Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3352/2020 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 08019330032024100475

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7363

Núm. Roj: STSJ CAT 7363:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número de Sala 3352/2020 y número de Sección 392/2020

Parte actora: Asociación de padres de personas con discapacidad (ASPASIM)

Partes demandadas: Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia y Consocio de Servicios Sociales de Barcelona (CSSB)

S E N T E N C I A nº 284 / 2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco López Vázquez

MAGISTRADOS

D. Jose Alberto Magariños Yánez

Dña. Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia en el recurso ordinario número de Sala 3352/2020 y número de Sección 392/2020, promovida por la Asociación de padres de personas con discapacidad, representada por el procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, contra el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia y el Consocio de Servicios Sociales de Barcelona, representados respectivamente, por sus servicios jurídicos, y por la procuradora Sra. Marta Pradera Rivero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Alberto Magariños Yánez. Se refiere la presente causa a la materia de servicios sociales.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo frente al silencio administrativo recibido tras su presentación, el 9 de septiembre de 2020, de una petición de ejecución de pago de deudas frente al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, derivadas de la guarda y custodia de menores desamparados cuyo tutor es la Generalitat de Cataluña, referidas a los años 2016 a 2019.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, siendo que fue posteriormente llamada como codemandada el Consocio de Servicios Sociales de Barcelona. Fue dado trámite, llegado su momento y por su orden, a la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de las pretensiones objeto de demanda y la desestimación de estas, en los términos que aparecen reflejados en la causa.

TERCERO:Se practicó la prueba solicitada y declarada pertinente. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Posición de la actora.

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al silencio administrativo recibido tras su presentación, el 9 de septiembre de 2020, de una petición de ejecución de pago de deudas frente al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, derivadas de la guarda y custodia de menores desamparados cuyo tutor es la Generalitat de Cataluña, referidas a los años 2016 a 2019.

En su demanda, expuso que ASPASIM es una asociación, sin ánimo de lucro, dedicada al cuidado de niños con discapacidades psíquicas y físicas graves en situación de desamparo y alto riesgo social. La entidad asume la guarda y custodia de diversos menores en esas condiciones, asignada por la Generalitat respecto de menores cuya tutela ejerce esta por medio de la Dirección General de Atención a la infancia y la adolescencia. Concretamente, en lo que afecta a este procedimiento, ejerce la guarda y custodia de los menores Eva, Almudena, Coral y Carlos, todo ellos con discapacidades graves y necesidades de apoyo preferente generalizadas, en condiciones de salud muy complejas.

En el contrato de prestación sanitario-asistencial firmado por la actora y la Administración respecto de cada menor, se establece la obligación de ASPASIM de prestar alojamiento, acogimiento, convivencia, atención personal e integración social, de acuerdo con las condiciones definidas por la Generalitat en materia de servicios sociales para personas con discapacidad, así como en las condiciones específicamente establecidas por la dirección del servicio, siendo que la Generalitat se compromete a evaluar, verificar, aprobar y, en su caso, abonar a ASPASIM las cantidades especificadas en un presupuesto elaborado al inicio del año natural como expediente económico.

Pone de manifiesto la existencia del precedente de la Sentencia 17/2019, de 14 de enero, de esta Sala, relativa a la reclamación de gastos generados en los años 2009 a 2015 por los mismos menores, que reconoció la obligación de pago de la Administración de diversos conceptos a la actora.

Continúa con la exposición de que la solicitud de abono de gastos justificados por ASPASIM se realizó por la vía prevista en la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico, en lo relativo a prestaciones por acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalitat. Afirma también que la Administración ni dio respuesta a su solicitud ni abonó las cantidades. Dada la presentación de recurso alzada posterior que tampoco fue respondido, entendió que se había producido silencio positivo, por lo que solicitó la ejecución del pago el 9 de septiembre de 2020, y acude ahora a esta sala vía 29.2 LJCA, por inactividad de la Administración.

La cantidad total reclamada por la actora asciende a 132.833,33 euros, por los años 2016 a 2019 y los cuatro menores, cantidad que pormenoriza por año y menor.

En escrito complementario a la demanda, tras la recepción de expediente, la actora resaltó la necesidad de llamar a la causa como codemandada al CSSB, como tramitadora del expediente administrativo. También hizo énfasis en las necesidades de los menores de un educador de refuerzo.

