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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1164/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 718/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1164/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20434
Núm. Roj: STSJ AND 20434:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires.
En la ciudad de Sevilla, a 10 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 718/2024, interpuesto por Dª Gema, representada por la Procuradora Dª Patricia Abaurrea Aya, y como demandada el Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial SAE Huelva, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-El acto presunto por el que se estima la reclamación presentada con fecha de 9 de abril de 2021 interesando, en aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, la transformación de la relación temporal abusiva mantenida con mi mandante, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos."
-La Resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo, de la Dirección Provincial del SAE de Huelva de la Junta de Andalucía que se acuerda el cese con fecha 2 de mayo de 2023, con efectos de ese mismo día.
(i) Declare la situación de abuso del recurrente en la prestación de servicios para con esta Administración empleadora ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea 1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo de análogas condiciones, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
Subsidiariamente, declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo perteneciente al Cuerpo de Ingenieros Superiores, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino hasta el momento en que dicho puesto se cubra efectivamente por los cauces reglados correspondientes, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, así como una indemnización de 50.000 euros ligada a la constatación judicial de la caducidad de las OPEs de 2015 y 2016.
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante:
1) al nombramiento de mi mandante como funcionario de carrera con destino en el mismo Centro de trabajo, y titular en propiedad de la plaza que ocupaba;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iv) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1. Una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 o 33 días por año trabajado, sin topes de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024, la suma de 44.724,01€ por una indemnización equivalente a 45 días por año trabajado, o 32.797,61 € por una indemnización equivalente a 33 días por año trabajado y/o subsidiariamente una indemnización de 19.877,34€ por una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado.
2. Una indemnización por perdida de oportunidades de empleo, pérdida de ingresos y lucro cesante que alternativamente será:
a. Una indemnización por la obligación de abonar el lucro cesante o pérdida de ingresos, que resulte de aplicar el baremo de los accidentes de tráfico establecido el art. 143 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que asciende a 19.866,28 €
b. O, un tanto alzado fijo que asciende a 50.000 €.
3. Una indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 50.000 €.
4. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 18000 €.
5. Una indemnización al objeto de compensar la infra-cotización a la Seguridad Social, a los efectos de la pensión de jubilación del recurrente, que asciende a 13.942, 36€
6. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 18.000 €
Fundamentos
La Resolución en virtud de la cual se acuerda su cese de la relación interina, en el puesto que venia ocupando de Administrativo Código: NUM000, se produce al haber sido adjudicado el puesto de trabajo que desempeña a personal funcionario de carrera por Resolución de 14 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera.
En el escrito de demanda se aducía que la recurrente viene desempeñando sus funciones como funcionario interino del Servicio Andaluz de Empleo, adscrito a la Consejería de Empleo, Empleo y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, desde el 16 de junio de 2008, esto es, los últimos 15 años consecutivos, hasta el momento de su cese, el 2 de mayo de 2023. Su primer nombramiento data de 16 de junio de 2008, como funcionaria interina en el cuerpo de Administrativo, con destino en la Oficia de Empleo de Ayamonte (Huelva), donde ha venido prestando sus servicios hasta el momento de su cese, esto es, ha permanecido durante 15 años en el mismo puesto de trabajo, desempeñando funciones que no son provisionales o temporales, sino ordinarias y estructurales.
Cabe traer a colación por su especial importancia, el hecho de que la plaza ocupada por mi representado cumple con los requisitos establecidos en la Ley 20/21 para ser estabilizada de conformidad a la DA 6º y 8º de dicha Ley, por lo que la misma debió convocarse de acuerdo con la legislación vigente, dando así la posibilidad a la trabajadora de adquirir la plaza que lleva ocupando durante 15 años de forma ininterrumpida, en propiedad.
Así pues, de forma contraria a derecho, dicha plaza ha sido adjudicada por la Resolución de 14 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.
Por lo que tal y como se solicita mediante otrosí en el escrito de esta demanda, esta parte interesa que se certifique si la plaza ocupada por mi representado en el Servicio Andaluz de Empleo de Ayamonte (Huelva) cumple o no con los requisitos para ser estabilizada de conformidad a la Ley 20/21.
Que durante estos estos años de servicios continuados, la recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.
