Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 964/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 837/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 964/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100946

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14816

Núm. Roj: STSJ M 14816:2025

Resumen:
Contratos administrativos. Pago de facturas, intereses de demora. Inclusión IVA. Cómputo del plazo, dies a quo.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

tsjca03@madrid.org

33010330

NIG:28.079.00.3-2023/0058132

Recurso de Apelación 837/2024

Recurrente:RD POST COMUNICACION CERTIFICADA SLU

PROCURADOR Dña. PALOMA BARBADILLO GALVEZ

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 964/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En Madrid a 11 de diciembre de 2025.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 837/2024 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU (antes RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S.L,) quien ha comparecido asistida del letrado don José María Moreno Gayá, frente a la sentencia 215/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 572/2023, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el Decreto de 28 de junio de 2023 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del pago de los intereses de demora en la cuantía señalada por la mercantil en relación con facturas derivadas del contrato "Servicios postales para el ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos (2 lotes). Lote 2: Correspondencia certificada, notificaciones administrativas, telegramas, franqueo en destino, burofax y paquetería" - Expte. 2020NRC001". Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial.

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 572/2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU, contra Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, por el que se denegaba el pago de los intereses de demora en la cuantía señalada por la mercantil en relación con facturas derivadas del contrato "SERVICIOS POSTALES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (2 LOTES). Lote 2: CORRESPONDENCIA CERTIFICADA, NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS, TELEGRAMAS, FRANQUEO EN DESTINO, BUROFAX Y PAQUETERÍA" - EXPTE. 2020NRC001" así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, Decreto de 28 de julio de 2023 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, que, en consecuencia, se confirman al entender que son ajustados a derecho".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la entidad mercantil recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando de la Sala "Que dicte Sentencia ESTIMANDO el recurso de apelación formulado, revoque la Sentencia recurrida en los términos de la apelación, ESTIMANDO la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, recalculando la indemnización por demora en el abono de facturas."

La parte demandada, Ayuntamiento de Madrid, impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando se dicte "Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, en el P.O. 572/2023 , con expresa imposición de costas a la apelante."

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 10 de diciembre de 2025.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Entre las partes contendientes medió el contrato "SERVICIOS POSTALES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (Lote 2 - Correspondencia certificada, notificaciones administrativas, telegramas, franqueo en destino, burofax y paquetería) formalizado el día 14 de enero de 2021 entre el Gerente del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid y el representante de la empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.( en la actualidad RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU), conforme al mismo "El Ayuntamiento de Madrid abonará el precio en la siguiente forma:

La empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L facturará mensualmente los servicios prestados, de acuerdo con los precios unitarios adjudicados y la información de los albaranes emitidos y validados por Informática del Ayuntamiento de Madrid IAM o la Agencia Tributaria de Madrid en adelante, ATM) en su caso:

Se emitirán facturas, por los servicios prestados, tanto para IAM como para la ATM, del Lote 2.

Facturas a INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CIF P2800031C, C/ Albarracín, 33 - 28037 - MADRID, por los servicios postales prestados al mismo.

Facturas a AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, CIF P2800065A, C/ Sacramento, 1-3º - 28005 - MADRID, por los servicios postales prestados a la misma.

En las facturas se detallarán pormenorizadamente el número de objetos postales por tipo de servicio, tramos de peso, ámbitos de destino y servicios adicionales, cuando proceda. Asimismo, deberá constar el precio unitario de cada envío, el IVA, si los hubiere y el importe total.

Se facilitará, asimismo, el desglose de las facturas y sus conceptos por los centros de costes indicados por IAM y ATM."

Conforme a la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió la contratación "El contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos, de los servicios que realmente ejecute con sujeción al contrato otorgado, a sus modificaciones aprobadas y a las instrucciones dadas por la Administración, siendo la forma de pago y su periodicidad las especificadas en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote.

A estos efectos, de conformidad con el apartado dos de la disposición adicional trigésima segunda de la LCSP , el contratista deberá hacer constar en cada factura presentada la identificación tanto del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, como del órgano de contratación y del destinatario, según lo dispuesto en el apartado B) del Anexo I al presente pliego.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, la Administración deberá aprobar los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. (...)

Abonadas facturas fuera del plazo convenido la actora reclamó el abono de intereses de demora por importe de 61.221,93 euros correspondientes a 35 facturas. La resolución impugnada en la instancia, Decreto de 28 de julio de 2028 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación Hacienda por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el anterior Decreto de 16 de junio de 2022 que estimó parcialmente la reclamación, reconociendo la cantidad de 4.490,21 euros por intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas, y relacionadas las facturas se exponía con respecto a las fechas de inicio y fecha final para el cálculo de los intereses de demora que la Administración había utilizado como criterio para computar el dies a quo, el establecido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019 y conforme al criterio establecido en la Cláusula 29 del PCAP que rigieron el contrato que media entre las partes, donde se establecía un procedimiento de aceptación o comprobación en virtud del cual debía verificarse la conformidad de los trabajos con lo dispuesto en el contrato.

Por tanto, desde la entrega total de las prestaciones, el Ayuntamiento disponía del plazo de 30 días para aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con los servicios, lo que tuvo lugar en las fechas indicadas el acto recurrido, y un plazo de 30 días para abonar las facturas desde la conformidad.

El dies ad quem (fecha final del devengo de los intereses de demora) corresponde, como se indicaba en el acto recurrido, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, como ocurre en el presente caso, habrá de estarse a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019.

Con respecto a la base para el cálculo de los intereses de demora no se ha de incluir el IVA pues no consta abonado. De las fechas indicadas por la mercantil RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. (hoy la entidad actora) se deduce que las facturas se abonaron por el Ayuntamiento cuando no había transcurrido aún el plazo para el ingreso del IVA contado desde la fecha de emisión de la factura (salvo que la mercantil recurrente pretenda que el Ayuntamiento crea que ingresa el IVA de las facturas antes de emitirlas).

Y con respecto a los costes de cobro se niega el mismo conforme a las sentencias del TSJ de Madrid, entre otras la de fecha 5 de mayo de 2023, al estimar la Administración que se está ante un abuso de derecho por la desproporción entre el importe de intereses (por ejemplo, 0,02 €, es decir, dos céntimos de euro por la factura 2023-20230010) y el importe de 40 €; la aplicación del principio de minimis non curat lex/praetor.

SEGUNDO.-Frente a esta resolución se formalizó demanda en la cual se interesaba la anulación del Decreto impugnado y que consecuencia de ello se reconociera su Derecho a percibir la indemnización que asciende a la cantidad de 56.731,69 € importe de la indemnización solicitada (61.221,9 euros menos indemnización recibida de 4.490,21 euros), más los intereses legales correspondientes, con actualización de retrasos del resto de facturas hasta la liquidación final del Contrato.

Subsidiariamente y para el improbable caso que no se estimara la petición anterior del quantum de la indemnización o sus justificaciones y como consecuencia de la estimación del fondo del asunto se acuerde condenar se condene a la entidad demandada. a indemnizar a RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

· Interés legal indemnización recalculada aplicando el interés legal.

