Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 699/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 765/2022 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 699/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11156

Núm. Roj: STSJ M 11156:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0044204

Procedimiento Ordinario 765/2022

Demandante:D. Jacobo

PROCURADOR D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 699/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 765/2025 interpuesto por D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, en la representación de D. Jacobo, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD representada y asistida por Letrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina SUPLICO A LA SALA, se dicte Sentencia por la que, estimando esta reclamación, se revoque el acuerdo impugnado, admitiendo la reclamación ejercitada por el Sr. Jacobo, y reconociendo en favor del mismo su derecho a la Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el Art. 47 RDL 670/1987 , con efectos retroactivos a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud de revisión, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal reconocimiento, con los efectos inherentes al mismo, y liquidación de las diferencias resultantes de la retroacción de efectos, con más el pronunciamiento sobre condena en costas a que hubiere lugar.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de mi representada. "

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos se señaló seguidamente para la votación y fallo de esta sentencia el siguiente día 1 de octubre de 2025.

TERCERO. -La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en este proceso por la representación procesal de la parte actora la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación.

SEGUNDO. -Son hechos no discutidos los que a continuación se detallan.

El interesado, adscrito a la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (UDEV) dependiente de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia, el día 29 de abril de 2013 prestó el servicio que le era propio, en turno de mañana, entre las 8:00 y las 15:00 horas, y cuando a pocos minutos de concluir dicho servicio, regresaba a su domicilio particular, condiciendo la motocicleta de su propiedad, sufrió un accidente a la altura del punto kilométrico 4,6 de la autovía CV 35 (Valencia Ademuz), debido a que la calzada estaba mojada por la lluvia y a la existencia de una mancha de aceite, lo que provocó su caída. Como consecuencia de dicha caída sufrió lesiones de las lesiones de las que fue intervenido quirúrgicamente de las mismas, con el juicio diagnóstico al alta de: "Fracturaluxación en tres artes de hombro derecho, Contusiones y erosiones múltiples.

Mediante resolución de 9 de septiembre de 2013 el Director General de la Policía, previa sustanciación del preceptivo expediente, acordó que las precitadas lesiones se produjeron en acto de servicio "in itinere".

El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía -TMCNP-, en su dictamen de 18 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el diagnóstico de "Fractura luxación hombro derecho. Pseudoartrosis", estimó que la patología que presentaba el interesado era tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por complemento para todas profesión u oficio.

Por resolución de 13 de febrero de 2015, la Secretaría de Estado de Seguridad acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado dictamen. Por su parte, la Dirección General de Pensiones Públicas y Costes de Personal, mediante resolución de 12 de marzo de 2015, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de 1 de marzo de 2015, primer día del mes siguiente al hecho causante.

-El 22 mayo de 2015, el interesado solicitó del órgano de jubilación competente el inicio del expediente de averiguación de las causas determinados y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, por entender que las mismas derivan de las lesiones producidos en el accidente que sufrió el día 29 de abril de 2013, cuando se dirigía a su domicilio particular, una vez finalizado el servicio que tenía asignado en dicha fecha.

El instructor, en fecha 20 de octubre de 2015, considera que procede declarar que la incapacidad física causante de la jubilación del interesado es consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo de accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2013, y que por acuerdo del Director General de la Policía fueron declaradas como producidas en acto de servicio in itinere.

No obstante, tras el informe emitido por la Abogacía del Estado desfavorable a la concesión de pensión extraordinaria de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional, la Dirección General de la Policía, con fecha 17 de noviembre de 2015, estimó que "la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de D. Jacobo, No tiene su causa u origen en el servicio prestado por él por la Administración".

Finalmente, mediante resolución de 27 de enero de 2016, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las patologías que padecía el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

Contra dicha resolución se podía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Central o con carácter previo recurso de reposición, si bien, por el interesado no de formalizó recurso alguno.

El actor con fecha 16 de julio de 2021 se presentó escrito solicitando el reconocimiento y liquidación de la pensión extraordinaria.

Por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como órgano competente se dictó resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación.

El 21 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2021.

TERCERO.-Para el hoy actor el motivo del recurso viene determinado en la IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN acordada por la Administración Demandada, que no entra a analizar el fondo de la petición que el interesado sometía a su valoración y decisión, bajo la mera argumentación de que ya existió una previa denegación de la Pensión Extraordinaria, en méritos de una resolución firme y consentida.

