Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 436/2023 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100211

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4241

Núm. Roj: STSJ AND 4241:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 436/2023.

SENTENCIA 216 / 26

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 11 de marzo de 2026.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 436/2023, interpuesto por D. Vicente, representado por el Procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez, y asistido de Letrado, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de D. Vicente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de junio de 2023 que aprueba el listado definitivo de aspirantes admitidos en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, en la convocatoria por Orden de 14 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte sentencia por la que se estime esta demanda, se declaren las Bases de dicha convocatoria contrarias al principio de igualdad constitucional y en su consecuencia se condene a la Consejería demandada a la adición para el demandante en los Listados Definitivos de 1 punto por presentación de titulación académica que no servía de requisito para el ingreso en la función pública docente al que se aspiraba además de 5 puntos por superación de procesos selectivos previos según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria, en sus apartados 2.3 y 3, y con ello entrar en el Listado definitivo de aspirantes Admitidos, con la expresa condena en costas a dicha Administración si se opusiere a esta demanda.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el Letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, y declare la conformidad a Derecho de la Resolución objeto de impugnación.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que con fecha 18 de noviembre de 2022 se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía las Bases de la Convocatoria del Proceso Selectivo Extraordinario para el ingreso por concurso de méritos al Cuerpo de Profesores de Educación de la Junta de Andalucía.

En fecha 19 de diciembre de 2022 concurrió al proceso selectivo ahora impugnado para poder acceder a plaza del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria presentando la correspondiente solicitud que se acompaña como documento n.º 2.

Que en fecha 29 de marzo se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía los listados provisionales en los que no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo no se tuvo en cuenta.

Además de esto, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si esto lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores a dicha fecha. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No existe ninguna razón para establecer dicha fecha como corte, premiando a los aspirantes que superaran los procesos de oposición con posterioridad a 2012 y con ello vulnerando claramente el principio constitucional de igualdad en estos procesos selectivos. El demandante ha perdido en este baremo 5 puntos posibles.

Que presentó la correspondiente impugnación a dicho listado provisional con fecha 10 de abril de 2023 que presentamos como documento n.º6. Que no habiéndose contestado a la impugnación más que publicando el listado definitivo con fecha 14 de junio de 2023 en el que se vuelven a incurrir en los mismos errores alegados es por lo que presentamos este recurso contencioso administrativo.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, establece en su artículo 2.3 el objetivo de que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de la Administraciones Públicas españolas. Entre las medidas incluidas en esta Ley encaminadas a reducir la temporalidad en el empleo público, se encuentra la autorización en su artículo 2.1 de una nueva tasa de estabilización que, adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, debe incluir aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establece en sus Disposiciones adicionales sexta y octava la estabilización, por el sistema de concurso, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), del empleo temporal de larga duración, para plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en su apartado 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, o bien, se trate de plazas de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.

Pues bien, las bases de la convocatoria ahora impugnada vulneran este principio u objetivo fundamental pues discriminan en puntuación a determinados aspirantes como hemos expuesto. Según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria a este proceso selectivo, concretamente en sus apartados 2.3 y 3, se establece:

"2.3. OTRAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS:

Se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial, en caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente.

2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto.

3. OTROS MÉRITOS

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. Máximo 5,0000 puntos"

En el primero de los casos al demandante no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio-Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Se presenta como documentos 8, 9 y 10 el certificado que acredita la superación de diferentes procesos selectivos, el título oficial de Magisterio en Educación Primaria y el título oficial de Magisterio en Especialidad Educación Física.

Pero aún más, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Administración se alega que el recurso contencioso-administrativo y la posterior demanda se interpone frente a los siguientes actos:

1. Resolución de 14 de junio de 2023 que publica el listado definitivo de aspirantes admitidos y en el que no consta mi mandante (Resolución de 15 de junio de 2023, doc.4 parte 2 E.A.) y

2. Las bases de la convocatoria de fecha 18 de noviembre (Orden 14 de noviembre de 2022 fecha de publicación el 18 de noviembre de 2022).

