Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 469/2022 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 552/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100537

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12149

Núm. Roj: STSJ M 12149:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0039238

Procedimiento Ordinario 469/2022

Demandante:CONTAVAL AUTOMATISMOS Y COMPONENTES ELECTRONICOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Perito:

SENTENCIA Nº 552

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 469/2022,en los que figura como parte recurrente "CONTAVAL AUTOMATISMOS Y COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.L.",representada por la procuradora Teresa de Jesús Castro Rodríguez y defendida por el letrado David Albiñana Luján; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día dos del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 28 de marzo de 2022, del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Informe Motivado Tipo (a), favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación en el expediente IDI-2021-14678-a y en el que se declara que la calificación que se otorga al Proyecto denominado "DESARROLLO PROTOTIPO POLIESPECRAL PARA LA VISION ARTIFICIAL", relativo al ejercicio 2020, lo es de Innovación Tecnológica y no de Investigación y Desarrollo, tal y como se solicitaba, a efectos de aplicación de deducciones fiscales.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se repute que el proyecto ha de ser calificado como de Investigación y Desarrollo, a efectos de la deducción fiscal del artículo 35.1 del TRLIS.

SEGUNDO- La parte recurrente, en cumplimiento de lo previsto en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e invocación tecnológica, presentó la correspondiente solicitud, acompañando una Memoria, correspondiente al ejercicio examinado.

En el hecho primero de su demanda resume los objeticos del proyecto, en consonancia con la Memoria aportada:

"Mi mandante, calificada con el Sello de PYME Innovadora por el Ministerio de Ciencia e Innovación, ha desarrollado el Proyecto "DESARROLLO PROTOTIPO DE LUMINARIA POLIESPECTRAL PARAVISION ARTIFICIAL", que surge de la necesidad que tienen algunos procesos industriales de aplicar diferentes fuentes de emisión de luz para la detección de diversos materiales, componentes y parámetros de medición para su detección .Las soluciones planteadas hasta el momento pasan por emplear halógenos, debido a que generan parte de luz infrarroja, pero presentan diversos inconvenientes: excesivo calor, alto consumo energético, etc. Por otro lado, en ocasiones se emplean 3 luminarias de diferente longitud de onda cada una, solo suelen ser capaces de ofrecer una luz infrarroja con una longitud de onda entorno a los 850nm, y para poder realizar una detección eficaces necesario encender primero una luminaria con una longitud de onda determinada y realizar la captura con la cámara, posteriormente, encender la segunda luminaria con otra longitud de onda distinta a la primera y realizar otra captura con la cámara y el mismo proceso con la tercera luminaria. En este contexto nace la idea de desarrollo de CONTAVAL: una novedosa luminaria poliespectral capaz de emitir infrarrojos de 3 longitudes de onda distintas (1050nm, 1300nm y 1550nm) desde un mismo punto de emisión evitando la creación de sombras siendo un mismo LED capaz de generar estas longitudes de onda, dando un salto tecnológico en el área industrial de inspección y detección. El objetivo principal del presente proyecto es el desarrollo de un novedoso prototipo de luminaria poliespectral, de reducido tamaño y con distintos modos de funcionamiento para visión artificial, cuyos LEDs puedan emitir luz infrarroja de distintas longitudes de onda (1050nm, 1300nm y 1550nm). Esto es, con el proyecto se busca superar las limitaciones actuales de los sistemas de iluminación que se utilizan en el campo de la visión artificial, concretamente en el sector de iluminación industrial, mediante la investigación y desarrollo de una solución basada en LEDs compacta y con posibilidad de emitir luz de diferentes longitudes de onda de forma simultánea".

