Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 765/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100133

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1821

Núm. Roj: STSJ AND 1821:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 765/2023

SENTENCIA Nº 142/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 765/2023,interpuesto por Doña Trinidad, representada por la Sra. Procuradora Doña Gloria Espina Navarro y defendida por el Sr. Letrado Don Esteban Moyano Castro, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Huelva, en el recurso, seguido ante el mismo bajo el número 68/2022, cuyo fallo contenía el siguiente tenor: "(...) Que debo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. GLORIA ESPINA NAVARRO, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Trinidad , como recurrente y como demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , confirmando la actividad administrativa objeto de la impugnación. Con condena en costas a la actora.(...)"; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado de la Junta de Andalucía,en la representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Huelva dictó la sentencia con el pronunciamiento más arriba señalado.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado de los anteriores a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término, sostiene la recurrente en su apelación que la sentencia impugnada incurre en error al fijar el objeto del recurso, pues toma en cuenta que en fecha 30 de junio de 2023 esta parte presentó escrito solicitando la subsanación y aclaración de la sentencia dictada en cuanto incurría en graves errores, y especialmente se subsanare la identificación del objeto del recurso, pues la sentencia consignaba en el fundamento de derecho primero "Es objeto del recurso la Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de fecha 11/03/2020 (Expediente NUM000) por la que se aprueba el Plan Técnico de Caza del Coto Privado NUM001 denominado " DIRECCION000" ubicado en el término municipal de Hinojos, con Aprovechamiento Principal la Caza Mayor y Aprovechamiento secundario la Caza menor en cuanto a la no autorización del lanceo de jabalí como modalidad de caza mayor solicitada por la actora". De este modo, estima esta parte que la sentencia incurre en error, pues el objeto del recurso ha sido la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado con fecha 25 de junio de 2020 contra la resolución anterior; y, así consta en el escrito de interposición del recurso y en el escrito de demanda.

Sin embargo, opone que en la sentencia ninguna alusión se hace al recurso de alzada formulado. Además, en el escrito de subsanación se solicitó además la rectificación de los siguientes nombres y documentos que figuran erróneos en la sentencia: "(...)Se consigna como perito al Sr. D. Alfredo quien era testigo siendo el perito interviniente a quien debe referirse D. Higinio, (Dr. Ingeniero de Montes y Profesor Titular de la Universidad de Córdoba que imparte la asignatura "Gestión de Caza y Pesca" del Departamento de Ingeniería Forestal) y el informe ratificado formaba parte del Documento nº 7 del expediente administrativo y también se adjuntó como Anexo 6 del escrito de demanda pero en ningún caso es el Documento 8 de la demanda como dice la sentencia. (El Documento nº 8 a que alude la sentencia es un informe firmado por el Presidente del Club del Lanceo Español ajeno al informe del perito)(...)".

