición inicial, que damos por reproducida.
Es así que la solicitud de autorización del proyecto fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con la publicación el 15 de noviembre de 2019 en el «Boletín Oficial de Cantabria» y el 12 de noviembre de 2019 en el «Boletín Oficial del Estado», recibiéndose diversas alegaciones, que fueron contestadas por la solicitante.
Por lo demás en cuanto a las vicisitudes de la aportación en autos del expediente, no pueden determinar por sí mismas nulidad procedimental alguna.
Resulta así que no concurre incumplimiento de la Ley 27/06, de 18-07, sobre acceso a la información y otros aspectos en materia de medio ambiente, ni el Convenio de Aarhus de 25.07.88 en la materia.
QUINTO. -En lo relativo a la alegada falta de evaluación ambiental estratégica previa, ha de significarse que no resulta obligada al tratarse de un proyecto, que requiere evaluación del impacto ambiental (EIA), cual se realizó, y no ya de un plan o programa que requeriría dicha evaluación ambiental estratégica, todo ello conforme a la Ley 21/13, de 9-12, de evaluación ambiental, en su artº 5.1 a).
Ni la normativa estatal, ni la regional exigen, para la aprobación de proyectos individualizados la aprobación previa de instrumentos de planificación de instalaciones eólicas
De otra parte, en cuanto a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15.06.15 (rec. 108/13), que desestima recurso de casación contra sentencia de 17.10.12 del TSJ de Cantabria, que anula un previo concurso eólico en Cantabria, no incidiría aquí en tanto que estamos ante la autorización de un proyecto eólico y no ya de un concurso eólico o de una planificación directa o indirecta al respecto.
Dicha anulación derivó de que el Plan de Energías Renovables de Cantabria, en que se basaba el concurso eólico convocado, no efectuaba una evaluación del riesgo para el medio ambiente que suponía la totalidad del desarrollo de energía eólica derivada del concurso, lo que no es el caso presente, en cuya tramitación se ha respetado la legislación ambiental, contando con una DIA favorable.
Damos por reproducidas ambas sentencias aquí, no precisándose para resolver la presente litis mayor noticia de ambas.
Por lo demás, según indica la codemandada, es así que el vigente Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria fue sometido a evaluación ambiental estratégica, cumpliendo el actual proyecto con los requerimientos del mismo.
SEXTO. -En lo tocante a que la Resolución recurrida no responde a lo instado por BioCantaber S.L., es lo cierto que, cual recoge en su parte inicial el acto recurrido, BioCantaber, S.L. solicitó ante la citada DGPEM, con fecha 9 de agosto de 2019, autorización administrativa previa del parque eólico El Escudo de 151,2 MW, las líneas subterráneas a 30 kV, la subestación eléctrica 30/220 kV y la línea aérea a 220 kV para evacuación de energía eléctrica. El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aplicable en la materia.
Cabe añadir que para implantar un parque eólico en Cantabria se requieren una serie de trámites administrativos tanto de competencia estatal como autonómica, siendo así que BioCantaber tramitó ante la Administración autonómica autorización del parque en suelo rústico y concesión de ocupación de montes de utilidad pública.
En lo relativo a la aprobación de la declaración de impacto ambiental (DIA) con criterios distintos a otros Parques Eólicos, ha de significarse que la DIA de un determinado parque eólico puede imponer exigencias distintas a las de otro parque eólico, pudiendo además la Administración cambiar sus criterios de actuación, y siendo así que las condiciones ambientales en relación con la ubicación de un proyecto son distintas en cada caso.
La recurrente hace una referencia genérica a los proyectos que han sido denegados, por no haber obtenido -según refiere la codemandada- una DIA favorable; pero, no aporta datos concretos, más allá de meras referencias, para profundizar en las razones por las que, los criterios negativos de aquellas DIAs sean extrapolables al caso de autos
Resulta además que el presente proyecto fue sometido a un riguroso proceso de EIA, obteniendo una DIA favorable, con aseguramiento de la compatibilidad del proyecto con las áreas protegidas de la Red Natura 2000.
