Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8/2024 de 11 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2234

Núm. Roj: STSJ AND 2234:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUMERO 8/2024

SENTENCIA 118 / 26

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 11 de febrero de 2026.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 8/2024, interpuesto por Dª. Eva, representada por la Procuradora Dª Purificación Ortiz Arjona,y asistido de Letrado, contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes , por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, publicada el 15 de junio de 2023.

SEGUNDO.-Presentado escrito de demanda, en su suplico se interesa contra la resolución de la desestimación presunta de los recursos administrativos presentados y que:

1. Declare la nulidad de la puntuación definitiva y relación de aspirantes seleccionados en la resolución DE 15 DE JUNIO DE 2023 con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes, por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, CONVOCADA POR ORDEN de 14 de noviembre de 2022, la Consejeria de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por la que se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores

Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

2. Solicito a esta sala, que declaren que deben ser reconocidos los puntos correspondientes a los méritos en su momento alegados por experiencia docente por cada año de en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos, por un total de 7 años, 9 meses y 5 días, computando un total de 5,42477 puntos. Así como por otros méritos, por la superación de la fase de oposición en el CPM de Ceuta en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, total 2,5 puntos, tal cual refleja en los hechos y en el FJ tercero y cuarto, y solicito que la puntuación que habrá de reconocérsele e incrementársele a la ya anteriormente reconocida en las listas definitivas, asignándole, si hubiere lugar a ello el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados, en la especialidad.

3. Solicito a esta sala que en caso de corresponderle, se le reconozca la superación del concurso extraordinario de méritos, incluyendo situación administrativa de los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión del cargo, más intereses legales.

TERCERO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación interesó el dictado de sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, declare la conformidad a Derecho de la Resolución objeto de impugnación.

CUARTO.-Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones,lo que fue evacuado por ambas partes. A continuación quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que por Orden de 14 de noviembre de 2022, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por la que se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, presentado en plazo y forma en fecha 12 de diciembre de 2022 solicitud de participación en el Concurso extraordinarios de méritos en la categoría de profesores de Música y artes Escénica, código NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización del empleo. Que, a través del acceso a los datos personales de baremación mediante certificado digital, comprobé que en la baremación provisional estaba dotada de una puntuación total de 13,1244, estando de acuerdo con la baremación obtenida.

Que el 10 de mayo de 2023 se publicó Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores, en la que me habían rebajado la puntuación a 5,1997 puntos, sin acreditar ninguna motivación ni informarme de alegaciones realizadas por tercero para proceder a mi correspondiente defensa y/o poder completar el expediente. Contra dicha resolución se presentó con fecha 9 de junio de 2023, recurso de reposición.

Que el 15 de junio de 2023, sin contestación alguna al recurso interpuesto, fueron publicadas la Resolución con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes , por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, en la que se seguí a manteniendo la puntuación de 5,1997 puntos. Contra dicha resolución se interpuso con fecha 15 de julio de 2023, recurso de reposición.

Que una vez admitida a trámite la demanda (escrito de interposición del recurso) por esta sala y solicitado esta sala a la Juntan de Andalucía la remisión del expediente administrativo para formular demanda, en varias ocasiones, el día 13 de mayo de 2024, mi representada recibió contestación a los dos recursos presentados contra las listas definitivas de fecha 10 de mayo de 2023 y la resolución de listas definitivas de 15 de junio de 2023, de forma totalmente extemporánea y a la vista está elaborados ad hoc para intentar de alguna manera completar el expediente administrativo, ante la falta de motivación por quitar los puntos que ya habían sido reconocidos por la de experiencia docente en

la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos y de otros méritos. Lo que adolece de un funcionamiento anormal de la administración causando indefensión a mi representada.

Que en la documentación del expediente administrativo aportado por la Junta de Andalucía el día 27 de marzo de 2025, se indica de forma literal "A partir de la reclamación a terceros con amenaza de una demanda colectiva realizada por Urbano con DNI NUM002. "Descubrimos que Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" tiene un carácter mixto, dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Y en cuanto a la oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Que en ningún momento, se dio traslado a mi representada de dicha reclamación, ni de los puntos que aprobados en la lista provisional y que le quitaron en la lista definitiva sin alegar motivación alguna, ni siquiera en el expediente administrativo solicitado consta la reclamación realizada por el Sr. Urbano, debiendo esta parte solicitar que completasen el expediente administrativo con los mails y resoluciones en las que expresamente se deciden quitar los puntos a mi representada.

El presente recurso se presenta con la finalidad que sea reconocida por el organismo correspondiente los puntos de baremación conforme a los méritos de Dña. Eva ha acreditado en tiempo y forma documentalmente, por un total de 13,1244 puntos, conforme a la bases para del cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Es evidente que la falta de notificación a mi representada de las alegaciones realizadas por un tercero tras publicar las listas provisionales, la falta de motivación y falta de notificación a mi representada de suprimir los puntos por los méritos acreditados a mi representada antes de publicar las listas definitivas, supone un anormal funcionamiento de la administración produciendo la indefensión de mi representada, que anularía esta fase del concurso méritos, confrontando directamente el art. 23 de la Constitución Española, solicitando mi representada la anulabilidad de esta fase del consumo de méritos, debiendo la administración retrotraer las actuaciones a este punto, en base los vicios formales en este procedimiento, teniendo una gran incidencia en el fondo del asunto, ya que si no se hubiese producido tal indefensión, mi representada podría haber presentado alegaciones, como hace ante este misma sala siendo el resultado probablemente muy diferente al acaecido, obteniendo la plaza solicitada por la puntuación QUE LE QUITARON Y NO NOTIFICARON. Todo ello conforme se establece en nuestra norma magna en sus art. 23 y 103 de la Constitución Española, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

Además, del agravio comparativo con otros aspirantes del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, como debía ser, pero lo que confronta directamente con el principio de igualdad del art. 23 de la Constitución Española respecto a mi representada y evidencia el equivoco garrafal en la discrecionalidad de la comisión de baremación con la Sra. Eva.