Alega de este modo la recurrente que, a pesar de haber interesado la rectificación de la sentencia, se ha notificado con fecha 22 de septiembre de 2023 auto de fecha 19 de septiembre anterior, por el que se resuelve no haber lugar la aclaración y/o rectificación de la omisión solicitada por entender el juzgador que la pretensión de aclaración excede de las posibilidades de dicho trámite y afirmando en el fundamento jurídico segundo que puede la parte reproducir su pretensión a través del recurso de apelación, lo cual se hace en este escrito.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, indicando que el lanceo como modalidad de caza mayor encuentra plena cobertura legal en el citado precepto. A tenor de este motivo de apelación, afirma la recurrente que la sentencia que se apela no ha tenido en cuenta en su totalidad al normativa vigente, omitiendo toda referencia al apartado segundo del señalado precepto que dispone: "La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas".Por lo tanto, considera esta parte que el citado precepto contempla la realidad de determinadas modalidades de caza que por su historia se encuentran vinculadas a determinadas zonas de Andalucía, y fomentan el mantenimiento de las mismas, indicando que "deberán ser autorizadas"en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas resulten adecuadas. En este caso, ha quedado acreditado, según se alega en la apelación, y resulta del expediente administrativo y fase de prueba, los siguientes extremos: "1.- El Lanceo de jabalí es una modalidad de caza mayor tradicional y propia del sur de Andalucía, en la zona conocida como Marismas del Guadalquivir, donde se ubica el coto de mi representada. El lanceo se ha practicado desde tiempo inmemorial y se sigue practicando en la actualidad. (La Administración así lo reconoce, nada hay extraordinario en ello pues se ha practicado desde siempre y forma parte de la cultura de esta zona de Andalucía). Prueba de ello es que en el anterior Plan Técnico de Caza del mismo coto el lanceo de jabalí fue autorizado como modalidad de caza en la Resolución de fecha 27/10/2014 (Documento nº 7 del expediente administrativo y Anexo nº 2 del escrito de demanda). Nunca ha existido controversia al respecto. Prueba de ello es que en la publicación oficial del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes "Ordenación cinegética. Guía metodológica para proyectos y planes técnicos" editado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Fundación Biodiversidad (Fundación que actualmente está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica) en su punto 3.3. bajo el título "Elección de las Modalidades de caza por tipo de Aprovechamiento" recoge el lanceo de jabalí como modalidad de caza tradicional, integrada en nuestra "cultura cinegética" con siglos de antigüedad, muy típica en las fincas cercanas a Doñana. Se adjuntó como ANEXO nº 5 del escrito de demanda extracto de la Guía referida y que es la utilizada por los técnicos para la redacción de los Planes Técnicos de Caza.

2.- Se trata de una modalidad cinegética que se ha conservado y se ha mantenido viva practicándose de forma ininterrumpida por los lugareños en fincas tanto de titularidad privada como municipal: "La Marisma de Hinojos"," Algaida", "los Sotos", "Marismillas", "Lomo del Grullo"."

En este mismo sentido, se posiciona, según sostiene esta parte, la prueba practicada, refiriéndose en su apelación a las testificales de don Jesús Luis y de don Alfredo, así como a la declaración formulada por el perito don Carmelo (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes) con amplia experiencia desde el año 1992, en la redacción de Planes Técnicos de Caza, quien ratificó el informe aportado como Anexo número 7 de la demanda, y el perito don Higinio (Ingeniero de Montes y Profesor titular de la Universidad de Córdoba.

Concluye esta parte insistiendo en que el anterior precepto contiene una enumeración que no es una lista cerrada, sino una lista abierta, y además no establece una posibilidad ni una previsión, sino un mandato imperativo al ordenar que, en el caso de otras modalidades de caza, estas deberán ser autorizadas en los respectivos Planes Técnicos de Caza. La propia Consejería de Agricultura de la Junta Andalucía pública en su boletín número cinco de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos del mes de noviembre de 2017, una serie de notas aclaratorias sobre "Otras modalidades de Caza",y se indica expresamente: "Al amparo de dicho apartado (artículo 81, 2) los gestores de cotos y los técnicos que redactan Planes Técnicos de caza pueden pedir o proponer la inclusión de una modalidad aunque no venga recogida entre las mostradas para la caza mayor y menor en el artículo 81.1 del Reglamento, basándose en su carácter de "costumbre" en la zona donde se halla el coto".Y, defiende que así lo hizo la apelante en este caso, ciñéndose en todo momento a la normativa vigente que en nada difiere de la contenida en la normativa anterior al año 2017.

En tercer lugar, defiende esta parte que el cambio de criterio de la Administración no tiene justificación en la entrada en vigor del Decreto 126/2017, de 25 de julio, pues si bien los preceptos cambian de numeración, el contenido se mantiene idéntico. Además, recuerda esta parte que con fecha 27 de octubre de 2014, la Administración dictó resolución aprobando el Plan Técnico de Caza de Coto de la recurrente con vigencia para el periodo 2014-2018 y autorizando expresamente el lanceó de jabalí como modalidad de caza.

