Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 703/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100237
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6087
Núm. Roj: STSJ M 6087:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
El recurso se interpone por la actora en calidad de armadora-propietaria de la embarcación " DIRECCION000" (antes " DIRECCION001"), respecto de la asignación de cuotas de pesca de atún rojo, llevada a cabo por dicha Resolución de 8-03-22(BOE 18.03.22), postulando en alzada que se revisara y corrigiese tal distribución, asignando a dicha embarcación de forma individual las posibilidades de pesca rectificada y aumentada en su porcentaje real en función del histórico de capturas de la misma.
"De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Teniendo en cuenta que la cuota de atún rojo asignada a España para el año 2022 es de 6.093,28 toneladas, tal y como se recoge en el Anexo ID del Reglamento (UE) del Consejo, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
Esta Secretaría General de Pesca, oído el sector interesado y a las Comunidades Autónomas resuelve:
Primero.
La cuota de 6.093,28 toneladas asignada al Reino de España se asignará tal y como se indica a continuación:
- 24,37 t (0,4 %) para cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en las listas del Censo Específico.
- 44,32 t (0,7273%) para cubrir la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa.
- 5.310,30 t (87,1501%) destinados a los buques y Almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) del Censo Específico. A esta cantidad se adicionan 1,41 t (0,0231%) que se asignan para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo.
- 712,88 t (11,6995%) destinados a los buques incluidos en las listas f), g) y h) del Censo Específico.
Segundo.
Publicar como anexo I de la presente Resolución los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) del Censo Específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo, ordenados alfabéticamente indicando, para cada uno de ellos, la lista donde se incluyen como se contempla en el citado artículo 3.1, así como el porcentaje de la cuota ajustada resultante asignado a cada uno de ellos.
En el anexo II se recogen los buques incluidos en la lista f) del Censo Específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo.
En el anexo III se recogen los buques incluidos en la lista g) del Censo Específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo.
En el anexo IV se recogen los buques incluidos en la lista h) del Censo Específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo.
Tercero.
Como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas relativas a la suspensión del permiso especial de pesca de atún rojo durante un año por la comisión de infracciones administrativas graves de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, durante el año 2022 los siguientes buques no podrán ejercer la pesca del atún rojo. La cuota de estos buques durante el año 2022 se asignará para cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en las listas del Censo Específico.......", surtiendo efectos dicha Resolución al día siguiente de su publicación en el BOE.
A continuación, en sus Anexo I a IV se determinan, en función de las correspondientes listas, las cuotas asignadas al efecto, asignando a dicha embarcación en su Anexo I un porcentaje del 0, 030352%, con un total de 1.849,43 kg.
La Resolución dictada en alzada, tras recoger los antecedentes del caso y las tesis actoras al respecto, y previo informe de la S.G. de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, significa respecto de la impugnación presentada cual sigue en su fundamentación jurídica:
"SEGUNDO.-Una vez concluido el Plan de Recuperación para el atún rojo, la CICAA adoptó la Recomendación 2017/07 estableciendo nuevas medidas menos restrictivas para la pesca de esta especie, para cuya regulación se dictó el R.D. 46/2019, de 8 de febrero, mediante el que regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo, que estableció un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie, ordenados en diversas flotas, que constituyen grupos independientes y cerrados, entre las que se distribuyen los porcentajes de la cuota total asignada al reino de España.
La determinación del reparto de dicha cuota se realizó a través del análisis del cómputo de las capturas realizadas en un periodo de referencia, y el preámbulo del Real Decreto refiere las dificultades para realizar dicho análisis, por la gran oscilación existente en las capturas de cada una de las flotas, dada la ausencia de homogeneidad en los años en que cada una de ellas estuvo faenando; y porque
A continuación, dicha Resolución recoge y explicita los términos de la asignación llevada a cabo por la también impugnada y trascrita Resolución de 8-03-22 de la Secretaría General de Pesca (BOE 16-03-22), significando a continuación cual sigue:
"El art. 3 del R.D. 46/2019, estableció el censo específico de la flota autorizada para capturar de forma activa esta especie, que deberá estar en posesión de un permiso especial de pesca, con ocho flotas diferenciadas; entre las cuales, y por lo que interesa en esta resolución, figuran la siguientes:
B) flota de cañas y líneas de mano del Estrecho
H) flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada.
TERCERO. -La recurrente es propia/armadora del buque " DIRECCION000", buque que fue construido tras la baja del buque " DIRECCION001", y que se incluyó en la lista B de las flotas autorizadas para la captura de atún rojo.