SEGUNDO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía se opone que siendo las bases de la convocatoria de los distintos procesos selectivos las "leyes del concurso", una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos. Que la Orden de 14 de noviembre de 2022 de convocatoria del concurso de méritos no fue impugnada por la ahora recurrente, aceptándola en todos sus términos.

Disponen las Bases:

Base 3.3.2 experiencia docente (ap.1.1) y otros méritos (ap. 3.1):

"La experiencia docente previa desarrollada por personas aspirantes en centros públicos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, prevista en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 del Anexo III, se incorporará de oficio por esta administración educativa cuando dichos servicios hayan sido prestados en centros públicos de esta comunidad y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas en su ámbito territorial. La experiencia docente previa desarrollada en centros educativos públicos de otras Administraciones educativas deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la correspondiente documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en dicho Anexo III.

La puntuación establecida en el apartado 3 de «Otros Méritos» del baremo por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta en procedimientos selectivos que hayan sido convocados desde 2012, incluido, serán incorporados de oficio por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos cuando dicha superación se haya producido en procedimientos selectivos convocados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas por esta administración. Cuando dicha superación se haya realizado en procedimientos selectivos desarrollados en otra Administración educativa, dicha superación deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en ese Anexo III".

Se indica "Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor o monitora, auxiliar de conversación, lector o lectora u otras actividades similares que se desarrollen en los centros educativos, ni como personal laboral especialista".

Pues bien, en la Resolución de fecha 5 de abril de 2024 desestimatoria del recurso de alzada contra la baremación definitiva de la Comisión Baremadora se da respuesta al motivo de la procedencia de la

disminución en las puntuaciones de los apartados 1.1 y 3.1 (F.D.5º):

"QUINTO.- Consta en el expediente informe del Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente, que indica lo siguiente:

"En relación con la solicitud de ampliación del informe del recurso de alzada nº 103/2024 interpuesto por Dª. Eva, con D.N.I. NUM003, este servicio informa de lo siguiente:

Se le valora en el apartado 3.1con 2.5 puntos una oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Se le valora en el apartado 1.1un tiempo de servicio (de 7 años 9 meses y 5 días) en dicho Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" con una puntuación de 5.4247puntos. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Desde este servicio se informó a la Comisión de Baremación n.º 3 de Málaga, que se debían eliminar ambas puntuaciones. La experiencia docente de 7 años, 9 meses y 5 días en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta no debía ser baremada en el apartado 1.1 por ser un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Asimismo, los puntos baremados en el apartado 3.1. en la publicación provisional por la superación de un proceso selectivo en la Ciudad Autónoma de Ceuta debía también ser eliminada ya que fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Se adjunta documentación que justifica lo citado en los párrafos anteriores.

Es todo lo que procede informar por este servicio."

Para seguir un orden, comenzando por el apartado 1.1 alegada no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria al no tratarse de servicios incardinados dentro del concepto de "función pública docente"

conforme a la DA7ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y ser prestados como personal laboral.

En el mismo sentido, respecto al apartado 3.1, no es computable la superación del proceso selectivo alegado al no tratarse de un proceso selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente.

No se produce indefensión alguna que no se haya dado traslado de las alegaciones formuladas por otra aspirante frente al baremo provisional, pues en ninguna de las bases de la convocatoria se dispone que se haya de dar traslado de las alegaciones presentadas por otros aspirantes, como si de un plazo de audiencia se tratara. Y, sin embargo, tras la publicación de las puntuaciones definitivas y la aprobación de la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, la ahora demandante ha recurrido en alzada y en reposición respectivamente, por lo que sus alegaciones han sido oídas, analizadas y desestimadas.

En cuanto al agravio comparativo, ninguna prueba se aporta de su afirmación relativa a que a "Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta (...)" (FD 2º de la demanda), mientras que consta en el COMPLEMENTO E.A. (página 4) que a otro aspirante que se encuentra en idéntica situación, D. Hernan, se le barema de la misma forma que a la ahora

demandante.

Por otro lado, el error en una baremación provisional no vincula al baremo definitivo, y mucho menos cuando se realiza en contra de lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Es decir, no se puede pretender por los particulares que la Administración dicte un acto contrario al ordenamiento jurídico por un error completamente subsanable que ha cometido en una baremación provisional.

TERCERO.-Una vez identificados los hechos que se han producido en el caso de la recurrente y que resultan del expediente, la modificación/reducción de la puntuación obtenida en las Listas provisionales, se trata de determinar la actuación de la Administración a la hora de llevar a cabo la misma, y que la recurrente sostiene haberle causado indefensión, al no habersele dado previo traslado.

Una primera precisión al respecto, consiste en señalar que la baremación provisional de los méritos, aún cuando pueda ser una acto de trámite no cualificado, sí supone ya un reconocimiento de méritos favorables al interesado, de modo que salvo alegaciones realizadas por tercero, no puede la administración competente proceder a su revisión, salvo que acuda a las vías previstas legalmente y consistentes en la revisión de oficio o la declaración de lesividad.