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.3 de dicho RD1432/2003, aportó un informe técnico de calificación del proyecto, emitido por un entidad debidamente acreditada por la ENAC; dicho informe, fue suscito por la entidad certificadora Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE), cuya acreditación consta y no ha sido cuestionada; que, propone la calificación del proyecto como de investigación y desarrollo en base a las siguientes conclusiones; que, transcribe en su demanda en los siguientes términos:

"...La novedad tecnológica del proyecto consiste en el desarrollo de una luminaria poliespectral de luz infrarroja para visión artificial capaz de emitir diferentes longitudes de onda (1050nm, 1300nm y 1550nm). La luminaria utiliza un único LED, desarrollado al margen del proyecto, que, a su vez, está compuesto por tres mini LEDs, cada uno responsable de emitirla frecuencia requerida.

La novedad radica en el empleo de estos LEDs para el diseño y la fabricación de luminarias para visión artificial. Para ello es imprescindible realizar un novedoso diseño electrónico (de alimentación y de protección) y mecánico (de fabricación, posicionamiento y encapsulado).

Las prestaciones del sistema que lo diferencia de los actualmente comercializables son las siguientes:

- La luminaria se basa en un LED capaz de emitir, en la banda del infrarrojo, luz a tres longitudes de onda distintas 1050nm, 1300nm y 1550nm. Esto permite que la luminaria pueda emitir luz a las tres frecuencias desde exactamente el mismo punto y, en consecuencia, se consigue una reducción de tamaño en las aplicaciones que precisen la iluminación con tres frecuencias diferentes. Por tanto, la zona efectiva de iluminación de 140x140mm, siendo esta mucho más reducida que las de las luminarias actuales que permitirían emitir luz a diversas frecuencias para las potencias lumínicas que es capaz generar.

Para conseguir este objetivo se requiere desarrollar una nueva tarjeta electrónica que incluya un regulador de corriente para cada uno de los mini-LEDs y el circuito electrónico de protección. Conseguir esto cumpliendo con las restricciones de tamaño hace que sea un auténtico avance tecnológico. Asociado a esta electrónica va el encapsulado del sistema, que debe ser transparente a las frecuencias emitidas y permitir evacuar todo el calor generado para no dañar lavida útil del sistema.

" Acto seguido, se exponen las razones por las que la luminaria poliespectral que se desarrolla en el proyecto es una novedad objetiva en el ámbito internacional.

Y se estudian otros productos comerciales y patentes de desarrollos que guardan ciertas analogías con los que se realizan en el presente proyecto, remarcando las diferencias e identificando asimismo el salto tecnológico que supone el Proyecto y la descripción del riesgo e incertidumbre asociados.

Y concluye: " ... De acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades al proyecto le corresponde la calificación de I+D puesto que se trata de la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

En concreto, en el proyecto se desarrolla un primer prototipo de una luminaria LED muy compacta y poliespectral que permite emitir simultáneamente radiación infrarroja de 1050, 1300 y 1550nm desde un único LED. Esta novedad permite minimizar los cambios de iluminación y las sombras indeseadas sobre el objeto a analizar."

A partir de la página 20, el informe describe y califica de I+D cada una delas cuatro fases en que se divide científicamente el Proyecto. Seguidamente se valora el presupuesto de las diferentes partidas y del equipo de trabajo, así como la idoneidad de las colaboraciones externas, del material fungible y de los activos materiales e inmateriales. Por su parte, la auditora contable verifica la idoneidad del presupuesto ejecutado.

Y por fin su naturaleza inequívoca de I+D se establece en su página 39, punto 5. CONCLUSIONES y punto A). CALIFICACIÓN DE LANATURALEZA DEL PROYECTO, donde los expertos se expresan de forma clara e inequívoca:

"Debido a que el proyecto se produce un avance objetivo a nivel internacional en el campo de las luminarias en banda infrarroja, el proyecto se califica como I+D de acuerdo al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades . En concreto, se diseña, implementa y valida una nueva luminaria LED para aplicaciones de visión artificial capaz de emitir tres longitudes de onda distintas (1050 nm, 1300 nm y 1550 nm) de forma simultánea y desde el mismo LED. De esta manera, se consigue una reducción en dimensiones y una iluminación idéntica sin sombras ni artefactos al variar la frecuencia de la luz, lo que supone un avance considerable con respecto al estado del arte.

