Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 63/2025 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100190

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5126

Núm. Roj: STSJ M 5126:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2024/0068134

Recurso de Apelación 63/2025

Recurrente:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido:GRUPO RESTAURANTE QUENCO SL

NOTIFICACIONES A: HENRI DUNAT, nº 21 C.P.: 28063 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 210

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Visto el recurso de apelación 63/25,interpuesto por la Abogacía del Estado en representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(AEAT, en adelante) contra el auto nº 294/2024, de fecha 26-12-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictado en autos 618/24, sobre autorización de entrada en domicilio en determinados locales próximos donde ejerce su actividad el Grupo Restaurante Quenco S.L. ( tienda"La Huerta de Pepa", sita en c/ Padre Damián nº 46, y restaurante "El Quenco de Pepa", sito en c/ Henri Dunant nº 21, ambos en Madrid) , autorización instada en dicho 26.12.24 por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la citada AEAT , para el pasado día 25 de enero de 2025 y siguiente de resultar preciso.

Antecedentes

PRIMERO. -Dictada la mencionada resolución denegatoria, la Abogacía del Estado en la representación que ostenta interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, interesando la revocación del auto recurrido, concediendo al ser procedente la autorización instada.

SEGUNDO. -Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personada la apelante en legal forma y tras la formación del rollo correspondiente y demás actuaciones procedentes, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2025, teniendo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 294/2024, de fecha 26-12-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictado en autos 618/24, sobre autorización de entrada en domicilio en determinados locales próximos donde ejerce su actividad el Grupo Restaurante Quenco S.L. ( tienda "La Huerta de Pepa", sita en c/ Padre Damián nº 46, y restaurante "El Quenco de Pepa", sito en c/ Henri Dunant nº 21, ambos en Madrid) , autorización instada en dicho 26.12.24 por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la citada AEAT, para el pasado día 25 de enero de 2025 y siguiente de resultar preciso, sin audiencia del contribuyente, en base a la orden de carga en plan de inspección de fecha 20.11.24, relativa a la citada mercantil, por el concepto Impuesto sobre Sociedades , ejercicios de 2021 a 2023 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), desde trimestre 1º de 2021 a trimestre 3º de 2024, ambos inclusive.

Mediante dicha orden de carga, dictada al amparo del artº 170 del RD 1065/07, de 27-07, se determina el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de alcance general, en relación con dicho obligado tributario por los conceptos y ejercicios indicados.

La AEAT aprecia, de acuerdo con la información de que dispone y que detalla, que dicho contribuyente en el desarrollo de su actividad empresarial podría haber cometido irregularidades fiscales consistentes en ocultar parte de sus ventas, entre otras actuaciones tendentes a la defraudación, siendo así que en dichos locales es presumible que se encuentre la documentación relativa a la actividad real realizada por el contribuyente, trascendente para la regularización fiscal, y que no sería posible obtener de otro modo ( en particular, los equipos informáticos de la entidad, claves para detectar, en su caso, el software que podría estar siendo utilizado para ocultar ventas en efectivo o la contabilidad B de la empresa, así como cualesquiera datos, documentos, equipos informáticos y cuentas de correo que se encuentren en los locales señalados y cuya titularidad pueda ser atribuida a la sociedad).

Con base a ello, la actuación que el personal inspector pretende realizar consiste en la entrada, registro y el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia (incluidos los correos electrónicos), bases de datos informatizadas, equipos, programas, registros y archivos informáticos relativos a su actividad económica, así como la obtención de las copias de los mismos que se consideren necesarios.

Con la solicitud de autorización judicial la Abogacía del Estado aportó los correspondientes acuerdos de entrada de la Autoridad administrativa, la citada orden de carga, ambos documentos respecto de dicha mercantil, así como el informe-propuesta de la Inspección regional y la correspondiente solicitud de autorización, remitidos a la Abogacía del Estado al efecto.