Para ello, debemos señalar que, aun siendo cierta la existencia de esa anterior petición en idéntico sentido de acceso a la Pensión Extraordinaria, que fue denegada en virtud de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27/Enero/2016, y que devino firme ante la ausencia de impugnación, sucede que la misma se convierte en un acto firme y consentido, pero al que no se le puede aplicar -porque no los tiene- los efectos de la COSA JUZGADA; que sería la situación que impediría una nueva revisión en sede administrativa (que es lo que parece haber aplicado -de forma equivocada- la resolución aquí impugnada).

No resultando de apreciar en el presente caso la situación de "cosa juzgada", debemos continuar indicando, por un lado, que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad, y regula la vía de la REVISIÓN DE ACTOS FIRMES; mientras que, por otro lado, tenemos una pacífica Doctrina Jurisprudencial -por todas, STS, Sala 3ª, de 21/Junio/2012- que preconiza que respecto de las nóminas y demás justificantes de pago de emolumentos periódicos, con cada abono se produce un acto administrativo nuevo, singular y autónomo, que es susceptible de reclamación independiente y "ex novo", sin venir condicionado o limitado por lo que haya sucedido en las mensualidades previas.

En lo restante, apunta , además, que en este ámbito concreto de la Jubilación de los funcionarios civiles del Estado se cuenta con una norma específica, que viene dada por el Art. 14.6 de la Ley de Clases Pasivas, aprobada por RDL 670/1987, que admite la posibilidad de reclamaciones -incluso frente a decisiones ya firmes- cuando hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse el acto (entre otros supuestos), y con la única limitación de que no se haya producido la caducidad de la acción. En concreto, este precepto que se incorpora al enunciado específico de "Revisión de actos administrativos por vía de recurso" señala: "6. No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubiesen servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto".Por tanto, en el ámbito concreto de Clases Pasivas, nos encontramos con una fórmula expresa, prevista por el Legislador, para revisar resoluciones administrativas firmes, cuando hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la decisión primitiva; modificaciones éstas que pueden afectar tanto a hechos, como a derechos. Y en este marco jurídico, el que la Resolución aquí impugnada se limite a INADMITIR la reclamación deducida por el interesado, en la que se alegaba la novedad de una Sentencia del T.S. que había cambiado por completo el escenario existente en el momento de dictarse el anterior acuerdo denegando la Pensión Extraordinaria, representa una auténtica aberración jurídica, que debe ser necesaria e ineludiblemente corregida en esta vía jurisdiccional, para atender, profundizar y decidir respecto al fondo de los razonamientos esgrimidos por el interesado.

Con estos mimbres aparece ahora una NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL asentada por nuestro Tribunal Supremo, Sala TERCERA (Sección 4ª), en virtud de sus Sentencias Núms. 887 y 912/2021, de 21 y 24 de junio pasados, que, corrigiendo esa interpretación de la Audiencia Nacional, fija como fuente jurídica ex Art. 1.6 CC- la siguiente:

"En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida 'como consecuencia del servicio' a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo (LA LEY 660/2003)".

CUARTO. -La Administración demandada se opone a la demanda al estimar:

Señala el artículo 28 de la LRJCA que el recurso contencioso administrativo no es admisible respecto de los actos que sean definitivos y firmes.

El artículo 15.1 de la norma anterior señala que: "La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar". Referencia que debe entenderse hoy día hecha a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015.

No cumpliéndose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la norma no podemos considerar que estemos ante una revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, ni podemos incardinar dicha revisión en los supuestos previstos en el artículo 109. En definitiva, el acto que pretense revisarse es firme y consentido y por tanto inimpugnable.

Así lo estimado la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2018 (JUR 2008/375557) sobre un supuesto idéntico en el que el demandante presentó extemporáneamente reclamación económico-administrativa en expediente de averiguación de causas indicando lo siguiente:

"Tan solo añadir que la extemporaneidad de la reclamación y su inadmisión determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismos recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso".