SÉPTIMO.- En cuanto a la no atención a la existencia de riesgos naturales, como incendios, significa la demanda la existencia de informes técnicos sobre un evidente peligro de incendios forestales a partir de la actuación industrial pretendida, citando al efecto la Ley estatal 43/03, de 21-11, de Montes, y en particular su artº 50, sobre la restauración de terrenos forestales incendiados y añadiendo la producción de varios incendios en la zona en los últimos años.
A este respecto la Abogacía del Estado extracta del expediente de autorización, lo relativo al sistema contraincendios y a las medidas a adoptar al respecto, mientras que la codemandada señala al efecto lo que sigue en sustancia, a la vista del citado precepto legal en materia de montes:
- Estamos ante una infraestructura y no ante una instalación de uso industrial, que no podría implantarse en suelo rústico.
- No estamos ante un cambio de uso forestal por la implementación del Parque Eólico en cuestión.
- La actividad de generación eólica no constituye una actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal (citado art º50 Ley de Montes) .
Además, la DIA del proyecto establece en apartado D.8.1. que "En paralelo al programa de compensación por los impactos permanentes causados al paisaje, el promotor elaborará y desarrollará, de acuerdo con las autoridades locales de los municipios de Luena, Campoo de Yuso, Molledo y San Miguel de Aguayo y oídas las explotaciones directamente afectadas, un programa de compensación del impacto sobre la población por los efectos del proyecto sobre los usos agrarios tradicionales, en particular el uso ganadero estacional y extensivo en el cordal y el uso forestal, incluyendo tanto las molestias y limitaciones a la ganadería durante la fase de construcción como la pérdida de superficie para uso ganadero o forestal por la ocupación permanente de los elementos del parque durante la fase de explotación".
El presente motivo no puede así prosperar.
OCTAVO. -Seguidamente refiere la demanda la fragmentación fraudulenta de proyectos, habida cuenta de la existencia de varios proyectos eólicos próximos, lo que llevaría a la acumulación en un mismo expediente.
Cual señala la Administración la existencia de parques cercanos no excluye legalmente la presente autorización, concurriendo además estructuras de evacuación y otras compartidas, lo que resulta lógico y adecuado a la protección del medio ambiente.
El presente proyecto, de otra parte, es una instalación completamente autónoma e independiente de los otros Parques eólicos que cita la actora, dadas sus específicas características, siendo así además que fusionó tres proyectos de ubicación cercana, precisamente en aras de evitar, entre otros objetivos, la fragmentación y duplicidad de infraestructuras.
Por lo demás en la EIA se llevó a cabo una detallada investigación de sinergias, acogida en la DIA, favorable en relación con dichos efectos sinérgicos.
NOVENO. -En lo relativo a la aducida vulneración de la normativa protectora del paisaje, la actora remite al no aprobado Catálogo de paisajes relevantes de Cantabria, con posible infracción de la Ley autonómica 4/14, de 22-12, del Paisaje, citando el contenido del artº 24 de la Ley 42/07, de 13-12, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Ciertamente no puede considerarse vinculante un Catálogo no aprobado, no siendo de aplicación al caso el citado artº 24 de la Ley 42/07, en tanto que no estamos ante un espacio natural sometido a "régimen de protección preventiva".
Por lo demás, cual trascribe la parte expositiva del acto impugnado y hemos ya recogido, la DIA ha tenido en debida consideración el paisaje (apartado D5), incluyendo medidas de restauración y compensación adecuadas, cual reseña la codemandada.
DÉCIMO. -Respecto del alegado incumplimiento del planeamiento urbanístico, ha de señalarse que la propia Resolución impugnada establece expresamente, cual ya se recogió, que: "Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente,y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra".
Además, el artº el art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que "Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que... hayan de emplazarse en el medio rural."
Es decir, que la autorización que confiere el Ministerio no excluye el seguimiento y cumplimiento de las normas y trámites que sean preceptivos desde el punto de vista urbanístico, siendo doctrina reiterada que las autorizaciones sectoriales no excluyen la necesidad de cumplir otras normas sectoriales y autorizaciones.