En la documentación presentada se desarrollan con cierto detalle los indicios y la operativa del posible fraude concurrente en este caso, fundamentando además jurídicamente la procedencia de la autorización.

SEGUNDO. -Tras remitirse al expediente administrativo acompañado con la solicitud, el auto recurrido, en su fundamentación, reseña con carácter general la normativa procesal y la jurisprudencia sobre estas autorizaciones, en que corresponde al Juez administrativo valorar la pertinencia y necesidad de la entrada y que el acto reviste los mínimos requisitos de validez, significando en su fundamento tercero que la autorización solicitada resulta improcedente en tanto que:

" En el presente caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia de los TSJ estimamos que la interesada adolece de la necesaria justificación respecto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad; pues en lo atinente a los concretos hechos que cita y fundamento en denuncias anónimas, y dados los medios de prueba, con que ya cuenta la administración tributaria, parece que la obtención de otros elementos que puedan corroborar las irregularidades detectadas puede verificarse a través de alternativas menos gravosas sin entrar en domicilios constitucionalmente protegidos ( STC 22/1984), más cuando no se ha dirigido requerimiento de información a las empresas afectadas y, por tanto, no consta que éstas hayan intentado obstruir o evitar la actuación inspectora; mientras que respecto a la inspección de la actividad de las empresas que se pretende con carácter general sobre sus actos con trascendencia tributaria no se facilitan al órgano judicial datos o indicios concretos sintomáticos o reveladores de una conducta ilícita en esta materia, obstaculizadora o elusiva para el normal desarrollo de la efectividad de la labor inspectora; de suerte que una vez ponderados los intereses en conflicto, la finalidad de la medida, y los datos e indicios que sirven de fundamento a la solicitud de autorización judicial, se colige que su otorgamiento, en los términos en que se plantea, comporta un sacrificio innecesario y excesivo del derecho fundamental aceptado en términos de la doctrina constitucionalmente referencia.

En definitiva, entiende esta juzgadora que la medida que se solicita no resulta proporcionada por las circunstancias del caso, en tanto en cuando, los datos que se facilitan son datos basados en denuncias anónimas, respecto de la necesidad de dicha entrada y su solicitud "inaudita parte" entendiendo que pueden realizarse las actividades inspectoras a través de medidas más proporcionadas que la solicitada en relación con la finalidad pretendida que no deja de ser al fin y al cabo, una supuesta infracción de carácter administrativo, no delictiva".

TERCERO. -La Abogacía del Estado, tras recoger brevemente el contexto normativo en la materia, incluida la denuncia pública en sede tributaria y los motivos de la denegación de la autorización de entrada, ya reseñados anteriormente en autos, sustenta que concurre una incorrecta valoración de los indicios puestos de manifiesto acerca de la citada mercantil, resultando improcedente pues la denegación que se recurre.

Entiende que las circunstancias expresadas en el informe del equipo de inspección y en el acuerdo administrativo correspondiente no carecen de fundamento indiciario, haciendo referencia a la denuncia previa y su régimen jurídico, así como a la pluralidad de indicios presentados, significando que se trata de indicios claros y suficientes de la posible comisión de concretas infracciones tributarias en ejercicios sucesivos , a partir de la documentación contrastada en poder de la AEAT tras las múltiples denuncias presentadas, cual explicita.

Refiere por último la apelante la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, con cita de precedentes de Sala, que insta asimismo "inaudita parte".

CUARTO. -Cual venimos señalando en múltiples precedentes, la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su sentencia, entre otras, de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) cuando afirma «.debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997\560] , 25 de abril [ RJ 1997\3273 ] y 6 de junio [ RJ 1997\5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 1998\3230] y 15 [ RJ 1998\5053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 1998\6257] )».

