Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 393/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Núm. Cendoj: 48020330032025100355

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2991

Núm. Roj: STSJ PV 2991:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000393/2024

SENTENCIA NÚMERO Número de resolución

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 01 de septiembre del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número (pieza de extensión de efectos) 0000255/2022.

Son parte:

- APELANTE:MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO: Sebastián actua en su propio nombre y representación.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por la Abogacía del Estado recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 8 de julio de 2.025 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se cuestiona en esta apelación el Auto núm. 90/2024, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por el que se acordó "extender a favor de don Sebastián los efectos de la sentencia firme de 12 de abril de 2023, dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado 255/22, desde el mes de noviembre de 2021 al mes de febrero de 2023", en base a los siguientes hechos:

- El militar del fallo firme y el militar de esta solicitud están destinados en la misma Unidad, la Agrupación de Apoyo Logístico nº 61 de Vitoria.

- Tanto uno como otro ven reducida en el mes de noviembre de 2021 la cuantía de percepción del Comple- mento de Dedicación Especial (CDE).

- Tanto a uno como a otro no se les notifica la razón de dicha minoración, a pesar de la obligación legal que impone la Orden Ministerial 190/2001, de 10 de septiembre.

- Tanto uno como otro, en el mes de noviembre de 2021, no estaban vacunados del Covid 19.

- Los militares destinados en la Unidad que estaban vacunados de Covid 19 no experimentaron modificación alguna en la cuantía del complemento.

- La cuantía del CDE se fija en atención al empleo y escala, según Orden Ministerial 190/2001, de 10 de sep- tiembre, apartado segundo.

- El beneficiado con el fallo firme es Cabo y el solicitante es Soldado de Escala de Tropa".

Tras ello, señala que el motivo de la minoración CDE en el presente supuesto, es idéntico al motivo esgrimido por el favorecido por la Sentencia cuya extensión se solicita, toda vez que ni el Cabo Borja ni el aquí solicitante se habían vacunado de la COVID 19, y el expuesto motivo no se puede configurar como hábil para la minoración del complemento, ya que la vacunación no es obligatoria.

Finalmente el impugnado Auto, considera que la razón de la anulación, en cuanto a que, la no vacunación impedía hacer llamamientos de militares a participar en misiones internacionales, es igualmente aplicable al solicitante porque está en la misma Unidad que el Cabo favorecido por el fallo de la Sentencia y todos los militares destinados en esa Unidad, vacuna- dos, cobraron el mismo CDE que el mes anterior en noviembre de 2.021.

SEGUNDO.-Disiente la Abogacía del Estado de la sentencia de instancia e interesa su revocación en base a las alegaciones que, resumidas, son:

1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con lo dispuesto en el artículo 110.1.b) LJCA; el juez o tribunal sentenciador no tiene competencia para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de la situación del solicitante.

Invoca, al efecto, el art. 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 110.1.b) de dicho texto legal, defendiendo que la correcta tramitación del procedimiento hubiera residenciado la competencia para conocer del asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco.

Añade que es el Jefe de la Brigada Logística el que ostenta la competencia para la concesión y el cese en el cobro del complemento CDE por delegación del Jefe de Estado Mayor del Ejército, según resolución 500/38002/2015, modificada por resolución 516/0476/2021, de lo que deduce que siendo el General de Brigada Logística una autoridad con competencia en todo el territorio nacional, la competencia funcional y territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en virtud del art. 10.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En otro orden de consideraciones se indica que la situación entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el apelado es diferente porque no se concreta si se encontraba en situación de ser requerido y activado para formar parte de contingente de misiones, a diferencia del cabo Borja y si es esa la razón de la minoración del complemento. Asimismo, se aduce que la reducción de los importes en el CDE que se practicó al cabo Borja no es la misma que la del apelado. Se entiende que las razones de la reducción del complemento en el caso del apelado vienen motivadas por una causa distinta a la del cabo Borja, dado que las dotaciones económicas a nivel nacional varían en función de la dotación presupuestaria. Finalmente, se indica que el apelado debió de impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe del CDE.

