Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 517/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 328/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4878

Núm. Roj: STSJ M 4878:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0034367

Procedimiento Ordinario 517/2022

Demandante:D. Alejandro

PROCURADOR Dña. ANA MARIA LLORENS PARDO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 328/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 517/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de DON Alejandro, quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Flórez Montero de Espinosa, contra la resolución desestimatoria presunta del General Jefe del Mando de Personal del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 2021 del General Director de Personal que estimó parcialmente la reclamación del componente singular del complemento específico de puesto ocupado con carácter interino; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se dicte sentencia por la que se proceda a estimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución desestimatoria por silencio administrativo, anulando dicha resolución al ser contraria a Derecho, declarando el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas del Componente Singular del Complemento Específico entre el empleo de Subteniente y el de Capitán desde el 21/10/2016 al 21/05/2019, que se cifran en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.624,43.-€), salvo error u omisión, condenando al Ministerio de Defensa a su pago, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación en vía administrativa el 29/01/2020 hasta su efectivo abono, y condenando también a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del mismo por ser conforme a Derecho la resolución recurrida".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2025.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 1.624,43 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Subteniente del Cuerpo General del Ejercito de Tierra, impugna la resolución desestimatoria presunta del General Jefe del Mando de Personal del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 2021 del General Director de Personal que estimó parcialmente la reclamación por diferencias retributivas referidas al componente singular del complemento específico de puesto ocupado con carácter interino; interesa la anulación de dicha resolución y le sean abonadas las diferencias reclamadas con sus intereses legales.

Conforme al expediente administrativo el día 21 de enero de 2020 el hoy recurrente presentó solicitud de diferencias retributivas, a tal efecto exponía que estando destinado en el Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones y ocupando el puesto Auxiliar de la Compañía de Plana Mayor y Servicios y percibiendo un Componente Singular de Complemento Específico de nivel 22, en el empleo de Subteniente, fue nombrado por el Coronel Jefe don Daniel, Jefe de la Compañía de Plana Mayor y Servicios de dicho Parque el día 20 de octubre de 2016 por los cauces establecidos, habiendo desempeñado interinamente y sin interrupción el citado puesto de Jefe de la Compañía de Plana Mayor y Servicios, desde el 21/10/2016 hasta el 21/05/2019, ambos inclusive y ello como se exponía en la Orden dictada al efecto '"Por cesar en el destino el Cte. D. Basilio, desde el 21 de octubre del presente se hace cargo de la Jefatura de la CIA PLMS del PCMMT el Stte. D. Alejandro".

El puesto de Jefe de la Compañía de Plana Mayor y Servicios del PCMMT. como es preceptivo, lo desempeñaba un Capitán (D. Basilio), que percibía un Componente Singular de Complemento Específico de nivel 26. Al ser ascendido dicho Capitán a Comandante, cesando en el destino y no cubrir la Administración el puesto, el mismo lo estuvo desempeñando de forma interina el solicitante por el período de tiempo indicado.

Adjunto acompañaba el Libro de Organización del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones que en su punto 8.1 consta "Jefe de la Cia. de Plana Mayor y Servicios.- Mando: Lo ejerce un Oficial designado por el Jefe del PCMMT.- Sucesión de Mando: En ausencia del Jefe de la Cía. de Plana Mayor y Servicios, sus funciones son asumidas por la persona que designe el Jefe del PCMMT.";Orden de 19 de octubre de 2016 recibida del Coronel Jefe Don Daniel "Comunico a Vd., que a partir del 21/10/2016 es nombrado Jefe de la Sección S2 de este PCMMT";la Orden General del día 20 de octubre de 2016 de la Jefatura de Centros Logísticos PCMMT en cuyo artículo cuarto "Por cesar en el destino el Cte . D. Basilio. desde el 21 de octubre del presente se hace cargo de la Jefatura de la CIA PLMS del PCMMT el Stte. D. Alejandro", y sus hojas anuales de servicios 2016-2019 donde consta el ejercicio del puesto. Se adjuntaban Órdenes de Marcha firmadas por el solicitante como Jefe Interino de la CÍA de Plana Mayor y Servicios del PCMMT y transmitidas por Mensajería Oficial. Por lo que reclamaba las diferencias retributivas que correspondan entre el Componente Singular de Complemento Específico percibido y el que le correspondía por el puesto interino que desempañaba, cifrando dicha cantidad en 1624,43 euros. Citada sentencia de esta misma Sala, sección octava, nº 552/2018, recurso n° 446/2017, de fecha 15/10/2018.

