Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 764/2023 de 11 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10659

Núm. Roj: STSJ AND 10659:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 764/2023.

S E N T E N C I A nº584/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jimenéz Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 11 de junio de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 764/2023,interpuesto por Dª Estela representado por la procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la misma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que declare no ajustada a derecho la Orden de 28 de julio de 2023 "en lo que se refiere exclusivamente a los recurrente, y en su consecuencia, se proceda a la retroacción del procedimiento selectivo al momento previo a la evaluación de la primera prueba, continuando el desarrollo del procedimiento con arreglo a la Orden de convocatoria".

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a los solos efectos de dar por reproducido el expediente administrativo y demás documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, alega la recurrenteque solicitó participar como aspirante, por turno general, en concreto al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Inglés,tal y como consta en el expediente administrativo, acompañando los méritos y titulación que resultaban precisos; que la primera prueba consistía en dos partes: parte A de carácter práctico, y parte B, en la que tenía que desarrollarse un tema escrito, ambos en la forma y con los requisitos que establece la Base 8.1.1 de la Orden de convocatoria; que celebrada la prueba, y discrepando de las puntuaciones dadas, formuló alegaciones cuyo escrito debía presentarse en la sede del Tribunal en un breve plazo plazo no superior a 24 horas, y al no resultar estimadas tales alegaciones, y no superar la primera prueba, quedó excluido del procedimiento selectivo.

Aduce, en primer lugar, el vicio consistente en la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la base 8.1.1.3 de la Orden de convocatoria, en el supuesto de que se impida al aspirante, cual fue su caso, la continuación en el desarrollo del proceso selectivo por no superar la primera prueba, considerando que la previsión contenida en las bases de la convocatoria y su configuración de las formas o vías de impugnación de las distintas fases del procedimiento selectivo, no se ajustan a derecho, pues contravienen lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre todo en su art. 121, que alude precisamente a los tribunales en los procedimientos selectivos, considerados dependientes del órgano al que están adscritos, lo que en este caso supone que el Tribunal que dicta la calificación definitiva en aplicación de la Base 8.1.13, es instancia dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, habiéndose, en suma, privado a los participantes de la posibilidad de agotar la vía administrativa mediante el oportuno recurso.

Añade que las alegaciones que se hacen a las calificaciones por los interesados las resuelve el mismo Tribunal, lo cual no supone agotar la vía administrativa, y además, la tramitación de aquellas alegaciones es una fase extremadamente rápida, con personación física del interesado, con ofrecimiento de un escasísimo plazo de 24 horas o a lo sumo 48 horas; es decir, sin posibilidad de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), lo que determina una nulidad del procedimiento, invocando el art. 47.1 de la misma Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento, y el art. 47.2, o subsidiariamente, su anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del art. 48 de la misma ley.

Como segundo motivo impugnatorio se aduce en la demanda que se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para la calificación, en tanto que en ningún documento previo al desarrollo de la prueba figuran tales criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, lo que le sitúa en absoluta indefensión a la hora de reclamar una calificación que responda a parámetros objetivos, como deben ser los criterios de actuación de los tribunales, estipulados por la Orden del 6 de marzo de 2023, y cuya mención prueba que son genéricos, vagos e imprecisos, e impiden articular medios de oposición debidamente fundados que no generen incertidumbre, incumpliendo los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el procedimiento selectivo.

SEGUNDO.- Se opone a la demanda la representación procesal de la Junta de Andalucía alegando a su vez que se están impugnando las bases 8.1.1.1., 8.1.1.2. y 8.1.1.3. de la Orden de 6 de marzo de 2023 por la que se convoca el proceso selectivo, lo que no sólo es una impugnación inadmisible por extemporánea, sino que fue expresamente consentida al dejar la parte recurrente transcurrir el plazo para su impugnación sin hacerlo; que las calificaciones definitivas de la primera prueba (que en esta fase de oposición consta de dos partes con carácter eliminatorio) son un mero acto de trámite, el cual no tiene el carácter de cualificado, en los términos señalados en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; y, en definitiva, que el hecho de que quepa recurso frente a la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, en absoluto impide invocar los motivos que se tuvieren por convenientes, como así se ha hecho al presente caso, al impugnarse en la demanda la calificación de la primera prueba, por lo que, de existir algún defecto, que entendemos no se ha producido, se trataría de un defecto meramente formal y subsanable.

TERCERO.- Estas alegaciones de la Administración demandada han de ser acogidas. Al caso presente no se impugnó la Orden de convocatoria, y tal acto quedó firme y consentido, previendo la referida Orden sobre este particular lo siguiente:

"8.1.1.1. Calificaciones provisionales.

