PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso administrativo viene constituido por la la resolución de 7 de septiembre de 2022 de la Directora General del Instituto Andaluz de la Mujer, Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2022 del mismo órgano, en virtud de la que se resolvía la recuperación de oficio del inmueble sito en la calle Leonor Dávalos número 15, de Sevilla.
La sentencia de instancia es del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Interesa la demandante la declaración de nulidad o, en su defecto, anulabildiad de la resolución recurrida por los siguientes motivos:
-Falta de competencia o potestad de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Mujer para adoptar la resolución impugnada por cuanto la defensa de los bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma corresponde a la Dirección General de Patrimonio. Cita como fundamento el art. 15.2 del Decreto Andaluz 153/2022, de 9 de agosto , artículos 48 y 49 del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 22 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
-Prescindir y vulnerar el procedimiento de recuperación de oficio del bien demanial el procedimiento legalmente establecido.
-No acreditación de la falta de título, falta de liquidación de la situación posesoria y del convenio de cooperación.
-Vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima ni lealtad institucional.
La demandada se opone alegando la competencia del IAM al ser el organismo al que se encuentra adscrito el bien en cuestión y además el que tiene encomendadas y desarrolla las funciones y fines que le son propios, entre ellas, la de administrar los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus funciones ( artículos 5 y 11 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de Andalucía y 45 del Decreto 276/1987 ); la inexistencia de vulneración del procedimiento con alcance invalidando o causante de indefensión, habiendo quedado garantizada la audiencia del Ayuntamiento de Sevilla y estando suficientemente motivado el acto impugnado; existencia de título para la recuperación de oficio del bien al carecer el Ayuntamiento de título válido para la posesión del local a partir del 2 de octubre de 2020, como consecuencia de la DA 8ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; falta de previsión en el convenio firmado de facultad y procedimiento para la liquidación de la situación posesoria y prescindibilidad de dicha liquidación, puesto que el objeto del convenio de 1990 era la cesión del uso del inmueble al Ayuntamiento para la puesta en marcha de un programa experimental de prestación de servicios sociales relacionados con la mujer; e inexistencia de vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima ni lealtad institucional.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la primera de las cuestiones planteadas, la misma debe ser desestimada.
Por un lado, porque la actora refiere en su argumentación la incompetencia del órgano no para dictar la resolución recurrida sino para el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio del bien cedido en virtud del convenio.
Por otro, porque el art. 5 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que "En el ámbito de aplicación de la presente Ley, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como sus agencias podrán ser titulares de bienes y derechos de dominio público, ejerciendo las competencias que en esta Ley se atribuyen a los titulares de bienes y derechos" y el art. 11 del mismo cuerpo legal preceptúa que "Las facultades que en Derecho se reconocen a los propietarios serán ejercidas por la persona que tenga la titularidad de los bienes o derechos. Aquellas facultades y obligaciones que deriven de la gestión o uso de los bienes corresponden al Órgano que los tenga adscritos o cedidos, salvo que por la Ley se haya dispuesto otra cosa".
Por su parte, el artículo 27 de la misma Ley señala que "Cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía ceda por cualquier concepto bienes demaniales para su gestión o aprovechamiento a particulares o Entidades públicas no dependientes de ella, será la propia Comunidad Autónoma quien ejercite las prerrogativas contempladas en este capítulo" lo que, a sensu contrario, implica el reconocimiento de facultades y prerrogativas a las Entidades Públicas de ella dependientes a las que se haya efectuado la citada cesión para la gestión o aprovechamiento de bienes de dominio público.
En último término, de los artículos 44 y 45 del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se infiere que el procedimiento de recuperación podrá iniciarse de oficio por la Comunidad Autónoma o por las Entidades públicas de ella dependiente y que si el bien o derecho está adscrito a una Entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma, será dicha Entidad directamente quien adopte el correspondiente acuerdo, que comunicará a la Dirección General de Patrimonio.
Partiendo de lo expuesto y de la incongruencia que implicaría además reconocer la competencia al IAM para disponer de un bien demanial mediante la celebración de un convenio de cesión de uso pero no para su recuperación una vez extinguido aquél, procede rechazar el alegado motivo de impugnación invocado.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pretendida nulidad de la resolución del procedimiento de recuperación de oficio por vulneración del procedimiento legalmente establecido, entiende la actora que debería haberse seguido el procedimiento de desahucio administrativo, careciendo la actuación recurrida de los requisitos fundamentales de la acción de recuperación de oficio, que no es otro que la existencia de una previa usurpación de la posesión pública dado que el uso del inmueble por el Ayuntamiento está amparado por un título, en concreto un convenio de cooperación, por lo que no puede admitirse que el Ayuntamiento se encontrara ocupando el inmueble sin título.