Dispone la Base 7.2 de la Orden de Convocatoria:

7.2. Alegaciones contra las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes.

Contra las puntuaciones provisionales, los interesados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación. Las reclamaciones se dirigirán a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo ser presentadas por medios electrónicos a través de la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Asimismo, los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se adviertan podrán rectificarse en el mismo plazo, de oficio o a petición de los interesados, según lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. No se admitirá, en ningún caso, la aportación de nueva documentación acreditativa de méritos no invocados en la solicitud con las alegaciones. El trámite de notificación de la contestación de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de las listas con las puntuaciones definitivas, declarándose desestimadas las alegaciones no recogidas en las mismas.

Base 8.2:

"Contra las resoluciones con las listas de puntuaciones definitivas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ."

Sostiene la recurrente la indefensión provocada, al no haberle dado traslado de la reclamación presentada por ese tercero.

Pero como se recogen en las bases, publicada la Resolución por la que se aprueban las valoraciones provisionales de méritos frente a las que podrá presentarse "escrito de reclamación" en el plazo de diez días, una vez resuelto, dará lugar a la valoración definitiva de méritos. Esta última será susceptible de recurso de alzada.

Queda pues patente que las Bases diferencian el "escrito de reclamación" del "recurso de alzada". Pudiendo concluir que, salvo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,no se faculta al tribunal calificador para, en el trámite de alegaciones previsto, y sin que nadie se lo hubiera solicitado,revisar a la baja la valoración provisional que se había hecho de los méritos de la recurrente. Dada tal regulación, ninguna duda existe acerca de que no cabe equiparar un recurso administrativo como el de alzada respecto de una reclamación administrativa frente a una valoración provisional cuya resolución, tras la oportuna reclamación, si podrá ser objeto de recurso de alzada.

Así pues,la modificación realizada por el Tribunal Calificador respecto a la puntuación provisional, vino en razón a la reclamación de un tercero participante, por tanto susceptible de modificación por el propio Tribunal, y una vez verificado las alegaciones presentadas.

La recurrente, por lo demás, ha podido interponer recurso de alzada, así como acudir a esta jurisdicción.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que motivaron la retirada de parte de la puntuación obtenida provisionalmente, aduce la recurrente que la experiencia docente en el Conservatorio Profesional de Música de Ceuta debe ser reconocida como válida, ya que se trata de un centro dependiente del Ministerio, lo cual debería ser suficiente para su consideración dentro del baremo de méritos y además, independientemente de la organización interna que pueda tener la Ciudad Autónoma de Ceuta, y la experiencia docente en el Conservatorio de Ceuta fue inicialmente reconocida en la baremación provisional, lo que indica que cumplía con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria.

See recoge en la Resolución impugnada, en el ANEXO III " BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS, se indica:

1.1 Experiencia docente previa: "Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos. La fracción de año se computará a razón de 0,0583 puntos por cada mes completo".

Se le retira la puntuación en dicho apartado, por ser su experiencia docente en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta, siendo un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Y Otros Méritos:

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan

sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos."

Se retira la puntuación en dicho apartado por cuanto " se constató que la superación de un proceso selectivo fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Por lo demás, si bien se aduce agravio comparativo con otra aspirante del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, no ha quedado acreditado en este procedimiento.

El recurso, pues, se ha de desestimar.

QUINTO.-No se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas procesales, al haberse dado respuesta por la Administración una vez iniciado el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones objetos de la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss . LJCA

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes , por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, publicada el 15 de junio de 2023.

SEGUNDO.-Presentado escrito de demanda, en su suplico se interesa contra la resolución de la desestimación presunta de los recursos administrativos presentados y que:

1. Declare la nulidad de la puntuación definitiva y relación de aspirantes seleccionados en la resolución DE 15 DE JUNIO DE 2023 con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes, por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, CONVOCADA POR ORDEN de 14 de noviembre de 2022, la Consejeria de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por la que se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores

Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

2. Solicito a esta sala, que declaren que deben ser reconocidos los puntos correspondientes a los méritos en su momento alegados por experiencia docente por cada año de en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos, por un total de 7 años, 9 meses y 5 días, computando un total de 5,42477 puntos. Así como por otros méritos, por la superación de la fase de oposición en el CPM de Ceuta en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, total 2,5 puntos, tal cual refleja en los hechos y en el FJ tercero y cuarto, y solicito que la puntuación que habrá de reconocérsele e incrementársele a la ya anteriormente reconocida en las listas definitivas, asignándole, si hubiere lugar a ello el puesto que le correspondiere en el caso de deber ser incluido en la lista definitiva de aprobados, en la especialidad.

3. Solicito a esta sala que en caso de corresponderle, se le reconozca la superación del concurso extraordinario de méritos, incluyendo situación administrativa de los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión del cargo, más intereses legales.

TERCERO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación interesó el dictado de sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, declare la conformidad a Derecho de la Resolución objeto de impugnación.

CUARTO.-Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones,lo que fue evacuado por ambas partes. A continuación quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que por Orden de 14 de noviembre de 2022, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por la que se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, presentado en plazo y forma en fecha 12 de diciembre de 2022 solicitud de participación en el Concurso extraordinarios de méritos en la categoría de profesores de Música y artes Escénica, código NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización del empleo. Que, a través del acceso a los datos personales de baremación mediante certificado digital, comprobé que en la baremación provisional estaba dotada de una puntuación total de 13,1244, estando de acuerdo con la baremación obtenida.