Se corresponde con I+D ya que el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades recoge que se calificara de esta manera '...la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes' "

C) Para su presentación al Ministerio, como se dijo, es preceptivo que dicho Informe Técnico de Certificación se presente en el formato que debe tener el posterior Informe Motivado, lo que se realizó mediante el documento n.º1.1.2.6 del expediente administrativo.

Pues bien, de forma sorprendente, el Informe Motivado Definitivo (doc.1.3.1), página 1, califica el Proyecto de mera Innovación Tecnológica (IT), ya que "no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas" y ello porque "...de la información aportada no es posible deducir que para el desarrollo de la nueva tarjeta electrónica y del circuito electrónico de protección se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se dé un nuevo uso a una tecnología existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Más bien se deduce que se emplean técnicas y conocimientos estándar, sin duda de alta dificultad, de tecnología electrónica para producir un avance tecnológico en el desarrollo de un nuevo producto."

Y ello contraviniendo el criterio de expertos independientes, con experiencia y titulación específicas según Código UNESCO en una materia tan concreta, buscados por toda España ad hoc para evaluar el Proyecto, por una entidad acreditada con potestad pública. Y quien contraviene ese criterio científico es el personal del Ministerio que - dicho sea con el mayor respeto y consideración a sus funciones - carecen manifiestamente de conocimientos específicos en esta materia tan concreta...".

El Informe Motivado, objeto del presente procedimiento, en sus conclusiones definitivas lo califica como de innovación tecnológica, con base a lo siguientes razonamientos:

"La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como investigación y Desarrollo, al considerar el desarrollo de un prototipo de luminaria poliespectral, de reducido tamaño y con distintos modos de funcionamiento para visión artificial, cuyos LEDs puedan emitir luz infrarroja de distintas longitudes de onda (1050nm, 1300nm y 1550nm), contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, de la información aportada no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. El experto indica que la luminaria a desarrollar utiliza un único LED compuesto por tres mini LEDS, cada uno responsable de emitir a la frecuencia requerida, y que este único LED se desarrolla al margen del proyecto. La inclusión de este nuevo LED creado

al margen del proyecto en una luminaria requiere desarrollar una nueva tarjeta electrónica con un regulador de corriente para cada uno de los mini-LEDS y un circuito electrónico de protección pero de la información aportada no es posible deducir que para el desarrollo de la nueva tarjeta electrónica y del circuito electrónico de protección se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se dé un nuevo uso a una tecnología existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Más bien se deduce que se emplean técnicas y conocimientos estándar, sin duda de alta dificultad, de tecnología electrónica para producir un avance tecnológico en el desarrollo de un nuevo producto.

Con respecto a la incertidumbre científica asociada al desarrollo, se indican varias dificultades operativas (que la electrónica de control genere un mal funcionamiento de los LEDs, que la luminaria se sobrecaliente en exceso, que los circuitos de alimentación y protección no estén perfectamente ajustados y dificultades de posicionamiento o de encapsulado). Estas dificultades operativas están asociadas a la indudable complejidad del desarrollo, sin embargo, estas incertidumbres se resuelven, de acuerdo con la información aportada, con conocimientos y técnicas estándar del sector, por lo que se considera una justificación excesivamente genérica e insuficiente para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre científica de partida.

Por otra parte, señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un prototipo de luminaria poliespectral, de reducido tamaño y con distintos modos de funcionamiento para visión artificial, cuyos LEDs puedan emitir luz infrarroja de distintas longitudes de onda (1050nm, 1300nm y 1550nm).

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.".

Frente a dicho informe motivado se interpuso recurso de alzada, cuya resolución expresa desestimatoria, constituye el objeto del presente procedimiento.