La parte actora expone su interpretación sobre los conceptos de desahucio administrativo frente a recuperación de oficio, discrepando de los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto a la existencia de título o causa de uso del bien objeto de la acción administrativa, si legitimador o no de dicha situación, y la adecuación de esa acción para poner fin a dicho uso.
La actora no cuestiona la naturaleza demanial del bien sino la concurrencia del presupuesto (usurpación) que legitima la acción de recuperación de oficio.
Debemos partir de la base de que la cesión del uso del inmueble había finalizado como consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria por parte del IAM en la forma y plazo pactada en el Convenio, y por el transcurso de los plazos establecidos en la D.A.8ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , sin que la recurrente formulara objeción alguna tras la comunicación recibida con tres meses de antelación.
De ahí que el hecho de que la recurrente no hubiera alcanzado la posesión del bien municipal mediante un acto de usurpación u ocupación, con la consiguiente alteración de su status quo, no excluye la acción de recuperación por vía del llamado "interdictum proprium" u otra distinta a ella si la situación de posesión de aquel bien no estuviese amparada por ningún título oponible a dicha acción; este es el caso de las situaciones de posesión o uso en precario como la generada por la extinción por resolución del convenio de cesión de uso del local por el IAM, pues el mantenimiento posterior de dicha cesión por simple tolerancia de ésta, no ha podido crear ningún derecho a favor de la recurrente so pena de anteponer la protección de tal situación de posesión "en precario" a la de protección de la titularidad y uso propio de los bienes que constituyen el patrimonio de las Administraciones Públicas, con las facultades y privilegios propios de ese régimen legal.
En la situación de "en precario" no hay por definición un derecho o título preexistente (concesión, autorización, etc) que justifique la posesión del bien sino una situación provisional a expensas del ejercicio de la acción recuperatoria del bien público cuyo ejercicio constituye una facultad-deber de la Administración Pública para preservar la titularidad de aquel y el destino, en su caso, al uso o servicio público.
Cuando tal situación se produce merced a la simple tolerancia del titular del bien, el llamado precario de segundo grado, puede ser extinguida sin indemnización a favor de quien esté en la posesión del bien público ( SSTS de 18-12-1997 (Rec. 1338/1990 ) y de 12-07-2001 (Rec 6078/1994 ).
A mayor abundamiento, en contra de lo alegado por la recurrente, el artículo 59 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas no resulta aplicable. El artículo 2 de la citada Ley establece que "serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda" y en esta disposición final no se contempla el artículo 59 de la Ley. Sí resulta aplicable, por su carácter de básico, el artículo 58 que establece que "Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros".
En la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se regula el desahucio administrativo. Se contempla la potestad de recuperar de oficio la posesión de los bienes de la Comunidad Autónoma ( arts. 22 y 25). Tampoco en el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que regula el procedimiento por remisión del art. 25 de la Ley (arts. 43 a 47), se regula el desahucio administrativo.
La interpretación conjunta de los citados preceptos conlleva que el expediente de recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, se podrá incoar de oficio o a instancias de los interesados, requiere dar audiencia a éstos, recabar informe previo del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia y debe concluir mediante acuerdo susceptible de recurso.
En el presente caso, no se aprecia qué tipo de indefensión material se haya podido causar al Ayuntamiento de Sevilla durante la tramitación del procedimiento en cuyo seno recayó la resolución recurrida, conociendo la parte el motivo de su incoación tras la extinción del convenio por vencimiento del plazo (de lo que debía ser plenamente consciente) y pudiendo presentar alegaciones (como hizo). No se produjo, pues, indefensión material alguna y por tanto, no se incurrió en un defecto formal invalidante en la tramitación del procedimiento, lo que nos debe llevar a desestimar el motivo de impugnación.
En cualquier caso, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, sentencia de 6/11/2006, recurso 1860/2004 ), que :
"(...) los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias (...). En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses".
Carece asimismo de fundamento la alegación de la actora sobre la falta de motivación en la resolución del recurso, revelando únicamente su discrepancia con el contenido de la resolución impugnada y el procedimiento seguido, a su parecer erróneo pro als razones ya expuestas, por cuanto dicha resolución ofrece una respuesta motivada, razonable y suficiente a la queja planteada.
