Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 546/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1513

Núm. Roj: STSJ M 1513:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

tsjca06@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0002193

Recurso de Apelación 546/2025

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ

Recurrido:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 67/2026

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JAVIER AGUAYO MEJIA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Visto el recurso de apelación número 546/2025, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez en representación de DON Marcial contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada en PO 32 /2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.27 de Madrid

Habiendo sido parte demandada-apelada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo.

PRIMERO-Con fecha 22 de abril de 2025 se dictó sentencia en el PO 32/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 27 de Madrid, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcial contra resolución del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de octubre de 2023 que desestima recurso de alzada contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Madrid, de 5 de octubre de 202 que acuerda sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de infracción grave del art. 125 a i) del Estatuto General de la Abogacía Española, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Marcial, solicitando su revocación y la estimación del recurso.

SEGUNDO-La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO-El recurso quedó pendiente para su deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 3 de febrero de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-El recurso de apelación hace referencia a la caducidad del procedimiento puesto que la Orden de inicio del expediente se dictó en fecha 29 de marzo de 2022 y la resolución se dicta el 6 de octubre de 2022, plazo que supera los seis meses previsto en el art. 14.6 del Decreto 245/200 y en aplicación del art. 106.5 de la ley 39/2015. Entiende que es caducidad objetiva.

En cuanto la posible suspensión de los plazos, entiende que no hay paralización imputable al sancionado, ni ley que permita ampliar el plazo ni se le ha requerido para subsanar deficiencias. El instructor ha acordado la practica de prueba testifical y la sentencia entiende que esta práctica suspende el plazo de tramitación. Esto no se motiva n i se notifica al interesado.

Se refiere a la providencia de 30 de mayo de 2022, en la que se inadmite la prueba testifical y se admiten dos declaraciones escritas, pero añade que no se ha previsto como suspensión de la tramitación este motivo, pues se trata de causas tasadas en el art. 22.1 de la Ley 39/2015 y no se contiene en las letras a ) y e) de dicho precepto. Por el contrario, la suspensión se acuerda de manera unilateral y sin argumentar, y además no se ha practicado prueba adicional, no consta resolución que levante la suspensión y la siguiente actuación es la propuesta de 23 de agosto de 2022, de modo que durante 3 meses no ha existido actuación alguna. Y nunca se le ha notificado la suspensión.

En cuanto al procedimiento entiende que es nulo de pleno derecho. Se han omitido trámites esenciales puesto que no se ha notificado la providencia de 30 de mayo de 2022, ni se le ha concedido trámite de audiencia. En la sentencia se detalla que se notificó el 5 de julio de 2022 y se intentó notificar por correo certificado. Da validez al correo electrónico, pero entiende el apelante que no es correcto. Y se remite al art. 41 de la ley 39/2015 y no se tiene constancia de que haya recibido el correo.

Se refiere a que desde la providencia de 30 de mayo de 2022 hasta la propuesta de resolución que consta al folio 223 no existe diligencia o resolución que conceda al interesado trámite de audiencia y entiende que enviar un correo a una dirección de coreos que no aparece como ese de notificaciones no es un instrumento válido.

Rechaza que se le haya notificado de manera adecuada cuando consta un intento de notificación de 19 de septiembre de 2022 y de 21 de septiembre, con un sobre cerrado cuyo contenido no consta y se remite al art. 42.2 de la ley 39/2015.

En cuanto a los correos electrónicos consta que el servidor no envió información de notificación ( folio 231).

Alega en siguiente lugar, nulidad por falta de tipicidad de los hechos, insiste en que no ha mantenido conversación alguna con el letrado don Luis María. Y la conducta sancionada no se puede incardinar en el art. 23. la norma que recoge la infracción sería el Estatuto General RD 135/2021 que no puede ser interpretada por un acuerdo del Pleno del Consejo.

Cuestiona los argumentos de la sentencia, puesto que no participó en las negociaciones, por lo que la consulta no es típica. No tenía encomendada la negociación ni formaba parte del despacho colectivo.

La resolución sancionadora no anuda la conducta a ninguna infracción.

En cuanto al fondo, se refiere a que en las comunicaciones aportadas no interviene el letrado sancionado. No ha intervenido en negociación alguna. Insiste en que no se remite una comunicación sino un burofax en el que se adjuntan correos. Pero no concurre la conducta típica del art. 23 del EGAE. Añade que se limitó a firmar un escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia 73 a petición de una letrada por haber sido el que realizó la vista en el procedimiento . la Sra. Rocío le remite el documento para firmarlo, no adjunta correo. Entiende que se vulnera el principio de culpabilidad.

En oposición a dicho escrito, la parte apelada, CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alega que la prueba testifical fue solicitada por el interesado, y por tanto, se incardina en lo dispuesto en el art. 22 de la ley 39/2015. La providencia dictada acordando al prueba requiere al recurrente para que presente la declaración del testigo, y no fue atendida. No hubo paralización no imputable y no excedió de 3 meses.

En cuanto a trámites, los correos por los que se notifica la providencia de 30 de mayo y la propuesta de resolución constan como recibidos y se detalla que se entregó al destinatario en su correo, folios 217 y 230. Las notificaciones se remitieron al mismo correos utilizado para notificar información previa y acuerdo de incoación. Y se admitieron las notificaciones por correo electrónico. Entiende que no es conforme a la buena fe no admitir este punto.