SEGUNDO.-Se opone la Administración autonómica, que se remite a lo dispuesto en la sentencia que se apela, que viene a razonar que la resolución administrativa que se impugna no autoriza el laceo de jabalí, por no constar como modalidad de caza en el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza de Andalucía. En este sentido, el informe del Director del Espacio Natural de Doñana (documento número tres del expediente administrativo), señala al respecto (folio tres del informe): "Modalidad de Lanceo El Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza en Andalucía, señala en su artículo 81. a ), las modalidades para la caza mayor. Entre ellas no se encuentra esta modalidad, por lo que no podrá efectuarse".Se comprueba por lo tanto que el lanceó de jabalí no se encuentra como modalidad de caza en el Decreto 126/2007.

Por otra parte, sostiene que la resolución administrativa está motivada, y que el cambio de criterio resulta de la entrada en vigor de la nueva normativa. De este modo, todas las autorizaciones que aporta la actora son anteriores a la entrada en vigor de este Decreto 126/2007, sin que aporte ninguna autorización posterior.

Por último, defiende la demandada que las alegaciones que se hacen acerca del lanceo de jabalí como practicado desde hace mucho tiempo, no desvirtúan que no se encuentre como modalidad de caza tras la entrada en vigor de la citada norma.

TERCERO.-Se concluye en la sentencia impugnada, tras el análisis de la prueba practicada y de la normativa que resulta aplicable, que la actividad administrativa impugnada es adecuada a derecho, el ceñirse al tenor literal del actual Decreto 126/2017, donde la modalidad de lanceo de jabalí no se encuentra prevista. Expone que no se aprecia falta de motivación en la resolución que se impugna, al haber podido el interesado conocer los motivos de la denegación de la misma, sin que la práctica tradicional de dicha modalidad, como acredita la parte actora mediante la abundante documental aportada y las declaraciones del plenario, impliquen que bajo el imperio de la nueva normativa deba perpetuarse tal modalidad, al no estar prevista normativamente.

Pues bien, el artículo 81 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, dispone: "Artículo 81. Modalidades de caza.

1. Las modalidades de caza son las siguientes:

a) Para caza mayor:

1.º Montería: Cacería organizada con puestos fijos, que se practica con ayuda de rehalas y batidores en una extensión de monte previamente cercado por las personas cazadoras distribuidos en armadas, siempre que el número de personas cazadoras sea superior a veinticinco.

2.º Gancho: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de personas cazadoras igual o inferior a veinticinco en la que se empleen batidores y rehalas.

3.º Batida: Cacería organizada para jabalíes, corzos y/o zorros con un número de puestos fijos, siendo acorde con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de personas cazadoras y el de perros a intervenir en esta modalidad.

4º Batida de gestión: Cacería organizada con o sin ayuda de perros, para el control de poblaciones de especies de caza mayor o para el control de daños, previstas en el plan técnico de caza en la que se adoptarán previo informe técnico, las medidas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats, así como la seguridad de las personas.

5.º En mano: Modalidad organizada para jabalíes donde un grupo de personas cazadoras acompañados o no de perros, recorre el terreno en busca de las piezas de caza, con un número de personas cazadoras igual o inferior a ocho y de quince perros como máximo por jornada.

6.º Rececho: Modalidad de caza en la que una persona cazadora, sin ayuda de perros, excepto los utilizados para seguir el rastro de sangre de piezas heridas, ni ojeadores y en solitario o acompañado, busca las piezas de caza a abatir. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , se podrá autorizar con carácter excepcional la caza en días de nieve de cabra montés, en aquellos terrenos cinegéticos que se identifiquen como de alta montaña en los planes de áreas cinegéticas.

7.º Aguardo diurno: Acecho de una o varias personas cazadoras que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas de caza acudan espontáneamente.

8.º Aguardo nocturno: Modalidad organizada exclusivamente para jabalíes donde una persona cazadora espera al jabalí desde un puesto fijo, y que se practica fuera del horario establecido en el artículo 55.1.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , y de acuerdo con las siguientes condiciones particulares:

a) Solo podrá practicarse en cotos de caza mayor y en cotos de caza menor con aprovechamiento secundario de mayor, así como en cotos de caza menor exclusivamente por control de daños.

b) Un máximo de tres personas cazadoras por cada 250 hectáreas y jornada, estableciéndose una distancia mínima entre puestos de 150 metros.

c) En la acción de caza y en el momento del disparo, podrá portarse y utilizarse una linterna, por motivos de seguridad.

d) La distancia mínima a la linde de un coto de caza será de al menos de 200 metros, salvo que se cuente con autorización expresa del titular del coto colindante.

b) Para caza menor:

1.º En mano: Un grupo de personas cazadoras, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza con armas.

2.º Ojeo: Modalidad organizada para cualquier especie de caza menor que consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros ni armas para que la caza pase por una línea de personas cazadoras apostados en lugares fijos.

3.º Al salto: La persona cazadora, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas.

4.º Desde puesto fijo: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, con el arma desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente.

5.º Con cimbel: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.

6.º Aguardo: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos, sin ayuda de perros.

7.º Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.

8.º Liebre con galgo: Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo.

9.º Perdiz roja con reclamo: Modalidad de caza en la que una persona cazadora, apostada en un lugar fijo y con ayuda de un reclamo macho de perdiz roja en jaula, espera a que acudan atraídas por éste otros ejemplares de su misma especie, para su abatimiento o captura.

10.º Perros de madriguera: Modalidad de caza usada exclusivamente para la caza del zorro, que consiste en cazar en la boca de las madrigueras con perros de razas específicas adiestrados para conseguir la huida del zorro y su captura, por el mismo perro o por la persona cazadora. En el caso de más de una persona cazadora sólo se podrá emplear un arma de fuego.

11.º A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de tres perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas. Este número se podrá incrementar con un máximo de dos perros menores de dieciocho meses de edad.

2. La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas.

3. En la práctica de la caza, la persona cazadora será responsable de recoger las vainas de los cartuchos utilizados durante el desarrollo de cualquier modalidad de caza, así como los restos inorgánicos, tales como el vidrio, plástico, metales, etc. Por el contrario, en la práctica de actividades cinegéticas colectivas, en caso de ojeos, batidas, monterías, etc., los organizadores de las mismas serán los responsables por el abandono de residuos generados en los terrenos en que tengan lugar la acción de cazar.".

De este modo, a tenor de la normativa aplicable se observa que, en este caso, el cambio de criterio presentado en la resolución administrativa que se impugna no se halla debidamente justificado. Véase que esta resolución administrativa frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo -y, en estos mismos términos se posicionó la Administración demandada en su escrito de contestación formulado durante la primera instancia y aún en el escrito de oposición presentado frente al recurso de apelación- justifica este cambio de criterio en que el lanceo del jabalí no consta como modalidad de caza en el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía. No obstante, de la lectura del precedente normativo, esto es el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, norma previa en la materia, derogada por el Decreto 126/2017, tampoco aparece recogida esta modalidad de caza en ningún extremo de su texto. No solo en el artículo entonces 78 de dicha norma, sino tampoco en el resto de sus previsiones.

A pesar de ello, como justifica la recurrente, esta modalidad de caza fue sido autorizada en los Planes Técnicos de Caza presentados para este mismo coto en años anteriores, según resulta al menos de la resolución (firmada con fecha 12/12/2014) de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de fecha 27/10/2014 por la que se aprobó el Plan Técnico de Caza del Coto NUM001 denominado " DIRECCION000", constando expresamente autorizado en página 7 en relación a la especie jabalí con medida "armas de fuego y lanceo"con un cupo por temporada de vigencia del PTC 30 ejemplares y fijándose como periodo de aplicación "todo el año"(también consta esta resolución consta incorporada en el expediente administrativo como Documento nº 7 y fue incorporada al recurso de alzada presentado (Documento nº 8 del recurso de alzada presentado).

