Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 806/2024 de 09 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 395/2026

Núm. Cendoj: 28079330062026100390

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:9694

Núm. Roj: STSJ M 9694:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0043044

Procedimiento Ordinario 806/2024 RESTO MATERIAS-6 FMG Tfno. 91 493 64 95

Demandante:SISTEMAS ENERGETICOS BALAZOTE SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 395/2026

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. JAVIER AGUAYO MEJIA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil veintiséis.

Visto el recurso 806/2024 interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÉTICOS BALAZOTE SA. ( SEB) contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimando presunta de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización administrativa previa en relación con Parque Eólico, constando resolución desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2024, siendo demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que I) se declare contraria a derecho la DIA desfavorable de 22 de septiembre de 2022 ordenando a la Administración que emita una nueva DIA con carácter favorable y que despliegue sus efectos desde el 25 de septiembre de 2022, II ) declare contraria a derecho la denegación de Autorización Administrativa Previa del Parque Eólico Cabeza Gorda, ordenando a la Administración que dicte resolución favorable que despliegue efectos retroactivos anteriores al 25 de septiembre de 2022 y III) declare expresamente que los restantes Hitos del RDL 23/2020, deben ajustarse al caso concreto reiniciándose su cómputo desde la fecha en la que se dicte la AAP favorable.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 1 de julio de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÉTICOS BALAZOTE SA (SEB) contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de solicitud de autorización administrativa previa del Parque Eólico Cabeza Gorda de 124 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación. Con fecha 19 de octubre de 2024 se dictó resolución expresa desestimatoria de la solicitud.

Según consta, la ahora recurrente solicitó con fecha 19 de enero de 2021 autorización administrativa previa para el PE Cabeza Gorda, en los TM de Serradilla del Arroyo, Zamarra y Ciudad Rodrigo, provincia de Salamanca. Aportó la documentación necesaria incluido estudio de impacto ambiental requerido.

Se inició la tramitación, dando traslado a la Dependencia del Area de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca y se publicó en los boletines correspondientes, solicitándose informe de los organismos y entidades.

Con fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable. En la misma se describe el proyecto, constando de 20 generadores , y la infraestructura de evacuación, y parte del informe de la solicitante y de las alternativas escogidas por ésta.

Se analiza el impacto en la flora en particular en superficies arboladas, y se acompañan medidas preventivas y correctoras, entendiendo que es leve y compatible pero se detalla " : la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (en adelante SGBTM-MITECO) señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave"

Se analiza la fauna: con especies con alto riesgo de colisión, y se analizan al respecto buitre negro, buitre leonado, y milano real. La SGBTM-MITECO informa que el desarrollo eólico previsto tendrá una mayor repercusión sobre las tres especies anteriormente citadas y que es coincidente con áreas de campeo o con térmicas favorables al desplazamiento y los ejemplares detectados, sobre todo en el caso de los buitres leonado y negro, se encuentran ligados al espacio protegido ZEPA Batuecas-Sierra de Francia

El Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León concluye que la zona presenta alto riesgo de colisión e intercepta vuelos diarios de alimentación entre las Batuecas-Sierra de Francia la penillanura de aves planeadoras como el buitre negro, el buitre leonado, el milano real y el águila real (Aquila chrysaetus), especie LESRPE, así como la coincidencia con el área de dispersión del águila perdicera (Vulnerable en el CEEA). Y el proyecto se ubica dentro del ámbito de recuperación de la Cigüeña negra. Se analiza el efecto sore la quirofauna, y herpetofauna y se valora la mortalidad adicional en las poblaciones de aves y quirópteros, y en todos los casos el promotor manifiesta medidas adicionales de protección.

Se analiza la Red Natura 2000 y otros impactos, y no hay coincidencia territorial, se destacan los objetivos de conservación del plan ZEPA Batuecas, sierra de Francia y no se descartan afecciones a las aves y en fin no puede asegurarse que no se cause perjuicio a la integridad de la ZEC y ZEPA .

Se detalla al afección al paisaje, y se analiza el patrimonio cultural y dominio público, comprometiéndose la promotora a las medidas sugeridas. Se analizan las sinergias, y se realiza una valoración del órgano ambiental, y concluye que

"analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación."

Y se formula declaración desfavorable: al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.

La resolución dictada por la DGPEM se dicta partiendo de esta Declaración y después de la propuesta desestimatoria y del trámite de audiencia correspondiente. Se parte de la normativa de aplicación, y se analiza la DIA desfavorable, con base en la Ley 21/2013, y cita sentencias como la del TS de 11 de julio de 2022, sentencia 962/22, que considera el carácter determinante de la DIA. Analiza el cumplimiento de los hitos administrativos , en base al RDL 23/2020. Y acuerda denegar la autorización.

La demanda parte de la situación, teniendo en cuenta que la AAP se ha basado en la DIA desfavorable, y aduce que el PE Cabeza Gorda obtuvo en su momento declaración favorable sin que se hayan alterado las circunstancias, o características del Proyecto. Y entiende que se ha producido un cambio de criterio en la Administración no justificado.

Alega que se habían obtenido autorizaciones en 1999 para los PEs Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, con DIAs favorables emitidos por la Dirección General de Prevención ambiental y ordenación del territorio de Castilla y León

Alega que para completar la configuración de evacuación de los PEs fue proyectada una infraestructura complementaria consistente en línea de alta tensión concebida como instalación autónoma e independiente de los parques y los dos tramos obtuvieron DIA favorable por el órgano autonómico.Añade que las resoluciones de autorización fueron impugnadas y se dictó sentencia estimando el recurso por el TSJ de Castilla Y León confirmada en casación por el TS anulando las autorizaciones pero las DIAs favorables no fueron cuestionadas.

Todo ello dio lugar a que se solicitara nueva AAP configurando de manera unitaria un parque de 124MW según consta. Se refiere a que no es un proyecto novedoso o afecte a generaciones ambientales diferentes de las que un día fueron valoradas por la Sala del TSJ . Añade que elaboró un EsIA que recogía toda la información y documentación

Alega en primer lugar, que el motivo de denegación de la AAP es la Dia desfavorable del proyecto. Entiende que no se han analizado las afecciones ambientales, y se basa en una evaluación errónea , imparcial e incompleta. Y se remite a los informes periciales que aporta.

Alega que los motivos ambientales no tienen soporte técnico ni jurídico. No se ha analizado la documentación obrante en el expediente, y se ha producido un cambio de criterio. Entiende que existe continuidad entre las DIAS de 2011 y el proyecto actual y estas declaraciones estaban vigentes cuando se comenzó a elaborar el estudio de impacto por la promotora. Y se refiere al art. 35.3 de la Ley de evaluación de impacto. Y añade que los proyectos eólicos que se pretendían en 2011 han sido sustituidos por fotovoltaicos, con efectos menores en fauna y medio. Entiende que el proyecto no genera afecciones incompatibles con hábitats de interés comunitario. Se han tomado en consideración todos los efectos y mínimamente afectados, entiende que no genera afecciones en la fauna, y se remite a los estudios aportados. En fin, concluye que la actuación del órgano ambiental es contraria al art. 103 de la CE y a los principios de buena fe y confianza legitima.

En segundo lugar, la denegación es contraria a derecho por no tener amparo en la discrecionalidad técnica de la Administración. Y se refiere a que el control se extiende a los criterios que se usan y a comprobar el principio de igualdad , así como a la motivación. Insiste en que se parte de datos incorrectos, se valoran incorrectamente los hechos, y no se tienen en cuenta otros datos relevantes y rompe el principio de igualdad, puesto que se aparta de las DIAS de 2011 sin contener una adecuada motivación. Añade que deja sin consideración los efectos beneficiosos sobre el medio de la producción de energía limpia y renovable, y se refiere al Reglamento 2022/2577.

Alega que las autorizaciones deben otorgarse con carácter retroactivo para permitir la viabilidad del proyecto.

Aporta documentación , entre ella el Análisis técnico de la DIA relativa al PE . Se refiere al Documento de Alcance elaborado por la Administración y que se ha trasladado al Estudio elaborado en su día,. El informe analiza las consideraciones de la DIA y entiende, examinando cada una de las motivaciones de la misma que el proyecto cumple las condiciones, y que los eventuales riesgos concurrentes se han tenido en cuenta, la evaluación ha considerado todo el impacto del proyecto y del conjunto de otras promociones concurrentes, se han seleccionado alternativas teniendo en cuenta los valores ambientales de la zona, y consta la determinación de impactos observados y las medidas de corrección para su reducción al máximo.