2.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LJCA; el interesado en la presente pieza no acredita el cumplimiento del requisito de hallarse en la misma situación jurídica del favorecido por el fallo.

Sostiene la Abogacía del Estado que la situación entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el apelado es diferente porque no se concreta si se encontraba en situación de ser requerido y activado para formar parte de contingente de misiones, a diferencia del cabo Borja y si es esa la razón de la minoración del complemento.

Añade que la reducción de los importes en el CDE que se practicó al cabo Borja no es la misma que la del apelado. Se entiende que las razones de la reducción del complemento en el caso del apelado vienen motivadas por una causa distinta a la del cabo Borja, dado que las dotaciones económicas a nivel nacional varían en función de la dotación presupuestaria.

3.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 110.5 LJCA; el juez o tribunal sentenciador no tiene competencia para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de la situación del solicitante.

Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio alega el apelante que concurre causa de desestimación, al existir un acto consentido y firme en cada una de las nóminas no impugnadas ante la Autoridad competente, siendo la última nómina a la que imputa infracción la relativa a febrero de 2.023, acto administrativo consentido y firme a la fecha de solicitud de extensión de efectos, con invocaciçón, entre otras de la STS 5203/2010, de 14 de octu- bre; Rec. núm. 3071/2009) que, en esencia, viene a establecer, en relación con el artículo 110.5.c) LJCA, que "El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración -como de contrario sostiene la parte recurrente-, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable".

Frente a lo anterior, la parte recurrida en su escrito de oposición mantiene la interpretación plasmada en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de esta jurisdicción que establece el artículo 5 de la LJCA, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al examen de los motivos de apelación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso toda vez que la sentencia de que trae causa, declaró ser firme y no caber recurso de apelación contra la misma, por razón de la cuantía.

Dispone el artículo 80.2 de la LJCA que: "La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende".

La sentencia cuya extensión es objeto de la presente litis,se dictó el 12 de abril de 2.023, con posterioridad a la entrada en vigor el 20 de marzo de 2.023 del artículo 102.19 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que modifica el apartado 2 del artículo 81 en los siguientes términos: "Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos",por lo que no cabe sino concluir que dicha sentencia era apelable y, por ende, el Auto apelado por el que se extendió sus efectos.

CUARTO.-Cuestión sustancialmente idéntica ha sido examinada por esta Sala y Sección en la sentencia núm. 61/2025, de 6 de febrero (rec. núm. 391/2024); no existiendo razón que imponga un cambio de criterio, reproducimos sus fundamentos de derecho segundo y tercero, plenamente extrapolables al caso en estudio.

"SEGUNDO.- Falta de competencia del Juzgado.

Esta misma cuestión de la falta de competencia ya fue analizada en el incidente de extensión de efectos seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Vitoria-Gasteiz, impugnándose el auto no 89/2024, de 26 de marzo de 2024 , que acordaba estimar la solicitud de extender los efectos de la sentencia firme de 12 de abril de 2023, dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado no 255/22, desde el mes de noviembre de 2021 al mes de febrero de 2023. En dicha sentencia se indicaba:

Siendo la competencia una cuestión de orden público, la incompetencia es controlable incluso en vía de recurso sin haber sido suscitada en primera instancia, como admitió la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 677/2003 . En ese sentido, procede hacer una valoración sobre este particular en primer lugar.

En ese sentido, hay que llamar la atención sobre el hecho de que el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público determina que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

En consecuencia, la resolución del General Jefe de la Brigada Logística ha de entenderse dictada por el Jefe de Estado Mayor del Ejército, según resolución 500/38002/2015, modificada por resolución 516/0476/2021, autoridad con competencia en todo el territorio nacional.

Así pues, la competencia funcional y territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en virtud del art. 10.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que atribuye la competencia a dichos órganos respecto a los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

Aunque nos encontramos en materia de personal, hay que recordar que el art. 110.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa permite la extensión de efectos, entre otras exigencias, cuando el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

Y, en ese sentido, con independencia de los efectos producidos por una sentencia dictada por un órgano judicial incompetente y pese a que esta alegación no se hiciera en el procedimiento abreviado tramitado como cuestión previa, lo cierto es que se comparte con la Abogacía del Estado que la competencia funcional y territorial para el conocimiento de esta cuestión correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco.

