Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 658/2023 de 11 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 137 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 218/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4239
Núm. Roj: STSJ AND 4239:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de marzo de 2026.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 658/2023, interpuesto por Dª Raimunda, representada por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez , y asistido de Letrado, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
a) Primero: Que la Resolución presunta de la Junta de Andalucía, o en su caso, la expresa emitida con posterioridad a la interposición de recurso contencioso administrativo no es conforme a Derecho, declarando su anulación.
b) Segundo: Se proceda a revocar la Resolución presunta o posterior expresa, recurrida en este Recurso Contencioso resolviéndose la misma en sentido favorable a los intereses de mi mandante, para que se tenga en cuenta los méritos alegados, invocados y justificados mediante presentación de 29 de mayo de 2023 y se proceda a la valoración de los méritos invocados el 15 de julio de 2023 y subsanados en cuanto a error formal el día 21 de julio de 2023, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica), lo que hará un total de 3 puntos en la fase del concurso, y un total en la lista de seleccionados de 6,7470 puntos, posicionándose en el puesto NUM000 de seleccionados.
c) Tercero: Se proceda a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la valoración de los méritos y continuar el resto de fases del proceso selectivo hasta la obtención de plaza, y por tanto la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera, que es el puesto NUM000, con una puntuación de 6.7470, con las consecuencias administrativas y económicas a que hubieren lugar.
d) Cuarto: Que se condenen en costas a la Administración demandada.
-Que con fecha 29 de mayo de 2023, mi mandante presentó ante la Consejería, por virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 16 de mayo de 2023, por la que se abre un plazo para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso del procedimiento selectivo (en adelante Resolución de 16 de mayo de 2023), según consta en el EEAA en los folios 84 y 85, Solicitud de baremación de méritos que fue aportada en el Proceso Selectivo de Ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad de Inglés cuyo Código es 011, para la convocatoria de concurso-oposición en ese año.
En tal solicitud se aportaron por mi mandante cuantos documentos eran necesarios para la baremación de los méritos, en concreto Expediente Académico en Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén con nota media de expediente de 7.1, Certificado C1 de Inglés de la University of Cambridge, Certificado C2 de Inglés de Trinity College, así como dos Cursos de Formación. Adjunto como Documento nº 6, tal Solicitud, así como la Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén que fue presentada. Tal Solicitud y documentos constan en el EEAA en los folios 86 a 90, folios 1 a 4 de la segunda ampliación del EEAA, y folios 1 a 5 de la tercera ampliación del EEAA.
-Que habiendo participado en el proceso concurso-oposición, en la fase de oposición obtuvo una puntuación de 8.6205, siendo esta nota, la más alta del Tribunal 26.
-En fecha de 14 de julio de 2023 y dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería, como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Provisional del Tribunal 26 con sede en Linares (Jaén) en el cual se había examinado tanto de la 1ª como de la 2ª prueba, apareciendo que en en el apartado 2, sobre la Formación y Méritos Académicos, figuraba una puntuación por el Certificado C2 de Inglés de Trinity College de 0,5 puntos correspondiente al subapartado 2.5, siendo que no se le había baremado el subapartado 2.1 referente a la nota media de 7.1 del expediente académico, por el motivo de no baremación que figura en el desplegable que reza: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora", y que adjunto como Documento nº 8, referente a "pantallazo" en el que figura el motivo de la no baremación.
Que ante ese motivo de no baremación del expediente académico, mi mandante procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2.023 (al día siguiente), en el aplicativo, aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que hemos aportado en el Documento nº 6 a esta formalización de demanda, sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada, en vez de aportar el Certificado o certificación oficial requerido/a emitido por la Universidad de Jaén y sellado, que era el que, al parecer, se pedía. El escrito de alegaciones de 15/07/23 es aportado como Documento nº 9, y consta en el EEAA las alegaciones, folios 91 a 94. Es de resaltar que mi mandante entendió por "entidad emisora", la Junta de Andalucía, cuando a lo que se refería el motivo de no baremación en el aplicativo no era a la Junta de Andalucía, sino a la Universidad de Jaén.
La conclusión de ello es que, de la no baremación del mérito que nos ocupa, resultó un baremo provisional y definitivo de 2.5 puntos, en lugar de 3 puntos, que sería la puntuación pertinente si se hubiera baremado. Así consta en los folios 22 a 25 de la primera ampliación del EEAA, la Resolución de 13/07/2023 y el listado provisional del baremo, y folio 37 de la cuarta ampliación del EEAA.
-En fecha de 21 de julio de 2023, cuando se encontraba consultando foros sobre oposiciones, mi mandante pudo percatarse de que el motivo de baremación provisional por el que no se había tenido en cuenta la nota media del expediente académico, se refería a que se le solicitaba Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2.023. Adjunto como Documento nº 10, fotografía del comentario que mi mandante leyó ese día de otro aspirante a oposiciones (participante anónimo al que le había ocurrido el mismo caso), en el cual se refería a que, tal y como le había ocurrido a mi mandante, no se le había baremado el mérito por no haber presentado la Certificación Oficial.
Es por ello que mi mandante, ante ese comentario, procedió ese mismo día a solicitar el Certificado Académico a la Universidad de Jaén, a los efectos de aportarlo y así poder subsanar el defecto de interpretación que tuvo de la lectura del motivo de no baremación provisional a que nos hemos referido, defecto, por otra parte motivado, por el "reparo" escaso de información que la Comisión de Baremación incluyó. Adjunto como Documento nº 11, solicitud que hizo vía mail al Vicerrector de la Universidad de tal Certificación Académica, ese mismo día.
Así, ese mismo día 21 de julio de 2023, cuando mi mandante se percató del error sufrido y propiciado por la defectuosa redacción del motivo o reparo de no baremación, procedió a presentar ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, escrito de alegaciones procediendo a subsanar la documentación solicitada en el baremo provisional, y que ya había aportado, siendo que ahora ya presentó mi mandante Certificado emitido por la Universidad de Jaén, y debidamente sellado. Adjunto como Documento nº12, justificante de escrito de alegaciones y Certificación adjuntada. También consta en el EEAA en los folios 26 a 31 de la primera ampliación del EEAA.
En tal escrito de alegaciones mi mandante solicitaba que se tuviese en cuenta la subsanación realizada admitiendo el documento requerido e incluyendo la puntuación correspondiente al 0,5 correspondiente por el expediente académico oficial presentado por la nota media de 7,1 en el baremo definitivo del proceso selectivo, puesto que se había presentado el documento correctamente, y, en definitiva, solicitando se atendiese la subsanación.
- Que, a estas alegaciones de subsanación de 21 de julio de 2.023, mi mandante no recibió contestación alguna, siendo que se dictó Resolución de 24 de julio de 2023 de la Comisión de Baremación nº 2 de la Provincia de Jaén que no pone fin al procedimiento, y el Listado Definitivo del Baremo, según consta en los folios 32 a 35 de la primera ampliación del EEAA.
Y en fecha de 25 de julio de 2023, se dictó la Resolución por la que se hacían públicas las listas de personal seleccionado en el procedimiento selectivo, que no pone fin al procedimiento, y que aparece en los folios 36 y 37 de la primera ampliación del EEAA.
Y el 9 de agosto de 2023 se publicó la Orden de 28 de julio de 2023, como hemos dicho anteriormente, consta en el EEAA en los folios 95 a 150.
En tal Orden, por tanto, se dejaba fuera de las listas definitivas a mi mandante, simplemente al no tenerse en cuenta esa puntuación de la baremación, y sin tener en cuenta las alegaciones sobre subsanación realizadas y presentadas, antes de los dictados de las Resoluciones de 24 y 25 de julio referidos y del dictado de la Orden.
En fecha de 24 de julio de 2023, dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Definitivo del Tribunal 26, que adjunto como Documento nº 13, cuyo motivo de no baremación rezaba: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora",según acredito con el adjunto Documento nº 14.
En ese momento mi mandante pudo confirmar definitivamente, que lo que se pedía en el motivo de baremación provisional era una Certificación Académica, y no el documento que la misma había interpretado erróneamente que se pedía y que presentó el día 15/07/2.023, ya que ahora este segundo motivo de baremación definitiva ya se refería a que se trataba de una copia no oficial. También pudo confirmar que la subsanación realizada 3 días antes, el 21 de julio, no había sido tenida en cuenta, ya que el subapartado 2.1 referente a la nota media del expediente académico seguía sin ser baremado con la puntuación correspondiente de 0.5 puntos.