El Director de Personal dictará resolución estimatoria parcial con fecha 2 de noviembre de 2021 en la que como hechos consignará que el recurrente en su puesto de destino tenía atribuido un CSCE nivel 10 (y no 22) y que por la orden recibida sería nombrado jefe interino de la Compañía de Plana Mayor y Servicios, por cese en el destino de su titular, puesto dotado de un CSCE nivel 12, y no nivel 26.

Se expone seguidamente que la Resolución NUM000 del Subsecretario de Defensa, de 11 de octubre, por la que se establecen criterios para la asignación del CSCE que corresponde por el desempeño de puesto de forma interina, establece en su apartado segundo que el nombramiento en un puesto de forma interina procederá en los casos previstos en la normativa, cuando el puesto se encuentre vacante.Durante esta situación se percibirá el componente singular del complemento específico establecido para el puesto que se ocupe con carácter interino, siempre que sea superior al que estuviera percibiendo. En este sentido, el criterio establecido por la Dirección General de Personal es que para proceder al abono del CSCE asociado a un puesto ocupado con carácter interino son necesarios dos requisitos: que el puesto figure en la plantilla orgánica y que esté dotado económicamente, lo que implica que exista en la relación de puestos militares y se encuentre, además de vacante, activado.

Que, en la plantilla orgánica del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, la Compañía de Plana Mayor y Servicios se articulaba en un Mando y Plana Mayor y en una Sección de Apoyo al Centro. El mando de la Compañía correspondía a un capitán del Cuerpo General de cualquier especialidad fundamental.

A partir del 1 de enero de 2017 la Compañía de Plana Mayor y Servicios se transformó en Sección de Apoyo al Centro,al mando de un subteniente, desapareciendo de la plantilla orgánica todos los puestos correspondientes al Mando y Plana Mayor de la Compañía.

Que, en la relación de puestos militares del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, el puesto NUM001, que ocupaba el cesante, se encontró activado y vacante entre el 21 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, siendo desactivado el 31 de diciembre de 2016.

Entre el 1 de enero de 2017 y el 21 de mayo de 2019 no se encontró activado y vacante ningún puesto de capitán del Cuerpo General de cualquier especialidad fundamental.

Por ello la resolución que se dicta es estimatoria parcial, asignando al hoy recurrente entre las fechas señaladas una comisión de servicio no indemnizable (CSNI) sobre el puesto vacante de capitán, de manera que le sea asignado el CSCE asociado a dicho puesto; desestimando lo solicitado entre el 1 de enero de 2017 y el 20 de mayo de 2019 (a.i.), toda vez que no existía en plantilla orgánica el puesto de Jefe de la Compañía de Plana Mayor y Servicios y el puesto de jefe de la Sección de Apoyo al Centro se ajustaba al empleo y competencias profesionales del solicitante, por lo que no ocupaba un puesto de capitán con carácter interino.

Interpuesto recurso de alzada en tiempo y forma el día 18 de noviembre de 2021, basando fundamentalmente el mismo en la página web del Ejercito de Tierra donde continuaba figurando la Compañía de Plana Mayor y Servicios que se decía desaparecida y transformada en Sección de Apoyo al Centro que será desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO.-Impugna el recurrente esta resolución desestimatoria presunta reiterando la exposición de Hechos y la documentación aportada en vía administrativa, resaltando que el Libro de Organización del PCMMT, estuvo en vigor desde el 30/04/2016 y que lo estaba en la fecha del cese en el destino en mayo de 2019.

Para el actor la afirmación que se realiza en la resolución impugnada para denegar el derecho a percibir la diferencia retributiva desde el 1 de enero de 2017 haciéndose constar que "no ocupaba un puesto de capitán con carácter interino",resulta contradictoria y destaca que la

Resolución NUM000 del Subsecretario de Defensa de 11/10/2019 no tiene verdadera naturaleza normativa, y menos aún la tiene ese "criterio establecido por la Dirección General de Personal", teniéndolo así declarado nuestros Tribunales, y puede comprobarse en las Sentencias que cita, ni siquiera tiene verdadera naturaleza normativa la Orden del Ministerio de Defensa 189/2001, de 10 de septiembre.