Que siendo esta situación funcionarial temporal claramente contraria a la Directiva 1999/70 /CE, deviene aplicable la doctrina del TJUE, cuando afirma que "cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo momento los resultados fijados por la Directiva", sin que pueda ponerse en peligro el objetivo o el efecto útil de la Directiva y su Acuerdo marco, que "tiene por objeto evitar la precarización de la situación de los asalariados" y garantizar "el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores"
Considerando que las OPE de que trae causa el proceso selectivo determinante del cese, esto es, Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017/2019, está caducada. Siendo esto así, necesariamente debemos invocar la STS de 12 de diciembre de 2019, rec. 3554/2017 y concluir con ella que una u otra Oferta de Empleo está caducada. La STS de 12 de diciembre de 2019, rec. 3554/2017 dictamina que el plazo de 3 años previsto por el art. 71 es un plazo esencial. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre si dicho plazo exige el íntegro desarrollo del proceso selectivo o si, por el contrario, debe entenderse cumplido con la mera convocatoria.
Que el cese del que nos alzamos vulnera las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como el art. 2 de la norma, por cuanto el puesto ocupado hasta entonces por la recurrente, así como todos los que reunían los requisitos previstos por aquellas Disposiciones Adicionales, debieron proveerse mediante el concurso de méritos que implementa, como proceso selectivo extraordinario y excepcional, la meritada norma. En efecto, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, adopta, como una de las medidas urgentes para reducir la temporalidad del Sector Público, la autorización de un último proceso de estabilización. Que siendo llano que el puesto de la recurrente, ocupado por ella, sin solución de continuidad, desde el año 2008, cumplía los requisitos de las DA 6ª y 8ª, es preciso ahora delimitar el alcance y significado que presenta una y otra Disposición Adicional, pues solo desde una adecuada interpretación de la norma podrá fiscalizarse adecuadamente la adecuación de la actuación administrativa impugnada al imperio de la ley.
Que la demanda debe ser estimada en cuanto que se ha producido una estimación de la solicitud presentada por mi mandante por silencio administrativo positivo, conforme a lo establecido en los Art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues no existe ninguna norma con rango de ley que establezca que el silencio en estos supuestos es negativo.
Se aduce nulidad del cese en cuanto vulnera las clausulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/ce, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante.
Existencia de un abuso fraudulento en la contratación temporal de mi mandante por la Administración demandada: vulneración de la Directiva 1999/70/ce. Adicionalmente a la fijeza, como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70 /CE, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi mandante.
En concreto, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública se convocaron procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA núm. 220, de 14 de noviembre.
La resolución de cese aquí impugnada no es sino consecuencia de la finalización del antedicho proceso selectivo, dictada en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual:
La propia resolución de cese impugnada declara que el cese se ha producido por la cobertura del puesto de trabajo por personal funcionario de carrera, al amparo del art. 10.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP).
Por su parte el art. 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a los interinos declara: "1.- Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional, y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo.
Es importante reseñar que, con posterioridad al cese de la recurrente en el puesto de trabajo con código NUM001, ésta ha sido nuevamente nombrada para prestar servicios en la Administración demandada, en concreto, en puesto de trabajo denominado Administrativo desde el día 20 de mayo de 2024, como se desprende de la Hoja de acreditación de datos actualiza adjunta al presente escrito de contestación de demanda como documento nº 2.
Por último, en relación al abuso de la temporalidad alegado de contrario y a la invocación que realiza de la Directiva 1999/70 /CE, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 1333/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021 ( STS 4098/2021, ECLI:ES:TS:2021:4098), ha recogido el mencionado pronunciamiento del TJUE, y confirmando sentencias anteriores, manifestando que: "No está de más insistir en que el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C429/18) recuerda en su apartado 119: "que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Lo que vuelve a decir en idénticos términos en el apartado 64 de las más reciente Sentencia de 11 de febrero de 2021, asunto C-760/2018. Recalcando en el apartado 120 de la precedente de 19 de marzo de 2020: carente de efecto directo".
Se aduce la inexistente caducidad de la oferta de empleo público del año 2017- 2019 y conformidad a derecho de la inclusión de la plaza que ocupaba la actora en la convocatoria 2017-19.
La Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA nº 220, de 14 de noviembre), prevé en su base primera:
" 1. Se convocan procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo las plazas correspondientes al proceso de estabilización de empleo temporal a que se refieren los artículos 19. uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno. 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y plazas que, en los términos del artículo 19. uno. 6, último párrafo, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, cumplen los requisitos de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, [...]"