Tal acontece aquí en que la Abogacía del Estado combate la denegación de la precitada autorización, que entiende debió concederse por el Juzgado a quo, dada la forma en que se pide, la documentación acompañada y la jurisprudencia al efecto, a la vista de la regulación positiva de la misma, lo que nos determina a enjuiciar la decisión denegatoria de la instancia.

QUINTO. -Respecto de la parca regulación procesal y material de estas autorizaciones, debe ahora significarse que el artº 8.6, párrafo último, LJCA, ha sido añadido por el artículo 12º de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Dicho artículo y párrafo, con vigencia desde 11.07.21, establece (se añade la cursiva):

"Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición".

Dicha Ley 11/21, en su artº 13, modifica a su vez determinados preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Entre otros los que siguen (se añade la cursiva)

"Diez. Se modifica el artículo 113, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

..................................

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello. Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.».

Así pues, dada la fecha en que se insta la autorización (26.12.24) e incluso la de los documentos que la acompañan, es claro que no resulta ya exigible, cual venía recogiendo la jurisprudencia (así STS 1.10.20-rec. 2966/19, que se recogerá más adelante, entre otras), el inicio previo de un procedimiento inspector con notificación al interesado para poder instar estas autorizaciones.

Pues bien conforme a los autos remitidos, consta en ellos el acuerdo de entrada emitido por la titular de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, competente al efecto y que contiene la identificación del obligado tributario, así como los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación, cual prevé el trascrito artº 113 LGT.

SEXTO. -Expuesto lo anterior el tema objeto de este recurso de apelación se centra en examinar la conformidad o no a Derecho del auto impugnado, que no autoriza la entrada en dichos locales comerciales de la citada sociedad, tal como consta y hemos recogido.

Debe recordarse, cual venimos significando en múltiples precedentes, que ya en el Auto 208/2007de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal:

"4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente "debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para tal ejecución y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias...precisados los aspectos temporales de la entrada" (por todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)

A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005 , nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente. Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC )."

Por lo tanto el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto del fundamento correcto de sus resoluciones en las autorizaciones de entrada.

Por otra parte esa misma STC 139/2004 ,citada en posteriores, afirma:

". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero ,FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible....".

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia se recoge, entre otras y con cita de precedentes, en la sentencia de 1.10.20 (rec. 2966/19-ROJ 3023/20 -),que significa al respecto:

"QUINTO. - Concreción de la doctrina de la Sala.

Del conjunto de afirmaciones que hemos efectuado en relación con las cuestiones que, de forma sistemática, nos pide el auto de admisión, procede establecer la doctrina que, en buena parte, deriva de la ya contenida en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 2818/2017, sistematizando cuanto hemos razonado hasta ahora:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ) .

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración".

Dicha doctrina jurisprudencial por último se reitera por remisión en la posterior STS de 23.09.21 (rec. 2772/20 -ROJ 3502).

En base a lo anterior hemos de analizar aquí si la autorización instada resulta procedente a tenor de dicha jurisprudencia en la materia y la documentación aportada por la parte solicitante.

SÉPTIMO. -Así pues, son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

-que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad

- que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.

-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

En primer lugar, la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita resulta acreditada al tratarse de su domicilio fiscal donde se desarrolla la gestión y dirección de sus negocios, además del desarrollo de su actividad, lo que resulta de la información facilitada y comprobada por la Administración solicitante.

Pues bien, cual se señaló, con la solicitud de autorización judicial la Abogacía del Estado aportó el correspondiente acuerdo de entrada de la Autoridad administrativa, la citada orden de carga, ambos documentos respecto de dicha mercantil, así como el informe-propuesta y la correspondiente solicitud de autorización, remitidos a la Abogacía del Estado al efecto.

Cual también se adelantó, resulta que en la citada documentación presentada se desarrollan con cierto detalle los indicios y la operativa del posible fraude tributario en que pudiera haber incurrido la citada mercantil.

