PRIMERO: Antecedentes y posición de las partes.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de 9 de junio de 2020, que, a su vez, acordaba la estimación de la reclamación presentada respecto de los gastos derivados del aumento de potencia solicitada por una persona.
Ya en sede de demanda, tras la contextualización de su labor como distribuidora de zona, la actora explicó que el 20 de junio de 2019, el Sr. Juan Manuel solicitó la ampliación de la potencia contratada de 0,5 a 5,5 kW, respecto del suministro eléctrico recibido en una finca rústica en suelo no urbanizable, separada 800 metros del centro de transformación más próximo. Entiende la actora, y así lo trasladó al solicitante, que son de cargo de este los gastos de la extensión de red, que requiere de una instalación adicional, según los artículos 21.1.b ) y 25.2 del Real Decreto 1048/2013 . A lo anterior añade que la solicitante fue detectada en fraude mediante la manipulación del aparato contador, denunciada penalmente por ello, y suspendido en el suministro, por lo que dejaba de tener objeto el recurso. Como motivos del recurso, expresó:
a) La resolución impugnada es nula, ya que se ha pronunciado sobre temas diferentes a los planteados por las partes.
b) Existe nulidad por ausencia de motivación necesaria en el recurso de alzada.
c) Incongruencia "extra petitum" de la resolución estimatoria impugnada.
d) Nulidad de la resolución dictada por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
En su contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones. En particular, entiende, para empezar, que la demanda no fija con claridad y precisión lo que se solicita, pero basado en el fundamento procesal VIII, da por hecho que pretende la revocación de la resolución recurrida y la declaración de que le corresponde al reclamante asumir los gastos de ampliación de potencia. Expresa que los preceptos 40.1.a) y b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, le obliga a garantizar un servicio de manera regular y con niveles de calidad al margen de la clasificación del suelo. También que el artículo 104.2 del RD 1955/2000 restringe los límites máximos de variación de tensión en alimentación a los consumidores finales al 7%, y que la obligación de cumplirlo recae sobre el distribuidor, según el 105.1 del mismo texto. Por ello, al margen de la clasificación del suelo del solicitante, cuando este pidió el aumento de la potencia solo un 4,5 kW, la red no estaba en condiciones de conservación adecuada, como se infiere de las caídas de tensión de más del 7% en algunos tramos. Niega, por otro lado, defectos de motivación o incongruencia en las resoluciones recurridas, e incide en que, según la Instrucciones técnicas aplicables, la potencia de 5,5 kW se corresponde con un grado de electrificación básico destinado a cubrir las necesidades de utilización primaria. Asimismo, asume que los artículos 98 del RD 1955/2000 y el 25.6 del RD 1048/2012 dan cobertura a su actuación de intervención en el conflicto. Por último, sobre la existencia de un fraude eléctrico y sus consecuencias en el procedimiento administrativo, destaca que, pese a tres oportunidades de realizar alegaciones, el recurrente no puso el hecho en conocimiento de la Administración antes de la resolución de 9 de junio de 2020. Tampoco la existencia de ese fraude, per se, eliminaría el objeto de fondo.
El codemandado Sr. Juan Manuel comienza su contestación a la demanda con las mismas críticas de forma a la demanda y su suplico, ya realizadas por la Administración. Da su versión del acontecimiento referente al consumo inconsentido y menciona que el procedimiento judicial que fue incoado sobre ello acabó con un auto de sobreseimiento y archivo. Recuerda que es obligación de la compañía eléctrica dar finalización a los trabajos que resuelvan los problemas de caída de tensión que sufre la red, sin que sea posible que la solicitud de incremento de potencia de un usuario suponga la repercusión sobre él del importe de los trabajos.
En sede de conclusiones, las partes ratificaron sustancialmente sus posiciones anteriores.
Para un entendimiento de la resolución de la controversia, reordenaremos la respuesta a los motivos de impugnación recogidos en la demanda.
SEGUNDO: Sobre la alusión de la actora a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso administrativo.
La primera cuestión que debe analizarse respecto del motivo indicado es si cabe su empleo, cuando solo se introdujo por la actora en sede administrativa en fase de recuso de alzada. Al respecto, aun cuando el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), precluye que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho", lo cierto es que la jurisprudencia ha sido mucho más laxa y permisiva respecto de su alegación en sede judicial (así, STS 5 de junio de 2023, rec. 3424/2022 ).