Se aporta análisis comparativo de las Declaraciones de impacto ambiental de los proyectos PE Cabeza Gorda I y II presentadas en 2010, y se realiza un examen de la evolución . Se han identificado los factores ambientales más importantes, y se ha valorado la situación . Los medios afectados: vegetación y hábitats, aves, espacios protegidos, red natura 2000 y paisaje. Y entiende que examinando los proyectos, se puede considerar que los parques I y II son similares al Cabeza Gorda, y los proyectos de sus líneas son similares entre sí. Añade que se penaliza al PE Cabeza Gorda por un impacto acumulativo cuando en realidad el incremento es mínimo. Y entiende que la afectación en el Haitita de interese comunitario se mínima al aplicar medidas correctores. Y no se aprecia un impacto en 2022 respecto al analizado en 2011. En el mismo sentido en relación con las aves, que ha n mejorado de situación, y no es determinante el impacto sobre quirópteros, ni en la Red Natura.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la petición de retroactividad es inadmisible , pues no se ha planteado en vía administrativa y produce desviación procesal.

Se remite a las autorizaciones impugnadas, y se refiere a la normativa de aplicación y a la Jurisprudencia al respecto, con cita de la STS 962/2022

Se refiere a la conformidad a Derecho de la resolución, no existe precedente ni actos propios. El proyecto de 2011 fue tramitado por la Administración autonómica, y se realizó a un examen aislado . No podría emitirse una DIA con efectos retroactivos, y se remite al art. 39.3 de la ley 39/2015.

TERCERO-El recurrente rechaza la causa de inadmisibilidad alegada, puesto que su petición en vía administrativa es idéntica a la planteada en vía jurisdiccional. Y la solicitud de declaración de retroactividad ha sido constante en los escritos presentados. Y entiende que esto sería imprescindible para que una eventual sentencia estimatoria tenga alcance. Se remite a la resolución de 2 de noviembre de 2023 de la CNMC y rechaza desviación procesal alguna.

CUARTO-El Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la inadmisión parcial del recurso en relación a la declaración de retroactividad de la DIA y de la AAP en su caso. Sin embargo, no se aprecia desviación procesal alguna, puesto que el interesado ha solicitado en todo momento la misma declaración: que se revisara la DIA de 2022 y que se acordara la procedencia de la autorización administrativa previa , y en su caso, la consideración de los hitos del RDL 23/2020, y que se declarara la procedencia de la autorización con efectos anteriores al 25 de diciembre de 2022. No existe desviación procesal, y otra cuestión sería el examen de la procedencia de tales declaraciones, que entra de lleno en el tema de fondo, pero en absoluto puede conducir a la inadmisión parcial pretendida. De hecho, el propio Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la improcedencia de la pretensión de una DIA favorable con efectos retroactivos, en el fundamento tercero. Por tanto, este tema es de fondo, y se analizaría en su caso, si se considera contraria a Derecho la DIA emitida, y la consecuente denegación de la Autorización Administrativa Previa solicitada.

QUINTO-El tema de fondo objeto de debate se centra en la solicitud de Autorización Administrativa Previa, denegada mediante la resolución impugnada, y que se basa sustancialmente en la DIA desfavorable emitida respecto al proyecto.

Tal como consta, la empresa había solicitado autorización administrativa previa para sendos parques Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, que se concedieron si bien fueron impugnadas las resoluciones y anuladas por Sentencia del TSJ de Castilla y León y desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma . En estos recursos se examinaba el tema de la fragmentación de parques, aspectos sobre competencia, pero no se examinó el tema de las DIAS . Ambos parques contaron con resoluciones emitiendo DIA favorable por el órgano competente autonómico. Y expone que para completar la evacuación se proyectó una infraestructura complementaria, línea de alta tensión que fue promovida por otro promotor, y se dictó declaración de impacto ambiental favorable.

Con esta situación, se solicitó autorización para el parque eólico Cabeza Gorda de 124 MW. La primera alegación que se plantea es la relativa al alcance de las DIAS favorables de 2011. La actora entiende que este tema no quedó afectado por la sentencia puesto que los pronunciamientos se centraron en otros aspectos. Las DIAS serían válidas y se remite al Documento de Alcance de 2019 del órgano competente autonómico. Y en éste se admite que ya contaban con la DIA y se alude a la interdependencia y relación de ambos proyectos. Expone que en el Estudio de impacto presentado con la solicitud se puso de relieve esta situación, y entiende que estas DIAs constituyen un punto de partida, y en el informe pericial se considera así, ya que se mantienen las medidas aprobadas y se incorporan el Estudio de impacto para su tramitación actual.

Lo cierto es que las DIAS se habían dictado para dos parques , no para el actual, y si bien puede tenerse en cuenta que determinados aspectos estarían tratados en las mismas, la realidad es que debe analizarse el impacto de un parque de 124 MW . Y por otro lado, la competencia para dictar la Declaración de Impacto es de la Administración del Estado, y en concreto de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dentro de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. No es una competencia de un órgano autonómico, por lo que el estudio se hace desde los datos aportados, y valorando la totalidad del parque que se pretende . No puede asumirse que la existencia de las declaraciones favorables, que no han tenido proyección puesto que el proyecto no se autorizó , sean relevantes o suficientes para condicionar la actual declaración de impacto, y si así fuera, bastaría con haber aportado las citadas declaraciones, y es evidente que no ha podido ser así en estricto cumplimiento del art. 39 de la LEA. La promotora presenta su solicitud ex novo, con el Estudio de Impacto correspondiente, y si bien puede utilizar estudios que se hicieron previamente, esto no significa que sea suficiente con ellos, y desde luego, no existe vinculación alguna para la Administración, que no intervino en las anteriores resoluciones que en definitiva no han dado lugar a la autorización del órgano competente y que sí es necesaria.

Por otro lado, no se trata de cambio de criterio sino de valoración detallada de determinados aspectos que se analizan en la Declaración cuestionada, y que si no se tuvieron en cuenta en su momento no implica que no deban serlo en la actualidad. El tiempo transcurrido permite entender que se valoran muchas cuestiones en esta materia. De hecho, la ley vigente es la 21/2013, de 9 de diciembre, posterior a las anteriores resoluciones. Por tanto, este argumento no puede acogerse, y no se vulnera principio de confianza legítima puesto que es otro proyecto, otro contexto, otra norma y otro órgano quien dicta la resolución.

SEXTO-La demanda cuestiona los aspectos que la DIA examina: hábitats. La Dia analiza los temas , puesto que si bien es cierto que la recurrente presentó estudios sobre la vegetación y hábitats, que considera de efecto mínimo y se trata de hábitats de baja calidad. Sin embargo, la DIA analiza los tipos de flora. Y tiene en cuenta que, pese a los datos aportados, la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave.

El perito detalla que se han aportado estudios concretos de efectos, y se incluye el "HIC 3170, ·estanques temporales mediterráneos" y se ha aportado un Estudio de Sinergias del Nudo en su configuración actual. Se ha valorado la situación de los hábitats y se consideran mínimamente afectados.

Por tanto, se han considerado por la promotora , y la DIA puede cuestionar las conclusiones del estudio, pero lo cierto es que se han analizado en el mismo.

Respecto a la fauna, se analizan las especies en riesgo: milano real, buitre negro, buitre leonado , coincidiendo los informes aportados y tenidos en cuenta por la DIA , que existen valores con alto riesgo de colisión, ( aerogeneradores CG 11 , CG 12 ..) y asumiendo que se han realizado estudios de ciclos completos, con examen del riesgo para la fauna, Pero tanto el informe del MITECO como el del Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León (en adelante STMA-Jacal) indican que se plantean problemas por alto riesgo de colisión y se interceptan vuelos diarios de alimentación en los términos descritos.

Estas conclusiones no quedan rebatidas por el informe aportado, ni se desprende otra cosa de los datos del estudio presentado por la promotora. El hecho de que se haya valorado la disposición de los aerogeneradores no modifica por sí las conclusiones recogidas tanto por el MITECO como por el órgano autonómico .

Este mismo argumento se emplea respecto de determinadas aves como la cigüeña negra, y lo cierto es que si bien el informe pericial valora que no se afecta zona crítica de esta especie y no se contaba en la zona de implantación, los informes de ambos órganos valoran la posibilidad de colisión con el tendido eléctrico proyectado, y la afectación de zonas de alimentación.

Igualmente respecto del alimoche, se considera que no está afectado dada la ubicación del Parque, sin embargo no se condena suficientemente examinado.

En relación a quirópteros, se incluyen muestras en los estudios de impacto pero lo cierto es que la DIA con base en los informes señala que no analiza las zonas conflictivas del sur-este ni se valora apropiadamente el riesgo de posiciones individuales, indicando además que la afección a la vegetación e HICs pone de manifiesto la existencia de hábitat favorable para las especies detectadas, por lo que sería necesario cuantificar específicamente la afección.