SEGUNDO. Posición de las demandadas.

El Departamento de Trabajo, en su contestación de la demanda, planteó como cuestión procesal la ausencia de legitimación pasiva en sí mismo, al haber sido traspasada la gestión de los servicios especializados referentes a la materia analizada al CSSB. Correlativamente, argumentó que esta Sala perdería la competencia objetiva tras su desaparición como parte, debiendo inhibirse a favor del Juzgado de lo contencioso-administrativo correspondiente. Respecto de las cuestiones de fondo, se remitió a lo que pudiera afirmar el CSSB.

El CSSB se opuso a la estimación de la demanda. En primer lugar, hizo una exposición de las solicitudes de pago recibidas de la actora, los abonos realizados y los no tramitados. A su entender, no existe inactividad susceptible de impugnación por lo que debería producirse la inadmisibilidad o la desestimación del recurso. Afirmó que los expedientes económicos de los años 2016 y 2017 debieron ser recurridos por la actora en su momento, que es cuando fueron aprobados expresamente, siendo que no considera posible el recurso de alzada que se interpuso con la ficción de que no habían sido resueltos, y menos en vía contencioso-administrativa. Respecto del año 2018, no asume acreditada la presentación de expedientes económicos, por lo que se extendió a ese período el argumento anterior. Expresó también que el silencio frente a las solicitudes económicas tiene sentido negativo, no positivo.

Por otro lado, expuso que el marco normativo de aplicación a esta materia no se encuentra en la Ley 13/2006 sobre prestaciones económicas, dado que esta se basa en un acogimiento familiar que no existe, sino en los artículos 132 a 145 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. Además, resaltó que los gastos reclamados ahora por la ASPASIM no se cubren con el precio de la plaza, sino que tienen la categoría de contratos menores y se abonan con la presentación de factura de los servicios prestados. Manifestó que se le requirió a la actora documentación sobre 1/4 educador auxiliar del año 2016 y 2017, pero que solo aportó facturas de los importes favorables por otros conceptos. Reconoció la falta de resolución de las solicitudes de 2019, si bien entiende que corresponde la denegación de la ayuda al educador auxiliar por no estar justificado, como en los anteriores casos.

TERCERO. Cuestiones procesales (I). Sobre la legitimación pasiva del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

Surge en la causa la necesidad de pronunciarse sobre la legitimación pasiva de la demandada única inicial, en la medida en que ella y la codemandada sobrevenida, el CSSB, niegan al unísono que concurra ese atributo procesal. El Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, cita diversos artículos de la Carta Municipal de Barcelona, Ley 22/1998, de 30 de diciembre; el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la cartera de Servicios Sociales 2010-2011; el Decreto 113/2006, de constitución del Consorcio de Servicios Sociales de Barcelona; y el Acuerdo GOV/91/2008, de 27 de mayo; de los que deriva que el Consorcio es el encargado de la gestión de servicios sociales relativos a centros residenciales y de atención de personas con discapacidad. El CSSB va a añadir la existencia de un acuerdo de 26 de abril de 2016, en virtud del cual este va a asumir la tramitación de los expedientes económicos correspondientes a menores y adolescentes residentes en los recursos situados en Barcelona, y la Generalitat va a acordar transferir los créditos necesarios para ello.

Resulta determinante, en primer lugar, el análisis de la forma en que se ha producido y la naturaleza de ese desplazamiento de funciones entre la Administración autonómica y el mencionado Consorcio y, por otro lado, el contenido de esas funciones redistribuidas.

Sobre la primera cuestión, conviene la cita del artículo 10 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que dispone:

"1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos, los organismos o las entidades públicas puede ser encomendada a otros órganos, organismos o entidades públicas de la misma administración o de otra distinta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. El encargo de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y, por lo tanto, es responsabilidad del órgano, organismo o entidad pública que lo ha realizado dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico lo apoyen o en los que se integre la actividad material concreta objeto del encargo [...]".

En sentido similar se pronuncia la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al decir, en su artículo 11:

"1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda [...]".

