Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1242/2021 de 09 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 208/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4789

Núm. Roj: STSJ M 4789:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0053980

Procedimiento Ordinario 1242/2021 RESTO MATERIAS

Demandante:SBH MAGINA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado:Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 208/2026

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , siendo demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación quedó el pleito pendiente para su deliberación, señalándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2025, que tuvo que ser suspendida por intervención quirúrgica de la Ponente.

CUARTO-se acordó cambio de Ponente para organización interna del trabajo de la Sección y se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 8 de abril de 2026, teniendo lugar así.

PRIMERO-el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que de estima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , que acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución correspondiente a la instalación fotovoltaica SBH MÁGINA del tercer trimestre de 2009

Según consta, la instalación, con potencia de 50 kw, fue inscrita en la convocatoria del tercer trimestre de 2009, mediante resolución de la DGPEM de 30 de junio de 2009, publicada en la página web del Ministerio de Industria de 1 de julio de dicho año.

La fecha límite para la inscripción de la instalación en el Registro y comienzo de venta de energía era de 12 meses si bien se amplió mediante resolución de 27 de julio de 2010 Y la fecha quedó fijada el 2 de noviembre de 2010

Por escrito de 10 de febrero de 2011 la titular solicitó la cancelación de la inscripción y devolución del aval.

En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó propuesta por la CNMC de iniciar procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción, y se indicó procedimiento de cancelación mediante resorción de 31 de octubre de 2013

La DGPEM acordó la cancelación mediante resolución de 4 de abril de 2014, porque tanto la inscripción definitiva como la venta de energía es posterior a la fecha límite establecida.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada, en el que expone los problemas derivados de la fecha de autorización del proyecto y de la pueta en servicio. Y aduce que el inicio de vertido tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 por problemas con la distribuidora. Y entiende que tales circunstancias se contemplan ene l art. 8 del RD 1578/2008.

La resolución dictada en alzada desestima el recurso, se remite al art. 8 del RD 1578/2008 luego modificado por el RD 1699/2011 que amplía el plazo a 16 meses sin posible prórroga. Se refiere a la DT segunda y en este caso, cuando entra en vigor el RD en fecha 9 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de 16 meses desde la publicación del resultado del procedimiento de preasignación, siendo por tanto de aplicación el plazo de 12 meses inicialmente establecido. Por tanto, habiendo sido ampliado el plazo por resolución de 27 de junio de 2010, la fecha límite era el 1 de noviembre de 2010.

Y en cuanto al vertido en la red, la DA segunda contiene una previsión que establece la acreditación mediante el registro de lectura realizado por la entidad, acorde con el RD 1110/2007, art.12 y en el mismo sentido el RD 413/2015, art. 46 a)

En este caso, la inscripción en el RIPRE tuvo lugar el 28 de enero de 2011, y el inicio de venta de energía según los datos de la CNMC, anterior CNE , se comprueba que saba en funcionamiento y el inicio de venta tuvo lugar en fecha 28 de diciembre de 2010, acreditado con certificado de la entidad distribuidora.

La resolución entiende que no se exonera de responsabilidad la recurrente puesto que no se dan constancias relevantes y cita Jurisprudencia al respecto. no existe dato concreto que exonere a la recurrente. Por tanto se desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. El recurrente aduce que el plazo para la inscripción de 1 de noviembre de 2010 no tuvo otro efecto hasta la primera resolución de cancelación por incumplimiento que se produjo el 9 de abril de 2014, y se le entregaron las cantidades mensuales. A ello añade que el informe de 6 de mayo de 2013 de la CNE mencionaba que la instalación ha presentado la documentación acreditativa de cumplir los requisitos.

Entiende que hasta el 9 de abril de 2014 no ha tenido conocimiento de que existiera un problema y que el recurso presentado no ha sido resuelto hasta la resolución de la alzada en 2021. Alega prescripción de infracciones y sanciones.

Y caducidad del procedimiento iniciado de oficio en base al art. 25 de la ley 39/2015.

Insiste en que ha cumplido las obligaciones necesarias. Y aduce que el expediente no está completo, lo que sería suficiente par anular las resoluciones.

Aporta copia del informe de CNE de 6 de mayo de 2013, relativo a comprobaciones de la instalación. Este documento se extiende en base a un inspección de 7 de marzo de 2013 que acredita que cumple los requisitos técnicos. Con descripción general de la instalación, situación y producción. Se considera que cumple los requisitos técnicos para su actividad, definidos en el Acta de puesta en servicio y la resolución de inscripción definitiva de la instalación

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la conformidad a Derecho de las resoluciones. Se refiere al art. 8 del RD 1578/2008, y al plazo establecido. La fecha limite era el 1 de noviembre de 2010, y la inscripción se produce el 28 de diciembre de 2010 , y la venta de energía, en base al ar. 12 del RD 1110/2007 tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010.

La instalación fue inscrita en fecha 30 de junio de 2009 y el inicial plazo de un año fue directamente prorrogado siendo fijada la fecha expuesta. No se acredita motivo concreto que justificara el retraso en el cumplimiento de los requisitos exigidos, .