Ante ello, mi mandante procedió a presentar Recurso de Reposición el 20 de agosto de 2023, contra la citada Orden, que se adjuntó a la interposición de recurso como documento nº 2, y en el cual puso de manifiesto los hechos relatados y su disconformidad con las listas definitivas de seleccionados al no figurar en las mismas, cuando mi mandante procedió a subsanar el error padecido con la presentación del documento requerido. También consta en el EEAA en los folios 151 a 206.
En cuanto a la Resolución expresa dictada, entiende esta parte, que no es proporcional, que, por el hecho del error padecido por la hoy actora a la hora de interpretar los motivos de la no baremación, y provocado ese error por los motivos que tan escuetamente figuraban en ese aplicativo de la Comisión de baremación provisional, y en el que aporta, un documento que ya en su día aportó el 29 mayo de 2023 junto a la solicitud de baremación, y una vez subsanado, antes de las Resoluciones de 24 y 25 de julio aludidas, y antes de la publicación de las listas definitivas de seleccionados con plaza, no se le incluya la baremación correcta, no se le de opción a subsanar, no se le incluya en las listas de seleccionados con plaza y así pierda su plaza, que había conseguido con tanto esfuerzo, por el simple hecho de que se presentó el documento fuera de plazo.
Esto ha dado lugar a que mi mandante, pese a reunir todos los requisitos materiales de la fase de oposición y de la fase de concurso, en esta última fase, por un mero formalismo, no se le incluye en la lista de seleccionados, pese a materialmente ser merecedora de tal plaza, al cumplir los requisitos materiales..
Y decimos mero formalismo, porque ya en su día, el 29 de mayo de 2023 mi mandante acreditó e invocó sus méritos, siendo que lo que se pedía posteriormente no dejaba de ser el mismo documento, pero sellado por la Universidad de Jaén, y porque en realidad mi mandante sí cumplía los requisitos en cuanto a méritos de forma material, y tal invocación de méritos quedó subsanada con la presentación del documento oficial aportado el 21/07/2.023.
No es proporcional, que, por ese mero formalismo, subsanado por mi mandante con anterioridad a las Resoluciones de 24 y 25 de julio y antes de la publicación de las listas de seleccionados, no se le computen los méritos, y quede fuera de tales listas, no obteniendo la plaza que materialmente le pertenecía. Sa como fuere, cuando mi mandante fue requerida el 14/07/2023, por el aplicativo para presentar el documento, entendemos que tal requerimiento no se llevó a cabo por un requerimiento suficientemente explicativo de lo que se pedía, sino mediante un escueto requerimiento que decía: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Así, lo que mi mandante interpretó fue que tenía que presentar nuevamente la documentación aportada el 29/05/23, el escrito de alegaciones con el expediente académico, al entender que no le constaría a la Administración, por cualquier motivo, el sello de presentación de la Junta de esa fecha, máxime cuando en este motivo aludía de certificación académica, y no se refería a documento sin validez oficial, con lo cual mi mandante no puso el ojo en esa "certificación académica", porque entendía que lo era (máxime cuando la propia Administración hablaba de certificación), sino en que no estaba sellado por la Junta. Cosa distinta es que el motivo hubiese expresado que el documento de la Universidad sobre expediente académico no era un certificado, sino un documento no oficial o sin validez oficial, y mi mandante no lo hubiera presentado. Sin embargo la realidad de los hechos fueron que a lo que se refería el motivo o "reparo" era a certificación académica no firmada y/o sellada, que es lo que indujo a confusión a mi mandante.
Sin embargo, lo que pedía realmente la Comisión de Baremación era un Certificado emitido por la Universidad de Jaén, pese a que la literalidad del motivo hablaba de certificación, con lo cual mi mandante nunca dudó de la oficialidad del documento, ni lo puso en el punto de mira, porque insisto, se decía certificación, siendo que así, entendió que no les constaba ese documento sellado por la Junta, que es lo que remitió. Está meridianamente claro, la confusión que generó este motivo en mi mandante. No logramos entender porqué razón se llevan a cabo requerimientos que se hacen por aplicativo, según las bases del concurso-oposición, pero tan impersonales, tan escuetos, y con una argumentación lacónica y totalmente escasa, ya que bien podría haber dicho algo parecido a: "Documento no válido por no tener validez oficial.Se precisa Certificación académica sellada por la Universidad", o sea una identificación exacta del documento requerido de la que adolece este motivo de no baremación. Este hecho, no puede perjudicarle, porque la redacción de este motivo no es acertada e induce a confusión, y se trata de un mero formalismo. No es lógico que lo que se pida sea una Certificación académica oficial, y que en el motivo de baremación se utilice la palabra certificación para referirse a un documento no oficial. Así este error en el que incurrió por la pésima redacción del motivo de baremación provisional, fue corroborado por mi mandante cuando se le notificó un motivo más ampliado en el mismo aplicativo, en el cual se decía expresamente "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Lo importante a los efectos que aquí interesan es que mi mandante procedió a invocar los méritos en la fase de solicitud de méritos, presentando el expediente académico con la nota media, aunque en documento no oficial, y que se subsanó este hecho, con anterioridad a las listas definitivas. Por tanto, entendemos meridianamente claro que mi mandante lo que hizo fue subsanar los méritos invocados en su día.
El artículo 8.2 de la Orden de 6 de marzo de 2.023, se refiere a la FASE DE CONCURSO, que es la que nos concierne, y expresa que:
Este artículo se está refiriendo a que se baremarán los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación (lo cual es cumplido por mi mandante), y alegados y acreditados documentalmente, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación, que es lo que mi mandante pone de manifiesto, que se tenga en cuenta.
Que tanto el Informe de la Comisión de Baremación nº 2 de Jaén, como en la Resolución se dice, a grosso modo que, mi mandante presentó en la solicitud de méritos un documento (hoja informativa) sin validez oficial, y se le requirió mediante el motivo de "reparo" oportuno y aportó (dentro del plazo de tres días otorgado, del 14 al 18 de julio de 2023, en concreto el día 15 de julio) el escrito ya aportado el 29/05/2023 junto con el documento no oficial adjunto, sin aportar el documento requerido en fase de alegaciones, siendo que lo aportó el 21/07/2013 fuera del plazo de alegaciones, y que luego el 24/07/2023 se le mostró el "reparo" 108 que especifica que las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación.
Así, entiende la Administración que la interesada no ha acreditado los méritos reclamados ni en fase de presentación de méritos del concurso, ni en fase de alegaciones, aportando la certificación de forma extemporánea. Añade que se presenta el documento requerido con alegaciones de 21/07/2023, y que la fecha de expedición del Certificado Académico de la Universidad es de 21/07/2023, de fecha posterior a la fecha de las alegaciones, se entiende a la baremación provisional, por lo que estima que al no existir dicho documento en esa fecha se rechaza la estimación del recurso.
Hemos de hacer referencia a la facultad que asiste a mi mandante de poder subsanar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es aplicable a los procedimientos selectivos y de concurrencia, según jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, y que deberá llevar a la inclusión a mi mandante en la lista definitiva de seleccionados con plaza. En relación a lo previsto en el artículo 68 antedicho, y en relación al vencimiento del plazo para subsanar, existe un pronunciamiento jurisprudencial de máximo interés, y que es la Sentencia de 19 de julio de 2.018 (rec. 1342/2018), que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación y deja claro que por muy tajante que se establezca el plazo de subsanación y se advierta de sus consecuencias, éstas no se producirán hasta que la administración dicte el acto declarándolo desistido o el efecto que proceda.
Se reconoce expresamente de contrario que no presentó la certificación académica expedida por la Universidad de Jaén hasta el 21 de julio de 2023. Se reconoce expresamente que ella había entendido e interpretado que era otro documento el que tenía que presentar y así obró inicialmente. Se reconoce expresamente que "consultando foros sobre oposiciones" "pudo percatarse" del motivo por el que no se le había baremado el expediente académico a pesar del documento "que aportó por error de interpretación".