La sentencia apelada parte de la resolución impugnada y entiende que el letrado y la letrada Sra. Rocío defendían conjuntamente los intereses de la primera en un procedimiento de Ejecución, en el que en el escrito de oposición a la demanda se adjuntaron correos electrónicos que previamente habían intercambiado los letrados para intentar una acuerdo extrajudicial. Se incardinan los hechos en el art. 125.a i del RD y la sanción se impuso en base al art. 127.2 del mismo real decreto.

La sentencia analiza el principio de tipicidad en esta materia, con cita de doctrina jurisprudencial y aborda el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la caducidad, se rechaza la misma con datos concretos y remisión al Decreto 245/2000 en relación con el art. 22.1 a) de la LPAC y se remite al Informe del Director de Servicio Jurídico de la CAM , folios 214 y 215 del EA, que no fue recurrida por la actora. Y se entiende que no hay caducidad puesto que el expediente fue paralizado.

Rechaza omisión de tramites esenciales en el procedimiento, y se centra en el trámite de audiencia. Se detallan las sucesivas actuaciones realizadas, el acuerdo de incoación notificado al interesado por correo electrónico, escrito presentado por el interesado, y solicitud de pruebas, folios 211 a 213. Providencia de 30 de mayo de 2022 admitiendo pruebas y suspendiendo el plazo hasta su práctica. Propuesta de resolución de 23 de agosto notificada por correo electrónico y con intento de notificación por correo certificado. Resolución sancionadora y recurso de alzada. se detalla que la notificación de la providencia de 30 de mayo y de la propuesta constan en la misma dirección de correo electrónico recibido correctamente ( a los folios 216 y 217) y la propuesta , a los folios 229 y 230. Y alegó cuanto consideró oportuno en el recurso de alzada, siendo examinadas sus alegaciones, sin que se detecte indefensión alguna.

En cuanto al principio de tipicidad analiza la normativa concreta. el interesado fue sancionado por haber aportado los correos electrónicos a un procedimiento judicial. Se trataba de correos en los que constaba intento de acuerdo y relaciones entre letrados. La conducta se incardina en el art 125 a i) del EGAE. Y se considera proporcionada la sanción.

La sentencia analiza por tanto, con precisión detallada los argumentos que reitera el apelante en su recurso, y con criterio que no comparte el mismo.

SEGUNDO-La caducidad del procedimiento administrativo ha sido exhaustivamente analizada en la sentencia. Por tanto, deben analizarse los concretos argumentos contenidos en el recurso de apelación. El procedimiento fue incoado el 29 de marzo de 2022 y la resolución se dictó el 6 de octubre, siendo notificada el 27 de dicho mes. Aparentemente supera el plazo de 6 meses previsto al efecto en el procedimiento para ejercicio de la potestad sancionadora.

Consta que el procedimiento se incoa después de un trámite de información previa, y figuran alegaciones del interesado al que se había notificado constando correo electrónico remitido a su dirección DIRECCION000 ( folio 197) y se da por notificado, solicitando una serie de pruebas. La providencia de 30 de mayo de 2022 acuerda admitir determinadas pruebas, entre ellas la declaración testifical mediante declaración jurada, y se concede plazo de diez días para aportar la declaración escrita inadmitiendo otras pruebas testificales, y acordando suspender el plazo hasta que se complete la práctica de la prueba, plazo que no puede superar los tres meses.

Era por tanto el interesado quien había solicitado la prueba, y al que se requiere para que aporte la declaración escrita de la Procuradora Sra. Florencia. No consta actuación alguna a este respecto, y consta remitida mediante correo electrónico a la misma dirección, en fecha 5 de julio . Y se acredita que se completó la entrega al ahora apelante, folio 217 del EA.

Esta comunicación surte todos los efectos, puesto que el letrado se comunica con el Colegio por esta vía. Y ha actuado al respecto en el procedimiento cuando ha convenido a sus intereses.

En esta Sección se ha abordado el problema de la notificación por correo electrónico y sus efectos en varias ocasiones .Así, hemos dicho en sentencia de 6 de junio de 2024, rec. 136/2024 con cita de otras sentencias que :

"Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Y el art. 41 establece:

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones

Y el apartado 6 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida "

Por otra parte, el apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 añade:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, y es el mismo correo utilizado por el interesado y en el que ha recibido el acuerdo de inicio del procedimiento respecto del que formuló alegaciones. El Colegio intentó notificación por correo certificado en dos ocasiones y sin éxito, pero lo cierto es que el mensaje consta entregado, como se ha expuesto.

Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 , en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. "

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Y el mensaje fue remitido con la resolución de modo que este extremo tiene relevancia a efectos de caducidad, puesto que el art. 40 apartado cuarto, ley 39/2015, dispone:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, dirigido al correo electrónico habitual, que es el profesional empleado habitualmente. Y el 23 de agosto se formula propuesta de resolución igualmente remitida por correo electrónico , folios 244 y 245 . Consta que se remite el texto de la resolución, y consta completada la entrega a la dirección habitual de correo electrónico.

Es preciso resaltar que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación , constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Consta además que la resolución dictada en el procedimiento fue notificada al interesado por correo electrónico en idéntica dirección, completada la entrega según consta al folio 245 del EA en fecha 7 de octubre . Consta que se remite por correo certificado entregado en oficina el 27 de octubre, y constando dos intentos de notificación en su domicilio figurando ausente.