La herpetofauna, igualmente se insiste en que se considera de manera abierta e injustificada, pero la DIA parte de los informes y se refiere a que "la importancia de la presencia de la lagartija de las Batuecas (Iberolacerta martinezricai), endemismo y especie catalogada En peligro de extinción en CEEA y cuya presencia no debe ser descartada en los canchales del ámbito del proyecto.

Se tiene en cuenta el impacto del proyecto en global y de hecho la DIA analiza las alegaciones del promotor.

No se aprecian las deficiencias a que alude la parte recurrente. El estudio es detallado, parte de los informes de los órganos correspondientes, del Ministerio y de la Comunidad Autónoma, y detalla cada uno de los puntos objeto de examen.

Se examina la Red Natura 2000 y espacios protegidos, y si bien es cierto que el estudio de impacto incorpora un estudio de repercusiones, efecto acumulativos y sinergias, concluye que "no puede asegurarse que las actuaciones proyectadas, tanto individualmente como en combinación con otros proyectos, no causará perjuicio a la integridad del ZEC (ES4150064) Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes, y ZEC (ES4150107) y ZEPA (ES4150005) Las Batuecas-Sierra de Francia, así como a los valores Red Natura 2000 arriba indicados"

La actora insiste en los argumentos ya presentados y en la parcialidad de la Administración en el análisis de los documentos. Pero estos argumentos no modifican de hecho las conclusiones obtenidas teniendo en cuenta los informes aportados. No se aprecia parcialidad alguna teniendo además en cuenta la existencia de informes de diferente procedencia, y de administraciones distintas.

El paisaje también se ve afectado, sin perjuicio de que el recurrente cuestione las conclusiones de la DIA . Se trata de opiniones en realidad con distintas perspectivas, pero no son suficientes para modificar las conclusiones del informe

Respecto del patrimonio cultural, la DIA tiene en cuenta que no se produce afectación y que el promotor asume las condiciones al respecto.

En igual sentido cabe pronunciarse respecto a las sinergias. Se tienen en cuenta los informes emitidos, el efecto barrera y el riesgo de colisión, la fragmentación del territorio a gran escala, aspectos éstos que cuestiona la recurrente con el informe que presenta, que en realidad se plantea como claras discrepancias sobre el concepto de partida, pero que no modifican los elementos tenidos en cuenta en la Declaración. Se destaca la opción del soterramiento a que se refiere al informe del órgano autonómico, y que el promotor considera inviable.

En fin se destaca:

"Los informes del STMA-JCyL y de la SGBTM-MITECO ponen de manifiesto que el parque eólico supone un alto riesgo de colisión para las especies de avifauna y quiropterofauna identificada, pudiendo provocar mortalidad adicional inducida y efectos importantes sobre la viabilidad a medio-largo plazo de sus poblaciones protegidas, ligadas o no a los espacios de la Red Natura 2000, ya que a pesar del análisis realizado por el promotor y los resultados obtenidos no se han reconsiderado posiciones ni propuestas alternativas de ubicación o la eliminación de aquellas más conflictivas, además el impacto real sobre los quirópteros parece minimizado.

Por tanto, analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación"

Estas conclusiones son suficientemente relevantes. No se ven modificadas por los argumentos de la recurrente.

SEPTIMO-Se insiste en que se valora de manera incorrecta por la Administración pero no se aprecia así. La motivación es suficiente, parte de los informes aportados, analiza el Estudio de impacto presentado y las alegaciones de la interesada, y efectúa una serie de conclusiones perfectamente articuladas.

Y todo ello además, teniendo en cuenta el carácter discrecional que la DIA conlleva, tal como se viene entendiendo por esta Sala, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1ª confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de sentencia de la sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles.

Se trata de una decisión discrecional que requiere una motivación suficiente, pero es que en este caso se aprecia así. Siendo plenamente consciente la Sala de la relevancia de las energías renovables y la apuesta de la UE en su favor, y así consta el Reglamento UE 2022/2577 que se refiere al interés superior de planificación , construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedentes de fuentes renovables, su conexión a la red y la red conexa de modo que se califican de interés público superior. Y la Directiva 2023/2413 sobre promoción de energías renovables.

Sin desconocer esta normativa, que se ha tenido en cuenta por esta Sala en el examen de esta ocasiones, lo cierto es que ello no implica que un proyecto de energía renovable automáticamente deba contar con resoluciones favorables en materia medioambiental, puesto que de otro modo, sería preciso que la normativa lo estableciera así, y no es lo que hace la UE, sino que insiste en la obligación de los Estados miembros de garantizar en el procedimiento de concesión y que se tendrá en cuenta el interés superior a la hora de sopesar los intereses jurídicos particulares . Sin embargo, la valoración ambiental corresponde al órgano concreto que asumiendo estas disposiciones, debe examinar las circunstancias de cada supuesto.

Con un examen de los argumentos y sin perjuicio de que se considera que el Estudio sí ha examinado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente el HIC prioritario 3170* , lo cierto es que la valoración global del proyecto presenta una serie de problemas puestos de relieve en la Declaración de Impacto. Las conclusiones de la misma se motivan suficientemente , la parte no las comparte obviamente , pero esto no implica en absoluto que no estén motivadas. La DIA cumple el contenido del art. 41 de la LEA detallando los trámites de consultas seguidos, y ha concluido con resolución razonada que no procede emitir una declaración de impacto favorable. No se aprecia en esta resolución un error evidente o una ausencia completa de motivación que lleve a considerar que dicho acto deba anularse y entender que ha de ser favorable . y los informes periciales valorados como tales no permiten concluir de otro modo. De los mismos no puede deducirse , tal como se ha expuesto, un error evidente de valoración o de datos , sino diferentes apreciaciones sobre los temas examinados, lo que entra de lleno en el concepto de discrecionalidad.

El recurso por tanto, no puede ser estimado.

OCTAVO-Se imponen a la recurrente las costas del recurso en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad que se fija en 2000 euros por todos los conceptos en este caso.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÍTICOS BALAZOTE SA. ( SEB) contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización administrativa previa en relación con Parque Eólico, ampliado a resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2024, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que I) se declare contraria a derecho la DIA desfavorable de 22 de septiembre de 2022 ordenando a la Administración que emita una nueva DIA con carácter favorable y que despliegue sus efectos desde el 25 de septiembre de 2022, II ) declare contraria a derecho la denegación de Autorización Administrativa Previa del Parque Eólico Cabeza Gorda, ordenando a la Administración que dicte resolución favorable que despliegue efectos retroactivos anteriores al 25 de septiembre de 2022 y III) declare expresamente que los restantes Hitos del RDL 23/2020, deben ajustarse al caso concreto reiniciándose su cómputo desde la fecha en la que se dicte la AAP favorable.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 1 de julio de 2026, teniendo lugar así.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÉTICOS BALAZOTE SA (SEB) contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de solicitud de autorización administrativa previa del Parque Eólico Cabeza Gorda de 124 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación. Con fecha 19 de octubre de 2024 se dictó resolución expresa desestimatoria de la solicitud.

Según consta, la ahora recurrente solicitó con fecha 19 de enero de 2021 autorización administrativa previa para el PE Cabeza Gorda, en los TM de Serradilla del Arroyo, Zamarra y Ciudad Rodrigo, provincia de Salamanca. Aportó la documentación necesaria incluido estudio de impacto ambiental requerido.

Se inició la tramitación, dando traslado a la Dependencia del Area de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca y se publicó en los boletines correspondientes, solicitándose informe de los organismos y entidades.

Con fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable. En la misma se describe el proyecto, constando de 20 generadores , y la infraestructura de evacuación, y parte del informe de la solicitante y de las alternativas escogidas por ésta.

Se analiza el impacto en la flora en particular en superficies arboladas, y se acompañan medidas preventivas y correctoras, entendiendo que es leve y compatible pero se detalla " : la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (en adelante SGBTM-MITECO) señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave"

Se analiza la fauna: con especies con alto riesgo de colisión, y se analizan al respecto buitre negro, buitre leonado, y milano real. La SGBTM-MITECO informa que el desarrollo eólico previsto tendrá una mayor repercusión sobre las tres especies anteriormente citadas y que es coincidente con áreas de campeo o con térmicas favorables al desplazamiento y los ejemplares detectados, sobre todo en el caso de los buitres leonado y negro, se encuentran ligados al espacio protegido ZEPA Batuecas-Sierra de Francia

El Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León concluye que la zona presenta alto riesgo de colisión e intercepta vuelos diarios de alimentación entre las Batuecas-Sierra de Francia la penillanura de aves planeadoras como el buitre negro, el buitre leonado, el milano real y el águila real (Aquila chrysaetus), especie LESRPE, así como la coincidencia con el área de dispersión del águila perdicera (Vulnerable en el CEEA). Y el proyecto se ubica dentro del ámbito de recuperación de la Cigüeña negra. Se analiza el efecto sore la quirofauna, y herpetofauna y se valora la mortalidad adicional en las poblaciones de aves y quirópteros, y en todos los casos el promotor manifiesta medidas adicionales de protección.