De la misma forma se pronuncia la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2001 (JUR 2002/10227) al establecer: "no cabe sino declarar la existencia de un defecto formal no susceptible de subsanación alguna por afectar al orden público procesal y, en suma, a la seguridad jurídica, que determina su inadmisibilidad por esta causa; y al haberlo entendido así las resoluciones impugnadas, deben ser confirmadas forzosamente y sin necesidad de mayor razonamiento, dado que dicha inadmisibilidad constatada impide entrar en el fondo, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto".

Esta parte considera como ya hemos dicho que no procede la revisión al tratarse de un acto firme. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión por error de hecho al haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el artículo 125.2 Ley 39/2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y en la DA 15ª TRLCPE, para el caso, estimación del recurso, los efectos económicos, los efectos económicos solo podrán retrotraerse a 1 de mayo de 2021.

El artículo 24 de la ley General Presupuestaria establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 5 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 LJCA se deben imponer a la parte recurrente.

QUINTO. -Es la resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las patologías que padecía el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

Contra dicha resolución (documento número 4 de los acompañados a la demanda) se podía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Central o con carácter previo recurso de reposición) lo que no se llevó a cabo.

Más de cinco años después, el 16 de julio de 2021 se presentó escrito solicitando el reconocimiento y liquidación de la pensión extraordinaria. Por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como órgano competente se dictó resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir (por acto firme y consentido) el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación.

En orden a la resolución del presente recurso ha de analizarse en primer término la motivación de la Resolución administrativa impugnada que es la que delimita el ámbito del enjuiciamiento que nos ocupa.

Como bien se pone de relieve por la Letrada de la administración, la revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar". Referencia que debe entenderse hoy día hecha a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015.

No cumpliéndose ninguno de los supuestos previstos de la norma no podemos considerar que estemos ante una revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, ni podemos incardinar dicha revisión en los supuestos previstos en el artículo 109.

En definitiva, el acto que pretense revisarse es firme y consentido y por tanto inimpugnable.

Dicho esto, esgrime la actora que no es dable de apreciar en el presente caso la situación de cosa juzgada.

No es compartida esta afirmación. Como ha quedado expuesto, la denegación del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada se fundamenta en que ya se había presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza, produciéndose así con relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), al establecer que: " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ", precepto que garantiza la seguridad jurídica y que para su aplicación se exige que el contexto de la resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos.

Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa no fue recurrida en vía contencioso- administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza, resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario. Frente a lo anterior, no cambia las cosas el hecho de que el recurrente pretenda que la impugnación de la nómina le habilita para volver a solicitar lo mismo respecto de las nóminas y demás justificantes de pago de emolumentos periódicos, porque lo cierto es que la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada le fue denegada por una Resolución administrativa que no impugnó ante los órganos de esta Jurisdicción, dejándola consentida y firme, y esa firmeza afecta al derecho a percibir la pensión extraordinaria tanto en el momento en el que se solicitó, como en el futuro.

Por tanto, se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran utilizarse se amplíen con sentencias que asientan a su juicio una nueva doctrina jurisprudencial ), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia, se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( artículo 70.1 LJCA) .

La normativa sobre revisión en materia de pensiones en Clases Pasivas no puede aplicarse directamente cuando, como en el presente caso, ya se instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de resolución expresa desestimatoria que devino firme por consentida.

Por otra parte, los derechos pasivos son imprescriptibles conforme al artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos prevista en el artículo 7, pero ese carácter imprescriptible no habilita al solicitante para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias, lo que concuerda con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) establecida en Sentencias, entre otras, de 25 de Octubre de 2.021 de su Sección Cuarta (recurso de casación nº 3266/2.019), 19 de Enero de 2.022 (recurso de casación nº 6143/2.020) y 26 de Abril de 2.023 (recurso de casación nº 345/2.021), que declaran que "los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".

El primer acto denegatorio firme es el que impide que la segunda solicitud, -idéntica a la primera solicitud en lo relativo al sujeto, lo solicitado y la causa de pedir, y que por esa razón produce el efecto de la llamada cosa juzgada administrativa-, pueda revocar, dejándolo sin efecto el primer acto administrativo, siendo la única manera de hacerlo la utilización del procedimiento de revisión de oficio del primer acto denegatorio, por la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015, como se ha explicado antes, siguiendo los cauces específicos para ello .

Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

SEXTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 300 euros (más I.V.A.).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 765/2022 interpuesto por D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, en la representación de Don Jacobo, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación, con imposición de costas .Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0765-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0765-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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