Como efectivamente señala la resolución que constituye el objeto de esta litis, "es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 2, relativo a formación académica, dispone:
Igualmente, la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo en su base 8.2.2, relativo a la publicación provisional y definitiva de méritos, establece lo siguiente:
Pues bien, como refiere la resolución impugnada, "la interesada, en su solicitud de presentación de baremo de méritos aportó con respecto a la nota media del expediente académico del grado universitario, una hoja de información académica sin validez oficial. Por tanto, la aspirante no presentó una certificación académica, tal y como se requiere en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
Posteriormente, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de su solicitud de méritos de la fase de concurso, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes."
Y continúa señalando que "De lo expuesto hasta el momento se desprende que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
NO ha acreditado los méritos reclamados ni en la fase de presentación de los méritos del concurso, ni en el periodo de alegaciones, aportando la certificación exigida de forma extemporánea. Por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria."
Tras la publicación del baremo provisional de méritos, en virtud de lo previsto en la base octava, apartado 8.2.2 de la Orden de 6 de marzo, el día 15 de julio de 2023, la interesada presenta alegaciones contra las puntuaciones provisionales alcanzadas en la fase de concurso, fundamentadas, esencialmente, en su disconformidad con que no se le haya contabilizado la puntuación correspondiente a la nota media del expediente del grado universitario, aportando nuevamente la solicitud de baremación de méritos presentada el día 29 de mayo de 2023.
De acuerdo con el mismo apartado de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, que señala que "El trámite de notificación de la resolución de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de la resolución por la que se eleven a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso", dichas alegaciones fueron desestimadas, ya que no hubo modificación de la puntuación relativa a la nota media del expediente académico en la baremación definitiva. Los motivos de reparo fueron los siguientes: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación." Y "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora."
Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2023, fuera del plazo legalmente establecido para la presentación de alegaciones (del 14 al 18 de julio), la Sra. Raimunda presentó certificación oficial del expediente académico, expedida por la Universidad de Jaén, firmada el mismo día 21 de julio de 2023.
Como señala la comisión de baremación, que
Y concluir con lo que señala la resolución desestimatoria del recurso de reposición,
8.2. Fase de concurso.
8.2.1. Presentación de méritos.
Apartado 2. Formación académica.
a) "Expediente Académico":
En el Anexo II: Baremo de Méritos:
2.1. Expediente académico del título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo al que se presenta en el presente procedimiento selectivo (....).
Documento justificativo:"
En la solicitud presentada por la recurrente consta:
Publicado el Listado Provisional el 13/7/2023, no consta baremado el expediente académico (0p). Consta el siguiente Reparo:
Dentro del plazo de tres días para la cumplimentación de alegaciones, procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2023 aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que había aportado (Documento nº 6 adjunto a la demanda), sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada. Es decir, la misma documentación que había sido presentada anteriormente.
Es con fecha 21 de julio de 2023 cuando aduce tener conocimiento de cuál era la documentación que en realidad tenía que haber aportado, el Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2023. Que ese mismo día lo solicitó a la Universidad de Jaén, siéndole expedido el Certificado Académico Personal por la Universidad de Jaén en esa misma fecha de 21 de julio de 2023, y siendo aportado en ese momento.
Publicado el Listado Definitivo el 24 de julio de 2023 de nuevo no le fue baremado. En el Reparo se indicaba:
En el recurso de reposición se aducía que lo correcto hubiera sido que la Administración se hubiera referido a "Certificado o Certificación emitida por la Universidad de Jaén acreditativo de la nota media y del expediente académico sellado por la misma". En este caso, no hubiera habido lugar a dudas, ya que lo hubiera solicitado y pedido, como hice posteriormente. Sin embargo, al no referirse al organismo concreto, interpreté que se refería a la solicitud de la Junta donde aporté tal certificado, aunque no era oficial, pero en el que sí invocaba los méritos requeridos, aunque por defecto formal, ya que no era oficial, no se valorara por la Administración.
Se recoge en el Informe de la Comisión y en la Resolución ahora impugnada que la copia del Certificado Académico Personal expedido el 21 de julio de 2023, documento oficial y sellado, no fue aportada en la fase de alegaciones como se ha podido comprobar puesto que dicha fase ya había finalizado, de modo que la fecha de expedición de este documento es posterior a la fecha del período de alegaciones de este proceso de oposiciones. Mérito que no obstante, es desestimado por extemporáneo en la resolución del recurso de reposición.
Así, la STS de 8 de enero de 2014 (recurso 1903/2012) recuerda cuál es su doctrina respecto del art. 71 de la Ley 30/92 (hoy arts. 68 y 73.2 de la Ley 39/2015), en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino un problema de defectuosa acreditación:
"En efecto, la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2003 dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.
(.../...) Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento ( art. 73.2 Ley 39/2015), se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:
En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.
La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11).
Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo".
Cierto que la subsanación tuvo lugar, no en el trámite de alegaciones al listado provisional, si bien antes de procederse a la publicación del Listado definitivo. También que, con ocasión del "Reparo", la recurrente habría tenido la oportunidad de subsanar el defecto advertido. Sucede, no obstante, que el "Reparo" resultó confuso en cuanto se indicaba documento no válido,
En consecuencia, hay que reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica), con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que de ello deriven y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso formulado por Dª Raimunda contra las resoluciones de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía a que se contrae la presente litis, debemos declarar y declaramos reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica) con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera. Se imponen las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite expresado en el fundamento de derecho último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
a) Primero: Que la Resolución presunta de la Junta de Andalucía, o en su caso, la expresa emitida con posterioridad a la interposición de recurso contencioso administrativo no es conforme a Derecho, declarando su anulación.
b) Segundo: Se proceda a revocar la Resolución presunta o posterior expresa, recurrida en este Recurso Contencioso resolviéndose la misma en sentido favorable a los intereses de mi mandante, para que se tenga en cuenta los méritos alegados, invocados y justificados mediante presentación de 29 de mayo de 2023 y se proceda a la valoración de los méritos invocados el 15 de julio de 2023 y subsanados en cuanto a error formal el día 21 de julio de 2023, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica), lo que hará un total de 3 puntos en la fase del concurso, y un total en la lista de seleccionados de 6,7470 puntos, posicionándose en el puesto NUM000 de seleccionados.
c) Tercero: Se proceda a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a la valoración de los méritos y continuar el resto de fases del proceso selectivo hasta la obtención de plaza, y por tanto la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera, que es el puesto NUM000, con una puntuación de 6.7470, con las consecuencias administrativas y económicas a que hubieren lugar.
d) Cuarto: Que se condenen en costas a la Administración demandada.
-Que con fecha 29 de mayo de 2023, mi mandante presentó ante la Consejería, por virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 16 de mayo de 2023, por la que se abre un plazo para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso del procedimiento selectivo (en adelante Resolución de 16 de mayo de 2023), según consta en el EEAA en los folios 84 y 85, Solicitud de baremación de méritos que fue aportada en el Proceso Selectivo de Ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad de Inglés cuyo Código es 011, para la convocatoria de concurso-oposición en ese año.
En tal solicitud se aportaron por mi mandante cuantos documentos eran necesarios para la baremación de los méritos, en concreto Expediente Académico en Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén con nota media de expediente de 7.1, Certificado C1 de Inglés de la University of Cambridge, Certificado C2 de Inglés de Trinity College, así como dos Cursos de Formación. Adjunto como Documento nº 6, tal Solicitud, así como la Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén que fue presentada. Tal Solicitud y documentos constan en el EEAA en los folios 86 a 90, folios 1 a 4 de la segunda ampliación del EEAA, y folios 1 a 5 de la tercera ampliación del EEAA.
-Que habiendo participado en el proceso concurso-oposición, en la fase de oposición obtuvo una puntuación de 8.6205, siendo esta nota, la más alta del Tribunal 26.
-En fecha de 14 de julio de 2023 y dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería, como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Provisional del Tribunal 26 con sede en Linares (Jaén) en el cual se había examinado tanto de la 1ª como de la 2ª prueba, apareciendo que en en el apartado 2, sobre la Formación y Méritos Académicos, figuraba una puntuación por el Certificado C2 de Inglés de Trinity College de 0,5 puntos correspondiente al subapartado 2.5, siendo que no se le había baremado el subapartado 2.1 referente a la nota media de 7.1 del expediente académico, por el motivo de no baremación que figura en el desplegable que reza: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora", y que adjunto como Documento nº 8, referente a "pantallazo" en el que figura el motivo de la no baremación.