En su demanda, la parte recurrente insiste en que el proyecto ha de ser calificado como de I+D, entendiendo que, incluso, la propia Administración, inicialmente en el dictamen motivado así lo sugería, aún cundo posteriormente, en su conclusión definitiva degradó la calificación a innovación tecnológica, sin razón alguna; sosteniendo la solvencia y acreditación profesional del experto de seis dígitos UNESCO que participó en el dictamen realizado poa la entidad ACIE, que incluso elaboró una ampliación de su informe, que se aportó junto al recurso de alzada.

El Abogado del Estado, en su contestación, acompaña un informe de segunda opinión elaborado por Modesto, Doctor Ingeniero de Telecomunicaciones, que reúne la condición de evaluador de proyectos de I+D o IT para empresas certificadoras, que concluye que:

"...A juicio del experto, no se observa la existencia de novedades tecnológicas objetivas, pues las actividades de definición de requisitos, análisis del estado del arte y especificaciones técnicas, son las propias de la actividad de la ingeniería en el sector industrial y forman parte de los actuales estándares de trabajo.

Existen indicios suficientes de que la propuesta de la entidad CONTAVAL SL tiene poca complejidad e intenta superar en prestaciones a los actuales sistemas de iluminación industrial en sistemas de visión artificial añadiendo dispositivos LEDs que irradian a longitudes de onda del infrarrojo cercano, suponiendo un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva para la misma).

No se aprecian originalidades en las funcionalidades del prototipo, cada una de las ideas que se plantean disponen de tecnologías muy consolidadas, donde los proveedores de dispositivos optoelectrónicos ofrecen facilidades para la fabricación a medida. Este hecho minimiza los riesgos asociados a la incertidumbre en la consecución de los objetivos planteados en este proyecto y, por tanto, no existen novedades objetivas que puedan desembocar en una calificación de I+D. A juicio del experto, se trata de novedades tecnológicas subjetivas para CONTAVAL SL, ya que su objetivo empresarial es conseguir mejorar su posición competitiva e incrementar el valor añadido de su producto.

Conclusiones:

Por todo lo expuesto, se considera que el presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, a tenor de lo dispuesto en Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre ) por los motivos antedicho...".

En fase probatoria, se ha emitido informe pericial, por el Ingeniero Vidal, perito judicial colegiado nº NUM000, en el que se ratifica la decisión de la Administración de calificar el proyecto como IT.

TERCERO. - La sentencia de 17 de diciembre de 2021, de esa Sala y Sección, recaída en el procedimiento ordinario 466/2020, resume el estado de la cuestión y fija la doctrina de esta Sección 6ª, con cita de las previas del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2021 (recurso 5177/2020) y de 14 de julio de 2021 (recurso 2532/2020), en asuntos similares al presente:

"El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades , dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

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4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de Innovación Tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

"Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)"

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 , "El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a "deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción "por la realización de actividades de investigación y desarrollo"- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como "indagación original", "nuevos conocimientos" o "superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico", que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de "investigación", así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de "desarrollo", también son conceptos indeterminados los de "nuevos materiales o productos" o "nuevos procesos", siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos".

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que, en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador."

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: "Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega".

Así pues, hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: "el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, "aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", de modo que "la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico", con "fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción "iuris tantum", también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado".

Ello no impide, lógicamente, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción. Y tampoco impide a la Administración aportar pruebas en apoyo de sus tesis.

Quinto- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascendente en estas cuestiones, dado que contiene un inform especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Se examina en este recurso la anualidad de 2018 del proyecto, calificada como necesaria en el proyecto global desarrollado.

Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, por entender que el proyecto contiene una novedad objetiva y una gran incertidumbre. Se considera que la empresa ha realizado una actividad avanzada para lograr su objetivo y el proyecto supone un avance tecnológico respecto del estado del arte, adquiriendo un conocimiento nuevo valioso para la empresa y para el sector.

Los informes periciales aportados, con contra informes admitidos, han insistido en todo momento en la clara incertidumbre del proyecto, y en su novedad objetiva.