La pretensión que se deduce es la de corregir al alza la cuota individualizada asignada al " DIRECCION000" sumando a sus capturas históricas las del buque " DIRECCION001" del que procede.
El recurso contiene una cuidada argumentación dirigida a sostener estas pretensiones, alegando, en esencia, que no se tomaron en consideración las capturas del buque " DIRECCION001" porque no constaban en los registros de la Secretaria General de Pesca, siendo así que no tenía obligación de anotarlas ni trasmitirlas mediante el diario de pesca, y que sí existe constancia de las capturas realizadas a través de las notas de venta que obran en poder de la Junta de Andalucía y que este Ministerio no recabó.
Pero olvida (u obvia) analizar la literalidad de las previsiones del art. 3.2 del R. D. 46/2019, que dispone:
Por consiguiente, se incluyeron en la lista B aquellos buques que hubieron realizado capturas en virtud de autorizaciones para la
Es la propia interesada quien aporta las diversas autorizaciones concedidas por la Secretaría General de Pesca al buque " DIRECCION001" en las que se indica:
Es, pues, evidente, que de haber continuado operando el buque " DIRECCION001" se hubiera incluido en el grupo H; y que el barco " DIRECCION000" está incluido en la lista B, únicamente en virtud de que ha acreditado la realización de capturas de atún rojo en virtud de una autorización para la pesca dirigida a esta especie.
De este modo, y con independencia de la acreditación mediante notas de venta de las capturas del primer buque, estas no pueden ser utilizadas para calcular la asignación de cuota individualizada al buque actual, pues tales capturas históricas se enmarcan en la pesca accidental y no dentro del concepto de "pesca dirigida", que es lo que ha hecho posible su inclusión en la lista B del censo".
Por lo que respecta al fondo del asunto, discute la motivación del acto impugnado y hace específica referencia al principio de igualdad en la aplicación de la ley, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Insta por ello la anulación de la actuación recurrida, revisando y corrigiendo la distribución dela cuota contenida en la Resolución de 8-03-22, conforme a los cálculos y métodos realizados en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN) de
dicho RD 46/19, asignando de forma individual al barco de la recurrente las posibilidades de pesca rectificadas y aumentadas en concordancia con el histórico de capturas del barco " DIRECCION001" durante los años 2002 a 2005 dentro del listado B del Anexo I de la Resolución recurrida y actualizaciones futuras.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la desestimación del recurso con confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación que recoge y reseña.
En fase probatoria y a solicitud actora, se incorporan otros expedientes y antecedentes del a actuación impugnada en autos.
En conclusiones ambas partes mantiene sus respectivas posiciones.
Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC) :
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión....
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa,
Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 35 LPAC 2015 exige al efecto una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dada la literalidad de los actos impugnados, incluido el informe que se emite al efecto en sede administrativa de alzada y demás contenido e información del expediente.
Así, ya la STS de 31.10.95 (RJ 8545), a título de mero ejemplo, nos dirá:
"TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), entonces vigente-
De conformidad con lo dispuesto ya en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ( idem artº 48.2 LPAC) , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.988 ".... la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.002 (rec. 7993/1998) sobre el deber de motivación de resoluciones. .... , con cita de la del Tribunal Constitucional del 17 de julio de 1981.... "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 .... y 14 de diciembre de 1999 ..." .
Hasta aquí un elenco suficiente de la jurisprudencia general y constante en la materia de la tan alegada y socorrida falta de motivación del actuar administrativo, que en nuestro caso manifiestamente no concurre.
"En nuestro Derecho interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV del título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.
En concreto, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
Por otra parte, el artículo 31 de la citada ley dispone que, para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas implicadas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Hasta 2017 la distribución de las posibilidades de pesca se había efectuado de acuerdo con los criterios que recogen el artículo 27 de la ley en sus apartados 3 (historicidad, características técnicas y demás parámetros) y 4 (modulación socioeconómica), en consonancia con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de septiembre de 2016, en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013..............................
Con la recuperación de la población y dado que los niveles de captura potenciales se han establecido en el horizonte próximo en cantidades superiores a las que se usaron en el primer reparto, es necesario buscar un reequilibrio en las cuotas asignadas a las flotas que no participaron como flotas de actividad dirigida en el primer reparto, a pesar de haber tenido habitualidad en el pasado, y las flotas que presentaban una alta dependencia y que sí participaron en aquel primer reparto.