Se alega por el recurrente lo mismo que fue esgrimido en vía administrativa y se ha hecho constar en el antecedente de hecho segundo y se suplica: "se dicte Sentencia por la que se estime esta demanda, se declaren las Bases de dicha convocatoria contrarias al principio de igualdad constitucional y en su consecuencia se condene a la Consejería demandada a la adición para el demandante en los Listados Definitivos de 1 punto por presentación de titulación académica que no servía de requisito para el ingreso en la función pública docente al que se aspiraba además de 5 puntos por superación de procesos selectivos previos según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria, en sus apartados 2.3 y 3, y con ello entrar en el Listado definitivo de aspirantes Admitidos, con la opone en primer lugar desviación procesal expresa condena en costas a dicha Administración si se opusiere a esta demanda" el subrayado es nuestro.

La desviación procesal que denunciamos se debe a que en vía administrativa (escrito de alegaciones de fecha 10 de abril de 2023) solicitaba el recurrente 4 puntos adicionales a los ya baremados en lugar de los 6 que pide ahora en vía jurisdiccional (folio 8 del Expediente Administrativo, en adelante E.A., parte 2) donde solicitaba: "(...) sea anulado el requisito de haber superado fases de procesos selectivos posteriores a 2012 y sea sustituido por el de que hayan superado procesos selectivos anteriores o posteriores a 2012, además de tenerse en cuenta para el aspirante ahora impugnante la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, y con ello sumar 4 puntos a los ya baremados".

Lo que supone una evidente desviación procesal más cuando en las puntuaciones provisionales se le asignó la puntuación que fue confirmada en el listado definitivo.

En cuanto a las Bases, las mismas no fueron impugnadas de contrario, a pesar de ser susceptibles de recurso como en ellas se dispone, no obstante, dejando su contenido firme y consentido, la recurrente aceptó la redacción de sus condiciones en su plenitud. Siendo que la Orden que aprobó la convocatoria se publicó en el BOJA el día 18 de noviembre de 2022, la Resolución no fue recurrida ni en el plazo de 1 mes de recurso en vía administrativa ni tampoco en el plazo de 2 meses para su impugnación en sede judicial, por lo que el acto es plenamente firme, motivo para inadmitir el recurso contencioso por extemporáneo ( arts. 46, 51.1.d) y 69.e) LRJCA).

De contrario se dice que vulnera derechos fundamentales, en concreto el de igualdad, al puntuar la superación de otros procesos selectivos posteriores al 2012, pero no los anteriores concretamente dice este apartado (Anexo II, apartado 3.1.): 3. OTROS MÉRITOS; 3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta.

Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa:

Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. (Máximo 5 puntos).

Se dice que la orden es impugnable al poder realizarse una impugnación indirecta a través de los actos que la aplican por vulnerar algún derecho fundamental alegando la Sentencia nº 1328/2022 del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2022.

Pues bien a este respecto invocamos la Sentencia nº 1351/2023 de 30 Oct. 2023 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª Rec. 592/2022 en la que se da respuesta concreta a esta cuestión al interponerse recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:

"SÉPTIMO.-La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012:

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa.

Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración".

Esta es la justificación por la que se establece el límite temporal en el año 2012 para la puntuación de la superación de oposiciones. De todos modos, por el interesado sólo se presentaron dos certificados que cumplirían los requisitos de las bases de la convocatoria (folios 69 y 70 parte 1 E.A.), ya que habría obtenido al menos 5 puntos en la fase de oposición y en la especialidad de Educación Primaria, no obstante, al ser estas convocatorias anteriores al año 2012, concretamente de los años 2009 y 2011, no son baremables.

En virtud de lo anterior, y no existiendo discriminación alguna, la impugnación de las bases de la convocatoria en su apartado 3.1. Anexo II deviene extemporánea.

Y en cuanto a la titulación, el interesado aporta dos títulos, uno de Maestro- Especialidad Educación Física, de 7 de diciembre de 2000; y el mismo título de Maestro, pero esta vez con la -Especialidad Educación Primaria, de fecha 4 de septiembre de 2006.

Se da respuesta a esta cuestión en el Informe que obra en el expediente administrativo de la Comisión de Baremación Nº1 de Granada en la que se da respuesta a cada una de las cuestiones que planteó el interesado en vía administrativa, y concretamente respecto a la valoración del título de maestro, lo que pretende el recurrente es que el mismo título computable (2.3.1.) se valore tanto como requisito de admisión al proceso selectivo como por mérito: "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado"no entra, de forma evidente, dentro del requisito del apartado 2.3. de "otras titulaciones universitarias" del anexo II.

TERCERO.-El recurrente participó en la Convocatoria por Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para el ingreso en el CUERPO DE MAESTROS (597), Especialidad 00597038 - EDUCACIÓN PRIMARIA. Habiendo aportado el Título de Maestro-Especialidad Educación Primaria (Obtenido en 2006). También aportó Título de Maestro-Especialidad Educación Física (Obtenido en 2000).