La resolución se funda en que el 01/01/2016 y el 31/12/2016 la Compañía de Plana Mayor y Servicios se articulaba en un Mando y Plana Mayor y en una Sección de Apoyo al Centro, correspondiendo el mando de la Compañía a un Capitán del Cuerpo General; y que a partir del 01/01/2017 la Compañía de Plana Mayor y Servicios se transformó en Sección de Apoyo al Centro, al mando de un Subteniente, desapareciendo de la plantilla orgánica todos los puestos correspondientes al Mando y a la Plana Mayor de la Compañía (Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución de 02/11/2021). Sin embargo, lo cierto es que la propia página web del Ejército de Tierra a fecha 15 de noviembre de 2021 (https://ejercito.defensa.gob.es/unidades/Madrid/pcmmt/Organización/index.html) acredita que en el Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, concretamente en el apartado "Organización y misión", seguía existiendo la Compañía de Plana Mayor y Servicios, indicándose que es la responsable de proporcionar los servicios y apoyos necesarios para el funcionamiento del PCMMT y que su organización es:

· Mando.

· Plana Mayor.

· Sección de Apoyo al Centro:

- Mando.

- Equipo de Plana Mayor.

- Equipo de Apoyo a la Unidad de Mantenimiento. - Equipo de Apoyo a la Unidad de Abastecimiento. - Pelotón de Transportes.

Y ello al igual que figura en el punto el punto 8.1 "COMPAÑÍA DE PLANA MAYOR Y SERVICIOS" del Anexo VIII ("Responsabilidades, Cometidos y Relaciones Funcionales") del Libro de Organización del PCMMT, en vigor desde el 30/04/2016.

Afirma la parte actora que en base a ello la Compañía de Plana Mayor y Servicios existía durante el período objeto de reclamación, siendo su Jefe al mando un oficial y, en ausencia del mismo al cesar el Capitán en el destino, el actor ocupó y desempeñó su puesto como interino desde 21/10/2016 al 21/05/2019.

El recurrente ignora si el puesto de Capitán de la Compañía que ocupó interinamente estaba activado o si lo estaba, si estaba dotado económicamente, o si no lo estaba, lo único que sabe es que ocupó dicho puesto realmente y de forma efectiva. A la Administración le bastaría con desactivar un empleo para no tener que abonar al funcionario que venía realizando y siguió realizando de forma interina las funciones propias de dicho empleo tras la desactivación el Componente Singular del Complemento Específico correspondiente al mismo, con claro perjuicio para el funcionario y con un enriquecimiento injusto para la Administración, lo que no es de recibo y no es posible en Derecho, conforme tienen declarado reiteradamente nuestros Tribunales. Sería un fraude de ley.

Funda su pretensión en el preámbulo y en el art. 3.3. del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; en la Resolución NUM000 del Subsecretario de Defensa, de 11 de octubre, por la que se establecen criterios para la asignación del componente singular del complemento específico que corresponde por el desempeño de puesto de forma interina, y en las sentencias que cita y extracta de este TSJ.

TERCERO.-La Administración demanda se ha opuesto a la demanda en los casos en los que la reclamación de diferencias en concepto de CSCE se corresponde con unas tareas que no se pueden identificar con el contenido de un concreto puesto de trabajo de Catálogo, no es posible el reconocimiento del derecho al cobro de esas diferencias ( STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2009). Las retribuciones complementarias quedan establecidas en las relaciones de puestos militares conforme al art. 17 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre y según resulta de la resolución del General Director de Personal del Ejército de Tierra por la que se estimó parcialmente la reclamación del interesado, a partir del día 1 de enero de 2017 la Compañía de Plana Mayor y Servicios del PCMMT se transformó en Sección de Apoyo al Centro, al mando de un subteniente, desapareciendo de la plantilla orgánica todos los puestos correspondientes al Mando y Plana Mayor de la Compañía. No resulta posible por lo tanto reconocer al recurrente el abono del complemento específico correspondiente a un puesto de trabajo que ha dejado de existir en la plantilla orgánica, aunque las funciones que haya venido realizando sean las mismas o similares a las del puesto de trabajo suprimido.