Esta integración debe mantener la estabilidad relativa entre las flotas clásicas para no romper el deseable equilibrio entre ellas. Por ello, se aplica el criterio basado en la actividad pesquera desarrollada históricamente integrado en el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que requiere conocer las cantidades que capturaban de media las flotas afectadas en el transcurso del plan de recuperación de la CICAA.
Conviene considerar, asimismo, las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de Recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, con las posibilidades de pesca disponibles, en línea con la normativa europea e internacional citada. Dicho ajuste se ha realizado, entre otras medidas, mediante la retirada definitiva de unidades desde el año 2008. La presente norma regula a futuro el reparto de las posibilidades de pesca y los requisitos para la transmisión de las posibilidades entre las flotas que han venido operando como pesca dirigida desde 2008 y por lo tanto, viene a garantizar para el futuro la mayor seguridad jurídica posible a todo el sector...............".
De su regulación se recoge lo que sigue:
"ARTÍCULO 3. CENSO ESPECÍFICO DE LA FLOTA AUTORIZADA PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA DE ATÚN ROJO.
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:
a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste.
b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
c) Flotas de palangre y línea de mano.
d) Flota de cerco del Mediterráneo.
e) Almadrabas.
f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario.
g) Flota de artes menores del Mediterráneo.
h) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada.
Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008.
La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto.
Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto.
3. La Secretaría General de Pesca publicará el censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de atún rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones y las cuotas que les corresponden en el «Boletín Oficial del Estado», que se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo conforme a la disposición adicional primera".
Conforme al trascrito artº3.3 del RD en cuestión se ha dictado la Resolución de 8-03-22 de la Secretaría General de Pesca, por la que se dispone la asignación de cuotas de atún rojo y la publicación del censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo (BOE 16-03-22), impugnada, previa alzada desestimada, en el presente recurso.
Dicho recurso se desestimó en firme por Resolución de 8.06.20, previo informe de 28.02.20 de la SG de Acuerdos y Organizaciones Regionales de Pesca, significando cual sigue:
Por ello, a la vista del informe transcrito, entiende este órgano revisor que el recurso de alzada no debe prosperar, ya que los coeficientes de cuota y la asignación de kilogramos de atún rojo destinados a los buques del presente caso en la Resolución de 6 de febrero de la Secretaría General de Pesca, son los que les corresponden de acuerdo con los criterios establecidos en la norma que regula esta modalidad de pesquería, el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. Considera esta Secretaría General Técnica que, tal como estima la Secretaria General de Pesca en el punto primero del informe remitido, relativo a la valoración, el demandante confunde los criterios de asignación de cuota recogidos Real Decreto 46/2019 de 8 de febrero y desarrollados en la Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN), con los criterios de distribución de cuota de forma individual a cada buque (un 80% en función de las capturas históricas y un 20% lineal) que formen parte de la lista B). A tal efecto, conviene recordar la diferencia entre la asignación de la cuota destinada a cada flota en su conjunto de la asignación interna de las cuotas a cada barco, destacando que los criterios de reparto interno se aplican una vez establecido el reparto de porcentaje de cuota que corresponde a cada flota por el sistema descrito de requisitos generales del artículo 27 de la Ley 3/2001.
A su vez, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la alegación del recurrente en cuanto a la existencia de un agravio comparativo, puesto que se ha mantenido el mismo criterio de reparto de los porcentajes correspondientes a cada flota y a cada barco en la asignación interna.
Por último, y tal como establece el informe de la Secretaría General de Pesca, la
documentación aportada por el recurrente para justificar la actividad histórica de los buques fue aportada por primera vez el primer trimestre del año 2019, habiendo vencido el último plazo de alegaciones al proyecto del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, que fue sometido al trámite de audiencia e información pública legalmente establecido hasta en tres ocasiones, no habiéndose aportado, como ya se ha señalado, escrito referente a la revisión de las posibilidades de pesca de las tres embarcaciones relativas al caso...".
De tal precedente firme hemos de partir también para solventar el presente recurso.
"Inclusión de siete buques en la flota de cañas y líneas de mano del Estrecho:
Cuando se realizó el primer reparto de cuota de atún rojo y se creó el censo de buques autorizados a practicar la captura dirigida se quedaron fuera siete buques que disponían de capturas en la base de datos de la secretaría general..........
A pesar de las protestas por escrito y de haber presentado recursos, siempre se los ha dejado fuera argumentado que no presentaron quejas en su debido tiempo y que lo hicieron tan solo cuando ya se había fijado el censo: uno de los barcos se había hundido en noviembre de 2006 y por eso no se le tuvo en cuenta, aunque habría que haber reservado su cuota para la nueva construcción, es el caso del DIRECCION007 que ha sido sustituido por el DIRECCION008....