Rechaza prescripción, que no opera, no se trata de un procedimiento sancionador, y no se aplica prescripción de 4 años de la ley 47/2003 ni 38/2003. Igualmente rechaza caducidad, el procedimiento se ha iniciado con el acuerdo concreto de 31 de octubre de 2013 y se notificó el 11 de noviembre, se dio tramite de audiencia y propuesta de resolución y se dictó resolución el 4 de abril notificada el día 9 por tanto dentro del plazo de 6 meses

TERCERO-Se acordó solicitar a ENDESA el expediente en relación con esta planta, constando respuesta en el sentido de que no disponen de uno concreto.

Consta contrato de venta de energía eléctrica entre ENDESA y la titular de la planta fechado el 20 de octubre de 2010 y facturas por la producción de energía de 31 de diciembre de 2011. Consta autorización de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucia de 7 de septiembre de 2010 y en fecha 26 de agosto de 2010 ENDESA ha concedido punto de conexión a la red.

CUARTO-El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones que se impugnan que en definitiva acuerdan la cancelación de la instalación en base al RD 1578/2008, por no haber cumplido en plazo los requisitos exigidos una vez que fue inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, en la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

Consta, y no se ha cuestionado, que se había concedido el plazo inicial de 12 meses para cumplir los requisitos exigidos: inscripción definitiva en el registro y venta de energía. Este plazo inicial que debía finalizar el 30 de junio, fue aplazado por la propia Administración y finalizaba el 2 de noviembre de 2010. Por tanto, esta es la fecha límite en base a la normativa de aplicación.

Es preciso examinar la normativa aplicable que se contiene en el RD 1578/2008 en cuyo artículo 4 se establece que para tener derecho a la retribución recogida en este Real Decreto , será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución que es una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando la inscripción asociada a un período temporal denominado convocatoria y dará derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal y para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV en el caso de que no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.

El acceso al Registro de Preasignación exige una solicitud del titular del proyecto para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores y se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud procediendo la inscripción de los proyectos a los que se les asigne potencia asociados a la convocatoria concreta comenzando por el primer período temporal del año 2009.

Por su parte, el art. 8 establece que:

" 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

. 2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.

3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.

5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución."

Por tanto, del tenor de este precepto se desprende con toda claridad que las instalaciones inscritas en el registro de preasignación deben cumplir dos condiciones: ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24 del RD 661/2007

La consecuencia anudada al incumplimiento es la cancelación por incumplimiento, como ha sucedido en este caso.

Asumiendo esta fecha como límite, la realidad es que la inscripción tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 y la fecha de comienzo de venta de energía se produjo ese mismo día 28 de diciembre. Ambas fechas están fuera del plazo establecido, que finalizaba el 2 de noviembre como se había expuesto.

QUINTO-debe tenerse en cuenta que la inscripción con carácter definitivo en los plazos establecidos en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual: "En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución".

Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución.

A esto se añade que inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.

No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada. Y las resoluciones dictadas en el ámbito autonómico no modifican esta situación.

De este modo, la realidad es que la instalación fue inscrita el 28 de diciembre de 2010 siendo la fecha limite el 2 de noviembre de dicho año. Por tanto, claramente fuera del plazo fijado.

SEXTO-respecto a la venta de energía, los datos aportados por la CNMC detallan que se produjo el 28 de diciembre de dicho año. El acta de la inspección realizada, a que hace referencia la recurrente, pone de relieve que la instalación funciona , que está terminada, y que cumple los requisitos para su actividad. Pero esto no implica que cumpla los requisitos para estar incluida en el régimen específico. La instalación puede estar finalizada y funcionar perfectamente en el momento de la inspección pero esto no acredita los aspectos cuestionados en las resoluciones concretas que se impugnan. No se trata de comprobar que tiene en regla los contratos, que cuenta con acta de puesta en marcha y demás datos para entrar en funcionamiento, puesto que todo ello es un punto de partida. Se trata de acreditar que se cumplen los requisitos para poder percibir las retribuciones establecidas.

De la abundante prueba propuesta y practicada no se desprende que la recurrente hubiera puesto en conocimiento de la Administración competente que tenía algún problema que impidiera la inscripción o la venta de energía. El hecho de que hubiera suscrito un contrato con ENDESA, o que tuviera finalizada la instalación con acta de puesta en marcha en nada modifica los aspectos puestos de relieve por la Comisión y que dieron lugar al inicio del procedimiento de cancelación. y nada consta sobre circunstancias que le hubieran impedido cumplir los requisitos en plazo.

En cuanto a la alegación de prescripción no puede acogerse. No es un procedimiento sancionador en modo alguno. Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre este extremo. No es una infracción que da lugar a una sanción, sino que la actora participa en un procedimiento competitivo, resulta inscrita provisionalmente y comienza a percibir la retribución asignada, pero se ha comprometido a cumplir los concretos requisitos exigidos y no acredita su cumplimento. No existe plazo expreso de prescripción como se aduce. Y se inicia el procedimiento de cancelación cuando se comprueba por la entonces CNE que no acreditaba el cumplimento de los requisitos concretos. En fin, no se trata de un procedimiento sancionador, como se ha explicado de manera reiterada. El interesado concurre a la convocatoria concreta y asume una serie de compromisos, fundamentalmente la inscripción definitiva y la venta de energía. En este caso, no se han cumplido en absoluto y se aplica la consecuencia que la norma anuda al incumplimiento.