Que ante ese motivo de no baremación del expediente académico, mi mandante procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2.023 (al día siguiente), en el aplicativo, aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que hemos aportado en el Documento nº 6 a esta formalización de demanda, sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada, en vez de aportar el Certificado o certificación oficial requerido/a emitido por la Universidad de Jaén y sellado, que era el que, al parecer, se pedía. El escrito de alegaciones de 15/07/23 es aportado como Documento nº 9, y consta en el EEAA las alegaciones, folios 91 a 94. Es de resaltar que mi mandante entendió por "entidad emisora", la Junta de Andalucía, cuando a lo que se refería el motivo de no baremación en el aplicativo no era a la Junta de Andalucía, sino a la Universidad de Jaén.
La conclusión de ello es que, de la no baremación del mérito que nos ocupa, resultó un baremo provisional y definitivo de 2.5 puntos, en lugar de 3 puntos, que sería la puntuación pertinente si se hubiera baremado. Así consta en los folios 22 a 25 de la primera ampliación del EEAA, la Resolución de 13/07/2023 y el listado provisional del baremo, y folio 37 de la cuarta ampliación del EEAA.
-En fecha de 21 de julio de 2023, cuando se encontraba consultando foros sobre oposiciones, mi mandante pudo percatarse de que el motivo de baremación provisional por el que no se había tenido en cuenta la nota media del expediente académico, se refería a que se le solicitaba Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2.023. Adjunto como Documento nº 10, fotografía del comentario que mi mandante leyó ese día de otro aspirante a oposiciones (participante anónimo al que le había ocurrido el mismo caso), en el cual se refería a que, tal y como le había ocurrido a mi mandante, no se le había baremado el mérito por no haber presentado la Certificación Oficial.
Es por ello que mi mandante, ante ese comentario, procedió ese mismo día a solicitar el Certificado Académico a la Universidad de Jaén, a los efectos de aportarlo y así poder subsanar el defecto de interpretación que tuvo de la lectura del motivo de no baremación provisional a que nos hemos referido, defecto, por otra parte motivado, por el "reparo" escaso de información que la Comisión de Baremación incluyó. Adjunto como Documento nº 11, solicitud que hizo vía mail al Vicerrector de la Universidad de tal Certificación Académica, ese mismo día.
Así, ese mismo día 21 de julio de 2023, cuando mi mandante se percató del error sufrido y propiciado por la defectuosa redacción del motivo o reparo de no baremación, procedió a presentar ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, escrito de alegaciones procediendo a subsanar la documentación solicitada en el baremo provisional, y que ya había aportado, siendo que ahora ya presentó mi mandante Certificado emitido por la Universidad de Jaén, y debidamente sellado. Adjunto como Documento nº12, justificante de escrito de alegaciones y Certificación adjuntada. También consta en el EEAA en los folios 26 a 31 de la primera ampliación del EEAA.
En tal escrito de alegaciones mi mandante solicitaba que se tuviese en cuenta la subsanación realizada admitiendo el documento requerido e incluyendo la puntuación correspondiente al 0,5 correspondiente por el expediente académico oficial presentado por la nota media de 7,1 en el baremo definitivo del proceso selectivo, puesto que se había presentado el documento correctamente, y, en definitiva, solicitando se atendiese la subsanación.
- Que, a estas alegaciones de subsanación de 21 de julio de 2.023, mi mandante no recibió contestación alguna, siendo que se dictó Resolución de 24 de julio de 2023 de la Comisión de Baremación nº 2 de la Provincia de Jaén que no pone fin al procedimiento, y el Listado Definitivo del Baremo, según consta en los folios 32 a 35 de la primera ampliación del EEAA.
Y en fecha de 25 de julio de 2023, se dictó la Resolución por la que se hacían públicas las listas de personal seleccionado en el procedimiento selectivo, que no pone fin al procedimiento, y que aparece en los folios 36 y 37 de la primera ampliación del EEAA.
Y el 9 de agosto de 2023 se publicó la Orden de 28 de julio de 2023, como hemos dicho anteriormente, consta en el EEAA en los folios 95 a 150.
En tal Orden, por tanto, se dejaba fuera de las listas definitivas a mi mandante, simplemente al no tenerse en cuenta esa puntuación de la baremación, y sin tener en cuenta las alegaciones sobre subsanación realizadas y presentadas, antes de los dictados de las Resoluciones de 24 y 25 de julio referidos y del dictado de la Orden.
En fecha de 24 de julio de 2023, dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Definitivo del Tribunal 26, que adjunto como Documento nº 13, cuyo motivo de no baremación rezaba: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora",según acredito con el adjunto Documento nº 14.
En ese momento mi mandante pudo confirmar definitivamente, que lo que se pedía en el motivo de baremación provisional era una Certificación Académica, y no el documento que la misma había interpretado erróneamente que se pedía y que presentó el día 15/07/2.023, ya que ahora este segundo motivo de baremación definitiva ya se refería a que se trataba de una copia no oficial. También pudo confirmar que la subsanación realizada 3 días antes, el 21 de julio, no había sido tenida en cuenta, ya que el subapartado 2.1 referente a la nota media del expediente académico seguía sin ser baremado con la puntuación correspondiente de 0.5 puntos.
Ante ello, mi mandante procedió a presentar Recurso de Reposición el 20 de agosto de 2023, contra la citada Orden, que se adjuntó a la interposición de recurso como documento nº 2, y en el cual puso de manifiesto los hechos relatados y su disconformidad con las listas definitivas de seleccionados al no figurar en las mismas, cuando mi mandante procedió a subsanar el error padecido con la presentación del documento requerido. También consta en el EEAA en los folios 151 a 206.
En cuanto a la Resolución expresa dictada, entiende esta parte, que no es proporcional, que, por el hecho del error padecido por la hoy actora a la hora de interpretar los motivos de la no baremación, y provocado ese error por los motivos que tan escuetamente figuraban en ese aplicativo de la Comisión de baremación provisional, y en el que aporta, un documento que ya en su día aportó el 29 mayo de 2023 junto a la solicitud de baremación, y una vez subsanado, antes de las Resoluciones de 24 y 25 de julio aludidas, y antes de la publicación de las listas definitivas de seleccionados con plaza, no se le incluya la baremación correcta, no se le de opción a subsanar, no se le incluya en las listas de seleccionados con plaza y así pierda su plaza, que había conseguido con tanto esfuerzo, por el simple hecho de que se presentó el documento fuera de plazo.
Esto ha dado lugar a que mi mandante, pese a reunir todos los requisitos materiales de la fase de oposición y de la fase de concurso, en esta última fase, por un mero formalismo, no se le incluye en la lista de seleccionados, pese a materialmente ser merecedora de tal plaza, al cumplir los requisitos materiales..
Y decimos mero formalismo, porque ya en su día, el 29 de mayo de 2023 mi mandante acreditó e invocó sus méritos, siendo que lo que se pedía posteriormente no dejaba de ser el mismo documento, pero sellado por la Universidad de Jaén, y porque en realidad mi mandante sí cumplía los requisitos en cuanto a méritos de forma material, y tal invocación de méritos quedó subsanada con la presentación del documento oficial aportado el 21/07/2.023.
No es proporcional, que, por ese mero formalismo, subsanado por mi mandante con anterioridad a las Resoluciones de 24 y 25 de julio y antes de la publicación de las listas de seleccionados, no se le computen los méritos, y quede fuera de tales listas, no obteniendo la plaza que materialmente le pertenecía. Sa como fuere, cuando mi mandante fue requerida el 14/07/2023, por el aplicativo para presentar el documento, entendemos que tal requerimiento no se llevó a cabo por un requerimiento suficientemente explicativo de lo que se pedía, sino mediante un escueto requerimiento que decía: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Así, lo que mi mandante interpretó fue que tenía que presentar nuevamente la documentación aportada el 29/05/23, el escrito de alegaciones con el expediente académico, al entender que no le constaría a la Administración, por cualquier motivo, el sello de presentación de la Junta de esa fecha, máxime cuando en este motivo aludía de certificación académica, y no se refería a documento sin validez oficial, con lo cual mi mandante no puso el ojo en esa "certificación académica", porque entendía que lo era (máxime cuando la propia Administración hablaba de certificación), sino en que no estaba sellado por la Junta. Cosa distinta es que el motivo hubiese expresado que el documento de la Universidad sobre expediente académico no era un certificado, sino un documento no oficial o sin validez oficial, y mi mandante no lo hubiera presentado. Sin embargo la realidad de los hechos fueron que a lo que se refería el motivo o "reparo" era a certificación académica no firmada y/o sellada, que es lo que indujo a confusión a mi mandante.