Que el 10 de mayo de 2023 se publicó Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores, en la que me habían rebajado la puntuación a 5,1997 puntos, sin acreditar ninguna motivación ni informarme de alegaciones realizadas por tercero para proceder a mi correspondiente defensa y/o poder completar el expediente. Contra dicha resolución se presentó con fecha 9 de junio de 2023, recurso de reposición.

Que el 15 de junio de 2023, sin contestación alguna al recurso interpuesto, fueron publicadas la Resolución con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes , por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, en la que se seguí a manteniendo la puntuación de 5,1997 puntos. Contra dicha resolución se interpuso con fecha 15 de julio de 2023, recurso de reposición.

Que una vez admitida a trámite la demanda (escrito de interposición del recurso) por esta sala y solicitado esta sala a la Juntan de Andalucía la remisión del expediente administrativo para formular demanda, en varias ocasiones, el día 13 de mayo de 2024, mi representada recibió contestación a los dos recursos presentados contra las listas definitivas de fecha 10 de mayo de 2023 y la resolución de listas definitivas de 15 de junio de 2023, de forma totalmente extemporánea y a la vista está elaborados ad hoc para intentar de alguna manera completar el expediente administrativo, ante la falta de motivación por quitar los puntos que ya habían sido reconocidos por la de experiencia docente en

la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos y de otros méritos. Lo que adolece de un funcionamiento anormal de la administración causando indefensión a mi representada.

Que en la documentación del expediente administrativo aportado por la Junta de Andalucía el día 27 de marzo de 2025, se indica de forma literal "A partir de la reclamación a terceros con amenaza de una demanda colectiva realizada por Urbano con DNI NUM002. "Descubrimos que Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" tiene un carácter mixto, dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Y en cuanto a la oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Que en ningún momento, se dio traslado a mi representada de dicha reclamación, ni de los puntos que aprobados en la lista provisional y que le quitaron en la lista definitiva sin alegar motivación alguna, ni siquiera en el expediente administrativo solicitado consta la reclamación realizada por el Sr. Urbano, debiendo esta parte solicitar que completasen el expediente administrativo con los mails y resoluciones en las que expresamente se deciden quitar los puntos a mi representada.

El presente recurso se presenta con la finalidad que sea reconocida por el organismo correspondiente los puntos de baremación conforme a los méritos de Dña. Eva ha acreditado en tiempo y forma documentalmente, por un total de 13,1244 puntos, conforme a la bases para del cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Es evidente que la falta de notificación a mi representada de las alegaciones realizadas por un tercero tras publicar las listas provisionales, la falta de motivación y falta de notificación a mi representada de suprimir los puntos por los méritos acreditados a mi representada antes de publicar las listas definitivas, supone un anormal funcionamiento de la administración produciendo la indefensión de mi representada, que anularía esta fase del concurso méritos, confrontando directamente el art. 23 de la Constitución Española, solicitando mi representada la anulabilidad de esta fase del consumo de méritos, debiendo la administración retrotraer las actuaciones a este punto, en base los vicios formales en este procedimiento, teniendo una gran incidencia en el fondo del asunto, ya que si no se hubiese producido tal indefensión, mi representada podría haber presentado alegaciones, como hace ante este misma sala siendo el resultado probablemente muy diferente al acaecido, obteniendo la plaza solicitada por la puntuación QUE LE QUITARON Y NO NOTIFICARON. Todo ello conforme se establece en nuestra norma magna en sus art. 23 y 103 de la Constitución Española, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

Además, del agravio comparativo con otros aspirantes del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, como debía ser, pero lo que confronta directamente con el principio de igualdad del art. 23 de la Constitución Española respecto a mi representada y evidencia el equivoco garrafal en la discrecionalidad de la comisión de baremación con la Sra. Eva.

SEGUNDO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía se opone que siendo las bases de la convocatoria de los distintos procesos selectivos las "leyes del concurso", una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos. Que la Orden de 14 de noviembre de 2022 de convocatoria del concurso de méritos no fue impugnada por la ahora recurrente, aceptándola en todos sus términos.

Disponen las Bases:

Base 3.3.2 experiencia docente (ap.1.1) y otros méritos (ap. 3.1):

"La experiencia docente previa desarrollada por personas aspirantes en centros públicos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, prevista en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 del Anexo III, se incorporará de oficio por esta administración educativa cuando dichos servicios hayan sido prestados en centros públicos de esta comunidad y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas en su ámbito territorial. La experiencia docente previa desarrollada en centros educativos públicos de otras Administraciones educativas deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la correspondiente documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en dicho Anexo III.

La puntuación establecida en el apartado 3 de «Otros Méritos» del baremo por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta en procedimientos selectivos que hayan sido convocados desde 2012, incluido, serán incorporados de oficio por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos cuando dicha superación se haya producido en procedimientos selectivos convocados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas por esta administración. Cuando dicha superación se haya realizado en procedimientos selectivos desarrollados en otra Administración educativa, dicha superación deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en ese Anexo III".

Se indica "Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor o monitora, auxiliar de conversación, lector o lectora u otras actividades similares que se desarrollen en los centros educativos, ni como personal laboral especialista".