Se analiza la Red Natura 2000 y otros impactos, y no hay coincidencia territorial, se destacan los objetivos de conservación del plan ZEPA Batuecas, sierra de Francia y no se descartan afecciones a las aves y en fin no puede asegurarse que no se cause perjuicio a la integridad de la ZEC y ZEPA .

Se detalla al afección al paisaje, y se analiza el patrimonio cultural y dominio público, comprometiéndose la promotora a las medidas sugeridas. Se analizan las sinergias, y se realiza una valoración del órgano ambiental, y concluye que

"analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación."

Y se formula declaración desfavorable: al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.

La resolución dictada por la DGPEM se dicta partiendo de esta Declaración y después de la propuesta desestimatoria y del trámite de audiencia correspondiente. Se parte de la normativa de aplicación, y se analiza la DIA desfavorable, con base en la Ley 21/2013, y cita sentencias como la del TS de 11 de julio de 2022, sentencia 962/22, que considera el carácter determinante de la DIA. Analiza el cumplimiento de los hitos administrativos , en base al RDL 23/2020. Y acuerda denegar la autorización.

La demanda parte de la situación, teniendo en cuenta que la AAP se ha basado en la DIA desfavorable, y aduce que el PE Cabeza Gorda obtuvo en su momento declaración favorable sin que se hayan alterado las circunstancias, o características del Proyecto. Y entiende que se ha producido un cambio de criterio en la Administración no justificado.

Alega que se habían obtenido autorizaciones en 1999 para los PEs Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, con DIAs favorables emitidos por la Dirección General de Prevención ambiental y ordenación del territorio de Castilla y León

Alega que para completar la configuración de evacuación de los PEs fue proyectada una infraestructura complementaria consistente en línea de alta tensión concebida como instalación autónoma e independiente de los parques y los dos tramos obtuvieron DIA favorable por el órgano autonómico.Añade que las resoluciones de autorización fueron impugnadas y se dictó sentencia estimando el recurso por el TSJ de Castilla Y León confirmada en casación por el TS anulando las autorizaciones pero las DIAs favorables no fueron cuestionadas.

Todo ello dio lugar a que se solicitara nueva AAP configurando de manera unitaria un parque de 124MW según consta. Se refiere a que no es un proyecto novedoso o afecte a generaciones ambientales diferentes de las que un día fueron valoradas por la Sala del TSJ . Añade que elaboró un EsIA que recogía toda la información y documentación

Alega en primer lugar, que el motivo de denegación de la AAP es la Dia desfavorable del proyecto. Entiende que no se han analizado las afecciones ambientales, y se basa en una evaluación errónea , imparcial e incompleta. Y se remite a los informes periciales que aporta.

Alega que los motivos ambientales no tienen soporte técnico ni jurídico. No se ha analizado la documentación obrante en el expediente, y se ha producido un cambio de criterio. Entiende que existe continuidad entre las DIAS de 2011 y el proyecto actual y estas declaraciones estaban vigentes cuando se comenzó a elaborar el estudio de impacto por la promotora. Y se refiere al art. 35.3 de la Ley de evaluación de impacto. Y añade que los proyectos eólicos que se pretendían en 2011 han sido sustituidos por fotovoltaicos, con efectos menores en fauna y medio. Entiende que el proyecto no genera afecciones incompatibles con hábitats de interés comunitario. Se han tomado en consideración todos los efectos y mínimamente afectados, entiende que no genera afecciones en la fauna, y se remite a los estudios aportados. En fin, concluye que la actuación del órgano ambiental es contraria al art. 103 de la CE y a los principios de buena fe y confianza legitima.

En segundo lugar, la denegación es contraria a derecho por no tener amparo en la discrecionalidad técnica de la Administración. Y se refiere a que el control se extiende a los criterios que se usan y a comprobar el principio de igualdad , así como a la motivación. Insiste en que se parte de datos incorrectos, se valoran incorrectamente los hechos, y no se tienen en cuenta otros datos relevantes y rompe el principio de igualdad, puesto que se aparta de las DIAS de 2011 sin contener una adecuada motivación. Añade que deja sin consideración los efectos beneficiosos sobre el medio de la producción de energía limpia y renovable, y se refiere al Reglamento 2022/2577.

Alega que las autorizaciones deben otorgarse con carácter retroactivo para permitir la viabilidad del proyecto.

Aporta documentación , entre ella el Análisis técnico de la DIA relativa al PE . Se refiere al Documento de Alcance elaborado por la Administración y que se ha trasladado al Estudio elaborado en su día,. El informe analiza las consideraciones de la DIA y entiende, examinando cada una de las motivaciones de la misma que el proyecto cumple las condiciones, y que los eventuales riesgos concurrentes se han tenido en cuenta, la evaluación ha considerado todo el impacto del proyecto y del conjunto de otras promociones concurrentes, se han seleccionado alternativas teniendo en cuenta los valores ambientales de la zona, y consta la determinación de impactos observados y las medidas de corrección para su reducción al máximo.

Se aporta análisis comparativo de las Declaraciones de impacto ambiental de los proyectos PE Cabeza Gorda I y II presentadas en 2010, y se realiza un examen de la evolución . Se han identificado los factores ambientales más importantes, y se ha valorado la situación . Los medios afectados: vegetación y hábitats, aves, espacios protegidos, red natura 2000 y paisaje. Y entiende que examinando los proyectos, se puede considerar que los parques I y II son similares al Cabeza Gorda, y los proyectos de sus líneas son similares entre sí. Añade que se penaliza al PE Cabeza Gorda por un impacto acumulativo cuando en realidad el incremento es mínimo. Y entiende que la afectación en el Haitita de interese comunitario se mínima al aplicar medidas correctores. Y no se aprecia un impacto en 2022 respecto al analizado en 2011. En el mismo sentido en relación con las aves, que ha n mejorado de situación, y no es determinante el impacto sobre quirópteros, ni en la Red Natura.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la petición de retroactividad es inadmisible , pues no se ha planteado en vía administrativa y produce desviación procesal.

Se remite a las autorizaciones impugnadas, y se refiere a la normativa de aplicación y a la Jurisprudencia al respecto, con cita de la STS 962/2022

Se refiere a la conformidad a Derecho de la resolución, no existe precedente ni actos propios. El proyecto de 2011 fue tramitado por la Administración autonómica, y se realizó a un examen aislado . No podría emitirse una DIA con efectos retroactivos, y se remite al art. 39.3 de la ley 39/2015.

TERCERO-El recurrente rechaza la causa de inadmisibilidad alegada, puesto que su petición en vía administrativa es idéntica a la planteada en vía jurisdiccional. Y la solicitud de declaración de retroactividad ha sido constante en los escritos presentados. Y entiende que esto sería imprescindible para que una eventual sentencia estimatoria tenga alcance. Se remite a la resolución de 2 de noviembre de 2023 de la CNMC y rechaza desviación procesal alguna.

CUARTO-El Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la inadmisión parcial del recurso en relación a la declaración de retroactividad de la DIA y de la AAP en su caso. Sin embargo, no se aprecia desviación procesal alguna, puesto que el interesado ha solicitado en todo momento la misma declaración: que se revisara la DIA de 2022 y que se acordara la procedencia de la autorización administrativa previa , y en su caso, la consideración de los hitos del RDL 23/2020, y que se declarara la procedencia de la autorización con efectos anteriores al 25 de diciembre de 2022. No existe desviación procesal, y otra cuestión sería el examen de la procedencia de tales declaraciones, que entra de lleno en el tema de fondo, pero en absoluto puede conducir a la inadmisión parcial pretendida. De hecho, el propio Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la improcedencia de la pretensión de una DIA favorable con efectos retroactivos, en el fundamento tercero. Por tanto, este tema es de fondo, y se analizaría en su caso, si se considera contraria a Derecho la DIA emitida, y la consecuente denegación de la Autorización Administrativa Previa solicitada.

QUINTO-El tema de fondo objeto de debate se centra en la solicitud de Autorización Administrativa Previa, denegada mediante la resolución impugnada, y que se basa sustancialmente en la DIA desfavorable emitida respecto al proyecto.