CUARTO.- Interesa, en tercer lugar, la actora la anulación del procedimiento de recuperación de oficio basado en la inexistencia de título para la ocupación del inmueble por parte del Ayuntamiento de Sevilla y la falta de liquidación requerida tras la declaración de extinción del título y la determinación de la indemnización procedente en cumplimiento del artículo 59.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Sostiene que el acto administrativo deviene nulo de pleno derecho por haberse iniciado y resuelto el procedimiento de recuperación sin haber agotado y convocado la Comisión de seguimiento del Convenio que, en el ámbito de la liquidación, determine las obligaciones de cada una de las partes, entre las que se encontraría en su caso la devolución del bien cedido, con vulneración del artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 octubre , relativo a los efectos de la resolución de los convenios.
Para dar respuesta a dicha alegación nos remitimos a lo argumentado en el fundamento de derecho anterior en cuanto a la inexistencia de causa de anulabilidad y la inaplicabilidad del art. 59 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la parte, si lo estima conveniente y aun cuando nada se previó en el Convenio suscrito dada la finalidad del mismo, a denunciar posibles incumplimientos de los compromisos asumidos por la parte contraria en virtud de aquél y/o exigir por el cauce oportuno la posible indemnización de los perjuicios que de la resolución del mismo se le hubieran podido irrogar, de cuya existencia nada alegó en el momento de la comunicación de la extinción ni con posterioridad a ello.
QUINTO.- En último término, sostiene la recurrente que se ha producido una vulneración de los principios de buena fe, confianza legitima y legitimidad institucional que rige las relaciones entre las Administraciones Públicas ( art. 3.1 e ) y 140.1 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ) al ir encaminada la actuación del IAM y de la Comunidad Autónoma a paralizar el servicio de atención a la mujer y de las víctimas de violencia de género.
No acredita la actora el quebranto de dichos principios por la contraparte. Por un lado, ninguna actuación maliciosa, desvinculada de la posición que ocupaba el recurrente, se acredita realizada por el IAM; no prueba que la decisión de recuperación del bien demanial que le fue cedido en 1990 derive de una decisión desvinculada de la de disponer de dicho bien dada su necesidad urgente de espacio, como se le indicó y para lo cual se llegó a barajar la posibilidad de una permuta a fin de que el Ayuntamiento pudiera seguir ocupando el inmueble, lo que no fue atendido por la Corporación Local.
La recuperación de oficio que se acuerda en la resolución impugnada no es sino consecuencia de la extinción previa del Convenio que vinculaba a las partes desde hace muchos años y, al amparo de dichos principios, no puede pretenderse que la Administración no ejercite sus funciones al darse el supuesto habilitante de las mismas, es decir, extinguido el convenio de cesión de uso en virtud de previsión legal y, por tanto, el título para la ocupación del inmueble cedido, no puede mantenerse la concesión de uso privativo de dominio público al amparo de una inacción administrativa.
No puede sostenerse, pues, a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas así como la previsibilidad de la medida tras la extinción del Convenio y la omisión del requerimiento de desalojo voluntario, el plazo concedido al Ayuntamiento para buscar soluciones alternativas a la opción planteada y las razones que han llevado a la demandada a adoptar la decisión de recuperación de oficio del inmueble, que se haya producido un quebranto de los principios de buena fe, de confianza legítima y lealtad institucional, al no tratarse de valores absolutos que no puedan ceder ante otros derechos legítimos de la contraparte.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda."
SEGUNDO.-Son motivos que sustentan el presente recurso de apelación los siguientes:
-Infracción del artículo 22 de la Ley de Patrimonio de Andalucía, 48 y 49 del Reglamento para la aplicación de la ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por falta de competencia o potestad de la Dirección General del IAM para adoptar la resolución impugnada.
Que la sentencia desestima el presente motivo, al considerar que no se argumenta la incompetencia del órgano para dictar la resolución recurrida, cuestión que negamos expresamente por cuanto que como se ha alegado al inicio del presente ordinal la Resolución impugnada es la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2022 de la Directora del IAM por la que se acuerda recuperar el bien inmueble de carácter demanial sito en la C/Leonor Dávalos número 15, por inexistencia de título habilitante, siendo la pretensión de esta Administración la declaración nulidad o subsidiariamente anulabilidad por falta de competencia y potestad de la Dirección General del IAM para dictar la Resolución impugnada en primer lugar mediante recurso de reposición y en segundo lugar a través del presente recurso contencioso administrativo y ello por prescindir y vulnerar el procedimiento legalmente establecido con infracción del artículo 22 de la Ley de Patrimonio de Andalucía y 48 y 49 de su Reglamento.
