Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 118/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1165/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20435
Núm. Roj: STSJ AND 20435:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires.
En la ciudad de Sevilla, a 10 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso de apelación registrado con el número 118/2024, interpuesto por Dª. Montserrat, representada por el Letrado D. Juan Fernández León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 141/2023, habiendo comparecido como apelada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Resolución de Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo de Técnicas y Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Junta de Andalucía (A2.2010), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de 2017 y 2019, en el puesto NUM000, en favor de Doña Marisa. (BOJA de 9 de diciembre de 2022)
-Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por la quese acuerda el cese de la demandante como funcionaria interina con efectos de 19 de diciembre de 2022 en el puesto NUM000 Titulado/a Grado Medio, por "revocación de nombramiento interino". Cuantía indeterminada. El litigio versa sobre personal.
Fundamentos
Que la recurrente ha venido insistiendo, en que la publicación de la Ley 20/2021 exigía que un puesto como el suyo, ocupado interrumpidamente desde 2007, había de ser forzosamente incluido en los procedimientos de estabilización por la vía de concurso previstos en dicha norma. Que la apelante considera que tampoco se han respetado los criterios para la ordenación del cese del personal interino que ocupa los llamados puestos de código múltiple, es decir, puestos en los que bajo un mismo código coexisten varios interinos, como era el caso del puesto NUM000. Y finalmente ha reclamado que con carácter subsidiario se reconociera una compensación en los mismos términos que se introducen en la propia Ley 20/2021 introduce para los supuestos de nombramiento de interinidad de larga duración. Nada de ello ha sido admitido en la Sentencia que recurrimos, por las razones que detalladamente explicaremos en cada uno de los motivos del presente recurso de apelación.
La sentencia de instancia a la hora de dar respuesta resuelve:
-A la hoy recurrente se le cesa porque su puesto lo ocupa una persona que ha sido nombrada funcionaria de carrera. Y alcanza la condición de funcionaría de carrera en el proceso de estabilización.
En las ofertas de empleo público se determina el número de plazas, se cuantifican, y lo mismo en la convocatoria y es en las ofertas de vacantes cuando se determinan qué plazas concretas pueden ser elegidas. Y ello por cuanto, como mantiene la Administración, desde que se efectúa la oferta y la convocatoria hasta que tienen que elegir los que aprueban pueden ocurrir muchas circunstancias que afecten a las plazas concretas (amortizar plazas, desdotarlas, modificarlas, jubilaciones, fallecimientos, traslados...). La concreción tiene sentido cuando ya los nuevos funcionarios van a elegir destino y es entonces cuando se concretan.
La actora considera que se ofreció tal número de plazas cuando solo habían aprobado 35 personas, pero ello es conforme con el Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, establece:
Por lo tanto, primero se aprueban las oposiciones, luego se ofertan entre las vacantes un número de plazas igual "al menos "que el número de aspirantes aprobados, después estos piden destino, finalmente son nombrados funcionarios y se les adjudican los puestos en cuestión de acuerdo con sus peticiones. Por ello, no es contrario a Derecho que se oferten más plazas que aspirantes aprueben las oposiciones, siempre que cumplan los requisitos del proceso selectivo en cuestión, en este caso los procesos de estabilización anteriores al de la Ley 20/21.
Mostramos conformidad con lo expuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, ya que a parte de que está previsto en la normativa de aplicación, tiene toda la lógica que los que aprueban el proceso selectivo puedan elegir los puestos y no que los interinos tengan derecho a mantenerse en los que vienen ocupando por encima de quienes aprueban, máxime cuando se trata de acabar con el empleo temporal.
En el caso que nos ocupa, salieron 283 plazas en la OEP, finalmente se ofertan 262 vacantes a pesar de haber aprobado solo 35 personas el proceso de estabilización y, con las que nuevamente queden vacantes se procederá al nombramiento de interinos conforme a las reglas generales de la normativa de aplicación (TRLEBEP y el citado Decreto andaluz) para ocupar las plazas que queden sin cubrir por esos nuevos funcionarios de carrera, como es el caso de la actora. En efecto, como se refiere en la demanda y consta en su hoja de acreditación de datos, fue nombrada con fecha 31 de marzo de 2023, para una plaza del mismo código de la que fue cesada aunque en Sevilla (la anterior era en Dos Hermanas).