Así en la propia solicitud de autorización de entrada en domicilio que formula la Abogacía del Estado, a partir del acuerdo de entrada elaborado por la Inspección Regional de Madrid de la AEAT, se recogen los indicios de la posible ocultación de los beneficios reales asociados a la explotación de los negocios de dicha mercantil , partiendo de la información remitida en las denuncias tributarias presentadas ante la AEAT y de los resultados declarados en el ejercicio de la actividad durante sucesivos ejercicios.

Hace extensa referencia la solicitud, cual se ha señalado, a tales indicios de la posible ocultación de los beneficios reales asociados a la explotación de los negocios, concluyendo ( hecho 5º de la solicitud) que :

"Con la información suministrada en las numerosas denuncias tributarias recibidas, se pone de manifiesto que el obligado tributario no habría declarado todos los ingresos obtenidos en su actividad de hostelería y comercio al por menor de alimentos y bebidas, dejando fuera de sus declaraciones una parte significativa los cobros en efectivo. De ello resulta que existen indicios fundados de que parte del efectivo ingresado por determinados clientes se utilice para sufragar una mayor retribución a los trabajadores o satisfacer gastos en los que incurra la sociedad, evitando así el control por parte de la Administración Tributaria, lo que evidencia que exista un elevado riesgo de defraudación fiscal consistente en la falta de declaración por la entidad de la totalidad de los ingresos obtenidos.

Por tanto, la información contenida en los locales para los que se solicita la entrada, puede resultar altamente relevante como prueba acreditativa de la existencia de ingresos ocultos, sin perjuicio del interés que pudiera tener de haber otros elementos distintos del efectivo al que se ha hecho alusión a lo largo del presente escrito, que pudieran también tener relación con la actividad económica y servir de prueba adicional para la comprobación de la Inspección.

A mayor abundamiento, el presunto ilícito tributario detectado, por sus especiales características de economía sumergida (ocultación de ingresos en efectivo), no puede ser investigado, comprobado ni, en su caso, cuantificado, con los medios ordinarios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección de los Tributos. Así pues, los presuntos ingresos cobrados en efectivo y ocultados, no figurarían en las declaraciones presentadas ni en la contabilidad oficial que se presentaría a requerimiento de la Inspección, ni lógicamente tampoco se habría ingresado en las cuentas bancarias de la sociedad cuyos extractos de movimientos puede requerir la Inspección(los ingresos en cuentas bancarias deberían estar registrados en la contabilidad oficial, de manera que si no se registran las ventas en la contabilidad oficial, difícilmente se habrá ingresado el efectivo en las cuentas bancarias), ni tampoco se podría conocer su existencia mediante requerimientos a los clientes particulares, pues éstos son desconocidos.

Es por ello, que la Inspección de los Tributos, para poder verificar el ilícito tributario denunciado, necesita iniciar el procedimiento inspector por personación y sin comunicación previa en las indicadas dependencias, donde podría obtener los registros de control del total de las operaciones realizadas y que el resto de hechos conocidos indican que muy posiblemente son superiores a la declaradas".

En definitiva, la apariencia de legalidad de la actuación administrativa vendría dada por la extractada regulación legal y los indicios existentes de una posible actuación fraudulenta, cual alega y documenta la solicitante que se estiman suficientes por la Sala y que resultan razonablemente de la documentación que presenta en autos.

No se trata en este caso de instar una autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, sino que se identifica la información que se pretende conseguir, sin que tampoco la solicitud se base en datos o informaciones generales o indefinidos, sino en las cifras correspondientes de declaraciones fiscales de dichas mercantiles en los ejercicios que recoge.

Por lo demás la denuncia tributaria se contempla y regula en el artº 114 LGT, a cuyo tenor:

"ARTÍCULO 114. DENUNCIA PÚBLICA.

1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones".

Así pues, la denuncia pública permite, en su caso, iniciar las actuaciones procedentes, sin que forme parte del expediente pertinente, pudiendo pues la denuncia resultar ser el desencadenante de la actuación inspectora.