Tal como consta, la empresa había solicitado autorización administrativa previa para sendos parques Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, que se concedieron si bien fueron impugnadas las resoluciones y anuladas por Sentencia del TSJ de Castilla y León y desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma . En estos recursos se examinaba el tema de la fragmentación de parques, aspectos sobre competencia, pero no se examinó el tema de las DIAS . Ambos parques contaron con resoluciones emitiendo DIA favorable por el órgano competente autonómico. Y expone que para completar la evacuación se proyectó una infraestructura complementaria, línea de alta tensión que fue promovida por otro promotor, y se dictó declaración de impacto ambiental favorable.

Con esta situación, se solicitó autorización para el parque eólico Cabeza Gorda de 124 MW. La primera alegación que se plantea es la relativa al alcance de las DIAS favorables de 2011. La actora entiende que este tema no quedó afectado por la sentencia puesto que los pronunciamientos se centraron en otros aspectos. Las DIAS serían válidas y se remite al Documento de Alcance de 2019 del órgano competente autonómico. Y en éste se admite que ya contaban con la DIA y se alude a la interdependencia y relación de ambos proyectos. Expone que en el Estudio de impacto presentado con la solicitud se puso de relieve esta situación, y entiende que estas DIAs constituyen un punto de partida, y en el informe pericial se considera así, ya que se mantienen las medidas aprobadas y se incorporan el Estudio de impacto para su tramitación actual.

Lo cierto es que las DIAS se habían dictado para dos parques , no para el actual, y si bien puede tenerse en cuenta que determinados aspectos estarían tratados en las mismas, la realidad es que debe analizarse el impacto de un parque de 124 MW . Y por otro lado, la competencia para dictar la Declaración de Impacto es de la Administración del Estado, y en concreto de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dentro de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. No es una competencia de un órgano autonómico, por lo que el estudio se hace desde los datos aportados, y valorando la totalidad del parque que se pretende . No puede asumirse que la existencia de las declaraciones favorables, que no han tenido proyección puesto que el proyecto no se autorizó , sean relevantes o suficientes para condicionar la actual declaración de impacto, y si así fuera, bastaría con haber aportado las citadas declaraciones, y es evidente que no ha podido ser así en estricto cumplimiento del art. 39 de la LEA. La promotora presenta su solicitud ex novo, con el Estudio de Impacto correspondiente, y si bien puede utilizar estudios que se hicieron previamente, esto no significa que sea suficiente con ellos, y desde luego, no existe vinculación alguna para la Administración, que no intervino en las anteriores resoluciones que en definitiva no han dado lugar a la autorización del órgano competente y que sí es necesaria.

Por otro lado, no se trata de cambio de criterio sino de valoración detallada de determinados aspectos que se analizan en la Declaración cuestionada, y que si no se tuvieron en cuenta en su momento no implica que no deban serlo en la actualidad. El tiempo transcurrido permite entender que se valoran muchas cuestiones en esta materia. De hecho, la ley vigente es la 21/2013, de 9 de diciembre, posterior a las anteriores resoluciones. Por tanto, este argumento no puede acogerse, y no se vulnera principio de confianza legítima puesto que es otro proyecto, otro contexto, otra norma y otro órgano quien dicta la resolución.

SEXTO-La demanda cuestiona los aspectos que la DIA examina: hábitats. La Dia analiza los temas , puesto que si bien es cierto que la recurrente presentó estudios sobre la vegetación y hábitats, que considera de efecto mínimo y se trata de hábitats de baja calidad. Sin embargo, la DIA analiza los tipos de flora. Y tiene en cuenta que, pese a los datos aportados, la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave.

El perito detalla que se han aportado estudios concretos de efectos, y se incluye el "HIC 3170, ·estanques temporales mediterráneos" y se ha aportado un Estudio de Sinergias del Nudo en su configuración actual. Se ha valorado la situación de los hábitats y se consideran mínimamente afectados.

Por tanto, se han considerado por la promotora , y la DIA puede cuestionar las conclusiones del estudio, pero lo cierto es que se han analizado en el mismo.

Respecto a la fauna, se analizan las especies en riesgo: milano real, buitre negro, buitre leonado , coincidiendo los informes aportados y tenidos en cuenta por la DIA , que existen valores con alto riesgo de colisión, ( aerogeneradores CG 11 , CG 12 ..) y asumiendo que se han realizado estudios de ciclos completos, con examen del riesgo para la fauna, Pero tanto el informe del MITECO como el del Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León (en adelante STMA-Jacal) indican que se plantean problemas por alto riesgo de colisión y se interceptan vuelos diarios de alimentación en los términos descritos.

Estas conclusiones no quedan rebatidas por el informe aportado, ni se desprende otra cosa de los datos del estudio presentado por la promotora. El hecho de que se haya valorado la disposición de los aerogeneradores no modifica por sí las conclusiones recogidas tanto por el MITECO como por el órgano autonómico .

Este mismo argumento se emplea respecto de determinadas aves como la cigüeña negra, y lo cierto es que si bien el informe pericial valora que no se afecta zona crítica de esta especie y no se contaba en la zona de implantación, los informes de ambos órganos valoran la posibilidad de colisión con el tendido eléctrico proyectado, y la afectación de zonas de alimentación.

Igualmente respecto del alimoche, se considera que no está afectado dada la ubicación del Parque, sin embargo no se condena suficientemente examinado.

En relación a quirópteros, se incluyen muestras en los estudios de impacto pero lo cierto es que la DIA con base en los informes señala que no analiza las zonas conflictivas del sur-este ni se valora apropiadamente el riesgo de posiciones individuales, indicando además que la afección a la vegetación e HICs pone de manifiesto la existencia de hábitat favorable para las especies detectadas, por lo que sería necesario cuantificar específicamente la afección.

La herpetofauna, igualmente se insiste en que se considera de manera abierta e injustificada, pero la DIA parte de los informes y se refiere a que "la importancia de la presencia de la lagartija de las Batuecas (Iberolacerta martinezricai), endemismo y especie catalogada En peligro de extinción en CEEA y cuya presencia no debe ser descartada en los canchales del ámbito del proyecto.

Se tiene en cuenta el impacto del proyecto en global y de hecho la DIA analiza las alegaciones del promotor.

No se aprecian las deficiencias a que alude la parte recurrente. El estudio es detallado, parte de los informes de los órganos correspondientes, del Ministerio y de la Comunidad Autónoma, y detalla cada uno de los puntos objeto de examen.

Se examina la Red Natura 2000 y espacios protegidos, y si bien es cierto que el estudio de impacto incorpora un estudio de repercusiones, efecto acumulativos y sinergias, concluye que "no puede asegurarse que las actuaciones proyectadas, tanto individualmente como en combinación con otros proyectos, no causará perjuicio a la integridad del ZEC (ES4150064) Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes, y ZEC (ES4150107) y ZEPA (ES4150005) Las Batuecas-Sierra de Francia, así como a los valores Red Natura 2000 arriba indicados"

La actora insiste en los argumentos ya presentados y en la parcialidad de la Administración en el análisis de los documentos. Pero estos argumentos no modifican de hecho las conclusiones obtenidas teniendo en cuenta los informes aportados. No se aprecia parcialidad alguna teniendo además en cuenta la existencia de informes de diferente procedencia, y de administraciones distintas.

El paisaje también se ve afectado, sin perjuicio de que el recurrente cuestione las conclusiones de la DIA . Se trata de opiniones en realidad con distintas perspectivas, pero no son suficientes para modificar las conclusiones del informe

Respecto del patrimonio cultural, la DIA tiene en cuenta que no se produce afectación y que el promotor asume las condiciones al respecto.

En igual sentido cabe pronunciarse respecto a las sinergias. Se tienen en cuenta los informes emitidos, el efecto barrera y el riesgo de colisión, la fragmentación del territorio a gran escala, aspectos éstos que cuestiona la recurrente con el informe que presenta, que en realidad se plantea como claras discrepancias sobre el concepto de partida, pero que no modifican los elementos tenidos en cuenta en la Declaración. Se destaca la opción del soterramiento a que se refiere al informe del órgano autonómico, y que el promotor considera inviable.

En fin se destaca:

"Los informes del STMA-JCyL y de la SGBTM-MITECO ponen de manifiesto que el parque eólico supone un alto riesgo de colisión para las especies de avifauna y quiropterofauna identificada, pudiendo provocar mortalidad adicional inducida y efectos importantes sobre la viabilidad a medio-largo plazo de sus poblaciones protegidas, ligadas o no a los espacios de la Red Natura 2000, ya que a pesar del análisis realizado por el promotor y los resultados obtenidos no se han reconsiderado posiciones ni propuestas alternativas de ubicación o la eliminación de aquellas más conflictivas, además el impacto real sobre los quirópteros parece minimizado.

Por tanto, analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación"

Estas conclusiones son suficientemente relevantes. No se ven modificadas por los argumentos de la recurrente.