La Base 2.2.5. dispone, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Título de Maestro o título de Grado correspondiente.

- Título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica.

- Título de Maestro de Primera Enseñanza.

Se aduce que la titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Que la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo es independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, por lo que debia ser baremada. Que el título de Maestro (cuerpo) en Educación Física (especialidad), nada tiene que ver con el título de Maestro (cuerpo) en Educación Primaria (especialidad). Uno no es base para obtener el otro puesto que son dos especialidades diferentes. Lo contrario no ha sido demostrado por la demandada, que se basa en una afirmación que no tiene solidez alguna. Debieron baremarse los dos títulos, pues son dos especialidades diferentes dentro del mismo Cuerpo, y no una anterior a la otra, y, al no hacerse el de Educación Física, se ha hurtado ilegítimamente a mi mandante de 1 punto en la baremación.

El Informe de la Comisión de baremación indica que "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado."(apartado 2.3.1 del Anexo de baremación).

El mérito reclamado indica: "2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto."

En la nota aclaratoria a este mérito se indica: "No se considerarán como títulos diferentes las distintas especialidades que se asienten en una misma titulación".

Por lo que no procede estimar su pretensión.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación de las Bases por vulneración de los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad, al haberse discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Que no puede establecerse diferencias entre los aspirantes que sean irracionales o arbitrarias como ocurre en este caso con la puntuación obtenida por los aspirantes que superaran procesos de oposición posteriores a 2012, puesto que no reflejan un mayor grado de aptitud o capacidad con respecto a los demás aspirantes que superaran procesos selectivos anteriores a 2012. Máxime cuando dicha diferencia supone una desproporción considerable en la puntuación, ya que se le otorgan hasta 5 puntos por este hecho.

Comenzamos diciendo que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso"cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva, pues en ellas se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

En cuanto a la impugnación de las reseñadas Bases, ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue distintas vulneraciones, como la igualdad, mérito y capacidad lo que es inapreciable respecto a las bases de la Orden de 14 de noviembre de 2022, y en el extremo a que se contrae el presente recurso, por cuanto tal infracción no es de apreciar. Y es que como ya nos hemos pronunciado ( sentencia rec.31/2023), precisamente, la limitación temporal de 2012 tiene su razón de ser en la misma naturaleza del proceso de estabilización, en el cual el mérito se configura como tal por la propia actuación del partícipe en su pretensión de ingresar como funcionario de carrera mediante la superación de la fase de oposición de los más recientes procesos selectivos.

Por todo ello el recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 300 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Vicente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de junio de 2023 que aprueba el listado definitivo de aspirantes admitidos en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, en la convocatoria por Orden de 14 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte sentencia por la que se estime esta demanda, se declaren las Bases de dicha convocatoria contrarias al principio de igualdad constitucional y en su consecuencia se condene a la Consejería demandada a la adición para el demandante en los Listados Definitivos de 1 punto por presentación de titulación académica que no servía de requisito para el ingreso en la función pública docente al que se aspiraba además de 5 puntos por superación de procesos selectivos previos según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria, en sus apartados 2.3 y 3, y con ello entrar en el Listado definitivo de aspirantes Admitidos, con la expresa condena en costas a dicha Administración si se opusiere a esta demanda.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el Letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, y declare la conformidad a Derecho de la Resolución objeto de impugnación.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que con fecha 18 de noviembre de 2022 se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía las Bases de la Convocatoria del Proceso Selectivo Extraordinario para el ingreso por concurso de méritos al Cuerpo de Profesores de Educación de la Junta de Andalucía.

En fecha 19 de diciembre de 2022 concurrió al proceso selectivo ahora impugnado para poder acceder a plaza del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria presentando la correspondiente solicitud que se acompaña como documento n.º 2.

Que en fecha 29 de marzo se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía los listados provisionales en los que no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo no se tuvo en cuenta.

Además de esto, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si esto lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores a dicha fecha. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No existe ninguna razón para establecer dicha fecha como corte, premiando a los aspirantes que superaran los procesos de oposición con posterioridad a 2012 y con ello vulnerando claramente el principio constitucional de igualdad en estos procesos selectivos. El demandante ha perdido en este baremo 5 puntos posibles.