Que como quiera que el bien en cuestión es propiedad de la CCAA quien ostenta su titularidad habiendo sido adscrito al IAM, compete a dicho organismo sólo su gestión o uso. La potestad de recuperación de un bien demanial es una facultad o prerrogativa que se reconoce a los propietarios, es decir, a su titular, la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Dirección General de Patrimonio.
-Infracción de los artículos 22, 25 y 26 de la Ley de Patrimonio de Andalucía y artículo 58 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, ley 33/2003, jurisprudencia relacionada y doctrina y ello al concurrir causa de nulidad/anulabilidad de la resolución impugnada al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Que el procedimiento correcto que se debió seguir es el desahucio administrativo de un bien que ambas partes calificamos de demanial, artículo 58 de la Ley 33/2003, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de carácter básico, y habiéndose prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse ejercido la competencia por la CCAA y al no haberse instruido por dicha Administración expediente alguno.
-Infracción de la sentencia dictada de los artículos 55 y 58 de la Ley de Patrimonio Estatal, así como jurisprudencia interpretativa y artículo 52 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y cláusula séptima del propio convenio de cooperación referido a la anulación del procedimiento de recuperación de oficio y ello por no acreditación de la falta de título, falta de liquidación de la posesión y del convenio.
Procede la anulación de la Resolución del procedimiento de recuperación de oficio instado por el IAM al no haberse acreditado la ocupación indebida. Que no consta acreditada que la ocupación del bien inmueble por parte del Ayuntamiento era indebida, y ello por cuanto que la ocupación del bien por parte del mismo se encuentra amparada, al menos en su origen, por un convenio de cooperación entre el Ayuntamiento y el IAM.
Por lo demás, queda acreditado en las actuaciones que no ha sido convocada la Comisión de Seguimiento ni agotado su pronunciamiento sin que se haya dado lugar a la liquidación del convenio, el procedimiento de recuperación del bien es nulo de pleno derecho, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LRJSP y conforme al informe de la propia Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía de fecha 22 de abril de 2020, folios 2 a 5 del índice III del expediente administrativo reiterado en informe 19 de julio de 2022, folios 17 a 26 del expediente administrativo, determinando ambos en su consideración jurídica segunda (folio 4) y primera, respectivamente, folio 25, que realizada la comunicación formal procede la actuación de la Comisión de Seguimiento para dar lugar a la liquidación del convenio.
-Infracción del artículo 3.1.e) y 140.1 a) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas al no haberse considerado vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Que no constan acreditadas ninguna de las excepciones que permita negar el principio de cooperación, ni mucho menos que se causen perjuicios graves a los intereses de la demandada, sin que la afirmación relativa a la necesidad urgente de locales para el desarrollo de sus funciones y competencias tenga sustento probatorio alguno. Muy al contrario, lo que si consta acreditado es el uso o destino del inmueble por parte del Ayuntamiento de Sevilla. En dicho centro se ubica el centro integral de atención a la mujer, casco antiguo, en el que el Ayuntamiento ejerce las competencias que tiene atribuidas por la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención, protección integral contra la violencia de género, en relación a las mujeres de ese ámbito geográfico en que el centro se ubica, acogiendo igualmente a asociaciones y otras actuaciones de diversas Administraciones Públicas.
Tal y como consta en los informes que se acompañaron como Documento número 1 a nuestro escrito de demanda y que constan unidos a las actuaciones, en el inmueble además de tener su sede distintas asociaciones de mujeres se atiende a un sector de la población en situación de grave vulnerabilidad, habiendo alcanzado el año pasado el 5962% el porcentaje de usuarias que acudieron al centro por violencia de género, sin que el Ayuntamiento, tal y como consta acreditado, cuente con otro inmueble en el que pueda desarrollar dicho servicio público por lo que el mismo dejaría de prestarse.
TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso "
Lo cierto es que en esta alzada se viene a reiterar los motivos que ya fueron recogidos en el escrito de demanda.