El recurso de alzada se ha formalizado en su momento, y se analizan en el mismo idénticas cuestiones a las ahora planteadas.

Lo cierto es que el procedimiento no puede considerarse caducado. El recurrente solicitó prueba que fue admitida en parte, pero pendiente de que fuera él quien aportara una declaración jurada, por tanto, se cumple lo dispuesto en el art 22. 1 a) de la Ley 39/2015. Esta norma establece:

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de ocume y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

Por tanto, es precisamente el supuesto que se produce. Se ha acordado suspender la tramitación por tres meses, y requerir al interesado para que aporte la declaración. La providencia dictada al respecto fue remitida por correo electrónico que consta entregado. El mismo correo es el profesional utilizado por el recurrente a todos los efectos, y ha recibido las comunicaciones en el mismo durante el procedimiento de información previa y el acuerdo de incoación. No puede asumirse que no hubiera tenido conocimiento de la providencia, o de la propuesta. Y en todo caso, todo ello ha sido analizado en el trámite del recurso de alzada, y correctamente valorado en la sentencia impugnada.

Y no se aprecia que se le haya causado indefensión alguna puesto que ha alegado cuanto ha convenido a su derecho en todo momento.

TERCERO-No se aprecia falta de tipicidad como se aduce. El tema ha sido analizado en la sentencia y se reiteran en realidad los argumentos ya esgrimidos al respecto. La conducta descrita como probada y sobre la que no ha quedado duda razonable, permite concluir que se incluyeron en el procedimiento judicial una serie de correos para ser valorados por la magistrada en concreto. La firma por parte del letrado del escrito concreto avala su contenido y no se trata de una mera actuación irrelevante, como se aduce, puesto que implica una responsabilidad respecto del contenido del escrito y por supuesto, de los documentos que se adjuntan. Los preceptos del Estatuto se han recogido en la sentencia impugnada, y es evidente que no pueden ser aportados en un proceso judicial cartas o documentos o notas que formen parte de la comunicación entre los profesionales, y que se mantengan entre ellos. Resulta una conducta claramente incardinable en el art. 23 del EGAE "El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente"

Todo ello puesto en relación con el art. 22 y 21 de esta norma, Real decreto 135/2021. Y en este caso, se aportan correos electrónicos mantenidos entre las partes, en escrito firmado por el ahora apelante. No se trata de una interpretación o corrección de la norma, se trata de poner en relación dicha norma con los hechos, y así se acredita. La sentencia analiza perfectamente este extremo.

El art. 125 a . i) del EGAE considera infracción grave:

) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 de este Estatuto General.

Por tanto, los hechos se incluyen en este concreto precepto, constituyendo infracción calificada de grave.

No se aprecian defectos susceptibles de nulidad, ni aspectos que no hayan sido correctamente examinados en la sentencia, incluyendo el principio de culpabilidad, asumido por el recurrente al firmar el escrito presentado, asumiendo su contenido y documentos adjuntados.

CUARTO-Resta por examinar el tema relativo a la proporcionalidad de la sanción , examinado en la sentencia que considera que los limites se han respetado.

El precepto aplicado al respecto es el art. 122 del EGAE que dispone que:

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

Dado que se trata de una infracción grave el art. 127 dispone:

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

Por tanto, de este precepto se extrae la consecuencia de que la suspensión es una sanción más grave en sí misma considerada que la multa, y dentro de la suspensión, el plazo es desde dieciséis días hasta un año.

Se impone una sanción de suspensión de dos meses, y ciertamente se comprende en el tramo inferior de la previsión, que puede alcanzar un año.

Por tanto, la sanción de suspensión de dos meses se encuentra dentro del tramo inferior de la posible sanción a imponer , que abarca hasta un año. No se considera que se vulnere la proporcionalidad que debe regir en la materia.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.Las costas de la apelación se imponen al apelante al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y que se fija en 600 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez en representación de DON Marcial contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada en PO 32 /2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen al apelante las costas con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0546-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0546-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 22 de abril de 2025 se dictó sentencia en el PO 32/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 27 de Madrid, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcial contra resolución del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de octubre de 2023 que desestima recurso de alzada contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Madrid, de 5 de octubre de 202 que acuerda sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de infracción grave del art. 125 a i) del Estatuto General de la Abogacía Española, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Marcial, solicitando su revocación y la estimación del recurso.

SEGUNDO-La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO-El recurso quedó pendiente para su deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 3 de febrero de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-El recurso de apelación hace referencia a la caducidad del procedimiento puesto que la Orden de inicio del expediente se dictó en fecha 29 de marzo de 2022 y la resolución se dicta el 6 de octubre de 2022, plazo que supera los seis meses previsto en el art. 14.6 del Decreto 245/200 y en aplicación del art. 106.5 de la ley 39/2015. Entiende que es caducidad objetiva.

En cuanto la posible suspensión de los plazos, entiende que no hay paralización imputable al sancionado, ni ley que permita ampliar el plazo ni se le ha requerido para subsanar deficiencias. El instructor ha acordado la practica de prueba testifical y la sentencia entiende que esta práctica suspende el plazo de tramitación. Esto no se motiva n i se notifica al interesado.