Diferente será la circunstancia de que asista razón sobre el óbice procesal planteado. Y es que, impugnada una resolución que fija la carga del gasto por aumentar una potencia de suministro eléctrico, en nada desaparece el objeto por una eventual comisión de una infracción penal paralela en el consumo, la cual, en su caso, deja intacto el tema discutido de origen, y no impide la ejecución por la parte interesada en cualquier momento. A lo anterior habría que añadir la manifiesta insuficiencia de prueba en esta sede sobre el hecho delictivo denunciado, respecto del que no se ha aportado sentencia firme condenatoria, y ni tan siquiera la denuncia (folio 54 de las actuaciones judiciales) va más allá de indicar la existencia de sospechas sobre la identidad de su autor. Todo ello se incrementa, si cabe, con la aportación por la codemandada, junto a su contestación a la demanda, de un auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción, de 10 de marzo de 2020, sobre el referido hecho ilícito.
Así las cosas, ni ha existido ni existe pérdida de objeto en las sedes administrativa y judicial. Se desestima el motivo.
TERCERO: Sobre la impugnación por falta de motivación del recurso de alzada.
Exponía también el recurso, como motivo de impugnación, la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, en sede de alzada, por lo que debemos dar respuesta a ese motivo de recurso.
Establece el artículo 35 de la Ley 39/2015 que "serán motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos [...] y b) Los actos que resuelvan [...], recursos administrativos [...]."
No obstante, es sabido que el procedimiento administrativo configura un régimen de motivación para los actos diferente del previsto para las resoluciones judiciales. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 (Rec. 131/2009 ) "[...] los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. En esta misma línea, tenemos declarado que la motivación de la sanción es la que permite al destinatario (en este caso al sancionado) conocer los motivos de su imposición, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa".
Por otro lado, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 que "[...] y ello en plena conformidad con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que admiten reiteradamente la motivación de los actos administrativos por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, que permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente, sentencias del Tribunal Constitucional nº 122 de 25 de abril de 1994 y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 ".
La Resolución administrativa recurrida contiene una exposición suficiente de las razones que llevan a la toma de decisión, y ellas son bastantes para la comprensión de lo decidido y su justificación. A lo largo de siete páginas, contiene una referencia a los hechos y la normativa aplicable, así como una contestación a cada una de las alegaciones de la recurrente. La actora es libre de discrepar sobre su acierto o contenido, pero la articulación de la propia demanda demuestra que, desde el disentimiento, ha llegado a un entendimiento pleno de lo resuelto en el documento.
Se desestima el motivo.
CUARTO: Sobre el motivo referente al posible pronunciamiento sobre temas diferentes al planteamiento de las partes y resolución "extra petitum".
Plantea la actora que la resolución que debería haber dictado la Administración en el presente caso, debería haberse limitado a la respuesta relativa a las condiciones técnicas y económicas de la solución propuesta por la empresa distribuidora, pero en ningún caso sobre a quién corresponde asumir el coste de las actuaciones necesarias para dar a término la ampliación de potencia. Por ello, se ha producido -a su entender- una extralimitación respecto de la función que tiene atribuida la Administración.
Sin embargo, han de tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable. Así, expresa el artículo 25.6 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que "ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión". Basta el tenor literal del apartado mencionado para llegar a la conclusión que la función arbitral de la Administración en la materia de instalaciones de conexión se extiende también a los gastos de las instalaciones complementarias, lo cual, por otro lado, viene reforzado por una interpretación sistemática del conjunto del mencionado artículo 25, que desgrana las diferentes atribuciones de los gastos, en función del solicitante y las características del suelo en que se reciba ese suministro.
Se desestima el motivo.
QUINTO: Cuestión de fondo final.
Aun cuando la actora no lo ha planteado directamente como motivo, debe este Tribunal, tras la lectura de la demanda, y asumiendo la interpretación lógica y sistemática que ya hicieron las partes demandadas, dar respuesta al objeto que pretende en definitiva la recurrente y se deduce de diversos de sus apartados, en evitación así de la frustración que derivada del silencio que obtendría en caso contrario en el principio pro actione.Ese objeto no es otro que determinar a quién le corresponde satisfacer el coste de las instalaciones necesarias para satisfacer la solicitud de ampliación de potencia de suministro eléctrico cursada el 20 de junio de 2019.