· Gastos extra financiación a cuantificar en fase de ejecución de sentencia

· Daños y perjuicios derivados de la eventual Declaración de concurso acreedores, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia.

Para la actora habiéndose pagado el principal, procede los intereses de demora y los de estos intereses de demora devengados y costes de cobro, discrepa de la cuantía que, en concepto de intereses de demora se le reconoce, por cuatro motivos: la fijación del dies a quo para el cómputo, la determinación de la base para el cálculo de los intereses al incluir el IVA en la misma, el día final del cómputo o dies ad quem, así como la determinación de la indemnización por los costes de cobro.

Para la actora el día de inicio del cómputo no puede estar en el Registro de la factura, pues ella ha procedido a registrar las facturas cuando la Administración ha aceptado o dado conformidad a la entrega del servicio en el plazo de los 30 días conforme a la cláusula 29 del contrato. Alega que la demora en dicho procedimiento de aceptación/conformidad no puede perjudicar al Contratista y que se estaría ante un abuso de Derecho.

Y en cuanto al día final estima que hay que sumar 90 días a la fecha de entrega (30 días para la conformidad más 30 días para aprobación de la factura más otros 30 días para efectuar el pago). Se alude a desviación de poder.

En la base de cálculo de los intereses ha de ser incluido el IVA ya que se acredita debidamente su pago aportando para acreditarlo al efecto los modelos 303, los libros de facturas y el informe del auditor.

Y finalmente han de serle abonados los costes de cobro por cada una de las facturas reclamadas con independencias del importe de cada una de ellas, así está establecido en el art. 8 de la Ley 3/2004.

TERCERO.-La sentencia desestimará el recurso partiendo del art. 198 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la cual regía el contrato, y de la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en base a las cuales estimaba correcto el cálculo establecido por la Administración, presentación de la factura, 30 días para la conformidad y 30 días para efectuar el pago, transcurridos estos últimos 30 días, al siguiente tenemos el dies a quo para el computo del devengo de los intereses de demora.

Y el día final del cómputo, dies a quem, no es el que la actora refiere (entrega más un plazo de 90 días), sino según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura.

Para el juzgador de instancia no puede considerarse acreditado abonado el IVA, tal como se recoge en la contestación a la demanda e indicó el Tribunal Supremo en Sentencia 5011/2004 de 12 de julio, "si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende".

Y finalmente con respecto a los costes de cobro se expone en la sentencia apelada que en el caso que examinamos, y atendiendo al contenido de las facturas es excesivo y desproporcionado el daño que causa añadir 40 € para la tramitación del pago de un importe tan como ínfimo como 0,01 euros.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia ( TJUE), Sala Décima, mediante el Auto de 11 de abril de 2019, dictado en Procedimiento prejudicial(Asunto C- 131/18), "El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que debe deducirse de la compensación razonable prevista en dicha disposición la cantidad fija de 40 euros reconocida al acreedor con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva."

La actora recibe una compensación razonable ya que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, y correctamente se ha recocido por la administración demandada el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

Se desestima la falta de motivación, recogiendo claramente la resolución recurrida las razones por la que solo se estima el pago de intereses de determinadas facturas, ni puede estimarse su pretensión de responsabilidad patrimonial, por ya que no existen los requisitos del artículo 34 de la Ley 39/2015 de PCAP, no existiendo un daño antijurídico, existiendo sencillamente una resolución que no estima sus pretensiones en la totalidad.

CUARTO.-El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la reciente doctrina en esta materia sentada por la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20): que dictamina que el art. 198.4 LCSP que, con carácter general, establece un plazo máximo de 60 días para el abono, se opone al art. 4 de la Directiva 2011/7/UE, según el cual el plazo máximo para el pago de las facturas es de 30 días, y que señala que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota del IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto. Tampoco la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución1614/2022 de 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020), Fundamentos jurídicos 4 y 6°, especialmente que declara que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota el IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto.

Y reitera los criterios sustentados en su demanda con respecto al dies a quo, al dies ad quem, así como la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses.

Reclamando los costes de cobro conforme a los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

QUINTO.-El AYUNTAMIENTO DE MADRID expone en su impugnación del recurso que la parte actora, hoy apelante, reitera los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, pues adolece el recurso de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir, limitándose el apelante a reiterar los motivos ya recogidos en su escrito de demanda. Y con respecto a los mismo de nuevo decir que para establecer el dies a quo hay que partir del art. 198 de la LCSP y de la cláusula 29 del PCAP, la Administración ha seguido el criterio consolidado por la jurisprudencia y recogido por la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n°177/2023 de 16 de marzo, que resume lo dispuesto en otras muchas anteriores (las Sentencias n° 97/2022 de 16 de febrero; sentencia n° 89/2022 de 16 de febrero; n°372/2021 de 30 de junio dictada y sentencia n°530/2021 de 20 de octubre), en relación con las pautas a tener en cuenta para determinar el dies a quo con carácter general en estos casos el día inicial del cómputo de intereses de demora viene determinado por el transcurso del plazo de 30 días desde la fecha de aprobación por la Administración de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. Lo que explica, que pueda darse un plazo máximo de 60 días sin devengo de intereses: presentación de la factura, aprobación dentro de los 30 días siguientes, y pago en los siguientes 30 días.

De acuerdo con lo anterior, el argumento de la parte actora carece absolutamente de fundamento, dado que respecto al dies a quo, concluye que la demora del Ayuntamiento en la aceptación/conformidad le impedía presentar la factura en tiempo y forma.

Pues bien, esta alegación no se ajusta a la realidad pues, el Ayuntamiento disponía de 30 días para aprobar la conformidad con los bienes o servicios entregados, tal y como se establece en la normativa de contratación pública y se establecía en las cláusulas administrativas, que la mercantil recurrente aceptó al presentarse a la licitación.

En orden a dies ad quem la actora con unas alegaciones confusas llega a la conclusión de que el dies ad quem de los intereses de demora se calcula sumando 90 días a la fecha de "entrega" de la prestación. Resulta insólita esta forma de cálculo, pues no se tiene en consideración por la recurrente la fecha de Registro de las facturas, circunstancia esta que constituye un elemento esencial. La fecha final del devengo de los intereses de demora se corresponde, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, habrá que estar a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM.

El orden a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses para la Administración resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Interés casacional) en Sentencias n°3266/2020 y n° 3322/2020, ambas de 19 de octubre de 2020. Conforme a la citada doctrina para que pueda incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración es preciso que el contratista acredite el pago o ingreso el impuesto en la Hacienda Pública.