Por otro lado, el procedimiento se ha tramitado siguiendo el plazo de 6 meses establecido, puesto que se inicia formalmente el 31 de octubre de 2013 y finaliza con la resolución de cancelación notificada a la actora el 9 de abril de 2014. En su tramitación no constan alegaciones de la interesada.

El hecho de que el recurso de alzada no se hubiera resuelto hasta la concreta resolución que consta no afecta la caducidad, puesto que la actora podía entender presuntamente desestimado el mismo y presentar recurso contencioso-administrativo. El plazo de caducidad rige para el procedimiento, no para el recurso. Y a ello se añade que la no respuesta al mismo en el plazo general de 6 meses da lugar a entender presuntamente destinado el recurso y deja abierta la vía contencioso-administrativa. No afecta a la caducidad del procedimiento , que había finalizado con la resolución de 4 de abril de 2014.

SEPTIMO-Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, el TS ha hecho referencia por ejemplo, en sentencia de 13 de mayo d e2009 cuando dice:

"... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima", y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones". Enesta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...".

Recuerda el Altro Tribunal en el examen de un proceso de cancleacon por incumplimiento, en Sentencia de fecha 13 de junio de 2018, rec. 1529/2016 que " No hay pues revocación ulterior de un acto declarativo de derechos sino (ni) proceso de lesividad, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma; ni vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; "

No puede considerarse que la actora viera vulnerada su confianza legítima ya que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos exigidos, y por otro lado el procedimiento de cancelación podía perfectamente iniciarse en el momento en que se hizo, sobre la base de los informes de la CNE que habían detectado determinados incumplimientos en diversas instalaciones. En fin, es la recurrente quien no ha cumplido los requisitos exigidos, estando obligada a ello con la normativa específica, que por lo demás, participa de la naturaleza de las subvenciones, puesto que en definitiva implica una retribución específica por la producción de energía. No puede alegar confianza legítima en que no se compruebe que no había inscrito ni comenzado a vender energía en plazo, puesto que tal comprobación es parte del sistema que se asume al tomar parte en la subasta. La retribución que percibe es beneficiosa, pero obviamente, requiere una serie de controles y sobre todo, cumplir lo comprometido

Esta Sala ha sido especialmente cuidadosa con el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de supuestos, teniendo en cuenta además, que el régimen primado se enmarca en ayudas a las empresas en relación con las energías renovables, y es preciso un puntual cumplimiento de los requisitos establecidos dado que concurren diversas entidades en régimen competitivo como aspirantes a obtener las primas. En reciente Decisión de la Comisión Europea, de fecha 10 de noviembre de 2017 (C (2017) 7384, en relación a las ayudas para energías renovables, se recuerda que estas medidas constituyen una ventaja a los beneficiarios que son compensados en exceso respecto de lo que hubieran recibido en el mercado en defecto de la ayuda (apartados 83 a 86). Se trata por tanto de ayudas, que independientemente de su base, requieren un estricto cumplimiento de requisitos ya que se enmarcan en el amplio terreno de las subvenciones.

Por tanto, como conclusión , no consta circunstancia concreta que impidiera a la recurrente cumplir los requisitos. No le exonera el hecho de que hubiera finalizado la instalación y funcionado un periodo de tiempo percibiendo la retribución hasta que la Administración efectuó las comprobaciones necesarias. Y lo cierto es que no se pueden justificar los retrasos por terceros que hubieran dado lugar a una imposibilidad de cumplir el plazo por su parte pues nada consta al respecto

Por ello el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

OCTAVO.-se imponen al recurrente las costas al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo expuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 2000 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1242-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1242-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación quedó el pleito pendiente para su deliberación, señalándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2025, que tuvo que ser suspendida por intervención quirúrgica de la Ponente.

CUARTO-se acordó cambio de Ponente para organización interna del trabajo de la Sección y se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 8 de abril de 2026, teniendo lugar así.

PRIMERO-el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que de estima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , que acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución correspondiente a la instalación fotovoltaica SBH MÁGINA del tercer trimestre de 2009

Según consta, la instalación, con potencia de 50 kw, fue inscrita en la convocatoria del tercer trimestre de 2009, mediante resolución de la DGPEM de 30 de junio de 2009, publicada en la página web del Ministerio de Industria de 1 de julio de dicho año.

La fecha límite para la inscripción de la instalación en el Registro y comienzo de venta de energía era de 12 meses si bien se amplió mediante resolución de 27 de julio de 2010 Y la fecha quedó fijada el 2 de noviembre de 2010

Por escrito de 10 de febrero de 2011 la titular solicitó la cancelación de la inscripción y devolución del aval.

En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó propuesta por la CNMC de iniciar procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción, y se indicó procedimiento de cancelación mediante resorción de 31 de octubre de 2013

La DGPEM acordó la cancelación mediante resolución de 4 de abril de 2014, porque tanto la inscripción definitiva como la venta de energía es posterior a la fecha límite establecida.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada, en el que expone los problemas derivados de la fecha de autorización del proyecto y de la pueta en servicio. Y aduce que el inicio de vertido tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 por problemas con la distribuidora. Y entiende que tales circunstancias se contemplan ene l art. 8 del RD 1578/2008.