Sin embargo, lo que pedía realmente la Comisión de Baremación era un Certificado emitido por la Universidad de Jaén, pese a que la literalidad del motivo hablaba de certificación, con lo cual mi mandante nunca dudó de la oficialidad del documento, ni lo puso en el punto de mira, porque insisto, se decía certificación, siendo que así, entendió que no les constaba ese documento sellado por la Junta, que es lo que remitió. Está meridianamente claro, la confusión que generó este motivo en mi mandante. No logramos entender porqué razón se llevan a cabo requerimientos que se hacen por aplicativo, según las bases del concurso-oposición, pero tan impersonales, tan escuetos, y con una argumentación lacónica y totalmente escasa, ya que bien podría haber dicho algo parecido a: "Documento no válido por no tener validez oficial.Se precisa Certificación académica sellada por la Universidad", o sea una identificación exacta del documento requerido de la que adolece este motivo de no baremación. Este hecho, no puede perjudicarle, porque la redacción de este motivo no es acertada e induce a confusión, y se trata de un mero formalismo. No es lógico que lo que se pida sea una Certificación académica oficial, y que en el motivo de baremación se utilice la palabra certificación para referirse a un documento no oficial. Así este error en el que incurrió por la pésima redacción del motivo de baremación provisional, fue corroborado por mi mandante cuando se le notificó un motivo más ampliado en el mismo aplicativo, en el cual se decía expresamente "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Lo importante a los efectos que aquí interesan es que mi mandante procedió a invocar los méritos en la fase de solicitud de méritos, presentando el expediente académico con la nota media, aunque en documento no oficial, y que se subsanó este hecho, con anterioridad a las listas definitivas. Por tanto, entendemos meridianamente claro que mi mandante lo que hizo fue subsanar los méritos invocados en su día.
El artículo 8.2 de la Orden de 6 de marzo de 2.023, se refiere a la FASE DE CONCURSO, que es la que nos concierne, y expresa que:
Este artículo se está refiriendo a que se baremarán los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación (lo cual es cumplido por mi mandante), y alegados y acreditados documentalmente, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación, que es lo que mi mandante pone de manifiesto, que se tenga en cuenta.
Que tanto el Informe de la Comisión de Baremación nº 2 de Jaén, como en la Resolución se dice, a grosso modo que, mi mandante presentó en la solicitud de méritos un documento (hoja informativa) sin validez oficial, y se le requirió mediante el motivo de "reparo" oportuno y aportó (dentro del plazo de tres días otorgado, del 14 al 18 de julio de 2023, en concreto el día 15 de julio) el escrito ya aportado el 29/05/2023 junto con el documento no oficial adjunto, sin aportar el documento requerido en fase de alegaciones, siendo que lo aportó el 21/07/2013 fuera del plazo de alegaciones, y que luego el 24/07/2023 se le mostró el "reparo" 108 que especifica que las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación.
Así, entiende la Administración que la interesada no ha acreditado los méritos reclamados ni en fase de presentación de méritos del concurso, ni en fase de alegaciones, aportando la certificación de forma extemporánea. Añade que se presenta el documento requerido con alegaciones de 21/07/2023, y que la fecha de expedición del Certificado Académico de la Universidad es de 21/07/2023, de fecha posterior a la fecha de las alegaciones, se entiende a la baremación provisional, por lo que estima que al no existir dicho documento en esa fecha se rechaza la estimación del recurso.
Hemos de hacer referencia a la facultad que asiste a mi mandante de poder subsanar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es aplicable a los procedimientos selectivos y de concurrencia, según jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, y que deberá llevar a la inclusión a mi mandante en la lista definitiva de seleccionados con plaza. En relación a lo previsto en el artículo 68 antedicho, y en relación al vencimiento del plazo para subsanar, existe un pronunciamiento jurisprudencial de máximo interés, y que es la Sentencia de 19 de julio de 2.018 (rec. 1342/2018), que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación y deja claro que por muy tajante que se establezca el plazo de subsanación y se advierta de sus consecuencias, éstas no se producirán hasta que la administración dicte el acto declarándolo desistido o el efecto que proceda.
Se reconoce expresamente de contrario que no presentó la certificación académica expedida por la Universidad de Jaén hasta el 21 de julio de 2023. Se reconoce expresamente que ella había entendido e interpretado que era otro documento el que tenía que presentar y así obró inicialmente. Se reconoce expresamente que "consultando foros sobre oposiciones" "pudo percatarse" del motivo por el que no se le había baremado el expediente académico a pesar del documento "que aportó por error de interpretación".
Como efectivamente señala la resolución que constituye el objeto de esta litis, "es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 2, relativo a formación académica, dispone:
Igualmente, la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo en su base 8.2.2, relativo a la publicación provisional y definitiva de méritos, establece lo siguiente:
Pues bien, como refiere la resolución impugnada, "la interesada, en su solicitud de presentación de baremo de méritos aportó con respecto a la nota media del expediente académico del grado universitario, una hoja de información académica sin validez oficial. Por tanto, la aspirante no presentó una certificación académica, tal y como se requiere en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
Posteriormente, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de su solicitud de méritos de la fase de concurso, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes."
Y continúa señalando que "De lo expuesto hasta el momento se desprende que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
NO ha acreditado los méritos reclamados ni en la fase de presentación de los méritos del concurso, ni en el periodo de alegaciones, aportando la certificación exigida de forma extemporánea. Por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria."
Tras la publicación del baremo provisional de méritos, en virtud de lo previsto en la base octava, apartado 8.2.2 de la Orden de 6 de marzo, el día 15 de julio de 2023, la interesada presenta alegaciones contra las puntuaciones provisionales alcanzadas en la fase de concurso, fundamentadas, esencialmente, en su disconformidad con que no se le haya contabilizado la puntuación correspondiente a la nota media del expediente del grado universitario, aportando nuevamente la solicitud de baremación de méritos presentada el día 29 de mayo de 2023.
De acuerdo con el mismo apartado de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, que señala que "El trámite de notificación de la resolución de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de la resolución por la que se eleven a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso", dichas alegaciones fueron desestimadas, ya que no hubo modificación de la puntuación relativa a la nota media del expediente académico en la baremación definitiva. Los motivos de reparo fueron los siguientes: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación." Y "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora."
Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2023, fuera del plazo legalmente establecido para la presentación de alegaciones (del 14 al 18 de julio), la Sra. Raimunda presentó certificación oficial del expediente académico, expedida por la Universidad de Jaén, firmada el mismo día 21 de julio de 2023.
Como señala la comisión de baremación, que
Y concluir con lo que señala la resolución desestimatoria del recurso de reposición,
8.2. Fase de concurso.
8.2.1. Presentación de méritos.
Apartado 2. Formación académica.
a) "Expediente Académico":
En el Anexo II: Baremo de Méritos:
2.1. Expediente académico del título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo al que se presenta en el presente procedimiento selectivo (....).
Documento justificativo:"
En la solicitud presentada por la recurrente consta:
Publicado el Listado Provisional el 13/7/2023, no consta baremado el expediente académico (0p). Consta el siguiente Reparo:
Dentro del plazo de tres días para la cumplimentación de alegaciones, procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2023 aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que había aportado (Documento nº 6 adjunto a la demanda), sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada. Es decir, la misma documentación que había sido presentada anteriormente.
Es con fecha 21 de julio de 2023 cuando aduce tener conocimiento de cuál era la documentación que en realidad tenía que haber aportado, el Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2023. Que ese mismo día lo solicitó a la Universidad de Jaén, siéndole expedido el Certificado Académico Personal por la Universidad de Jaén en esa misma fecha de 21 de julio de 2023, y siendo aportado en ese momento.