UNDÉCIMO. -En lo relativo a la aducida oposición de los propietarios de los terrenos e interesados, ha de señalarse que la autorización del proyecto no permite a la mercantil autorizada para ocupar directamente el terreno, debiendo obtener el consentimiento de los propietarios o instar la expropiación forzosa, en su caso, que se prevé para la ejecución de proyectos energéticos ( arts. 54 y ss. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).
Respecto de los montes comunales la decisión final sobre su disposición corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y, cual relata la codemandada, en fecha 7.03.23 su Consejo de Gobierno otorgó la autorización para la ocupación de los montes de utilidad pública para la construcción del parque eólico "EL Escudo" y en fecha 30.11.23 obtuvo la concesión administrativa correspondiente para el uso privativo de cada uno de los montes de utilidad pública afectados por el proyecto.
DUODÉCIMO. -La recurrente alude a la existencia graves afecciones a la Red Natura 2000 por el presente proyecto.
A este respecto las demandadas remiten al EIA realizado, que examina en detalle los posibles impactos del proyecto en la Red Natura 2000, estableciendo la DIA, acogida y de obligado cumplimiento por el acto recurrido, los requisitos y medidas específicos para asegurar la compatibilidad del proyecto con el entorno, evitando afectaciones a la citada Red, cual significa en autos la codemandada, que detalla en su contestación las actuaciones seguidas al efecto que se implementaron en el diseño del proyecto constructivo, las cuales podemos dar por reproducidas.
Este motivo, al igual que el anterior, no ha de resultar acogido.
DECIMOTERCERO. -De otra parte, no concurre ninguna autorización ilegal previa del Ministerio respecto del proyecto en cuestión, tratándose de una mera propuesta ni aceptada ni firmada (además no se razona siquiera su aducida ilegalidad), siendo la impugnada en autos la única Resolución existente al respecto.
En cuanto a la falta de inclusión de un "texto refundido" del proyecto rectificado, que no resulta legalmente obligado, ha de señalarse que las exigencias de la DIA han de recogerse en el proyecto de ejecución de la instalación, cual en efecto significa el Anexo I del mismo, sobre "Acreditación del cumplimiento de los condicionantes de la DIA".
DECIMOCUARTO. -Por último, alude la demanda, en la parte final de su fundamentación jurídica, de manera general y a modo de resumen de lo anterior a la infracción de diversas normas: Directiva Hábitats, Directiva Aves, Directiva Evaluación Impacto Ambiental (EIA), Ley de Montes, Plan Estratégico UE 2019-2024.
A todas ellas nos hemos referido ya, de una u otra forma, siendo además genéricas e injustificadas y resultando que en la EIA y la DIA, respetadas expresamente en la Resolución y a desarrollar en el proyecto constructivo posterior, se toman en debida consideración tales normas legales.
Insiste al respecto la codemandada en que se han respetado y protegido los hábitats de interés comunitario ( HICs ), no identificándose hábitats prioritarios afectados por el proyecto, sin que se aprecie ninguna infracción del citado Plan Estratégico UE 2019-2024.
Cual señala la Abogacía del Estado, la STS de 19.07.13(ROJ 4261), entre otras que pudieran citarse, significa, recogiendo lo indicado en la sentencia allí impugnada, que no se vislumbra nulidad alguna en tanto que el acto allí recurrido:
"TERCERO............... se limita a aprobar dicho proyecto si se ajusta a la declaración de impacto ambiental previa y si técnicamente se ajusta a los requisitos de idoneidad. Y el procedimiento autorizador contempla un sistema reglado aunque con la necesaria participación y valoración de la Administración al analizar el procedimiento a seguir y decidir sobre los proyectos presentados, en uso de la discrecionalidad normalizada que le es propia...".
Finalmente, la demanda hace referencia a la falta de resolución expresa en la alzada interpuesta, así como el retraso en la aportación, además incompleta, del expediente a autos y citación a terceros, que no constituyen vicios procedimentales que permitan aquí la anulación del acto, dada además la jurisprudencia general al respecto, ya reseñada.
