Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 699/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 765/2022 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 699/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100682
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11156
Núm. Roj: STSJ M 11156:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 765/2025 interpuesto por D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, en la representación de D. Jacobo, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD representada y asistida por Letrada.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
El interesado, adscrito a la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (UDEV) dependiente de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia, el día 29 de abril de 2013 prestó el servicio que le era propio, en turno de mañana, entre las 8:00 y las 15:00 horas, y cuando a pocos minutos de concluir dicho servicio, regresaba a su domicilio particular, condiciendo la motocicleta de su propiedad, sufrió un accidente a la altura del punto kilométrico 4,6 de la autovía CV 35 (Valencia Ademuz), debido a que la calzada estaba mojada por la lluvia y a la existencia de una mancha de aceite, lo que provocó su caída. Como consecuencia de dicha caída sufrió lesiones de las lesiones de las que fue intervenido quirúrgicamente de las mismas, con el juicio diagnóstico al alta de: "Fracturaluxación en tres artes de hombro derecho, Contusiones y erosiones múltiples.
Mediante resolución de 9 de septiembre de 2013 el Director General de la Policía, previa sustanciación del preceptivo expediente, acordó que las precitadas lesiones se produjeron en acto de servicio "in itinere".
El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía -TMCNP-, en su dictamen de 18 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el diagnóstico de "Fractura luxación hombro derecho. Pseudoartrosis", estimó que la patología que presentaba el interesado era tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por complemento para todas profesión u oficio.
Por resolución de 13 de febrero de 2015, la Secretaría de Estado de Seguridad acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado dictamen. Por su parte, la Dirección General de Pensiones Públicas y Costes de Personal, mediante resolución de 12 de marzo de 2015, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de 1 de marzo de 2015, primer día del mes siguiente al hecho causante.
-El 22 mayo de 2015, el interesado solicitó del órgano de jubilación competente el inicio del expediente de averiguación de las causas determinados y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, por entender que las mismas derivan de las lesiones producidos en el accidente que sufrió el día 29 de abril de 2013, cuando se dirigía a su domicilio particular, una vez finalizado el servicio que tenía asignado en dicha fecha.
El instructor, en fecha 20 de octubre de 2015, considera que procede declarar que la incapacidad física causante de la jubilación del interesado es consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo de accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2013, y que por acuerdo del Director General de la Policía fueron declaradas como producidas en acto de servicio in itinere.
No obstante, tras el informe emitido por la Abogacía del Estado desfavorable a la concesión de pensión extraordinaria de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional, la Dirección General de la Policía, con fecha 17 de noviembre de 2015, estimó que
Finalmente, mediante resolución de 27 de enero de 2016, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las patologías que padecía el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.
Contra dicha resolución se podía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Central o con carácter previo recurso de reposición, si bien, por el interesado no de formalizó recurso alguno.
El actor con fecha 16 de julio de 2021 se presentó escrito solicitando el reconocimiento y liquidación de la pensión extraordinaria.
Por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como órgano competente se dictó resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación.
El 21 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2021.
Para ello, debemos señalar que, aun siendo cierta la existencia de esa anterior petición en idéntico sentido de acceso a la Pensión Extraordinaria, que fue denegada en virtud de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27/Enero/2016, y que devino firme ante la ausencia de impugnación, sucede que la misma se convierte en un acto firme y consentido, pero al que no se le puede aplicar -porque no los tiene- los efectos de la COSA JUZGADA; que sería la situación que impediría una nueva revisión en sede administrativa (que es lo que parece haber aplicado -de forma equivocada- la resolución aquí impugnada).
No resultando de apreciar en el presente caso la situación de "cosa juzgada", debemos continuar indicando, por un lado, que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad, y regula la vía de la REVISIÓN DE ACTOS FIRMES; mientras que, por otro lado, tenemos una pacífica Doctrina Jurisprudencial -por todas, STS, Sala 3ª, de 21/Junio/2012- que preconiza que respecto de las nóminas y demás justificantes de pago de emolumentos periódicos, con cada abono se produce un acto administrativo nuevo, singular y autónomo, que es susceptible de reclamación independiente y "ex novo", sin venir condicionado o limitado por lo que haya sucedido en las mensualidades previas.
En lo restante, apunta , además, que en este ámbito concreto de la Jubilación de los funcionarios civiles del Estado se cuenta con una norma específica, que viene dada por el Art. 14.6 de la Ley de Clases Pasivas, aprobada por RDL 670/1987, que admite la posibilidad de reclamaciones -incluso frente a decisiones ya firmes- cuando hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse el acto (entre otros supuestos), y con la única limitación de que no se haya producido la caducidad de la acción. En concreto, este precepto que se incorpora al enunciado específico de
Con estos mimbres aparece ahora una NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL asentada por nuestro Tribunal Supremo, Sala TERCERA (Sección 4ª), en virtud de sus Sentencias Núms. 887 y 912/2021, de 21 y 24 de junio pasados, que, corrigiendo esa interpretación de la Audiencia Nacional, fija como fuente jurídica ex Art. 1.6 CC- la siguiente:
Señala el artículo 28 de la LRJCA que el recurso contencioso administrativo no es admisible respecto de los actos que sean definitivos y firmes.