Finalizadas las dos partes de esta primera prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones provisionales de la misma en los tablones de anuncios de la sede correspondiente y en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo remitir cada tribunal una copia de dichas calificaciones a la correspondiente comisión de selección.

8.1.1.2. Alegaciones.

Contra las calificaciones provisionales obtenidas en cada una de las partes de la primera prueba, los aspirantes podrán presentar alegaciones a las mismas por escrito alegando los motivos de error material que estimen oportunos ante el tribunal, en el plazo de atención al opositor indicado en el apartado 7.4.

8.1.1.3. Calificaciones definitivas.

Transcurrido el plazo anterior y revisadas las alegaciones, el tribunal procederá, mediante resolución, a la publicación de las calificaciones definitivas, en los mismos lugares de exposición a que se refiere el apartado 8.1.1.1, entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas cuando las puntuaciones no hayan sido modificadas.

Contra dicha resolución, que no pone fin al procedimiento, no procede recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la orden por la que se publiquen las listas de personal seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en la base décima".

Ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue producida una indefensión que es inapreciable cuando se recurre la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo, pues la impugnación de las calificaciones de la primera prueba se puede hacer ahora en el escrito de demanda, y así se ha efectuado, sin merma alguna de cuantos motivos se puedan esgrimir en su formulación o determinación. Además, la eventual estimación del recurso contra la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, conlleva, en efecto, la pretendida retroacción de actuaciones en los términos interesados en el suplico de su demanda,

QUINTO.- En cuanto a los motivos que determinan la nulidad de las calificaciones obtenidas, se aduce en la demanda que se le ha causado indefensión pues se ignora qué "rúbricas e ítems" se hanutilizado para dicha calificación al no haberse publicado los criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba.

Se opone de adverso a este alegato que los criterios evaluadores constan en la Orden de convocatoria e Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, publicada en la web de la Consejería.

En la Base Quinta de la Convocatoria se dispone:

5.7. Funciones de los órganos de selección.

5.7.1. Comisiones de selección. Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como de los criterios generales de evaluación, de calificación y de penalización de la fase de oposición, que se publicarán en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional antes del inicio de la primera prueba.

Corresponde a las Comisiones de Selección:

- La coordinación de los tribunales que les correspondan.

- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenización de los mismos.

- La resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

- La aplicación e interpretación de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización.

- La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las asignadas por los tribunales en la fase de oposición.

- La ordenación y la elaboración de la lista de quienes hayan superado tanto la fase de oposición como la de concurso.

- La elaboración y la publicación de la lista del personal seleccionado, así como la elevación de la misma a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

5.7.2. Tribunales. Corresponde a los tribunales:

- El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, la impartición de las instrucciones para el desarrollo del mismo y la aclaración de las dudas que se puedan plantear.

- La calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición. (...)

Anexo IV Características de la parte A de la primera prueba (Prueba práctica)

CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (590)

590011 - Inglés P.E.S. Realización de tres ejercicios, elegidos entre seis, sobre cuestiones acordes con los procedimientos del área sobre aspectos lingüísticos, literarios o socioculturales, a partir de un texto en prosa en lengua inglesa de los siglos XX o XXI.

Por último, en la Base Séptima de la convocatoria se dice:

Séptima. Comienzo y desarrollo del procedimiento selectivo.

7.1. Comienzo. El procedimiento selectivo dará comienzo en la segunda quincena del mes de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.1. Con anterioridad a dicha fecha, la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución en la que se indicarán el lugar, fecha y hora del acto de presentación y de realización de la primera prueba, así como la adscripción de aspirantes a los distintos tribunales.

A los efectos reseñados en la Base Quinta, antes del inicio de la primera prueba, se publicó en la web de la Consejería Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen los criterios que han de seguir los Tribunales y las Comisiones de Selección para el desarrollo del procedimiento selectivo, en la que se recoge la fecha de constitución de los tribunales, del 12 al 14 de junio de 2023 ambos inclusive, siendo que la fecha para la primera prueba se fijó el día 18 de junio de 2023.

En esta Instrucción 6/2023 de 31 de mayo se dice:

4.2.5. Corrección de la primera prueba. (...) Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos, y se calculará realizando la media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sean igual o mayor a 2,5 puntos. Para su superación, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a cinco.

5. Criterios de calificación. Desde las comisiones de selección de las diferentes especialidades convocadas, se han establecido los Criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos para el procedimiento selectivo convocado por Orden de 6 de marzo de 2023.