SEPTIMO-Se insiste en que se valora de manera incorrecta por la Administración pero no se aprecia así. La motivación es suficiente, parte de los informes aportados, analiza el Estudio de impacto presentado y las alegaciones de la interesada, y efectúa una serie de conclusiones perfectamente articuladas.

Y todo ello además, teniendo en cuenta el carácter discrecional que la DIA conlleva, tal como se viene entendiendo por esta Sala, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1ª confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de sentencia de la sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles.

Se trata de una decisión discrecional que requiere una motivación suficiente, pero es que en este caso se aprecia así. Siendo plenamente consciente la Sala de la relevancia de las energías renovables y la apuesta de la UE en su favor, y así consta el Reglamento UE 2022/2577 que se refiere al interés superior de planificación , construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedentes de fuentes renovables, su conexión a la red y la red conexa de modo que se califican de interés público superior. Y la Directiva 2023/2413 sobre promoción de energías renovables.

Sin desconocer esta normativa, que se ha tenido en cuenta por esta Sala en el examen de esta ocasiones, lo cierto es que ello no implica que un proyecto de energía renovable automáticamente deba contar con resoluciones favorables en materia medioambiental, puesto que de otro modo, sería preciso que la normativa lo estableciera así, y no es lo que hace la UE, sino que insiste en la obligación de los Estados miembros de garantizar en el procedimiento de concesión y que se tendrá en cuenta el interés superior a la hora de sopesar los intereses jurídicos particulares . Sin embargo, la valoración ambiental corresponde al órgano concreto que asumiendo estas disposiciones, debe examinar las circunstancias de cada supuesto.

Con un examen de los argumentos y sin perjuicio de que se considera que el Estudio sí ha examinado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente el HIC prioritario 3170* , lo cierto es que la valoración global del proyecto presenta una serie de problemas puestos de relieve en la Declaración de Impacto. Las conclusiones de la misma se motivan suficientemente , la parte no las comparte obviamente , pero esto no implica en absoluto que no estén motivadas. La DIA cumple el contenido del art. 41 de la LEA detallando los trámites de consultas seguidos, y ha concluido con resolución razonada que no procede emitir una declaración de impacto favorable. No se aprecia en esta resolución un error evidente o una ausencia completa de motivación que lleve a considerar que dicho acto deba anularse y entender que ha de ser favorable . y los informes periciales valorados como tales no permiten concluir de otro modo. De los mismos no puede deducirse , tal como se ha expuesto, un error evidente de valoración o de datos , sino diferentes apreciaciones sobre los temas examinados, lo que entra de lleno en el concepto de discrecionalidad.

El recurso por tanto, no puede ser estimado.

OCTAVO-Se imponen a la recurrente las costas del recurso en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad que se fija en 2000 euros por todos los conceptos en este caso.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÍTICOS BALAZOTE SA. ( SEB) contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización administrativa previa en relación con Parque Eólico, ampliado a resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2024, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÉTICOS BALAZOTE SA (SEB) contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de solicitud de autorización administrativa previa del Parque Eólico Cabeza Gorda de 124 MW de potencia instalada y de su infraestructura de evacuación. Con fecha 19 de octubre de 2024 se dictó resolución expresa desestimatoria de la solicitud.

Según consta, la ahora recurrente solicitó con fecha 19 de enero de 2021 autorización administrativa previa para el PE Cabeza Gorda, en los TM de Serradilla del Arroyo, Zamarra y Ciudad Rodrigo, provincia de Salamanca. Aportó la documentación necesaria incluido estudio de impacto ambiental requerido.

Se inició la tramitación, dando traslado a la Dependencia del Area de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca y se publicó en los boletines correspondientes, solicitándose informe de los organismos y entidades.

Con fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable. En la misma se describe el proyecto, constando de 20 generadores , y la infraestructura de evacuación, y parte del informe de la solicitante y de las alternativas escogidas por ésta.

Se analiza el impacto en la flora en particular en superficies arboladas, y se acompañan medidas preventivas y correctoras, entendiendo que es leve y compatible pero se detalla " : la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (en adelante SGBTM-MITECO) señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave"

Se analiza la fauna: con especies con alto riesgo de colisión, y se analizan al respecto buitre negro, buitre leonado, y milano real. La SGBTM-MITECO informa que el desarrollo eólico previsto tendrá una mayor repercusión sobre las tres especies anteriormente citadas y que es coincidente con áreas de campeo o con térmicas favorables al desplazamiento y los ejemplares detectados, sobre todo en el caso de los buitres leonado y negro, se encuentran ligados al espacio protegido ZEPA Batuecas-Sierra de Francia

El Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León concluye que la zona presenta alto riesgo de colisión e intercepta vuelos diarios de alimentación entre las Batuecas-Sierra de Francia la penillanura de aves planeadoras como el buitre negro, el buitre leonado, el milano real y el águila real (Aquila chrysaetus), especie LESRPE, así como la coincidencia con el área de dispersión del águila perdicera (Vulnerable en el CEEA). Y el proyecto se ubica dentro del ámbito de recuperación de la Cigüeña negra. Se analiza el efecto sore la quirofauna, y herpetofauna y se valora la mortalidad adicional en las poblaciones de aves y quirópteros, y en todos los casos el promotor manifiesta medidas adicionales de protección.

Se analiza la Red Natura 2000 y otros impactos, y no hay coincidencia territorial, se destacan los objetivos de conservación del plan ZEPA Batuecas, sierra de Francia y no se descartan afecciones a las aves y en fin no puede asegurarse que no se cause perjuicio a la integridad de la ZEC y ZEPA .

Se detalla al afección al paisaje, y se analiza el patrimonio cultural y dominio público, comprometiéndose la promotora a las medidas sugeridas. Se analizan las sinergias, y se realiza una valoración del órgano ambiental, y concluye que

"analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación."

Y se formula declaración desfavorable: al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.

La resolución dictada por la DGPEM se dicta partiendo de esta Declaración y después de la propuesta desestimatoria y del trámite de audiencia correspondiente. Se parte de la normativa de aplicación, y se analiza la DIA desfavorable, con base en la Ley 21/2013, y cita sentencias como la del TS de 11 de julio de 2022, sentencia 962/22, que considera el carácter determinante de la DIA. Analiza el cumplimiento de los hitos administrativos , en base al RDL 23/2020. Y acuerda denegar la autorización.

La demanda parte de la situación, teniendo en cuenta que la AAP se ha basado en la DIA desfavorable, y aduce que el PE Cabeza Gorda obtuvo en su momento declaración favorable sin que se hayan alterado las circunstancias, o características del Proyecto. Y entiende que se ha producido un cambio de criterio en la Administración no justificado.

Alega que se habían obtenido autorizaciones en 1999 para los PEs Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, con DIAs favorables emitidos por la Dirección General de Prevención ambiental y ordenación del territorio de Castilla y León

Alega que para completar la configuración de evacuación de los PEs fue proyectada una infraestructura complementaria consistente en línea de alta tensión concebida como instalación autónoma e independiente de los parques y los dos tramos obtuvieron DIA favorable por el órgano autonómico.Añade que las resoluciones de autorización fueron impugnadas y se dictó sentencia estimando el recurso por el TSJ de Castilla Y León confirmada en casación por el TS anulando las autorizaciones pero las DIAs favorables no fueron cuestionadas.

Todo ello dio lugar a que se solicitara nueva AAP configurando de manera unitaria un parque de 124MW según consta. Se refiere a que no es un proyecto novedoso o afecte a generaciones ambientales diferentes de las que un día fueron valoradas por la Sala del TSJ . Añade que elaboró un EsIA que recogía toda la información y documentación

Alega en primer lugar, que el motivo de denegación de la AAP es la Dia desfavorable del proyecto. Entiende que no se han analizado las afecciones ambientales, y se basa en una evaluación errónea , imparcial e incompleta. Y se remite a los informes periciales que aporta.

Alega que los motivos ambientales no tienen soporte técnico ni jurídico. No se ha analizado la documentación obrante en el expediente, y se ha producido un cambio de criterio. Entiende que existe continuidad entre las DIAS de 2011 y el proyecto actual y estas declaraciones estaban vigentes cuando se comenzó a elaborar el estudio de impacto por la promotora. Y se refiere al art. 35.3 de la Ley de evaluación de impacto. Y añade que los proyectos eólicos que se pretendían en 2011 han sido sustituidos por fotovoltaicos, con efectos menores en fauna y medio. Entiende que el proyecto no genera afecciones incompatibles con hábitats de interés comunitario. Se han tomado en consideración todos los efectos y mínimamente afectados, entiende que no genera afecciones en la fauna, y se remite a los estudios aportados. En fin, concluye que la actuación del órgano ambiental es contraria al art. 103 de la CE y a los principios de buena fe y confianza legitima.