Que presentó la correspondiente impugnación a dicho listado provisional con fecha 10 de abril de 2023 que presentamos como documento n.º6. Que no habiéndose contestado a la impugnación más que publicando el listado definitivo con fecha 14 de junio de 2023 en el que se vuelven a incurrir en los mismos errores alegados es por lo que presentamos este recurso contencioso administrativo.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, establece en su artículo 2.3 el objetivo de que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de la Administraciones Públicas españolas. Entre las medidas incluidas en esta Ley encaminadas a reducir la temporalidad en el empleo público, se encuentra la autorización en su artículo 2.1 de una nueva tasa de estabilización que, adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, debe incluir aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establece en sus Disposiciones adicionales sexta y octava la estabilización, por el sistema de concurso, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), del empleo temporal de larga duración, para plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en su apartado 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, o bien, se trate de plazas de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.

Pues bien, las bases de la convocatoria ahora impugnada vulneran este principio u objetivo fundamental pues discriminan en puntuación a determinados aspirantes como hemos expuesto. Según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria a este proceso selectivo, concretamente en sus apartados 2.3 y 3, se establece:

"2.3. OTRAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS:

Se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial, en caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente.

2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto.

3. OTROS MÉRITOS

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. Máximo 5,0000 puntos"

En el primero de los casos al demandante no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio-Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Se presenta como documentos 8, 9 y 10 el certificado que acredita la superación de diferentes procesos selectivos, el título oficial de Magisterio en Educación Primaria y el título oficial de Magisterio en Especialidad Educación Física.

Pero aún más, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Administración se alega que el recurso contencioso-administrativo y la posterior demanda se interpone frente a los siguientes actos:

1. Resolución de 14 de junio de 2023 que publica el listado definitivo de aspirantes admitidos y en el que no consta mi mandante (Resolución de 15 de junio de 2023, doc.4 parte 2 E.A.) y

2. Las bases de la convocatoria de fecha 18 de noviembre (Orden 14 de noviembre de 2022 fecha de publicación el 18 de noviembre de 2022).

Se alega por el recurrente lo mismo que fue esgrimido en vía administrativa y se ha hecho constar en el antecedente de hecho segundo y se suplica: "se dicte Sentencia por la que se estime esta demanda, se declaren las Bases de dicha convocatoria contrarias al principio de igualdad constitucional y en su consecuencia se condene a la Consejería demandada a la adición para el demandante en los Listados Definitivos de 1 punto por presentación de titulación académica que no servía de requisito para el ingreso en la función pública docente al que se aspiraba además de 5 puntos por superación de procesos selectivos previos según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria, en sus apartados 2.3 y 3, y con ello entrar en el Listado definitivo de aspirantes Admitidos, con la opone en primer lugar desviación procesal expresa condena en costas a dicha Administración si se opusiere a esta demanda" el subrayado es nuestro.

La desviación procesal que denunciamos se debe a que en vía administrativa (escrito de alegaciones de fecha 10 de abril de 2023) solicitaba el recurrente 4 puntos adicionales a los ya baremados en lugar de los 6 que pide ahora en vía jurisdiccional (folio 8 del Expediente Administrativo, en adelante E.A., parte 2) donde solicitaba: "(...) sea anulado el requisito de haber superado fases de procesos selectivos posteriores a 2012 y sea sustituido por el de que hayan superado procesos selectivos anteriores o posteriores a 2012, además de tenerse en cuenta para el aspirante ahora impugnante la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, y con ello sumar 4 puntos a los ya baremados".

Lo que supone una evidente desviación procesal más cuando en las puntuaciones provisionales se le asignó la puntuación que fue confirmada en el listado definitivo.

En cuanto a las Bases, las mismas no fueron impugnadas de contrario, a pesar de ser susceptibles de recurso como en ellas se dispone, no obstante, dejando su contenido firme y consentido, la recurrente aceptó la redacción de sus condiciones en su plenitud. Siendo que la Orden que aprobó la convocatoria se publicó en el BOJA el día 18 de noviembre de 2022, la Resolución no fue recurrida ni en el plazo de 1 mes de recurso en vía administrativa ni tampoco en el plazo de 2 meses para su impugnación en sede judicial, por lo que el acto es plenamente firme, motivo para inadmitir el recurso contencioso por extemporáneo ( arts. 46, 51.1.d) y 69.e) LRJCA).