La resolución dictada en alzada desestima el recurso, se remite al art. 8 del RD 1578/2008 luego modificado por el RD 1699/2011 que amplía el plazo a 16 meses sin posible prórroga. Se refiere a la DT segunda y en este caso, cuando entra en vigor el RD en fecha 9 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de 16 meses desde la publicación del resultado del procedimiento de preasignación, siendo por tanto de aplicación el plazo de 12 meses inicialmente establecido. Por tanto, habiendo sido ampliado el plazo por resolución de 27 de junio de 2010, la fecha límite era el 1 de noviembre de 2010.

Y en cuanto al vertido en la red, la DA segunda contiene una previsión que establece la acreditación mediante el registro de lectura realizado por la entidad, acorde con el RD 1110/2007, art.12 y en el mismo sentido el RD 413/2015, art. 46 a)

En este caso, la inscripción en el RIPRE tuvo lugar el 28 de enero de 2011, y el inicio de venta de energía según los datos de la CNMC, anterior CNE , se comprueba que saba en funcionamiento y el inicio de venta tuvo lugar en fecha 28 de diciembre de 2010, acreditado con certificado de la entidad distribuidora.

La resolución entiende que no se exonera de responsabilidad la recurrente puesto que no se dan constancias relevantes y cita Jurisprudencia al respecto. no existe dato concreto que exonere a la recurrente. Por tanto se desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. El recurrente aduce que el plazo para la inscripción de 1 de noviembre de 2010 no tuvo otro efecto hasta la primera resolución de cancelación por incumplimiento que se produjo el 9 de abril de 2014, y se le entregaron las cantidades mensuales. A ello añade que el informe de 6 de mayo de 2013 de la CNE mencionaba que la instalación ha presentado la documentación acreditativa de cumplir los requisitos.

Entiende que hasta el 9 de abril de 2014 no ha tenido conocimiento de que existiera un problema y que el recurso presentado no ha sido resuelto hasta la resolución de la alzada en 2021. Alega prescripción de infracciones y sanciones.

Y caducidad del procedimiento iniciado de oficio en base al art. 25 de la ley 39/2015.

Insiste en que ha cumplido las obligaciones necesarias. Y aduce que el expediente no está completo, lo que sería suficiente par anular las resoluciones.

Aporta copia del informe de CNE de 6 de mayo de 2013, relativo a comprobaciones de la instalación. Este documento se extiende en base a un inspección de 7 de marzo de 2013 que acredita que cumple los requisitos técnicos. Con descripción general de la instalación, situación y producción. Se considera que cumple los requisitos técnicos para su actividad, definidos en el Acta de puesta en servicio y la resolución de inscripción definitiva de la instalación

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la conformidad a Derecho de las resoluciones. Se refiere al art. 8 del RD 1578/2008, y al plazo establecido. La fecha limite era el 1 de noviembre de 2010, y la inscripción se produce el 28 de diciembre de 2010 , y la venta de energía, en base al ar. 12 del RD 1110/2007 tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010.

La instalación fue inscrita en fecha 30 de junio de 2009 y el inicial plazo de un año fue directamente prorrogado siendo fijada la fecha expuesta. No se acredita motivo concreto que justificara el retraso en el cumplimiento de los requisitos exigidos, .

Rechaza prescripción, que no opera, no se trata de un procedimiento sancionador, y no se aplica prescripción de 4 años de la ley 47/2003 ni 38/2003. Igualmente rechaza caducidad, el procedimiento se ha iniciado con el acuerdo concreto de 31 de octubre de 2013 y se notificó el 11 de noviembre, se dio tramite de audiencia y propuesta de resolución y se dictó resolución el 4 de abril notificada el día 9 por tanto dentro del plazo de 6 meses

TERCERO-Se acordó solicitar a ENDESA el expediente en relación con esta planta, constando respuesta en el sentido de que no disponen de uno concreto.

Consta contrato de venta de energía eléctrica entre ENDESA y la titular de la planta fechado el 20 de octubre de 2010 y facturas por la producción de energía de 31 de diciembre de 2011. Consta autorización de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucia de 7 de septiembre de 2010 y en fecha 26 de agosto de 2010 ENDESA ha concedido punto de conexión a la red.

CUARTO-El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones que se impugnan que en definitiva acuerdan la cancelación de la instalación en base al RD 1578/2008, por no haber cumplido en plazo los requisitos exigidos una vez que fue inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, en la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

Consta, y no se ha cuestionado, que se había concedido el plazo inicial de 12 meses para cumplir los requisitos exigidos: inscripción definitiva en el registro y venta de energía. Este plazo inicial que debía finalizar el 30 de junio, fue aplazado por la propia Administración y finalizaba el 2 de noviembre de 2010. Por tanto, esta es la fecha límite en base a la normativa de aplicación.

Es preciso examinar la normativa aplicable que se contiene en el RD 1578/2008 en cuyo artículo 4 se establece que para tener derecho a la retribución recogida en este Real Decreto , será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución que es una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando la inscripción asociada a un período temporal denominado convocatoria y dará derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal y para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV en el caso de que no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.

El acceso al Registro de Preasignación exige una solicitud del titular del proyecto para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores y se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud procediendo la inscripción de los proyectos a los que se les asigne potencia asociados a la convocatoria concreta comenzando por el primer período temporal del año 2009.

Por su parte, el art. 8 establece que:

" 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

. 2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.

3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.

5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución."