Conviene aquí realizar cita más amplia de varios apartados del previamente referido artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 :
"Artículo 25. Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión.
1. Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.
La cuantía de los derechos aplicables se determinará atendiendo a la tensión, al carácter aéreo o subterráneo de la acometida y a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud. En ningún caso el distribuidor podrá percibir del solicitante cuantías en concepto derechos de extensión por una potencia superior a la normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada, salvo petición expresa por parte del solicitante. A los efectos previstos en el presente párrafo, una acometida tendrá consideración de subterránea siempre que la misma discurra soterrada en más de un cincuenta por ciento de su longitud.
Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
2. Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al artículo 21.1 b) del presente real decreto, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
3. Para los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante y, en el caso de haberlo, también al representante acreditado del mismo, en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:
a) Pliego de condiciones técnicas:
1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que estos sean necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.
Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.
2.º Trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.
Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.
b) Presupuesto:
1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. Este presupuesto deberá pormenorizar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación de Distribución, que conceptos deberán ser abonados por el solicitante y cuáles serán a cuenta de la empresa distribuidora.
2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.
La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo con las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente.
4. El solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para comunicar de manera expresa a la empresa distribuidora si los trabajos de nueva extensión de red los va a ejecutar una empresa instaladora legalmente autorizada o la empresa distribuidora. El vencimiento del plazo de seis meses sin haberse realizado la citada comunicación determinará la caducidad y archivo de la solicitud.
5. Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro.
Asimismo, con independencia de si la totalidad de las instalaciones de nueva extensión de red financiadas y cedidas por consumidores tuvieran o no la obligación de ser cedidas o si se tratase de infraestructuras de conexión a la red de distribución de generadores que tuvieran o no la obligación de ser cedidas, en ambos casos, la posición de conexión a la subestación o en su caso la celda de conexión a un centro de transformación deberá de ser financiada por los consumidores o generadores y cedida al distribuidor titular de la subestación o centro de transformación en su caso, el cual percibirá por la misma exclusivamente retribución en concepto de operación y mantenimiento.
El titular de la instalación, o en su caso, el peticionario del suministro que haya costeado la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose, en su caso, a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación".
Pues bien, la lectura del anterior artículo nos permite distinguir, entre la previsión del apartado 1, que se refiere a las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística [...],los cuales serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona; de aquellos del apartado 2, que se concreta, de manera subsidiaria, en el resto de instalaciones,y cuyo coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.Por tanto, la calificación urbanística del terreno en el que se vaya a percibir el suministro es determinante de cara a la atribución de la carga del coste de la nueva instalación necesaria.
Lo cierto es que no se ha puesto en duda, ni a lo largo del expediente ni durante la presente causa judicial que la finca demandante de la nueva potencia de suministro eléctrico carezca del carácter de urbanizada ni que no disponga de las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística. La actora afirma que la finca está en Can Cols de Navés (Lleida) y es una finca rústica en suelo no urbanizable. Y, por otro lado, el titular de la finca reconoce que en su casa desarrolla turismo rural y una granja de cerdos, siendo una finca rústica.
Tampoco ha quedado justificado que las instalaciones tengan un mantenimiento inferior al legalmente exigido, ni se ha concertado técnicamente por quien procesalmente correspondía que la rebaja de un 8,83% de la potencia, al subir a los 5,5 kW solicitados, implique un incumplimiento necesario, por parte del demandante, de sus obligaciones legales, y que con ello perdiese aplicación el precepto legal citado.
Por lo demás, en ningún momento se ha discutido la corrección de la cantidad presupuestada, ni su carácter excesivo -más allá de la mera expresión retórica de que era desproporcionada, realizada por el particular codemandado-, sino simplemente a quién le corresponde su pago, por lo que no puede este Tribunal realizar un análisis al margen de los motivos esgrimidos por las partes.
Por tanto, se estima el presente motivo.
SEXTO: Costas.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA , no se impondrá condena en costas, dada la existencia de dudas razonables de hecho y derecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1. ESTIMAR EL RECURSO promovido porla entidad Eléctrica de Guixés SL con la oposición de laDirección General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera, contra la Resolución de 8 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de 9 de junio de 2020, que, a su vez, acordaba la estimación de la reclamación presentada respecto de los gastos derivados del aumento de potencia solicitada por una persona.
2. En consecuencia, se anula la resolución administrativa recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.