Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 968/2022 de 06 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100301

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7617

Núm. Roj: STSJ M 7617:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0069228

Procedimiento Ordinario 968/2022

Demandante:Asociación internacional sin ánimo de lucro ClientEarth AISBL y Instituto Internacional de Derecho y medio Ambiente (IIDMA)

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

NISSAN AUTOMOTIVE EUROPE SAS

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 324/2025

Presidente:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

Magistrados:

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 968/2022promovido por la representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA) y la Asociación internacional sin ánimo de lucro CLIENT EARTH AISBL contra Resolución de 6 de noviembre de 2023, del Secretario de General de Industria y de la pequeña y mediana Empresa, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como NISSAN AUTOMOTIVE EUROPE, S.A.S., debidamente defendido y representado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 28 de mayo de 2025.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por las entidades recurrentes contra resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, concediendo a su vez acceso parcial a la información solicitada, relativa principalmente a emisiones del vehículo Nissan Qashqai N-Connecta DCI. La alzada parcilamenbte estimatoria ampliaba el acceso a la información inicialmente rechazada, en los términos de su Fundamento de Derecho Duodécimo, restando como denegando la referida en los párrafos c) y d) de la solicitud inicial, al estar respectivamente sujeta a confidencialidad de datos de carácter comercial y por tratarse de ensayos de homologación sin resultados anómalos, sin que obrara información adicional.

Los recurrentes aducen, en sustancia, interpretación errónea del alcance y carácter ambiental de la información solicitada, habiéndose aplicado incorrectamente el régimen jurídico preferente de acceso a la información aplicable al caso. Igualmente denuncian una aplicación incorrecta de los motivos de excepción a la obligación de facilitar el acceso a la información ambiental solicitada previstos en el art. 13.2. apartados a), d) y e) de la Ley 27/2006, al no haberse realizado una interpretación restrictiva de los motivos de denegación invocados, no haber llevado la administración a cabo la ponderación de intereses requerida para cada motivo, no haber indicado las razones que motivan dicha denegación en los términos legalmente exigidos, ni acreditar la existencia de un riesgo razonablemente previsible de perjuicio "real y efectivo" sobre los intereses protegidos. En tercer lugar los demandantes invocan que la resolución recurrida deniega el acceso a la información señalada sin realizar un "suministro parcial" de la información ambiental no afectada por el interés protegido en cuestión y, subsidiariamente, que la Resolución recurrida es contraria al art.14.2 de la ley 19/2013, al aplicar los límites previstos en los apartados h) y k) sin la justificación y proporcionalidad legalmente exigida, además de ser contraria al art.16 de la misma Ley por no conceder el acceso parcial a la información. El Abogado del Estado y, de consuno, el codemandado, solicitan la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-El concepto de "información medioambiental" es abordado en el art 2.1) de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, transpuesto a la normativa interna por el art. 2.3 de la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que establece que a los efectos de dicha Directiva, entendiendo por Información medioambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:

"a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;

b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);

c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;

d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental;

e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra c); y

f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)".

A su vez, el art. 13.2 de la misma ley 27/2006 establece que:

"Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción".

En cuanto a la posibilidad de suministrar parcialmente la información medioambiental solicitada, el art. 14 de la misma ley 27/2006, de 18 de julio, sienta que:

"La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2".

En lo atinente al desarrollo reglamentario de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, el art. Sexto de la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación en el Departamento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece que:

"1. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva. En caso de duda, la interpretación será favorable a la divulgación de la información.

Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En todo caso, la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante en tiempo y forma, indicando los motivos de denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Del mismo modo, se enviará copia de la resolución remitida al interesado a la Oficina de Información Ambiental de la Vicesecretaría General Técnica, para su conocimiento.

2. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Para facilitar el uso de estas instrucciones por las autoridades gestoras de la información ambiental, se enumeran en este apartado dichas excepciones en los términos recogidos en el precepto citado, remitiéndose las aclaraciones sobre su alcance, así como los criterios jurisprudenciales existentes para de cada una de ellas, al anexo, para su consulta en cada caso concreto.

a) El primer bloque de excepciones (artículo 13.1), cuyo objeto es preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente, comprende las siguientes excepciones:

1.º. Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o de otra entidad en su nombre [artículo 13.1.a)].

2.º Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable [artículo 13.1.b)].

3.º Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general [artículo 13.1.c)].

4.º Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos [artículo 13.1.d)].

5.º Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación [artículo 13.1.e)].

b) El segundo bloque de excepciones (artículo 13.2) pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información. Comprende las siguientes excepciones:

1.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley [artículo 13.2.a)].

2.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública [artículo 13.2.b)].

3.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria [artículo 13.2.c)].

4.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial [artículo 13.2.d)].

5.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial [artículo 13.2.e)].

6.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal [artículo 13.2.f)].

7.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente [artículo 13.2.g)].

8.º Que la revelación de la información pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción [artículo13.2.h)].