De contrario se dice que vulnera derechos fundamentales, en concreto el de igualdad, al puntuar la superación de otros procesos selectivos posteriores al 2012, pero no los anteriores concretamente dice este apartado (Anexo II, apartado 3.1.): 3. OTROS MÉRITOS; 3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta.

Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa:

Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. (Máximo 5 puntos).

Se dice que la orden es impugnable al poder realizarse una impugnación indirecta a través de los actos que la aplican por vulnerar algún derecho fundamental alegando la Sentencia nº 1328/2022 del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2022.

Pues bien a este respecto invocamos la Sentencia nº 1351/2023 de 30 Oct. 2023 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª Rec. 592/2022 en la que se da respuesta concreta a esta cuestión al interponerse recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:

"SÉPTIMO.-La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012:

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa.

Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración".

Esta es la justificación por la que se establece el límite temporal en el año 2012 para la puntuación de la superación de oposiciones. De todos modos, por el interesado sólo se presentaron dos certificados que cumplirían los requisitos de las bases de la convocatoria (folios 69 y 70 parte 1 E.A.), ya que habría obtenido al menos 5 puntos en la fase de oposición y en la especialidad de Educación Primaria, no obstante, al ser estas convocatorias anteriores al año 2012, concretamente de los años 2009 y 2011, no son baremables.

En virtud de lo anterior, y no existiendo discriminación alguna, la impugnación de las bases de la convocatoria en su apartado 3.1. Anexo II deviene extemporánea.

Y en cuanto a la titulación, el interesado aporta dos títulos, uno de Maestro- Especialidad Educación Física, de 7 de diciembre de 2000; y el mismo título de Maestro, pero esta vez con la -Especialidad Educación Primaria, de fecha 4 de septiembre de 2006.

Se da respuesta a esta cuestión en el Informe que obra en el expediente administrativo de la Comisión de Baremación Nº1 de Granada en la que se da respuesta a cada una de las cuestiones que planteó el interesado en vía administrativa, y concretamente respecto a la valoración del título de maestro, lo que pretende el recurrente es que el mismo título computable (2.3.1.) se valore tanto como requisito de admisión al proceso selectivo como por mérito: "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado"no entra, de forma evidente, dentro del requisito del apartado 2.3. de "otras titulaciones universitarias" del anexo II.

TERCERO.-El recurrente participó en la Convocatoria por Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para el ingreso en el CUERPO DE MAESTROS (597), Especialidad 00597038 - EDUCACIÓN PRIMARIA. Habiendo aportado el Título de Maestro-Especialidad Educación Primaria (Obtenido en 2006). También aportó Título de Maestro-Especialidad Educación Física (Obtenido en 2000).

La Base 2.2.5. dispone, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Título de Maestro o título de Grado correspondiente.

- Título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica.

- Título de Maestro de Primera Enseñanza.

Se aduce que la titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Que la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo es independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, por lo que debia ser baremada. Que el título de Maestro (cuerpo) en Educación Física (especialidad), nada tiene que ver con el título de Maestro (cuerpo) en Educación Primaria (especialidad). Uno no es base para obtener el otro puesto que son dos especialidades diferentes. Lo contrario no ha sido demostrado por la demandada, que se basa en una afirmación que no tiene solidez alguna. Debieron baremarse los dos títulos, pues son dos especialidades diferentes dentro del mismo Cuerpo, y no una anterior a la otra, y, al no hacerse el de Educación Física, se ha hurtado ilegítimamente a mi mandante de 1 punto en la baremación.

El Informe de la Comisión de baremación indica que "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado."(apartado 2.3.1 del Anexo de baremación).

El mérito reclamado indica: "2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto."

En la nota aclaratoria a este mérito se indica: "No se considerarán como títulos diferentes las distintas especialidades que se asienten en una misma titulación".

Por lo que no procede estimar su pretensión.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación de las Bases por vulneración de los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad, al haberse discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Que no puede establecerse diferencias entre los aspirantes que sean irracionales o arbitrarias como ocurre en este caso con la puntuación obtenida por los aspirantes que superaran procesos de oposición posteriores a 2012, puesto que no reflejan un mayor grado de aptitud o capacidad con respecto a los demás aspirantes que superaran procesos selectivos anteriores a 2012. Máxime cuando dicha diferencia supone una desproporción considerable en la puntuación, ya que se le otorgan hasta 5 puntos por este hecho.