CUARTO.-Vistas las posiciones de ambas partes litigantes partimos de la normativa que regula el componente singular del complemento específico que es reclamado por el actor, y así el art. 3.3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas establece (...)" El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.(...) La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.(...) La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares".

Por su parte el art. 5.2 del Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril establece "En la relación de puestos militares se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación do reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad".

El art. 10 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra establece que el mando se podrá ejercer con carácter titular, interino o accidental.

(...) 2. Ejercerá el mando con carácter titular aquél que haya sido designado expresamente para un puesto o cargo. Su nombramiento se llevará a cabo según la normativa vigente. La toma de posesión del puesto o cargo se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido y se publicará en la Orden correspondiente.

3. En ausencia del titular de un puesto o cargo le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda, según los criterios establecidos en estas normas.

4. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese o fallecimiento del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular. (...)

La resolución NUM000 del Subsecretario de Defensa, de 11 de octubre, por la que se establecen criterios para la asignación del componente singular del complemento específico que corresponde por el desempeño de puesto de forma interina, y que se dicta tras las diversas sentencias que vinieron a reconocer, en virtud del principio de igualdad, que al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, establece:

"Los Tribunales Superiores de Justicia han dictado Sentencias firmes favorables al abono del Componente Singular del Complemento Específico del puesto que se desempeña de forma interina, en lugar del asignado al puesto de trabajo que efectivamente se ocupa en la Relación de Puestos Militares"

Apartado segundo, Desempeño de funciones de forma interina, dice:

"Segundo. - Desempeño de funciones de forma interina. "El nombramiento en un puesto de forma interina procederá en los casos previstos por la normativa, cuando el puesto se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior."

"Durante esta situación se percibirá el componente singular del complemento específico establecido para el puesto que se ocupe con carácter interino, siempre que sea superior al que estuviera percibiendo."

"A los efectos de percepción del componente singular del complemento específico del puesto que se desempeña efectivamente de forma interina, deberá realizarse un nombramiento formal, cuya materialización se realizará utilizando los mecanismos de gestión que ofrece el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa."

"Quinto. - En todo caso, el componente singular del complemento específico deberá adecuarse a las funciones que efectivamente se desempeñen con independencia del empleo."

Seguidamente fueron dictadas normas por el General Jefe del Mando de Personal del ET para la implementación de esta Resolución, y en las mismas, y para el cobro del CSCE de los puestos con carácter interino cuyo nombramiento se hubiera realizado con anterioridad al 12 de octubre de 2019, caso en el cual se encuentra el hoy recurrente, se establecía que "independientemente de su fecha de cese, los interesados remitirán la instancia correspondiente al Director de Personal del ET, por su cadena orgánica. En este caso, el nombramiento se acreditará mediante los siguientes documentos:

· Orden de la UCO, firmada, en la que figure el nombramiento/cese con carácter interino u oficio de nombramiento/ cese del Jefe de UCO. En ningún caso se admitirá un certificado del nombramiento con fecha posterior a la de ocupación del puesto (por ejemplo: un certificado del jefe de UCO para acreditar un nombramiento con carácter interino que tuvo lugar un año antes).

· Además de lo anterior, hoja de datos biográficos donde se acredite que, entre la fecha de nombramiento y la de cese aportadas por el interesado, no hubo interrupción del mando interino. Para el caso concreto de los nombramientos iniciados en el año 2019, para los que no se puede aportar la hoja de datos biográficos, la continuidad ininterrumpida en el puesto interino se acreditará mediante un certificado del jefe de UCO.

QUINTO.-En el caso de autos no son hechos controvertidos los siguientes:

1.- Que por resolución NUM002 (BOD n°188 de 26 de septiembre de 2006) el recurrente fue destinado al Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, en el puesto NUM003 - STTE a BG/CGAET/EB/TRA), dotado con un CSCE nivel 10.

2.- Que por orden n° 295 del Acuartelamiento "Zarco del Valle", correspondiente al día 20 de octubre de 2016, en su artículo cuarto del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, se le nombra jefe interino de la Compañía de Plana Mayor y Servicios con efectividad 21 de octubre de 2016, por cese en el destino del titular, Capitán D. Basilio, que ocupaba el puesto NUM001, dotado de un CSCE nivel 12. Nombramiento efectuado por el Coronel Jefe don Daniel.