Por lo demás, el proyecto fue sometido a información pública, cual reseña el acto impugnado, siendo publicado además en el BOE.
DECIMOQUINTO. -Adicionalmente a lo expuesto debe tomarse en debida consideración, cual se adelantó, que la instalación de fuentes de energías renovables son objetivos comunitarios y estatales de interés general, por contribuir a la descarbonización de la economía y reducir el efecto invernadero; así en España se ha aprobado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, que trata de alcanzar el objetivo que, en 2030, el 81% de la electricidad sea de origen renovable.
El Reglamento (UE) 2022/2577, de 22 de diciembre, del Consejo, establece el marco para acelerar el despliegue de las energías renovables (con entrada en vigor el 30 de diciembre de 2022), señalando su artº 3 (el subrayado es nuestro)
"Interés público superior
1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.
2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto".
DECIMOSEXTO.-Finalmente , dada la impugnación actora, ciertamente con similitudes respecto de otros recursos sobre la materia, incidiendo en los condicionantes de la DIA que precede a estas autorizaciones, ha de señalarse que la sentencia de esta Sección 6ª, de 27 de marzo de 2025, recaída en el procedimiento ordinario 400/2024 ,determina y nos recuerda que la decisión de fondo de la DIA, respecto al contenido medioambiental del proyecto, forma parte del ejercicio de una potestad discrecional-técnica, de carácter fuerte de la Administración;de tal suerte que la decisión del órgano ambiental no puede ser sustituido por el juicio del Tribunal o el criterio de la recurrente; bastando con que se explique y motive el porqué de la decisión (mediante las técnicas de control del ejercicio de potestades discrecionales); que, en el caso de autos, vistos los extremos de la DIA que se han reproducido se determinan suficientemente justificados y explicados, rechazándose cualquier error patente o manifiesto.
Dicha sentencia de 27 de marzo de 2025 recoge (Fº.D 6º):
"Por el Abogado del Estado se alega que la DIA es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración; de tal suerte que, el juicio técnico (más allá de los elementos procedimentales o reglados de la misma) no puede ser sustituido por el criterio del órgano jurisdiccional.
Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia nº 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021 , por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6º):
"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración.
La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.
La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :
-Esta jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa.
- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, como son los que se refieren a " la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".
- La evolución jurisprudencial posterior perfecciona este control distinguiendo, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
- Por último, el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites expuestos.
- La prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico en que se basa la Administración para tomar su decisión no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando.
En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".
El propio Abogado del Estado reconoce que no existen, totalmente, potestades discrecionales, sino que tienen elementos o partes regladas y otras propiamente discrecionales.
En cuanto a los procedimientos de evaluación ambiental, existen tres fases, claramente diferenciadas: primera, determinación del ámbito material de qué planes, programas o proyectos han de ser objeto de la misma; segunda, el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que ha de presentar el promotor, así como el procedimiento de tramitación, recabando los informes a las diferentes administraciones, información pública, audiencia del solicitante, competencia del órgano etc.; y, tercera, el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto.
Las dos primeras, forman parte, evidentemente, del contenido reglado del procedimiento ambiental; y, como tal, pueden ser objeto de un control previo por parte de los tribunales.
Por el contrario, la tercera, constituye una manifestación de una potestad discrecional fuerte (totalmente decisoria), en la que el criterio de los órganos administrativos, en cuando optan por una de las soluciones posibles (autorizar o no el proyecto, e imponer condicionantes) no puede ser suplido, en cuanto a su fondo, por la decisión del Tribunal. El juicio técnico supone elegir entre diversos objetivos ambientales, en función de los intereses públicos concurrentes, decidiendo en base a criterios de oportunidad, conveniencia, etc. para garantizar los intereses generales.
El criterio de oportunidad de la Administración no puede ser sustituido por los juzgados y tribunales, que, tan solo, pueden anular o confirmar la declaración ambiental, más no determinar el contenido "discrecional" de la misma. Es decir, esta Sala no podría, en modo alguno, acordar que se otorgue una DIA favorable, que exigiría implementar múltiples medidas correctoras y protectoras del medio ambiente; ya que, su valoración y determinación, exclusivamente compete a la Administración Medioambiental.