Por tanto, del tenor de este precepto se desprende con toda claridad que las instalaciones inscritas en el registro de preasignación deben cumplir dos condiciones: ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24 del RD 661/2007

La consecuencia anudada al incumplimiento es la cancelación por incumplimiento, como ha sucedido en este caso.

Asumiendo esta fecha como límite, la realidad es que la inscripción tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 y la fecha de comienzo de venta de energía se produjo ese mismo día 28 de diciembre. Ambas fechas están fuera del plazo establecido, que finalizaba el 2 de noviembre como se había expuesto.

QUINTO-debe tenerse en cuenta que la inscripción con carácter definitivo en los plazos establecidos en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual: "En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución".

Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución.

A esto se añade que inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.

No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada. Y las resoluciones dictadas en el ámbito autonómico no modifican esta situación.

De este modo, la realidad es que la instalación fue inscrita el 28 de diciembre de 2010 siendo la fecha limite el 2 de noviembre de dicho año. Por tanto, claramente fuera del plazo fijado.

SEXTO-respecto a la venta de energía, los datos aportados por la CNMC detallan que se produjo el 28 de diciembre de dicho año. El acta de la inspección realizada, a que hace referencia la recurrente, pone de relieve que la instalación funciona , que está terminada, y que cumple los requisitos para su actividad. Pero esto no implica que cumpla los requisitos para estar incluida en el régimen específico. La instalación puede estar finalizada y funcionar perfectamente en el momento de la inspección pero esto no acredita los aspectos cuestionados en las resoluciones concretas que se impugnan. No se trata de comprobar que tiene en regla los contratos, que cuenta con acta de puesta en marcha y demás datos para entrar en funcionamiento, puesto que todo ello es un punto de partida. Se trata de acreditar que se cumplen los requisitos para poder percibir las retribuciones establecidas.

De la abundante prueba propuesta y practicada no se desprende que la recurrente hubiera puesto en conocimiento de la Administración competente que tenía algún problema que impidiera la inscripción o la venta de energía. El hecho de que hubiera suscrito un contrato con ENDESA, o que tuviera finalizada la instalación con acta de puesta en marcha en nada modifica los aspectos puestos de relieve por la Comisión y que dieron lugar al inicio del procedimiento de cancelación. y nada consta sobre circunstancias que le hubieran impedido cumplir los requisitos en plazo.

En cuanto a la alegación de prescripción no puede acogerse. No es un procedimiento sancionador en modo alguno. Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre este extremo. No es una infracción que da lugar a una sanción, sino que la actora participa en un procedimiento competitivo, resulta inscrita provisionalmente y comienza a percibir la retribución asignada, pero se ha comprometido a cumplir los concretos requisitos exigidos y no acredita su cumplimento. No existe plazo expreso de prescripción como se aduce. Y se inicia el procedimiento de cancelación cuando se comprueba por la entonces CNE que no acreditaba el cumplimento de los requisitos concretos. En fin, no se trata de un procedimiento sancionador, como se ha explicado de manera reiterada. El interesado concurre a la convocatoria concreta y asume una serie de compromisos, fundamentalmente la inscripción definitiva y la venta de energía. En este caso, no se han cumplido en absoluto y se aplica la consecuencia que la norma anuda al incumplimiento.

Por otro lado, el procedimiento se ha tramitado siguiendo el plazo de 6 meses establecido, puesto que se inicia formalmente el 31 de octubre de 2013 y finaliza con la resolución de cancelación notificada a la actora el 9 de abril de 2014. En su tramitación no constan alegaciones de la interesada.

El hecho de que el recurso de alzada no se hubiera resuelto hasta la concreta resolución que consta no afecta la caducidad, puesto que la actora podía entender presuntamente desestimado el mismo y presentar recurso contencioso-administrativo. El plazo de caducidad rige para el procedimiento, no para el recurso. Y a ello se añade que la no respuesta al mismo en el plazo general de 6 meses da lugar a entender presuntamente destinado el recurso y deja abierta la vía contencioso-administrativa. No afecta a la caducidad del procedimiento , que había finalizado con la resolución de 4 de abril de 2014.

SEPTIMO-Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, el TS ha hecho referencia por ejemplo, en sentencia de 13 de mayo d e2009 cuando dice:

"... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima", y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones". Enesta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...".

Recuerda el Altro Tribunal en el examen de un proceso de cancleacon por incumplimiento, en Sentencia de fecha 13 de junio de 2018, rec. 1529/2016 que " No hay pues revocación ulterior de un acto declarativo de derechos sino (ni) proceso de lesividad, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma; ni vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; "

No puede considerarse que la actora viera vulnerada su confianza legítima ya que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos exigidos, y por otro lado el procedimiento de cancelación podía perfectamente iniciarse en el momento en que se hizo, sobre la base de los informes de la CNE que habían detectado determinados incumplimientos en diversas instalaciones. En fin, es la recurrente quien no ha cumplido los requisitos exigidos, estando obligada a ello con la normativa específica, que por lo demás, participa de la naturaleza de las subvenciones, puesto que en definitiva implica una retribución específica por la producción de energía. No puede alegar confianza legítima en que no se compruebe que no había inscrito ni comenzado a vender energía en plazo, puesto que tal comprobación es parte del sistema que se asume al tomar parte en la subasta. La retribución que percibe es beneficiosa, pero obviamente, requiere una serie de controles y sobre todo, cumplir lo comprometido

