Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 393/2024 de 01 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Núm. Cendoj: 48020330032025100355
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2991
Núm. Roj: STSJ PV 2991:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 01 de septiembre del 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número (pieza de extensión de efectos) 0000255/2022.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
- El militar del fallo firme y el militar de esta solicitud están destinados en la misma Unidad, la Agrupación de Apoyo Logístico nº 61 de Vitoria.
- Tanto uno como otro ven reducida en el mes de noviembre de 2021 la cuantía de percepción del Comple- mento de Dedicación Especial (CDE).
- Tanto a uno como a otro no se les notifica la razón de dicha minoración, a pesar de la obligación legal que impone la Orden Ministerial 190/2001, de 10 de septiembre.
- Tanto uno como otro, en el mes de noviembre de 2021, no estaban vacunados del Covid 19.
- Los militares destinados en la Unidad que estaban vacunados de Covid 19 no experimentaron modificación alguna en la cuantía del complemento.
- La cuantía del CDE se fija en atención al empleo y escala, según Orden Ministerial 190/2001, de 10 de sep- tiembre, apartado segundo.
- El beneficiado con el fallo firme es Cabo y el solicitante es Soldado de Escala de Tropa".
Tras ello, señala que el motivo de la minoración CDE en el presente supuesto, es idéntico al motivo esgrimido por el favorecido por la Sentencia cuya extensión se solicita, toda vez que ni el Cabo Borja ni el aquí solicitante se habían vacunado de la COVID 19, y el expuesto motivo no se puede configurar como hábil para la minoración del complemento, ya que la vacunación no es obligatoria.
Finalmente el impugnado Auto, considera que la razón de la anulación, en cuanto a que, la no vacunación impedía hacer llamamientos de militares a participar en misiones internacionales, es igualmente aplicable al solicitante porque está en la misma Unidad que el Cabo favorecido por el fallo de la Sentencia y todos los militares destinados en esa Unidad, vacuna- dos, cobraron el mismo CDE que el mes anterior en noviembre de 2.021.
1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con lo dispuesto en el artículo 110.1.b) LJCA; el juez o tribunal sentenciador no tiene competencia para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de la situación del solicitante.
Invoca, al efecto, el art. 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 110.1.b) de dicho texto legal, defendiendo que la correcta tramitación del procedimiento hubiera residenciado la competencia para conocer del asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco.
Añade que es el Jefe de la Brigada Logística el que ostenta la competencia para la concesión y el cese en el cobro del complemento CDE por delegación del Jefe de Estado Mayor del Ejército, según resolución 500/38002/2015, modificada por resolución 516/0476/2021, de lo que deduce que siendo el General de Brigada Logística una autoridad con competencia en todo el territorio nacional, la competencia funcional y territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en virtud del art. 10.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En otro orden de consideraciones se indica que la situación entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el apelado es diferente porque no se concreta si se encontraba en situación de ser requerido y activado para formar parte de contingente de misiones, a diferencia del cabo Borja y si es esa la razón de la minoración del complemento. Asimismo, se aduce que la reducción de los importes en el CDE que se practicó al cabo Borja no es la misma que la del apelado. Se entiende que las razones de la reducción del complemento en el caso del apelado vienen motivadas por una causa distinta a la del cabo Borja, dado que las dotaciones económicas a nivel nacional varían en función de la dotación presupuestaria. Finalmente, se indica que el apelado debió de impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe del CDE.
2.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LJCA; el interesado en la presente pieza no acredita el cumplimiento del requisito de hallarse en la misma situación jurídica del favorecido por el fallo.
Sostiene la Abogacía del Estado que la situación entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el apelado es diferente porque no se concreta si se encontraba en situación de ser requerido y activado para formar parte de contingente de misiones, a diferencia del cabo Borja y si es esa la razón de la minoración del complemento.
Añade que la reducción de los importes en el CDE que se practicó al cabo Borja no es la misma que la del apelado. Se entiende que las razones de la reducción del complemento en el caso del apelado vienen motivadas por una causa distinta a la del cabo Borja, dado que las dotaciones económicas a nivel nacional varían en función de la dotación presupuestaria.
3.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 110.5 LJCA; el juez o tribunal sentenciador no tiene competencia para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de la situación del solicitante.
Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio alega el apelante que concurre causa de desestimación, al existir un acto consentido y firme en cada una de las nóminas no impugnadas ante la Autoridad competente, siendo la última nómina a la que imputa infracción la relativa a febrero de 2.023, acto administrativo consentido y firme a la fecha de solicitud de extensión de efectos, con invocaciçón, entre otras de la STS 5203/2010, de 14 de octu- bre; Rec. núm. 3071/2009) que, en esencia, viene a establecer, en relación con el artículo 110.5.c) LJCA, que
Frente a lo anterior, la parte recurrida en su escrito de oposición mantiene la interpretación plasmada en la sentencia recurrida.
Dispone el artículo 80.2 de la LJCA que:
La sentencia cuya extensión es objeto de la presente
-
-
-
-
-
-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0393 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