Y con respecto a los costes de cobro reconoce la Administración que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº1820/2021 de 4 de mayo ha indicado que nos hallamos ante un derecho objetivo del contratista a ser indemnizado por los costes de cobro. Ahora bien, la aplicación automática de la doctrina del Tribunal Supremo supondría entender que no existe ninguna posibilidad de ponderación en la aplicación de tal derecho del contratista. Y trae a colación sentencias dictadas por esta misma Sala y sección que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, motivo por el que se ha recocido solamente el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

SEXTO.-En el expediente administrativo se analizan de manera exhaustiva las 35 facturas que generaron los intereses de demora reclamados inicialmente, identificándose cada una de ellas con su numeración, fecha de entrega, fecha de conformidad, fecha de expedición de factura, fecha de registro, y fecha de pago por la Tesorería de la ATM, y se concluye que las fechas de registro de las facturas son las asignadas por FACe, Punto General de entrada de Facturas Electrónicas, Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la Administración General del Estado. Y que las fechas de registro son coincidentes para la empresa reclamante y para el Ayuntamiento de Madrid. Las fechas de pago consideradas son las que constan en el informe del Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid incorporado al presente expediente, concretamente son las de los cargos en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Madrid de la transferencia ordenada. Conforme a lo previsto en los artículos 40.1 y 43.1 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de Servicios de pago y en el Anexo IV de la Circular de Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre adaptada a la mencionada Ley, las fechas de abono y valor en la cuenta bancaria del beneficiario no deben ser posteriores al segundo día hábil siguiente a las fechas de cargo en la cuenta bancaria del ordenante. Y que no se acredita de manera fehaciente el abono en fechas distintas.

Vistos los criterios expuestos en la sentencia apelada en orden al cómputo del dies a quo para el devengo de los intereses de demora, la fijación del dies ad quem, la improcedencia de incluir el IVA en la base del cómputo y finalmente el criterio con respecto a los costes de cobro debemos con la parte apelante coincidir que en la sentencia no se ha hecho aplicación de los recientes criterios jurisprudenciales en la materia, y en concreto de las dos sentencias que cita y recoge, así la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte de la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución nº 1614/2022 de fecha 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020).

Esta Sala y Sección a la vista de estas dos resoluciones ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas. A tal efecto se ha de partir del apartado 47 de la referida sentencia del TJUE, que afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva."

Por su parte, el fallo de la Sentencia, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de "entrega de la prestación", como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas. Igualmente, en el caso de autos la naturaleza del contrato que media entre las partes (servicios postales) da lugar también a la generación constante de facturas que exigen dicho control exhaustivo y justifican un periodo de control previo para la aceptación y verificación. Lo que estaba contemplado en la cláusula 29 del contrato que mediaba entre las partes, y que fue aceptado por la parte actora al formalizar el contrato, lo que para la Sala no parece abusivo ni injustificado.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación, como hace la sentencia de instancia, de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

En aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro; y aprobada la factura, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

De acuerdo con lo anterior se debe partir en todo caso de la fecha de registro de la cada factura, y no de la entrega de los suministros. A partir de esta fecha la Administración tiene un plazo máximo de 30 días para la aprobación de la factura, y transcurrido este término (la haya aprobado a no) se inicia el plazo de 30 días máximo para el abono de la misma. No existe un periodo de carencia en todo caso de 60 días, sino que la Administración dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro FACe debe proceder a la aprobación, y sí lo hace será desde la fecha de la aprobación cuando se inicie el plazo de 30 días para el abono. El día inicial del devengo de los intereses de demora es el trascurso de estos 30 días que se otorgan para el efectivo pago.

No puede prosperar la pretensión de la actora de tomar como punto de referencia la fecha de entrega de los bienes. Ni lo dice la Ley, ni lo dice la cláusula 29 del PCAP ni la jurisprudencia citada. La actora asumió los términos del PCAP y en la cláusula 29 lo que se establece, conforme a nuestra LCSP, es que, tras la entrega de los bienes, la contratista en el plazo de 30 días debe presentar la factura en el registro correspondiente, teniendo la Administración el plazo de 30 días para prestar a la misma su conformidad, y tras la conformidad el plazo de 30 días para abonarla. De hecho, puede constarse en el cuadro elaborado por la Administración cómo las facturas están registradas en fechas anteriores a la fecha de conformidad.

Igualmente, no procede estimar la pretensión de la parte actora relativa al dies ad quem que carece de todo fundamento, el día final del devengo de intereses de demora es el día en el cual el acreedor recibe el pago del principal, momento en el cual queda cumplida la prestación debida. Y en el caso de autos dicha fecha se ha establecido conforme el informe emitido desde la Tesorería de la ATM.

SEPTIMO.-Pero sí ha de prosperar el recurso en orden a la pretensión en cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura reconocida como incursa en mora, esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

Y finalmente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2021 dictada en el recurso de casación 7332/2019 debe estimarse la pretensión de abonar por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas y no abonadas en el plazo contractual,

El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE establece que 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR. la sentencia del TJUE (...) 3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

En la sentencia de 20 de octubre de 2022 del TJUE y dando respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid se hace constar que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.

Esta Sala y sección rechaza por desproporcionado el abono de 40 euros por cada factura reclamada en procedimientos en los cuales la parte recurrente acumula un número excesivo de facturas, generalmente de importes ínfimos, y procede a la reclamación conjunta, de tal suerte que la cantidad reclamada por intereses de demora es notoriamente inferior a la suma que obtiene le reclamante por costes de cobro. Lo que no acontece en el caso de autos.

OCTAVO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU (antes RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S.L,) contra la sentencia 215/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 572/2023, la revocamos parcialmente por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU debiendo recalcularse los intereses de demora reconocidos por la Administración tomando en la base del cálculo el IVA de cada factura, y reconociendo su derecho a percibir por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas. Sin que haya lugar a imponer costas en ninguna de las instancias.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0837-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0837-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 572/2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU, contra Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, por el que se denegaba el pago de los intereses de demora en la cuantía señalada por la mercantil en relación con facturas derivadas del contrato "SERVICIOS POSTALES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (2 LOTES). Lote 2: CORRESPONDENCIA CERTIFICADA, NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS, TELEGRAMAS, FRANQUEO EN DESTINO, BUROFAX Y PAQUETERÍA" - EXPTE. 2020NRC001" así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, Decreto de 28 de julio de 2023 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, que, en consecuencia, se confirman al entender que son ajustados a derecho".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la entidad mercantil recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando de la Sala "Que dicte Sentencia ESTIMANDO el recurso de apelación formulado, revoque la Sentencia recurrida en los términos de la apelación, ESTIMANDO la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, recalculando la indemnización por demora en el abono de facturas."

La parte demandada, Ayuntamiento de Madrid, impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando se dicte "Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, en el P.O. 572/2023 , con expresa imposición de costas a la apelante."

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 10 de diciembre de 2025.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Entre las partes contendientes medió el contrato "SERVICIOS POSTALES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (Lote 2 - Correspondencia certificada, notificaciones administrativas, telegramas, franqueo en destino, burofax y paquetería) formalizado el día 14 de enero de 2021 entre el Gerente del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid y el representante de la empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.( en la actualidad RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU), conforme al mismo "El Ayuntamiento de Madrid abonará el precio en la siguiente forma:

La empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L facturará mensualmente los servicios prestados, de acuerdo con los precios unitarios adjudicados y la información de los albaranes emitidos y validados por Informática del Ayuntamiento de Madrid IAM o la Agencia Tributaria de Madrid en adelante, ATM) en su caso:

Se emitirán facturas, por los servicios prestados, tanto para IAM como para la ATM, del Lote 2.