Se refiere a la providencia de 30 de mayo de 2022, en la que se inadmite la prueba testifical y se admiten dos declaraciones escritas, pero añade que no se ha previsto como suspensión de la tramitación este motivo, pues se trata de causas tasadas en el art. 22.1 de la Ley 39/2015 y no se contiene en las letras a ) y e) de dicho precepto. Por el contrario, la suspensión se acuerda de manera unilateral y sin argumentar, y además no se ha practicado prueba adicional, no consta resolución que levante la suspensión y la siguiente actuación es la propuesta de 23 de agosto de 2022, de modo que durante 3 meses no ha existido actuación alguna. Y nunca se le ha notificado la suspensión.

En cuanto al procedimiento entiende que es nulo de pleno derecho. Se han omitido trámites esenciales puesto que no se ha notificado la providencia de 30 de mayo de 2022, ni se le ha concedido trámite de audiencia. En la sentencia se detalla que se notificó el 5 de julio de 2022 y se intentó notificar por correo certificado. Da validez al correo electrónico, pero entiende el apelante que no es correcto. Y se remite al art. 41 de la ley 39/2015 y no se tiene constancia de que haya recibido el correo.

Se refiere a que desde la providencia de 30 de mayo de 2022 hasta la propuesta de resolución que consta al folio 223 no existe diligencia o resolución que conceda al interesado trámite de audiencia y entiende que enviar un correo a una dirección de coreos que no aparece como ese de notificaciones no es un instrumento válido.

Rechaza que se le haya notificado de manera adecuada cuando consta un intento de notificación de 19 de septiembre de 2022 y de 21 de septiembre, con un sobre cerrado cuyo contenido no consta y se remite al art. 42.2 de la ley 39/2015.

En cuanto a los correos electrónicos consta que el servidor no envió información de notificación ( folio 231).

Alega en siguiente lugar, nulidad por falta de tipicidad de los hechos, insiste en que no ha mantenido conversación alguna con el letrado don Luis María. Y la conducta sancionada no se puede incardinar en el art. 23. la norma que recoge la infracción sería el Estatuto General RD 135/2021 que no puede ser interpretada por un acuerdo del Pleno del Consejo.

Cuestiona los argumentos de la sentencia, puesto que no participó en las negociaciones, por lo que la consulta no es típica. No tenía encomendada la negociación ni formaba parte del despacho colectivo.

La resolución sancionadora no anuda la conducta a ninguna infracción.

En cuanto al fondo, se refiere a que en las comunicaciones aportadas no interviene el letrado sancionado. No ha intervenido en negociación alguna. Insiste en que no se remite una comunicación sino un burofax en el que se adjuntan correos. Pero no concurre la conducta típica del art. 23 del EGAE. Añade que se limitó a firmar un escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia 73 a petición de una letrada por haber sido el que realizó la vista en el procedimiento . la Sra. Rocío le remite el documento para firmarlo, no adjunta correo. Entiende que se vulnera el principio de culpabilidad.

En oposición a dicho escrito, la parte apelada, CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alega que la prueba testifical fue solicitada por el interesado, y por tanto, se incardina en lo dispuesto en el art. 22 de la ley 39/2015. La providencia dictada acordando al prueba requiere al recurrente para que presente la declaración del testigo, y no fue atendida. No hubo paralización no imputable y no excedió de 3 meses.

En cuanto a trámites, los correos por los que se notifica la providencia de 30 de mayo y la propuesta de resolución constan como recibidos y se detalla que se entregó al destinatario en su correo, folios 217 y 230. Las notificaciones se remitieron al mismo correos utilizado para notificar información previa y acuerdo de incoación. Y se admitieron las notificaciones por correo electrónico. Entiende que no es conforme a la buena fe no admitir este punto.

La sentencia apelada parte de la resolución impugnada y entiende que el letrado y la letrada Sra. Rocío defendían conjuntamente los intereses de la primera en un procedimiento de Ejecución, en el que en el escrito de oposición a la demanda se adjuntaron correos electrónicos que previamente habían intercambiado los letrados para intentar una acuerdo extrajudicial. Se incardinan los hechos en el art. 125.a i del RD y la sanción se impuso en base al art. 127.2 del mismo real decreto.

La sentencia analiza el principio de tipicidad en esta materia, con cita de doctrina jurisprudencial y aborda el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la caducidad, se rechaza la misma con datos concretos y remisión al Decreto 245/2000 en relación con el art. 22.1 a) de la LPAC y se remite al Informe del Director de Servicio Jurídico de la CAM , folios 214 y 215 del EA, que no fue recurrida por la actora. Y se entiende que no hay caducidad puesto que el expediente fue paralizado.

Rechaza omisión de tramites esenciales en el procedimiento, y se centra en el trámite de audiencia. Se detallan las sucesivas actuaciones realizadas, el acuerdo de incoación notificado al interesado por correo electrónico, escrito presentado por el interesado, y solicitud de pruebas, folios 211 a 213. Providencia de 30 de mayo de 2022 admitiendo pruebas y suspendiendo el plazo hasta su práctica. Propuesta de resolución de 23 de agosto notificada por correo electrónico y con intento de notificación por correo certificado. Resolución sancionadora y recurso de alzada. se detalla que la notificación de la providencia de 30 de mayo y de la propuesta constan en la misma dirección de correo electrónico recibido correctamente ( a los folios 216 y 217) y la propuesta , a los folios 229 y 230. Y alegó cuanto consideró oportuno en el recurso de alzada, siendo examinadas sus alegaciones, sin que se detecte indefensión alguna.

