Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1263/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 483/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7587
Núm. Roj: STSJ M 7587:2025
Encabezamiento
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 11 de junio de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Jesús María, representado por la Procuradora Doña María Luisa González García, contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
- La desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de la pensión de jubilación ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad.
- La Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 14 de septiembre de 2023, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio conforme al artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, formulada por Don Jesús María por medio de escrito de 20 de octubre de 2022 respecto de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 14 de febrero de 2023, por la que se inadmite la revisión de pensión solicitada.
Como ha quedado expuesto, la denegación de la inclusión del complemento de pensión por maternidad se fundamenta en que ya se había presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza, produciéndose así con relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), al establecer que: " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ", precepto que garantiza la seguridad jurídica y que para su aplicación se exige que el contexto de la resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos.
Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza, resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario.
Por tanto, se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (declaración del derecho al complemento de maternidad en la pensión, del que sólo después de su declaración resultaría el adeudo de cantidades concretas), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran utilizarse se amplíen con sentencias que han reconocido el derecho a otros sujetos), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia, se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( artículo 70.1 LJCA) .
La normativa sobre revisión en materia de pensiones en Clases Pasivas no puede aplicarse directamente cuando, como en el presente caso, ya se instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de resolución expresa desestimatoria que devino firme por consentida.
Por otra parte, los derechos pasivos son imprescriptibles conforme al artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la caducidad de sus efectos prevista en el artículo 7, pero ese carácter imprescriptible no habilita al solicitante para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias, lo que concuerda con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) establecida en Sentencias, entre otras, de 25 de Octubre de 2.021 de su Sección Cuarta (recurso de casación nº 3266/2.019), 19 de Enero de 2.022 (recurso de casación nº 6143/2.020) y 26 de Abril de 2.023 (recurso de casación nº 345/2.021), que declaran que "los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
En definitiva, no cabe en el marco de este proceso, pronunciamiento alguno con relación a la pretensión de fondo referida al derecho a percibir en la pensión de jubilación el complemento por maternidad correspondiente con causa en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2.021 dictada en el recurso de casación nº 4535/2.020.
El primer acto denegatorio firme es el que impide que la segunda solicitud, -idéntica a la primera solicitud en lo relativo al sujeto, lo solicitado y la causa de pedir, y que por esa razón produce el efecto de la llamada cosa juzgada administrativa-, pueda revocar, dejándolo sin efecto el primer acto administrativo, tanto si este segundo acto es expreso como si se produce por el mecanismo del silencio administrativo positivo, siendo la única manera de hacerlo la utilización del procedimiento de revisión de oficio del primer acto denegatorio, por la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015, como se ha explicado antes.
Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo respecto de la primera de las Resoluciones administrativas impugnadas, de fecha 14 de febrero de 2023.
Añade que en el caso presente no estamos ante una decisión que confirme por vía de recurso otra anterior, pues la acción de revisión de oficio es una decisión autónoma y no puede entenderse como un recurso de alzada o reposición.
Si partimos de que las Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 14 de septiembre de 2023, versa sobre la revisión de oficio de la denegación de un complemento de la pensión de un funcionario jubilado, no se aprecia que nos hallemos en rigor ante materias propias de un funcionario en activo, sino en sede de lo que se conoce como Clases Pasivas, y si a ello se añade que la propia Letrada de la Administración de la Seguridad Social, cuando se solicitó la ampliación de este recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 14 de septiembre de 2023, informó favorablemente la ampliación, nos lleva a rechazar la falta de competencia de esta Sala.
"
Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario 598/2022), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Faustino, también aquí parte recurrente, contra la resolución de 20 de abril de 2022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social -Subdirección General de Clases Pasivas-, de inadmisión de la solicitud de revisión de la pensión de jubilación ya reconocida, al objeto de incluir el complemento por maternidad.
La sentencia impugnada desestimó el recurso y para ello se basó en los criterios mantenidos por la propia Sala al resolver otros asuntos similares que reproduce.
Dice al respecto la sentencia impugnada (FD 3º):
"En orden a la resolución del presente recurso ha de analizarse en primer término la motivación de la resolución administrativa impugnada que es la que delimita el ámbito del enjuiciamiento que nos ocupa, y resoluciones semejantes ya han sido revisadas por esta Sección en recientes Sentencias de 25 de Enero (recursos núms. 505/21 y 1104/21), 26 de Enero (recurso nº 619/22) y 22 de Febrero de 2.023 (recurso nº 2374/21), por lo que ha de estarse a sus razonamientos por motivos de unidad de criterio, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso planteado."
Como hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en dilucidar: (i) Si en caso de pronunciamientos judiciales firmes favorables, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de pretensiones iguales, o similares, a otras, rechazadas con anterioridad, -y que fueron consentidas y firmes-, es posible plantear una nueva solicitud, sin acudir a los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o es necesario instar el procedimiento de revisión de oficio. (ii) Y, en concreto sí, respecto del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, es posible utilizar alguna de las citadas vías, o se aplica la excepción de acto consentido y firme, al no haberse recurrido la resolución administrativa anterior que no lo contemplaba o lo denegaba.