Esta Sala ha sido especialmente cuidadosa con el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de supuestos, teniendo en cuenta además, que el régimen primado se enmarca en ayudas a las empresas en relación con las energías renovables, y es preciso un puntual cumplimiento de los requisitos establecidos dado que concurren diversas entidades en régimen competitivo como aspirantes a obtener las primas. En reciente Decisión de la Comisión Europea, de fecha 10 de noviembre de 2017 (C (2017) 7384, en relación a las ayudas para energías renovables, se recuerda que estas medidas constituyen una ventaja a los beneficiarios que son compensados en exceso respecto de lo que hubieran recibido en el mercado en defecto de la ayuda (apartados 83 a 86). Se trata por tanto de ayudas, que independientemente de su base, requieren un estricto cumplimiento de requisitos ya que se enmarcan en el amplio terreno de las subvenciones.

Por tanto, como conclusión , no consta circunstancia concreta que impidiera a la recurrente cumplir los requisitos. No le exonera el hecho de que hubiera finalizado la instalación y funcionado un periodo de tiempo percibiendo la retribución hasta que la Administración efectuó las comprobaciones necesarias. Y lo cierto es que no se pueden justificar los retrasos por terceros que hubieran dado lugar a una imposibilidad de cumplir el plazo por su parte pues nada consta al respecto

Por ello el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

OCTAVO.-se imponen al recurrente las costas al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo expuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 2000 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1242-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1242-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que de estima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , que acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución correspondiente a la instalación fotovoltaica SBH MÁGINA del tercer trimestre de 2009

Según consta, la instalación, con potencia de 50 kw, fue inscrita en la convocatoria del tercer trimestre de 2009, mediante resolución de la DGPEM de 30 de junio de 2009, publicada en la página web del Ministerio de Industria de 1 de julio de dicho año.

La fecha límite para la inscripción de la instalación en el Registro y comienzo de venta de energía era de 12 meses si bien se amplió mediante resolución de 27 de julio de 2010 Y la fecha quedó fijada el 2 de noviembre de 2010

Por escrito de 10 de febrero de 2011 la titular solicitó la cancelación de la inscripción y devolución del aval.

En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó propuesta por la CNMC de iniciar procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción, y se indicó procedimiento de cancelación mediante resorción de 31 de octubre de 2013

La DGPEM acordó la cancelación mediante resolución de 4 de abril de 2014, porque tanto la inscripción definitiva como la venta de energía es posterior a la fecha límite establecida.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada, en el que expone los problemas derivados de la fecha de autorización del proyecto y de la pueta en servicio. Y aduce que el inicio de vertido tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 por problemas con la distribuidora. Y entiende que tales circunstancias se contemplan ene l art. 8 del RD 1578/2008.

La resolución dictada en alzada desestima el recurso, se remite al art. 8 del RD 1578/2008 luego modificado por el RD 1699/2011 que amplía el plazo a 16 meses sin posible prórroga. Se refiere a la DT segunda y en este caso, cuando entra en vigor el RD en fecha 9 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de 16 meses desde la publicación del resultado del procedimiento de preasignación, siendo por tanto de aplicación el plazo de 12 meses inicialmente establecido. Por tanto, habiendo sido ampliado el plazo por resolución de 27 de junio de 2010, la fecha límite era el 1 de noviembre de 2010.

Y en cuanto al vertido en la red, la DA segunda contiene una previsión que establece la acreditación mediante el registro de lectura realizado por la entidad, acorde con el RD 1110/2007, art.12 y en el mismo sentido el RD 413/2015, art. 46 a)

En este caso, la inscripción en el RIPRE tuvo lugar el 28 de enero de 2011, y el inicio de venta de energía según los datos de la CNMC, anterior CNE , se comprueba que saba en funcionamiento y el inicio de venta tuvo lugar en fecha 28 de diciembre de 2010, acreditado con certificado de la entidad distribuidora.

La resolución entiende que no se exonera de responsabilidad la recurrente puesto que no se dan constancias relevantes y cita Jurisprudencia al respecto. no existe dato concreto que exonere a la recurrente. Por tanto se desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. El recurrente aduce que el plazo para la inscripción de 1 de noviembre de 2010 no tuvo otro efecto hasta la primera resolución de cancelación por incumplimiento que se produjo el 9 de abril de 2014, y se le entregaron las cantidades mensuales. A ello añade que el informe de 6 de mayo de 2013 de la CNE mencionaba que la instalación ha presentado la documentación acreditativa de cumplir los requisitos.

Entiende que hasta el 9 de abril de 2014 no ha tenido conocimiento de que existiera un problema y que el recurso presentado no ha sido resuelto hasta la resolución de la alzada en 2021. Alega prescripción de infracciones y sanciones.

Y caducidad del procedimiento iniciado de oficio en base al art. 25 de la ley 39/2015.

Insiste en que ha cumplido las obligaciones necesarias. Y aduce que el expediente no está completo, lo que sería suficiente par anular las resoluciones.

Aporta copia del informe de CNE de 6 de mayo de 2013, relativo a comprobaciones de la instalación. Este documento se extiende en base a un inspección de 7 de marzo de 2013 que acredita que cumple los requisitos técnicos. Con descripción general de la instalación, situación y producción. Se considera que cumple los requisitos técnicos para su actividad, definidos en el Acta de puesta en servicio y la resolución de inscripción definitiva de la instalación

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la conformidad a Derecho de las resoluciones. Se refiere al art. 8 del RD 1578/2008, y al plazo establecido. La fecha limite era el 1 de noviembre de 2010, y la inscripción se produce el 28 de diciembre de 2010 , y la venta de energía, en base al ar. 12 del RD 1110/2007 tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010.