Por tanto, podemos ya concluir que la competencia en sí de las materias cuya gestión haya sido encomendada al CSSB sigue correspondiendo a la Administración autonómica y, dentro de ella, al Departamento demandado, aunque eso no resuelva en plenitud la cuestión planteada sobre la legitimación pasiva.

Por otro lado, pese a las referencias de encomienda de gestión y traslado de medios relativos a servicios de acogida, de centros de atención especializada para personas con discapacidad, etc., no se localiza entre la normativa una mención específica a lo que aquí se analiza, esto es, la decisión sobre si un determinado gasto adicional ocasionado por el mantenimiento de menores de edad en situación de riesgo acogidos por entidades, y que se hallen bajo la tutela de la Generalitat en los menores es procedente y debe ser abonado. No contribuye al esclarecimiento de la indefinición que en el expediente no exista ni una resolución expresa sobre la materia, pues se suceden propuestas y otros documentos sin ese valor, en lo que constituye el fundamento de lo posteriormente impugnado por la actora.

Expuesto el problema, hemos de abordar ya la solución.

Consideramos indiscutido que sobre los cuatro menores que se han mencionado se ejerce la tutela por la Generalitat de Cataluña, al encontrarse en situación de desamparo. Ello, además, se expresa en los cuatro contratos asistenciales que obran en el expediente (no foliados). Como tal tutora, la Generalitat está obligada a cuidar del tutelado, prestarle alimentos, educación y asegurar el bienestar moral y material ( arts. 222-35 a 38 del Código Civil de Cataluña). Esos deberes conllevan el reembolso de lo satisfecho por terceros en sustitución suya. Por otro lado, el Decreto catalán 289/2016, de 30 de agosto, de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, citado por la actora, expresa en su artículo 143.1 que la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia tiene entre sus funciones "e) Promover y planificar la prevención y la atención de los niños y los adolescentes en situación de riesgo, así como la financiación de los servicios correspondientes que prevé la Cartera de servicios sociales en los términos y de acuerdo con lo que prevén la misma Cartera, la legislación de servicios sociales y la Ley 14/2010, del 27 de mayo; y f) proteger y asumir la tutela de los niños y los adolescentes desamparados, disponer y ejecutar las medidas de atención necesarias para cada uno de ellos y gestionar los servicios que hagan falta para su efectividad".

Tomando como base que las atribuciones del CSSB giran en torno a la gestión, la decisión analizada en el presente caso parece excederse de esa mera atribución, al implicar funciones de interpretación del contrato firmado entre la Administración territorial y la actora, análisis de los gastos documentalmente aportados y de la situación y necesidades de los cuatro menores afectados y, sobre todo, la decisión de denegar por improcedentes el abono de esos gastos.

Es de destacar, asimismo, que no consta la existencia de delegación de la resolución en esta materia en ningún órgano por parte de la Administración.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que las actuaciones analizadas, por lo que se comprueba en el expediente administrativo y se continuará tratando en el resto fundamentos, implican decisiones que se encuentra más allá de la mera gestión, y no han dejado de ser competencia del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, ni se ha acreditado tampoco que hayan dejado de ser ejercidas conforme a la Ley por él, por lo que tiene esta Sala competencia objetiva para resolver ex artículos 10.1.a) y 13.b) LJCA.

CUARTO. Cuestiones procesales (II). Sobre la acción de inactividad del artículo 29.2 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa .

Hemos ahora de analizar el mecanismo impugnatorio empleado por la actora, pues el CSSB ha esgrimido que debería inadmitirse por tratarse de una acción inadmisible en el contexto que se produce la presente causa.

Expresa el artículo 29.2 LJCA: "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

Por su parte, la LPAC, en su artículo 24.1 afirma:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado".

Tenemos, por tanto, que el silencio negativo se muestra como la regla general, pero admite excepciones legales. De entre esas - múltiples- excepciones, nos interesa destacar las del artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, precepto que dispone que tiene carácter negativo el silencio que se produzca en:

"e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.

f) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación".

No obstante, debe discreparse de que nos encontremos ab initioante un procedimiento perfectamente reglado de inicio de parte. Al contrario, hemos de reconocer que, en efecto, no resulta de aplicación la normativa citada por la actora, es decir, la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico, ya que esta regula las prestaciones económicas para menores tutelados por la Generalidad y atendidos en la propia familia o en medida de acogimiento en familia extensa o ajena. En cambio, en este supuesto la regulación correcta se deriva, como expresa el CSSB, de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de Derechos y Oportunidades de la Infancia y adolescencia, en sus artículos 132 a 145, complementados con los contratos de asistencia firmados entre la actora y la Administración.