Que los interinos cesan cuando se publica el nombramiento de los funcionarios de carrera de los cuerpos, especialidades u opciones de acceso de que se trate. La Sra. Marisa fue nombrada por dicha resolución y la recurrente fue cesada por resolución de 21 de diciembre con efectos de 19 de diciembre (folio 9), un día antes del inicio del plazo indicado en el apartado transcrito. Todo conforme a las normas aplicables.
La parte actora alega que había dos plazas con el mismo código en la misma localidad y que solo ella fue cesada, manteniéndose la otra persona que también era interina, en su puesto, y considera que se tenía que haber aplicado el criterio de desempate de la letra del apellido previsto en la Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006, por la que se establecen los criterios de desplazamiento del personal funcionario e interino, como consecuencia de los nombramientos de funcionarios de carrera en los distintos cuerpos de la Administración General de la Junta de Andalucía.
La Administración, en el caso del personal perteneciente a este cuerpo, en la mayoría de los supuestos, se ha llegado al criterio de desempate relativo al personal interino procedente de las bolsas (criterio 1 b) b) del apartado segundo de la mencionada instrucción, que establece "Si el empate se produce únicamente entre personal interino procedente de las Bolsas de interinos se atenderá al número de orden de la bolsa de interinos vigente". Si bien de los términos literales del criterio en cuestión podría entenderse que la bolsa a la que habría de estarse es la última aprobada, en aquellos supuestos en los que las personas sobre las que se ha de resolver el empate no forman parte de ella, la Administración realiza una interpretación del mismo conforme a su espíritu y finalidad, para su correcta aplicación. Por ello considera que ha entenderse que la bolsa a la que en estos casos habrá de estarse es la vigente en el momento en la que se encontraban las personas entre las que se produce, el empata y desde la que se efectuó su selección. En conclusión, para el caso planteado y teniendo en consideración que las personas afectadas por el empate no figuraban en la última bolsa aprobada, la Administración estuvo a la bolsa correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, que es la única donde figuraban como componentes de la misma tanto la recurrente como la Sra. Celestina y desde la que fueron seleccionadas según el orden de prelación. La Administración por tanto ha actuado de forma correcta y objetiva aplicando este criterio a todos los participantes.
En relación a que el cese de la actora y atribución del puesto de trabajo que ocupaba a la nueva funcionaría de carrera, son contrarias a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y que, en cualquier caso, la actora no podía ser cesada en base a la ocupación de la plaza por la Sra. Marisa. Considera que la plaza en cuestión cumplía los requisitos para ser estabilizada conforme a la Ley 20/2021, pues está ocupada de forma temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016.
No podemos mostrar conformidad, ya que, en la resolución de convocatoria de la que trae causa el cese de la actora, Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocaban procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, se prevé en su base primera:"
El artículo 19,Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se dispone:
La actora viene ocupando la misma plaza con código NUM000 desde el día 21 de mayo de 2007 en que tomó posesión de la misma como personal funcionaría interina y, por tanto, con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha a la que se hace referencia expresa en la citada Ley 6/2018, de 3 de julio. La plaza, por tanto, cumple con los requisitos de la Ley del 2018 y no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
No hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como hemos señalado, cumplía con los requisitos de la Ley. La ley 20/21 contempla la inclusión en sus procesos de estabilización de las plazas que, habiendo estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir ( art. 2.1 párrafo segundo). Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización anterior, no hay razón para que no se cubra por alguien que lo superara y se deje para el proceso de estabilización de la Ley 20/21 que le puede resultar más fácil a la recurrente para acceder de forma fija, como funcionaria de carrera, al empleo público.