Estos criterios han sido publicados en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Estos criterios, que contienen además las posibles invalidaciones o penalizaciones serán los que tendrán que seguir todos los tribunales con objeto de garantizar el principio de igualdad en valoración de las capacidades.

Corresponderá además a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de las rúbricas de calificación de todas las partes de la primera y segunda prueba y su grabación en el aplicativo de tribunales para que los tribunales haciendo uso de ellos puedan calificar a las personas aspirantes.

En los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, constan los criterios de actuación de los Tribunales, constando los indicadores de evaluación y calificación que rigen el procedimiento selectivo, entre ellos, los de la primera prueba en la que la actora participó.

Por último, en el folio 180 consta igualmente un Informe, donde se establece lo siguiente: "D.ª Crescencia, Presidenta del Tribunal n.º 11 del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590) y especialidad de Inglés (011) del procedimiento selectivo convocado por la Orden de 6 de marzo de 2023 emite el siguiente informe como consecuencia del recurso C-A 764/23 formulado por D.ª Estela con DNI NUM000 contra la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. La aspirante en su recurso de reposición muestra su disconformidad en la nota de las partes A y B de la segunda prueba del procedimiento selectivo anteriormente mencionado. Tras el análisis por parte del tribunal de todas las plantillas de corrección de cada uno de los miembros, se informa que los criterios de calificación y la valoración de cada uno de los apartados, así como el material y contenidos para la corrección de la parte escrita de la programación y la defensa de dicha programación y de la situación de aprendizaje fueron facilitados a todos los tribunales por la Comisión de Selección correspondiente. El Tribunal n.º 11 valoró los ítems conforme con lo establecido en esos criterios de calificación y siguiendo dicho material proporcionado. En cuanto a los contenidos, uso correcto del lenguaje y expresión verbal y no verbal cabe mencionar lo siguiente: Aunque ambas partes comenzaban con una introducción, esta no era suficiente ni adecuada, tal y como indicaba el ítem de la rúbrica. En ningún caso finalizó sintetizando los puntos más relevantes. En cuanto a otros apartados significativos como la metodología y las medidas de atención a la diversidad, huelga resaltar, en primer lugar, que la metodología descrita no es diversa, pues únicamente mencionaba aprendizaje cooperativo. En segundo y último lugar, en la situación de aprendizaje no se profundiza sobre las medidas de atención a la diversidad ni la aplicación de los principios del Diseño Universal de Aprendizaje (DUA). La comprensión del discurso resultaba a veces dificultosa debido al bajo volumen de voz de la aspirante, ritmo monótono y dificultades en la articulación durante la defensa de ambas partes (programación y situación de aprendizaje), lo que complicaba considerablemente la labor evaluadora del tribunal. Todos/as los/as miembros coincidimos en la dificultad para hilar el discurso y las diferentes ideas que lo componían.

En ocasiones, observamos complicación por parte de la aspirante para explicar detallada y coherentemente determinados aspectos de la programación didáctica, mostrando, por lo tanto, escasa seguridad y capacidad de convicción. Igualmente, la aspirante presentaba dificultades para expresarse fluida y apropiadamente en la lengua extranjera, pues cometía graves errores en la pronunciación y en el uso de la lengua (gramática y léxico). Tengamos en cuenta que vamos a impartir clase en Secundaria y/o Bachillerato. Los materiales de apoyo empleados durante la exposición fueron escasos y muchos de estos carecían de originalidad a juicio del tribunal. Asimismo, las explicaciones y descripciones expuestas por la aspirante sobre distintas actividades y su implementación en el aula no eran claras. Todo ello en conjunto conllevó a una dificultad considerable para transmitir, comunicar y captar el interés de los miembros del tribunal. Por todo lo expuesto más arriba, las puntuaciones obtenidas en las pruebas se han realizado a criterio de los 5 miembros del Tribunal n.º 11 de Inglés y tomando como referencia la Orden de 6 de marzo de 2023 para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de ldiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como las rúbricas, criterios de calificación y contenidos aportados a los tribunales por parte del Comité de Selección."

Por ello, los parámetros objetivos de evaluación de la primera prueba eran públicos y suficientemente esclarecedores de los criterios que se tuvieron en cuenta por el tribunal a la hora de calificar, por lo que la alegación relativa a la oscuridad de los parámetros de puntuación ha de ser desestimada.

Hasta aquí las alegaciones de la Administración demandada.

Pues bien, ninguna de estas alegaciones ha merecido comentario por la recurrente en su escrito de conclusiones.

Por lo demás, y como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), la calificación dada por el tribunal evaluador a la prueba realizada, con la propia razón o motivo de dicha calificación, expresada en el informe antes referido, se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.