Publicado el Listado Definitivo el 24 de julio de 2023 de nuevo no le fue baremado. En el Reparo se indicaba:
En el recurso de reposición se aducía que lo correcto hubiera sido que la Administración se hubiera referido a "Certificado o Certificación emitida por la Universidad de Jaén acreditativo de la nota media y del expediente académico sellado por la misma". En este caso, no hubiera habido lugar a dudas, ya que lo hubiera solicitado y pedido, como hice posteriormente. Sin embargo, al no referirse al organismo concreto, interpreté que se refería a la solicitud de la Junta donde aporté tal certificado, aunque no era oficial, pero en el que sí invocaba los méritos requeridos, aunque por defecto formal, ya que no era oficial, no se valorara por la Administración.
Se recoge en el Informe de la Comisión y en la Resolución ahora impugnada que la copia del Certificado Académico Personal expedido el 21 de julio de 2023, documento oficial y sellado, no fue aportada en la fase de alegaciones como se ha podido comprobar puesto que dicha fase ya había finalizado, de modo que la fecha de expedición de este documento es posterior a la fecha del período de alegaciones de este proceso de oposiciones. Mérito que no obstante, es desestimado por extemporáneo en la resolución del recurso de reposición.
Así, la STS de 8 de enero de 2014 (recurso 1903/2012) recuerda cuál es su doctrina respecto del art. 71 de la Ley 30/92 (hoy arts. 68 y 73.2 de la Ley 39/2015), en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino un problema de defectuosa acreditación:
"En efecto, la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2003 dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.
(.../...) Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento ( art. 73.2 Ley 39/2015), se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:
En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.
La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11).
Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo".
Cierto que la subsanación tuvo lugar, no en el trámite de alegaciones al listado provisional, si bien antes de procederse a la publicación del Listado definitivo. También que, con ocasión del "Reparo", la recurrente habría tenido la oportunidad de subsanar el defecto advertido. Sucede, no obstante, que el "Reparo" resultó confuso en cuanto se indicaba documento no válido,
En consecuencia, hay que reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica), con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que de ello deriven y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso formulado por Dª Raimunda contra las resoluciones de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía a que se contrae la presente litis, debemos declarar y declaramos reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica) con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera. Se imponen las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite expresado en el fundamento de derecho último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
-Que con fecha 29 de mayo de 2023, mi mandante presentó ante la Consejería, por virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 16 de mayo de 2023, por la que se abre un plazo para que el personal aspirante admitido adjunte los méritos de la fase de concurso del procedimiento selectivo (en adelante Resolución de 16 de mayo de 2023), según consta en el EEAA en los folios 84 y 85, Solicitud de baremación de méritos que fue aportada en el Proceso Selectivo de Ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad de Inglés cuyo Código es 011, para la convocatoria de concurso-oposición en ese año.
En tal solicitud se aportaron por mi mandante cuantos documentos eran necesarios para la baremación de los méritos, en concreto Expediente Académico en Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén con nota media de expediente de 7.1, Certificado C1 de Inglés de la University of Cambridge, Certificado C2 de Inglés de Trinity College, así como dos Cursos de Formación. Adjunto como Documento nº 6, tal Solicitud, así como la Hoja personalizada de información académica de la Universidad de Jaén que fue presentada. Tal Solicitud y documentos constan en el EEAA en los folios 86 a 90, folios 1 a 4 de la segunda ampliación del EEAA, y folios 1 a 5 de la tercera ampliación del EEAA.
-Que habiendo participado en el proceso concurso-oposición, en la fase de oposición obtuvo una puntuación de 8.6205, siendo esta nota, la más alta del Tribunal 26.
-En fecha de 14 de julio de 2023 y dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería, como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Provisional del Tribunal 26 con sede en Linares (Jaén) en el cual se había examinado tanto de la 1ª como de la 2ª prueba, apareciendo que en en el apartado 2, sobre la Formación y Méritos Académicos, figuraba una puntuación por el Certificado C2 de Inglés de Trinity College de 0,5 puntos correspondiente al subapartado 2.5, siendo que no se le había baremado el subapartado 2.1 referente a la nota media de 7.1 del expediente académico, por el motivo de no baremación que figura en el desplegable que reza: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora", y que adjunto como Documento nº 8, referente a "pantallazo" en el que figura el motivo de la no baremación.
Que ante ese motivo de no baremación del expediente académico, mi mandante procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2.023 (al día siguiente), en el aplicativo, aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que hemos aportado en el Documento nº 6 a esta formalización de demanda, sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada, en vez de aportar el Certificado o certificación oficial requerido/a emitido por la Universidad de Jaén y sellado, que era el que, al parecer, se pedía. El escrito de alegaciones de 15/07/23 es aportado como Documento nº 9, y consta en el EEAA las alegaciones, folios 91 a 94. Es de resaltar que mi mandante entendió por "entidad emisora", la Junta de Andalucía, cuando a lo que se refería el motivo de no baremación en el aplicativo no era a la Junta de Andalucía, sino a la Universidad de Jaén.
La conclusión de ello es que, de la no baremación del mérito que nos ocupa, resultó un baremo provisional y definitivo de 2.5 puntos, en lugar de 3 puntos, que sería la puntuación pertinente si se hubiera baremado. Así consta en los folios 22 a 25 de la primera ampliación del EEAA, la Resolución de 13/07/2023 y el listado provisional del baremo, y folio 37 de la cuarta ampliación del EEAA.
-En fecha de 21 de julio de 2023, cuando se encontraba consultando foros sobre oposiciones, mi mandante pudo percatarse de que el motivo de baremación provisional por el que no se había tenido en cuenta la nota media del expediente académico, se refería a que se le solicitaba Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2.023. Adjunto como Documento nº 10, fotografía del comentario que mi mandante leyó ese día de otro aspirante a oposiciones (participante anónimo al que le había ocurrido el mismo caso), en el cual se refería a que, tal y como le había ocurrido a mi mandante, no se le había baremado el mérito por no haber presentado la Certificación Oficial.
Es por ello que mi mandante, ante ese comentario, procedió ese mismo día a solicitar el Certificado Académico a la Universidad de Jaén, a los efectos de aportarlo y así poder subsanar el defecto de interpretación que tuvo de la lectura del motivo de no baremación provisional a que nos hemos referido, defecto, por otra parte motivado, por el "reparo" escaso de información que la Comisión de Baremación incluyó. Adjunto como Documento nº 11, solicitud que hizo vía mail al Vicerrector de la Universidad de tal Certificación Académica, ese mismo día.
Así, ese mismo día 21 de julio de 2023, cuando mi mandante se percató del error sufrido y propiciado por la defectuosa redacción del motivo o reparo de no baremación, procedió a presentar ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, escrito de alegaciones procediendo a subsanar la documentación solicitada en el baremo provisional, y que ya había aportado, siendo que ahora ya presentó mi mandante Certificado emitido por la Universidad de Jaén, y debidamente sellado. Adjunto como Documento nº12, justificante de escrito de alegaciones y Certificación adjuntada. También consta en el EEAA en los folios 26 a 31 de la primera ampliación del EEAA.
En tal escrito de alegaciones mi mandante solicitaba que se tuviese en cuenta la subsanación realizada admitiendo el documento requerido e incluyendo la puntuación correspondiente al 0,5 correspondiente por el expediente académico oficial presentado por la nota media de 7,1 en el baremo definitivo del proceso selectivo, puesto que se había presentado el documento correctamente, y, en definitiva, solicitando se atendiese la subsanación.
- Que, a estas alegaciones de subsanación de 21 de julio de 2.023, mi mandante no recibió contestación alguna, siendo que se dictó Resolución de 24 de julio de 2023 de la Comisión de Baremación nº 2 de la Provincia de Jaén que no pone fin al procedimiento, y el Listado Definitivo del Baremo, según consta en los folios 32 a 35 de la primera ampliación del EEAA.
Y en fecha de 25 de julio de 2023, se dictó la Resolución por la que se hacían públicas las listas de personal seleccionado en el procedimiento selectivo, que no pone fin al procedimiento, y que aparece en los folios 36 y 37 de la primera ampliación del EEAA.
Y el 9 de agosto de 2023 se publicó la Orden de 28 de julio de 2023, como hemos dicho anteriormente, consta en el EEAA en los folios 95 a 150.