En segundo lugar, la denegación es contraria a derecho por no tener amparo en la discrecionalidad técnica de la Administración. Y se refiere a que el control se extiende a los criterios que se usan y a comprobar el principio de igualdad , así como a la motivación. Insiste en que se parte de datos incorrectos, se valoran incorrectamente los hechos, y no se tienen en cuenta otros datos relevantes y rompe el principio de igualdad, puesto que se aparta de las DIAS de 2011 sin contener una adecuada motivación. Añade que deja sin consideración los efectos beneficiosos sobre el medio de la producción de energía limpia y renovable, y se refiere al Reglamento 2022/2577.

Alega que las autorizaciones deben otorgarse con carácter retroactivo para permitir la viabilidad del proyecto.

Aporta documentación , entre ella el Análisis técnico de la DIA relativa al PE . Se refiere al Documento de Alcance elaborado por la Administración y que se ha trasladado al Estudio elaborado en su día,. El informe analiza las consideraciones de la DIA y entiende, examinando cada una de las motivaciones de la misma que el proyecto cumple las condiciones, y que los eventuales riesgos concurrentes se han tenido en cuenta, la evaluación ha considerado todo el impacto del proyecto y del conjunto de otras promociones concurrentes, se han seleccionado alternativas teniendo en cuenta los valores ambientales de la zona, y consta la determinación de impactos observados y las medidas de corrección para su reducción al máximo.

Se aporta análisis comparativo de las Declaraciones de impacto ambiental de los proyectos PE Cabeza Gorda I y II presentadas en 2010, y se realiza un examen de la evolución . Se han identificado los factores ambientales más importantes, y se ha valorado la situación . Los medios afectados: vegetación y hábitats, aves, espacios protegidos, red natura 2000 y paisaje. Y entiende que examinando los proyectos, se puede considerar que los parques I y II son similares al Cabeza Gorda, y los proyectos de sus líneas son similares entre sí. Añade que se penaliza al PE Cabeza Gorda por un impacto acumulativo cuando en realidad el incremento es mínimo. Y entiende que la afectación en el Haitita de interese comunitario se mínima al aplicar medidas correctores. Y no se aprecia un impacto en 2022 respecto al analizado en 2011. En el mismo sentido en relación con las aves, que ha n mejorado de situación, y no es determinante el impacto sobre quirópteros, ni en la Red Natura.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la petición de retroactividad es inadmisible , pues no se ha planteado en vía administrativa y produce desviación procesal.

Se remite a las autorizaciones impugnadas, y se refiere a la normativa de aplicación y a la Jurisprudencia al respecto, con cita de la STS 962/2022

Se refiere a la conformidad a Derecho de la resolución, no existe precedente ni actos propios. El proyecto de 2011 fue tramitado por la Administración autonómica, y se realizó a un examen aislado . No podría emitirse una DIA con efectos retroactivos, y se remite al art. 39.3 de la ley 39/2015.

TERCERO-El recurrente rechaza la causa de inadmisibilidad alegada, puesto que su petición en vía administrativa es idéntica a la planteada en vía jurisdiccional. Y la solicitud de declaración de retroactividad ha sido constante en los escritos presentados. Y entiende que esto sería imprescindible para que una eventual sentencia estimatoria tenga alcance. Se remite a la resolución de 2 de noviembre de 2023 de la CNMC y rechaza desviación procesal alguna.

CUARTO-El Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la inadmisión parcial del recurso en relación a la declaración de retroactividad de la DIA y de la AAP en su caso. Sin embargo, no se aprecia desviación procesal alguna, puesto que el interesado ha solicitado en todo momento la misma declaración: que se revisara la DIA de 2022 y que se acordara la procedencia de la autorización administrativa previa , y en su caso, la consideración de los hitos del RDL 23/2020, y que se declarara la procedencia de la autorización con efectos anteriores al 25 de diciembre de 2022. No existe desviación procesal, y otra cuestión sería el examen de la procedencia de tales declaraciones, que entra de lleno en el tema de fondo, pero en absoluto puede conducir a la inadmisión parcial pretendida. De hecho, el propio Abogado del Estado plantea en su escrito de contestación la improcedencia de la pretensión de una DIA favorable con efectos retroactivos, en el fundamento tercero. Por tanto, este tema es de fondo, y se analizaría en su caso, si se considera contraria a Derecho la DIA emitida, y la consecuente denegación de la Autorización Administrativa Previa solicitada.

QUINTO-El tema de fondo objeto de debate se centra en la solicitud de Autorización Administrativa Previa, denegada mediante la resolución impugnada, y que se basa sustancialmente en la DIA desfavorable emitida respecto al proyecto.

Tal como consta, la empresa había solicitado autorización administrativa previa para sendos parques Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, que se concedieron si bien fueron impugnadas las resoluciones y anuladas por Sentencia del TSJ de Castilla y León y desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma . En estos recursos se examinaba el tema de la fragmentación de parques, aspectos sobre competencia, pero no se examinó el tema de las DIAS . Ambos parques contaron con resoluciones emitiendo DIA favorable por el órgano competente autonómico. Y expone que para completar la evacuación se proyectó una infraestructura complementaria, línea de alta tensión que fue promovida por otro promotor, y se dictó declaración de impacto ambiental favorable.

Con esta situación, se solicitó autorización para el parque eólico Cabeza Gorda de 124 MW. La primera alegación que se plantea es la relativa al alcance de las DIAS favorables de 2011. La actora entiende que este tema no quedó afectado por la sentencia puesto que los pronunciamientos se centraron en otros aspectos. Las DIAS serían válidas y se remite al Documento de Alcance de 2019 del órgano competente autonómico. Y en éste se admite que ya contaban con la DIA y se alude a la interdependencia y relación de ambos proyectos. Expone que en el Estudio de impacto presentado con la solicitud se puso de relieve esta situación, y entiende que estas DIAs constituyen un punto de partida, y en el informe pericial se considera así, ya que se mantienen las medidas aprobadas y se incorporan el Estudio de impacto para su tramitación actual.

Lo cierto es que las DIAS se habían dictado para dos parques , no para el actual, y si bien puede tenerse en cuenta que determinados aspectos estarían tratados en las mismas, la realidad es que debe analizarse el impacto de un parque de 124 MW . Y por otro lado, la competencia para dictar la Declaración de Impacto es de la Administración del Estado, y en concreto de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dentro de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. No es una competencia de un órgano autonómico, por lo que el estudio se hace desde los datos aportados, y valorando la totalidad del parque que se pretende . No puede asumirse que la existencia de las declaraciones favorables, que no han tenido proyección puesto que el proyecto no se autorizó , sean relevantes o suficientes para condicionar la actual declaración de impacto, y si así fuera, bastaría con haber aportado las citadas declaraciones, y es evidente que no ha podido ser así en estricto cumplimiento del art. 39 de la LEA. La promotora presenta su solicitud ex novo, con el Estudio de Impacto correspondiente, y si bien puede utilizar estudios que se hicieron previamente, esto no significa que sea suficiente con ellos, y desde luego, no existe vinculación alguna para la Administración, que no intervino en las anteriores resoluciones que en definitiva no han dado lugar a la autorización del órgano competente y que sí es necesaria.

Por otro lado, no se trata de cambio de criterio sino de valoración detallada de determinados aspectos que se analizan en la Declaración cuestionada, y que si no se tuvieron en cuenta en su momento no implica que no deban serlo en la actualidad. El tiempo transcurrido permite entender que se valoran muchas cuestiones en esta materia. De hecho, la ley vigente es la 21/2013, de 9 de diciembre, posterior a las anteriores resoluciones. Por tanto, este argumento no puede acogerse, y no se vulnera principio de confianza legítima puesto que es otro proyecto, otro contexto, otra norma y otro órgano quien dicta la resolución.

SEXTO-La demanda cuestiona los aspectos que la DIA examina: hábitats. La Dia analiza los temas , puesto que si bien es cierto que la recurrente presentó estudios sobre la vegetación y hábitats, que considera de efecto mínimo y se trata de hábitats de baja calidad. Sin embargo, la DIA analiza los tipos de flora. Y tiene en cuenta que, pese a los datos aportados, la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico señala que no se han considerado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente relevante en el caso del HIC prioritario 3170* Estanques temporales mediterráneos, considerado elemento clave.

El perito detalla que se han aportado estudios concretos de efectos, y se incluye el "HIC 3170, ·estanques temporales mediterráneos" y se ha aportado un Estudio de Sinergias del Nudo en su configuración actual. Se ha valorado la situación de los hábitats y se consideran mínimamente afectados.

Por tanto, se han considerado por la promotora , y la DIA puede cuestionar las conclusiones del estudio, pero lo cierto es que se han analizado en el mismo.