La Administración ha entendido sin embargo, sobre las bases antes expuestas, que el proyecto implica un avance o novedad subjetiva calificable de IT. Y al criterio de los técnicos de la Dirección General se suma el informe pericial al que se ha hecho referencia anterior y que examina exhaustivamente el proyecto, con una evaluación del grado de novedad. En los apartados que se detallan en el informe se explica de manera clara y precisa la ausencia de novedad objetiva suficiente, y se rechaza un riesgo significativo.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

Sexto- En la demanda se realizan una serie de alegaciones. En primer lugar, se hace referencia a la ausencia de motivación de las resoluciones en base a las propias conclusiones que las mismas detallan. Este aspecto, que se argumenta como defecto de motivación, no es en realidad la base del fundamento, puesto que en realidad, se cuestionan las conclusiones de las resoluciones. Y se rechaza la presunción de acierto del informe, pues se entiende desvirtuada suficientemente la citada presunción por los informes emitidos en el procedimiento y los aportados en sede judicial.

La evaluación del proyecto realizada por la Administración se cuestiona por el recurrente sin base alguna para tal cuestionamiento, En realidad, como se expone, se hacen alegaciones contra las concretas conclusiones. El procedimiento se ha seguido en base a lo dispuesto en el RD de aplicación y no se exige en el mismo que conste la evaluación concreta realizada. Se detallan las conclusiones en el Informe Motivado, con suficiente precisión como para que la parte haya podido alegar en su defensa en todo momento, tanto en el recurso de alzada como posteriormente. En realidad, la motivación es más que suficiente, y permite a la parte cuestionar las conclusiones de las resoluciones en todo momento.

Cuestión distinta es que los informes aportados en el procedimiento sean de mayor relevancia o más determinantes que las opiniones de los expertos de la Administración.

No puede cuestionarse sin más la solvencia de los expertos de la Administración, que llevan a cabo su labor con la máxima imparcialidad y objetividad en este marco concreto en el que se trata de valoraciones previas para deducciones fiscales. Y a ello se añade que sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad acreditada, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995 , en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005 , hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

"Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste"

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que "la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio..."

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar sus conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

Por ello, sin perjuicio del perfil técnico de los informantes de la entidad, no cabe cuestionar los informes emitidos, y el informe de segunda opinión, que valoran el proyecto con arreglo a criterios serios y solventes, Se trata de un problema de valoración de pruebas, y no existe base alguna para dudar de la solvencia de los informes emitidos por la administración. Como se ha expuesto, el procedimiento requiere la valoración de los proyectos, no basta con aportar la Memoria y el informe técnico para fundamentar la conclusión concreta.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020 , dispone en tema idéntico al examinado que:

El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015 . Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese "informe motivado" sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.

La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.

Y sienta la siguiente doctrina:

Cuarto. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia de 14 de julio de 2021, rec. 2532/2020 , que sienta la siguiente doctrina:

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.

Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso.

Séptimo- se cuestiona en todo momento la aportación de informe de segunda opinión. Este aspecto se ha examinado de manera constante por esta Sala. Se trata de un informe pericial aportado en un proceso, en una fase totalmente diferente. La parte actora ha aportado por su parte informes periciales, y contra informes, alegando cuanto a su derecho e interés ha considerado, sin que se cuestionen estos informes o su aportación. No se trata, como se aduce, de aportar un informe que complete o sustente las resoluciones, sino que se aporta un informe por una de las partes sosteniendo sus tesis, como ha hecho la actora con los informes que ha presentado.

El procedimiento de calificación exige que se aporte un informe con unas determinadas características, pero ello no implica per se que el informe sea determinante o vinculante. El sistema se basa en su valoración, y así se ha hecho en este caso. El informe pericial aportado en este proceso, denominado de segunda opinión, corrobora las tesis ya expuestas, no sustenta un criterio que no tenía base suficiente. Y en todo caso, se trata de pruebas periciales, valorables como tales con arreglo a los criterios generales de valoración de tales pruebas. y en particular con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , norma plenamente aplicable en esta Jurisdicción.