El auto de admisión del recurso indica que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión que plantea interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las sentencias 1651/2024 y 1652/2024, ambas de 21 de octubre, recaídas en los recursos de casación 6779/2023 y 7199/2023.
Los recursos de casación se plantearon respecto de asuntos similares al presente y los autos de admisión a trámite de los recursos formularon cuestiones de interés casacional en idénticos términos a las formuladas en este recurso, por lo que, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, seguimos ahora los criterios expuestos en las sentencias que resolvieron los recursos de casación precedentes.
Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso, que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020), vino a declarar que "(...) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común".
A lo declarado en aquella ocasión, procede añadir ahora alguna consideración sobre lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, norma reglamentaria expresamente invocada por la parte recurrente y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación. Veamos.
El citado artículo 13 del Real Decreto 5/1993 establece:
"Artículo 13. Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.
En este supuesto. si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión".
Pues bien, la invocación de esta disposición que acabamos de transcribir carece aquí de virtualidad.
El precepto reglamentario permite que, de oficio o a instancia del interesado, la Administración revise, mediante resolución motivada, los actos que indebidamente hayan denegado una pensión o le hayan asignado una cuantía inferior a la procedente. Ahora bien, en el caso que examinamos sucede que el recurrente se jubiló en agosto de 2017 sin que se le reconociera entonces el complemento por maternidad de la disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado (texto refundido aprobado por real decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril); y mediante solicitud presentada el 29 de diciembre de 2020 el Sr. Faustino instó la revisión de aquella decisión, solicitando el reconocimiento del mencionado complemento, petición que le fue denegada por resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 22 de enero de 2021, contra la que interpuso recurso de reposición el 5 de febrero de 2021, que fue desestimado por resolución de 10 de marzo de 2021, que devino firme, al no ser impugnada en vía contencioso-administrativa; y es oportuno destacar que el recurrente no la impugnó pese a que fue dictada en fecha posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019, que había establecido, respecto del Régimen General de la Seguridad Social, que el complemento de maternidad no podía ser denegado a los hombres por el mero hecho de serlo.
Con posterioridad, el recurrente volvió a solicitar la revisión de la pensión el 14 de enero de 2022 y la Administración de la Seguridad Social inadmitió la nueva solicitud de revisión de la pensión por resolución de 20 de abril de 2022, que es la resolución impugnada en la instancia.
Por tanto, existiendo una resolución administrativa firme que deniega la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.
En respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, y complementando lo ya declarado por la Sección 4ª de esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020, F.J. 8), procede que declaremos lo que sigue:
Por las razones expuestas, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Faustino contra la sentencia nº 469/2023, de 5 de julio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo 598/2022. " ( las negritas y el subrayado anteriores son nuestros )
Pues bien, hay que partir de que la cuestión controvertida ante el Tribunal Supremo y la que aquí se resuelve, son idénticas, y que la Sentencia del alto Tribunal admite explícitamente que la única forma de atacar la Resolución denegatoria del complemento de maternidad que el interesado ha dejado consentida y firme, es por medio del procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
En nuestro caso, el ahora demandante intentó dejar sin efecto la Resolución de 18 de febrero de 2021 denegatoria del complemento de maternidad, que quedó consentida y firme por no haber sido impugnada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, promoviendo su revisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por medio de escrito de 20 de octubre de 2022, en el que sostenía que la referida Resolución era nula de pleno derecho por haberle denegado el complemento de maternidad por la exclusiva razón de no ser mujer, lo que constituía una discriminación por razón de género contraria al principio de igualdad recogido en la Constitución.
La solicitud de revisión de oficio anterior fue inadmitida a trámite por la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 14 de septiembre de 2023, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se afirma que"
Pues bien, en contra de lo que afirma la Resolución de 14 de septiembre de 2023 acabada de transcribir parcialmente, el señor Jesús María sí concretó en su solicitud de revisión de oficio la lesión en sus derechos fundamentales que le produjo la Resolución de 18 de febrero de 2021, y concretó también el motivo de nulidad de pleno derecho en el que incurría la referida Resolución.
En consecuencia, no cabía inadmitir la solicitud de revisión de oficio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, pues a la vista de dicha solicitud, no carecía manifiestamente de fundamento, y además se fundaba en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley anterior, por lo que lo procedente era la tramitación de la revisión de ofico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, recabando el informe del Consejo de Estado y dictando a continuación la Resolución correspondiente.
Por lo tanto, estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulamos la Resolución de de 14 de septiembre de 2023 por no ser conforme a Derecho, y ordenamos que por la Administración demandada se tramite la revisión de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que en el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jesús María contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho primero,
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1263-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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