En este sentido, como se encarga de destacar especialmente la recurrente en su escrito de apelación, el apartado segundo del artículo 81 del actual texto vigente del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, mantiene idéntico tenor literal que el apartado segundo del artículo 78 del Decreto 182/2005. En ambos casos, se admite la autorización no solo de la práctica de "éstas",en relación con las modalidades de caza que expresamente aparecen relacionadas en el primer apartado del precepto, sino también de "otras modalidades".

En consecuencia, debe coincidirse con la interpretación que asume esta parte acerca de que el listado o relación contenida en el apartado primero es abierta, admitiendo la norma, tanto la vigente como la derogada por esta última, la autorización de otras modalidades de caza no expresamente contempladas en el primer apartado de ambos preceptos, siempre que resulten conformes a los usos y costumbres de Andalucía y a las peculiaridades de cada zona y que las condiciones meteorológicas y psicológicas resulten adecuadas. Se articula por lo tanto la autorización de la práctica de estas otras modalidades de caza, al igual que las expresamente contempladas en el apartado primero del precepto, mediante la aprobación de los respectivos planes técnicos de caza. De hecho, la propia resolución administrativa recurrida viene a destacar las objeciones a la autorizaciones de esta modalidad de caza, con arreglo al informe del Director del Parque Doñana, del siguiente modo: "No consta como modalidad de caza en el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.

*La práctica de modalidades de caza deberá ser autorizada en el correspondiente Plan técnico de caza.",reconociéndose en sentido contrario que dicha práctica si podrá ser autorizada.

Por lo tanto, no se observa que efectivamente se haya justificado el cambio de criterio aplicado en este caso por parte de la Administración autonómica, estimando esta Sala que resulta perfectamente susceptible de autorización la modalidad de caza pretendida al amparo del artículo 81.2 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.

Por lo demás, la Administración demandada no ha formulado otra objeción que justifique la denegación de la autorización de esta modalidad de Casa, máxime cuando había sido autorizada en los Planes Técnicos de Caza presentados para este mismo coto en años anteriores, según resulta al menos de la resolución (firmada con fecha 12/12/2014) de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de fecha 27/10/2014 por la que se aprobó el Plan Técnico de Caza del Coto NUM001 denominado " DIRECCION000".

Además, la propia sentencia apelada estima efectivamente probado, a partir de la prueba practicada, en particular, de la abundante documental presentada por la recurrente y de las declaraciones del plenario, la práctica tradicional de esta modalidad de caza en la zona, como asimismo se encarga de describir exhaustivamente la recurrente en su apelación, con ocasión del segundo motivo del mismo.

En definitiva, no consta o se aporta objeción alguna por parte de la Administración demandada que justifique el cambio de criterio aplicado con la denegación de la autorización del Plan Técnico de Caza en este concreto extremo. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia de primera instancia, y asimismo el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, no se hace condena al pago de las costas generadas en esta instancia, dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación formulado por Doña Trinidad, representada por la Sra. Procuradora Doña Gloria Espina Navarro y defendida por el Sr. Letrado Don Esteban Moyano Castro, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Huelva, en el recurso, seguido ante el mismo bajo el número 68/2022, que revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 25 de junio de 2020 contra la Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de fecha 11/03/2020 (Expediente NUM000) por la que se aprueba el Plan Técnico de Caza del Coto Privado NUM001, denominado " DIRECCION000" ubicado en el término municipal de Hinojos, con Aprovechamiento Principal la Caza Mayor y Aprovechamiento secundario la Caza menor en cuanto a la no autorización del lanceo de jabali como modalidad de caza mayor solicitada, dejando sin efecto la resolución en cuanto a dicha denegación y ordenamos a la Administración demandada a que autorice en el Plan Técnico de Caza referido el Lanceo de jabalí como modalidad de caza mayor, conforme a lo solicitado por la recurrente. Sin costas en segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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