Facturas a INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CIF P2800031C, C/ Albarracín, 33 - 28037 - MADRID, por los servicios postales prestados al mismo.

Facturas a AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, CIF P2800065A, C/ Sacramento, 1-3º - 28005 - MADRID, por los servicios postales prestados a la misma.

En las facturas se detallarán pormenorizadamente el número de objetos postales por tipo de servicio, tramos de peso, ámbitos de destino y servicios adicionales, cuando proceda. Asimismo, deberá constar el precio unitario de cada envío, el IVA, si los hubiere y el importe total.

Se facilitará, asimismo, el desglose de las facturas y sus conceptos por los centros de costes indicados por IAM y ATM."

Conforme a la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió la contratación "El contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos, de los servicios que realmente ejecute con sujeción al contrato otorgado, a sus modificaciones aprobadas y a las instrucciones dadas por la Administración, siendo la forma de pago y su periodicidad las especificadas en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote.

A estos efectos, de conformidad con el apartado dos de la disposición adicional trigésima segunda de la LCSP , el contratista deberá hacer constar en cada factura presentada la identificación tanto del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, como del órgano de contratación y del destinatario, según lo dispuesto en el apartado B) del Anexo I al presente pliego.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, la Administración deberá aprobar los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. (...)

Abonadas facturas fuera del plazo convenido la actora reclamó el abono de intereses de demora por importe de 61.221,93 euros correspondientes a 35 facturas. La resolución impugnada en la instancia, Decreto de 28 de julio de 2028 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación Hacienda por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el anterior Decreto de 16 de junio de 2022 que estimó parcialmente la reclamación, reconociendo la cantidad de 4.490,21 euros por intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas, y relacionadas las facturas se exponía con respecto a las fechas de inicio y fecha final para el cálculo de los intereses de demora que la Administración había utilizado como criterio para computar el dies a quo, el establecido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019 y conforme al criterio establecido en la Cláusula 29 del PCAP que rigieron el contrato que media entre las partes, donde se establecía un procedimiento de aceptación o comprobación en virtud del cual debía verificarse la conformidad de los trabajos con lo dispuesto en el contrato.

Por tanto, desde la entrega total de las prestaciones, el Ayuntamiento disponía del plazo de 30 días para aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con los servicios, lo que tuvo lugar en las fechas indicadas el acto recurrido, y un plazo de 30 días para abonar las facturas desde la conformidad.

El dies ad quem (fecha final del devengo de los intereses de demora) corresponde, como se indicaba en el acto recurrido, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, como ocurre en el presente caso, habrá de estarse a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019.

Con respecto a la base para el cálculo de los intereses de demora no se ha de incluir el IVA pues no consta abonado. De las fechas indicadas por la mercantil RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. (hoy la entidad actora) se deduce que las facturas se abonaron por el Ayuntamiento cuando no había transcurrido aún el plazo para el ingreso del IVA contado desde la fecha de emisión de la factura (salvo que la mercantil recurrente pretenda que el Ayuntamiento crea que ingresa el IVA de las facturas antes de emitirlas).

Y con respecto a los costes de cobro se niega el mismo conforme a las sentencias del TSJ de Madrid, entre otras la de fecha 5 de mayo de 2023, al estimar la Administración que se está ante un abuso de derecho por la desproporción entre el importe de intereses (por ejemplo, 0,02 €, es decir, dos céntimos de euro por la factura 2023-20230010) y el importe de 40 €; la aplicación del principio de minimis non curat lex/praetor.

SEGUNDO.-Frente a esta resolución se formalizó demanda en la cual se interesaba la anulación del Decreto impugnado y que consecuencia de ello se reconociera su Derecho a percibir la indemnización que asciende a la cantidad de 56.731,69 € importe de la indemnización solicitada (61.221,9 euros menos indemnización recibida de 4.490,21 euros), más los intereses legales correspondientes, con actualización de retrasos del resto de facturas hasta la liquidación final del Contrato.

Subsidiariamente y para el improbable caso que no se estimara la petición anterior del quantum de la indemnización o sus justificaciones y como consecuencia de la estimación del fondo del asunto se acuerde condenar se condene a la entidad demandada. a indemnizar a RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

· Interés legal indemnización recalculada aplicando el interés legal.

· Gastos extra financiación a cuantificar en fase de ejecución de sentencia

· Daños y perjuicios derivados de la eventual Declaración de concurso acreedores, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia.

Para la actora habiéndose pagado el principal, procede los intereses de demora y los de estos intereses de demora devengados y costes de cobro, discrepa de la cuantía que, en concepto de intereses de demora se le reconoce, por cuatro motivos: la fijación del dies a quo para el cómputo, la determinación de la base para el cálculo de los intereses al incluir el IVA en la misma, el día final del cómputo o dies ad quem, así como la determinación de la indemnización por los costes de cobro.

Para la actora el día de inicio del cómputo no puede estar en el Registro de la factura, pues ella ha procedido a registrar las facturas cuando la Administración ha aceptado o dado conformidad a la entrega del servicio en el plazo de los 30 días conforme a la cláusula 29 del contrato. Alega que la demora en dicho procedimiento de aceptación/conformidad no puede perjudicar al Contratista y que se estaría ante un abuso de Derecho.

Y en cuanto al día final estima que hay que sumar 90 días a la fecha de entrega (30 días para la conformidad más 30 días para aprobación de la factura más otros 30 días para efectuar el pago). Se alude a desviación de poder.

En la base de cálculo de los intereses ha de ser incluido el IVA ya que se acredita debidamente su pago aportando para acreditarlo al efecto los modelos 303, los libros de facturas y el informe del auditor.

Y finalmente han de serle abonados los costes de cobro por cada una de las facturas reclamadas con independencias del importe de cada una de ellas, así está establecido en el art. 8 de la Ley 3/2004.

TERCERO.-La sentencia desestimará el recurso partiendo del art. 198 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la cual regía el contrato, y de la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en base a las cuales estimaba correcto el cálculo establecido por la Administración, presentación de la factura, 30 días para la conformidad y 30 días para efectuar el pago, transcurridos estos últimos 30 días, al siguiente tenemos el dies a quo para el computo del devengo de los intereses de demora.

Y el día final del cómputo, dies a quem, no es el que la actora refiere (entrega más un plazo de 90 días), sino según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura.

Para el juzgador de instancia no puede considerarse acreditado abonado el IVA, tal como se recoge en la contestación a la demanda e indicó el Tribunal Supremo en Sentencia 5011/2004 de 12 de julio, "si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende".

Y finalmente con respecto a los costes de cobro se expone en la sentencia apelada que en el caso que examinamos, y atendiendo al contenido de las facturas es excesivo y desproporcionado el daño que causa añadir 40 € para la tramitación del pago de un importe tan como ínfimo como 0,01 euros.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia ( TJUE), Sala Décima, mediante el Auto de 11 de abril de 2019, dictado en Procedimiento prejudicial(Asunto C- 131/18), "El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que debe deducirse de la compensación razonable prevista en dicha disposición la cantidad fija de 40 euros reconocida al acreedor con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva."