La instalación fue inscrita en fecha 30 de junio de 2009 y el inicial plazo de un año fue directamente prorrogado siendo fijada la fecha expuesta. No se acredita motivo concreto que justificara el retraso en el cumplimiento de los requisitos exigidos, .

Rechaza prescripción, que no opera, no se trata de un procedimiento sancionador, y no se aplica prescripción de 4 años de la ley 47/2003 ni 38/2003. Igualmente rechaza caducidad, el procedimiento se ha iniciado con el acuerdo concreto de 31 de octubre de 2013 y se notificó el 11 de noviembre, se dio tramite de audiencia y propuesta de resolución y se dictó resolución el 4 de abril notificada el día 9 por tanto dentro del plazo de 6 meses

TERCERO-Se acordó solicitar a ENDESA el expediente en relación con esta planta, constando respuesta en el sentido de que no disponen de uno concreto.

Consta contrato de venta de energía eléctrica entre ENDESA y la titular de la planta fechado el 20 de octubre de 2010 y facturas por la producción de energía de 31 de diciembre de 2011. Consta autorización de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucia de 7 de septiembre de 2010 y en fecha 26 de agosto de 2010 ENDESA ha concedido punto de conexión a la red.

CUARTO-El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones que se impugnan que en definitiva acuerdan la cancelación de la instalación en base al RD 1578/2008, por no haber cumplido en plazo los requisitos exigidos una vez que fue inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, en la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

Consta, y no se ha cuestionado, que se había concedido el plazo inicial de 12 meses para cumplir los requisitos exigidos: inscripción definitiva en el registro y venta de energía. Este plazo inicial que debía finalizar el 30 de junio, fue aplazado por la propia Administración y finalizaba el 2 de noviembre de 2010. Por tanto, esta es la fecha límite en base a la normativa de aplicación.

Es preciso examinar la normativa aplicable que se contiene en el RD 1578/2008 en cuyo artículo 4 se establece que para tener derecho a la retribución recogida en este Real Decreto , será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución que es una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando la inscripción asociada a un período temporal denominado convocatoria y dará derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal y para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV en el caso de que no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.

El acceso al Registro de Preasignación exige una solicitud del titular del proyecto para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores y se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud procediendo la inscripción de los proyectos a los que se les asigne potencia asociados a la convocatoria concreta comenzando por el primer período temporal del año 2009.

Por su parte, el art. 8 establece que:

" 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

. 2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.

3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.

5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución."

Por tanto, del tenor de este precepto se desprende con toda claridad que las instalaciones inscritas en el registro de preasignación deben cumplir dos condiciones: ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24 del RD 661/2007

La consecuencia anudada al incumplimiento es la cancelación por incumplimiento, como ha sucedido en este caso.

Asumiendo esta fecha como límite, la realidad es que la inscripción tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 y la fecha de comienzo de venta de energía se produjo ese mismo día 28 de diciembre. Ambas fechas están fuera del plazo establecido, que finalizaba el 2 de noviembre como se había expuesto.

QUINTO-debe tenerse en cuenta que la inscripción con carácter definitivo en los plazos establecidos en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica operaba, conforme al transcrito artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , como condición necesaria para mantener la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, y así se prevé de manera expresa en el apartado 2 del mismo artículo 8, según el cual: "En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución".

Conforme a los artículos 21 y 31 de la Ley 54/1997 , la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial es obligatoria para todas las instalaciones de generación eléctrica que pretendan operar en dicho régimen con independencia de que disfruten o no de un régimen primado, que es lo que se posibilita con su acceso al Registro de preasignación de retribución.

A esto se añade que inscripción en aquel Registro, de competencia autonómica, no supone que se hayan cumplido los requisitos del artículo 8.1 para la percepción del régimen primado, que es reconocido y asignado por la Administración del Estado.

No ofrece entonces duda alguna, a la vista de la normativa transcrita, que la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, insistimos que obligatoria para operar en este Régimen, no determina que necesariamente haya de reconocerse además el acceso al Registro de preasignación de retribución, que operaría entonces como un plus necesario para el cobro de una retribución primada. Y las resoluciones dictadas en el ámbito autonómico no modifican esta situación.

De este modo, la realidad es que la instalación fue inscrita el 28 de diciembre de 2010 siendo la fecha limite el 2 de noviembre de dicho año. Por tanto, claramente fuera del plazo fijado.

SEXTO-respecto a la venta de energía, los datos aportados por la CNMC detallan que se produjo el 28 de diciembre de dicho año. El acta de la inspección realizada, a que hace referencia la recurrente, pone de relieve que la instalación funciona , que está terminada, y que cumple los requisitos para su actividad. Pero esto no implica que cumpla los requisitos para estar incluida en el régimen específico. La instalación puede estar finalizada y funcionar perfectamente en el momento de la inspección pero esto no acredita los aspectos cuestionados en las resoluciones concretas que se impugnan. No se trata de comprobar que tiene en regla los contratos, que cuenta con acta de puesta en marcha y demás datos para entrar en funcionamiento, puesto que todo ello es un punto de partida. Se trata de acreditar que se cumplen los requisitos para poder percibir las retribuciones establecidas.