Se insiste en la falta de competencia del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) para resolver el convenio suscrito en 1990, y en consecuencia recuperar el bien cuyo uso fue objeto de aquél, aduciendo que el propio Reglamento del IAM, Decreto 1/1989 de 10 de enero modificado por el Decreto 120/1997 de 22 de abril, no le reconoce competencia o facultad alguna para la defensa de los bienes de titularidad de la CCAA, ni siquiera en el supuesto de que se trate de un bien adscrito como ocurre en el caso de autos. En virtud de lo expuesto, la defensa de los bienes de titularidad de la CCAA corresponde a la Dirección General de Patrimonio, brillando por su ausencia el reconocimiento de competencia en materia patrimonial al IAM, motivo por el cual la resolución relativa a la recuperación del bien cedido dictada por la directora del IAM deviene nula de pleno derecho al haber sido dictada por entidad manifiestamente incompetente. Por lo que el acto de procedimiento de recuperación de oficio ha sido dictado por la directora del IAM, entidad que resulta manifiestamente incompetente. Así como que el procedimiento seguido no ha sido el correcto.
A la vista del expediente administrativo resulta que siendo el local objeto del procedimiento de recuperación de oficio, bien demanial de la CC. AA de Andalucía, adscrito al IAM, se celebra un Convenio entre el IAM y el Ayuntamiento de Sevilla, cediendo el IAM su uso para el desarrollo de un programa subvencionado por el IAM. Dicho Convenio finalizó, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, el 2 de octubre de 2020.
En cuanto a la normativa de aplicación, el art.27 de la Ley 4/1986 de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma dispone "Cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía ceda por cualquier concepto bienes demaniales para su gestión o aprovechamiento a particulares o Entidades públicas no dependientes de ella, será la propia Comunidad Autónoma quien ejercite las prerrogativas contempladas en este capítulo".
El art.48 del Decreto 276/1987, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone "La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo o liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación previo expediente. "
La Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones públicas, en su art.58 dispone "Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros".
Y en su art.76 "Respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los organismos públicos el ejercicio de las competencias demaniales, así como la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos".
Pues bien recordemos que el Instituto Andaluz de la Mujer, creado por la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, es un Organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, así como que el bien a que se contrae esta litis se encuentra adscrito al mismo. Por lo que era plenamente competente para recuperar la posesión, por quien, además de tener adscrito el bien, había procedido, por tener dicha facultad de disposición, a firmar el Convenio de cesión del uso del mismo.
En cuanto al procedimiento a seguir el art. 21 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo citada dice "La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.
La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que les sirva de fundamento.
El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno.
No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia."
El art. 22 establece que " La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo o liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación previo expediente.
El acto administrativo que se adopte será recurrible en vía contencioso-administrativa."
Al procedimiento se refieren los arts 43 y ss del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre de desarrollo de la Ley 4/1986.
El art. 43 establece "La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.
La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento.
El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso- administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho solo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno.
No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia (Art. 21 L.P.)"
Resulta evidente que el convenio para el uso del inmueble había finalizado por el transcurso de los plazos establecidos, el 2 de octubre de 2020. Consta haberse comunicado el preaviso de finalización del Convenio tres meses antes, el 29 de junio de 2020. Consta haberse llevado a cabo conversaciones, reuniones y propuestas, así como consultas mantenidas en orden a posibilitar la prórroga del uso, y si bien hubo propuesta positiva por parte del IAM, no fue aprobado por la Dirección General de Patrimonio por no ajustarse a la normativa; tampoco se admitió por la DGP una mutación demanial; se ofreció al Ayuntamiento la posibilidad de compra o permuta por otro inmueble, que no prosperó. Es por ello que no era preciso la incoación de un procedimiento de desahucio administrativo, tendente a declarar formalmente la extinción del título jurídico habilitante de la posesión del local. Y no considerando en modo alguno apreciar vulneración del principio de buena fe, confianza ni lealtad institucional. A la vista del expediente administrativo la Administración ha cumplido escrupulosamente el procedimiento.
En cuanto a la liquidación, a la vista del Convenio, consta que el programa a que fue destinado el local fue financiado por medio de subvenciones por parte del IAM al Ayuntamiento, lo que se ha venido realizando a lo largo del tiempo, y con la obligación adquirida por parte del Ayuntamiento de elaborar una memoria económica y de gestión anual, y debiendo justificar el uso de las cantidades transferidas y destinadas a los fines previstos en el Convenio. Y como se recoge en la sentencia de instancia, de proceder liquidación, podrá llevarse a cabo de denunciarlo alguna de las partes.
Procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Procede imponer las costas a la Administración apelante, Ayuntamiento de Sevilla, que se limitan a 800 euros, más IVA si procediere.
Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación,