Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 740/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 521/2023 de 11 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 740/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100722

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12347

Núm. Roj: STSJ AND 12347:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 521/2023

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a once de julio del 2024.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 521/2023, interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la Procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 149/2021; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), representado y asistido por el Letrado de Administración Sanitaria, así como la Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles (SHAM), sucursal en España, representada por el Procurador don Daniel Escudero Herrera, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por don Carlos Jesús contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de abril de 2020 al Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de Valme de Sevilla.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por el recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada y a la aseguradora, que formularon sendos escritos de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima el recurso deducido por don Carlos Jesús contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de abril de 2020 al Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de Valme de Sevilla.

Alegaba el recurrente en su demanda:

- Que con fecha 28 de octubre de 2018 sufrió una caída por el hueco de una escalera, de una altura de 4 metros, produciéndose un politraumatismo por el que fue ingresado en la UCI del Hospital Virgen de Valme de Sevilla.

- Que el primer día de su ingreso se le realizó una exploración radiológica con contraste y durante la misma se produjo una extravasación de este en el antebrazo derecho que le provocó aumento del perímetro y dolor intenso, y que ese mismo día se le realizó una fasciotomía urgente de compartimento posterior de mano derecha, anterior y posterior de antebrazo derecho y posterior de brazo derecho. Reclama por los daños y perjuicios ocasionados por la mala praxis por la incorrecta técnica en la realización de la prueba de contraste y por el inadecuado control de la vía periférica en el momento de la administración y su seguimiento.

- Que tras la buena evolución de las curas se le dio el alta hospitalaria con fecha 08/11/2018. Posteriormente y con fecha 21/06/2019 recibió de su médico rehabilitador el alta médica definitiva al considerar que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas reconociendo que le había quedado una limitación de la rotación interna del hombro, con limitación de la movilidad de la muñeca y cicatriz extensa adherida a plano en algunos tramos, y dolorosa en región distal a nivel palmar de la muñeca. La revisión por el servicio de Traumatología confirmó que persistía la parestesias y disestesias en el territorio del mediano y cubital y dolor matutino en hombro derecho.

- Que su profesión habitual era la de mecánico de aviones, profesión que no ha vuelto a ejercer desde la caída. Tras el accidente, se inició un proceso de incapacidad temporal concluyendo con un reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una invalidez permanente total para su profesión habitual por accidente no laboral, siendo el cuadro residual: "Politraumatismo con fracturas costales derechas. Neumotórax derecho. Síndrome compartimental de MSD por extravasación de vía venosa periférica (...)".

- Que la única causa de sus graves secuelas fue la extravasación de líquido que se administró por perfusión en el brazo derecho, y dada la gravedad de la extravasación esta tuvo que ser mayor de 100 cc. Dicha extravasación se le produjo tras la administración de un contraste radiactivo para la realización de una exploración radiológica tras el accidente sufrido. Según el propio informe clínico de alta, estaba consciente, orientado y comunicador por lo que la capacidad de comunicación del mismo no estaba alterada, tampoco tenía ninguna patología vascular por lo que la única razón que explique la extravasación fue la técnica utilizada para la misma que perforó la vena periférica provocando la salida del líquido al espacio intersticial, y que no hubo un adecuado control de la vía periférica en el momento de la administración del contraste ya que de haber sido así, la perfusión se hubiera paralizado al instante. El síndrome compartimental tan grave que sufrió es un dato objetivo de la cantidad que se extravasó por mala praxis médica.

- Que a pesar de la gravedad de las lesiones que presentaba, recordemos que se había caído de una altura de 4 metros, no estuvo atendido correctamente por cuanto transcurrieron 5 horas desde que se le practicó la prueba de contraste hasta que se percataron del estado del brazo del mismo. En 5 horas ningún sanitario vio el estado en el que se encontraba el brazo. Cuando se percataron de la gravedad de la situación, se adoptaron las medidas sanitarias que se consideraron oportunas para tratar el síndrome compartimental que la extravasación había provocado, pero ya era muy tarde vistas las gravísimas secuelas que le han quedado a mi mandante. Además de secuelas físicas, este suceso le ha provocado un grave trastorno siquiátrico que ha precisado de asistencia especializada.

- Que la actuación del Hospital de Valme no fue la correcta de acuerdo con la Lex artis ad hoc, ya que de habérsele realizado la prueba de contraste con el cuidado necesario en una prueba de dichas características y con la supervisión que requiere no se hubiera producido la extravasación y en ningún caso el síndrome compartimental. El protocolo de enfermería radiológica para realización de TAC con contraste IV (folios 135-139 E.A.) dice literalmente:

Sala de TAC

Insertar catéter de inyección de contraste si procede según procedimiento estandarizado y continuar con la vigilancia y cuidados de la vía, prestando especial atención a la aparición de extravasación del contraste.

Precaución (página 137 E.A.)

Como norma general de actuación se propone el siguiente algoritmo:

Extravasación de medios de contraste intravenosa en el sitio de punzión.

Detener la inyección

Retirar la vía venosa extravasada

Elevar el miembro afectado mediante un cabestrillo por encima del nivel del corazón durante 24 horas

Frio local 15-60 minutos ( no en contacto directo con la piel)

Extravasación grave

Consultar cirujano plástico.

- Que de haber realizado correctamente la prueba de contraste y haber hecho un correcto seguimiento durante su ejecución no se hubieran producido las lesiones que ahora se reclaman. No se siguió el protocolo previsto para estas pruebas a pesar de estar expresamente prevenidos los sanitarios que han de realizar dichas pruebas de contraste de la extravasación como complicación.

- Que sus ingresos como Ingeniero de aviones en el año anterior a la intervención fueron de 36.060,28 euros, y que según la valoración de los daños y perjuicios que se me han ocasionado, de conformidad con la Resolución de 25 de Julio de 2018 de Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de la aplicación durante 2018 es la siguiente:

1.- Por secuelas perjuicio particular básico:

15 Puntos (edad 57 años).............. 15.053,08 euros

17 Puntos (edad 57 años)............. 18.021,22 euros

Total 33.074,30 euros

2.- Por pérdida de calidad de vida

El perjuicio moderado se define a partir de una pérdida relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, o la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejercitando, esto es, si se acredita una incapacidad permanente total. Se accedería a este grado si el lesionado tuviera afectadas 3 de las 7 de actividades específicas de desarrollo personal descritas en la Ley (art. 54). Si el lesionado recibe una incapacidad laboral permanente total se considera que su pérdida de autonomía es moderada directamente.

El método para hacer un cálculo estimatorio de la indemnización por perdida de calidad de vida por secuelas estaría basado en los dos criterios establecidos por la Ley:

Edad del lesionado.

Número de actividades limitadas o impedidas

Como tenía 57 años en el momento del accidente, le asignamos 2 puntos.

A continuación, se valorarían las actividades específicas de desarrollo personal afectadas. Para el grado moderado se determina por el número de afectación de actividades específicas

Las actividades específicas afectadas son: Disfrute o placer (1 punto); Vida de relación (.); Actividad sexual (.); Ocio (1 punto); Práctica de deportes (1 punto); Formación (.); Desarrollo laboral/Profesional (Incapacidad permanente total)

Se puntúa con 1 punto las afectadas y dos las muy afectadas. Como el número mínimo de actividades afectadas serían tres, la puntuación mínima serían 2 puntos y la máxima sería 6 puntos. No obstante, en el caso de concurrir una incapacidad permanente total, los puntos que se asignarían serían los máximos, esto es, 5 puntos.

Con la tabla del año 2018 y con una puntuación total de 7 puntos, la indemnización sería de 35.052,06 € como valor a indemnizar por este concepto.

3.- Por lucro cesante por invalidez permanente total.

Por ingresos de hasta 39.000 euros: 77.359,87 euros.

4.-Perjuicio personal causado por 2 intervenciones quirúrgicas x 402: 804 euros.

5- Perjuicio personal particular:

11 días muy graves x 100,50 euros, 1.105,50 euros.

225 días moderados x 52,26 euros, 11.758,50 euros.

Por lo que el total de los daños y perjuicios ocasionado que reclama asciende a 159.154,23 euros, cantidad que deberá ser debidamente actualizada a la fecha de la terminación del procedimiento, además de los intereses que legalmente procedan.

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de interés:

"(...) Analizamos la cuestión debatida, sobre la base de los hechos probados en el expediente administrativo, y las testificales y las periciales obrantes en autos debemos desestimar el recurso contencioso administrativo.

Eladio. Perito de la codemandada. Licenciado en Medicina Especialista en Medicina del Trabajo y Master en Valoración del Daño Corporal, declara que el consentimiento informado es un consentimiento típico de este tipo de actuaciones médicas.

La extravasación concurre con baja frecuencia relativa pero con frecuencia absoluta porque se realizan muchos contrastes.

Es necesario la realización del contraste para la realización de esta técnica.

Puede obedecer a varias causas. No está acreditado que se haya producido por una negligencia médica, ni por otro motivo

Una vez producida la extravasación la administración actúa bien

A preguntas del SAS, señala lo que sigue:

En un primer momento puede sospecharse si la extravasación es subcutánea o intra compartimental. Con una radiografría es fácilmente constatable.

A preguntas de la actora manifiesta el síndrome compartimental no aparece expresamente como complicación derivada de la intervención.

Las técnicas mecanizadas hacen más posible el riesgo de extravasación.

No le consta que el aparato utilizado avise de la extravasación. Existen técnicas que reducen el riesgo de la extravasación, pero su utilización no es obligada.

En general, cuando se realiza una técnica que interesa seguir la dinámica del fluido. Cuando se trata de imagen estática, como un TAC, no es necesario.

No puede asegurar si la actuación post extrasavación ha sido correcta, en lo referido a los detalles, que no recuerda. Se realizó una intervención quirúrgica que es lo adecuado.

La extravasación no da señales de forma inmediata, a menos de que sea masiva.

La extravasación puede producirse lentamente.

Eulalio. Perito de la actora. Especialista en Medicina Familiar y Master en Valoración de Daño Personal y Profesor de Imagen por Diagnóstico en la Universidad CEU San Pablo, expone que se realiza primero un Tac sin contraste, sin problema.. Entre la administración del contraste y la imagen hay un pequeña diferencia de segundos. No especifica cuales son los problemas técnicos que impiden la elaboración del informe.

Si el paciente se mueve hay que detener la prueba.

En el primer contraste el paciente estaba tranquilo.

Las imágenes de la extravasación deben verse en el aparato, porque no se ve contraste. Debe automáticamente realizarse un protocolo.

No consta que se hiciera este protocolo, y no hay informe médico que diga que hay extravasación.

A su juicio el dictamen propuesta de INSS no es correcto. El dolor que presenta en el brazo es de tipo mixto, derivado de las lesiones como de la extravasación.

A preguntas del SAS, en relación con su informe, expone que en el momento que el paciente se agita hay que paralizar inmediatamente el estudio. Solo consta que no se pudo realizar el contraste por problemas técnicos.

A preguntas de la codemandada, declara que el protocolo exige que el técnico esté presente, y que en todo momento el líquido se ve en el interior del cuerpo.

No puede saber si la paralización de la prueba se hizo pronto o tarde, pero por los efectos considera que se fue tarde.

El paciente no está agitado en el primer TAC y sí en el segundo porque el contraste se extravasa y entonces se agita.

No consta en la documentación del contraste las razones por las que se paraliza la extravasación

Rita. Especialista en Medicina Legal y Forense. Elabora el informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos. Declara en relación al mismo que había una urgencia vital que hacía prioritario salvar la vida del paciente

En el momento en qus se extravasó el contraste probablemente se podría advertir hinchazón, pero debió favorecerse las actuaciones tendentes a salvar la vida del paciente

La prioridad era salvar la vida.

La actuación fue correcta conforme al estado del paciente.

No consta en la historia la hoja de la enfermería del TAC. La agitación psicomotriz se hace en el informe de guardia y en el informe de cirugía.

Se inmovilizó al paciente pero a pesar de eso se podía mover.

El paciente estaba agitado porque no respiraba bien. Pero el TAC había que hacerlo. La pared del vaso venoso puede verse afectado.

En relación con la extravasación no hay nada escrito. Es más urgente salvar la vida del paciente.

Lo obligado es atender a la urgencia vital.

Aquí no hay TAC con información de extravasación.

Valeriano Médico Radiólogo. Hospital de Valme

Normalmente la extravasación se produce por los signos de alarma. Hay dos signos. El dolor y la inflamación. Es posible que el paciente no sintiera ese dolor por la medicación que estaba recibiendo.

No hay bombas en el Hospital y ninguna tiene sistema de alerta. El protocolo no lo exige.

El periodo en que entra el contraste en muy corto. Cuarenta segundos para todo el cuerpo

Se priorizó el estado médico del paciente. De mayor urgencia el neumotorax y las costillas. Posteriormente se intervino de la extravasación.

A preguntas de la Compañía de Seguros, expone que no puede estar en la Sala viendo como entra el contraste. Fuera sí. Que no se ve el líquido por las venas. Se ve el órgano que se pretende analizar. Y que no hay constancia de que venga escrita la extravasación.

A preguntas de la actora expone que si el paciente está agitado es muy difícil hacerse el TAC pero en este caso debía hacerse.

Serafin. Enfermero. Supervisor de la Unidad de Radiología

La extravasación es difícilmente controlable sobre la marcha. Hace una serie de comprobaciones previas. Que la vía esté permeable. La extravasación es imprevisible. No puede haber nadie en la Sala, excepto el enfermo. No había sistema de alarma. El lapsus de tiempo de 35 o 40 segundos no puede saberse si hay extravasación.

A preguntas de la actora.

El enfermo era crítico. No consta que se hiciera el protocolo de extravasación, pero lo normal es que hubiera médicos de Urgencia, de UCI, que tomaran las decisiones.

Del analisis de las pruebas concurrentes llegamos a la conclusión de que la praxis médica fue la correcta. El paciente acude a Urgencias con un politraumatistmo consecuencia de la caida por el hueco de una escalera. Resulta primordial salvar la vida. El contraste se administra por los medios habituales, y no es posible comprobar si el liquido va por el camino correcto hasta que no transcurren unos treinta segundos, al constatar que no llega al órgano al que va dirigido, activándose entonces el protocolo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo".

Contra esta sentencia recurre el demandante alegando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud:

1º.- Por una defectuosa praxis en la realización del TAC con contraste que se le prescribió el 27/10/2018; que consta en los informes médicos que no se le puede realizar por "razones técnicas", razones técnicas que aún, a estas alturas del procedimiento, desconocemos cuáles fueron, porque ni consta en el expediente médico, ni los peritos lo aclararon en Sala, y nuestro perito, el Sr. Eulalio sospechó que dicha razón técnica fue la extravasación. Entendemos que el TAC era necesario para evaluar el estado en el que se encontraba tras el accidente ya que había sufrido una caída desde 4 metros, pero dicha prueba, tenía que practicarse correctamente sin causar ningún daño o lesión al accidentado, cosa que no ocurrió por cuanto consta acreditado que el síndrome compartimental que presentó mi mandante tras el TAC fue debido a una extravasación, es decir, que el líquido del contraste se vertió fuera de las venas. El riesgo de una extravasación sí que estaba recogido en el consentimiento informado que firmó su esposa, y que, de ocurrir, le podía producir dolor e hinchazón y se le trataría en el momento de su aparición, pero no de un síndrome compartimental que fue lo que ocurrió por no tratar a su debido tiempo la extravasación. El propio SAS reconoce que el síndrome compartimental es una consecuencia grave de la extravasación, y que la extravasación suele presentar síntomas autolimitados que se resuelven sin ninguna secuela significativa.

2º.- Hubo mala praxis por no anotar en la hoja de evolución del paciente, ni informar al equipo médico que dicho incidente había ocurrido para que, una vez superada y tratada la estabilización clínica que necesitaba, se activara el protocolo para tratar la extravasación que se había producido y evitar así las graves secuelas que produjo el paso de las horas sin que se activara el protocolo frente a la extravasación. Consta acreditado la forma en la que los médicos se enteran de que ha ocurrido una extravasación y, la hora a la que percatan de ello, así al folio 132 se dice por el propio Hospital "se deduce por el informe clínico de Urgencias que, la facultativa advirtió sobre las 5:00 de la mañana síndrome compartimental en el brazo derecho (la facultativa refleja en la historia: "brazo en el que por el momento sabemos que durante la agitación se extravasa").

Consta, por tanto, igualmente acreditado que no existe ni un solo documento, ni anotación, ni nada de nada que documente lo que ocurrió durante la prueba del TAC del tórax con contraste. De hecho, no obra en el expediente el ckeck list de la prueba del TAC con contrate del 27/10/2018. Por no estar clara, no lo está ni la hora a la que se percatan del síndrome compartimental. No sabemos si fue a las 04:30 horas (doctor Valeriano, folio 133) o las 05:30 horas (doctora Coral folio 153). Lo que sí está acreditado (por no existir), es que hasta esa hora nadie del equipo sanitario/médico que había realizado el TAC, había informado por escrito al resto de los doctores que se había producido una extravasación para que fuera tratado en cuanto se pudiera. Es cuando la extravasación, al cabo de más de cinco horas, se había transformado en un síndrome compartimental cuando se activa el protocolo, no ya para tratar la extravasación, sino para tratar el síndrome compartimental.

La ausencia de anotación de la extravasación en la hoja de evolución del paciente. se reconoció por todos los peritos de la demandada: Sr. Eladio minuto 11:22:27 y siguientes. Sr. Valeriano minuto 13:07:22 y siguientes. Sra. Rita minuto 12:39 y siguientes.

3º.- Existió mala praxis por la tardía activación del protocolo frente a la extravasación, tardía intervención que provocó un síndrome compartimental que es una secuela muy grave provocada por el contraste fuera de la vena.

Siguiendo con el procedimiento de realización de los TAC con contraste, en el apartado "Precaución" (folio 137 E.A.) dice: "la extravasación de medios de contraste intravenosos en los tejidos blandos es una complicación poco frecuente pero bien conocida, que puede ocurrir incluso cuando la técnica de inyección es adecuada. El diagnóstico de la extravasación del medio de contraste es clínico. Con los inyectores automáticos, con los que la inyección solo puede vigilarse directamente al empezar, es frecuente que el primer signo de extravasación sea la ausencia del medio de contraste en las imágenes."

Consta acreditado que el protocolo no se activa tras producirse la extravasación. De haber sido así, se hubieran evitado la secuela más grave que puede producir una extravasación, que es un síndrome compartimental. El protocolo se activó, cuando estando el paciente en Observación de Urgencias, la facultativa que lo tiene a su cargo advierte "brazo en el que por el momento sabemos que durante la agitación se extravasa". Son las 05:00 horas de la mañana y el TAC se había realizado a las 23:05 horas. Las actuaciones sanitarias frente a la extravasación se deben de realizar de manera inmediata, tal como viene recogido en el consentimiento informado (folio 139): "estas posibles complicaciones se le tratarían en el momento de su aparición". Pero nada se hizo.

El propio informe pericial del doctor Eladio, a los folios 30-31 de su informe Referencia NUM000 recoge el protocolo que se debe de realizar cuando se ha producido una extravasación y así, dice lo siguiente:

"El médico responsable en ese momento se encargará de explicar al paciente las recomendaciones pertinentes y aplicar las siguientes medidas:

Elevar el miembro afectado para facilitar drenaje

No masajear, aunque esta es la recomendación más frecuente, en grandes extravasaciones ( mayores a 50 ml) asociadas a hematomas, puede resultar útil masajear con la finalidad de fragmentar el hematoma y facilitar la reabsorción posterior del mismo.

Colocar hielo: Nunca en forma directa (períodos de 30 minutos y 3 veces por día durante 3 días o hasta la desaparición de los síntomas). .....

Controlar al paciente en el servicio de imágenes a la hora y a las 2 horas de producida la extravasación.

Advertir al paciente sobre signos o síntomas de alarma:

Aumento de diámetro del brazo

Alteración de la sensibilidad

Aumento del dolor

Enrojecimiento, aparición de flictenas. Etc.

Registro por escrito hasta la resolución del caso en el libro especialmente destinado para esta función".

Ninguna de estas recomendaciones recogidas se le practicaron al dicente nada más ocurrir la extravasación, y eran medidas que entendemos que en nada impedían el seguir tratándole el resto de las lesiones que presentaba.

Se dice de contrario que no se pudo activar el protocolo con anterioridad porque era prioritario salvar la vida del paciente, sin embargo, no se ha acreditado que se le realizara ninguna otra asistencia médica desde la colocación del tubo torácico hasta que se le detecta el síndrome compartimental (folio 160-161). La "urgencia vital" para el paciente había desaparecido una vez colocado el tubo en el neumotórax, como se deduce del hecho de que, tras la colocación del tubo, no había prescrita ninguna intervención quirúrgica urgente (folio 160 E.A.) sino que lo bajaron a Observación de Urgencias hasta que de nuevo se le tuvo que trasladar a UCI para operarle el síndrome compartimental..

No sólo no se hizo constar dicha "incidencia" sino que curiosamente no está el "ckeck list" de la prueba del TAC del 27/10/2018. El ckeck list es un informe obligatorio que ha de rellenar el personal sanitario antes y después de cada prueba. Sí obra en el expediente el del día 28/10/2018 (documento número 5 codemandada SHAM) pero no precisamente el de la extravasación.

Consta acreditada la incorrecta actuación por las propias periciales vertidas en el acto del Juicio oral y así:

Doctor Eladio:

Al minuto 11:05:14 a 11:05:23 grabación número 1 dice que si se sospecha que ha habido una extravasación se tendría que realizar un RX para ver el alcance, que eso es lo correcto para ver si la extravasación ha sido subcutánea o intracompartimental.

Pero no se hizo

11.11:11 a 11:12:48 a preguntas de esta letrada reconoce que existen técnicas para reducir el riesgo de extravasación.

Pero no se aplicaron

11:18:15 a 11:19:07 y siguientes declara que cuando al radiólogo le pasan las imágenes del TAC podría comprobar si se ha producido una extravasación.

11:18:46-52 reconoce que tras la inyección hay una extravasación, dice que es un hecho indiscutible.

11:19:43 a 11:20:14 no responde cuando se le pregunta si le consta que se iniciara un protocolo tras la extravasación.

Porque no se inició ninguno.

11:30:08 a 11:30:50 a preguntas de su Señoría si sabe por qué se produjo la extravasación en este caso, responde que no lo sabe.

Doctora Rita:

12:33:22 a 12:33:27 grabación 2º reconoce que el paciente tiene que estar permanentemente vigilado

12:38:15 a 12:39 con relación a la extravasación que ocurrió el 27/10/2018 que no le consta que haya nada escrito sobre la extravasación .

12:46 a 12:50:40 grabación 3º a preguntas de su Señoría "supone" que el problema técnico pudo ser la extravasación

Doctor Valeriano:

13:06:45 a 13:06:57 grabación número 3 declara que si el contraste no está en las imágenes la extravasación es obvio que se ha producido

13:07:04 a 13:07:47 no le consta que informaran de la extravasación.

Porque no se hizo.

13:08:05 no lo escribieron. No había nada escrito.

Porque nada se anotó

13:07:50 a 13:08:04 deben de anotar la incidencia de la extravasación

Pero no se hizo

13:15:55 el síndrome compartimental fue grave.

Sr. Serafin:

13:28:24 a 13:28:33 que no le consta que se iniciara el protocolo.

Porque no se hizo

13:28:50 a 13:29:15 : que debe constar por escrito si ocurre alguna incidencia

Sería lo diligente

13:30:24 a 13:30:31 cualquier incidencia se debe de hacer constar en la hoja de evolución

También alega que de ser cierto que el paciente presentaba agitación en el TAC se tendría que, o bien haber suspendido la inyección y haber optado por una prueba de rayos X (lo reconoce el Doctor Eladio, como opción al TAC) o bien, haber pautado la inyección a menos presión y velocidad para poder suspender totalmente la prueba, en caso de extravasación por agitación (literatura médica). Sin embargo, la inyección pautada fue la estandarizada para un paciente "normal", no para uno agitado. No consta que se "personalizara" la inyección de contraste a la vista de que según el equipo médico el paciente estuviera agitado cuando se le fue a realizar el TAC, aspecto este, que esta parte ha puesto en duda durante todo el procedimiento por cuanto consta acreditado que el paciente estaba seudoanalgesiado e inmovilizado. Si estaba seudoanalgesiado e inmovilizado ¿cómo se puede agitar en este estado una persona? La única explicación es que al estar vertiéndose el líquido fuera de las venas, el paciente notara la quemazón del contraste y se agitara. Sin embargo, No consta que se tomara ninguna medida especial frente a esa situación de agitación, continuándose la prueba con total normalidad.

Igualmente añade que no existían en el Hospital de Valme sistemas de alertas de extravasación en las inyecciones automáticas a pesar de que hace ya muchos años existen dichas alertas u, otros sistemas de evitación o detección de la extravasación. Los sistemas de alerta de extravasación ya existen y así lo reconocieron los peritos de las demandadas. A la administración sanitaria se le exige la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales.

Por su parte, la Letrada de la Administración Sanitaria, en su escrito de oposición, alega que el recurrente viene a reproducir los mismos argumentos contenidos en la demanda, lo que debe conllevar la desestimación del recurso por ese solo motivo; y que, en cuanto al fondo del asunto, el alegato de la falta de información de los riesgos del TAC de contraste fue una cuestión introducida ex novo de manera extemporánea en el escrito de conclusiones, obrando además en los folios 138 a 141 del expediente, y como declaró el Dr. Eladio en la práctica de la prueba la extravasación del contraste está perfectamente descrita entre uno de los riesgos más frecuentes, siendo materialmente imposible una descripción cuasi infinita de todos los riesgos posibles de un TAC con contraste, máxime cuando entre los riesgos frecuentes se describe la propia extravasación, lo que cabe interpretar en el sentido que es frecuente que se produzca una extravasación, que normalmente produzca dolor e hinchazón pero sin descartar como en cualquier técnica científico-asistencial reacciones más graves como la que ha tenido lugar. Y esto es lo que acertadamente declara probado la sentencia de instancia al indicar que "La extravasación concurre con baja frecuencia relativa pero con frecuencia absoluta porque se realizan muchos contrastes."

Alega probada la buena praxis médica en la realización del TAC de contraste: En el presente caso se utiliza una administración del contraste de manera automática lo que permite perfundir el contraste de manera más exacta y precisa, pero como en cualquier técnica sanitario-asistencial no se encuentra exenta de riesgo, pues como consta acreditado en autos, y así lo recoge la sentencia de instancia: "Las técnicas mecanizadas hacen más posible el riesgo de extravasación"; que como declaró el Dr. Valeriano y la Dra. Rita se hace de manera automática porque los protocolos de TAC. Que respecto a la agitación del paciente, tal y como declara probado la sentencia de instancia, en la línea de lo manifestado por la Dra. Rita: "El paciente estaba agitado porque no respiraba bien". Es decir, el paciente estaba agitado antes del TAC con contraste debido a su compromiso respiratorio provocado por el accidente que sufrió. El hecho de estar agitado antes del TAC y, por tanto, durante la realización del mismo, favorece a que se produzca la extravasación del contraste, sin que esta agitación sirva de excusa para abortar la realización de la prueba diagnóstica pues es necesaria esa prueba para el diagnóstico de las lesiones dado que para la vida del paciente es más importante realizar el TAC que no hacerlo. Y de hecho, en contra de lo que afirma el apelante, sí que se personalizó la realización del TAC ya que tuvo que se inmovilizado, tal y como consta acreditado, en aras de asegurar la máxima estabilidad durante la realización del TAC, inmovilización que no se produciría si el paciente no estuviese agitado. Una vez que, conforme a lo acreditado en autos, los profesionales se advierten de la extravasación se activa el protocolo, tal y como indica la sentencia.

Alega igualmente probada la buena praxis médica en la actuación posterior a la extravasación en atención a la emergencia clínica del paciente, afirmando que en este punto la sentencia es "enormemente contundente" al expresar que: "Del análisis de las pruebas concurrentes llegamos a la conclusión de que la praxis médica fue la correcta. El paciente acude a Urgencias con un politraumatistmo consecuencia de la caída por el hueco de una escalera. Resulta primordial salvar la vida", por lo que la alegación del apelante diciendo que "tras la extravasación no se adoptó ni una de las simples y sencillas recomendaciones que marca el protocolo que hay que poner en marcha de manera inmediata", es absolutamente subjetiva e interesada pues: "(i) La sintomatología de la extravasación aparece diferida en el tiempo, como consta acreditado y declaró el Dr. Eladio, extremo que no ha sido controvertido por el apelante. (ii) Una vez que se detectó que ha habido un síndrome compartimental lo que hay que hacer es lo que se hizo, es decir, una fasciotomía para aliviar la tensión o presión, y ello se hizo cuando hubo una sintomatología compatible con el síndrome compartimental, no antes. (iii) Y lo anterior solo pudo hacerse una vez se salvó la vida del paciente y se consiguió estabilizar su situación crítica, por lo que el lapso de tiempo de varias horas entre la realización del TAC y que entra en quirófano para la intervención de la extravasación se debe a que resulta extremadamente prioritario salvar la vida del paciente, y todo lo que exceda de dicha actuación debe quedar en un segundo plano, relegada y supeditada a la atención de la emergencia crítica del paciente".

Por su parte, la entidad asegurador se opuso también al recurso, remitiéndose literalmente a sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones.

SEGUNDO.- En principio se ha de decir que el recurso de apelación no es una mera reproducción del escrito de demanda, y si bien reproduce la parte apelante alegaciones contenidas en sus escritos de demanda y de conclusiones, es por considerar probada la mala praxis, y, por tanto, la errónea valoración de la prueba que se realiza en la sentencia.

También conviene sentar de principio que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico está sancionada, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, después artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y hoy artículo 32 apartados 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo utiliza precisamente el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria prestada por los profesionales del servicio público de salud. Por todas se invoca la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 2989/2012), que menciona a su vez la STS de 30 de septiembre de 2011 (recurso 3536/2007) "cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa, se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente". Es decir, aunque la responsabilidad de la Administración sea objetiva, es decir, no precise ser dolosa ni culposa, no por ello se genera directamente desde el mismo momento en que se le produce un perjuicio a un administrado. Como ilustra la STS de 19 de julio del 2004, "esta interpretación es rechazable, entre otras razones porque basta con detenerse un momento a reflexionar para ver que, llevada a sus últimas consecuencias, se traduce en algo que repugna al sentido común: que el que se somete a tratamiento, del tipo que fuere, en un establecimiento público sanitario tendría ya asegurado, por lo menos, una indemnización en el caso de que el resultado no fuera el deseado. Esto ni lo ha dicho ni lo puede decir ningún Tribunal de Justicia y no sólo porque es contra lo razonable, sino porque es contrario a la naturaleza de las cosas. Y por eso, lo que viene diciendo la jurisprudencia -y de forma reiterada- es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama la lex artis".

Igualmente se ha de traer a colación la doctrina de la pérdida de oportunidad, expresada, entre otras, en la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 815/2012) y en las en ella citadas, que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

También es criterio jurisprudencial consolidado, que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error judicial en la valoración de la prueba, si bien está permitido analizar y discutir esa valoración en el recurso de apelación, sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, sobre todo cuando se pretende sustituir el juicio razonado en la sentencia por la valoración que hace la impugnante, concluyendo en que ha de prevalecer la apreciación realizada por el juzgador, a excepción de aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que se ha incurrido en manifiesto error a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia. Dicho de otro modo, en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelación.

Pues bien, no son de apreciar ninguna de estas circunstancias en el caso que nos ocupa para que se pueda afirmar el error en la valoración efectuada en la sentencia de toda la prueba.

Ciertamente, el informe del Servicio de Radiodiagnóstico fechado el 8 de mayo de 2020 y suscrito por el Dr. Valeriano recoge que "se pone en evidencia la no existencia, ni en la historia clínica ni en la hoja de enfermería, datos en los que se ponga de manifiesto la extravasación del medio de contraste durante la realización del estudio de TAC". Por esa inexistencia de "datos" en la historia clínica y en la hoja de enfermería, se añade que: "Procedemos a entrevistar al enfermero que administró el medio de Contraste y nos comenta que dado el paso del tiempo no recuerda el caso descrito". Como en el informe de Alta realizado por el Facultativo del Servicio de Urgencias, transcrito en el dictamen de la Dra. Rita, queda recogido: "Informe Body-TC: Por problema técnico el estudio se ha realizado sin contraste", alega el apelante que la Dra. Rita, en su declaración, "supone" que el "problema técnico" pudo ser la extravasación. Ahora bien, ya en el mismo dictamen ella afirma que "consideramos importante reseñar la dificultad en el diagnóstico de la extravasación del medio de contraste", que "el diagnóstico de la extravasación del medio de contraste es clínico", y que "con los inyectores automáticos, con los que la inyección solo puede vigilarse directamente al empezar, es frecuente que el primer signo de extravasación sea la ausencia del medio de contraste en las imágenes (no es necesario realizar pruebas de imagen para confirmarlo porque el tratamiento depende exclusivamente de los síntomas del paciente)", y las testificales del Dr. Valeriano y del Sr. Serafin, Supervisor de Enfermería de la Unidad de Gestión Clínica de Radiodiagnóstico. transcritas en el escrito de conclusiones de la entidad aseguradora, no revelan otra cosa.

En efecto, el Dr. Valeriano declara: "Los estudios de Tac con contraste se realizan automáticamente sincronizados con una bomba de infusión que se tiene dispuesta en la misma sala de radiología, tienen dos cabezales donde van depositados en una el contraste yodado y en otra un suero fisiológico y se procede a la inyección automática del contraste yodado y posterior al final de la aplicación del contraste entra también suero fisiológico para el lavado de la vía y eso se produce de forma automática sincronizado con el Tac porque nos da una mayor información de las partes que vamos a estudiar".

A la pregunta de por qué se hace de manera automática y no manual, responde: "Porque los protocolos de los Tacs en sí lo llevan implícito, hay que hacerlo de forma automática para sacar en poco tiempo información de los órganos que voy a estudiar". En cuanto a las medidas de prevención responde: "Nosotros hacemos unas medidas de prevención que son primero entrar en la sala, verificar la vía y comprobamos la permeabilidad, una vez eso, el paciente se queda en la sala y nosotros desde el puesto de control que está separado por la radiación, se programa la bomba en función del estudio que vamos a realizar y eso se hace automáticamente, es algo muy rápido, normalmente se inyecta de un cm a cm y medio por kg de peso del paciente y entra a una velocidad aproximada de 3 cm por segundo, con lo cual prácticamente en 40 segundos está introducido el contraste y está prácticamente hecho el informe".

A la pregunta de cuándo los profesionales pueden advertir la extravasación, responde que "cuando el paciente experimenta dolor, normalmente paramos el estudio y vamos, pero el periodo en el que entra el contraste es muy corto, son apenas cuarenta segundos, puede ser que ya haya pasado entero", y "a lo mejor los 30 segundos" es cuando se empieza a ver las imágenes que genera el TAC.

En informe emitido el 6 de septiembre de 2021, por don Serafin, Supervisor Enfermería del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Virgen de Valme, se explica que "este estudio se hace con un medio de contraste yodado que se administra por vía intravenosa y que lo realiza una bomba de perfusión automática, en la cual se programa la cantidad a infundir y el tiempo de infusión. La infusión del medio de contraste está sincronizada al protocolo de Tac designado, se realiza junto con la actividad de la máquina de Tac. La perfusión es activada desde el puesto de control, generalmente a una cantidad de 3 ml/seg. El enfermo es vigilado constantemente por el personal desde el puesto de control de la sala de operadores. La perfusión no se realiza de forma manual ni por el sistema de goteo. Esto viene a colación porque al hacerse la perfusión de manera casi simultánea con el disparo de la radiación, impide la presencia física de un observador directo de la vía, al prohibirlo las normas de Radioprotección. La presencia física junto al paciente sí hubiese permitido la visualización directa y, por tanto, la suspensión rápida de la perfusión, lo cual no es posible en los estudios diagnósticos que se realizan con radiaciones ionizantes. De otra parte, reseñar que las bombas de perfusión no disponen de alerta de extravasación, lo cual hace que desde que se descubre la situación hasta que el profesional puede suspender el proceso, la perfusión continúa realizándose, habiendo transcurrido varios segundos".

Por su parte, el Dr. Eladio, a la pregunta de si la extravasación es o no fácilmente visible en el momento en que se produce, responde que las que "son subcutáneas como son más superficiales, es decir, se extravasa la zona de punción, no dentro del compartimento muscular, entonces está debajo de la piel y todo lo que está debajo de la piel es más fácilmente visible porque suele generar un abultamiento", pero, cual fue el caso, "cuando la extravasación se produce a nivel intracompartimental, es mucho más difícil, primero porque no está inmediatamente debajo de la piel, no da esos bultos y por su profundidad y porque está directamente envuelto por esa fascia".

Consta que no fue sino tras colocación de tubo endotorácico en UCI, y regresar de nuevo el paciente a la sala de Observación, "más tranquilo, refiriendo mejoría del dolor, en este momento se está administrando una ampolla de fentanilo en suero de 100 controlándose el dolor... presenta buen nivel de consciencia, respondiendo a órdenes sencillas, moviliza extremidades...", cuando, sobre las 4,30/5 horas "se avisa a UCI y COT de guardia por apreciarse en MSDcho empastamiento, edema y flictenas, sospechándose síndrome compartimental (brazo en el que por el momento sabemos que durante la agitación se extravasó la vía)". Por eso expone el informe de la Dra. Rita que fue en ese momento cuando se sospechó el síndrome compartimental "ante los síntomas detectados". Del mismo parecer es el Dr. Valeriano: "es en ese momento cuando la doctora a su cargo evidencia el Síndrome Compartimental, activando en dicho momento aviso a Cirugía Ortopédica y Traumatológica para su intervención".

Entiende el recurrente que se produjo la extravasación por la falta de cuidado de los sanitarios que estaban realizando la prueba que no paralizaron la inyección "al ver que el paciente se estaba agitando por el dolor", pero al ser preguntado el Dr. Valeriano que si en un estado sedoanestesiado tal como se encontraba el paciente, es posible que ese dolor casi insoportable en condiciones normales, no se presente, responde que "sí, es posible porque el paciente estaba bajo los efectos de fentanilo que es una droga muy potente que nos da una potente analgesia de nuestro cuerpo y aparte una anestesia y además lleva puesto midafolán que es un medicamento que quita o palía la ansiedad". En el mismo sentido la Dra. Rita: "El signo de alarma para darnos cuenta que se está extravasando el contraste es que el paciente desde la sala de control que haga algún gesto que nos indique que está sintiendo el dolor, que es el primero de los síntomas, en este caso el paciente estaba sedoanelgesiado, entonces el dolor no podía sentirlo, no teníamos nada que nos indicara que se estaba extravasando el contraste".

También entiende el apelante que de ser cierto que el paciente "presentaba agitación en el TAC se tendría que, o bien haber suspendido la inyección y haber optado por una prueba de rayos X o bien, haber pautado la inyección a menos presión y velocidad para poder suspender totalmente la prueba, en caso de extravasación". Pero también ha quedado aclarado que la técnica empleada lo fue según protocolo y que la extravasación del medio de contraste puede ocurrir cuando la técnica de inyección es adecuada, informando la Dra. Rita que los cuidados y las técnicas se realizan mediante la protocolización de las tareas a realizar, las cuales emanan de los protocolos de Enfermería al uso y de las entidades cualificadas para ello, "y en este caso se realizaron las actividades necesarias tanto técnicas como de Enfermería para garantizar la normalidad de la realización del estudio".

Por otro lado, también son rotundas las manifestaciones de la Dra. Rita cuando declara que aunque se hubiera detectado la extravasación desde un primer momento, "en medicina no puedes actuar ante una patología que presente el paciente cuando está su vida en riesgo, que es este caso; incluso que se advirtiera en el momento de la finalización del TAC, lo prioritario era salvar la vida al paciente", pues ante un paciente con neumotórax, unas fracturas costales, que no podía respirar, "tienes que atender a eso, una vez tú estabilizas al paciente entonces puedes actuar respecto a la extravasación producida", siendo las cinco horas que median entre la realización del TAC y la actuación sobre el síndrome compartimental una vez detectado "un tiempo totalmente normal". El informe del Dr. Valeriano abunda en igual sentido: "Se debe tener en cuenta el contexto clínico en el que se desarrolla el evento. Las horas que trascurren desde la realización del TAC a las 23:05 horas, hasta su detección en Urgencias a las 4:30 horas, se deben poner en el contexto de las medidas encaminadas a preservar la estabilización clínica-crítica del paciente con un excesivo nivel de tareas".

Por otro lado, las bombas de percusión automáticas con las que se contaba no alertan de que se ha producido esa extravasación, y a la pregunta de si hay o no obligación de tener sistema de alerta para extravasación de acuerdo con los protocolos, el Dr. Valeriano contestó que no. También el enfermero supervisor de la unidad de radiodiagnóstico, respondió que no era obligatorio que las bombas de percusión automática tuvieran sistema de alarma.

Como decimos, además de los informes escritos de esos peritos, estas declaraciones están transcritas en el escrito de conclusiones de la entidad aseguradora ("Ojalá existiera un sistema para ver que se ha extravasado, pero no existe", llega a declarar el Dr. Valeriano;), sin que el apelante haga consideración crítica de estas manifestaciones en su escrito de recurso.

Las conclusiones a las que llega el juzgador en la sentencia no pueden, pues, ser consideradas incorrectas o apreciadas como manifiestamente erróneas.

TERCERO.- En cuanto a la falta de consentimiento informado, el documento obra incorporado a los folios 138 a 141 del expediente para los casos de uso de contrastes yodados; en concreto, se hace constar en él: "(...) Qué riesgos tiene: Cualquier actuación médica tiene riesgos. La mayor parte de las veces los riesgos no se materializan, y la intervención no produce daños o efectos secundarios indeseables. Pero a veces no es así. Por eso es importante que usted conozca los riesgos que pueden aparecer en este proceso o intervención. Los más frecuentes: Alteración de la función renal (...) La punción de la vena puede también presentar complicaciones, Estas son muy raras y no suelen pasar de una ligera molestia en la zona de la punción. Sin embargo, algunas pueden ser más importantes: Coágulo (trombo) en el vaso que se pincha. Sangrado por el sitio de la punción (hematoma). Extravasación de contraste, es decir, salida del medio de contraste durante la inyección, lo que provoca dolor e hinchazón. Estas posibles complicaciones se le tratarían en el momento de su aparición". Para el Dr. Eladio se trata de "un consentimiento típico que contempla los riesgos habituales de este tipo de actuaciones".

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recoge el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Su artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico. Al caso presente, el consentimineto fue prestado por su esposa.

Alega el apelante que el riesgo de una extravasación sí que estaba recogido en el consentimiento informado, extravasación que según se dice en el documento, se resuelve sin ninguna secuela significativa, pero, sin embargo, no está expresado el riesgo de un síndrome compartimental, el cual es una consecuencia grave de la extravasación.

Pues bien, el artículo 10 de dicho texto legal concreta el contenido de la información al disponer:

"Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

En el caso que nos ocupa, consta cumplido el referido precepto, que se refiere a "los riesgos probables en condiciones normales"; esto es, el riesgo de extravasación. Según el informe del Dr. Valeriano: "La extravasación del contraste por la realización de estudios de TAC es una complicación muy poco frecuente, oscilando su incidencia entre el 0.1% al 1.2% según la evidencia científica actual. La mayoría de las extravasaciones producen síntomas autolimitados que se resuelven sin ninguna secuela significativa, siendo el Síndrome Compartimental una complicación excepcional. En una publicación actual, de 69,557 estudios de TAC realizados con contraste intravenoso solo se determinó un Síndrome Compartimental como el que nos ocupa. En otra publicación, aún más reciente que la anterior (2018), de 142.651 estudios realizados, todas las extravasaciones que se produjeron presentaron síntomas leves que se resolvieron de forma conservadora, no detectándose ningún caso grave como el Síndrome Compartimental".

Tengamos también en cuenta la situación de emergencia vital al momento de practicar el estudio, y que la propia jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que "no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

CUARTO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obligaría a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala comparte el criterio del Juzgado para justificar la improcedencia de tal condena.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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