En ese contexto resulta aquí procedente la cita de la STS de 14 de octubre de 2013 (rec. 2007/2012), que indica:

"Sobre el tema de qué debe de entenderse por «procedimientos iniciados a solicitud del interesado» a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el artículo 43 de la Ley 30/92, nos hemos pronunciado en una sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004).

Resolviendo sobre un caso de petición de abono de intereses con respecto a las obras realizadas por un contratista inicialmente no previstas en el contrato y que resultaron necesarias y por eso obligadas, negamos su autonomía a los efectos indicados y que por lo tanto aquella generarse el silencio positivo a que se refiere el mencionado art. 43, razonando que: «(...) esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas (...). Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso. (...)

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo , pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento», ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento».

Esta tesis, extensamente expuesta en la citada sentencia del Pleno, la hemos acogido y concretado en otras varias sentencias referidas a solicitudes de retasaciones en procedimientos expropiatorios, como ha acontecido en las de 26 de febrero y de 30 de abril de 2013, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 5286 y 5635 de 2013".

Siguiendo esa línea, en el presente caso no existe silencio positivo derivado del recurso de alzada en procedimiento iniciado a su solicitud, como trata de argumentar la actora, sino negativo, razón por la cual debe desestimarse la demanda en este punto.

No obstante, carece de sentido mantener el debate y remitir a la actora a un nuevo procedimiento para replantear la cuestión de fondo, siendo que dada la falta de respuesta expresa, como veremos en el siguiente fundamento jurídico sigue abierta la posibilidad de impugnación. Es por ello, que daremos respuesta a la acción ejercitada ante la administración y que ha sido desestimada presuntamente, y posteriormente reiterada en esta causa, que en definitiva se encuentra en la reclamación de cantidad debida con ocasión de las expensas realizadas en los menores cuya guarda ejerce, sea derivada del silencio negativo o positivo.

QUINTO. Cuestiones procesales (III). Sobre la alegación por parte de una codemandada de actuación contra actos propios del demandante.

Entiende la demandada que la actora actúa contra sus propios actos al pretender nuevamente el cobro de una cantidad, tras no haber impugnado en modo alguno durante años la ausencia de pago. Lo cierto es que no puede considerarse un acto propio de la actora la mera pasividad en este supuesto, muy en particular, cuando la Administración se mantiene en otra, y es la de la ausencia de dictado de la esperada resolución. El visionado del expediente nos muestra la contestación a la solicitud de pago con cartas que incluyen algunos requerimientos de documentación, propuestas de pago, y un documento con la rúbrica de "anotación contable", pero sin que aparezca resolución alguna ni, por tanto, motivación, ni pie de recurso. La mera actuación de pago parcial en modo alguno puede considerarse resolución del procedimiento administrativo. En esas circunstancias, resulta desproporcionada la elevación de las exigencias al particular, cuando la Administración ha mostrado dejadez de las suyas.

Se desestima el motivo.

SEXTO. Cuestiones de fondo.

1.Evitando aquí la reiteración de la cita de las obligaciones de la Administración respecto de los menores ya expresada en el fundamento tercero, consideramos que la cuestión mollar se ubica en la justificación o no del abono de un educador de apoyo para los cuatro menores, que supone un gasto adicional, y que las demandadas entienden que no se ha demostrado que resulte necesario.

Al respecto, es de toda lógica que corresponda al que reclama un pago adicional y extraordinario la acreditación de la procedencia de este. No obstante, es también un principio general el de atemperar esa carga en función de la mayor facilidad o dificultad probatoria y, en el presente caso, deben tenerse en cuenta también el principio de proporcionalidad y la exigencia a la Administración de un comportamiento claro y diligente.