En definitiva, siendo la competencia una cuestión de orden público procesal, y llegándose a la conclusión de que la competencia la competencia funcional y territorial para el conocimiento de este asunto corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, no se da el presupuesto que exige el art. 110.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acordar la extensión de efectos, por cuanto el juez a quo no tiene competencia funcional para conocer del asunto.

El hecho de que la resolución 500/38002/2015, modificada por resolución 516/0476/2021, que efectúa la delegación Jefe de Estado Mayor del Ejército en el General Jefe de la Brigada Logística no tenga alcance reglamentario, como alega la parte apelada, no tiene relevancia alguna pues el art. el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , es claro al respecto.

No obstante lo anterior, el art. 9.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

Pues bien, encontrándonos ante una atribución competencial confusa, lo que definitivamente otorga relevancia sobre la vigencia es la publicidad de la misma conforme a la exigencia de la norma transcrita. Es dicha publicidad la que otorga seguridad jurídica, conforme al art. 9.3 de la Constitución , y hace efectiva la delegación. Así pues, teniendo carácter constitutivo la publicación y habiéndose resuelto el recurso de alzada por quien se entendió competente, ha de denegarse la falta de competencia planteada por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Presupuestos legales de la extensión de efectos y su aplicación al caso de autos.

Dispone el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ) que en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, siempre que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; que el Juez o Tribunal sentenciador fuera competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y que se hubiere solicitado la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación a quienes fueron parte en el proceso.

Conforme a dicho precepto para que proceda la extensión de los efectos de las Sentencias es preciso que concurran los siguientes requisitos:

- Identidad de situación jurídica que el favorecido por el fallo.

- Identidad de competencia.

- Solicitud del interesado en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

Se excluye la extensión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Cosa juzgada.

- Contradicción del fallo con la jurisprudencia.

- Que para el interesado se haya dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo (redactado por disp. adic. 14a ocho de la LO 19/2003 de 23 diciembre).

En el presente caso, se consideran que, como con acierto valora el juez a quo, cuya amplia fundamentación se da por reproducida, se dan los presupuestos para que proceda la extensión de efectos.

En cuanto a que se debieron de impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe del CDE, es doctrina del Tribunal Supremo la que considera que "la falta de impugnación en plazo no puede perjudicar a un derecho material que tiene conforme a la ley una vida más larga, entrando en juego, también, el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva" ( Sentencia de 19 de noviembre de 1999 ), añadiendo que en materia de retribuciones "la técnica de la preclusión hay que entenderla referida a las potestades y cargas procesales, pero no a las acciones materiales", de ahí que en su Sentencia de 18 de enero de 1985 el Tribunal Supremo declarase que "el pago de haberes a funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter de acto productor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la ley antes citada, pues más que de una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referidos a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que pueden acompañar distintas características en la situación de funcionario que los devenga, de manera tal que no es procedente hablar en estos casos de acto que reproduce otro anterior firme y consentido, tal y como ha entendido en su Sentencia 126/1984, de 26 diciembre, la Sala 1a del Tribunal Constitucional ."

Finalmente, es claro que la retribución del actor en la sentencia firme de 12 de abril de 2023, dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado no 255/22 y la del apelado que pretende la extensión de efectos, no puede ser la misma por cuanto pertenecen a distinta Escala dentro de ejército, lo que nada obsta a que la situación sea la misma, personal de la misma Unidad (la Agrupación de Apoyo Logístico no 61 de Vitoria), en el mismo mes (noviembre de 2021) y que ve reducido su CDE por no haberse vacunado de la COVID-19.

En virtud de todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

QUINTO.-Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto núm. 90/2024, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz , por el que se acordó "extender a favor de don Sebastián los efectos de la sentencia firme de 12 de abril de 2023, dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado 255/22, desde el mes de noviembre de 2021 al mes de febrero de 2023", que confirmamos.

2.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0393 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 01 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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