Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 968/2022 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7617
Núm. Roj: STSJ M 7617:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
NISSAN AUTOMOTIVE EUROPE SAS
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes aducen, en sustancia, interpretación errónea del alcance y carácter ambiental de la información solicitada, habiéndose aplicado incorrectamente el régimen jurídico preferente de acceso a la información aplicable al caso. Igualmente denuncian una aplicación incorrecta de los motivos de excepción a la obligación de facilitar el acceso a la información ambiental solicitada previstos en el art. 13.2. apartados a), d) y e) de la Ley 27/2006, al no haberse realizado una interpretación restrictiva de los motivos de denegación invocados, no haber llevado la administración a cabo la ponderación de intereses requerida para cada motivo, no haber indicado las razones que motivan dicha denegación en los términos legalmente exigidos, ni acreditar la existencia de un riesgo razonablemente previsible de perjuicio "real y efectivo" sobre los intereses protegidos. En tercer lugar los demandantes invocan que la resolución recurrida deniega el acceso a la información señalada sin realizar un "suministro parcial" de la información ambiental no afectada por el interés protegido en cuestión y, subsidiariamente, que la Resolución recurrida es contraria al art.14.2 de la ley 19/2013, al aplicar los límites previstos en los apartados h) y k) sin la justificación y proporcionalidad legalmente exigida, además de ser contraria al art.16 de la misma Ley por no conceder el acceso parcial a la información. El Abogado del Estado y, de consuno, el codemandado, solicitan la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
"a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;
b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);
c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;
d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental;
e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra c); y
f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)".
A su vez, el art. 13.2 de la misma ley 27/2006 establece que:
"Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción".
En cuanto a la posibilidad de suministrar parcialmente la información medioambiental solicitada, el art. 14 de la misma ley 27/2006, de 18 de julio, sienta que:
"La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2".
En lo atinente al desarrollo reglamentario de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, el art. Sexto de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece que:
"1. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva. En caso de duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
En todo caso, la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante en tiempo y forma, indicando los motivos de denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Del mismo modo, se enviará copia de la resolución remitida al interesado a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica, para su conocimiento.
2. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Para facilitar el uso de estas instrucciones por las autoridades gestoras de la información ambiental, se enumeran en este apartado dichas excepciones en los términos recogidos en el precepto citado, remitiéndose las aclaraciones sobre su alcance, así como los criterios jurisprudenciales existentes para de cada una de ellas, al anexo, para su consulta en cada caso concreto.
a) El primer bloque de excepciones (artículo 13.1), cuyo objeto es preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente, comprende las siguientes excepciones:
1.º. Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o de otra entidad en su nombre [artículo 13.1.a)].
2.º Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable [artículo 13.1.b)].
3.º Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general [artículo 13.1.c)].
4.º Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos [artículo 13.1.d)].
5.º Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación [artículo 13.1.e)].
b) El segundo bloque de excepciones (artículo 13.2) pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información. Comprende las siguientes excepciones:
1.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley [artículo 13.2.a)].
2.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública [artículo 13.2.b)].
3.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria [artículo 13.2.c)].
4.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial [artículo 13.2.d)].
5.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial [artículo 13.2.e)].
6.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal [artículo 13.2.f)].
7.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente [artículo 13.2.g)].
8.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción [artículo13.2.h)].
3. Por último, hay que recordar que según el artículo 13.5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la información relativa a emisiones al medio ambiente no podrá en ningún caso ser denegada al amparo de los motivos previstos en el artículo 13.2, letras a), d), g) y h). Deben incluirse en este supuesto las emisiones, vertidos u otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos citados en el artículo 2.3.a) (aire, atmósfera, agua, tierra, suelo, paisajes, etc.)".
En cuanto a las limitaciones a la invocación de secretos empresariales para impedir el acceso a la información medioambiental, el art. 2.3 de la ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, sienta que:
"En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:
a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;
c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades".
Finalmente, y en cuanto al carácter confidencial de determinadas informaciones, el art. 7.2 del reglamento (UE) 2018/858, Del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y (CE) 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE, establece que:
"Las autoridades de homologación ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial. Respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales, a reserva de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 4, de poner a disposición de la Comisión información, y de otros requisitos de divulgación aplicables establecidos en el Derecho de la Unión, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión".
"Como se desprende del sistema de la Directiva 2003/4, en particular de su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, el derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que solo debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo y el interés público atendido por la divulgación debe ponderarse, en cada caso concreto, con el interés atendido por la denegación de la divulgación, salvo en las situaciones previstas en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, tercera frase, de la Directiva 2003/4, relativo a la información sobre emisiones en el medio ambiente [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C-619/19, EU:C:2021:35, apartado 33 y jurisprudencia citada]".
Constatado que el acceso parcial a la información otorgado por la inicial resolución de 12 de noviembre de 2021 se amplió con la detallada en el Fundamento de Derecho Duodécimo de la resolución de alzada, ha lugar a concluir que los recurrentes tuvieron finalmente acceso tanto a los certificados de homologación de emisiones de tipo CE del vehículo interesado como a sus extensiones, constituyendo los mismos parte esencial de la información medioambiental de pretendido acceso, dada la motivación de la solicitud inicial, de fecha 7 de septiembre de 2021.
En efecto, la razón de ser de la solicitud de información, en los propios términos de la citada solicitud inicial de acceso de 7 de septiembre de 2021 era el control de la adecuación de las emisiones de contaminantes a la atmosfera en relación con los parámetros y criterios sentados por la Unión Europea, con lo que el acceso a sendos certificados de homologación y sus extensiones debiera satisfacer las legítimas expectativas en lo atinente al aspecto medioambiental de la información, habiendo resultado debida y adecuadamente motivadas las restricciones al acceso total, máxime dados los términos genéricos, difusos o absolutos de alguno apartados de la solicitud misma, en que se insta que se aporte, por ejemplo, "cualquier información que obre en poder del Ministerio" -apartado d) de la solicitud-, o "cualquier comunicación" entre el Ministerio y el Fabricante.
Por lo que, correctamente excluida por la administración la información de naturaleza fundamentalmente técnica y aquella que afectaba a datos de carácter comercial e industrial, ha lugar a concluir que la suministrada a los recurrentes cumplía con los parámetros de transparencia y acceso a la información estrictamente medioambiental solicitada, de conformidad con los legítimos fines de la puesta a disposición de la misma, lo que lleva a la conclusión que sigue.
Fallo
Que debemos
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0968-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