Respecto a la fauna, se analizan las especies en riesgo: milano real, buitre negro, buitre leonado , coincidiendo los informes aportados y tenidos en cuenta por la DIA , que existen valores con alto riesgo de colisión, ( aerogeneradores CG 11 , CG 12 ..) y asumiendo que se han realizado estudios de ciclos completos, con examen del riesgo para la fauna, Pero tanto el informe del MITECO como el del Servicio Territorial del Medio Ambiente de Salamanca, a través de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León (en adelante STMA-Jacal) indican que se plantean problemas por alto riesgo de colisión y se interceptan vuelos diarios de alimentación en los términos descritos.

Estas conclusiones no quedan rebatidas por el informe aportado, ni se desprende otra cosa de los datos del estudio presentado por la promotora. El hecho de que se haya valorado la disposición de los aerogeneradores no modifica por sí las conclusiones recogidas tanto por el MITECO como por el órgano autonómico .

Este mismo argumento se emplea respecto de determinadas aves como la cigüeña negra, y lo cierto es que si bien el informe pericial valora que no se afecta zona crítica de esta especie y no se contaba en la zona de implantación, los informes de ambos órganos valoran la posibilidad de colisión con el tendido eléctrico proyectado, y la afectación de zonas de alimentación.

Igualmente respecto del alimoche, se considera que no está afectado dada la ubicación del Parque, sin embargo no se condena suficientemente examinado.

En relación a quirópteros, se incluyen muestras en los estudios de impacto pero lo cierto es que la DIA con base en los informes señala que no analiza las zonas conflictivas del sur-este ni se valora apropiadamente el riesgo de posiciones individuales, indicando además que la afección a la vegetación e HICs pone de manifiesto la existencia de hábitat favorable para las especies detectadas, por lo que sería necesario cuantificar específicamente la afección.

La herpetofauna, igualmente se insiste en que se considera de manera abierta e injustificada, pero la DIA parte de los informes y se refiere a que "la importancia de la presencia de la lagartija de las Batuecas (Iberolacerta martinezricai), endemismo y especie catalogada En peligro de extinción en CEEA y cuya presencia no debe ser descartada en los canchales del ámbito del proyecto.

Se tiene en cuenta el impacto del proyecto en global y de hecho la DIA analiza las alegaciones del promotor.

No se aprecian las deficiencias a que alude la parte recurrente. El estudio es detallado, parte de los informes de los órganos correspondientes, del Ministerio y de la Comunidad Autónoma, y detalla cada uno de los puntos objeto de examen.

Se examina la Red Natura 2000 y espacios protegidos, y si bien es cierto que el estudio de impacto incorpora un estudio de repercusiones, efecto acumulativos y sinergias, concluye que "no puede asegurarse que las actuaciones proyectadas, tanto individualmente como en combinación con otros proyectos, no causará perjuicio a la integridad del ZEC (ES4150064) Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes, y ZEC (ES4150107) y ZEPA (ES4150005) Las Batuecas-Sierra de Francia, así como a los valores Red Natura 2000 arriba indicados"

La actora insiste en los argumentos ya presentados y en la parcialidad de la Administración en el análisis de los documentos. Pero estos argumentos no modifican de hecho las conclusiones obtenidas teniendo en cuenta los informes aportados. No se aprecia parcialidad alguna teniendo además en cuenta la existencia de informes de diferente procedencia, y de administraciones distintas.

El paisaje también se ve afectado, sin perjuicio de que el recurrente cuestione las conclusiones de la DIA . Se trata de opiniones en realidad con distintas perspectivas, pero no son suficientes para modificar las conclusiones del informe

Respecto del patrimonio cultural, la DIA tiene en cuenta que no se produce afectación y que el promotor asume las condiciones al respecto.

En igual sentido cabe pronunciarse respecto a las sinergias. Se tienen en cuenta los informes emitidos, el efecto barrera y el riesgo de colisión, la fragmentación del territorio a gran escala, aspectos éstos que cuestiona la recurrente con el informe que presenta, que en realidad se plantea como claras discrepancias sobre el concepto de partida, pero que no modifican los elementos tenidos en cuenta en la Declaración. Se destaca la opción del soterramiento a que se refiere al informe del órgano autonómico, y que el promotor considera inviable.

En fin se destaca:

"Los informes del STMA-JCyL y de la SGBTM-MITECO ponen de manifiesto que el parque eólico supone un alto riesgo de colisión para las especies de avifauna y quiropterofauna identificada, pudiendo provocar mortalidad adicional inducida y efectos importantes sobre la viabilidad a medio-largo plazo de sus poblaciones protegidas, ligadas o no a los espacios de la Red Natura 2000, ya que a pesar del análisis realizado por el promotor y los resultados obtenidos no se han reconsiderado posiciones ni propuestas alternativas de ubicación o la eliminación de aquellas más conflictivas, además el impacto real sobre los quirópteros parece minimizado.

Por tanto, analizados los diferentes estudios realizados, así como la información aportada por los organismos competentes, no es posible descartar que el proyecto de forma individual y en combinación con otros desarrollos energéticos no producirá impactos significativos sobre la avifauna y los quirópteros de la zona, dado el alto riesgo de colisión y electrocución, y por tanto tampoco que no causará perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, así como una importante fragmentación del territorio.

De todo lo anterior se puede concluir que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y documentación adicional presentada por el promotor no son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación"

Estas conclusiones son suficientemente relevantes. No se ven modificadas por los argumentos de la recurrente.

SEPTIMO-Se insiste en que se valora de manera incorrecta por la Administración pero no se aprecia así. La motivación es suficiente, parte de los informes aportados, analiza el Estudio de impacto presentado y las alegaciones de la interesada, y efectúa una serie de conclusiones perfectamente articuladas.

Y todo ello además, teniendo en cuenta el carácter discrecional que la DIA conlleva, tal como se viene entendiendo por esta Sala, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1ª confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de sentencia de la sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles.

Se trata de una decisión discrecional que requiere una motivación suficiente, pero es que en este caso se aprecia así. Siendo plenamente consciente la Sala de la relevancia de las energías renovables y la apuesta de la UE en su favor, y así consta el Reglamento UE 2022/2577 que se refiere al interés superior de planificación , construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedentes de fuentes renovables, su conexión a la red y la red conexa de modo que se califican de interés público superior. Y la Directiva 2023/2413 sobre promoción de energías renovables.

Sin desconocer esta normativa, que se ha tenido en cuenta por esta Sala en el examen de esta ocasiones, lo cierto es que ello no implica que un proyecto de energía renovable automáticamente deba contar con resoluciones favorables en materia medioambiental, puesto que de otro modo, sería preciso que la normativa lo estableciera así, y no es lo que hace la UE, sino que insiste en la obligación de los Estados miembros de garantizar en el procedimiento de concesión y que se tendrá en cuenta el interés superior a la hora de sopesar los intereses jurídicos particulares . Sin embargo, la valoración ambiental corresponde al órgano concreto que asumiendo estas disposiciones, debe examinar las circunstancias de cada supuesto.

Con un examen de los argumentos y sin perjuicio de que se considera que el Estudio sí ha examinado los efectos sobre los HIC por efecto acumulativo de los desarrollos fotovoltaicos y la LAAT, especialmente el HIC prioritario 3170* , lo cierto es que la valoración global del proyecto presenta una serie de problemas puestos de relieve en la Declaración de Impacto. Las conclusiones de la misma se motivan suficientemente , la parte no las comparte obviamente , pero esto no implica en absoluto que no estén motivadas. La DIA cumple el contenido del art. 41 de la LEA detallando los trámites de consultas seguidos, y ha concluido con resolución razonada que no procede emitir una declaración de impacto favorable. No se aprecia en esta resolución un error evidente o una ausencia completa de motivación que lleve a considerar que dicho acto deba anularse y entender que ha de ser favorable . y los informes periciales valorados como tales no permiten concluir de otro modo. De los mismos no puede deducirse , tal como se ha expuesto, un error evidente de valoración o de datos , sino diferentes apreciaciones sobre los temas examinados, lo que entra de lleno en el concepto de discrecionalidad.

El recurso por tanto, no puede ser estimado.

OCTAVO-Se imponen a la recurrente las costas del recurso en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad que se fija en 2000 euros por todos los conceptos en este caso.

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÍTICOS BALAZOTE SA. ( SEB) contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización administrativa previa en relación con Parque Eólico, ampliado a resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2024, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Sr. Deleito García en representación de SISTEMAS ENERGÍTICOS BALAZOTE SA. ( SEB) contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización administrativa previa en relación con Parque Eólico, ampliado a resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2024, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0806-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0806-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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