En cuanto al principio de tipicidad analiza la normativa concreta. el interesado fue sancionado por haber aportado los correos electrónicos a un procedimiento judicial. Se trataba de correos en los que constaba intento de acuerdo y relaciones entre letrados. La conducta se incardina en el art 125 a i) del EGAE. Y se considera proporcionada la sanción.

La sentencia analiza por tanto, con precisión detallada los argumentos que reitera el apelante en su recurso, y con criterio que no comparte el mismo.

SEGUNDO-La caducidad del procedimiento administrativo ha sido exhaustivamente analizada en la sentencia. Por tanto, deben analizarse los concretos argumentos contenidos en el recurso de apelación. El procedimiento fue incoado el 29 de marzo de 2022 y la resolución se dictó el 6 de octubre, siendo notificada el 27 de dicho mes. Aparentemente supera el plazo de 6 meses previsto al efecto en el procedimiento para ejercicio de la potestad sancionadora.

Consta que el procedimiento se incoa después de un trámite de información previa, y figuran alegaciones del interesado al que se había notificado constando correo electrónico remitido a su dirección DIRECCION000 ( folio 197) y se da por notificado, solicitando una serie de pruebas. La providencia de 30 de mayo de 2022 acuerda admitir determinadas pruebas, entre ellas la declaración testifical mediante declaración jurada, y se concede plazo de diez días para aportar la declaración escrita inadmitiendo otras pruebas testificales, y acordando suspender el plazo hasta que se complete la práctica de la prueba, plazo que no puede superar los tres meses.

Era por tanto el interesado quien había solicitado la prueba, y al que se requiere para que aporte la declaración escrita de la Procuradora Sra. Florencia. No consta actuación alguna a este respecto, y consta remitida mediante correo electrónico a la misma dirección, en fecha 5 de julio . Y se acredita que se completó la entrega al ahora apelante, folio 217 del EA.

Esta comunicación surte todos los efectos, puesto que el letrado se comunica con el Colegio por esta vía. Y ha actuado al respecto en el procedimiento cuando ha convenido a sus intereses.

En esta Sección se ha abordado el problema de la notificación por correo electrónico y sus efectos en varias ocasiones .Así, hemos dicho en sentencia de 6 de junio de 2024, rec. 136/2024 con cita de otras sentencias que :

"Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Y el art. 41 establece:

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones

Y el apartado 6 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida "

Por otra parte, el apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 añade:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, y es el mismo correo utilizado por el interesado y en el que ha recibido el acuerdo de inicio del procedimiento respecto del que formuló alegaciones. El Colegio intentó notificación por correo certificado en dos ocasiones y sin éxito, pero lo cierto es que el mensaje consta entregado, como se ha expuesto.

Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 , en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. "

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Y el mensaje fue remitido con la resolución de modo que este extremo tiene relevancia a efectos de caducidad, puesto que el art. 40 apartado cuarto, ley 39/2015, dispone:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, dirigido al correo electrónico habitual, que es el profesional empleado habitualmente. Y el 23 de agosto se formula propuesta de resolución igualmente remitida por correo electrónico , folios 244 y 245 . Consta que se remite el texto de la resolución, y consta completada la entrega a la dirección habitual de correo electrónico.

Es preciso resaltar que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación , constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Consta además que la resolución dictada en el procedimiento fue notificada al interesado por correo electrónico en idéntica dirección, completada la entrega según consta al folio 245 del EA en fecha 7 de octubre . Consta que se remite por correo certificado entregado en oficina el 27 de octubre, y constando dos intentos de notificación en su domicilio figurando ausente.

El recurso de alzada se ha formalizado en su momento, y se analizan en el mismo idénticas cuestiones a las ahora planteadas.

Lo cierto es que el procedimiento no puede considerarse caducado. El recurrente solicitó prueba que fue admitida en parte, pero pendiente de que fuera él quien aportara una declaración jurada, por tanto, se cumple lo dispuesto en el art 22. 1 a) de la Ley 39/2015. Esta norma establece:

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de ocume y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

Por tanto, es precisamente el supuesto que se produce. Se ha acordado suspender la tramitación por tres meses, y requerir al interesado para que aporte la declaración. La providencia dictada al respecto fue remitida por correo electrónico que consta entregado. El mismo correo es el profesional utilizado por el recurrente a todos los efectos, y ha recibido las comunicaciones en el mismo durante el procedimiento de información previa y el acuerdo de incoación. No puede asumirse que no hubiera tenido conocimiento de la providencia, o de la propuesta. Y en todo caso, todo ello ha sido analizado en el trámite del recurso de alzada, y correctamente valorado en la sentencia impugnada.

Y no se aprecia que se le haya causado indefensión alguna puesto que ha alegado cuanto ha convenido a su derecho en todo momento.