Como mantiene la Letrada de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, nadie niega el derecho de la recurrente a participar en ningún proceso, ni en los generales, ni en los de estabilización anteriores ni en el de la ley 20/2021, pero lo que está claro es que no puede haber un derecho a elegir qué procedimiento afecta a la plaza que se viene ocupando como interino como si se tratara de elegir a la carta, según los intereses y las posibilidades de aprobar e ingresar en la función pública.
En relación a la petición subsidiaria de indemnización, el art. 29.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a los funcionarios interinos establece que "Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización".
La parte actora alega el art. 2.6 de la Ley 20/2021: "6 . Corresponderá una compensación económica , equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio , prorrateándose por meses Los periodos de tiempo inferiores a un año , hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. "
Pero lo cierto es que la recurrente no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley, si no que se le ha cesado porque otra persona ha superado un proceso de estabilización anterior y ha elegido su plaza.
-Que la sentencia contraviene las previsiones del Ordenamiento Jurídico, en este caso las previsiones de la Ley 20/2021. Que el puesto que ocupaba la recurrente reunía las condiciones para ser considerado como plaza estructural, ocupada de forma temporal con anterioridad a 1-1-2016. Que en tal supuesto se prevé que la Administración ha de convocar tales puestos de forma imperativa, en una modalidad especial que favorezca la estabilización del personal mediante un proceso de selección en la modalidad de concurso de méritos. Y en vez de dar cumplimiento a ese mandato, incluyendo la plaza de la recurrente para su estabilización en las modalidades de la nueva norma, los actos recurridos permiten que dicho puesto sea ofertado y cubierto a funcionarios de nuevo ingreso, y ello, por medio de actos dictados casi un año después de la publicación de la Ley 20/2021, que ya impedía tal posibilidad, y que daba prioridad a la Oferta de dicha plaza en forma de concurso de méritos.
Tal actuación se justifica tanto por la demandada como por la Sentencia apelada en la aplicación al caso del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 20/2021 que prevé en su segundo párrafo que: [...]Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir....".
Que la regla es clara:
-con carácter general pasarán a los procesos de estabilización vía concurso todas las plazas ocupadas con anterioridad a 2016, incluso aunque pudiesen formar parte de ofertas de empleo público aprobadas con arreglo a los precedentes procedimientos de estabilización.
-de forma excepcional, en el caso de que se trate de plazas que ya estén incluidas en una convocatoria concreta, se mantendrán en esas convocatorias.
Por tanto, la plaza que ocupaba la recurrente tiene que haber sido convocada antes de la entrada en vigor de la Ley.
Que llama la atención que la Sentencia recurrida no considera probado que la plaza estuviese afecta o incluida la Oferta de estabilización 2017-2018, ni que estuviese convocada a fecha de diciembre de 2021, en que se publica la Ley 20/2021, de ahí que se limite a afirmar de forma reiterada que la plaza "cumplía los requisitos para estar"; "cumplía los requisitos de la Ley" (en referencia a las LPPGGEE de 2017-2018). No se reconoce que la plaza estuviera convocada, sino simplemente que cumplía con las condiciones para estarlo. O lo que es lo mismo, que quizás, lo estaba, o quizás no, algo especialmente relevante teniendo en cuenta que en aquellas Leyes no se imponía convocar todas las plazas que pudieran estar afectadas, sino que "se autoriza una tasa adicional para la estabilización", en forma de "facultad" de la Administración, de la que puede hacer uso, y hacerlo en todo o en parte
Que la posibilidad de ofrecer nada menos que 262 plazas a solo 35 seleccionados, es una mera facultad de la Administración, pero no una obligación. Que dado que la plaza que ocupaba, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2021 debía ser incluida en la Ofertas de Estabilización por la modalidad de concurso, la misma no pudo ser ofertada ni cubierta, de ahí que el cese haya de ser declarado nulo.