Pues bien, en la Resolución de fecha 5 de abril de 2024 desestimatoria del recurso de alzada contra la baremación definitiva de la Comisión Baremadora se da respuesta al motivo de la procedencia de la

disminución en las puntuaciones de los apartados 1.1 y 3.1 (F.D.5º):

"QUINTO.- Consta en el expediente informe del Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente, que indica lo siguiente:

"En relación con la solicitud de ampliación del informe del recurso de alzada nº 103/2024 interpuesto por Dª. Eva, con D.N.I. NUM003, este servicio informa de lo siguiente:

Se le valora en el apartado 3.1con 2.5 puntos una oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Se le valora en el apartado 1.1un tiempo de servicio (de 7 años 9 meses y 5 días) en dicho Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" con una puntuación de 5.4247puntos. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Desde este servicio se informó a la Comisión de Baremación n.º 3 de Málaga, que se debían eliminar ambas puntuaciones. La experiencia docente de 7 años, 9 meses y 5 días en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta no debía ser baremada en el apartado 1.1 por ser un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Asimismo, los puntos baremados en el apartado 3.1. en la publicación provisional por la superación de un proceso selectivo en la Ciudad Autónoma de Ceuta debía también ser eliminada ya que fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Se adjunta documentación que justifica lo citado en los párrafos anteriores.

Es todo lo que procede informar por este servicio."

Para seguir un orden, comenzando por el apartado 1.1 alegada no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria al no tratarse de servicios incardinados dentro del concepto de "función pública docente"

conforme a la DA7ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y ser prestados como personal laboral.

En el mismo sentido, respecto al apartado 3.1, no es computable la superación del proceso selectivo alegado al no tratarse de un proceso selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente.

No se produce indefensión alguna que no se haya dado traslado de las alegaciones formuladas por otra aspirante frente al baremo provisional, pues en ninguna de las bases de la convocatoria se dispone que se haya de dar traslado de las alegaciones presentadas por otros aspirantes, como si de un plazo de audiencia se tratara. Y, sin embargo, tras la publicación de las puntuaciones definitivas y la aprobación de la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, la ahora demandante ha recurrido en alzada y en reposición respectivamente, por lo que sus alegaciones han sido oídas, analizadas y desestimadas.

En cuanto al agravio comparativo, ninguna prueba se aporta de su afirmación relativa a que a "Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta (...)" (FD 2º de la demanda), mientras que consta en el COMPLEMENTO E.A. (página 4) que a otro aspirante que se encuentra en idéntica situación, D. Hernan, se le barema de la misma forma que a la ahora

demandante.

Por otro lado, el error en una baremación provisional no vincula al baremo definitivo, y mucho menos cuando se realiza en contra de lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Es decir, no se puede pretender por los particulares que la Administración dicte un acto contrario al ordenamiento jurídico por un error completamente subsanable que ha cometido en una baremación provisional.

TERCERO.-Una vez identificados los hechos que se han producido en el caso de la recurrente y que resultan del expediente, la modificación/reducción de la puntuación obtenida en las Listas provisionales, se trata de determinar la actuación de la Administración a la hora de llevar a cabo la misma, y que la recurrente sostiene haberle causado indefensión, al no habersele dado previo traslado.

Una primera precisión al respecto, consiste en señalar que la baremación provisional de los méritos, aún cuando pueda ser una acto de trámite no cualificado, sí supone ya un reconocimiento de méritos favorables al interesado, de modo que salvo alegaciones realizadas por tercero, no puede la administración competente proceder a su revisión, salvo que acuda a las vías previstas legalmente y consistentes en la revisión de oficio o la declaración de lesividad.

Dispone la Base 7.2 de la Orden de Convocatoria:

7.2. Alegaciones contra las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes.

Contra las puntuaciones provisionales, los interesados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación. Las reclamaciones se dirigirán a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo ser presentadas por medios electrónicos a través de la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Asimismo, los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se adviertan podrán rectificarse en el mismo plazo, de oficio o a petición de los interesados, según lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. No se admitirá, en ningún caso, la aportación de nueva documentación acreditativa de méritos no invocados en la solicitud con las alegaciones. El trámite de notificación de la contestación de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de las listas con las puntuaciones definitivas, declarándose desestimadas las alegaciones no recogidas en las mismas.

Base 8.2:

"Contra las resoluciones con las listas de puntuaciones definitivas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ."

Sostiene la recurrente la indefensión provocada, al no haberle dado traslado de la reclamación presentada por ese tercero.

Pero como se recogen en las bases, publicada la Resolución por la que se aprueban las valoraciones provisionales de méritos frente a las que podrá presentarse "escrito de reclamación" en el plazo de diez días, una vez resuelto, dará lugar a la valoración definitiva de méritos. Esta última será susceptible de recurso de alzada.

Queda pues patente que las Bases diferencian el "escrito de reclamación" del "recurso de alzada". Pudiendo concluir que, salvo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,no se faculta al tribunal calificador para, en el trámite de alegaciones previsto, y sin que nadie se lo hubiera solicitado,revisar a la baja la valoración provisional que se había hecho de los méritos de la recurrente. Dada tal regulación, ninguna duda existe acerca de que no cabe equiparar un recurso administrativo como el de alzada respecto de una reclamación administrativa frente a una valoración provisional cuya resolución, tras la oportuna reclamación, si podrá ser objeto de recurso de alzada.