El artículo 15.1 de la norma anterior señala que: "La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar". Referencia que debe entenderse hoy día hecha a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015.
No cumpliéndose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la norma no podemos considerar que estemos ante una revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, ni podemos incardinar dicha revisión en los supuestos previstos en el artículo 109. En definitiva, el acto que pretense revisarse es firme y consentido y por tanto inimpugnable.
Así lo estimado la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2018 (JUR 2008/375557) sobre un supuesto idéntico en el que el demandante presentó extemporáneamente reclamación económico-administrativa en expediente de averiguación de causas indicando lo siguiente:
De la misma forma se pronuncia la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2001 (JUR 2002/10227) al establecer:
Esta parte considera como ya hemos dicho que no procede la revisión al tratarse de un acto firme. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión por error de hecho al haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el artículo 125.2 Ley 39/2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y en la DA 15ª TRLCPE, para el caso, estimación del recurso, los efectos económicos, los efectos económicos solo podrán retrotraerse a 1 de mayo de 2021.
El artículo 24 de la ley General Presupuestaria establece:
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 LJCA se deben imponer a la parte recurrente.
Contra dicha resolución (documento número 4 de los acompañados a la demanda) se podía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Central o con carácter previo recurso de reposición) lo que no se llevó a cabo.
Más de cinco años después, el 16 de julio de 2021 se presentó escrito solicitando el reconocimiento y liquidación de la pensión extraordinaria. Por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como órgano competente se dictó resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir (por acto firme y consentido) el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación.
En orden a la resolución del presente recurso ha de analizarse en primer término la motivación de la Resolución administrativa impugnada que es la que delimita el ámbito del enjuiciamiento que nos ocupa.
Como bien se pone de relieve por la Letrada de la administración, la revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar". Referencia que debe entenderse hoy día hecha a los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015.
No cumpliéndose ninguno de los supuestos previstos de la norma no podemos considerar que estemos ante una revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, ni podemos incardinar dicha revisión en los supuestos previstos en el artículo 109.
En definitiva, el acto que pretense revisarse es firme y consentido y por tanto inimpugnable.
Dicho esto, esgrime la actora que no es dable de apreciar en el presente caso la situación de cosa juzgada.
No es compartida esta afirmación. Como ha quedado expuesto, la denegación del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada se fundamenta en que ya se había presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza, produciéndose así con relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), al establecer que: " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ", precepto que garantiza la seguridad jurídica y que para su aplicación se exige que el contexto de la resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos.
Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa no fue recurrida en vía contencioso- administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza, resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario. Frente a lo anterior, no cambia las cosas el hecho de que el recurrente pretenda que la impugnación de la nómina le habilita para volver a solicitar lo mismo respecto de las nóminas y demás justificantes de pago de emolumentos periódicos, porque lo cierto es que la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada le fue denegada por una Resolución administrativa que no impugnó ante los órganos de esta Jurisdicción, dejándola consentida y firme, y esa firmeza afecta al derecho a percibir la pensión extraordinaria tanto en el momento en el que se solicitó, como en el futuro.
Por tanto, se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran utilizarse se amplíen con sentencias que asientan a su juicio una nueva doctrina jurisprudencial ), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia, se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( artículo 70.1 LJCA) .
La normativa sobre revisión en materia de pensiones en Clases Pasivas no puede aplicarse directamente cuando, como en el presente caso, ya se instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de resolución expresa desestimatoria que devino firme por consentida.
Por otra parte, los derechos pasivos son imprescriptibles conforme al artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos prevista en el artículo 7, pero ese carácter imprescriptible no habilita al solicitante para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias, lo que concuerda con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) establecida en Sentencias, entre otras, de 25 de Octubre de 2.021 de su Sección Cuarta (recurso de casación nº 3266/2.019), 19 de Enero de 2.022 (recurso de casación nº 6143/2.020) y 26 de Abril de 2.023 (recurso de casación nº 345/2.021), que declaran que "los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
El primer acto denegatorio firme es el que impide que la segunda solicitud, -idéntica a la primera solicitud en lo relativo al sujeto, lo solicitado y la causa de pedir, y que por esa razón produce el efecto de la llamada cosa juzgada administrativa-, pueda revocar, dejándolo sin efecto el primer acto administrativo, siendo la única manera de hacerlo la utilización del procedimiento de revisión de oficio del primer acto denegatorio, por la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015, como se ha explicado antes, siguiendo los cauces específicos para ello .
Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 765/2022 interpuesto por D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, en la representación de Don Jacobo, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto con la resolución de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda inadmitir el escrito de 16 de julio de revisión de la causa determinante de la jubilación, con imposición de costas .Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0765-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