Dado que el nuevo Real Decreto va a reconocer derechos pasados a las flotas de Canarias y del Mediterráneo, parece el momento oportuno para reconocer a estos siete barcos los derechos que les asisten al tener capturas dirigidas en los años 2002 a 2006 de referencia.
De hecho, el censo inicial se estableció en función de lo estipulado en el punto 2 del artículo 3 de la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo:
Tal es el caso de los 7 buques mencionados que dispusieron de permisos de pesca y realizaron capturas reportadas a la SGP.
Además de la base de datos para computar las capturas de los buques, se dio oportunidad a todos los sectores a aportar cualquier información adicional, en especial porque en los años de referencia el control de capturas no era como hasta ahora y se daban casos de capturas debidamente reportadas que no aparecían en la base de datos.
En el caso de los siete buques mencionados la información que dispone la secretaría es de las siguientes capturas, en base a las capturas en nuestros ficheros modificadas de acuerdo a certificación de notas de venta de la Junta de Andalucía. La tabla siguiente recoge los datos del periodo y los que se deberían retener para poder calcular las cuotas......".
El buque DIRECCION000 fue incluido en el primer censo de atún rojo que se elaboró en 2008 de acuerdo con la ORDEN ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo, y se ha mantenido en la lista B del censo desde entonces.
El Artículo 4. Asignación de cuotas. De la mencionada orden establecía:
"
Así, al buque DIRECCION000 se le asignó un porcentaje de posibilidades de pesca de acuerdo con sus capturas históricas del periodo 2002-2006 que ascendían a 201t.
Con respecto a la asignación de posibilidades que establece el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, señalar lo indicado en la MAIN (página 31):
Por lo que en 2019 el criterio para asignar la cuota a las embarcaciones de la lista B donde se encuentra el buque del demandante no varió con respecto a lo establecido en 2008.
Según se señala en el recurso, los datos de capturas de las embarcaciones DIRECCION000 y DIRECCION001 fueron puestos en conocimiento de la Administración una vez se adoptó el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, pero no durante el trámite de elaboración de esta norma, momento en el cual debería haberse hecho la reclamación.
Se constata en la documentación de capturas que aportan de la Junta de Andalucía que la embarcación DIRECCION001 efectuó capturas de atún rojo, no obstante, estas no podían tenerse en cuenta ya que el buque DIRECCION000 se había dado de alta y efectuado capturas durante el periodo 2002-2006 (utilizado para determinar la actividad histórica de los buques), por lo que tenía su propio histórico de capturas que es el que se valoró para la elaboración del primer censo y de los siguientes......................
Tal como indica en su recurso el intercambio de correos, documentación y reuniones mantenidas para tratar la situación de la flota del Estrecho y en particular la de este buque, han sido constantes.
Además, ya se presentó un recurso con la misma solicitud que ahora se reclama
(Adjuntos como anexos 10 y 11, el recurso y su resolución)
ESPECIAL ATENCIÓN A LA SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LA COFRADÍA DE TARIFA (OPP78) Y DE NUESTRA REPRESENTADA COMO MIEMBRO DE LA MISMA.
Esta unidad indica que asignó las posibilidades de pesca que correspondían a esta embarcación en función de los criterios fijados por consenso en las reuniones e intercambios de información mantenidos entre la Secretaría General de Pesca y los pescadores tanto en el proceso de elaboración de la primera norma en 2008 como de la actualmente en vigor de 2019, y que no ha lugar a su corrección".
El recurso merece en consecuencia suerte adversa.
Por último, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, y a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06
"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001).
El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001.
Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.................
En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada, debiendo rechazarse el tercero de los motivos".
Pues bien, en nuestro caso, además de no acreditarse el preciso supuesto o término de comparación, dada la prueba practicada, se ha razonado con suficiencia la solución adoptada en el presente caso, que sigue además precedente en firme al respecto.
En cuanto a la doctrina de los actos propios no resulta infringida aquí al no darse los requisitos para ello, dada la actuación precedente de la Administración, cuyo criterio desestimatorio se reitera en el presente procedimiento.
Nos referimos por último al principio de confianza legítima, que alega la actora, que tampoco resulta atendible, a la vista del procedimiento seguido en todo momento por la Administración, ya extractado anteriormente.
Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020
"CUARTO..................Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 11º de la presente sentencia
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0703-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