Así pues,la modificación realizada por el Tribunal Calificador respecto a la puntuación provisional, vino en razón a la reclamación de un tercero participante, por tanto susceptible de modificación por el propio Tribunal, y una vez verificado las alegaciones presentadas.

La recurrente, por lo demás, ha podido interponer recurso de alzada, así como acudir a esta jurisdicción.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que motivaron la retirada de parte de la puntuación obtenida provisionalmente, aduce la recurrente que la experiencia docente en el Conservatorio Profesional de Música de Ceuta debe ser reconocida como válida, ya que se trata de un centro dependiente del Ministerio, lo cual debería ser suficiente para su consideración dentro del baremo de méritos y además, independientemente de la organización interna que pueda tener la Ciudad Autónoma de Ceuta, y la experiencia docente en el Conservatorio de Ceuta fue inicialmente reconocida en la baremación provisional, lo que indica que cumplía con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria.

See recoge en la Resolución impugnada, en el ANEXO III " BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS, se indica:

1.1 Experiencia docente previa: "Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos. La fracción de año se computará a razón de 0,0583 puntos por cada mes completo".

Se le retira la puntuación en dicho apartado, por ser su experiencia docente en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta, siendo un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Y Otros Méritos:

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan

sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos."

Se retira la puntuación en dicho apartado por cuanto " se constató que la superación de un proceso selectivo fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Por lo demás, si bien se aduce agravio comparativo con otra aspirante del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, no ha quedado acreditado en este procedimiento.

El recurso, pues, se ha de desestimar.

QUINTO.-No se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas procesales, al haberse dado respuesta por la Administración una vez iniciado el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones objetos de la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss . LJCA

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que por Orden de 14 de noviembre de 2022, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por la que se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, presentado en plazo y forma en fecha 12 de diciembre de 2022 solicitud de participación en el Concurso extraordinarios de méritos en la categoría de profesores de Música y artes Escénica, código NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización del empleo. Que, a través del acceso a los datos personales de baremación mediante certificado digital, comprobé que en la baremación provisional estaba dotada de una puntuación total de 13,1244, estando de acuerdo con la baremación obtenida.

Que el 10 de mayo de 2023 se publicó Resolución de la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la publicación de las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes al procedimiento selectivo extraordinario para la estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores, en la que me habían rebajado la puntuación a 5,1997 puntos, sin acreditar ninguna motivación ni informarme de alegaciones realizadas por tercero para proceder a mi correspondiente defensa y/o poder completar el expediente. Contra dicha resolución se presentó con fecha 9 de junio de 2023, recurso de reposición.

Que el 15 de junio de 2023, sin contestación alguna al recurso interpuesto, fueron publicadas la Resolución con las listas definitivas por la Secretaria General de desarrollo educativo de la Junta de Andalucía, por la que se declaran las personas aspirantes , por cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001, en la que se seguí a manteniendo la puntuación de 5,1997 puntos. Contra dicha resolución se interpuso con fecha 15 de julio de 2023, recurso de reposición.

Que una vez admitida a trámite la demanda (escrito de interposición del recurso) por esta sala y solicitado esta sala a la Juntan de Andalucía la remisión del expediente administrativo para formular demanda, en varias ocasiones, el día 13 de mayo de 2024, mi representada recibió contestación a los dos recursos presentados contra las listas definitivas de fecha 10 de mayo de 2023 y la resolución de listas definitivas de 15 de junio de 2023, de forma totalmente extemporánea y a la vista está elaborados ad hoc para intentar de alguna manera completar el expediente administrativo, ante la falta de motivación por quitar los puntos que ya habían sido reconocidos por la de experiencia docente en

la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos y de otros méritos. Lo que adolece de un funcionamiento anormal de la administración causando indefensión a mi representada.

Que en la documentación del expediente administrativo aportado por la Junta de Andalucía el día 27 de marzo de 2025, se indica de forma literal "A partir de la reclamación a terceros con amenaza de una demanda colectiva realizada por Urbano con DNI NUM002. "Descubrimos que Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" tiene un carácter mixto, dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Y en cuanto a la oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Que en ningún momento, se dio traslado a mi representada de dicha reclamación, ni de los puntos que aprobados en la lista provisional y que le quitaron en la lista definitiva sin alegar motivación alguna, ni siquiera en el expediente administrativo solicitado consta la reclamación realizada por el Sr. Urbano, debiendo esta parte solicitar que completasen el expediente administrativo con los mails y resoluciones en las que expresamente se deciden quitar los puntos a mi representada.

El presente recurso se presenta con la finalidad que sea reconocida por el organismo correspondiente los puntos de baremación conforme a los méritos de Dña. Eva ha acreditado en tiempo y forma documentalmente, por un total de 13,1244 puntos, conforme a la bases para del cuerpo, especialidad y en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de Música y artes Escénicas, en concreto con código de procedimiento 25197, código de convocatoria NUM000 en la especialidad de Saxofón código numero NUM001.