Tan solo es posible, aplicar las técnicas de control de las potestades discrecionales, para determinar si la resolución denegatoria de la DIA ha de ser o no revocada; pero, en el caso de autos, se aprecia, que la decisión de la Administración está suficientemente motivada, lo que excluye arbitrariedad alguna; que, forma parte del "núcleo duro de la decisión".
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 03 de junio de 2014, recurso 486/2012, ( ROJ: SAN 2876/2014 ), distingue, en los términos expuestos, la parte reglada y la parte discrecional de las evaluaciones o declaraciones de impacto ambiental:
"Cuarto.-...Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas...
Por consiguiente, resulta estéril el debate introducido por la Abogacía del Estado acerca de la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obras que nos ocupa...
Sentado lo anterior, veamos a continuación qué alcance cabe atribuir al control judicial, no ya sobre la decisión de someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental, sino sobre el contenido y adecuación al régimen legal de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos, cuya competencia corresponde al llamado "órgano ambiental" de la Administración pública estatal o autonómica de que se trate y, en particular, sobre el estudio de impacto ambiental que comprende, cuyo contenido necesario expresa el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Al respecto, disponía el apartado primero del citado precepto lo siguiente:
"1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo".
El indudable contenido técnico del citado estudio de impacto ambiental, conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones públicas.
Las SSTS de 29 de octubre de 2012, rec. 3721/2011 , y 18 de julio de 2012, rec. 870/2011 , con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 , reproducen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos...
«Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/198 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990[sic ]; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).»
En particular, la STS de 19 de diciembre de 2006, Rec. 3878/2004 , ha reconocido a la Administración discrecionalidad a la hora de valorar razonadamente las diferentes circunstancias relevantes en la elaboración de una declaración de impacto ambiental, y en la consiguiente elección de la alternativa más conveniente, de modo que solo pueda ser controlada en casos de arbitrariedad o irracionalidad. Ahora bien, el reconocimiento de tal discrecionalidad técnica habrá de ser interpretado con los límites impuestos por la jurisprudencia expuesta.
Con sujeción a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al control judicial que sobre los juicios técnicos emitan los órganos ambientales en los estudios de impacto ambiental que elaboren, que delimita el alcance de tal control..."
Dicha sentencia fue confirmada en casación por la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014 , (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles; dicha sentencia recoge:
"...Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA (EDL 1998/44323), por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo". Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3", que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos", a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto", están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".
No podemos ahora sino reafirmarnos en este planteamiento.
El indudable contenido técnico del estudio ambiental conduce a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el control de la discrecionalidad técnica o impropia, objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas.
En la resolución precedentemente citada, esta Sala y Sección vino a avalar el criterio de la Sala de instancia que desautorizó la exención de la actuación proyectada del trámite de evaluación de impacto ambiental. En el supuesto que nos ocupa, se trata de avanzar en un paso, porque, en presencia de la formulación de una declaración de impacto ambiental, se considera que ésta es jurídicamente reprochable.
B) De cualquier modo, hemos de situarnos en el mismo punto de partida. No estamos ante una potestad eminentemente discrecional y por eso se intensifica el ejercicio de la función fiscalizadora de los órganos jurisdiccionales.
En presencia de conceptos jurídico indeterminados no puede dejar de reconocerse desde luego la existencia asimismo de un cierto margen de apreciación a favor de la Administración, ahora bien, le corresponde a esta última ofrecer una motivación adecuada y suficiente del modo en que ha procedido a la concreción de estos conceptos, sin que pueda erigirse obstáculo alguno infranqueable al ejercicio de nuestra función fiscalizadora...".
El recurso actor merece pues suerte adversa, dadas las consideraciones generales reseñadas y las consideraciones específicas anteriores, aun concisas, dado el planteamiento de la demanda y los motivos impugnatorios que sustenta.
DECIMOSÉPTIMO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 2.000 euros por todos los conceptos, para cada uno de los demandados, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español