Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 656/2022 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 329/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100020
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:807
Núm. Roj: STSJ CAT 807:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000085065622
N.I.G.: 0801945320208008277
Materia: Expulsión
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Remigio
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON COMALADA
Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Héctor García Morago, presidente Rosa María Muñoz Rodón Alicia Díaz-Santos Salcedo Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020 se declaró caducado el derecho de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y se tuvo por perdido el trámite de oposición al recurso de apelación.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 159/2022, de 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 392/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona
Dicha resolución de 6 de noviembre de 2020 acordaba la expulsión de D. Remigio, nacional de Marruecos, nacido el NUM000 de 1994, con prohibición de entrada de cinco años por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
La Sentencia de instancia, en su Fundamento de derecho Segundo señala lo siguiente como ratio decidendi:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
La representación procesal de D. Remigio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación íntegra y la estimación de la demanda.
Alega, en primer lugar, que el actor presenta un evidente arraigo en España, tal como resultaría del expediente administrativo, al mantener vínculos personales y familiares en territorio nacional.
En segundo término, denuncia la falta de notificación en forma de las distintas fases del procedimiento administrativo, lo que, a su juicio, ha generado una situación de indefensión. Señala que las notificaciones al letrado no suplen las dirigidas al interesado y que, además, el anterior letrado habría renunciado expresamente a cualquier forma de poder que pudiera entenderse conferido. Añade que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta cuestión, incurriendo así en incongruencia omisiva.
Finalmente, invoca la falta de motivación y fundamentación del acto administrativo impugnado, al limitarse éste, según sostiene, a cumplimentar de forma estandarizada los datos personales del interesado sin realizar una verdadera valoración individualizada del supuesto concreto, lo que determinaría la nulidad de la resolución sancionadora.
La Abogacía del Estado no ha presentado recurso de oposición a la apelación.
El apelante alega en la demanda que la resolución objeto del presente recurso incurre en falta de motivación.
Sobre esta cuestión, tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de febrero de 1979, 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985).
Así las cosas, en el presente procedimiento, se alega falta de motivación de la resolución de 6 de noviembre de 2020 que acuerda la expulsión del apelante. No obstante, dicha resolución contiene tanto los hechos como los fundamentos que conducen a la sanción impuesta. Así, se detalla en los Hechos que:
Se trata de una exposición clara y detallada de los hechos concurrentes. Idéntica conclusión se infiere si se observan los Fundamentos de Derecho de dicha resolución.
Finalmente, ninguna indefensión se ha causado tampoco al Sr. Remigio con esa alegada falta de motivación. Basta observar las alegaciones realizadas en el expediente administrativo y en el proceso judicial para concluir que el mismo ha conocido los motivos por los que se le impone la sanción de expulsión de nuestro país.
En idéntico sentido, la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación, dando cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente. No se produce indefensión pues se analizan las principales cuestiones planteadas y se exponen las razones o circunstancias tenidas en cuenta para estimar o desestimar el recurso, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, como así ha hecho.
Por consiguiente, el motivo de apelación debe rechazarse, confirmando la sentencia de instancia en este punto.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la parte recurrente incide en su consideración de que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, determinante de infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx, del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490 /CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490 /CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia "Zaizoune"de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14 , dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a ) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así? lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, como ocurre con D. Remigio, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la validez de la Resolución recurrida en el hecho de que no haya intentado regularizar su situación con carácter previo a la incoación de este procedimiento y aprecia la concurrencia de antecedentes penales como circunstancia agravante que justifica suficientemente la imposición de la sanción de expulsión.
Frente a ello, el apelante entiende que no existe circunstancia agravante que, conforme a la jurisprudencia, permita acordar la expulsión.
Así las cosas, las razones dadas por la defensa del apelante no permiten revocar la sentencia pues concurren circunstancias agravantes que hacen que la sanción de expulsión acordada no infrinja el principio de proporcionalidad.
En este punto, no consta que se haya aportado documentación alguna en la que se acredite ni la fecha, lugar o puesto transfronterizo por el que entró en Espacio Schengen. Este dato, unido a la estancia irregular, tendría la entidad suficiente para justificar la expulsión, según la STS de 17 de marzo de 2.021. Por tanto, no acredita haber entrado en España de manera regular ni le consta el tiempo de permanencia en dicha situación irregular.
Además de lo anterior, la sentencia apelada también fundamenta la validez de la Resolución recurrida en la existencia de otras circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión.
En efecto, en el expediente administrativo figura una certificación del Registro Central de Penados (folio 28 del e.a.), donde constan dos condenas por sentencia firme por delito de hurto.
Esta Sala debe notar que dichos antecedentes penales no se recogen en el decreto de expulsión, por lo que no pueden valorarse circunstancias que no estén incluidas y razonadamente motivadas en la resolución de expulsión, tal y como recoge la reciente STC 187/2025, de 15 de diciembre de 2025. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional anula una expulsión porque tanto la Administración como los órganos judiciales respaldaron la expulsión basándose en motivos y hechos que no habían sido valorados ni expresados en la resolución administrativa de expulsión, lo que vulneró los derechos fundamentales del interesado (especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora). En concreto, en el mencionada Sentencia, el TC reprocha que se añadieron agravantes e imputaciones de hechos que no constaban en la motivación de la resolución de expulsión, y por ello la decisión terminó careciendo de una motivación suficiente y ajustada a Derecho, lo que implica que no se puede sancionar o expulsar en base a causas que no hayan sido previamente deducidas, comunicadas y valoradas en la propia resolución administrativa.
Por tanto, no puede descansar la decisión en la existencia de antecedentes penales toda vez que en los antecedentes fácticos del decreto de expulsión no se hace mención a dichos antecedentes.
Por su parte, constan 6 antecedentes policiales que sí se recogen en la resolución administrativa de 6 de noviembre de 2020. Respecto a ello, lo cierto es que únicamente consta en el expediente administrativo (folio 9) una referencia genérica y abstracta a las 6 detenciones policiales, siendo la última el día 9 de julio de 2020. Así se expresa también en el decreto de expulsión recurrido. No obstante, en puridad, dichas detenciones no pueden ser consideradas como una circunstancia negativa porque es imposible valorar los hechos cuando se ignoran todos los demás datos como número de diligencias policiales o las posteriores actuaciones judiciales.
Los razonamientos anteriores se justan a la doctrina declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 y de 20 de octubre de 2022.
En la primera de ellas se dio respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión al entenderse que:
Y en la de 20 de octubre de 2022, se recogía la doctrina jurisprudencial anterior, declarando que:
No obstante, sin perjuicio de que la existencia de antecedentes penales y de detenciones policiales no pueden ser tenidas como circunstancias agravantes por los motivos que se acaban de exponer, en el presente caso, como ya se ha anticipado, concurren circunstancias en el apelante que permiten confirmar la sentencia pues no ha intentado regularizar su situación en España. No consta cómo ni cuándo entró en España. Tampoco acredita medio de vida conocido ni ningún indicio de que tenga arraigo laboral o familiar.
La conclusión a la que llega la sentencia apelada al afirmar la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada y al afirmar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, no ha sido desvirtuada en esta instancia jurisdiccional.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Remigio contra la sentencia nº 159/2022, de 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 392/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de entrada de cinco años por estancia irregular, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la LOEx, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, la desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, aunque limitando la condena a un máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 500 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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