La actora recibe una compensación razonable ya que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, y correctamente se ha recocido por la administración demandada el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

Se desestima la falta de motivación, recogiendo claramente la resolución recurrida las razones por la que solo se estima el pago de intereses de determinadas facturas, ni puede estimarse su pretensión de responsabilidad patrimonial, por ya que no existen los requisitos del artículo 34 de la Ley 39/2015 de PCAP, no existiendo un daño antijurídico, existiendo sencillamente una resolución que no estima sus pretensiones en la totalidad.

CUARTO.-El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la reciente doctrina en esta materia sentada por la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20): que dictamina que el art. 198.4 LCSP que, con carácter general, establece un plazo máximo de 60 días para el abono, se opone al art. 4 de la Directiva 2011/7/UE, según el cual el plazo máximo para el pago de las facturas es de 30 días, y que señala que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota del IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto. Tampoco la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución1614/2022 de 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020), Fundamentos jurídicos 4 y 6°, especialmente que declara que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota el IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto.

Y reitera los criterios sustentados en su demanda con respecto al dies a quo, al dies ad quem, así como la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses.

Reclamando los costes de cobro conforme a los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

QUINTO.-El AYUNTAMIENTO DE MADRID expone en su impugnación del recurso que la parte actora, hoy apelante, reitera los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, pues adolece el recurso de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir, limitándose el apelante a reiterar los motivos ya recogidos en su escrito de demanda. Y con respecto a los mismo de nuevo decir que para establecer el dies a quo hay que partir del art. 198 de la LCSP y de la cláusula 29 del PCAP, la Administración ha seguido el criterio consolidado por la jurisprudencia y recogido por la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n°177/2023 de 16 de marzo, que resume lo dispuesto en otras muchas anteriores (las Sentencias n° 97/2022 de 16 de febrero; sentencia n° 89/2022 de 16 de febrero; n°372/2021 de 30 de junio dictada y sentencia n°530/2021 de 20 de octubre), en relación con las pautas a tener en cuenta para determinar el dies a quo con carácter general en estos casos el día inicial del cómputo de intereses de demora viene determinado por el transcurso del plazo de 30 días desde la fecha de aprobación por la Administración de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. Lo que explica, que pueda darse un plazo máximo de 60 días sin devengo de intereses: presentación de la factura, aprobación dentro de los 30 días siguientes, y pago en los siguientes 30 días.

De acuerdo con lo anterior, el argumento de la parte actora carece absolutamente de fundamento, dado que respecto al dies a quo, concluye que la demora del Ayuntamiento en la aceptación/conformidad le impedía presentar la factura en tiempo y forma.

Pues bien, esta alegación no se ajusta a la realidad pues, el Ayuntamiento disponía de 30 días para aprobar la conformidad con los bienes o servicios entregados, tal y como se establece en la normativa de contratación pública y se establecía en las cláusulas administrativas, que la mercantil recurrente aceptó al presentarse a la licitación.

En orden a dies ad quem la actora con unas alegaciones confusas llega a la conclusión de que el dies ad quem de los intereses de demora se calcula sumando 90 días a la fecha de "entrega" de la prestación. Resulta insólita esta forma de cálculo, pues no se tiene en consideración por la recurrente la fecha de Registro de las facturas, circunstancia esta que constituye un elemento esencial. La fecha final del devengo de los intereses de demora se corresponde, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, habrá que estar a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM.

El orden a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses para la Administración resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Interés casacional) en Sentencias n°3266/2020 y n° 3322/2020, ambas de 19 de octubre de 2020. Conforme a la citada doctrina para que pueda incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración es preciso que el contratista acredite el pago o ingreso el impuesto en la Hacienda Pública.

Y con respecto a los costes de cobro reconoce la Administración que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº1820/2021 de 4 de mayo ha indicado que nos hallamos ante un derecho objetivo del contratista a ser indemnizado por los costes de cobro. Ahora bien, la aplicación automática de la doctrina del Tribunal Supremo supondría entender que no existe ninguna posibilidad de ponderación en la aplicación de tal derecho del contratista. Y trae a colación sentencias dictadas por esta misma Sala y sección que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, motivo por el que se ha recocido solamente el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

SEXTO.-En el expediente administrativo se analizan de manera exhaustiva las 35 facturas que generaron los intereses de demora reclamados inicialmente, identificándose cada una de ellas con su numeración, fecha de entrega, fecha de conformidad, fecha de expedición de factura, fecha de registro, y fecha de pago por la Tesorería de la ATM, y se concluye que las fechas de registro de las facturas son las asignadas por FACe, Punto General de entrada de Facturas Electrónicas, Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la Administración General del Estado. Y que las fechas de registro son coincidentes para la empresa reclamante y para el Ayuntamiento de Madrid. Las fechas de pago consideradas son las que constan en el informe del Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid incorporado al presente expediente, concretamente son las de los cargos en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Madrid de la transferencia ordenada. Conforme a lo previsto en los artículos 40.1 y 43.1 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de Servicios de pago y en el Anexo IV de la Circular de Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre adaptada a la mencionada Ley, las fechas de abono y valor en la cuenta bancaria del beneficiario no deben ser posteriores al segundo día hábil siguiente a las fechas de cargo en la cuenta bancaria del ordenante. Y que no se acredita de manera fehaciente el abono en fechas distintas.

Vistos los criterios expuestos en la sentencia apelada en orden al cómputo del dies a quo para el devengo de los intereses de demora, la fijación del dies ad quem, la improcedencia de incluir el IVA en la base del cómputo y finalmente el criterio con respecto a los costes de cobro debemos con la parte apelante coincidir que en la sentencia no se ha hecho aplicación de los recientes criterios jurisprudenciales en la materia, y en concreto de las dos sentencias que cita y recoge, así la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte de la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución nº 1614/2022 de fecha 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020).

Esta Sala y Sección a la vista de estas dos resoluciones ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas. A tal efecto se ha de partir del apartado 47 de la referida sentencia del TJUE, que afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva."

Por su parte, el fallo de la Sentencia, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de "entrega de la prestación", como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas. Igualmente, en el caso de autos la naturaleza del contrato que media entre las partes (servicios postales) da lugar también a la generación constante de facturas que exigen dicho control exhaustivo y justifican un periodo de control previo para la aceptación y verificación. Lo que estaba contemplado en la cláusula 29 del contrato que mediaba entre las partes, y que fue aceptado por la parte actora al formalizar el contrato, lo que para la Sala no parece abusivo ni injustificado.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación, como hace la sentencia de instancia, de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

En aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro; y aprobada la factura, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

De acuerdo con lo anterior se debe partir en todo caso de la fecha de registro de la cada factura, y no de la entrega de los suministros. A partir de esta fecha la Administración tiene un plazo máximo de 30 días para la aprobación de la factura, y transcurrido este término (la haya aprobado a no) se inicia el plazo de 30 días máximo para el abono de la misma. No existe un periodo de carencia en todo caso de 60 días, sino que la Administración dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro FACe debe proceder a la aprobación, y sí lo hace será desde la fecha de la aprobación cuando se inicie el plazo de 30 días para el abono. El día inicial del devengo de los intereses de demora es el trascurso de estos 30 días que se otorgan para el efectivo pago.