3.- Que en las hojas anuales de servicios del recurrente (debidamente certificadas por el Coronel Jefe y comprobados los datos en SIPERDEF) correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 21 de mayo de 2019 mandó con carácter interino la Compañía de Plana Mayor y Servicios del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones. Folios 18 a 21 del expediente administrativo.

Acredita la parte actora adjuntando en su solicitud del Libro de Organización del Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones que se encontraba en vigor al tiempo de los hechos, su pagina 47 en la cual figura el punto 8. 1 COMPAÑÍA DE PLANA MAYOR Y SERVICIOS. del Anexo VIII ("Responsabilidades, Cometidos y Relaciones Funcionales"):

"8. 1 Jefe de la Cía. de Plana Mayor y Servicios

Mando

Lo ejerce un Oficial designado por el Jefe del PCMMT.

Sucesión de Mando

En ausencia del Jefe de la Cia. de Plana Mayor y Servicios sus funciones son asumidas por la persona que designe el Jefe del PCMMT.

Por tanto, su designación se ajustó a los términos de la normativa recibiendo la orden del Coronel Jefe del PCMMT don Daniel.

Acredita igualmente el recurrente al tiempo de interposición de su recurso de alzada, 18 de noviembre de 2021, que en dicho momento la propia página web del Ejército de Tierra (https://ejercito.defensa.gob.es/unidades/Madrid/pcmmt/Organización) informaba que en el Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Transmisiones, concretamente en el apartado "Organización y misión", continuaba existiendo la Compañía de Plana Mayor y Servicios, indicándose que es la responsable de proporcionar los servicios y apoyos necesarios para el funcionamiento del PCMMT y que su organización es:

Mando.

Plana Mayor.

Sección de Apoyo al Centro:

-Mando

- Equipo de Plana Mayor.

- Equipo de Apoyo a la Unidad de Mantenimiento.

- Equipo de Apoyo a la Unidad de Abastecimiento.

- Pelotón de Transportes.

La parte actora adjuntaba la impresión de dicha página donde constaba lo expuesto.

No se dicta resolución en el recurso de alzada, tampoco contesta la Administración a estas dos pruebas concretas que ofrece la parte actora y que contradicen su afirmación de que desde el día 1 de enero de 2017 la Compañía de Plana Mayor y Servicios, de la que era jefe interino el recurrente, se transformó en Sección de Apoyo al Centro, al mando de un subteniente y desapareciendo de la plantilla orgánica todos los puestos correspondientes al Mando y Plana Mayor de la Compañía. Y que el día 31 de diciembre de 2016 fue desactivado el puesto que por vacante ocupaba el recurrente. No se acredita esta reorganización interna a la que alude la resolución y se contradice con los propios Hechos que se consignan en la resolución impugnada que no es más que el recurrente desempeñó, en virtud de nombramiento de interinidad, el puesto vacante que dejó el capitán Basilio de manera ininterrumpida desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el 21 de mayo de 2019, fecha de su cese. Consta el nombramiento y consta la anotación del desempeño del puesto en las hojas de servicio del recurrente, sobre la cual certifica el puesto de trabajo desarrollado con carácter interino, puesto que tiene un CSCE asignado superior al del empleo de subteniente.

Por lo que ello evidencia que el recurrente desempeñó dicho puesto y asumió todas las funciones correspondientes al mismo. Por lo que el recurso debe ser estimado y en cuanto a la cuantía, debe ser la reclamada en la demanda por diferencias retributivas entre el CSCE reconocido y el del puesto desempeñado desde el 01/01/2017 a 21/05/2019, que individualiza los importes y referencia los periodos, no impugnados por la demandada, quien muestra su conformidad con la cuantía del procedimiento que concreta la parte actora. Correspondiendo los intereses legales del art. 106 de la LJCA.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 300 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de DON Alejandro, debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta del General Jefe del Mando de Personal del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 2021 del General Director de Personal que estimó parcialmente la reclamación del componente singular del complemento específico de puesto ocupado con carácter interino, la cual se deja sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a percibir el componente singular del complemento específico (CSCE) reclamado; condenando a la Administración demandada al pago al demandante de las diferencias retributivas por importe de 1.624,43 euros; con los intereses legales del art. 106 de la LJCA. Las costas del procedimiento se imponen a la administración demandada limitadas a la cuantía de 300 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0517-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0517-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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