Comenzamos diciendo que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso"cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva, pues en ellas se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

En cuanto a la impugnación de las reseñadas Bases, ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue distintas vulneraciones, como la igualdad, mérito y capacidad lo que es inapreciable respecto a las bases de la Orden de 14 de noviembre de 2022, y en el extremo a que se contrae el presente recurso, por cuanto tal infracción no es de apreciar. Y es que como ya nos hemos pronunciado ( sentencia rec.31/2023), precisamente, la limitación temporal de 2012 tiene su razón de ser en la misma naturaleza del proceso de estabilización, en el cual el mérito se configura como tal por la propia actuación del partícipe en su pretensión de ingresar como funcionario de carrera mediante la superación de la fase de oposición de los más recientes procesos selectivos.

Por todo ello el recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 300 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que con fecha 18 de noviembre de 2022 se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía las Bases de la Convocatoria del Proceso Selectivo Extraordinario para el ingreso por concurso de méritos al Cuerpo de Profesores de Educación de la Junta de Andalucía.

En fecha 19 de diciembre de 2022 concurrió al proceso selectivo ahora impugnado para poder acceder a plaza del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria presentando la correspondiente solicitud que se acompaña como documento n.º 2.

Que en fecha 29 de marzo se publicaron por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de la Junta de Andalucía los listados provisionales en los que no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo no se tuvo en cuenta.

Además de esto, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si esto lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores a dicha fecha. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No existe ninguna razón para establecer dicha fecha como corte, premiando a los aspirantes que superaran los procesos de oposición con posterioridad a 2012 y con ello vulnerando claramente el principio constitucional de igualdad en estos procesos selectivos. El demandante ha perdido en este baremo 5 puntos posibles.

Que presentó la correspondiente impugnación a dicho listado provisional con fecha 10 de abril de 2023 que presentamos como documento n.º6. Que no habiéndose contestado a la impugnación más que publicando el listado definitivo con fecha 14 de junio de 2023 en el que se vuelven a incurrir en los mismos errores alegados es por lo que presentamos este recurso contencioso administrativo.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, establece en su artículo 2.3 el objetivo de que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de la Administraciones Públicas españolas. Entre las medidas incluidas en esta Ley encaminadas a reducir la temporalidad en el empleo público, se encuentra la autorización en su artículo 2.1 de una nueva tasa de estabilización que, adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, debe incluir aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establece en sus Disposiciones adicionales sexta y octava la estabilización, por el sistema de concurso, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), del empleo temporal de larga duración, para plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en su apartado 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, o bien, se trate de plazas de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.

Pues bien, las bases de la convocatoria ahora impugnada vulneran este principio u objetivo fundamental pues discriminan en puntuación a determinados aspirantes como hemos expuesto. Según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria a este proceso selectivo, concretamente en sus apartados 2.3 y 3, se establece:

"2.3. OTRAS TITULACIONES UNIVERSITARIAS:

Se valoran las titulaciones universitarias de carácter oficial, en caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente.

2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto.

3. OTROS MÉRITOS

3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta. Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa: Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. Máximo 5,0000 puntos"

En el primero de los casos al demandante no se le ha baremado su titulación universitaria oficial de Magisterio-Especialidad en Educación Física, pues se dice que es titulación que se ha alegado como requisito para el ingreso en este proceso selectivo cuando no es así. La titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Se presenta como documentos 8, 9 y 10 el certificado que acredita la superación de diferentes procesos selectivos, el título oficial de Magisterio en Educación Primaria y el título oficial de Magisterio en Especialidad Educación Física.

Pero aún más, en las bases impugnadas se ha discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Con ello se están vulnerando los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad. No tiene ningún sentido obviar a los aprobados de otras convocatorias anteriores a 2012 y mucho menos cuando el objetivo fundamental de este proceso selectivo es integrar en la función pública otorgando las plazas pertinentes a los que se encuentran en situación de temporalidad.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Administración se alega que el recurso contencioso-administrativo y la posterior demanda se interpone frente a los siguientes actos:

1. Resolución de 14 de junio de 2023 que publica el listado definitivo de aspirantes admitidos y en el que no consta mi mandante (Resolución de 15 de junio de 2023, doc.4 parte 2 E.A.) y

2. Las bases de la convocatoria de fecha 18 de noviembre (Orden 14 de noviembre de 2022 fecha de publicación el 18 de noviembre de 2022).