Se constata que la Administración, al momento en que se publica la Ley 20/2021 no había convocado aun de forma específica la plaza de la actora, y al momento de ofertar las vacantes un año después, aun conociendo el derecho preferente de la apelante a acceder a la estabilización por la vía de concurso, por cumplir las condiciones de sus disposiciones adicionales, optó, libremente, y sin que tuviera ninguna obligación ni legal ni material de hacerlo, por ofrecer su puesto de trabajo, anticipando su cese, e impidiendo que el mismo formase parte de la futura estabilización en marcha. Y ello, pese a que ni existía expectativa de derecho a favor del personal de nuevo ingreso a esa plaza en particular, -nunca se había informado de que estuviese convocada-, ni había ninguna necesidad de ofrecerla, puesto que, de las 262 convocadas en abstracto,sólo 35 habían resultado cubiertas.
En definitiva, hemos de disentir de lo que se indica en la Sentencia en el sentido de que "Como mantiene la Letrada de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, nadie niega el derecho de la recurrente a participar en ningún proceso, ni en los generales, ni en los de estabilización anteriores ni en el de la ley 20/2021, pero lo que está claro es que no puede haber un derecho a elegir qué procedimiento afecta a la plaza que se viene ocupando como interino como si se tratara de elegir a la carta, según los intereses y las posibilidades de aprobar e ingresar en la función pública." Tal afirmación no se corresponde con la realidad, puesto que la actora no pretende elegir a la carta el procedimiento al que queda afecta. La apelante considera que nadie, ni ella misma , ni la Administración son libres de elegir cuando y en que modalidad de estabilización ha de convocarse la plaza, sino que existe una regla para determinar a qué procedimiento deben ser asignadas las mismas, y lo único que ha pretendido es que dicha regla imperativa se cumpla, en contra de la posición de la Administración que viene siendo justamente la contraria, esto es, elegir a su libre arbitrio cuando desea considerar que una plaza está incluida en un proceso, y cuando prefiere posponer su oferta en otro diferente, sin atenerse ninguna clase de seguridad jurídica. Por todo lo anterior, y dado que la plaza que ocupaba, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2021 debía ser incluida en la Ofertas de Estabilización por la modalidad de concurso, la misma no pudo ser ofertada ni cubierta, de ahí que el cese haya de ser declarado nulo.
Con carácter subsidiario al anterior motivo, la Sentencia apelada ha de ser revocada, por incurrir, dicho sea con el debido respecto, en infracción del derecho de la actora al mantenimiento y acceso al empleo público basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso por infracción del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por la Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006, de la Secretaria General de Administración Pública, por la que se establecen los criterios de desplazamiento del personal funcionario e interino como consecuencia de los nombramientos de funcionarios de carrera en los distintos cuerpos de la administración de la Junta de Andalucía.
Que en el caso de la recurrente, se da la circunstancia de que el código NUM000 tiene una dotación en RPT de dos puestos de trabajo, en ambos casos cubiertos por personal funcionario interino. Sin embargo, consta en la Resolución definitiva del proceso selectivo que impugnamos que solo una de ellas ha sido objeto de cobertura, desconociéndose por completo el criterio aplicado por la Administración para optar por cesar a la actora, y no al otro ocupante del puesto en cuestión.
Que teniendo en cuenta los criterios establecidos en la referida Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006 resultaría que, en ningún caso, podía ser cesada la recurrente. En este sentido debe tenerse en cuenta que las dos empleadas que ocupaban ese código multipuesto poseen idéntica antigüedad en la Administración de la Junta de Andalucía. (folio 49 del expediente, donde constan las circunstancias de la Sra. Celestina la otra ocupante en régimen de interinidad).Y había de acudirse al último de los criterios contenidos en la Instrucción, es decir, tomando la letra inicial del primer apellido y siguiendo el orden alfabético comenzando por la letra vigente resultado del sorteo público celebrado por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para la selectivas de ingreso a celebrar en el año correspondiente, resultando cesado el trabajador que más alejado se encuentre de la citada letra. Dado que en el año en curso había sido la letra V (Resolución de 13-1-2022, BOJA de 19-1-2022, que se acompañaba a la demanda como doc. 18) y que la otra persona afectada tendría apellido iniciado por la letra S, correspondía a la apelante el derecho a continuar en el puesto.
Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, esta parte considera que la Sentencia recurrida debió estimar la pretensión subsidiaria de nuestra demanda, debiendo reconocer a la apelante, aun en caso de validar su cese, una compensación económica, en términos similares a los que se contienen en el art. 2.6 de la Ley 20/2021.
Se convocaron procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo. Entre estos Cuerpos se incluía el de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, (A2.2010), con un total de 283 plazas. Como se alega de contrario, finalmente en la oferta de vacantes (Resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicas y Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Junta de Andalucía (A2.2010), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, BOJA DE 8/11/2022), se ofertaron 262 plazas porque esas eran las que cumplían los requisitos de las normas de estabilización 17/19 y seguían ocupadas en el momento de la oferta de vacantes por personal interino.
Que no es contrario a Derecho que se oferten más plazas que aspirantes aprueben las oposiciones, siempre que cumplan los requisitos del proceso selectivo en cuestión, en este caso los procesos de estabilización anteriores al de la Ley 20/21, como luego veremos. Aparte de que está previsto en la normativa de aplicación, como acabamos de ver, tiene toda la lógica que los que aprueban el proceso selectivo puedan elegir los puestos y no que los interinos tengan derecho a mantenerse en los que vienen ocupando por encima de quienes aprueban, máxime cuando se trata de acabar con el empleo temporal. Así pues, salieron 283 plazas en la OEP, finalmente se ofertan 262 vacantes a pesar de haber aprobado solo 35 personas el proceso de estabilización y con las que nuevamente queden vacantes, se procederá al nombramiento de interinos, conforme a las reglas generales de la normativa de aplicación (TRLEBEP y el citado Decreto andaluz) para ocupar las plazas que queden sin cubrir por esos nuevos funcionarios de carrera, como es el caso de la actora. En efecto, como se refiere en la demanda y consta en su hoja de acreditación de datos, fue nombrada con fecha 31 de marzo de 2023, para una plaza del mismo código de la que fue cesada aunque en Sevilla (la anterior era en Dos Hermanas).
Respecto a que había dos plazas con el mismo código en la misma localidad y que solo ella fue cesada, manteniéndose la otra persona que también era interina, en su puesto, se alega de contrario que se tenía que haber aplicado el criterio de desempate de la letra del apellido previsto en la Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006, por la que se establecen los criterios de desplazamiento del personal funcionario e interino, como consecuencia de los nombramientos de funcionarios de carrera en los distintos cuerpos de la Administración General de la Junta de Andalucía. Así, como se refería en la demanda, desde la DGRRHHFP se informó que "en línea con lo expuesto, las Consejerías....conocedoras de la obligación legal que se impone en estos procesos de estabilización, en los supuestos en los que son idénticos los períodos de ocupación de los puestos múltiples de los códigos ofertados, y en la medida en que no existe una regulación específica para esta materia en este tipo de procesos extraordinarios, aplican los criterios vigentes negociados en la mesa Sectorial de la Administración General de la Junta de Andalucía, actualmente contenidos en la Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006, por la que se establecen los criterios de desplazamiento del personal funcionario e interino, como consecuencia de los nombramientos de funcionarios de carrera en los distintos cuerpos de la Administración General de la Junta de Andalucía." Pues bien, como también se alega de contrario, antes que el criterio de la letra del apellido, está previsto en la citada instrucción el del orden en la bolsa de interinos vigente correspondiente al cuerpo, especialidad u opción a la que pertenece el interino. Se alega de contrario que este criterio no puede aplicarse porque "no existe bolsa de interinos en vigor".