Es evidente que la falta de notificación a mi representada de las alegaciones realizadas por un tercero tras publicar las listas provisionales, la falta de motivación y falta de notificación a mi representada de suprimir los puntos por los méritos acreditados a mi representada antes de publicar las listas definitivas, supone un anormal funcionamiento de la administración produciendo la indefensión de mi representada, que anularía esta fase del concurso méritos, confrontando directamente el art. 23 de la Constitución Española, solicitando mi representada la anulabilidad de esta fase del consumo de méritos, debiendo la administración retrotraer las actuaciones a este punto, en base los vicios formales en este procedimiento, teniendo una gran incidencia en el fondo del asunto, ya que si no se hubiese producido tal indefensión, mi representada podría haber presentado alegaciones, como hace ante este misma sala siendo el resultado probablemente muy diferente al acaecido, obteniendo la plaza solicitada por la puntuación QUE LE QUITARON Y NO NOTIFICARON. Todo ello conforme se establece en nuestra norma magna en sus art. 23 y 103 de la Constitución Española, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

Además, del agravio comparativo con otros aspirantes del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, como debía ser, pero lo que confronta directamente con el principio de igualdad del art. 23 de la Constitución Española respecto a mi representada y evidencia el equivoco garrafal en la discrecionalidad de la comisión de baremación con la Sra. Eva.

SEGUNDO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía se opone que siendo las bases de la convocatoria de los distintos procesos selectivos las "leyes del concurso", una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos. Que la Orden de 14 de noviembre de 2022 de convocatoria del concurso de méritos no fue impugnada por la ahora recurrente, aceptándola en todos sus términos.

Disponen las Bases:

Base 3.3.2 experiencia docente (ap.1.1) y otros méritos (ap. 3.1):

"La experiencia docente previa desarrollada por personas aspirantes en centros públicos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, prevista en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 del Anexo III, se incorporará de oficio por esta administración educativa cuando dichos servicios hayan sido prestados en centros públicos de esta comunidad y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas en su ámbito territorial. La experiencia docente previa desarrollada en centros educativos públicos de otras Administraciones educativas deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la correspondiente documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en dicho Anexo III.

La puntuación establecida en el apartado 3 de «Otros Méritos» del baremo por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta en procedimientos selectivos que hayan sido convocados desde 2012, incluido, serán incorporados de oficio por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos cuando dicha superación se haya producido en procedimientos selectivos convocados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía y se participe solicitando en primer lugar las plazas de la especialidad convocadas por esta administración. Cuando dicha superación se haya realizado en procedimientos selectivos desarrollados en otra Administración educativa, dicha superación deberá ser acreditada por la persona interesada a través de la presentación de la documentación justificativa, de conformidad con lo establecido en ese Anexo III".

Se indica "Solo se valorarán los servicios prestados en las enseñanzas que corresponde impartir a los cuerpos docentes en los que se ordena la función pública docente conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

No se valorará la experiencia docente prestada en Universidades públicas o privadas, en escuelas infantiles públicas o privadas (ciclo 0 a 3 años) como educador o educadora, monitor o monitora, auxiliar de conversación, lector o lectora u otras actividades similares que se desarrollen en los centros educativos, ni como personal laboral especialista".

Pues bien, en la Resolución de fecha 5 de abril de 2024 desestimatoria del recurso de alzada contra la baremación definitiva de la Comisión Baremadora se da respuesta al motivo de la procedencia de la

disminución en las puntuaciones de los apartados 1.1 y 3.1 (F.D.5º):

"QUINTO.- Consta en el expediente informe del Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente, que indica lo siguiente:

"En relación con la solicitud de ampliación del informe del recurso de alzada nº 103/2024 interpuesto por Dª. Eva, con D.N.I. NUM003, este servicio informa de lo siguiente:

Se le valora en el apartado 3.1con 2.5 puntos una oposición aprobada en el año 2021 en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tras llamada telefónica al Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" descubrimos que dichas oposiciones se tratan de unas plazas para dicho conservatorio dependiente del Ministerio pero con personal laboral fijo y pagados por el Ayuntamiento de Ceuta. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Se le valora en el apartado 1.1un tiempo de servicio (de 7 años 9 meses y 5 días) en dicho Conservatorio Profesional de Música de Ceuta "Ángel García Ruíz" con una puntuación de 5.4247puntos. Entendemos que por tanto se le debería quitar dicha puntuación.

Desde este servicio se informó a la Comisión de Baremación n.º 3 de Málaga, que se debían eliminar ambas puntuaciones. La experiencia docente de 7 años, 9 meses y 5 días en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta no debía ser baremada en el apartado 1.1 por ser un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Asimismo, los puntos baremados en el apartado 3.1. en la publicación provisional por la superación de un proceso selectivo en la Ciudad Autónoma de Ceuta debía también ser eliminada ya que fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Se adjunta documentación que justifica lo citado en los párrafos anteriores.

Es todo lo que procede informar por este servicio."

Para seguir un orden, comenzando por el apartado 1.1 alegada no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria al no tratarse de servicios incardinados dentro del concepto de "función pública docente"

conforme a la DA7ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y ser prestados como personal laboral.

En el mismo sentido, respecto al apartado 3.1, no es computable la superación del proceso selectivo alegado al no tratarse de un proceso selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente.

No se produce indefensión alguna que no se haya dado traslado de las alegaciones formuladas por otra aspirante frente al baremo provisional, pues en ninguna de las bases de la convocatoria se dispone que se haya de dar traslado de las alegaciones presentadas por otros aspirantes, como si de un plazo de audiencia se tratara. Y, sin embargo, tras la publicación de las puntuaciones definitivas y la aprobación de la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, la ahora demandante ha recurrido en alzada y en reposición respectivamente, por lo que sus alegaciones han sido oídas, analizadas y desestimadas.