No puede prosperar la pretensión de la actora de tomar como punto de referencia la fecha de entrega de los bienes. Ni lo dice la Ley, ni lo dice la cláusula 29 del PCAP ni la jurisprudencia citada. La actora asumió los términos del PCAP y en la cláusula 29 lo que se establece, conforme a nuestra LCSP, es que, tras la entrega de los bienes, la contratista en el plazo de 30 días debe presentar la factura en el registro correspondiente, teniendo la Administración el plazo de 30 días para prestar a la misma su conformidad, y tras la conformidad el plazo de 30 días para abonarla. De hecho, puede constarse en el cuadro elaborado por la Administración cómo las facturas están registradas en fechas anteriores a la fecha de conformidad.

Igualmente, no procede estimar la pretensión de la parte actora relativa al dies ad quem que carece de todo fundamento, el día final del devengo de intereses de demora es el día en el cual el acreedor recibe el pago del principal, momento en el cual queda cumplida la prestación debida. Y en el caso de autos dicha fecha se ha establecido conforme el informe emitido desde la Tesorería de la ATM.

SEPTIMO.-Pero sí ha de prosperar el recurso en orden a la pretensión en cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura reconocida como incursa en mora, esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

Y finalmente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2021 dictada en el recurso de casación 7332/2019 debe estimarse la pretensión de abonar por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas y no abonadas en el plazo contractual,

El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE establece que 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR. la sentencia del TJUE (...) 3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

En la sentencia de 20 de octubre de 2022 del TJUE y dando respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid se hace constar que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.

Esta Sala y sección rechaza por desproporcionado el abono de 40 euros por cada factura reclamada en procedimientos en los cuales la parte recurrente acumula un número excesivo de facturas, generalmente de importes ínfimos, y procede a la reclamación conjunta, de tal suerte que la cantidad reclamada por intereses de demora es notoriamente inferior a la suma que obtiene le reclamante por costes de cobro. Lo que no acontece en el caso de autos.

OCTAVO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU (antes RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S.L,) contra la sentencia 215/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 572/2023, la revocamos parcialmente por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU debiendo recalcularse los intereses de demora reconocidos por la Administración tomando en la base del cálculo el IVA de cada factura, y reconociendo su derecho a percibir por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas. Sin que haya lugar a imponer costas en ninguna de las instancias.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0837-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0837-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Entre las partes contendientes medió el contrato "SERVICIOS POSTALES PARA EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (Lote 2 - Correspondencia certificada, notificaciones administrativas, telegramas, franqueo en destino, burofax y paquetería) formalizado el día 14 de enero de 2021 entre el Gerente del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid y el representante de la empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.( en la actualidad RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU), conforme al mismo "El Ayuntamiento de Madrid abonará el precio en la siguiente forma:

La empresa RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L facturará mensualmente los servicios prestados, de acuerdo con los precios unitarios adjudicados y la información de los albaranes emitidos y validados por Informática del Ayuntamiento de Madrid IAM o la Agencia Tributaria de Madrid en adelante, ATM) en su caso:

Se emitirán facturas, por los servicios prestados, tanto para IAM como para la ATM, del Lote 2.

Facturas a INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CIF P2800031C, C/ Albarracín, 33 - 28037 - MADRID, por los servicios postales prestados al mismo.

Facturas a AGENCIA TRIBUTARIA MADRID, CIF P2800065A, C/ Sacramento, 1-3º - 28005 - MADRID, por los servicios postales prestados a la misma.

En las facturas se detallarán pormenorizadamente el número de objetos postales por tipo de servicio, tramos de peso, ámbitos de destino y servicios adicionales, cuando proceda. Asimismo, deberá constar el precio unitario de cada envío, el IVA, si los hubiere y el importe total.

Se facilitará, asimismo, el desglose de las facturas y sus conceptos por los centros de costes indicados por IAM y ATM."

Conforme a la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió la contratación "El contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos, de los servicios que realmente ejecute con sujeción al contrato otorgado, a sus modificaciones aprobadas y a las instrucciones dadas por la Administración, siendo la forma de pago y su periodicidad las especificadas en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote.

A estos efectos, de conformidad con el apartado dos de la disposición adicional trigésima segunda de la LCSP , el contratista deberá hacer constar en cada factura presentada la identificación tanto del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, como del órgano de contratación y del destinatario, según lo dispuesto en el apartado B) del Anexo I al presente pliego.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, la Administración deberá aprobar los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. (...)

Abonadas facturas fuera del plazo convenido la actora reclamó el abono de intereses de demora por importe de 61.221,93 euros correspondientes a 35 facturas. La resolución impugnada en la instancia, Decreto de 28 de julio de 2028 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación Hacienda por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el anterior Decreto de 16 de junio de 2022 que estimó parcialmente la reclamación, reconociendo la cantidad de 4.490,21 euros por intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas, y relacionadas las facturas se exponía con respecto a las fechas de inicio y fecha final para el cálculo de los intereses de demora que la Administración había utilizado como criterio para computar el dies a quo, el establecido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019 y conforme al criterio establecido en la Cláusula 29 del PCAP que rigieron el contrato que media entre las partes, donde se establecía un procedimiento de aceptación o comprobación en virtud del cual debía verificarse la conformidad de los trabajos con lo dispuesto en el contrato.

Por tanto, desde la entrega total de las prestaciones, el Ayuntamiento disponía del plazo de 30 días para aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con los servicios, lo que tuvo lugar en las fechas indicadas el acto recurrido, y un plazo de 30 días para abonar las facturas desde la conformidad.

El dies ad quem (fecha final del devengo de los intereses de demora) corresponde, como se indicaba en el acto recurrido, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, como ocurre en el presente caso, habrá de estarse a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2019.

Con respecto a la base para el cálculo de los intereses de demora no se ha de incluir el IVA pues no consta abonado. De las fechas indicadas por la mercantil RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. (hoy la entidad actora) se deduce que las facturas se abonaron por el Ayuntamiento cuando no había transcurrido aún el plazo para el ingreso del IVA contado desde la fecha de emisión de la factura (salvo que la mercantil recurrente pretenda que el Ayuntamiento crea que ingresa el IVA de las facturas antes de emitirlas).

Y con respecto a los costes de cobro se niega el mismo conforme a las sentencias del TSJ de Madrid, entre otras la de fecha 5 de mayo de 2023, al estimar la Administración que se está ante un abuso de derecho por la desproporción entre el importe de intereses (por ejemplo, 0,02 €, es decir, dos céntimos de euro por la factura 2023-20230010) y el importe de 40 €; la aplicación del principio de minimis non curat lex/praetor.