Al respecto hemos de señalar que en el caso del personal perteneciente a este cuerpo, en la mayoría de los supuestos, se ha llegado al criterio de desempate relativo al personal interino procedente de las bolsas (criterio 1 b) b) del apartado segundo de la mencionada instrucción, que establece "Si el empate se produce únicamente entre personal interino procedente de las Bolsas de interinos se atenderá al número de orden de la bolsa de interinos vigente". Hemos de alegar que, si bien de los términos literales del criterio en cuestión podría entenderse que la bolsa a la que habría de estarse es la última aprobada, en aquellos supuestos en los que las personas sobre las que se ha de resolver el empate no forman parte de ella, se hace necesario realizar una interpretación del mismo conforme a su espíritu y finalidad, para su correcta aplicación. Por ello ha entenderse que la bolsa a la que en estos casos habrá de estarse es la vigente en el momento en la que se encontraban las personas entre las que se produce el empate y desde la que se efectuó su selección. En conclusión, para el caso planteado y teniendo en consideración que las personas afectadas por el empate no figuran en la última bolsa aprobada, habrá de estarse a la bolsa correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, que es la única donde figuran como componentes de la misma tanto la recurrente como la Sra. Celestina, que ocupaba el otro puesto con el mismo código y no fue cesada. De contrario se alega que si se aplica la referida instrucción, habrá de estarse al criterio de la letra del apellido porque no había bolsa en vigor y que la interpretación ha de ser literal. No obstante, hemos de insistir en alegar que la interpretación que se efectúa por la Administración de la Junta de Andalucía es la más respetuosa con la finalidad de la propia instrucción porque se está acudiendo a la bolsa "vigente" respecto de las personas a cesar. Esto es, no se está decidiendo a quién se cesa comparando a personas que están en bolsas distintas ni en situaciones distintas. Se está decidiendo a quién se cesa con el más absoluto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así, dado que las personas interinas entre las que hay que "elegir" a quién se cesa, llevan el mismo tiempo de servicios en la Administración y forman parte de la misma bolsa, se acude a esa bolsa y se cesa a quien está peor colocado en bolsa. El criterio de la letra del apellido es el siguiente entre los previstos en la instrucción y desde luego más aleatorio y aunque en este caso beneficie a la actora, lo cierto es que habiendo una bolsa común vigente para las dos personas entre las que hay que determinar a quién se cesa, es más respetuoso con el espíritu de la propia instrucción y, como hemos señalado, con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público, hacer uso de este criterio que del otro, siguiente en la lista y aleatorio.
También se alega de contrario, ahora en primer lugar en el recurso de apelación, que las resoluciones impugnadas, cese de la actora y atribución de "su" puesto a la nueva funcionaria de carrera, son contrarias a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y que, en cualquier caso, la actora no podía ser cesada en base a la ocupación de la plaza por la Sra. Marisa. Y ello en base a considerar que "su" plaza cumplía los requisitos para ser estabilizada conforme a la Ley 20/2021, pues está ocupada de forma temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016. Pues bien, en la resolución de convocatoria de la que trae causa el cese de la actora, Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocaban procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, se prevé en su base primera: "1. Se convocan procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo las plazas correspondientes al proceso de estabilización de empleo temporal a que se refieren los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y plazas que, en los términos del artículo 19.uno.6, último párrafo, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, cumplen los requisitos de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, [...]"
El artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se dispone: "9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dota - das presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, [...]. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 [...]".
La actora viene ocupando la misma plaza con código NUM000 desde el día 21 de mayo de 2007 en que tomó posesión de la misma como personal funcionaria interina y, por tanto, con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha a la que se hace referencia expresa en la citada Ley 6/2018, de 3 de julio.
La plaza, por tanto, cumple con los requisitos de la Ley del 2018. Por lo tanto, si "su" plaza cumplía los requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización anterior, no hay razón para que no se cubra por alguien que lo superara y se "deje" para el proceso de estabilización de la Ley 20/21 que le puede resultar más fácil a la recurrente para acceder de forma fija, como funcionaria de carrera, al empleo público.