En tal Orden, por tanto, se dejaba fuera de las listas definitivas a mi mandante, simplemente al no tenerse en cuenta esa puntuación de la baremación, y sin tener en cuenta las alegaciones sobre subsanación realizadas y presentadas, antes de los dictados de las Resoluciones de 24 y 25 de julio referidos y del dictado de la Orden.
En fecha de 24 de julio de 2023, dentro del aplicativo dispuesto al efecto en la página web de la Consejería como consulta individualizada, mi mandante consultó el Baremo Definitivo del Tribunal 26, que adjunto como Documento nº 13, cuyo motivo de no baremación rezaba: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora",según acredito con el adjunto Documento nº 14.
En ese momento mi mandante pudo confirmar definitivamente, que lo que se pedía en el motivo de baremación provisional era una Certificación Académica, y no el documento que la misma había interpretado erróneamente que se pedía y que presentó el día 15/07/2.023, ya que ahora este segundo motivo de baremación definitiva ya se refería a que se trataba de una copia no oficial. También pudo confirmar que la subsanación realizada 3 días antes, el 21 de julio, no había sido tenida en cuenta, ya que el subapartado 2.1 referente a la nota media del expediente académico seguía sin ser baremado con la puntuación correspondiente de 0.5 puntos.
Ante ello, mi mandante procedió a presentar Recurso de Reposición el 20 de agosto de 2023, contra la citada Orden, que se adjuntó a la interposición de recurso como documento nº 2, y en el cual puso de manifiesto los hechos relatados y su disconformidad con las listas definitivas de seleccionados al no figurar en las mismas, cuando mi mandante procedió a subsanar el error padecido con la presentación del documento requerido. También consta en el EEAA en los folios 151 a 206.
En cuanto a la Resolución expresa dictada, entiende esta parte, que no es proporcional, que, por el hecho del error padecido por la hoy actora a la hora de interpretar los motivos de la no baremación, y provocado ese error por los motivos que tan escuetamente figuraban en ese aplicativo de la Comisión de baremación provisional, y en el que aporta, un documento que ya en su día aportó el 29 mayo de 2023 junto a la solicitud de baremación, y una vez subsanado, antes de las Resoluciones de 24 y 25 de julio aludidas, y antes de la publicación de las listas definitivas de seleccionados con plaza, no se le incluya la baremación correcta, no se le de opción a subsanar, no se le incluya en las listas de seleccionados con plaza y así pierda su plaza, que había conseguido con tanto esfuerzo, por el simple hecho de que se presentó el documento fuera de plazo.
Esto ha dado lugar a que mi mandante, pese a reunir todos los requisitos materiales de la fase de oposición y de la fase de concurso, en esta última fase, por un mero formalismo, no se le incluye en la lista de seleccionados, pese a materialmente ser merecedora de tal plaza, al cumplir los requisitos materiales..
Y decimos mero formalismo, porque ya en su día, el 29 de mayo de 2023 mi mandante acreditó e invocó sus méritos, siendo que lo que se pedía posteriormente no dejaba de ser el mismo documento, pero sellado por la Universidad de Jaén, y porque en realidad mi mandante sí cumplía los requisitos en cuanto a méritos de forma material, y tal invocación de méritos quedó subsanada con la presentación del documento oficial aportado el 21/07/2.023.
No es proporcional, que, por ese mero formalismo, subsanado por mi mandante con anterioridad a las Resoluciones de 24 y 25 de julio y antes de la publicación de las listas de seleccionados, no se le computen los méritos, y quede fuera de tales listas, no obteniendo la plaza que materialmente le pertenecía. Sa como fuere, cuando mi mandante fue requerida el 14/07/2023, por el aplicativo para presentar el documento, entendemos que tal requerimiento no se llevó a cabo por un requerimiento suficientemente explicativo de lo que se pedía, sino mediante un escueto requerimiento que decía: "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Así, lo que mi mandante interpretó fue que tenía que presentar nuevamente la documentación aportada el 29/05/23, el escrito de alegaciones con el expediente académico, al entender que no le constaría a la Administración, por cualquier motivo, el sello de presentación de la Junta de esa fecha, máxime cuando en este motivo aludía de certificación académica, y no se refería a documento sin validez oficial, con lo cual mi mandante no puso el ojo en esa "certificación académica", porque entendía que lo era (máxime cuando la propia Administración hablaba de certificación), sino en que no estaba sellado por la Junta. Cosa distinta es que el motivo hubiese expresado que el documento de la Universidad sobre expediente académico no era un certificado, sino un documento no oficial o sin validez oficial, y mi mandante no lo hubiera presentado. Sin embargo la realidad de los hechos fueron que a lo que se refería el motivo o "reparo" era a certificación académica no firmada y/o sellada, que es lo que indujo a confusión a mi mandante.
Sin embargo, lo que pedía realmente la Comisión de Baremación era un Certificado emitido por la Universidad de Jaén, pese a que la literalidad del motivo hablaba de certificación, con lo cual mi mandante nunca dudó de la oficialidad del documento, ni lo puso en el punto de mira, porque insisto, se decía certificación, siendo que así, entendió que no les constaba ese documento sellado por la Junta, que es lo que remitió. Está meridianamente claro, la confusión que generó este motivo en mi mandante. No logramos entender porqué razón se llevan a cabo requerimientos que se hacen por aplicativo, según las bases del concurso-oposición, pero tan impersonales, tan escuetos, y con una argumentación lacónica y totalmente escasa, ya que bien podría haber dicho algo parecido a: "Documento no válido por no tener validez oficial.Se precisa Certificación académica sellada por la Universidad", o sea una identificación exacta del documento requerido de la que adolece este motivo de no baremación. Este hecho, no puede perjudicarle, porque la redacción de este motivo no es acertada e induce a confusión, y se trata de un mero formalismo. No es lógico que lo que se pida sea una Certificación académica oficial, y que en el motivo de baremación se utilice la palabra certificación para referirse a un documento no oficial. Así este error en el que incurrió por la pésima redacción del motivo de baremación provisional, fue corroborado por mi mandante cuando se le notificó un motivo más ampliado en el mismo aplicativo, en el cual se decía expresamente "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación, documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora".
Lo importante a los efectos que aquí interesan es que mi mandante procedió a invocar los méritos en la fase de solicitud de méritos, presentando el expediente académico con la nota media, aunque en documento no oficial, y que se subsanó este hecho, con anterioridad a las listas definitivas. Por tanto, entendemos meridianamente claro que mi mandante lo que hizo fue subsanar los méritos invocados en su día.
El artículo 8.2 de la Orden de 6 de marzo de 2.023, se refiere a la FASE DE CONCURSO, que es la que nos concierne, y expresa que:
Este artículo se está refiriendo a que se baremarán los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación (lo cual es cumplido por mi mandante), y alegados y acreditados documentalmente, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación, que es lo que mi mandante pone de manifiesto, que se tenga en cuenta.
Que tanto el Informe de la Comisión de Baremación nº 2 de Jaén, como en la Resolución se dice, a grosso modo que, mi mandante presentó en la solicitud de méritos un documento (hoja informativa) sin validez oficial, y se le requirió mediante el motivo de "reparo" oportuno y aportó (dentro del plazo de tres días otorgado, del 14 al 18 de julio de 2023, en concreto el día 15 de julio) el escrito ya aportado el 29/05/2023 junto con el documento no oficial adjunto, sin aportar el documento requerido en fase de alegaciones, siendo que lo aportó el 21/07/2013 fuera del plazo de alegaciones, y que luego el 24/07/2023 se le mostró el "reparo" 108 que especifica que las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación.
Así, entiende la Administración que la interesada no ha acreditado los méritos reclamados ni en fase de presentación de méritos del concurso, ni en fase de alegaciones, aportando la certificación de forma extemporánea. Añade que se presenta el documento requerido con alegaciones de 21/07/2023, y que la fecha de expedición del Certificado Académico de la Universidad es de 21/07/2023, de fecha posterior a la fecha de las alegaciones, se entiende a la baremación provisional, por lo que estima que al no existir dicho documento en esa fecha se rechaza la estimación del recurso.