3. Por último, hay que recordar que según el artículo 13.5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la información relativa a emisiones al medio ambiente no podrá en ningún caso ser denegada al amparo de los motivos previstos en el artículo 13.2, letras a), d), g) y h). Deben incluirse en este supuesto las emisiones, vertidos u otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos citados en el artículo 2.3.a) (aire, atmósfera, agua, tierra, suelo, paisajes, etc.)".

En cuanto a las limitaciones a la invocación de secretos empresariales para impedir el acceso a la información medioambiental, el art. 2.3 de la ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, sienta que:

"En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:

a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;

b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;

c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;

d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades".

Finalmente, y en cuanto al carácter confidencial de determinadas informaciones, el art. 7.2 del reglamento (UE) 2018/858, Del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y (CE) 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE, establece que:

"Las autoridades de homologación ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial. Respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales, a reserva de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 4, de poner a disposición de la Comisión información, y de otros requisitos de divulgación aplicables establecidos en el Derecho de la Unión, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión".

TERCERO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a concluir, en primer lugar, que la posibilidad de denegar (total o, cual es el caso, parcialmente) las solicitudes de información ambiental con base en alguna de las excepciones del art. 13.2 de la ley 27/2006 ha de observarse ad casuma la vista de la existencia, entidad, suficiencia y naturaleza constatable de la motivación de la denegación, obrante en el caso que nos ocupa en sendas resoluciones, de instancia (que concede acceso parcial a la información solicitada) y alzada (siendo ésta última parcialmente estimatoria del recurso). Ello, a la luz de la generalidad del concepto de "información medioambiental" tal y como ha sido desarrollado, acotado y aclarado por la jurisprudencia europea a la vista de su inherente vocación de amplitud, precisada de sucesivas resoluciones delimitándolo. En términos del epígrafe 34 de la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el TJUE en el asunto C-234/22 (Roheline Kogukond MTÜ, Eesti Metsa Abiks MTÜ, Päästame Eesti Metsad MTÜ, Sihtasutus Keskkonnateabe Ühendus y Keskkonnaagentuur):

"Como se desprende del sistema de la Directiva 2003/4, en particular de su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, el derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que solo debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo y el interés público atendido por la divulgación debe ponderarse, en cada caso concreto, con el interés atendido por la denegación de la divulgación, salvo en las situaciones previstas en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, tercera frase, de la Directiva 2003/4, relativo a la información sobre emisiones en el medio ambiente [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C-619/19, EU:C:2021:35, apartado 33 y jurisprudencia citada]".

CUARTO.-Corresponde, pues, a las jurisdicciones nacionales el determinar si, en cada caso concreto, se ha respetado la ponderación entre el interés general derivado de la protección del medioambiente y los concretos intereses aducidos de contrario por las administraciones y fabricantes para denegar el acceso a la información, no habiéndose accedido al planteamiento de la cuestión prejudicial, dado que la concreción de lo pedido equivalía a instar que fuera el TJUE el que, sustituyendo al Tribunal nacional, se pronunciara sobre las peculiaridades del caso concreto, lesionándose la naturaleza del reenvío prejudicial.

Constatado que el acceso parcial a la información otorgado por la inicial resolución de 12 de noviembre de 2021 se amplió con la detallada en el Fundamento de Derecho Duodécimo de la resolución de alzada, ha lugar a concluir que los recurrentes tuvieron finalmente acceso tanto a los certificados de homologación de emisiones de tipo CE del vehículo interesado como a sus extensiones, constituyendo los mismos parte esencial de la información medioambiental de pretendido acceso, dada la motivación de la solicitud inicial, de fecha 7 de septiembre de 2021.

En efecto, la razón de ser de la solicitud de información, en los propios términos de la citada solicitud inicial de acceso de 7 de septiembre de 2021 era el control de la adecuación de las emisiones de contaminantes a la atmosfera en relación con los parámetros y criterios sentados por la Unión Europea, con lo que el acceso a sendos certificados de homologación y sus extensiones debiera satisfacer las legítimas expectativas en lo atinente al aspecto medioambiental de la información, habiendo resultado debida y adecuadamente motivadas las restricciones al acceso total, máxime dados los términos genéricos, difusos o absolutos de alguno apartados de la solicitud misma, en que se insta que se aporte, por ejemplo, "cualquier información que obre en poder del Ministerio" -apartado d) de la solicitud-, o "cualquier comunicación" entre el Ministerio y el Fabricante.

Por lo que, correctamente excluida por la administración la información de naturaleza fundamentalmente técnica y aquella que afectaba a datos de carácter comercial e industrial, ha lugar a concluir que la suministrada a los recurrentes cumplía con los parámetros de transparencia y acceso a la información estrictamente medioambiental solicitada, de conformidad con los legítimos fines de la puesta a disposición de la misma, lo que lleva a la conclusión que sigue.

QUINTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra,o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

SEXTO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 2.000 euros en todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 968/2022, promovido por la representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE (IIDMA) y la Asociación internacional sin ánimo de lucro CLIENT EARTH AISBL contra Resolución de 6 de noviembre de 2023, del Secretario de General de Industria y de la pequeña y mediana Empresa, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 2.000 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0968-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0968-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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