OCTAVO. -Nos ocupamos ahora, aun con concisión, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, cual contempla la jurisprudencia trascrita.

A tales requisitos se refiere con cierto detalle la documentación presentada (acuerdo de entrada, informe-propuesta, solicitud administrativa de autorización), debiendo la Sala ponderar su concurrencia en el presente supuesto.

Así la necesidad de la medida resulta con suficiencia de los hechos expuestos y de los datos aportados, que ponen de manifiesto la necesidad de realizar una actuación excepcional por parte de la Administración tributaria al existir el riesgo evidente de que el obligado tributario esté declarando incorrectamente parte de su facturación real. Por otra parte, no es concebible que la documentación que se aportara por la mercantil a requerimiento de la Inspección contenga información distinta de la consignada en las declaraciones fiscales presentadas.

Se trata así de que la Inspección con el apoyo de la auditoría informática pueda proceder a recabar toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encuentren en dichos domicilios de la actividad, evitando la concurrencia de obstáculos que dificultarían seriamente la comprobación.

En cuanto a la adecuación o idoneidad de la autorización de entrada deriva en sustancia de que, dada la existencia de un presunto fraude y la incoherencia de los datos presentados por dicha mercantil, a la vista de la denuncia presentada y actuación posterior al efecto, resulta pertinente y útil la entrada en el domicilio para poder examinar "in situ" la contabilidad empresarial, puesto que la fuente fundamental para obtener datos verdaderos y pruebas tangibles de la actividad de una empresa se contiene en su contabilidad, con sus soportes documentales y las aplicaciones informáticas de apoyo. Tales comprobaciones resultan de extrema dificultad en estos casos fuera del ámbito de la sede de la actividad empresarial.

Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la medida puede entenderse ponderada y equilibrada frente al derecho a la inviolabilidad del domicilio (de menor relevancia en sede de personas jurídicas), en defensa de los intereses generales, deviniendo necesaria e incluso imprescindible para la consecución de los fines de la actuación inspectora, habida cuenta asimismo de la gravedad de la conducta y sus eventuales consecuencias (indicios de llevanza de una doble contabilidad).

No apreciamos así, dado lo ya expuesto, que hubiera de dirigirse previo requerimiento a la empresa al efecto o actuar a través de medidas más proporcionadas, cual señala sin más el auto recurrido, sin que la autorización comporte un sacrificio innecesario y excesivo de la inviolabilidad del domicilio de la actividad, dados los hechos concurrentes y la normativa y jurisprudencia en la materia.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, se justifica en esencia en el grave riesgo de destrucción de pruebas que supondría el previo conocimiento por el interesado de la actuación inspector a realizar en su propio domicilio, lo que corrobora la propia mecánica operativa presunta de la empresa que se pretende investigar y comprobar.

De esta forma el inicio o desarrollo de las actuaciones inspectoras mediante personación en el domicilio de la actividad sin previo aviso a los obligados tributarios evita obstáculos que dificultarían incluso seriamente la comprobación, cual señala el propio acuerdo administrativo de entrada.

NOVENO. -Se valora por la Sala en fin la apariencia de legalidad de la entrada en las concretas circunstancias expuestas, que se consideran necesarias y proporcionales para la consecución del fin pretendido y con el amparo legal trascrito, aun tomando en consideración lo señalado por la jurisprudencia al efecto, ya resumida y trascrita antes en lo pertinente.

Los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad han sido así expuestos y expresados por la solicitud en relación con el tema concreto, y la documentación aportada con la solicitud identifica con suficiencia a estos efectos la concreta situación, el alcance de la investigación en curso y los argumentos en que se fundamenta.

No se trata, apreciamos, de una solicitud inmotivada, ni genérica o apartada de los criterios generales para obtener válidamente tales autorizaciones, sin que razonablemente puedan, al momento de la solicitud, anticiparse los posibles datos relevantes que pudieran obtenerse tras la entrada en el domicilio social citado.