Hemos de hacer referencia a la facultad que asiste a mi mandante de poder subsanar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es aplicable a los procedimientos selectivos y de concurrencia, según jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, y que deberá llevar a la inclusión a mi mandante en la lista definitiva de seleccionados con plaza. En relación a lo previsto en el artículo 68 antedicho, y en relación al vencimiento del plazo para subsanar, existe un pronunciamiento jurisprudencial de máximo interés, y que es la Sentencia de 19 de julio de 2.018 (rec. 1342/2018), que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación y deja claro que por muy tajante que se establezca el plazo de subsanación y se advierta de sus consecuencias, éstas no se producirán hasta que la administración dicte el acto declarándolo desistido o el efecto que proceda.
Se reconoce expresamente de contrario que no presentó la certificación académica expedida por la Universidad de Jaén hasta el 21 de julio de 2023. Se reconoce expresamente que ella había entendido e interpretado que era otro documento el que tenía que presentar y así obró inicialmente. Se reconoce expresamente que "consultando foros sobre oposiciones" "pudo percatarse" del motivo por el que no se le había baremado el expediente académico a pesar del documento "que aportó por error de interpretación".
Como efectivamente señala la resolución que constituye el objeto de esta litis, "es preciso traer a colación lo establecido en la base octava de la Orden de 6 de marzo de 2023, de convocatoria del procedimiento selectivo, que en su apartado 8.2.1 Presentación de méritos, señala:
Asimismo, la propia base 8.2.1 de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en su apartado 2, relativo a formación académica, dispone:
Igualmente, la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo en su base 8.2.2, relativo a la publicación provisional y definitiva de méritos, establece lo siguiente:
Pues bien, como refiere la resolución impugnada, "la interesada, en su solicitud de presentación de baremo de méritos aportó con respecto a la nota media del expediente académico del grado universitario, una hoja de información académica sin validez oficial. Por tanto, la aspirante no presentó una certificación académica, tal y como se requiere en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
Posteriormente, durante el plazo de alegaciones contra la puntuación provisional de la fase de concurso (del 14 al 18 de julio de 2023), la recurrente presentó una copia de su solicitud de méritos de la fase de concurso, sin ajustarse a lo establecido en la Orden de convocatoria, que constituye la Ley del concurso, y vincula a todos los participantes en el procedimiento selectivo, es decir, a la Administración, a los Órganos de Selección y a los propios aspirantes."
Y continúa señalando que "De lo expuesto hasta el momento se desprende que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.
NO ha acreditado los méritos reclamados ni en la fase de presentación de los méritos del concurso, ni en el periodo de alegaciones, aportando la certificación exigida de forma extemporánea. Por lo que cualquier estimación de su pretensión iría en perjuicio de los intereses de aquellos aspirantes que sí actuaron de manera ajustada a lo estipulado legalmente, cumpliendo con las bases de la convocatoria."
Tras la publicación del baremo provisional de méritos, en virtud de lo previsto en la base octava, apartado 8.2.2 de la Orden de 6 de marzo, el día 15 de julio de 2023, la interesada presenta alegaciones contra las puntuaciones provisionales alcanzadas en la fase de concurso, fundamentadas, esencialmente, en su disconformidad con que no se le haya contabilizado la puntuación correspondiente a la nota media del expediente del grado universitario, aportando nuevamente la solicitud de baremación de méritos presentada el día 29 de mayo de 2023.
De acuerdo con el mismo apartado de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, que señala que "El trámite de notificación de la resolución de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de la resolución por la que se eleven a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso", dichas alegaciones fueron desestimadas, ya que no hubo modificación de la puntuación relativa a la nota media del expediente académico en la baremación definitiva. Los motivos de reparo fueron los siguientes: "las copias no oficiales del expediente académico no son válidas para su baremación." Y "documento no válido, la certificación académica no está firmada y/o sellada por la entidad emisora."
Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2023, fuera del plazo legalmente establecido para la presentación de alegaciones (del 14 al 18 de julio), la Sra. Raimunda presentó certificación oficial del expediente académico, expedida por la Universidad de Jaén, firmada el mismo día 21 de julio de 2023.
Como señala la comisión de baremación, que
Y concluir con lo que señala la resolución desestimatoria del recurso de reposición,
8.2. Fase de concurso.
8.2.1. Presentación de méritos.
Apartado 2. Formación académica.
a) "Expediente Académico":
En el Anexo II: Baremo de Méritos:
2.1. Expediente académico del título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo al que se presenta en el presente procedimiento selectivo (....).
Documento justificativo:"
En la solicitud presentada por la recurrente consta:
Publicado el Listado Provisional el 13/7/2023, no consta baremado el expediente académico (0p). Consta el siguiente Reparo:
Dentro del plazo de tres días para la cumplimentación de alegaciones, procedió a presentar alegaciones el 15 de julio de 2023 aportando el documento que entendió se había requerido, o sea, el justificante de la solicitud de baremación que había aportado (Documento nº 6 adjunto a la demanda), sellado por la Junta de Andalucía, y en el que se relacionaba y figuraban todos los documentos aportados en su día, y entre ellos el expediente académico, que figura en la hoja personalizada de información académica emitida por la Universidad de Jaén, junto a la hoja personalizada. Es decir, la misma documentación que había sido presentada anteriormente.
Es con fecha 21 de julio de 2023 cuando aduce tener conocimiento de cuál era la documentación que en realidad tenía que haber aportado, el Certificación Académica Personal (sellada por la Universidad de Jaén), y no el documento sellado por la Junta que aportó por error de interpretación el 15/07/2023. Que ese mismo día lo solicitó a la Universidad de Jaén, siéndole expedido el Certificado Académico Personal por la Universidad de Jaén en esa misma fecha de 21 de julio de 2023, y siendo aportado en ese momento.
Publicado el Listado Definitivo el 24 de julio de 2023 de nuevo no le fue baremado. En el Reparo se indicaba:
En el recurso de reposición se aducía que lo correcto hubiera sido que la Administración se hubiera referido a "Certificado o Certificación emitida por la Universidad de Jaén acreditativo de la nota media y del expediente académico sellado por la misma". En este caso, no hubiera habido lugar a dudas, ya que lo hubiera solicitado y pedido, como hice posteriormente. Sin embargo, al no referirse al organismo concreto, interpreté que se refería a la solicitud de la Junta donde aporté tal certificado, aunque no era oficial, pero en el que sí invocaba los méritos requeridos, aunque por defecto formal, ya que no era oficial, no se valorara por la Administración.
Se recoge en el Informe de la Comisión y en la Resolución ahora impugnada que la copia del Certificado Académico Personal expedido el 21 de julio de 2023, documento oficial y sellado, no fue aportada en la fase de alegaciones como se ha podido comprobar puesto que dicha fase ya había finalizado, de modo que la fecha de expedición de este documento es posterior a la fecha del período de alegaciones de este proceso de oposiciones. Mérito que no obstante, es desestimado por extemporáneo en la resolución del recurso de reposición.
Así, la STS de 8 de enero de 2014 (recurso 1903/2012) recuerda cuál es su doctrina respecto del art. 71 de la Ley 30/92 (hoy arts. 68 y 73.2 de la Ley 39/2015), en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino un problema de defectuosa acreditación:
"En efecto, la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2003 dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.
(.../...) Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento ( art. 73.2 Ley 39/2015), se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:
En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.
La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11).
Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo".
Cierto que la subsanación tuvo lugar, no en el trámite de alegaciones al listado provisional, si bien antes de procederse a la publicación del Listado definitivo. También que, con ocasión del "Reparo", la recurrente habría tenido la oportunidad de subsanar el defecto advertido. Sucede, no obstante, que el "Reparo" resultó confuso en cuanto se indicaba documento no válido,
En consecuencia, hay que reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica), con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que de ello deriven y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso formulado por Dª Raimunda contra las resoluciones de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía a que se contrae la presente litis, debemos declarar y declaramos reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica) con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera. Se imponen las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite expresado en el fundamento de derecho último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Que estimando el recurso formulado por Dª Raimunda contra las resoluciones de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía a que se contrae la presente litis, debemos declarar y declaramos reconocer el derecho de la recurrente a que le sea valorado el referido mérito, sumando el mérito no valorado en 0.5 puntos (en el apartado 2 de formación académica) con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos que deriven de esta declaración y, de proceder, la inclusión en las listas de seleccionados con plaza por el orden de puntuación que le correspondiera. Se imponen las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite expresado en el fundamento de derecho último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