El tema de fondo que en realidad se plantea este recurso es el de la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la aportada por la actora. . Los informes de la Administración explican las razones por las que el proyecto no reviste entidad para ser calificado como I+D, aspectos en los que incide el informe de segunda opinión.

Es evidente que el Tribunal no está vinculado por los informes aportados por la demandada, pero tampoco por los de la actora. Se trata de valorar una serie de pruebas aportadas en el proceso, bien como documentales en el expediente, bien como periciales, con arreglo a las reglas generales de la sana crítica.

Los informes aportados por los expertos de la entidad y periciales practicadas, se refieren al avance que supone el proyecto y a su incertidumbre elevada. Sin embargo, las resoluciones no llegan a esta conclusión, partiendo de los propios datos que se aportan. La actividad examinada se ha calificado como "necesaria" en el marco de todo el proyecto que abarca años, y no se discute su complejidad, pero este punto no implica la calificación de I+D que se pretende. Las conclusiones detalladas en el informe de segunda opinión en el apartado "evaluación del grado de novedad" son suficientes a criterio de esta Sala para explicar perfectamente el proceso seguido y la naturaleza del proyecto.

La novedad objetiva del proyecto no resulta evidente, sino que se integran una serie de tecnologías existentes, sin perjuicio de lograr mejoras o avances pero sin que se pueda concluir que implique " nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes."

Se incluye sin embargo sin dificultad alguna en el apartado 2 "Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad."

Puede concluirse que la diferencia fundamental entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, es decir de una novedad u originalidad que hace que dicho avance sea de carácter objetivo y universal dado que aprovecha a una pluralidad indeterminada de sujetos. Por el contrario la innovación carece de ese carácter universal configurándose como una adaptación a un sujeto determinado de un previo avance.

Esta conclusión es avalada por la Jurisprudencia de esta Sección, en Sentencia 647/2014 de 14 noviembre (PO 154/2013) que convalidó la tesis de la Administración, conforme a la cual para que un proyecto se calificara como de investigación y desarrollo no bastaba con que supusiera un avance sino que, además, era preciso que fuera una novedad.

"Es cierto que el producto resultante de este proyecto aportará ventajas. Sin embargo se trata de una novedad puramente subjetiva ya que esta tecnología aplicada es ya ampliamente conocida y únicamente lo novedoso del proyecto es que se aplique a este sector . Asimismo la empresa afirma lo siguiente: "La incertidumbre científica del proyecto es baja, puesto que se trata de investigar la aplicabilidad de un dominio concreto de herramientas de gestión ya existentes para otros, y de integrar la solución resultante con acceso mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado en otros contextos". Y por otro lado, es difícil aceptar que se hayan creado "nuevos algoritmos, o nuevos teoremas, o nuevos sistemas operativos", y en cualquier caso, si tales novedades existieran, se estima que no están suficientemente documentadas ni justificadas".

Esta tesis fue reiterada en la STSJ de Madrid (Sección 6ª) de 29 de junio de 2018 en la que se cita la doctrina sentada en la STSJ de 8 de junio de 2016:" Esta Sección, en su Sentencia de 8 de junio de 2016, dictada al recurso núm. 342/2016 ya avanza la disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso, cual es si nos encontramos ante una novedad, en su sentido de desarrollo ex novo (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante lo que es el avance en una actividad tecnología preexistente(Innovación Tecnológica, o IT). En el caso presente nos encontramos ante similar supuesto".

CUARTO. - Por la demandada, en su demanda se aduce que el informe motivado sufre de incoherencia interna; dado que, inicialmente, reconoce que la novedad objetiva del proyecto y la incertidumbre asociada, postulando su calificación como investigación y desarrollo; para, posteriormente, en sus conclusiones finales, sin justificación alguna, calificarlo como de innovación tecnológica. Pero, como se analizará seguidamente, no existe dicha incoherencia.