TERCERO-No se aprecia falta de tipicidad como se aduce. El tema ha sido analizado en la sentencia y se reiteran en realidad los argumentos ya esgrimidos al respecto. La conducta descrita como probada y sobre la que no ha quedado duda razonable, permite concluir que se incluyeron en el procedimiento judicial una serie de correos para ser valorados por la magistrada en concreto. La firma por parte del letrado del escrito concreto avala su contenido y no se trata de una mera actuación irrelevante, como se aduce, puesto que implica una responsabilidad respecto del contenido del escrito y por supuesto, de los documentos que se adjuntan. Los preceptos del Estatuto se han recogido en la sentencia impugnada, y es evidente que no pueden ser aportados en un proceso judicial cartas o documentos o notas que formen parte de la comunicación entre los profesionales, y que se mantengan entre ellos. Resulta una conducta claramente incardinable en el art. 23 del EGAE "El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente"

Todo ello puesto en relación con el art. 22 y 21 de esta norma, Real decreto 135/2021. Y en este caso, se aportan correos electrónicos mantenidos entre las partes, en escrito firmado por el ahora apelante. No se trata de una interpretación o corrección de la norma, se trata de poner en relación dicha norma con los hechos, y así se acredita. La sentencia analiza perfectamente este extremo.

El art. 125 a . i) del EGAE considera infracción grave:

) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 de este Estatuto General.

Por tanto, los hechos se incluyen en este concreto precepto, constituyendo infracción calificada de grave.

No se aprecian defectos susceptibles de nulidad, ni aspectos que no hayan sido correctamente examinados en la sentencia, incluyendo el principio de culpabilidad, asumido por el recurrente al firmar el escrito presentado, asumiendo su contenido y documentos adjuntados.

CUARTO-Resta por examinar el tema relativo a la proporcionalidad de la sanción , examinado en la sentencia que considera que los limites se han respetado.

El precepto aplicado al respecto es el art. 122 del EGAE que dispone que:

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

Dado que se trata de una infracción grave el art. 127 dispone:

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

Por tanto, de este precepto se extrae la consecuencia de que la suspensión es una sanción más grave en sí misma considerada que la multa, y dentro de la suspensión, el plazo es desde dieciséis días hasta un año.

Se impone una sanción de suspensión de dos meses, y ciertamente se comprende en el tramo inferior de la previsión, que puede alcanzar un año.

Por tanto, la sanción de suspensión de dos meses se encuentra dentro del tramo inferior de la posible sanción a imponer , que abarca hasta un año. No se considera que se vulnere la proporcionalidad que debe regir en la materia.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.Las costas de la apelación se imponen al apelante al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y que se fija en 600 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez en representación de DON Marcial contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada en PO 32 /2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen al apelante las costas con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0546-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0546-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-El recurso de apelación hace referencia a la caducidad del procedimiento puesto que la Orden de inicio del expediente se dictó en fecha 29 de marzo de 2022 y la resolución se dicta el 6 de octubre de 2022, plazo que supera los seis meses previsto en el art. 14.6 del Decreto 245/200 y en aplicación del art. 106.5 de la ley 39/2015. Entiende que es caducidad objetiva.

En cuanto la posible suspensión de los plazos, entiende que no hay paralización imputable al sancionado, ni ley que permita ampliar el plazo ni se le ha requerido para subsanar deficiencias. El instructor ha acordado la practica de prueba testifical y la sentencia entiende que esta práctica suspende el plazo de tramitación. Esto no se motiva n i se notifica al interesado.

Se refiere a la providencia de 30 de mayo de 2022, en la que se inadmite la prueba testifical y se admiten dos declaraciones escritas, pero añade que no se ha previsto como suspensión de la tramitación este motivo, pues se trata de causas tasadas en el art. 22.1 de la Ley 39/2015 y no se contiene en las letras a ) y e) de dicho precepto. Por el contrario, la suspensión se acuerda de manera unilateral y sin argumentar, y además no se ha practicado prueba adicional, no consta resolución que levante la suspensión y la siguiente actuación es la propuesta de 23 de agosto de 2022, de modo que durante 3 meses no ha existido actuación alguna. Y nunca se le ha notificado la suspensión.

En cuanto al procedimiento entiende que es nulo de pleno derecho. Se han omitido trámites esenciales puesto que no se ha notificado la providencia de 30 de mayo de 2022, ni se le ha concedido trámite de audiencia. En la sentencia se detalla que se notificó el 5 de julio de 2022 y se intentó notificar por correo certificado. Da validez al correo electrónico, pero entiende el apelante que no es correcto. Y se remite al art. 41 de la ley 39/2015 y no se tiene constancia de que haya recibido el correo.

Se refiere a que desde la providencia de 30 de mayo de 2022 hasta la propuesta de resolución que consta al folio 223 no existe diligencia o resolución que conceda al interesado trámite de audiencia y entiende que enviar un correo a una dirección de coreos que no aparece como ese de notificaciones no es un instrumento válido.

Rechaza que se le haya notificado de manera adecuada cuando consta un intento de notificación de 19 de septiembre de 2022 y de 21 de septiembre, con un sobre cerrado cuyo contenido no consta y se remite al art. 42.2 de la ley 39/2015.

En cuanto a los correos electrónicos consta que el servidor no envió información de notificación ( folio 231).

Alega en siguiente lugar, nulidad por falta de tipicidad de los hechos, insiste en que no ha mantenido conversación alguna con el letrado don Luis María. Y la conducta sancionada no se puede incardinar en el art. 23. la norma que recoge la infracción sería el Estatuto General RD 135/2021 que no puede ser interpretada por un acuerdo del Pleno del Consejo.

Cuestiona los argumentos de la sentencia, puesto que no participó en las negociaciones, por lo que la consulta no es típica. No tenía encomendada la negociación ni formaba parte del despacho colectivo.

La resolución sancionadora no anuda la conducta a ninguna infracción.