Se alega por el recurrente lo mismo que fue esgrimido en vía administrativa y se ha hecho constar en el antecedente de hecho segundo y se suplica: "se dicte Sentencia por la que se estime esta demanda, se declaren las Bases de dicha convocatoria contrarias al principio de igualdad constitucional y en su consecuencia se condene a la Consejería demandada a la adición para el demandante en los Listados Definitivos de 1 punto por presentación de titulación académica que no servía de requisito para el ingreso en la función pública docente al que se aspiraba además de 5 puntos por superación de procesos selectivos previos según el baremo de puntuación que se deriva del Anexo III de la Orden de 14 de Noviembre de 2022 que aprueba las bases de la convocatoria, en sus apartados 2.3 y 3, y con ello entrar en el Listado definitivo de aspirantes Admitidos, con la opone en primer lugar desviación procesal expresa condena en costas a dicha Administración si se opusiere a esta demanda" el subrayado es nuestro.

La desviación procesal que denunciamos se debe a que en vía administrativa (escrito de alegaciones de fecha 10 de abril de 2023) solicitaba el recurrente 4 puntos adicionales a los ya baremados en lugar de los 6 que pide ahora en vía jurisdiccional (folio 8 del Expediente Administrativo, en adelante E.A., parte 2) donde solicitaba: "(...) sea anulado el requisito de haber superado fases de procesos selectivos posteriores a 2012 y sea sustituido por el de que hayan superado procesos selectivos anteriores o posteriores a 2012, además de tenerse en cuenta para el aspirante ahora impugnante la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, y con ello sumar 4 puntos a los ya baremados".

Lo que supone una evidente desviación procesal más cuando en las puntuaciones provisionales se le asignó la puntuación que fue confirmada en el listado definitivo.

En cuanto a las Bases, las mismas no fueron impugnadas de contrario, a pesar de ser susceptibles de recurso como en ellas se dispone, no obstante, dejando su contenido firme y consentido, la recurrente aceptó la redacción de sus condiciones en su plenitud. Siendo que la Orden que aprobó la convocatoria se publicó en el BOJA el día 18 de noviembre de 2022, la Resolución no fue recurrida ni en el plazo de 1 mes de recurso en vía administrativa ni tampoco en el plazo de 2 meses para su impugnación en sede judicial, por lo que el acto es plenamente firme, motivo para inadmitir el recurso contencioso por extemporáneo ( arts. 46, 51.1.d) y 69.e) LRJCA).

De contrario se dice que vulnera derechos fundamentales, en concreto el de igualdad, al puntuar la superación de otros procesos selectivos posteriores al 2012, pero no los anteriores concretamente dice este apartado (Anexo II, apartado 3.1.): 3. OTROS MÉRITOS; 3.1. Por la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta.

Por cada procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, que hayan sido convocados desde 2012, incluido, y en el que se acredite haber superado la fase de oposición en la misma especialidad a la que se participa:

Se valorará en este subapartado la superación de un máximo de dos procedimientos. (Máximo 5 puntos).

Se dice que la orden es impugnable al poder realizarse una impugnación indirecta a través de los actos que la aplican por vulnerar algún derecho fundamental alegando la Sentencia nº 1328/2022 del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2022.

Pues bien a este respecto invocamos la Sentencia nº 1351/2023 de 30 Oct. 2023 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª Rec. 592/2022 en la que se da respuesta concreta a esta cuestión al interponerse recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:

"SÉPTIMO.-La valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012:

El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa.

Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta.

Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración".

Esta es la justificación por la que se establece el límite temporal en el año 2012 para la puntuación de la superación de oposiciones. De todos modos, por el interesado sólo se presentaron dos certificados que cumplirían los requisitos de las bases de la convocatoria (folios 69 y 70 parte 1 E.A.), ya que habría obtenido al menos 5 puntos en la fase de oposición y en la especialidad de Educación Primaria, no obstante, al ser estas convocatorias anteriores al año 2012, concretamente de los años 2009 y 2011, no son baremables.

En virtud de lo anterior, y no existiendo discriminación alguna, la impugnación de las bases de la convocatoria en su apartado 3.1. Anexo II deviene extemporánea.

Y en cuanto a la titulación, el interesado aporta dos títulos, uno de Maestro- Especialidad Educación Física, de 7 de diciembre de 2000; y el mismo título de Maestro, pero esta vez con la -Especialidad Educación Primaria, de fecha 4 de septiembre de 2006.