De la abundante prueba propuesta y practicada no se desprende que la recurrente hubiera puesto en conocimiento de la Administración competente que tenía algún problema que impidiera la inscripción o la venta de energía. El hecho de que hubiera suscrito un contrato con ENDESA, o que tuviera finalizada la instalación con acta de puesta en marcha en nada modifica los aspectos puestos de relieve por la Comisión y que dieron lugar al inicio del procedimiento de cancelación. y nada consta sobre circunstancias que le hubieran impedido cumplir los requisitos en plazo.

En cuanto a la alegación de prescripción no puede acogerse. No es un procedimiento sancionador en modo alguno. Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre este extremo. No es una infracción que da lugar a una sanción, sino que la actora participa en un procedimiento competitivo, resulta inscrita provisionalmente y comienza a percibir la retribución asignada, pero se ha comprometido a cumplir los concretos requisitos exigidos y no acredita su cumplimento. No existe plazo expreso de prescripción como se aduce. Y se inicia el procedimiento de cancelación cuando se comprueba por la entonces CNE que no acreditaba el cumplimento de los requisitos concretos. En fin, no se trata de un procedimiento sancionador, como se ha explicado de manera reiterada. El interesado concurre a la convocatoria concreta y asume una serie de compromisos, fundamentalmente la inscripción definitiva y la venta de energía. En este caso, no se han cumplido en absoluto y se aplica la consecuencia que la norma anuda al incumplimiento.

Por otro lado, el procedimiento se ha tramitado siguiendo el plazo de 6 meses establecido, puesto que se inicia formalmente el 31 de octubre de 2013 y finaliza con la resolución de cancelación notificada a la actora el 9 de abril de 2014. En su tramitación no constan alegaciones de la interesada.

El hecho de que el recurso de alzada no se hubiera resuelto hasta la concreta resolución que consta no afecta la caducidad, puesto que la actora podía entender presuntamente desestimado el mismo y presentar recurso contencioso-administrativo. El plazo de caducidad rige para el procedimiento, no para el recurso. Y a ello se añade que la no respuesta al mismo en el plazo general de 6 meses da lugar a entender presuntamente destinado el recurso y deja abierta la vía contencioso-administrativa. No afecta a la caducidad del procedimiento , que había finalizado con la resolución de 4 de abril de 2014.

SEPTIMO-Finalmente, respecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, el TS ha hecho referencia por ejemplo, en sentencia de 13 de mayo d e2009 cuando dice:

"... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima", y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones". Enesta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...".

Recuerda el Altro Tribunal en el examen de un proceso de cancleacon por incumplimiento, en Sentencia de fecha 13 de junio de 2018, rec. 1529/2016 que " No hay pues revocación ulterior de un acto declarativo de derechos sino (ni) proceso de lesividad, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma; ni vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; "

No puede considerarse que la actora viera vulnerada su confianza legítima ya que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos exigidos, y por otro lado el procedimiento de cancelación podía perfectamente iniciarse en el momento en que se hizo, sobre la base de los informes de la CNE que habían detectado determinados incumplimientos en diversas instalaciones. En fin, es la recurrente quien no ha cumplido los requisitos exigidos, estando obligada a ello con la normativa específica, que por lo demás, participa de la naturaleza de las subvenciones, puesto que en definitiva implica una retribución específica por la producción de energía. No puede alegar confianza legítima en que no se compruebe que no había inscrito ni comenzado a vender energía en plazo, puesto que tal comprobación es parte del sistema que se asume al tomar parte en la subasta. La retribución que percibe es beneficiosa, pero obviamente, requiere una serie de controles y sobre todo, cumplir lo comprometido

Esta Sala ha sido especialmente cuidadosa con el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de supuestos, teniendo en cuenta además, que el régimen primado se enmarca en ayudas a las empresas en relación con las energías renovables, y es preciso un puntual cumplimiento de los requisitos establecidos dado que concurren diversas entidades en régimen competitivo como aspirantes a obtener las primas. En reciente Decisión de la Comisión Europea, de fecha 10 de noviembre de 2017 (C (2017) 7384, en relación a las ayudas para energías renovables, se recuerda que estas medidas constituyen una ventaja a los beneficiarios que son compensados en exceso respecto de lo que hubieran recibido en el mercado en defecto de la ayuda (apartados 83 a 86). Se trata por tanto de ayudas, que independientemente de su base, requieren un estricto cumplimiento de requisitos ya que se enmarcan en el amplio terreno de las subvenciones.

Por tanto, como conclusión , no consta circunstancia concreta que impidiera a la recurrente cumplir los requisitos. No le exonera el hecho de que hubiera finalizado la instalación y funcionado un periodo de tiempo percibiendo la retribución hasta que la Administración efectuó las comprobaciones necesarias. Y lo cierto es que no se pueden justificar los retrasos por terceros que hubieran dado lugar a una imposibilidad de cumplir el plazo por su parte pues nada consta al respecto

Por ello el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

OCTAVO.-se imponen al recurrente las costas al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo expuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 2000 euros por todos los conceptos.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1242-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1242-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de SBH MAGINA SL contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de abril de 2014 , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1242-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1242-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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