Los contratos asistenciales firmados ya reconocen la difícil situación de salud de los menores, por lo que no resulta fuera de toda previsión la aparición de necesidades especiales. En los folios 465 a 468 de la presente causa, la actora individualiza en dos trabajadoras concretas el soporte de educador auxiliar a los cuatro menores. La declaración testifical de esas trabajadoras y de la directora técnica de los servicios residenciales de la actora ha sido clara y merece total credibilidad. Unida a la documental, toda ella es prueba suficiente de la necesidad de intervención de esos profesionales adicionales para el cuidado de los menores, teniendo en cuenta que no se ha desplegado una equivalente en sentido contrario.

Es cierto que el lugar adecuado para la acreditación de la necesidad era en vía administrativa, pero ha de valorarse que no se exigió con claridad esa justificación, ni, sobre todo, se especificaron cuales serían los medios adecuados y suficientes para realizarlo, limitándose las cartas remitidas a la actora por el CSSB a expresar que "En el detall que ens heu adjuntat consta una despesa de 6.100 euros que correspon a 1/4 part d'educador auxiliar que, des del Consorci de Serveis Socials de Barcelona, entenem que no correspon a "part de pares o tutors"",sin invocar la posibilidad de subsanación, ni requerir de documento alguno para la demostración de lo contrario. Ha resaltarse, asimismo, la importancia de la materia, pues estamos tratando de la salud y bienestar de niños con importantes enfermedades y riesgo de muerte inminente.

2.Corresponde ahora analizar los datos y cifras reclamadas en concreto, para lo que diferenciaremos por años las diferentes cantidades requeridas por la actora, de cara a concretar la suma que deberá abonarse.

En el año 2016, la actora reclamaba 26.100 euros, relativos a 6.100 euros por cada menor destinados al 1/4 educador de apoyo y 1.700 euros más por higiene, farmacia y otros conceptos de Carlos. No obstante, esta última cantidad ha sido acreditada como pagada por la demandada en los folios 568 y siguientes de las actuaciones, por lo que debe fijarse en 24.400 euros.

En el año 2017, reclamaba la actora la cantidad de 37.800 euros. Sin embargo, tras la lectura de la contestación de la demanda y justificaciones aportadas por la demandada, llegamos a la conclusión de que, finalmente, fueron abonadas cantidades similares, por lo que la diferencia pendiente se encuentra nuevamente en 24.400 euros, por los mismos conceptos referidos.

Sobre las pretensiones relativas a reclamaciones de deudas generadas en el año 2018, no podemos entender justificada la presentación de los escritos que afirma la actora y niega el Consorcio de Servicios Sociales de Barcelona. No solo es que no estén presentes en el expediente, sino que el resguardo aportado por la actora es completamente anómalo, sin fecha ni distintivo de presentación, más allá de una marca poco distinguible. Debe excluirse, en consecuencia, el reconocimiento de esos escritos como presentados y, con ello, la posibilidad de decidir aquí, sin una previa solicitud que genere una resolución administrativa o la necesidad de ella no satisfecha por generarse silencio administrativo.

Centrándonos ya en el año 2019, se presentó por la actora la solicitud de una cantidad similar a la de los años 2016 y 2017, sin que en este caso la Administración acredite el abono de cantidad alguna en el momento de contestar la demanda, por lo que estarían en pendencia las cantidades íntegras solicitadas. Se trataría de 31.133,33 euros, dado que la menor Eva dejó en abril de estar a cargo de la actora, según se expresa el folio 363 de las actuaciones. Esto último sin perjuicio de que en vía ejecutiva deba descontarse la cantidad efectivamente abonada por las demandadas en el interín, si existiese.

Por todo lo expuesto, resulta estimable la pretensión de abono de las cantidades reclamadas, si bien exclusivamente de los años 2016, 2017 y 2019, que da como resultado la cuantía de 79.933,33 euros.

SÉPTIMO. Costas.

Dada la estimación parcial, no corresponde condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso ordinarionúmero de Sala 3352/2020 y número de Sección 392/2020, promovido por la Asociación de padres de personas con discapacidad (ASPASIM) frente al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia y el Consocio de Servicios Sociales de Barcelona.

2. Procédase por el Consorcio de Servicios Sociales de Barcelona a la tramitación de los abonos correspondientes a la ayuda de 1/4 acompañante de los menores solicitada por la actora, para los años 2016, 2017 y 2019, en la cantidad de 79.933,33 euros.

3. Sin especial condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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