SEGUNDO.-Frente a esta resolución se formalizó demanda en la cual se interesaba la anulación del Decreto impugnado y que consecuencia de ello se reconociera su Derecho a percibir la indemnización que asciende a la cantidad de 56.731,69 € importe de la indemnización solicitada (61.221,9 euros menos indemnización recibida de 4.490,21 euros), más los intereses legales correspondientes, con actualización de retrasos del resto de facturas hasta la liquidación final del Contrato.

Subsidiariamente y para el improbable caso que no se estimara la petición anterior del quantum de la indemnización o sus justificaciones y como consecuencia de la estimación del fondo del asunto se acuerde condenar se condene a la entidad demandada. a indemnizar a RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

· Interés legal indemnización recalculada aplicando el interés legal.

· Gastos extra financiación a cuantificar en fase de ejecución de sentencia

· Daños y perjuicios derivados de la eventual Declaración de concurso acreedores, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia.

Para la actora habiéndose pagado el principal, procede los intereses de demora y los de estos intereses de demora devengados y costes de cobro, discrepa de la cuantía que, en concepto de intereses de demora se le reconoce, por cuatro motivos: la fijación del dies a quo para el cómputo, la determinación de la base para el cálculo de los intereses al incluir el IVA en la misma, el día final del cómputo o dies ad quem, así como la determinación de la indemnización por los costes de cobro.

Para la actora el día de inicio del cómputo no puede estar en el Registro de la factura, pues ella ha procedido a registrar las facturas cuando la Administración ha aceptado o dado conformidad a la entrega del servicio en el plazo de los 30 días conforme a la cláusula 29 del contrato. Alega que la demora en dicho procedimiento de aceptación/conformidad no puede perjudicar al Contratista y que se estaría ante un abuso de Derecho.

Y en cuanto al día final estima que hay que sumar 90 días a la fecha de entrega (30 días para la conformidad más 30 días para aprobación de la factura más otros 30 días para efectuar el pago). Se alude a desviación de poder.

En la base de cálculo de los intereses ha de ser incluido el IVA ya que se acredita debidamente su pago aportando para acreditarlo al efecto los modelos 303, los libros de facturas y el informe del auditor.

Y finalmente han de serle abonados los costes de cobro por cada una de las facturas reclamadas con independencias del importe de cada una de ellas, así está establecido en el art. 8 de la Ley 3/2004.

TERCERO.-La sentencia desestimará el recurso partiendo del art. 198 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la cual regía el contrato, y de la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en base a las cuales estimaba correcto el cálculo establecido por la Administración, presentación de la factura, 30 días para la conformidad y 30 días para efectuar el pago, transcurridos estos últimos 30 días, al siguiente tenemos el dies a quo para el computo del devengo de los intereses de demora.

Y el día final del cómputo, dies a quem, no es el que la actora refiere (entrega más un plazo de 90 días), sino según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura.

Para el juzgador de instancia no puede considerarse acreditado abonado el IVA, tal como se recoge en la contestación a la demanda e indicó el Tribunal Supremo en Sentencia 5011/2004 de 12 de julio, "si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende".

Y finalmente con respecto a los costes de cobro se expone en la sentencia apelada que en el caso que examinamos, y atendiendo al contenido de las facturas es excesivo y desproporcionado el daño que causa añadir 40 € para la tramitación del pago de un importe tan como ínfimo como 0,01 euros.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia ( TJUE), Sala Décima, mediante el Auto de 11 de abril de 2019, dictado en Procedimiento prejudicial(Asunto C- 131/18), "El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que debe deducirse de la compensación razonable prevista en dicha disposición la cantidad fija de 40 euros reconocida al acreedor con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva."

La actora recibe una compensación razonable ya que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, y correctamente se ha recocido por la administración demandada el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

Se desestima la falta de motivación, recogiendo claramente la resolución recurrida las razones por la que solo se estima el pago de intereses de determinadas facturas, ni puede estimarse su pretensión de responsabilidad patrimonial, por ya que no existen los requisitos del artículo 34 de la Ley 39/2015 de PCAP, no existiendo un daño antijurídico, existiendo sencillamente una resolución que no estima sus pretensiones en la totalidad.

CUARTO.-El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la reciente doctrina en esta materia sentada por la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20): que dictamina que el art. 198.4 LCSP que, con carácter general, establece un plazo máximo de 60 días para el abono, se opone al art. 4 de la Directiva 2011/7/UE, según el cual el plazo máximo para el pago de las facturas es de 30 días, y que señala que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota del IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto. Tampoco la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución1614/2022 de 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020), Fundamentos jurídicos 4 y 6°, especialmente que declara que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas debe incluirse en la cuota el IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto.

Y reitera los criterios sustentados en su demanda con respecto al dies a quo, al dies ad quem, así como la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses.

Reclamando los costes de cobro conforme a los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

QUINTO.-El AYUNTAMIENTO DE MADRID expone en su impugnación del recurso que la parte actora, hoy apelante, reitera los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, pues adolece el recurso de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir, limitándose el apelante a reiterar los motivos ya recogidos en su escrito de demanda. Y con respecto a los mismo de nuevo decir que para establecer el dies a quo hay que partir del art. 198 de la LCSP y de la cláusula 29 del PCAP, la Administración ha seguido el criterio consolidado por la jurisprudencia y recogido por la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n°177/2023 de 16 de marzo, que resume lo dispuesto en otras muchas anteriores (las Sentencias n° 97/2022 de 16 de febrero; sentencia n° 89/2022 de 16 de febrero; n°372/2021 de 30 de junio dictada y sentencia n°530/2021 de 20 de octubre), en relación con las pautas a tener en cuenta para determinar el dies a quo con carácter general en estos casos el día inicial del cómputo de intereses de demora viene determinado por el transcurso del plazo de 30 días desde la fecha de aprobación por la Administración de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. Lo que explica, que pueda darse un plazo máximo de 60 días sin devengo de intereses: presentación de la factura, aprobación dentro de los 30 días siguientes, y pago en los siguientes 30 días.

De acuerdo con lo anterior, el argumento de la parte actora carece absolutamente de fundamento, dado que respecto al dies a quo, concluye que la demora del Ayuntamiento en la aceptación/conformidad le impedía presentar la factura en tiempo y forma.

Pues bien, esta alegación no se ajusta a la realidad pues, el Ayuntamiento disponía de 30 días para aprobar la conformidad con los bienes o servicios entregados, tal y como se establece en la normativa de contratación pública y se establecía en las cláusulas administrativas, que la mercantil recurrente aceptó al presentarse a la licitación.

En orden a dies ad quem la actora con unas alegaciones confusas llega a la conclusión de que el dies ad quem de los intereses de demora se calcula sumando 90 días a la fecha de "entrega" de la prestación. Resulta insólita esta forma de cálculo, pues no se tiene en consideración por la recurrente la fecha de Registro de las facturas, circunstancia esta que constituye un elemento esencial. La fecha final del devengo de los intereses de demora se corresponde, según reiterada Jurisprudencia, a aquel en el que el contratista percibe el importe de la factura, siempre que esta fecha esté acreditada de forma fehaciente. En caso contrario, habrá que estar a la fecha que indica la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los organismos autónomos, como la ATM.