De contrario se insiste en alegar que no se ha acreditado que la plaza estuviera afectada por la normativa anterior a la Ley 20/2021. Pues bien, insistimos en que dicha normativa afectaba a todas las plazas que en momento de la oferta de empleo público cumplían los requisitos de la citada Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que en dicho momento, el de la OEP, eran 283. Y luego, en el momento de ofertar las vacantes, pasaron a ser 262. Y entre las primeras 283 estaba la de la actora porque estaban TODAS las que en ese momento cumplían los requisitos del art. 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y entre las 262 de la oferta de vacantes estaba la de la actora porque estaban TODAS las que en ese momento cumplían dichos requisitos. Esto es, se ofertaron todas las que cumplían los requisitos de la Ley de 2018 respecto de cada cuerpo y especialidad y luego, quienes habían superado el proceso selectivo, adquiriendo la condición de funcionario de carrera, pudieron elegir destino entre las 262 plazas, entre las que se encontraba la de la actora.
Por otra parte, no podemos dejar de referir los artículos generales del TRLEBEP correspondientes al cese de interinos, así como el art. 29.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, ya que no olvidemos que la actora fue cesada por haber sido ocupado su puesto por un funcionario de carrera.
Dispone el art. 10 artículo 10.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que dispone: " Artículo 10 Funcionarios interinos. (...)
En el mismo sentido, el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que dispone:
Finalmente, no procede la indemnización por cuanto la actora no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley. Se le ha cesado porque otra persona ha superado un proceso de estabilización anterior y ha elegido su plaza.
Dicho esto, no es cuestionable que el cese se produjo porque la plaza que ocupaba fue adjudicada a funcionario de carrera en los términos apreciados en la sentencia. Por tanto, concurrió la causa legal de cese prevista en el artículo 10.3 del TREBEP, conforme al cual, la Administración formalizará de oficio la terminación de la relación de interinidad: "a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos"; y, además, "sin derecho a compensación alguna".
Al respecto, la STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".
En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.
Como alega la Administración, en las ofertas de empleo público se determinan el número de plazas, se cuantifican, y lo mismo en la convocatoria, siendo en las ofertas de vacantes cuando se determinan qué plazas concretas pueden ser elegidas, pues desde que se efectúa la oferta y la convocatoria hasta que tienen que elegir los que aprueban pueden ocurrir muchas circunstancias que afecten a las plazas concretas (amortización, desdotación, modificación, jubilaciones, fallecimientos, traslados), teniendo la concreción sentido cuando ya los nuevos funcionarios van a elegir destino.
Los artículos 22 a 25 del Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, dan la razón a la Administración cuando sostiene que, primeramente, se aprueban las oposiciones, y luego se ofertan entre las vacantes un número de plazas igual "al menos" al número de aspirantes aprobados ( art. 23.1), sin que, por tanto, sea contrario a derecho que se oferten más plazas que aspirantes aprueben las oposiciones, siempre que cumplan los requisitos del proceso selectivo en cuestión, en este caso los procesos de estabilización anteriores al de la Ley 20/21, para que puedan elegir los puestos cubiertos por interinos. Y, respecto a estos, el personal interino, el artículo 27.4 del mismo Reglamento señala que: "En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo", así como "cuando se publiquen las distintas Ordenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público"; es decir, el cese afecta a los interinos para que las plazas por ellos ocupadas lo sean por funcionarios de carrera, pues, precisamente, el proceso de estabilización lo que pretende es acabar con la prolongación de la interinidad, y si quedaran algunas vacantes, están habrán de ser cubiertas conforme a las reglas generales de provisión de plazas de modo temporal, y con respeto de los periodos máximos de dicha temporalidad.
Respecto a la infracción de los criterios de desempate contenidos en la Instrucción 1/2006, de 18 de enero de 2006, considerando que se trata de un proceso de estabilización que ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en los sectores y servicios que se relaciona, no se prevé su aplicación para estos procesos extraordinarios de estabilización de empleo temporal. Es por ello que no podemos apreciar la referida infracción del ordenamiento jurídico que denuncia la apelante, confirmando la sentencia de instancia.
Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así: :
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2 .
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 7 en el procedimiento abreviado n.º 141/2023, que confirmamos. Se imponen las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