En cuanto al fondo, se refiere a que en las comunicaciones aportadas no interviene el letrado sancionado. No ha intervenido en negociación alguna. Insiste en que no se remite una comunicación sino un burofax en el que se adjuntan correos. Pero no concurre la conducta típica del art. 23 del EGAE. Añade que se limitó a firmar un escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia 73 a petición de una letrada por haber sido el que realizó la vista en el procedimiento . la Sra. Rocío le remite el documento para firmarlo, no adjunta correo. Entiende que se vulnera el principio de culpabilidad.

En oposición a dicho escrito, la parte apelada, CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, alega que la prueba testifical fue solicitada por el interesado, y por tanto, se incardina en lo dispuesto en el art. 22 de la ley 39/2015. La providencia dictada acordando al prueba requiere al recurrente para que presente la declaración del testigo, y no fue atendida. No hubo paralización no imputable y no excedió de 3 meses.

En cuanto a trámites, los correos por los que se notifica la providencia de 30 de mayo y la propuesta de resolución constan como recibidos y se detalla que se entregó al destinatario en su correo, folios 217 y 230. Las notificaciones se remitieron al mismo correos utilizado para notificar información previa y acuerdo de incoación. Y se admitieron las notificaciones por correo electrónico. Entiende que no es conforme a la buena fe no admitir este punto.

La sentencia apelada parte de la resolución impugnada y entiende que el letrado y la letrada Sra. Rocío defendían conjuntamente los intereses de la primera en un procedimiento de Ejecución, en el que en el escrito de oposición a la demanda se adjuntaron correos electrónicos que previamente habían intercambiado los letrados para intentar una acuerdo extrajudicial. Se incardinan los hechos en el art. 125.a i del RD y la sanción se impuso en base al art. 127.2 del mismo real decreto.

La sentencia analiza el principio de tipicidad en esta materia, con cita de doctrina jurisprudencial y aborda el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la caducidad, se rechaza la misma con datos concretos y remisión al Decreto 245/2000 en relación con el art. 22.1 a) de la LPAC y se remite al Informe del Director de Servicio Jurídico de la CAM , folios 214 y 215 del EA, que no fue recurrida por la actora. Y se entiende que no hay caducidad puesto que el expediente fue paralizado.

Rechaza omisión de tramites esenciales en el procedimiento, y se centra en el trámite de audiencia. Se detallan las sucesivas actuaciones realizadas, el acuerdo de incoación notificado al interesado por correo electrónico, escrito presentado por el interesado, y solicitud de pruebas, folios 211 a 213. Providencia de 30 de mayo de 2022 admitiendo pruebas y suspendiendo el plazo hasta su práctica. Propuesta de resolución de 23 de agosto notificada por correo electrónico y con intento de notificación por correo certificado. Resolución sancionadora y recurso de alzada. se detalla que la notificación de la providencia de 30 de mayo y de la propuesta constan en la misma dirección de correo electrónico recibido correctamente ( a los folios 216 y 217) y la propuesta , a los folios 229 y 230. Y alegó cuanto consideró oportuno en el recurso de alzada, siendo examinadas sus alegaciones, sin que se detecte indefensión alguna.

En cuanto al principio de tipicidad analiza la normativa concreta. el interesado fue sancionado por haber aportado los correos electrónicos a un procedimiento judicial. Se trataba de correos en los que constaba intento de acuerdo y relaciones entre letrados. La conducta se incardina en el art 125 a i) del EGAE. Y se considera proporcionada la sanción.

La sentencia analiza por tanto, con precisión detallada los argumentos que reitera el apelante en su recurso, y con criterio que no comparte el mismo.

SEGUNDO-La caducidad del procedimiento administrativo ha sido exhaustivamente analizada en la sentencia. Por tanto, deben analizarse los concretos argumentos contenidos en el recurso de apelación. El procedimiento fue incoado el 29 de marzo de 2022 y la resolución se dictó el 6 de octubre, siendo notificada el 27 de dicho mes. Aparentemente supera el plazo de 6 meses previsto al efecto en el procedimiento para ejercicio de la potestad sancionadora.

Consta que el procedimiento se incoa después de un trámite de información previa, y figuran alegaciones del interesado al que se había notificado constando correo electrónico remitido a su dirección DIRECCION000 ( folio 197) y se da por notificado, solicitando una serie de pruebas. La providencia de 30 de mayo de 2022 acuerda admitir determinadas pruebas, entre ellas la declaración testifical mediante declaración jurada, y se concede plazo de diez días para aportar la declaración escrita inadmitiendo otras pruebas testificales, y acordando suspender el plazo hasta que se complete la práctica de la prueba, plazo que no puede superar los tres meses.

Era por tanto el interesado quien había solicitado la prueba, y al que se requiere para que aporte la declaración escrita de la Procuradora Sra. Florencia. No consta actuación alguna a este respecto, y consta remitida mediante correo electrónico a la misma dirección, en fecha 5 de julio . Y se acredita que se completó la entrega al ahora apelante, folio 217 del EA.

Esta comunicación surte todos los efectos, puesto que el letrado se comunica con el Colegio por esta vía. Y ha actuado al respecto en el procedimiento cuando ha convenido a sus intereses.