El presente recurso ha de ser desestimado; puesto que, como se recoge en el informe vinculante (objeto del procedimiento), y en el informe de segunda opinión, que se acompaña a la demanda; la recurrente no aporta elementos propios de investigación novedosos, con posibilidades de fracaso. Las técnicas empleadas son propias de la industria y de los estándares habituales de trabajo de la misma; y, las técnicas empleadas están plenamente consolidadas en el mercado; incluso, el control electrónico del sistema está basado en uno de los microcontroladores más sencillos que existen y llevan muchos años en el mercado; o el propio el diseño mecánico está basado en carcasas previamente comercializadas por la empresa.

Por lo que, la Administración ha otorgado la calificación de IT, puesto que el proyecto reportará a la recurrente una ventaja o utilidad, pero no constituye una novedad tecnológica susceptible de ser calificada como I+D, ya que parte de conocimientos y técnicas ya existentes, que ha desarrollado, ampliado o complementado.

La recurrente pretendió impugnar las conclusiones de los técnicos de la Administración, autores del informe Motivado Vinculante, como del informe de segunda opinión, mediante una prueba pericial. El Abogado del Estado, antes de la emisión de dicho informe, pretendió impugnar la habilitación profesional del perito designado, aduciendo que carecía (o, al menos, no acreditaba) poseer los seis dignitos UNESCO exigidos por la normativa. Dicha alegación fue desestimada por esta Sala, aduciendo que se trataba de un informe pericial, que habría de ser valorado conforme a la sana crítica, y que no era un informe preceptivo exigido en desarrollo del RD 1432/2003. La recurrente, se mostró conforme con el perito designado.

Pero, posteriormente, tras la emisión del informe pericial, que es contrario a sus intereses, la recurrente cuestiona la calificación profesional del autor del informe pericial.

Prescindiendo del informe pericial elaborado; puesto que, no consta que el perito que lo realiza posea los conocimientos y la experiencia equiparable a la de los técnicos de la empresa calificadora, de la propia Administración y del autor del informe de segunda opinión, que se acompaña con la contestación; lo que es evidente es que la actora no ha conseguido, a juicio de esta Sala, desvirtuar la presunción de certeza que se predica de los informes de los técnicos de la Administración, que gozan, como se dijo en las resoluciones judiciales citadas anteriormente de una presunción de veracidad y de acierto.

Se insiste, en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, que tanto los técnicos de la Administración como el perito autor del informe de segunda opinión no reúnen las exigencias que la ENAC exige a los profesionales que las entidades acreditadas deben reunir para participar en el informe técnico de calificación (dos años de experiencia acreditada en ese ámbito específico, dentro de los últimos cinco años). Pero, tal advertencia no cabe ser admitida, en la medida en que los técnicos de la Administración no están sujetos a las mismas exigencias profesionales regladas que los que contratan las entidades acreditadas por ENAC. Incluso, el técnico autor del informe de segunda opinión, que aporta el Abogado del Estado es experto técnico, en el momento de la emisión de su informe, para auditar y evaluar proyectos como el presente. Debiéndose valorar todos los informes periciales libremente por esta Sección, sobre la sana crítica; sin que se aprecia que las razones aducidas por la Administración sean arbitrarias, carenes de fundamento o absurdas.

Por todo lo anterior, se ha de desestimar el recurso interpuesto, por cuanto la calificación del proyecto ha de ser el de innovación tecnológica, tal y como ha apreciado la Administración; ya que, se está ante el desarrollo de un nuevo producto, sin que haya quedado acreditado que se parta de nuevos conocimientos científicos o una nueva comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

QUINTO. - Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitara su importe ( Art. 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 28 de marzo de 2022, del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Informe Motivado Tipo (a), favorable parcial relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica, emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación en el expediente IDI-2021-14678-a y en el que se declara que la calificación que se otorga al Proyecto denominado "DESARROLLO PROTOTIPO POLIESPECRAL PARA LA VISION ARTIFICIAL", relativo al ejercicio 2020; desestimando todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0469-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0469-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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