Se da respuesta a esta cuestión en el Informe que obra en el expediente administrativo de la Comisión de Baremación Nº1 de Granada en la que se da respuesta a cada una de las cuestiones que planteó el interesado en vía administrativa, y concretamente respecto a la valoración del título de maestro, lo que pretende el recurrente es que el mismo título computable (2.3.1.) se valore tanto como requisito de admisión al proceso selectivo como por mérito: "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado"no entra, de forma evidente, dentro del requisito del apartado 2.3. de "otras titulaciones universitarias" del anexo II.

TERCERO.-El recurrente participó en la Convocatoria por Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para el ingreso en el CUERPO DE MAESTROS (597), Especialidad 00597038 - EDUCACIÓN PRIMARIA. Habiendo aportado el Título de Maestro-Especialidad Educación Primaria (Obtenido en 2006). También aportó Título de Maestro-Especialidad Educación Física (Obtenido en 2000).

La Base 2.2.5. dispone, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Título de Maestro o título de Grado correspondiente.

- Título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica.

- Título de Maestro de Primera Enseñanza.

Se aduce que la titulación que se ha alegado para el ingreso ha sido la de Magisterio-Especialidad en Educación Primaria. Obviando la otra titulación aportada, se ha privado al aspirante de hasta 1 punto más en el proceso selectivo. Que la titulación universitaria de Especialidad en Educación Física oficialmente certificada por la Universidad de Sevilla como titulación académica de primer ciclo es independientemente a la de Especialidad en Educación Primaria que sirvió de requisito para su ingreso en este proceso selectivo, por lo que debia ser baremada. Que el título de Maestro (cuerpo) en Educación Física (especialidad), nada tiene que ver con el título de Maestro (cuerpo) en Educación Primaria (especialidad). Uno no es base para obtener el otro puesto que son dos especialidades diferentes. Lo contrario no ha sido demostrado por la demandada, que se basa en una afirmación que no tiene solidez alguna. Debieron baremarse los dos títulos, pues son dos especialidades diferentes dentro del mismo Cuerpo, y no una anterior a la otra, y, al no hacerse el de Educación Física, se ha hurtado ilegítimamente a mi mandante de 1 punto en la baremación.

El Informe de la Comisión de baremación indica que "La Orden de convocatoria es clara en este aspecto y no puede baremar una titulación que ha sido conducente para adquirir la que se presenta como titulación de acceso. Por lo que esta comisión desestimó este apartado."(apartado 2.3.1 del Anexo de baremación).

El mérito reclamado indica: "2.3.1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante. En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Subgrupo A1, no se valorarán por este subapartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante. 1,0000 punto."

En la nota aclaratoria a este mérito se indica: "No se considerarán como títulos diferentes las distintas especialidades que se asienten en una misma titulación".

Por lo que no procede estimar su pretensión.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación de las Bases por vulneración de los principios que rigen los procesos selectivos para la función pública, que son el de igualdad, mérito y capacidad, al haberse discriminado de forma injustificada a los aspirantes que han superado la fase de oposición en la misma especialidad al cuerpo que se opta en este proceso, si lo han hecho con anterioridad a 2012, teniéndose solo en cuenta a los que superaron las convocatorias posteriores. Que no puede establecerse diferencias entre los aspirantes que sean irracionales o arbitrarias como ocurre en este caso con la puntuación obtenida por los aspirantes que superaran procesos de oposición posteriores a 2012, puesto que no reflejan un mayor grado de aptitud o capacidad con respecto a los demás aspirantes que superaran procesos selectivos anteriores a 2012. Máxime cuando dicha diferencia supone una desproporción considerable en la puntuación, ya que se le otorgan hasta 5 puntos por este hecho.

Comenzamos diciendo que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso"cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva, pues en ellas se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

En cuanto a la impugnación de las reseñadas Bases, ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue distintas vulneraciones, como la igualdad, mérito y capacidad lo que es inapreciable respecto a las bases de la Orden de 14 de noviembre de 2022, y en el extremo a que se contrae el presente recurso, por cuanto tal infracción no es de apreciar. Y es que como ya nos hemos pronunciado ( sentencia rec.31/2023), precisamente, la limitación temporal de 2012 tiene su razón de ser en la misma naturaleza del proceso de estabilización, en el cual el mérito se configura como tal por la propia actuación del partícipe en su pretensión de ingresar como funcionario de carrera mediante la superación de la fase de oposición de los más recientes procesos selectivos.

Por todo ello el recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 300 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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