Precisamente la adecuada justificación /fundamentación de la solicitud se observa cuando, en unión de lo aportado, se examinan por la propia solicitante los requisitos generales, los datos concretos existentes, y se relaciona cada uno de aquéllos, para efectuar la conclusión de la procedencia de la autorización, particular y específica para este supuesto, cual se ha valorado por la Sala.

La necesidad de adoptar la medida inaudita parte se ha motivado asimismo dada la importancia de la comprobación y para evitar cualquiera ocultación de material que obstaculice la labor de la Administración.

El auto cuestionado argumenta que los motivos son insuficientes para tal autorización, pero de los datos aportados y de la propia solicitud se desprende, a nuestro parecer, que se dan suficientemente los requisitos que la jurisprudencia exige para la autorización, independientemente de su resultado y del derecho de la parte en relación con los procedimientos que en su caso se sigan al respecto.

No se trata en realidad de indicios de carácter general, que pudieran aplicarse a cualquier sociedad, al margen de afirmaciones genéricas que contiene la solicitud presentada, sino que, a raíz o tomando en consideración las denuncias presentadas , se contrasta la misma con los datos fiscales de la sociedad,llegando a la conclusión de una posible conducta irregular de la sociedad en el ámbito fiscal que motiva la solicitud presentada, que no entendemos se base en datos inconsistentes.

En fin, el recurso de apelación se ciñe a examinar si la resolución impugnada que no ha autorizado la entrada resulta procedente o si la solicitud ha cumplido los requisitos generales que se vienen exigiendo para estas autorizaciones y esta Sala entiende, dado el ámbito del control judicial al respecto, delimitado en sus contornos por la jurisprudencia , que la solicitud motiva adecuadamente su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, dadas las concretas circunstancias del caso, que no es preciso detallar más a estos efectos.

Dada la competencia del Juez de instancia al respecto y la imposibilidad temporal de realizar ahora la entrada en los días pedidos en su momento, se radica en la instancia la determinación y concreción de la autorización, fijando no obstante un límite temporal máximo para su efectiva realización en garantía del derecho de la mercantil afectada, cual hemos acordado en precedentes en la materia, así en sentencias, entre otras, de 18.11.19 (rec. 724/19-ROJ 12656 -) y 17.02.22 (rec. 74/22-ROJ 2324 ), así como la más cercana de 12.12,24, recaída en apelación 983/2024 (ROJ 15700).

DÉCIMO.-Por estas razones procede estimar la apelación y en consecuencia revocar y anular el auto recurrido, debiendo el Juzgado proceder a conceder tal autorización con los límites correspondientes en cuanto a personas autorizadas, días y horas hábiles para su práctica y demás cautelas pertinentes, cautelas que expone y recoge la propia solicitud, para su efectividad en plazo máximo de dos meses desde su emisión , previa concreción ( fechas, personal y horario) al respecto de la apelante en el plazo de diez días hábiles , a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia a la apelante.

UNDÉCIMO. -No procede pronunciamiento en las costas de esta segunda instancia, dado el planteamiento realizado, sin audiencia de la contraparte y el resultado del debate, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación 63/2025, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(AEAT, en adelante) contra el citado auto nº 294/2024, de fecha 26-12-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictado en autos 618/24, sobre autorización de entrada en domicilio en determinados locales próximos donde ejerce su actividad el Grupo Restaurante Quenco S.L. ( tienda "La Huerta de Pepa", sita en c/ Padre Damián nº 46, y restaurante "El Quenco de Pepa", sito en c/ Henri Dunant nº 21, ambos en Madrid) , auto que en consecuencia se revoca y anula por no conforme a Derecho, debiendo procederse en los términos recogidos en el Fº Dº 10º de la presente sentencia.

2.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0063-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0063-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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