El orden a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses para la Administración resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Interés casacional) en Sentencias n°3266/2020 y n° 3322/2020, ambas de 19 de octubre de 2020. Conforme a la citada doctrina para que pueda incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración es preciso que el contratista acredite el pago o ingreso el impuesto en la Hacienda Pública.

Y con respecto a los costes de cobro reconoce la Administración que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº1820/2021 de 4 de mayo ha indicado que nos hallamos ante un derecho objetivo del contratista a ser indemnizado por los costes de cobro. Ahora bien, la aplicación automática de la doctrina del Tribunal Supremo supondría entender que no existe ninguna posibilidad de ponderación en la aplicación de tal derecho del contratista. Y trae a colación sentencias dictadas por esta misma Sala y sección que no es razonable ni proporcionado que el importe que se pague en concepto de costes de cobro sea superior al importe que se deba en concepto de intereses de demora, motivo por el que se ha recocido solamente el derecho a los costes de cobro en cada factura cuyo importe de intereses exceda de dicho importe, circunstancia que en el presente supuesto concurre en el caso de ocho facturas, por lo que el importe a satisfacer en concepto de costes de cobro asciende a 320 euros.

SEXTO.-En el expediente administrativo se analizan de manera exhaustiva las 35 facturas que generaron los intereses de demora reclamados inicialmente, identificándose cada una de ellas con su numeración, fecha de entrega, fecha de conformidad, fecha de expedición de factura, fecha de registro, y fecha de pago por la Tesorería de la ATM, y se concluye que las fechas de registro de las facturas son las asignadas por FACe, Punto General de entrada de Facturas Electrónicas, Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la Administración General del Estado. Y que las fechas de registro son coincidentes para la empresa reclamante y para el Ayuntamiento de Madrid. Las fechas de pago consideradas son las que constan en el informe del Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid incorporado al presente expediente, concretamente son las de los cargos en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Madrid de la transferencia ordenada. Conforme a lo previsto en los artículos 40.1 y 43.1 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de Servicios de pago y en el Anexo IV de la Circular de Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre adaptada a la mencionada Ley, las fechas de abono y valor en la cuenta bancaria del beneficiario no deben ser posteriores al segundo día hábil siguiente a las fechas de cargo en la cuenta bancaria del ordenante. Y que no se acredita de manera fehaciente el abono en fechas distintas.

Vistos los criterios expuestos en la sentencia apelada en orden al cómputo del dies a quo para el devengo de los intereses de demora, la fijación del dies ad quem, la improcedencia de incluir el IVA en la base del cómputo y finalmente el criterio con respecto a los costes de cobro debemos con la parte apelante coincidir que en la sentencia no se ha hecho aplicación de los recientes criterios jurisprudenciales en la materia, y en concreto de las dos sentencias que cita y recoge, así la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte de la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 3, Resolución nº 1614/2022 de fecha 05/12/2022 (N° de Recurso: 5563/2020).

Esta Sala y Sección a la vista de estas dos resoluciones ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas. A tal efecto se ha de partir del apartado 47 de la referida sentencia del TJUE, que afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva."

Por su parte, el fallo de la Sentencia, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de "entrega de la prestación", como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas. Igualmente, en el caso de autos la naturaleza del contrato que media entre las partes (servicios postales) da lugar también a la generación constante de facturas que exigen dicho control exhaustivo y justifican un periodo de control previo para la aceptación y verificación. Lo que estaba contemplado en la cláusula 29 del contrato que mediaba entre las partes, y que fue aceptado por la parte actora al formalizar el contrato, lo que para la Sala no parece abusivo ni injustificado.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación, como hace la sentencia de instancia, de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

En aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro; y aprobada la factura, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

De acuerdo con lo anterior se debe partir en todo caso de la fecha de registro de la cada factura, y no de la entrega de los suministros. A partir de esta fecha la Administración tiene un plazo máximo de 30 días para la aprobación de la factura, y transcurrido este término (la haya aprobado a no) se inicia el plazo de 30 días máximo para el abono de la misma. No existe un periodo de carencia en todo caso de 60 días, sino que la Administración dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro FACe debe proceder a la aprobación, y sí lo hace será desde la fecha de la aprobación cuando se inicie el plazo de 30 días para el abono. El día inicial del devengo de los intereses de demora es el trascurso de estos 30 días que se otorgan para el efectivo pago.

No puede prosperar la pretensión de la actora de tomar como punto de referencia la fecha de entrega de los bienes. Ni lo dice la Ley, ni lo dice la cláusula 29 del PCAP ni la jurisprudencia citada. La actora asumió los términos del PCAP y en la cláusula 29 lo que se establece, conforme a nuestra LCSP, es que, tras la entrega de los bienes, la contratista en el plazo de 30 días debe presentar la factura en el registro correspondiente, teniendo la Administración el plazo de 30 días para prestar a la misma su conformidad, y tras la conformidad el plazo de 30 días para abonarla. De hecho, puede constarse en el cuadro elaborado por la Administración cómo las facturas están registradas en fechas anteriores a la fecha de conformidad.

Igualmente, no procede estimar la pretensión de la parte actora relativa al dies ad quem que carece de todo fundamento, el día final del devengo de intereses de demora es el día en el cual el acreedor recibe el pago del principal, momento en el cual queda cumplida la prestación debida. Y en el caso de autos dicha fecha se ha establecido conforme el informe emitido desde la Tesorería de la ATM.

SEPTIMO.-Pero sí ha de prosperar el recurso en orden a la pretensión en cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura reconocida como incursa en mora, esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

Y finalmente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2021 dictada en el recurso de casación 7332/2019 debe estimarse la pretensión de abonar por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas y no abonadas en el plazo contractual,

El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE establece que 1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR. la sentencia del TJUE (...) 3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

En la sentencia de 20 de octubre de 2022 del TJUE y dando respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid se hace constar que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.

Esta Sala y sección rechaza por desproporcionado el abono de 40 euros por cada factura reclamada en procedimientos en los cuales la parte recurrente acumula un número excesivo de facturas, generalmente de importes ínfimos, y procede a la reclamación conjunta, de tal suerte que la cantidad reclamada por intereses de demora es notoriamente inferior a la suma que obtiene le reclamante por costes de cobro. Lo que no acontece en el caso de autos.

OCTAVO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU (antes RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S.L,) contra la sentencia 215/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 572/2023, la revocamos parcialmente por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU debiendo recalcularse los intereses de demora reconocidos por la Administración tomando en la base del cálculo el IVA de cada factura, y reconociendo su derecho a percibir por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas. Sin que haya lugar a imponer costas en ninguna de las instancias.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0837-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0837-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU (antes RECERCA I DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL S.L,) contra la sentencia 215/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 572/2023, la revocamos parcialmente por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA SLU debiendo recalcularse los intereses de demora reconocidos por la Administración tomando en la base del cálculo el IVA de cada factura, y reconociendo su derecho a percibir por los costes de cobro el importe de 40 euros por cada una de las 35 facturas reclamadas. Sin que haya lugar a imponer costas en ninguna de las instancias.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0837-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0837-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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