En cuanto al agravio comparativo, ninguna prueba se aporta de su afirmación relativa a que a "Dña. Hortensia, a la que con buen criterio si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta (...)" (FD 2º de la demanda), mientras que consta en el COMPLEMENTO E.A. (página 4) que a otro aspirante que se encuentra en idéntica situación, D. Hernan, se le barema de la misma forma que a la ahora

demandante.

Por otro lado, el error en una baremación provisional no vincula al baremo definitivo, y mucho menos cuando se realiza en contra de lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Es decir, no se puede pretender por los particulares que la Administración dicte un acto contrario al ordenamiento jurídico por un error completamente subsanable que ha cometido en una baremación provisional.

TERCERO.-Una vez identificados los hechos que se han producido en el caso de la recurrente y que resultan del expediente, la modificación/reducción de la puntuación obtenida en las Listas provisionales, se trata de determinar la actuación de la Administración a la hora de llevar a cabo la misma, y que la recurrente sostiene haberle causado indefensión, al no habersele dado previo traslado.

Una primera precisión al respecto, consiste en señalar que la baremación provisional de los méritos, aún cuando pueda ser una acto de trámite no cualificado, sí supone ya un reconocimiento de méritos favorables al interesado, de modo que salvo alegaciones realizadas por tercero, no puede la administración competente proceder a su revisión, salvo que acuda a las vías previstas legalmente y consistentes en la revisión de oficio o la declaración de lesividad.

Dispone la Base 7.2 de la Orden de Convocatoria:

7.2. Alegaciones contra las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes.

Contra las puntuaciones provisionales, los interesados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación. Las reclamaciones se dirigirán a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo ser presentadas por medios electrónicos a través de la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Asimismo, los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se adviertan podrán rectificarse en el mismo plazo, de oficio o a petición de los interesados, según lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. No se admitirá, en ningún caso, la aportación de nueva documentación acreditativa de méritos no invocados en la solicitud con las alegaciones. El trámite de notificación de la contestación de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de las listas con las puntuaciones definitivas, declarándose desestimadas las alegaciones no recogidas en las mismas.

Base 8.2:

"Contra las resoluciones con las listas de puntuaciones definitivas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ."

Sostiene la recurrente la indefensión provocada, al no haberle dado traslado de la reclamación presentada por ese tercero.

Pero como se recogen en las bases, publicada la Resolución por la que se aprueban las valoraciones provisionales de méritos frente a las que podrá presentarse "escrito de reclamación" en el plazo de diez días, una vez resuelto, dará lugar a la valoración definitiva de méritos. Esta última será susceptible de recurso de alzada.

Queda pues patente que las Bases diferencian el "escrito de reclamación" del "recurso de alzada". Pudiendo concluir que, salvo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,no se faculta al tribunal calificador para, en el trámite de alegaciones previsto, y sin que nadie se lo hubiera solicitado,revisar a la baja la valoración provisional que se había hecho de los méritos de la recurrente. Dada tal regulación, ninguna duda existe acerca de que no cabe equiparar un recurso administrativo como el de alzada respecto de una reclamación administrativa frente a una valoración provisional cuya resolución, tras la oportuna reclamación, si podrá ser objeto de recurso de alzada.

Así pues,la modificación realizada por el Tribunal Calificador respecto a la puntuación provisional, vino en razón a la reclamación de un tercero participante, por tanto susceptible de modificación por el propio Tribunal, y una vez verificado las alegaciones presentadas.

La recurrente, por lo demás, ha podido interponer recurso de alzada, así como acudir a esta jurisdicción.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que motivaron la retirada de parte de la puntuación obtenida provisionalmente, aduce la recurrente que la experiencia docente en el Conservatorio Profesional de Música de Ceuta debe ser reconocida como válida, ya que se trata de un centro dependiente del Ministerio, lo cual debería ser suficiente para su consideración dentro del baremo de méritos y además, independientemente de la organización interna que pueda tener la Ciudad Autónoma de Ceuta, y la experiencia docente en el Conservatorio de Ceuta fue inicialmente reconocida en la baremación provisional, lo que indica que cumplía con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria.

See recoge en la Resolución impugnada, en el ANEXO III " BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS, se indica:

1.1 Experiencia docente previa: "Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos. La fracción de año se computará a razón de 0,0583 puntos por cada mes completo".

Se le retira la puntuación en dicho apartado, por ser su experiencia docente en el CPM Ángel García Ruiz de Ceuta, siendo un Conservatorio Profesional de Música que depende del Ilustrísimo Ayuntamiento de la ciudad de Ceuta, como recoge Real Decreto 1907/1979, de 13 de junio, B.O.E de 3 de agosto de 1979.

Y Otros Méritos:

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan

sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos."

Se retira la puntuación en dicho apartado por cuanto " se constató que la superación de un proceso selectivo fue una convocatoria para la provisión de una plaza de profesor/a de música para el Conservatorio Profesional de Música Ángel García Ruiz prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Música de Ceuta, mediante contrato laboral fijo a través del sistema de concurso-oposición por turno libre, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la ciudad para los años 2018 y 2020.

Por lo demás, si bien se aduce agravio comparativo con otra aspirante del mismo concurso de méritos de la sección de piano, Dña. Hortensia, a la que si se le valoró la experiencia en el centro CPM de Ceuta, no ha quedado acreditado en este procedimiento.

El recurso, pues, se ha de desestimar.

QUINTO.-No se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas procesales, al haberse dado respuesta por la Administración una vez iniciado el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones objetos de la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss . LJCA

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones objetos de la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss . LJCA

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.