El artículo 19,Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se dispone: "9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, [...]. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020
Aunque no se discute de contrario en la demanda, la actora viene ocupando la misma plaza con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha a la que se hace referencia expresa en la citada Ley 6/2018, de 3 de julio.
La plaza, por tanto, cumple con los requisitos de la Ley del 2018 y no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La ley 20/21 contempla la inclusión en sus procesos de estabilización de las plazas que, habiendo estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir (art. 2.1 párrafo segundo).
Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización anterior, no hay razón para que no se cubra por alguien que lo superara y se deje para el proceso de estabilización de la Ley 20/21 que le puede resultar más fácil al recurrente para acceder de forma fija, como funcionario de carrera, al empleo público.
El plazo de tres años del art 70 del TRLEBEP está pensado para acabar con la temporalidad y la falta de convocatoria. Si lo que pretende es que la plaza que ocupaba se incorpore a la estabilización de la Ley 20/21, eso entraría en contradicción con el espíritu del citado art. 70, que lo que pretende es que no se retrasen los procesos selectivos. Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para entrar en la estabilización anterior, no hay razones para esperar a la de la Ley 20/21, máxime cuando su plaza ha sido cubierta como consecuencia del anterior proceso, por lo que, como hemos señalado, no tendría lugar la inclusión, la adición prevista en el art. 2 de la ley 20/21".
Por último, en cuanto a la posibilidad de abonarle indemnización al amparo de la legislación laboral, o bien la indemnización prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, el Tribunal Supremo ya ha tenido la oportunidad de descartar ambas opciones, en sentencias recientes como la de 23 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta además que la indemnización de la Ley 20/2021 sólo está prevista para aquellos interinos.
No se ha estimado ninguna de las pretensiones por silencio positivo.
La petición formulada en el escrito que acompaña a la interposición del recurso no encaja en el ámbito de aplicación de la institución del silencio administrativo positivo tal y como se interpreta por la jurisprudencia.
El silencio positivo se regula hoy en el art. 23.1 de la Ley 39/2015, donde se dispone:
La jurisprudencia interpreta la expresión "procedimientos iniciados a solicitud del interesado" como sinónima de procedimientos nominados o procedimientos individualizados, excluyendo tajantemente que una petición sea suficiente por sí y en sí, para iniciar un procedimiento que pueda culminar en una resolución presunta.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."
Bien es cierto que esta sentencia se refiere a la Ley 30/1992, pero el Tribunal Supremo es tozudo, y mantiene esta doctrina aun bajo la nueva Ley 39/2015 (vid. STS 26/05/2020, cas. 3317/2018). Y es que no hay diferencias sustanciales entre ambos preceptos que obliguen a reconsiderar la doctrina ya expuesta, y dada no para los supuestos del "doble silencio", sino para la regla general del silencio positivo directo.
Por lo demás la pretensión formulada de contrario, su reconocimiento supone obviar todas las normas de función pública y de personal al servicio de la Administración, sin que lo pretendido encaje en las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y en la interpretación dada de ellas por el TJUE. No existe, pues, fraude ni abuso alguno, sino la mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente, por lo que no procede la declaración de estabilidad pretendida. Sin que proceda indemnización, pues el cese no es despido, por lo que queda descartada la afirmación de la actora de que la ausencia de indemnización para los ceses de funcionarios interinos sea discriminatoria respecto de los ceses del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. A mayor abundamiento, como así consta en la hoja de acreditación de datos actualizada adjunta, la actora, con posterioridad a su cese, fue nombrada nuevamente interina para el desempeño del puesto de trabajo de Administrativo, es decir, no puede hablarse, de modo alguno, de daños ocasionados por pérdida de oportunidad, por infra-cotización, por lucro cesante ni por daños morales. Ni menos aún por cometerse infracción muy grave por discriminación toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación al personal funcionario interino y que ha sido transcrita más arriba.
Pues bien, la solicitud presentada no se puede incardinar en un verdadero procedimiento reglado, de manera que no puede entrar en juego el silencio administrativo positivo; a mayor abundamiento, como se reseña en la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos ( STS de 25 de febrero de 2025),
Y en cuanto al cese, partiendo que tuvo lugar por concurrir la causa legal prevista en el artículo 10.3 del TREBEP según el cual, la Administración formalizará de oficio la terminación de la relación de interinidad: "a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", la misma sentencia, la STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".
En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.
Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así:
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