En esta Sección se ha abordado el problema de la notificación por correo electrónico y sus efectos en varias ocasiones .Así, hemos dicho en sentencia de 6 de junio de 2024, rec. 136/2024 con cita de otras sentencias que :

"Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Y el art. 41 establece:

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones

Y el apartado 6 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida "

Por otra parte, el apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 añade:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, y es el mismo correo utilizado por el interesado y en el que ha recibido el acuerdo de inicio del procedimiento respecto del que formuló alegaciones. El Colegio intentó notificación por correo certificado en dos ocasiones y sin éxito, pero lo cierto es que el mensaje consta entregado, como se ha expuesto.

Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 , en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. "

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Y el mensaje fue remitido con la resolución de modo que este extremo tiene relevancia a efectos de caducidad, puesto que el art. 40 apartado cuarto, ley 39/2015, dispone:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, dirigido al correo electrónico habitual, que es el profesional empleado habitualmente. Y el 23 de agosto se formula propuesta de resolución igualmente remitida por correo electrónico , folios 244 y 245 . Consta que se remite el texto de la resolución, y consta completada la entrega a la dirección habitual de correo electrónico.

Es preciso resaltar que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación , constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Consta además que la resolución dictada en el procedimiento fue notificada al interesado por correo electrónico en idéntica dirección, completada la entrega según consta al folio 245 del EA en fecha 7 de octubre . Consta que se remite por correo certificado entregado en oficina el 27 de octubre, y constando dos intentos de notificación en su domicilio figurando ausente.

El recurso de alzada se ha formalizado en su momento, y se analizan en el mismo idénticas cuestiones a las ahora planteadas.

Lo cierto es que el procedimiento no puede considerarse caducado. El recurrente solicitó prueba que fue admitida en parte, pero pendiente de que fuera él quien aportara una declaración jurada, por tanto, se cumple lo dispuesto en el art 22. 1 a) de la Ley 39/2015. Esta norma establece:

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de ocume y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

Por tanto, es precisamente el supuesto que se produce. Se ha acordado suspender la tramitación por tres meses, y requerir al interesado para que aporte la declaración. La providencia dictada al respecto fue remitida por correo electrónico que consta entregado. El mismo correo es el profesional utilizado por el recurrente a todos los efectos, y ha recibido las comunicaciones en el mismo durante el procedimiento de información previa y el acuerdo de incoación. No puede asumirse que no hubiera tenido conocimiento de la providencia, o de la propuesta. Y en todo caso, todo ello ha sido analizado en el trámite del recurso de alzada, y correctamente valorado en la sentencia impugnada.

Y no se aprecia que se le haya causado indefensión alguna puesto que ha alegado cuanto ha convenido a su derecho en todo momento.

TERCERO-No se aprecia falta de tipicidad como se aduce. El tema ha sido analizado en la sentencia y se reiteran en realidad los argumentos ya esgrimidos al respecto. La conducta descrita como probada y sobre la que no ha quedado duda razonable, permite concluir que se incluyeron en el procedimiento judicial una serie de correos para ser valorados por la magistrada en concreto. La firma por parte del letrado del escrito concreto avala su contenido y no se trata de una mera actuación irrelevante, como se aduce, puesto que implica una responsabilidad respecto del contenido del escrito y por supuesto, de los documentos que se adjuntan. Los preceptos del Estatuto se han recogido en la sentencia impugnada, y es evidente que no pueden ser aportados en un proceso judicial cartas o documentos o notas que formen parte de la comunicación entre los profesionales, y que se mantengan entre ellos. Resulta una conducta claramente incardinable en el art. 23 del EGAE "El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente"

Todo ello puesto en relación con el art. 22 y 21 de esta norma, Real decreto 135/2021. Y en este caso, se aportan correos electrónicos mantenidos entre las partes, en escrito firmado por el ahora apelante. No se trata de una interpretación o corrección de la norma, se trata de poner en relación dicha norma con los hechos, y así se acredita. La sentencia analiza perfectamente este extremo.

El art. 125 a . i) del EGAE considera infracción grave:

) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 de este Estatuto General.

Por tanto, los hechos se incluyen en este concreto precepto, constituyendo infracción calificada de grave.

No se aprecian defectos susceptibles de nulidad, ni aspectos que no hayan sido correctamente examinados en la sentencia, incluyendo el principio de culpabilidad, asumido por el recurrente al firmar el escrito presentado, asumiendo su contenido y documentos adjuntados.

CUARTO-Resta por examinar el tema relativo a la proporcionalidad de la sanción , examinado en la sentencia que considera que los limites se han respetado.

El precepto aplicado al respecto es el art. 122 del EGAE que dispone que:

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

Dado que se trata de una infracción grave el art. 127 dispone:

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

Por tanto, de este precepto se extrae la consecuencia de que la suspensión es una sanción más grave en sí misma considerada que la multa, y dentro de la suspensión, el plazo es desde dieciséis días hasta un año.

Se impone una sanción de suspensión de dos meses, y ciertamente se comprende en el tramo inferior de la previsión, que puede alcanzar un año.

Por tanto, la sanción de suspensión de dos meses se encuentra dentro del tramo inferior de la posible sanción a imponer , que abarca hasta un año. No se considera que se vulnere la proporcionalidad que debe regir en la materia.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.Las costas de la apelación se imponen al apelante al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y que se fija en 600 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez en representación de DON Marcial contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada en PO 32 /2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen al apelante las costas con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0546-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0546-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez en representación de DON Marcial contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2025 dictada en PO 32 /2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se imponen al apelante las costas con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0546-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0546-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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